Ley Núm. 107 del año 2018


(P. de la C. 1380); 2018, ley 107

 

Para enmendar el Artículo 3.009 de la Ley Núm. 81 de 1991, Ley de Municipios Autónomos de 1991”; enmendar la Ley Núm. 83 de 1941, Ley de la Autoridad de Energía Eléctrica; y enmendar la Ley Núm. 40 de 1945, Ley de Acueductos y Alcantarillados.

Ley Núm. 107 de 30 de mayo de 2018

 

Para añadir un nuevo inciso (v) al Artículo 3.009 y renominar los incisos (v) al (y), como (w) al (z), respectivamente, de la Ley 81-1991, según enmendada, conocida como “Ley de Municipios Autónomos de Puerto Rico del 1991”; enmendar el inciso (w) de la Ley Núm. 83 de 2 de mayo de 1941, según enmendada, conocida como “Ley de la Autoridad de Energía Eléctrica de Puerto Rico”; y añadir un nuevo inciso (t) a la Ley Núm. 40 de 1 de mayo de 1945, según enmendada, conocida como “Ley de Acueductos y Alcantarillados de Puerto Rico”, con el propósito de instituir el procedimiento para que los municipios puedan llevar a cabo aquellas gestiones y labores necesarias para normalizar o restablecer los sistemas eléctricos, y de acueductos y alcantarillados cuando se haya decretado y acaecido un estado de emergencia; disponer que dichas corporaciones públicas quedarán obligadas a certificar tales reparaciones de acuerdo con los estándares prevalecientes en la industria o según las especificaciones de la instrumentalidad concernida, para que el municipio pueda beneficiarse de aquellos reembolsos o ayudas disponibles a través de la Agencia Federal para el Manejo de Emergencias (FEMA, por sus siglas en inglés) o cualquier otra ayuda de entidad pública, estatal o federal, que pudiera aplicar; ordenar a la Oficina de Gerencia Municipal confeccionar un reglamento uniforme que contenga los términos y condiciones para este proceso; y para otros fines relacionados.

 

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

 

El 20 de septiembre de 2017, Puerto Rico fue devastado por el huracán María, quinto ciclón más potente en azotar a los Estados Unidos de América en su historia, según informado por la NASA.  De acuerdo con los medios noticiosos, su centro tocó tierra a las 6:15 a.m., entrando por Yabucoa, con vientos sostenidos de 155 millas por hora y salió en horas del mediodía del siguiente día entre Arecibo y Barceloneta con vientos de 145 millas por hora. El fenómeno atmosférico atravesó la isla como un huracán categoría 4, dejando una acumulación de hasta cuarenta (40) pulgadas de lluvia y causando daños, sin precedentes, en carreteras, residencias, comercios e infraestructura de energía eléctrica y de acueductos y alcantarillados.  

 

Transcurridos más de cuatro (4) meses desde el paso del huracán, el Cuerpo de Ingenieros del Ejército de los Estados Unidos notificó que el servicio energético no será restablecido en su totalidad hasta junio de este año.  Se estima que, para el 28 febrero, un 95% de abonados deberá tener energía eléctrica.  No obstante, el restante 5% no lo tendrá debido a que son abonados ubicados en áreas remotas o cuya conexión con la Autoridad de Energía Eléctrica (AEE) se dañó en su totalidad.

 

En su más reciente informe, la AEE indicó que tan solo el 60.1% de sus clientes contaban con el servicio. Ciertamente, la falta de energía eléctrica es intolerable para los ciudadanos y para los alcaldes y alcaldesas, encargados de coordinar una diversidad de servicios a los que se supone tenga acceso la población.

 

Cabe señalar que son ellos los que con mayor insistencia han estado exigiendo, públicamente, información sobre los trabajos que se están realizando para restablecer el servicio eléctrico. Además, es preciso puntualizar que los municipios han colaborado desde el primer día con la AEE, con sus recursos humanos y maquinaria, para restablecer el servicio a la mayor brevedad.

 

Aunque podemos entender que existen asuntos de seguridad que deben ser atendidos de acuerdo a las leyes y normas establecidas para estos propósitos, los gobiernos municipales pueden convertirse en un poderoso aliado de la AEE, así como de la Autoridad de Acueductos y Alcantarillados (AAA), en las gestiones para restaurar los servicios  correspondientes. Por ello, mediante la presente legislación se autoriza a los alcaldes y alcaldesas realizar las tareas pertinentes para restaurar, reparar y reconstruir la infraestructura necesaria, tras la debida notificación por escrito a la AEE y la AAA y luego de decretado un estado de emergencia.

 

De otra parte, disponemos que las corporaciones públicas antes mencionadas certifiquen que las labores de restauración fueron realizadas de acuerdo a los estándares prevalecientes en la industria o según las especificaciones de la instrumentalidad concernida, para que el municipio pueda beneficiarse de reembolsos o ayudas disponibles a través de la Agencia Federal para el Manejo de Emergencias (FEMA, por sus siglas en inglés) y cualquier otra ayuda provista por entidad pública, estatal o federal, que pudiera aplicar. Además, se le ordena a la Oficina de Gerencia Municipal a confeccionar un reglamento uniforme, en conjunto con la AAA y la AEE, que contenga los términos y condiciones de los acuerdos colaborativos que autorizan los trabajos aquí establecidos.

 

Con esta Ley, todos los municipios podrán emular los esfuerzos realizados por el Municipio de San Sebastián, al crear la “Pepino Power Authority”. Con dicha iniciativa, su alcalde, con la encomienda de acelerar la recuperación de falta de energía eléctrica, creó un grupo compuesto de 32 peritos electricistas, personal de seguridad y con la colaboración de voluntarios lograron restablecer el servicio de energía eléctrica en sobre 2,000 residencias.

 

Expuesto lo anterior, esta Asamblea Legislativa considera necesario presentar esta Ley, la cual persigue convertirse en una herramienta adicional para lograr la pronta recuperación de Puerto Rico y, a su vez, ser una pieza permanente para prevenir, atender y procurar el restablecimiento de los servicios indispensables a los que debe tener derecho la ciudadanía en caso de enfrentar futuros estados de emergencia.

 

DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

 

Sección 1.-Se añade un nuevo inciso (v) y renominan los incisos (v) al (y), como (w) al (z), respectivamente, del Artículo 3.009 de la Ley 81-1991, según enmendada, conocida como “Ley de Municipios Autónomos de Puerto Rico de 1991”, para que lea como sigue:

 

“Artículo 3.009.-Facultades, Deberes y Funciones Generales del Alcalde.

 

El alcalde será la máxima autoridad de la Rama Ejecutiva del gobierno municipal y en tal calidad le corresponderá su dirección, administración y la fiscalización del funcionamiento del municipio. El alcalde tendrá los deberes y ejercerá las funciones y facultades siguientes:  

 

(a)  ...

 

(u)  ...

 

(v) De decretarse un estado de emergencia, conforme a lo descrito en el inciso que antecede, el alcalde o su representante podrá, voluntariamente, llevar a cabo todas las gestiones y labores necesarias para normalizar o restablecer el sistema de energía eléctrica, así como las instalaciones para el suministro y tratamiento de agua y aguas residuales, tras previa notificación por escrito a la Autoridad de Energía Eléctrica y/o la Autoridad de Acueductos y Alcantarillados, según corresponda y de acuerdo a la necesidad de la población.  La notificación antes señalada se hará en un término no mayor de cinco (5) días previos al momento que se comenzarán las labores de reparación, reconstrucción, restauración o normalización de determinado sistema y podrán hacerse de manera electrónica, dirigidas a la máxima autoridad ejecutiva de la corporación pública de la que se trate.  El alcalde notificará por escrito, a la corporación pública pertinente, con cinco (5) días de anticipación, el día determinado en que terminarán las labores que realizará de conformidad a este inciso. Las corporaciones públicas antes mencionadas deberán certificar tales reparaciones, de acuerdo a los estándares prevalecientes en la industria en cumplimiento con las especificaciones de la instrumentalidad concernida, para que el municipio pueda beneficiarse de aquellos reembolsos o ayudas disponibles a través de la Agencia Federal para el Manejo de Emergencias (FEMA, por sus siglas en inglés) o de cualquier otra  ayuda de  entidad pública, estatal o federal, que pudiera aplicar. Dicha certificación será emitida en o antes de cinco (5) días luego de terminada la obra de conformidad con las disposiciones de este inciso.

 

(w) ...

 

(x)  ...

 

(y)  ...

 

(z)  ...”.

 

Sección 2.- Se enmienda el inciso (w) de la Sección 6 de la Ley Núm. 83 de 2 de mayo de 1941, según enmendada, conocida como “Ley de la Autoridad de Energía Eléctrica de Puerto Rico”, para que lea como sigue:

 

“Sección 6.-Facultades

 

...

 

(a)  ...

 

(w) No más tarde del 31 de mayo de cada año, el Director Ejecutivo de la Autoridad de Energía Eléctrica someterá un informe al Gobernador, a la Comisión, y a ambos Cuerpos de la Asamblea Legislativa de Puerto Rico, donde indicará las medidas que se hayan tomado en la Autoridad en el año natural anterior para atender las emergencias que se puedan suscitar relacionadas con la temporada de huracanes venidera y de otros disturbios atmosféricos, incluyendo las inundaciones que puedan afectar el sistema eléctrico de Puerto Rico. Asimismo, en dicho informe se presentarán los planes o protocolos adoptados para casos de incendio en las facilidades e instalaciones de la Autoridad. Deberá incluir, además, cualquier medida que ya hayan identificado como prevención y conservación de las líneas eléctricas en caso de un temblor de tierra. El informe incluirá, sin que se entienda como una limitación, la siguiente información:

 

(1) Mejoras al Plan de Operación para Emergencias por Disturbios Atmosféricos Revisado de la Autoridad de Energía Eléctrica;

 

(2) Desarrollo de un plan de emergencias para enfrentarse a un posible temblor de tierra (terremoto), del cual la Isla no está exenta;

 

(3) Los planes o protocolos adoptados para casos de incendio en las facilidades e instalaciones de la Autoridad;

 

(4) Situación del programa de desganche de árboles con el propósito de proteger las líneas de transmisión eléctricas. Deberá trabajar el mismo en conjunto con el Departamento de Recursos Naturales y Ambientales, con el propósito de proteger nuestros árboles y evitar daños a éstos;

 

(5) Protocolo para tomar la decisión y poner en vigor la desconexión del sistema eléctrico;

 

(6) Adiestramientos que se hayan ofrecido para capacitar al personal operacional esencial de la Autoridad sobre los procedimientos en caso de emergencias por disturbios atmosféricos, incendios en facilidades o instalaciones de la Autoridad o terremotos, así como una certificación acreditando que todo personal que ejerce funciones de supervisión en áreas operacionales, ha sido debidamente orientado sobre las normas del plan operacional de emergencia vigente; y

 

(7) Planes de contingencia para atender situaciones con posterioridad al paso de una tormenta, huracán, incendio en facilidades o instalaciones de la Autoridad o terremoto, dirigidos a normalizar o restablecer el sistema eléctrico con inmediatez, teniendo presente y como prioridad, a los hospitales, asilos de ancianos, escuelas, así como aquellas agencias y corporaciones sin fines de lucro que dan servicios a los más necesitados de la Isla, y la posible intervención de los gobiernos municipales en estas gestiones de restauración del sistema eléctrico, conforme a lo establecido en el Artículo 3.009 de la Ley 81-1991, según enmendada, conocida como “Ley de Municipios Autónomos de Puerto Rico de 1991”.   

 

(x)  ...”.

 

Sección 3.-Se añade un nuevo inciso (t) en la Sección 4 de la Ley Núm. 40 de 1 de mayo de 1945, según enmendada, para que lea como sigue:

“Sección 4.-Fines y poderes

 

La Autoridad se crea con el fin de proveer y ayudar a proveer a los ciudadanos un servicio adecuado de agua y de alcantarillado sanitario y cualquier otro servicio o instalación incidental o propio de éstos. La Autoridad tendrá y podrá ejercer todos los derechos y poderes que sean necesarios o convenientes para llevar a efecto los propósitos mencionados, incluyendo, pero sin limitación, los siguientes:

 

(a)  ...

 

(t) No más tarde del 31 de mayo de cada año, el Presidente Ejecutivo de la Autoridad le someterá un informe a su Junta de Gobierno, al Gobernador y a ambos Cuerpos de la Asamblea Legislativa de Puerto Rico, donde indicará las medidas que se hayan tomado en la corporación en el año natural anterior para atender las emergencias que se puedan suscitar relacionadas con la temporada de huracanes siguiente y de otros disturbios atmosféricos, incluyendo las inundaciones que puedan afectar el sistema de acueductos y alcantarillados de Puerto Rico. Asimismo, en dicho informe se presentarán los planes o protocolos adoptados para casos de incendio en las facilidades e instalaciones de la Autoridad.  Deberá incluir, además, cualquier medida que ya hayan identificado como prevención y conservación de las instalaciones destinadas para el proceso de abastecimiento o distribución de agua o de colección, purificación o disposición de las aguas servidas en caso de un temblor de tierra. El informe incluirá, sin que se entienda como una limitación, la siguiente información:

 

(1) Mejoras al Plan o al Reglamento para el Manejo de Emergencias de la Autoridad;

 

(2) Desarrollo de un plan de emergencias para enfrentarse a un posible temblor de tierra (terremoto), del cual la Isla no está exenta;

 

(3) Los planes o protocolos adoptados para casos de incendio en las facilidades e instalaciones de la Autoridad;

 

(4) Protocolo para tomar la decisión y poner en vigor la desconexión y posterior conexión de su sistema de acueductos y alcantarillados;

 

(5) Adiestramientos que se hayan ofrecido para capacitar al personal operacional esencial de la Autoridad sobre los procedimientos en caso de emergencias por disturbios atmosféricos, incendios en facilidades o instalaciones de la Autoridad o terremotos, así como una certificación acreditando que todo personal que ejerce funciones de supervisión en áreas operacionales, ha sido debidamente orientado sobre las normas del plan operacional de emergencia vigente o cualquier otro a ser promulgado a futuro; y

 

(6) Planes de contingencia para atender situaciones con posterioridad al paso de una tormenta, huracán, incendio en facilidades o instalaciones de la Autoridad o terremoto, dirigidos a normalizar o restablecer el sistema de acueductos y alcantarillados con inmediatez, y la posible intervención de los gobiernos municipales en estas gestiones de restauración del sistema de acueductos y alcantarillados, conforme a lo establecido en el Artículo 3.009 de la Ley 81-1991, según enmendada, conocida como “Ley de Municipios Autónomos de Puerto Rico de 1991 ”.”

 

Sección 4.-Reglamentación conjunta.

 

En aras de asegurar la cabal consecución de las disposiciones de esta Ley, se ordena a la Oficina de Gerencia Municipal, la cual se encuentra adscrita a la Oficina de Gerencia y Presupuesto, que en un término no mayor de diez (10) días laborables, confeccionar un reglamento uniforme, en conjunto con la Autoridad de Acueductos y Alcantarillados y la Autoridad de Energía Eléctrica, que contenga y facilite la formalización de los términos y condiciones de los acuerdos colaborativos que autoricen los trabajos aquí establecidos. El aludido reglamento se promulgará en un término no mayor de diez (10) días laborables, a partir de la aprobación de esta Ley, sin sujeción a las disposiciones contenidas en la Ley 38-2017, según enmendada, conocida como “Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico”.

 

Sección 5.-Interpretación de esta Ley.

 

Las disposiciones de esta Ley deberán interpretarse ampliamente para adelantar y apoyar sus propósitos. Por tanto, las disposiciones de esta Ley serán interpretadas liberalmente para poder alcanzar sus propósitos y dondequiera que algún poder específico o autoridad sea otorgado en esta Ley, la enumeración no se interpretará como que excluye o impide cualquier otro poder o autoridad de otra manera conferida a ésta.

 

Sección 6.-Cláusula de Supremacía.

 

Ante cualquier inconsistencia entre la legislación o reglamentación vigente y las disposiciones incluidas en esta Ley, se dispone la supremacía de esta legislación y la correspondiente enmienda o derogación de cualquier inconsistencia con este mandato.

 

Sección 7.-Cláusula de Separabilidad.

 

Si cualquier artículo, inciso, parte, párrafo o cláusula de esta Ley o su aplicación a cualquier persona o circunstancia, fuera declarada inconstitucional por un Tribunal con jurisdicción, la sentencia dictada no afectará ni invalidará las demás disposiciones de esta Ley, sino que su efecto quedará limitado y será extensivo al inciso, parte, párrafo o cláusula de esta Ley, o su aplicación, que hubiera sido declarada inconstitucional.

 

Sección 8.-Vigencia.

 

Esta Ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación.

 

 

Notas Importantes:

1. Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

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