Ley Núm. 205 del año 2018


 (P. del S. 54); 2018, ley 205

Para enmendar el Artículo 23.01 de la Ley Núm. 22 de 2000, Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico.

Ley Núm. 205 de 5 de agosto de 2018

 

Para enmendar el Artículo 23.01 de la Ley 22-2000, según enmendada, conocida como “Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico”, a los fines de eliminar la limitación impuesta en la Ley referente al pago de derechos de vehículos de motor, incluyendo motocicletas, o arrastres a las estaciones oficiales de inspección, bancos, o lugares designados por el Secretario de Hacienda para el pago de los mismos.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

La Ley 22-2000, según enmendada, conocida como la “Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico”, limita las instancias en que un ciudadano puede realizar el pago de derechos en una estación oficial de inspección, banco o lugar designado por el Secretario de Hacienda.

Sin embargo, ante la crisis fiscal que vivimos y los recortes de presupuesto que se avecinan en las diversas agencias gubernamentales, resulta necesario ampliar las oportunidades de servicio a la ciudadanía sin que implique un gasto adicional para el Gobierno.  Las estaciones oficiales de inspección, bancos, o lugares designados por el Secretario de Hacienda para el pago de derechos cumplen con los requisitos necesarios y han sido debidamente certificados por el Secretario de Hacienda para cobrar los derechos correspondientes a vehículos de motor. Al eliminar dicha restricción todas aquellas estaciones oficiales de inspección, bancos, o lugares designados por el Secretario de Hacienda para el pago de derechos podrán cobrar los derechos anuales correspondientes para vehículos de motor, incluyendo motocicletas y también arrastres.  De esta forma cumplimos con nuestra obligación gubernamental de proveer servicios a la ciudadanía.

DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Sección 1.-  Se enmienda el Artículo 23.01 de la Ley 22-2000, según enmendada, para que lea como sigue:

“Todo dueño de un vehículo de motor, incluyendo motocicleta, o arrastre, sujeto al pago de derechos anuales de permiso pagará en cualquier colecturía de rentas internas de cualquier municipio, en el lugar que designe el Secretario del Departamento de Hacienda, en las estaciones oficiales de inspección, bancos, o el lugar que designe el Secretario, los derechos que correspondan al vehículo, motocicleta o arrastre para cada año, según se indican éstos en la notificación que al efecto deberá enviarle el Secretario.  Los derechos por este concepto se pagarán anticipadamente por todo el año excepto que cuando al momento de pagar los derechos resten menos de seis (6) meses para la próxima renovación, solo se requerirá el pago equivalente a los meses que resten por transcurrir en la fecha en que se devengan, contándose las fracciones de meses como un mes completo. Esta disposición aplicará a todos los vehículos de motor, independientemente de la ubicación del área de instalación del marbete, o la cantidad que paguen por derecho de licencia por año. Al recibo de los derechos correspondientes, el colector expedirá el permiso para vehículo de motor, incluyendo motocicleta o arrastre, que consistirá del formulario de notificación emitido por el Secretario, con las debidas anotaciones y firma del colector, indicativas de que se ha efectuado el pago de los derechos. Junto con el permiso, el colector entregará el correspondiente marbete o placas de número, según sea el caso. Solo se exhibirá un (1) marbete en el vehículo de motor durante el año de vigencia del pago de derechos.

Se autoriza al Secretario a que, previa consulta con el Secretario de Hacienda, adopte un Reglamento a los fines de conceder un descuento de hasta diez por ciento (10%) a aquellos conductores que opten por adquirir y pagar anticipadamente marbetes multianuales para sus vehículos.

El dueño de la estación de inspección depositará en una cuenta especial para que el Departamento de Hacienda haga transferencias diarias de los marbetes expedidos. El Departamento de Hacienda aprobará un reglamento para estos fines, en el cual requerirá una fianza y seguros para garantizar que se reciban los recaudos de los marbetes vendidos. El cargo por servicio que cobre la estación de inspección, el banco o cualquier otro lugar que designe el Secretario de Hacienda no será mayor de cinco dólares ($5).

En los casos referentes a derechos de exámenes, incluyendo licencias de aprendizaje, expedición de duplicado de licencias, renovación de licencias de conducir, traspaso de vehículos y todo otro cobro de derechos, se utilizarán comprobantes de pago, sellos de rentas internas o cualquier otro mecanismo de pago que establezca el Secretario de Hacienda.

A menos que se disponga en contrario en esta Ley, el importe de los derechos recaudados de acuerdo con los Artículos 23.01 y 23.02 de esta Ley ingresarán en su totalidad en un Depósito Especial a nombre y para beneficio de la Autoridad de Carreteras y Transportación.

Se autoriza a la Autoridad a comprometer o pignorar el producto de la recaudación recibida para el pago del principal y los intereses de bonos a otras obligaciones o para cualquier otro propósito lícito de la Autoridad. Tal compromiso o pignoración quedará sujeto a la disposición de la Sección 8 del Artículo VI de la Constitución de Puerto Rico. El producto de dicha recaudación se usará solamente para el pago de intereses y amortización de la deuda pública, según se provee en dicha Sección 8 del Artículo VI de la Constitución, hasta tanto los otros recursos disponibles a que se hace referencia en dicha sección sean insuficientes para tales fines. De lo contrario, el producto de tal recaudación, en la cantidad que sea necesaria, se usará solamente para el pago del principal y los intereses de bonos y otras obligaciones de la Autoridad y para cumplir con cualesquiera estipulaciones convenidas por ésta con los tenedores de dichos bonos u otras obligaciones.

El Gobierno de Puerto Rico por la presente acuerda y se compromete con cualquier persona o con cualquier agencia de los Estados Unidos de América o de cualquier estado o Gobierno de Puerto Rico, que suscriben o adquieran bonos de la Autoridad para el pago de los cuales el producto de los derechos que se pagan por concepto de permisos de vehículos de motor y arrastre y otros se pignore, según autorizado por esta sección, a no reducir estos derechos de licencia o aquella suma que de éstos deberá recibir la Autoridad.

En caso de que el monto proveniente del recaudo del registro de vehículos de motor se utilice para el pago de los requerimientos de la deuda pública y se apliquen para cubrir la deficiencia en las cantidades que sean necesarias para hacer tales pagos, las cantidades usadas para cubrir dicha deficiencia serán reembolsadas a la Autoridad del primer producto recibido en el próximo año fiscal o años fiscales subsiguientes por el Gobierno de Puerto Rico provenientes del registro de vehículos de motor.

El producto de dicho recaudo que ha de ser usado bajo las disposiciones de esta Sección para reembolsar los fondos de la reserva para los requerimientos de la deuda pública, no se ingresarán en el Fondo General del Gobierno de Puerto Rico cuando se cobren, sino que serán ingresados en el Depósito Especial antes mencionado para beneficio de la Autoridad y sujetos a las disposiciones de la Sección 8 del Artículo VI de la Constitución de Puerto Rico. El Secretario del Departamento de Hacienda podrá delegar en el Secretario la función sobre el cobro de derechos.”

Sección 2.– Venta de marbetes de motocicletas y vehículos de arrastre.

La venta de marbetes de motocicletas y vehículos de arrastre por las entidades autorizadas por el Secretario del Departamento de Hacienda comenzará a partir del mes de enero del año próximo a la aprobación de esta Ley. El Departamento de Hacienda deberá hacer los trámites necesarios para asegurar el comienzo de la venta de éstos.

Sección 3.– Vigencia

Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

 

Notas Importantes:

1. Este documento es una copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

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ADVERTENCIA

Este documento constituye una copia original de las Leyes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, esta sujeto a las enmiendas posteriores y a la integración de las enmiendas a la ley principal de las Leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posibles enmiendas a esta ley y/o la ley principal, según enmendada y actualizada.  

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