Ley Núm. 115 del año 2018


(P. del S. 693); 2018, ley 115

Para añadir un nuevo inciso (q)a la Sección 5 de la Ley 17 de 1931, Ley de Relaciones Laborales.

Ley Núm. 115 de 20 de junio de 2018

Para añadir un nuevo inciso (q)a la Sección 5 de la Ley 17 de 17 de abril de 1931, según enmendada, a los fines de que un patrono pueda descontar o retener parte del salario que devengarán los empleados u obreros de manera prospectiva de otorgarles un adelanto de nómina, préstamo oentrega de algún equipo, material o bienes cuyo uso y disfrute esté directamente relacionado con una situación de emergencia y sea consentido por el empleado; y para otros fines.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

  Puerto Rico sufre en estos momentos los efectos del paso del devastador huracán María, el cual ha causado cuantiosas pérdidas y vicisitudes al pueblo de Puerto Rico, tanto a los ciudadanos, como a los sectores privados y públicos de nuestra economía.  A esos efectos, es menester señalar que una evaluación preliminar por Moody’s Analytics concluyó que los daños catastróficos infligidos por el huracán María podrían alcanzar a $95 billones ;lo cual es aproximadamente un 150% del producto nacional bruto de nuestra Isla. De igual manera, este siniestro ha causado una interrupción de todos los servicios públicos a lo largo y ancho de los setenta y ocho (78) municipios de Puerto Rico. 

            Dada la magnitud de la devastación que ha sufrido nuestra isla, todavía la recuperación no está en marcha de la manera más deseada. Servicios esenciales tales como los de electricidad, agua y telecomunicaciones aún están carentes en muchos sitios de Puerto Rico. Más aún, el comercio está también severamente afectado por los daños sufridos a sus negocios, por la carencia de suministros, la falta de comunicaciones, por una población con claras limitaciones en cuanto a su poder adquisitivo, como por otro gran sector de la población que aún no está en posición de trabajar o reinsertarse como consumidor activo en la economía dada sus necesidades más básicas de subsistencia y de haber perdido mucho, si no todo en sus propios hogares. 

            Ante tal cuadro claramente difícil, resultaría altamente beneficioso dotar al empleado u obrero de una fuente adicional de ayuda, sea esta económica o de entrega de algún equipo, material o bienes de primera necesidad ante el tipo de emergencia a la que nos enfrentamos como pueblo. Este tipo de ayuda se podría dar de manera más estructurada y efectiva, si se enmienda la Sección 5 de la Ley 17 de 17 de abril de 1931, según enmendada, a los fines de que un patrono pueda descontar o retener parte del salario que devengarán los empleados u obreros de manera prospectiva de otorgarlesun adelanto de nómina, préstamo oentrega de algún equipo, material o bienes cuyo uso y disfrute esté directamente relacionado con la situación de emergencia.Ello, siempre que sea expresamente consentido por el empleado.  

            En fin, mediante la aprobación de esta Ley, esta Asamblea Legislativa pretende dotar a un número considerable de puertorriqueños con una fuente adicional de ayuda tan crucial en tiempos de emergencia como el que estamos viviendo al presente; no sin antes, dotando al empleado u obrero de ciertas protecciones mínimas necesarias para que dicho proceso se pueda dar siempre de la manera más beneficiosa y óptima. Así pues, ayudamos a emprender con rumbo serio y firme la recuperación verdadera de nuestra isla. ¡Puerto Rico se levanta!

DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Artículo 1.-Se añade un nuevo inciso (q) a la Sección 5 de la Ley 17 de 17 de abril de 1931, según enmendada, para que se lea como sigue:

“Sección 5.-Salvo en los casos previstos en esta Sección, ningún patrono podrá descontar ni retener por ningún motivo parte del salario que devengarán los obreros o empleados, excepto:

(a) …

(p) …

(q) Cuando el obrero o empleado autorizare por escrito al patrono a descontar o retener de su salariouna determinada suma fija de dinero en los intervalos regulares de su salario para el pago total y sin intereses del monto correspondiente a algún préstamo, adelanto de nómina, o de algún equipo, material o bienes provistos por el patrono, cuyo beneficio, uso o disfrute esté directamente relacionado con situaciones en que se haya declarado oficialmente un estado de emergencia por el Presidente de los Estados Unidos, la Administración Federal de Manejo de Emergencias (“FEMA”, por sus siglas en inglés) o por el Gobernador de Puerto Rico y que el mismo sea de aplicabilidad a la totalidad de Puerto Rico, al municipio en donde reside el obrero o empleado, o al municipio correspondiente al lugar de trabajo del obrero o empleado en cuestión.  El monto del descuento o de la retención de nómina aquí autorizada, relacionada con el préstamo, adelanto de nómina o el valor del equipo, material o bienes en cuestión, no podrá exceder el veinte por ciento (20%) de la cantidad neta pagadera al obrero o empleado en su período regular de pago, luego de efectuadas todas las deducciones, tanto las requeridas por ley como las voluntarias. Como parte de la autorización por escrito para descontar o retener del salario del empleado u obrero habrá de constar por escrito también, un desglose que establezca la forma en que el empleado hará el pago total del monto adeudado. Igualmente, las partes estipularán cómo se habrá de saldar el monto adeudado por empleado, si cesa su relación laboral con el patrono de forma voluntaria o involuntariamente antes de completarse el repago provisto. Cuando el descuento del salario corresponda al repago de algún equipo, material o bien provisto por el patrono, la cantidad a repagar no podrá exceder el costo incurrido por el patrono al adquirirlo.”

Artículo 2.-Separabilidad.

Si cualquier cláusula, párrafo, subpárrafo, acápite, oración, palabra, letra, artículo, disposición, parte o título de esta Ley fuera anulada o declarada inconstitucional, la resolución, dictamen o sentencia a tal efecto dictada no afectará, perjudicará, ni invalidará el remanente de esta Ley. El efecto de dicha sentencia quedará limitado a la cláusula, párrafo, subpárrafo, acápite, oración, palabra, letra, artículo, disposición, parte o título de la misma que así hubiere sido anulada o declarada inconstitucional. Si la aplicación a una persona o a una circunstancia de cualquier cláusula, párrafo, subpárrafo, acápite, oración, palabra, letra, artículo, disposición, parte o título de esta Ley fuera invalidada o declarada inconstitucional, la resolución, dictamen o sentencia a tal efecto dictada no afectará ni invalidará la aplicación del remanente de esta Ley a aquellas personas o circunstancias en que se pueda aplicar válidamente. Es la voluntad expresa e inequívoca de esta Asamblea Legislativa que los tribunales hagan cumplir las disposiciones y la aplicación de esta Ley en la mayor medida posible, aunque se deje sin efecto, anule, invalide, perjudique o declare inconstitucional alguna de sus partes, o aunque se deje sin efecto, invalide o declare inconstitucional su aplicación a alguna persona o circunstancia. Dada la importancia del más alto orden que ostenta el asunto que atiende esta Ley, esta Asamblea Legislativa se reafirma en su intención e interés en aprobar la misma, independientemente de cualquier determinación futura de separabilidad que el tribunal pueda hacer.

Artículo 3.-Vigencia.

Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

 

Notas Importantes:

1. Este documento es una copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

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Este documento constituye una copia original de las Leyes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, esta sujeto a las enmiendas posteriores y a la integración de las enmiendas a la ley principal de las Leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posibles enmiendas a esta ley y/o la ley principal, según enmendada y actualizada.  

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