Ley Núm. 166 del año 2018


(P. de la C. 1545); 2018, ley 166

(Conferencia)

 

Para enmendar la Sección 9.1 del Artículo 9 de la Ley Núm. 8 de 2017, Ley para la Administración y Transformación de los Recursos Humanos en el Gobierno de Puerto Rico; Ley de Municipios Autónomos y otras leyes.

Ley Num. 166 de 29 de julio de 2018

 

Para enmendar la Sección 9.1 del Artículo 9 de la Ley 8-2017, según enmendada, conocida como la “Ley para la Administración y Transformación de los Recursos Humanos en el Gobierno de Puerto Rico”; enmendar el Artículo 2.04 de la Ley 26-2017, según enmendada, conocida como la “Ley de Cumplimiento con el Plan Fiscal”; para enmendar los Artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6 y 10 de la Ley 44-1996, conocida como la “Ley de Cesión de Licencias por Vacaciones”; y enmendar el Artículo 11.020 de la Ley 81-1991, según enmendada, conocida como la “Ley de Municipios Autónomos de Puerto Rico”, a los fines de autorizar a los empleados públicos y municipales a ceder, excepcionalmente, a otro empleado público que trabaje en cualquier entidad gubernamental o municipio, hasta un máximo de cinco (5) días al mes, de sus balances acumulados por concepto de licencias de vacaciones y/o de enfermedad hasta un máximo anual de veinte (20) días total entre ambas licencias; y para otros fines relacionados.

 

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

      Actualmente, tanto la “Ley para la Administración y Transformación de los Recursos Humanos en el Gobierno de Puerto Rico”, así como la “Ley de Cumplimiento con el Plan Fiscal” y la “Ley de Cesión de Licencias por Vacaciones”, según enmendadas, permiten que uno o más empleados públicos puedan ceder, excepcionalmente, a otro empleado público que trabaje en la misma entidad gubernamental días acumulados de vacaciones, hasta un máximo de cinco (5) días al mes hasta un máximo de quince (15) días al año.

 

      Básicamente, estas disposiciones se concedieron amparadas en la premisa de que se hacía imperativo reconocer la difícil situación del servidor público en situaciones o incidentes de enfermedad o en otras razones de mayor envergadura, por lo que se entendía justo, meritorio y razonable adoptarlas. Específicamente, su propósito es autorizar, de manera excepcional, la cesión entre empleados de una misma entidad gubernamental, de licencias acumuladas por vacaciones, en caso de que un empleado o un miembro de su familia inmediata, sufra una emergencia que prácticamente imposibilite que el empleado cumpla sus funciones en la entidad por un período considerable.

 

      Sin embargo, esta cesión de días actualmente solo incluye aquellos días acumulados por concepto de vacaciones regulares, mas no permite la cesión de los días que bien pueda tener acumulado un servidor público por concepto de la licencia por enfermedad. No nos parece que exista razón alguna por la que se deba impedir además la utilización de los días por enfermedad para tales fines. De todas maneras, la licencia por enfermedad es una que aun cuando se acumula, no se pagan sus excesos. Por tanto, el empleado público debe tener la potestad de cederla en aquellos casos que lo amerite. Luego de la aprobación de la Ley 26-2017, según enmendada, conocida como “Ley de Cumplimiento con el Plan Fiscal”, se redujo la acumulación de vacaciones de los empleados públicos a razón de uno y un cuarto (1 1/4) días por cada mes de servicio para un total máximo de quince (15) días al año. Por otro lado, los empleados que comenzaron a laborar en el Gobierno de Puerto Rico previo a la aprobación de la Ley 8-2017, según enmendada, conocida como “Ley para la Administración y Transformación de los Recursos Humanos en el Gobierno de Puerto Rico”, no vieron reducida su acumulación de licencia de enfermedad, por lo cual acumulan dicha licencia a razón de uno y medio (1 1/2) días por cada mes de servicio para un total máximo de dieciocho (18) días al año. Por lo cual, resulta lógico que se le permita que puedan también realizar cesiones de los días acumulados de licencia de enfermedad.

 

Conscientes de lo anterior, la presente medida busca maximizar aún más los beneficios que permite la Ley 44-1996. Mediante la misma, extiende la definición de entidad gubernamental a los municipios para que sus empleados puedan disfrutar de los beneficios que implementará esta Ley. Además, permite la cesión de días de vacaciones y/o de enfermedad de uno o más empleados públicos a otro empleado, aunque sean de distintas entidades gubernamentales y/o municipios.  La medida propuesta permitirá mayores beneficios a los empleados gubernamentales y promoverá mayor eficiencia dentro del Gobierno de Puerto Rico, todo ello en cumplimiento con las disposiciones de la Ley 8-2017, según enmendada, y la Ley 26-2017, según enmendada.

 

      Es nuestra contención que lo aquí propuesto es una medida de justicia social para aquellos servidores públicos que se ven en la necesidad de atender situaciones adversas y prolongadas dentro de su entorno familiar.

 

Por tanto, y en aras de procurar que los empleados gubernamentales tengan mayor flexibilidad en el uso de las licencias de vacaciones y enfermedad en casos excepcionales que así lo ameriten, esta Asamblea Legislativa entiende pertinente enmendar la Ley 44-1996, mejor conocida como “Ley de Cesión de Licencias por Vacaciones”, así como la Ley 81-1991, según enmendada, conocida como la “Ley de Municipios Autónomos”, y demás leyes antes mencionadas, a los fines de establecer que un empleado de cualquier entidad gubernamental, incluyendo los municipios, además de poder ceder licencias por vacaciones a otro empleado o compañero de la misma entidad gubernamental, pueda ceder sus licencias por vacaciones y/o de enfermedad a empleados que laboren otras entidades gubernamentales, incluyendo municipios.

 

DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

 

Sección 1.-Se enmienda la Sección 9.1 del Artículo 9 de la Ley 8-2017, según enmendada, para que lea como sigue:

 

“Artículo 9.-Beneficios marginales

 

Sección 9.1

 

Los empleados que a la vigencia de esta Ley disfruten beneficios diferentes a los aquí estatuidos, continuarán así haciéndolo conforme a los reglamentos, normativas o convenios que así los honren, así como a aquellas leyes de emergencia que sean promulgadas. Los beneficios que aquí se establecen serán de aplicación prospectiva sólo para los empleados de nuevo ingreso al Gobierno, salvo el beneficio de licencia de paternidad y licencia especial con paga para la lactancia, los cuales serán de aplicación a todo empleado público.

           

Por constituir el área de beneficios marginales una de tanta necesidad y efectos trascendentales para el servidor público, a fin de mantener una administración de recursos humanos uniforme y justa, se establecen las siguientes normas:

 

Los beneficios marginales serán:

 

1.      Licencia de vacaciones

 

a. ...

...

m. Uno o más empleados públicos podrán ceder, excepcionalmente, a otro empleado público que trabaje en cualquier Entidad Gubernamental días acumulados de vacaciones hasta un máximo de cinco (5) días al mes, según lo dispuesto en la Ley 44-1996, conocida como “Ley de Cesión de Licencia por Vacaciones y Enfermedad”, cuando:

 

1.   ...

2.   ...

3.   ...

4.   ...

5. El empleado cedente haya acumulado un mínimo de quince (15) días de licencias por vacaciones en exceso de la cantidad de días de licencia a cederse;

 

6.         ...

7.         ...

2. Licencia por enfermedad

a. ...

b. ...

c. ...

d. ...

e. ...

f. Uno o más empleados públicos podrán ceder, excepcionalmente, a otro empleado público que trabaje en cualquier Entidad Gubernamental días acumulados de enfermedad, hasta un máximo de cinco (5) días al mes, según lo dispuesto en la Ley 44-1996, conocida como “Ley de Cesión de Licencia por Vacaciones y Enfermedad”, cuando:

 

1. El empleado cesionario haya trabajado continuamente, el mínimo de un (1) año, con cualquier entidad gubernamental;

 

2. El empleado cesionario no haya incurrido en un patrón de ausencias injustificadas, faltando a las normas de la entidad gubernamental;

 

3. El empleado cesionario hubiere agotado la totalidad de las licencias a que tiene derecho, como consecuencia de una emergencia;

 

4. El empleado cesionario o su representante evidencie, fehacientemente, la emergencia y la necesidad de ausentarse por días en exceso a las licencias ya agotadas;

 

5. El empleado cedente haya acumulado un mínimo de doce (12) días de licencia por enfermedad en exceso de la cantidad de días de licencia a cederse; y

 

6. El empleado cedente haya sometido por escrito a la entidad gubernamental, en la cual trabaja, una autorización accediendo a la cesión, especificando el nombre del cesionario.

 

...”.

 

Sección 2.-Se enmienda el Artículo 2.04 de la Ley 26-2017, según enmendada, para que lea como sigue:

 

“Artículo 2.04.-Beneficios Marginales

 

El Gobierno de Puerto Rico es responsable de velar por el disfrute de los beneficios marginales que se les otorgan a los empleados y que los mismos se disfruten conforme a un plan que mantenga un adecuado balance entre las necesidades de servicio, las necesidades del empleado y la utilización responsable de los recursos disponibles. A fin de mantener una administración de recursos humanos uniforme, responsable, razonable, equitativa y justa, se establecen a continuación los beneficios marginales que podrán disfrutar los funcionarios o empleados públicos, unionados o no unionados, del Gobierno de Puerto Rico, incluyendo las corporaciones públicas, sujeto a lo dispuesto en el Artículo 2.03 de esta Ley.

 

Los beneficios marginales de los empleados de la Rama Ejecutiva serán los siguientes:

 

1. Licencia de vacaciones

                                   

a. ...

 

...

 

m. Uno o más empleados públicos podrán ceder, excepcionalmente, a otro empleado público que trabaje en cualquier Entidad Gubernamental días acumulados de vacaciones hasta un máximo de cinco (5) días al mes según lo dispuesto en la Ley 44-1996, conocida como “Ley de Cesión de Licencia por Vacaciones y Enfermedad”, cuando:

 

1.   ...

 

2.   ...

 

3.   ...

 

4.   ...

 

5. El empleado cedente haya acumulado un mínimo de quince (15) días de licencias por vacaciones en exceso de la cantidad de días de licencia a cederse;

                                               

6.   ...

 

7.   ...

 

2. Licencia por enfermedad

                                               

a.                   ...

 

b.                  ...

c.         ...

d.         ...

e.         ...

f.          ...

g.         ...

h.         ...

i.          ...

j.          ...

 

k. Uno o más empleados públicos podrán ceder, excepcionalmente, a otro empleado público que trabaje en cualquier Entidad Gubernamental días acumulados de enfermedad, hasta un máximo de cinco (5) días al mes, según lo dispuesto en la Ley 44-1996, conocida como “Ley de Cesión de Licencia por Vacaciones y Enfermedad”, cuando:

 

1. El empleado cesionario haya trabajado continuamente, el mínimo de un (1) año, con cualquier entidad gubernamental;

 

2. El empleado cesionario no haya incurrido en un patrón de ausencias injustificadas, faltando a las normas de la entidad gubernamental;

 

3. El empleado cesionario hubiere agotado la totalidad de las licencias a que tiene derecho, como consecuencia de una emergencia;

 

4. El empleado cesionario o su representante evidencie, fehacientemente, la emergencia y la necesidad de ausentarse por días en exceso a las licencias ya agotadas;

 

5. El empleado cedente haya acumulado un mínimo de doce (12) días de licencia por enfermedad en exceso de la cantidad de días de licencia a cederse; y

 

6. El empleado cedente haya sometido por escrito a la entidad gubernamental, en la cual trabaja, una autorización accediendo a la cesión, especificando el nombre del cesionario.

 

...”.

 

Sección 3.-Se enmienda el Artículo 1 de la Ley 44-1996, para que lea como sigue:

 

“Artículo 1.-Título.

 

Esta Ley se conocerá como “Ley de Cesión de Licencias por Vacaciones y Enfermedad”.”

 

Sección 4.-Se enmienda el Artículo 2 de la Ley 44-1996, para que lea como sigue:

 

“Artículo 2.-Definiciones.

 

A los efectos de esta Ley los siguientes términos tendrán el significado que a continuación se expresa:

 

(a) “Empleado público”- significa todo funcionario, empleado y personal que trabaje para una Entidad Gubernamental.

 

(b) “Empleado cesionario”- significa un empleado público al cual se le ceden días de licencias por vacaciones y/o enfermedad por razón de una emergencia personal.

 

(c) “Empleado cedente”- significa un empleado público que transfiere parte de sus días de licencias por vacaciones y/o enfermedad a favor de un empleado cesionario.

 

(d) “Emergencia”- significa una enfermedad grave o terminal o un accidente que conlleve una hospitalización prolongada o que requiera tratamiento continuo bajo la supervisión de un profesional de la salud, que sufra un empleado público o miembro de su familia inmediata, que prácticamente imposibilite el desempeño de las funciones del empleado por un período de tiempo considerable.

 

(e) “Entidad Gubernamental”- significa cualquier rama del Gobierno, agencia, departamento, municipio, instrumentalidad o corporación pública del Gobierno de Puerto Rico, cubierta o no por la Ley 8-2017, según enmendada, conocida como “Ley para la Administración y Transformación de los Recursos Humanos en el Gobierno de Puerto Rico”.”

 

Sección 5.-Se enmienda el Artículo 3 de la Ley 44-1996, para que lea como sigue:

 

“Artículo 3.-Requisitos.

 

Uno o más empleados públicos pueden ceder como cuestión de excepción, a otro empleado público que trabaje en cualquier Entidad Gubernamental, licencias acumuladas por vacaciones o de la licencia por enfermedad, hasta un máximo de cinco (5) días al mes, por cada uno (1) de los conceptos antes descritos, a saber, de lo acumulado por vacaciones o por licencia de enfermedad, cuando:

 

(a)        ...

(b)        ...

(c)        ...

(d)       ...

(e) El empleado cedente haya acumulado un mínimo de quince (15) días de licencia por vacaciones o cuando haya acumulado un balance mínimo de doce (12) días de licencias por enfermedad en exceso de la cantidad de días de licencia a cederse.

 

(f) El empleado cedente haya sometido por escrito a la Entidad Gubernamental en la cual trabaja una autorización accediendo a la cesión, especificado el nombre del cesionario y la Entidad Gubernamental en la cual trabaja, así como la cantidad de días que se le descontarán de sus balances de vacaciones y/o enfermedad.

 

(g)        ...”.

Sección 6.-Se enmienda el Artículo 4 de la Ley 44-1996, para que lea como sigue:

 

“Artículo 4.-Reglamentación y descuentos en la cesión de vacaciones.

 

Las Entidades Gubernamentales correspondientes procederán a descontar del empleado cedente y aplicar al empleado cesionario los días de licencia transferidos, una vez constate la corrección de la misma, conforme se dispone en esta Ley y de acuerdo a los reglamentos de recursos humanos aplicables en las Entidades Gubernamentales correspondientes. Las licencias por vacaciones y/o enfermedad cedidas se acreditarán a razón del salario del empleado cesionario.”

 

Sección 7.-Se enmienda el Artículo 5 de la Ley 44-1996, para que lea como sigue:

 

“Artículo 5.-Prohibiciones.

 

Un empleado público no podrá transferir a otro empleado público más de  cinco (5) días acumulados por licencia por vacaciones y cinco (5) días acumulados por licencia por enfermedad para un total de diez (10) durante un (1) mes y el número de días a cederse no excederá anualmente de veinte (20) días total entre ambas licencias.”

 

Sección 8.-Se enmienda el Artículo 6 de la Ley 44-1996, para que lea como sigue:

 

“Artículo 6.-Efecto de la cesión al empleado cedente.

 

El empleado cedente perderá su derecho al pago de las licencias por vacaciones y/o por enfermedad cedidas. No obstante, tendrá derecho al pago o al disfrute del balance acumulado de estas licencias en exceso de las cedidas.”

           

Sección 9.-Se enmienda el Artículo 10 de la Ley 44-1996, para que lea como sigue:

 

“Artículo 10.-Penalidades.

 

La cesión de licencia acumulada por vacaciones y/o enfermedad se realizará gratuitamente. Toda persona que directamente o por intermediario diere a otra, o aceptare de otra dinero u otro beneficio, a cambio de la cesión de licencias autorizada en esta Ley, será culpable de delito menos grave y convicta que fuere será castigada con multa no mayor de quinientos (500) dólares o con pena de reclusión que no excederá de seis (6) meses: o ambas penas a discreción del tribunal.”

 

Sección 10.-Se enmienda el Artículo 11.020 de la Ley 81-1991, según enmendada, conocida como la “Ley de Municipios Autónomos de Puerto Rico”, para que lea como sigue:

 

“Artículo 11.020.-Cesión de Licencias por Vacaciones y de Enfermedad.

 

Uno o más funcionarios o empleados municipales pueden ceder, como cuestión de excepción, a otro funcionario o empleado municipal que trabaje en el mismo municipio o en cualquier Entidad Gubernamental, licencias acumuladas por vacaciones y/o de enfermedad, cuando:

 

(a)    El funcionario o empleado cesionario haya trabajado continuamente un mínimo de un (1) año con el municipio;

 

(b) el funcionario o empleado cesionario no haya incurrido en un patrón de ausencias injustificadas faltando a las normas de personal del municipio;

 

(c) el funcionario o empleado cesionario hubiere agotado la totalidad de las licencias a que tiene derecho como consecuencia de una emergencia;

 

(d)       el funcionario o empleado cesionario o su representante evidencie fehacientemente la emergencia y la necesidad de ausentarse por días en exceso a las licencias ya agotadas;

(e) el funcionario o empleado cedente haya acumulado un mínimo de quince (15) días de licencia por vacaciones y doce (12) días de licencia por enfermedad, en exceso de la cantidad de días de licencia a cederse respectivamente;

 

(f) el funcionario o empleado cedente haya sometido por escrito a la oficina de personal del municipio para el cual trabaja una autorización accediendo a la cesión, especificando el nombre del cesionario; y

 

(g) el funcionario o empleado cesionario o su representante acepte por escrito la cesión propuesta.

 

La oficina de personal del municipio correspondiente procederá a descontar del funcionario o empleado cedente y aplicar al funcionario o empleado cesionario los días de licencia transferidos una vez constate la corrección de la misma, conforme se dispone en este Artículo y de acuerdo a los reglamentos de personal aplicables. Las licencias por vacaciones o de enfermedad cedidas se acreditarán a razón del salario del funcionario o empleado cesionario.

 

Ningún funcionario o empleado podrá transferir a uno o más funcionarios o empleados un número mayor de cinco (5) días acumulados por licencia por vacaciones y/o enfermedad durante un (1) mes y el número de días a cederse de forma acumulativa no podrá ser mayor de veinte (20) días al año.

 

El funcionario o empleado cedente perderá su derecho al pago de las licencias por vacaciones y/o enfermedad cedidas. No obstante, tendrá derecho al pago o al disfrute del balance acumulado de estas licencias en exceso de las cedidas.

 

Al momento en que desaparezca el motivo excepcional por el cual tuvo que ausentarse, el funcionario o empleado cesionario retornará a sus labores sin disfrutar el balance cedido que le resta, el cual revertirá al funcionario o empleado cedente acreditándosele a razón de su salario al momento en que ocurrió la cesión.

 

El funcionario o empleado cesionario no podrá disfrutar de los beneficios otorgados en este Artículo por un período mayor de un (1) año, incluyendo el tiempo agotado por concepto de las licencias y beneficios disfrutados por derecho propio. El municipio no reservará el empleo al funcionario o empleado cesionario ausente por un término mayor al aquí establecido.

 

La cesión de licencias acumuladas por vacaciones y de enfermedad se realizará gratuitamente. Toda persona que directamente o por intermediario diera a otra, o aceptara de otra dinero u otro beneficio, a cambio de la cesión de licencias autorizada en este Artículo, será culpable de delito menos grave y que fuere convicta será castigada con una multa no mayor de quinientos dólares ($500) o con pena de reclusión que no excederá de seis (6) meses: o ambas penas a discreción del tribunal.

 

A los efectos de este Artículo los términos siguientes tendrán el significado que a continuación se expresa:

 

(a) Funcionario o empleado municipal.- Significa todo funcionario, empleado y personal que trabaje para cualquier municipio de Puerto Rico.

 

(b) Funcionario o empleado cesionario.- Significa un funcionario o empleado municipal o de cualquier Entidad Gubernamental al cual se le ceden días de licencias por vacaciones y/o enfermedad por razón de una emergencia personal.

 

(c)    Funcionario o empleado cedente.- Significa un funcionario o empleado municipal o de cualquier Entidad Gubernamental que transfiere parte de sus días de licencias por vacaciones y/o enfermedad a favor de un funcionario o empleado cesionario.

 

(c) Emergencia.- Significa una enfermedad grave o terminal o un accidente o condición médica que conlleve una hospitalización prolongada o que requiera tratamiento continuo bajo la supervisión de un profesional de la salud, que sufra un funcionario o empleado municipal o de cualquier Entidad Gubernamental o miembro de su familia inmediata, y que prácticamente imposibilite o afecte de forma sustancial el desempeño de las funciones del funcionario o empleado por un período de tiempo considerable.

 

(e) Entidad Gubernamental.- significa cualquier rama de Gobierno, agencia, departamento, municipio, instrumentalidad o corporación pública del Gobierno de Puerto Rico, cubierta o no por la Ley 8-2017, según enmendada, conocida como “Ley para la Transformación de los Recursos Humanos en el Gobierno de Puerto Rico.

 

(f) Municipio.- Tendrá el mismo significado dado a éste término en el Artículo 1.003 de esta Ley.”

 

Sección 11.-Por la presente se deroga cualquier ley, o parte de ley, que sea incompatible con ésta.

           

Sección 12.-Las disposiciones de esta Ley prevalecerán sobre cualquier otra disposición de ley que no estuviere en armonía con lo aquí establecido.

           

Sección 13.-Si cualquier parte de esta Ley fuese declarada nula o inconstitucional por un tribunal de jurisdicción y competencia, este fallo no afectará ni invalidará el resto de la Ley y su efecto quedará limitado al aspecto objeto de dicho dictamen judicial. 

 

Sección 14.-Cada rama del Gobierno, agencia, departamento, municipio, instrumentalidad o corporación pública del Gobierno de Puerto Rico, adoptará las reglas y reglamentos que sean necesarios para la implementación inmediata de esta Ley.

           

Sección 15.-Esta Ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación.

 

 

Notas Importantes:

1. Este documento es una copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

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