Ley Núm. 211 del año 2018


(P. de la C. 1408); 2018, ley 211

(Conferencia)

 

Ley de Ejecución del Plan de Reorganización de la Junta Reglamentadora de Servicio Público de Puerto Rico y enmienda varias leyes relacionadas.

Ley Núm. 211 de 12 de agosto de 2018

 

Para crear la “Ley de Ejecución del Plan de Reorganización de la Junta Reglamentadora de Servicio Público de Puerto Rico”; a los fines de atemperar el ordenamiento jurídico vigente a las disposiciones de dicho plan; enmendar los Artículos 2, 4, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 16, 19, 23, 28, 30, 34, 35, 36, 37, 49, 52, 55, 59, 68, 69, 76, 84, 85 y 89, derogar el Artículo 5 y sustituirlo por un nuevo Artículo 5 de la Ley Núm. 109 de 28 de junio de 1962, según enmendada, conocida como “Ley de Servicio Público de Puerto Rico”; enmendar el Artículo 3 del Capítulo I, enmendar los Artículos 3, 7, 9, 10 y 11 del Capítulo II, enmendar los Artículos 7 y 10 del Capítulo III, enmendar el Artículo 1 del Capítulo IV, derogar los Artículos 2 y 4 del Capítulo II y sustituirlos por nuevos Artículos 2 y 4 del Capítulo II de la Ley 213-1996, según enmendada, conocida como la “Ley de Telecomunicaciones de Puerto Rico de 1996”; enmendar los Artículos 1.3, 4.1, 6.1, 6.2, 6.3, 6.4, 6.10, 6.11, 6.12, 6.18, 6.20, 6.23, 6.28, 6.30, 6.37 y 6.40, y derogar los Artículos 6.41 y 7.01, enmendar y renumerar el Artículo 6.42 como 6.41, renumerar los Artículos  6.43, 6.44, 7.02, 7.03, 7.04, 7.05 y 7.06 como Artículos 6.42, 6.43, 7.01, 7.02, 7.03, 7.04 y 7.05 de la Ley 57-2014, según enmendada, conocida como “Ley de Transformación y ALIVIO Energético de Puerto Rico”; enmendar la Sección 2(d) de la Ley Núm. 83 de 2 de mayo de 1941, según enmendada, conocida como, “Ley de la Autoridad de Energía Eléctrica de Puerto Rico”; y para otros fines relacionados.

 

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

Encaminar a Puerto Rico hacia la ruta correcta requiere un cambio de paradigma, como el que propone esta Administración a través del Modelo para la Transformación Socioeconómica de Puerto Rico, expuesto en el Plan para Puerto Rico.  El Plan para Puerto Rico propone implementar una nueva estructura de Gobierno que baje significativamente el gasto público y mejore sustancialmente sus funciones. Para lograr esto, se requiere la evaluación concienzuda de los servicios que provee el Gobierno, a fin de determinar cuáles pueden ser consolidados, delegados al sector privado o eliminados porque ya no son necesarios.  Todo ello, sin que conlleve despidos de empleados públicos, sino la movilización de éstos acorde con la necesidad de servicios de nuestros ciudadanos. Del mismo modo, el Plan Fiscal certificado recoge el compromiso de reformar el aparato gubernamental a los fines de eliminar estructuras obsoletas, ineficientes o redundantes para lograr transparencia y eficiencia.

 

Desde el 2 de enero de 2017 hemos estado implementando un plan concertado para controlar el gasto gubernamental, reactivar nuestra economía y facilitar las condiciones para la creación de más y mejores empleos en el sector privado. Estamos demostrándole al mundo que Puerto Rico está abierto para hacer negocios en un ambiente de seguridad y estabilidad gubernamental. Las medidas presentadas por el Gobernador y aprobadas por esta Asamblea Legislativa durante el primer año de mandato han cambiado el rumbo del Gobierno de Puerto Rico a uno de responsabilidad fiscal pero aún falta mucho por hacer. Juntos seguimos a paso acelerado cumpliendo nuestros compromisos y moviendo a Puerto Rico adelante en la ruta hacia la estabilidad.

 

Además, en virtud del poder de razón de Estado y de conformidad con el Artículo II, Secciones 18-19, y el Artículo VI, Secciones 7-8, de la Constitución de Puerto Rico, ante la existencia de una situación de urgencia económica y fiscal grave en Puerto Rico se hace necesaria la aprobación de la presente Ley para lograr un Gobierno más eficiente y menos costoso.  Ejercemos este poder de razón de Estado para tomar las medidas necesarias y colocar a Puerto Rico en el camino de la recuperación económica.

 

Cónsono con lo anterior, el 18 de diciembre de 2017 el Gobernador de Puerto Rico, Hon. Ricardo Rosselló Nevares, firmó la “Ley del Nuevo Gobierno de Puerto Rico”, convirtiéndola en el Ley 122-2017.  Al amparo de la citada Ley 122-2017, el Gobernador sometió a esta Asamblea legislativa un plan de reorganización mediante el cual se dispuso para la creación de la Junta Reglamentadora de Servicio Público de Puerto Rico (JRSP) que busca consolidar bajo una nueva estructura administrativa y funcional a la Junta Reglamentadora de Telecomunicaciones, la Comisión de Servicio Público, la Oficina Independiente de Protección al Consumidor, la Administración de Energía de Puerto Rico y la Comisión de Energía. Habiendo esta Asamblea Legislativa aprobado el Plan de Reorganización sometido por el Gobernador, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 2.05 de la Ley 122-2017, se promulga esta Ley para derogar y/o atemperar aquellas leyes o partes de leyes afectadas por el referido Plan de Reorganización.

 

Es necesario usar un nuevo modelo de administración que permita la mejor utilización del capital humano y los recursos fiscales. La JRSP operará como un organismo independiente y estará dotada con la capacidad y los poderes necesarios para dar cumplimiento a esta Ley y el Plan de Reorganización de la Junta Reglamentadora de Servicio Público de Puerto Rico. Esta Ley permite que se integren las actividades gubernamentales de los servicios públicos esenciales en una sola entidad dirigida por un cuerpo colegiado, cuya misión principal será la de reglamentar, supervisar y administrar de manera más eficiente las instrumentalidades que forman parte del componente.

 

Finalmente, tal y como se expuso en el Plan de Reorganización aprobado, esta Ley no pretende cambiar la política pública del Gobierno de Puerto Rico sobre este tema. Su intención principal es atemperar a la nueva estructura organizacional y administrativa el ordenamiento jurídico vigente. 

 

DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

CAPÍTULO I: DISPOSICIONES GENERALES

 

Sección 1.-Título.

 

Esta Ley se conocerá como la “Ley de Ejecución del Plan de Reorganización de la Junta Reglamentadora de Servicio Público de Puerto Rico”.

 

Sección 2.-Propósito y Alcance.

 

Esta Ley tiene el propósito de ejecutar y dar cumplimiento al Plan de Reorganización de la Junta Reglamentadora de Servicio Público de Puerto Rico (Plan de Reorganización), adoptado y aprobado por la Asamblea Legislativa al amparo de la Ley 122-2017, conocida como “Ley del Nuevo Gobierno de Puerto Rico”. La implementación del Plan de Reorganización deberá cumplir con los principios generales y propósitos de la Ley 122-2017 y así la Asamblea Legislativa lo expresa en esta Ley.

 

Sección 3.-La Junta y su Presidente.

 

Mediante esta Ley se faculta a la Junta Reglamentadora de Servicio Público y su Presidente a llevar a cabo todas las acciones necesarias para implementar el Plan de Reorganización de la Junta Reglamentadora de Servicio Público de Puerto Rico y de las enmiendas aquí contenidas. Tanto la Junta, como su Presidente, tendrán todas las facultades y poderes necesarios para la implementación del Plan de Reorganización conforme a esta Ley.

 

Sección 4.-Política Pública.

 

Esta Ley no cambia, modifica, ni altera, la política pública establecida por la Asamblea Legislativa en las leyes que se enmiendan. Cualquier cambio a la política pública establecida mediante ley requerirá la presentación de un proyecto de ley adicional.  

 

Sección 5.-Cumplimiento con la Ley 122-2017.

 

La implementación del Plan de Reorganización de la Junta Reglamentadora de Servicio Público deberá cumplir con las directrices y los principios generales establecidos en la Ley 122-2017, conocida como “Ley de Nuevo Gobierno”.

 

Sección 6.-Definiciones.

 

 Para fines de esta Ley, los siguientes términos tendrán el significado que a continuación se expresa, a menos que del contexto surja claramente otro significado:

 

(a)    “Director Ejecutivo”- Significa el Director nombrado por el Presidente de la Junta Reglamentadora de Servicio Público, en virtud del Plan de Reorganización de la Junta Reglamentadora de Servicio Público de Puerto Rico, encargado de asistir al Presidente en la administración de la Junta.  

 

(b)   “Junta” o “JRSP”- Significa la Junta Reglamentadora de Servicio Público de Puerto Rico, creada por virtud del Plan de Reorganización de la Junta Reglamentadora de Servicio Público de Puerto Rico.

 

(c)    “Negociados”- Significa el Negociado de Energía, Negociado de Telecomunicaciones y el Negociado de Transporte y otros Servicios Públicos, creados en virtud del Plan de Reorganización de la Junta Reglamentadora de Servicio Público de Puerto Rico.

 

(d)   “NET”- Significa el Negociado de Telecomunicaciones de Puerto Rico.

 

(e)    “NEPR”- Significa el Negociado de Energía de Puerto Rico.

 

(f)    “NTSP”- Significa Negociado de Transporte y otros Servicios Públicos de Puerto Rico.

 

(g)   “Plan”- Significa el Plan de Reorganización de la Junta Reglamentadora de Servicio Público de Puerto Rico. 

 

(h)   “Presidente”- Significa el Presidente de la Junta Reglamentadora de Servicio Público en virtud del Plan de Reorganización de la Junta Reglamentadora de Servicio Público de Puerto Rico.

 

Sección 7.-Presupuesto y otros Fondos.

 

El Presidente de la JRSP, en coordinación con los Comisionados de los Negociados, preparará, administrará, solicitará, gestionará, recibirá, y formulará los presupuestos de los Negociados, así como habrá de determinar el uso y control de equipo, materiales y toda propiedad transferida, respetando siempre la independencia operacional y funcional de los Negociados.

 

Todos los fondos disponibles, de cualquier naturaleza, que provengan de los presupuestos, poderes y/o de las funciones que realizan los Negociados, y que se le transfieran a la Junta para su administración, se deberán utilizar para cubrir los gastos operacionales de la Junta y cada uno de los Negociados en cumplimiento con los propósitos a los que fueron destinados, sujeto a los términos, restricciones, limitaciones y/o requerimientos que sobre ellos impongan las leyes estatales o federales aplicables.

 

A partir del año fiscal 2018-2019 y años subsiguientes, el Presidente, en coordinación con el Director Ejecutivo y los Comisionados de cada Negociado, prepararán el presupuesto anual de los Negociados. El Director Ejecutivo someterá el presupuesto de los Negociados a la Oficina de Gerencia y Presupuesto y a la Asamblea Legislativa para la inclusión y aprobación de sus asignaciones presupuestarias.

 

Sección 8.-Transferencia de Poderes a los Negociados.

 

Los poderes, deberes y facultades que eran ejercidos por los respectivos Presidentes o Jefes como parte de sus leyes orgánicas y cuyas instrumentalidades ahora se convierten en Negociados de la Junta, recaerán exclusivamente sobre la figura de los Presidentes de los Negociados a partir de la aprobación de esta Ley.

 

De igual forma, todos los servicios que antes eran realizados por las instrumentalidades que ahora componen la Junta, serán brindados por los Negociados.

 

Sección 8 A.-Director Ejecutivo.

 

El Director Ejecutivo de la JRSP, quien será nombrado por el Presidente de la JRSP, llevará a cabo sus funciones de conformidad con el Plan, esta Ley y cualquier otra ley aplicable. El Director Ejecutivo será ciudadano de Estados Unidos de América y residente de Puerto Rico. Además, deberá ser mayor de edad, poseer reconocida capacidad profesional, probidad moral, conocimientos y experiencia en el campo de la administración pública y la gestión gubernamental, y preparación académica universitaria y experiencia en los asuntos bajo la jurisdicción de, al menos, uno de los negociados adscritos a la JRSP. Este nombramiento es uno de confianza que será de libre remoción.  

 

Sección 8 B.-Miembros de la Junta Reglamentadora de Servicio Público.

 

La Junta estará compuesta por dos (2) miembros asociados y un (1) Presidente, todos nombrados por el Gobernador de Puerto Rico con el consejo y consentimiento del Senado de Puerto Rico, y solamente podrán ser removidos mediante justa causa. Inicialmente, el Presidente ocupará su cargo por el término de seis (6) años y los miembros asociados ocuparán su cargo por el término de tres (3) y dos (2) años respectivamente.  Los miembros de la JRSP que sucedan al Presidente y los miembros asociados, ocuparán su cargo por el término de cuatro (4) años. Los miembros de la Junta serán ciudadanos de los Estados Unidos de América y residentes de Puerto Rico, y deberán ser mayores de edad, poseer reconocida capacidad profesional, probidad moral, conocimientos y experiencia en el campo de la administración pública y la gestión gubernamental, preparación académica y experiencia en los asuntos bajo la jurisdicción de, al menos, una de las instrumentalidades reguladoras consolidadas en el Plan. Sin embargo, uno de los miembros deberá tener experiencia en los asuntos bajo la jurisdicción del Negociado de Energía.  

 

El Presidente y los dos (2) miembros asociados llevarán a cabo todas sus funciones de conformidad con el Plan, esta Ley y cualquier otra ley aplicable.

 

Sección 9.-Procedimientos de Revisión Administrativa y Judicial de los Negociados.

 

Una parte adversamente afectada por una orden, resolución, decisión o determinación final del Negociado de Telecomunicaciones o del Negociado de Transporte y otros Servicios Públicos, creados en virtud del Plan, podrá presentar una solicitud de revisión administrativa ante la Junta Reglamentadora de Servicio Público o ante el Tribunal de Apelaciones.  El foro a apelar será discrecional de la parte afectada excepto en aquellas instancias en que una ley del Gobierno de Estados Unidos de América confiera la jurisdicción a una agencia o entidad federal o al Tribunal de Distrito de Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico. La presentación de la solicitud de revisión se hará de conformidad con la Ley 38-2017, conocida como “Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico” y, en su caso, con la reglamentación del Tribunal de Apelaciones a esos fines. Las resoluciones o decisiones de la Junta Reglamentadora de Servicio Público serán consideradas determinaciones finales de los Negociados.

 

La parte adversamente afectada por una orden, resolución, decisión o determinación final de la Junta Reglamentadora de Servicio Público, en los casos en que se haya acudido a dicho foro en revisión de conformidad con lo establecido en este Artículo, podrá acudir en revisión al Tribunal de Apelaciones. La presentación de la solicitud se hará de conformidad con la Ley 38-2017, según enmendada. 

 

Una parte adversamente afectada por una orden, resolución, decisión o determinación final del Negociado de Energía, creado en virtud del Plan, podrá acudir en revisión solamente al Tribunal de Apelaciones de Puerto Rico.

 

Sección 9 A.–Facultad Revisora de la Junta Reglamentadora de Servicio Público.

La facultad revisora de la Junta Reglamentadora de Servicio Público será ejercida por el presidente y los dos (2) miembros asociados de dicha entidad como un cuerpo colegiado. Si el presidente no puede ejercer su facultad revisora en algún caso o asunto particular por razón de inhibición o enfermedad, el Director Ejecutivo lo sustituirá en tal caso o asunto exclusivamente.    

 

CAPÍTULO II: NEGOCIADO DE TRANSPORTE Y OTROS SERVICIOS PÚBLICOS

 

Sección 10.-Se enmienda el Artículo 2 de la Ley Núm. 109 de 28 de junio de 1962, según enmendada, conocida como “Ley de Servicio Público de Puerto Rico”, para que lea como sigue:

 

“Artículo 2.-Definiciones. 

 

Para los fines de esta Ley, a menos que del texto surja claramente otra interpretación, las siguientes palabras o términos tendrán los significados que se indican a continuación y las palabras usadas en singular incluirán el plural y viceversa:

 

(a) ...

 

(b) Áreas o zonas de transporte turístico. Área geográfica que podrá ser designada y delimitada por el Presidente del Negociado de Transporte y otros Servicios Públicos (NTSP) como de reconocida relevancia turística por, entre otras, sus características históricas, culturales, recreativas, geográficas, educativas o socioeconómicas, sin limitarse a, las vías públicas de Puerto Rico, a los fines de ofrecer el servicio de transportación turística terrestre.  El Presidente del NTSP podrá consultar con el Instituto de Cultura, la Compañía de Turismo y cualquier otra entidad con la cual entienda prudente consultar para designar dichas áreas.

 

(c) Autorización.- Incluye licencia, permiso, franquicia, concesión, poder, derecho, privilegio y permiso temporáneo de cualquier clase, expedido por el Negociado de Transporte y otros Servicios Públicos o por el extinto Consejo Ejecutivo. El uso de cualquiera de estos términos solo o en conjunción con uno o más de ellos no tiene el propósito de excluir los otros. Toda persona natural o jurídica regulada por el Negociado de Transporte y otros Servicios Públicos, incluyendo los vehículos de motor comercial, necesita una autorización expedida por éste para poder operar en Puerto Rico.

 

(d)       Concesionario.- Toda persona natural o jurídica que haya obtenido una autorización válida para ofrecer alguno de los servicios reglamentados por el Negociado de Transporte y otros Servicios Públicos.

 

(e) Conductor de Empresa de Red de Transporte (Conductor ERT).- Persona natural, independiente de la ERT, que está autorizado por el NTSP y conduce un vehículo conectado a una ERT.

 

(f) Comisión.- Significa el Negociado de Transporte y otros Servicios Públicos de Puerto Rico (NTSP) creado en virtud del Plan de Reorganización de la Junta Reglamentadora de Servicio Público de Puerto Rico. Toda referencia que esta Ley haga a “la Comisión de Servicio Público o Comisión”, se entenderá que se refiere al Negociado de Transporte y otros Servicios Públicos de Puerto Rico o NTSP.

 

(g) Comisionados.- Significa las personas nombradas por el Gobernador, para constituir el Negociado de Transporte y otros Servicios Públicos, bajo las disposiciones de la presente Ley y del Plan de Reorganización de la Junta Reglamentadora de Servicio Público de Puerto Rico. 

 

(h) Compañía de servicio público...

 

(i)   Corporación...

 

(j)   Corredor de transporte. Incluye cualquier persona, excepto las agencias de pasajes y los comprendidos en el término porteador público y los empleados o agentes bona fide de tales porteadores públicos, quien como principal o agente se dedique a la venta o al ofrecimiento en venta de cualquier clase de transporte sujeto a la jurisdicción del NTSP o se dedique a llevar a cabo negociaciones, o se ofrece mediante solicitación, anuncios o de otro modo para vender, proveer, suministrar, contratar o hacer arreglos de transporte.

 

(k) Documento de deuda...

 

(l)   Empresa de acarreo de carga en vehículos de motor...

 

(m)       Empresa de dique para carenar...

 

 

(n) Empresa de energía eléctrica...

 

(o) Empresa de envase, de venta, reparación y reconstrucción de cilindros para gas licuado de petróleo...

 

(p) Empresa de ferrocarriles...

 

(q) Empresa de fuerza nuclear...

 

(r) Empresa de gas...

 

(s) Empresa de mudanzas...

 

(t) Empresa de puentes de pontazgo...

 

(u) Empresa de servicio y venta de taxímetros...

 

(v) Empresa de transporte de carga...

 

(w)       Empresa de Red de Transporte (ERT)...

 

(x) Empresa de transporte de pasajeros...

 

(y) Empresa de transporte por agua...

 

(z) Empresa de transporte por aire...

 

(aa)      Empresa de transporte turístico...

 

(bb)      Empresa de vehículos de alquiler...

 

(cc)      Empresa de vehículos privados dedicados al comercio...

 

(dd)     Equipo...

 

(ee)      Inspección.- Procedimiento que se lleva a cabo para la verificación de las condiciones mecánicas y físicas de los vehículos de motor autorizados a prestar un servicio público y vehículos de transporte comercial, en instalaciones autorizadas a esos fines o por los Inspectores del NTSP, además de la verificación de las facilidades e instalaciones de cualquier persona bajo la jurisdicción del NTSP, así como sus libros, registros, documentos y cuentas, para asegurar el cumplimiento de las leyes, reglamentos y órdenes emitidas bajo la jurisdicción de éste.

 

(ff)       Inspector.- Agente del Orden Público encargado de realizar intervenciones, inspecciones, vigilancia e investigaciones, así como asegurar el cumplimiento de las leyes y reglamentos bajo la jurisdicción del NTSP, incluyendo esta Ley, la Ley 22-2000, según enmendada, así como cualquier otra que aplique.

 

(gg)      Junta o JRSP.- Se refiere a la Junta Reglamentadora de Servicio Público de Puerto Rico creada en virtud del Plan de Reorganización de la Junta Reglamentadora de Servicio Público de Puerto Rico.

 

(hh)      Mediante paga...

 

(ii) Necesidad y Conveniencia Pública. Es el beneficio útil para el público en general, en su interpretación más amplia, de la otorgación de una autorización. Se presumirá que, si el servicio se encuentra regulado mediante reglamento aprobado por el NTSP, el mismo es necesario y conveniente para el público en general.

 

(jj) Oficial...

 

(kk)      Operador de muelle...

 

(ll) Persona...

 

(mm)    Planta...

 

(nn)      Porteador por contrato...

 

(oo)      Porteador público...

 

(pp)      Prácticas...

 

(qq)      Presidente.- Significa el Presidente del Negociado de Transporte y otros Servicios Públicos (NTSP) creado en virtud del Plan de Reorganización de la Junta Reglamentadora de Servicio Público de Puerto Rico.

 

(qq)      Red Digital.- Significa cualquier aplicación móvil, programa de computadora, página cibernética, u otro sistema utilizado por una ERT como medio para permitirle a un ciudadano en particular contratar los servicios de un Conductor ERT o de un concesionario del NTSP.

 

(rr)       Regla.- Significa cualquier regla, reglamento, norma, declaración de política que sea de aplicación general, u orden general que tenga efecto de ley, incluyendo cualquier enmienda o derogación de éstas, emitidas por el NTSP para poner en vigor, interpretar, o hacer específica la legislación ejecutada o administrada por dicho Negociado. No incluye dicho término los reglamentos u órdenes emitidas por el Presidente del NTSP concernientes a la administración interna del NTSP que no afecten derechos o intereses privados.

 

(ss)       Servicio...

 

(tt)       Servicio de Red de Trasporte (Servicios ERT)...

 

(uu)      Tarifas...

 

(vv)      Transporte de bienes...

 

(ww)    Transporte de pasajeros...  

 

(xx)      Vehículo de motor...

 

(yy)      Vehículo de motor comercial o Vehículo de Transporte Comercial...”.

 

Sección 11.-Se enmienda el Artículo 4 de la Ley Núm. 109 de 28 de junio de 1962, según enmendada, conocida como “Ley de Servicio Público de Puerto Rico”, para que lea como sigue:

 

“Artículo 4.-Nombre y Sello.

 

La agencia encargada de administrar esta Ley se conocerá con el nombre de Negociado de Transporte y otros Servicios Públicos de Puerto Rico. Todas las órdenes y autorizaciones se expedirán a nombre del Negociado de Transporte y otros Servicios Públicos de Puerto Rico y todos los procedimientos instituidos por el Negociado lo serán a nombre del Gobierno de Puerto Rico. Tendrá un sello oficial con las palabras “Negociado de Transporte y otros Servicios Públicos de Puerto Rico” y el diseño que el Negociado prescribiere. Con éste, el Negociado autenticará sus procedimientos y del mismo los tribunales tomarán conocimiento judicial.”

Sección 12.-Se deroga el Artículo 5 de la la Ley Núm. 109 de 28 de junio de 1962, según enmendada, conocida como “Ley de Servicio Público de Puerto Rico”, y se sustituye por un nuevo Artículo 5, para que lea como sigue:

 

“Artículo 5.-Comisionados de los Negociados.

 

El Negociado de Transporte y otros Servicios Públicos estará compuesto por tres (3) Comisionados, uno (1) de los cuales será su Presidente, nombrados todos por el Gobernador con el consejo y consentimiento del Senado. Los Comisionados solamente podrán ser removidos de su cargo mediante justa causa. En caso de surgir una vacante, los Comisionados podrán nombrar a un comisionado interino que fungirá en dicho cargo hasta que su sucesor sea nombrado por el Gobernador con el consejo y consentimiento del Senado. Los Comisionados devengarán un sueldo equivalente al de un juez superior del Tribunal de Primera Instancia.

 

El Presidente y los Comisionados Asociados deberán ser ciudadanos de Estados Unidos de América.  De los tres (3), uno (1) deberá ser ingeniero profesional en Puerto Rico; uno (1) será abogado autorizado a ejercer su profesión en Puerto Rico; y otro deberá ser un profesional con un grado académico de maestría, o un profesional con diez (10) años de experiencia en el campo de transporte público.

 

El Negociado de Transporte y otros Servicios Públicos será dirigido por el Presidente quien estará a cargo de las operaciones diarias. El Presidente supervisará a todos los empleados y funcionarios del NTSP y podrá asignar a los Comisionados Asociados a llevar a cabo funciones adjudicativas, cuasi legislativas u operacionales de la agencia o cualquier otra función que sea necesaria e incidental a las facultades y poderes comprendidos en esta Ley. La supervisión de las tareas asignadas recaerá en el Presidente, quien podrá, a su discreción, constituir al Negociado en salas para la evaluación y adjudicación de solicitudes o para atender cualquier otro asunto pertinente a las funciones del NTSP.  El Presidente adaptará los reglamentos que sean necesarios para cumplir con los preceptos de esta Ley y podrá delegar en los Comisionados aquellas tareas de supervisión que entienda necesarias para cumplir con los propósitos de esta Ley.

 

El Presidente y los Comisionados Asociados nombrados en virtud de la “Ley de Ejecución del Plan de Reorganización de la Junta Reglamentadora de Servicio Público”, ocuparán su puesto inicialmente de la siguiente manera: el Presidente por el término de seis (6) años y los Comisionados Asociados por el término de cuatro (4) y dos (2) años respectivamente.  Sus sucesores serán nombrados por un término de seis (6) años.  Cualquier persona escogida para llenar una vacante será nombrada solamente por el término no vencido del término a quien sucede.  Al vencimiento del término de cualquier miembro, este podrá continuar en el desempeño de sus funciones hasta que haya sido nombrado su sucesor y éste haya tomado posesión de su cargo.

 

Los Comisionados no podrán tener interés directo o indirecto en, ni relación contractual alguna con compañías de servicio público o porteadores por contrato sujetos a la jurisdicción del NTSP, o en entidades dentro o fuera de Puerto Rico afiliadas con, o interesadas en dichas compañías de servicio público o porteadores por contrato. Tampoco podrán entender en un asunto o controversia en el cual sea parte alguna persona natural o jurídica con quien hayan tenido una relación contractual, profesional, laboral fiduciaria durante dos (2) años anteriores a su designación.  Tampoco podrán, una vez hayan cesado en sus funciones en el NTSP, representar a personas o entidad alguna ante el NTSP en relación con cualquier asunto en el cual haya participado mientras estuvo en el servicio del NTSP y durante los dos (2) años subsiguientes a la separación del cargo cuando se trate de cualquier otro asunto.  Sus actividades durante y después de la expiración de sus términos estarán sujetas a las restricciones dispuestas en la Ley 1-2012, según enmendada, conocida como “Ley Orgánica de la Oficina de Ética Gubernamental”.”

 

Sección 13.-Se enmienda el Artículo 6 de la Ley Núm. 109 de 28 de junio de 1962, según enmendada, para que lea como sigue:

 

“Artículo 6.-Quórum.

 

Dos (2) miembros del NTSP constituirán quórum para una sesión del NTSP en pleno. El Presidente, a su discreción, podrá formar parte de una sala en la decisión de cualquier asunto.”

 

Sección 14.-Se enmienda el Artículo 7 de la Ley Núm. 109 de 28 de junio de 1962, según enmendada, conocida como “Ley de Servicio Público de Puerto Rico”, para que lea como sigue:

 

“Artículo 7.-Delegación de Funciones.

 

(a)  El Presidente podrá, por orden, asignar o referir cualquier asunto a uno o más Comisionados Asociados, empleados u oficiales examinadores que serán designados en dicha orden, quienes tendrán las facultades expresadas en el inciso (c) de este Artículo.

 

(b)  Toda persona perjudicada por cualquier actuación realizada conforme a cualquier orden de asignación o remisión, podrá presentar una petición de revisión al NTSP dentro del plazo y en la forma en que éste mediante reglamento prescriba. Si la petición fuere concedida, el NTSP podrá reafirmar, modificar o dejar sin efecto tal actuación o podrá ordenar la celebración de nueva audiencia. Las funciones que delegue el Presidente deberán llevarse a cabo dentro del término que éste disponga para ello.

 

(c)  Los examinadores tendrán autoridad para:

 

(1)  tomar juramentos y declaraciones;

 

(2)  expedir citaciones;

 

(3)  recibir evidencia pertinente y dictaminar sobre ella;

 

(4)  tomar o hacer tomar deposiciones;

 

(5)  presidir y reglamentar el curso de la audiencia;

 

(6)  celebrar conferencias para la simplificación de cuestiones mediante el consentimiento de las partes (a este fin el Negociado de Asuntos Legales del NTSP se tendrá como parte);

 

(7)  disponer de instancias procesales o asuntos similares; y

 

(8)  recomendar decisiones al Presidente o a quien éste delegue la adjudicación de conformidad al inciso (d) de este Artículo.

 

(d)       Se autoriza al Presidente a delegar la autoridad para adjudicar controversias bajo la jurisdicción del NTSP a uno o más Comisionados. El Presidente también podrá delegar la autoridad para adjudicar controversias a otros funcionarios o empleados del NTSP que sean abogados debidamente admitidos a la práctica de la profesión en Puerto Rico.

 

(e)  Cualquier Comisionado o empleado del NTSP designado para presidir una audiencia o investigación tendrá las mismas facultades dispuestas en el inciso (c) de esta Sección para los oficiales examinadores.

 

(f)  Se delegará en los directores de las oficinas regionales o en el personal de los Centros de Servicios Integrados (CSI), según sean designados por el Presidente, los siguientes poderes y deberes:

 

(1)  Concesión de prórrogas para inspección.

 

(2)  Autorización de restitución de tablillas.

 

(3)  Autorizar solicitudes para dejar sin efecto sustituciones, permutas o cualquier otro trámite delegado a las oficinas regionales.

 

(4)  Aprobar sustituciones de vehículos dentro del término autorizado.

 

(5)  Autorizar permutas de rutas y vehículos.

 

(6)  Renovar autorizaciones.

 

(7)  Expedir certificaciones de adiciones en vehículos de alquiler.

 

(8)  Tomar juramentos.

 

(9)  Expedir citaciones.

 

(10) Imponer multas administrativas dentro de los parámetros establecidos.

 

(11) Emitir autorizaciones para cambio de tablillas.

 

(12) Autorizar los traspasos de autorizaciones y unidades, y ratificar las sustituciones y restituciones de tablillas.

 

(13) Emitir Permisos Especiales Temporeros (Permisos Provisionales) de servicios regulados mediante reglamento. Este Permiso Especial se expedirá a solicitud de los peticionarios que cumplan con todos los requisitos establecidos mediante reglamento para su solicitud de autorización y con la presentación de una Declaración Jurada que acredite que nunca se le ha cancelado una autorización por parte del NTSP ni ha formado parte de la junta de una persona jurídica a la cual se le haya cancelado la autorización. Además, tiene que presentar el pago del arancel correspondiente, conforme al procedimiento que establezca el NTSP mediante reglamento. El Presidente adoptará las reglas necesarias para el ejercicio de la facultad que aquí se confiere.”

 

Sección 15.-Se enmienda el Artículo 8 de la Ley Núm. 109 de 28 de junio de 1962, según enmendada, conocida como “Ley de Servicio Público de Puerto Rico”, para que lea como sigue:

 

“Artículo 8.-Deberes del Secretario.

 

El Negociado de Transportación y otros Servicios Públicos tendrá un Secretario que será nombrado por el Presidente. Será su deber llevar los archivos del NTSP y constancia completa y verídica de todos los procedimientos de ésta. Será el guardián de las actas y procedimientos del NTSP, y archivará y preservará todos los documentos y valores que se le confíen, dando a los mismos el curso que el NTSP disponga. Además, podrá expedir certificaciones de los registros del NTSP.

 

El Secretario, bajo la dirección del Presidente, notificará todas las determinaciones, providencias y órdenes que no sean notificadas electrónicamente. Preparará los documentos y avisos que le requiera el NTSP o el Presidente para ser notificados y desempeñará los demás deberes que el NTSP prescribiere. Tendrá autoridad para administrar juramentos en todo procedimiento ante el NTSP.

 

En caso de ser necesario, el Presidente, designará al Secretario o cualquier otro empleado para que actúe de oficial pagador y recaudador del NTSP en lo que respecta a requisiciones, desembolsos y recaudaciones. Antes de entrar en el desempeño de los deberes de su cargo, prestará fianza a favor del Gobierno de Puerto Rico por la suma de diez mil dólares ($10,000), para garantizar el fiel cumplimiento de sus deberes oficiales. Las primas de tal fianza se pagarán de los fondos asignados al NTSP.

 

El Presidente designará a un empleado que fungirá como Secretario ante la ausencia de éste, así como uno o más empleados adicionales como alternos a dicho empleado. Será deber de dichos empleados llevar a cabo las funciones del Secretario en ausencia de éste y aquellas otras funciones que el Presidente determinare. Dichos empleados alternos, al igual que el Secretario, tendrán autoridad para administrar juramentos en todo procedimiento ante el NTSP.”

 

Sección 16.-Se enmienda el Artículo 9 de la Ley Núm. 109 de 28 de junio de 1962, según enmendada, conocida como “Ley de Servicio Público de Puerto Rico”, para que lea como sigue:

 

“Artículo 9.-Personal.

 

El Presidente nombrará los peritos, oficiales examinadores, inspectores, oficinistas y otros empleados que fueren necesarios. Los empleados del NTSP, excepto el Presidente y los Comisionados Asociados, estarán sujetos a las disposiciones de la “Ley para la Administración y Transformación de los Recursos Humanos del Gobierno de Puerto Rico”, Ley 8-2017, según enmendada.”

 

Sección 17.-Se enmienda el Artículo 10 de la Ley Núm. 109 de 28 de junio de 1962, según enmendada, conocida como “Ley de Servicio Público de Puerto Rico”, para que lea como sigue:

 

“Artículo 10.-Inspecciones.

 

Los inspectores del NTSP están autorizados a realizar intervenciones, inspecciones, vigilancias e investigaciones a los fines de hacer cumplir las leyes, reglamentos y órdenes emitidas bajo la jurisdicción del NTSP.

 

Las inspecciones requeridas por reglamento se realizarán conforme al procedimiento establecido por el NTSP y en las facilidades autorizadas conforme a la reglamentación aprobada a esos fines. Mientras el NTSP aprueba el reglamento para esos fines, las inspecciones reglamentarias conforme los reglamentos vigentes a la fecha de aprobación de la presente Ley podrán realizarse en los Centros de Inspección aprobados por el Secretario del Departamento de Transportación y Obras Públicas.”

 

Sección 18.-Se enmienda el Artículo 11 de la Ley Núm. 109 de 28 de junio de 1962, según enmendada, conocida como “Ley de Servicio Público de Puerto Rico”, para que lea como sigue:

 

“Artículo 11.-Oficina Principal.

 

La oficina principal del NTSP estará en la Capital de Puerto Rico.”

 

Sección 19.-Se enmienda el Artículo 12 de la Ley Núm. 109 de 28 de junio de 1962, según enmendada, conocida como “Ley de Servicio Público de Puerto Rico”, para que lea como sigue:

 

“Artículo 12.-Sesiones.

 

El NTSP celebrará sesiones ordinarias a intervalos regulares por lo menos dos (2) veces al mes en sus oficinas. El Presidente podrá, a su entera discreción, citar a los Comisionados Asociados a una sesión para la evaluación de los casos ante la consideración del NTSP, así como cualquier otro asunto que entienda pertinente. Adicionalmente, en dichas sesiones, según citadas por el Presidente, los Comisionados Asociados evaluarán toda propuesta de servicio que no se encuentre reglamentado por el NTSP.”

 

Sección 20.-Se enmienda el Artículo 13 de la Ley Núm. 109 de 28 de junio de 1962, según enmendada, conocida como “Ley de Servicio Público de Puerto Rico”, para que lea como sigue:

 

“Artículo 13.-Notificaciones y manejo de documentos.

 

Siempre que sea posible, la notificación de todas las determinaciones, providencias y órdenes del NTSP se llevará a cabo electrónicamente, ya sea mediante correo electrónico o cualquier otro medio, según disponga el NTSP mediante reglamento. Sin embargo, en el caso de que no se pueda notificar electrónicamente algún documento, el NTSP procederá a notificar el mismo mediante correo ordinario o correo certificado.”

 

Sección 21.-Se enmienda el Artículo 14 de la Ley Núm. 109 de 28 de junio de 1962, según enmendada, conocida como “Ley de Servicio Público de Puerto Rico”, para que lea como sigue:

 

“Artículo 14.-Poderes Generales.

 

a)  El NTSP tendrá facultad para otorgar toda autorización de carácter público para cuyo otorgamiento no se haya fijado otro procedimiento de ley, incluyendo el derecho de usar o cruzar a nivel, sobre nivel o bajo nivel las vías públicas o cauces de aguas públicas y para reglamentar las compañías de servicio público, porteadores públicos y porteadores por contrato, incluyendo asignar los vehículos públicos que utilizarán los lugares de aparcamiento (terminales) que para los transportistas de pasajeros provean las legislaturas municipales o el Departamento de Transportación y Obras Públicas, quienes mantendrán informado al NTSP de los lugares de aparcamiento (terminales) existentes o propuestos a los fines de que la misma pueda descargar esa función tomando en consideración factores como la paz pública, la cooperación entre porteadores y entre éstos y el público, la cabida en vehículos del lugar de aparcamiento (terminal) y las facilidades que para el servicio público el mismo provea, entre otros.

 

El NTSP tendrá facultad para reglamentar las empresas de vehículos privados dedicados al comercio, incluyendo todos los vehículos de motor comercial. Estas empresas no se considerarán como Porteadores Públicos. El NTSP tendrá facultad para reglamentar, investigar, intervenir y sancionar a aquellas personas que se dediquen a proveer servicios de transporte turístico. Las personas que interesen dedicarse a dicho transporte turístico se regirán por los procedimientos dispuestos en el Artículo 23 y el Artículo 73, así como por cualesquiera otras disposiciones reglamentarias que adopte el NTSP al respecto. El NTSP tendrá la facultad, para fines de la implementación de esta Ley, de modificar y/o eliminar áreas de transporte turístico independientes a las zonas de interés turístico que establezca la Junta de Planificación de Puerto Rico.

 

En caso de haber zonas de interés turístico las empresas de red de transporte (ERT) ofrecerán servicios en este sujeto a que establezcan mecanismos que limiten la disponibilidad del servicio a personas residentes de Puerto Rico.

 

En el procedimiento de reglamentación de autorizaciones para el transporte público, el NTSP considerará como uno de los criterios de necesidad y conveniencia el Plan de Transportación que preparó el Secretario de Transportación y Obras Públicas y apruebe el Gobernador, según lo dispuesto en la Ley Núm. 74 de 23 de junio de 1965, según enmendada.

 

(b) El NTSP estará, además, facultado para imponer multas administrativas y otras sanciones administrativas al amparo de esta Ley; para conducir investigaciones e intervenciones; para exigir cualquier clase de información que sea necesaria para el adecuado cumplimiento de sus facultades; para ordenar o solicitar a los tribunales a través de los Abogados del Interés Público, que ordenen el cese de actividades o actos al amparo de los Artículos 51, 51A o de cualquier otra disposición de esta Ley; para imponer y ordenar el pago de costas, gastos y honorarios de abogados; así como el pago de gastos y honorarios por otros servicios profesionales y consultivos, incurridos en las investigaciones, audiencias y procedimientos ante el NTSP y para ordenar que se realice cualquier acto en cumplimiento de las disposiciones de esta Ley.

 

(c) Los poderes y facultades dispuestos en los incisos (a) y (b) de este Artículo serán ejercitables no solamente en relación con las compañías de servicio público, porteadores por contrato, empresas de vehículos privados dedicados al comercio, personas que se dediquen al transporte turístico, según se define en esta Ley y entidades que actúen como compañías de servicio público o como porteadores por contrato, sino también con respecto a:

 

(1) Toda persona o entidad que infrinja a las disposiciones de esta Ley.

 

(2) Toda persona o entidad cuyas actuaciones afecten o puedan afectar la prestación de algún servicio público.

 

(3) Toda persona o entidad que lleve a cabo cualquier actividad para la cual sea necesaria obtener una autorización o endoso del NTSP.

 

(4) Toda persona o entidad cuyas actuaciones u omisiones resulten en perjuicio de las actividades, recursos o intereses en relación con los cuales el NTSP tiene poderes de reglamentación, supervisión o vigilancia.”

 

Sección 22-Se enmienda el Artículo 16 de la Ley Núm. 109 de 28 de junio de 1962, según enmendada, conocida como “Ley de Servicio Público de Puerto Rico”, para que lea como sigue:

 

“Artículo 16.-Nuevas tarifas o cargos; suspensión.

 

(a)    Debe solicitarse del NTSP que se apruebe por éste toda tarifa nueva o modificación de tarifa. El NTSP deberá publicar un aviso en un periódico de circulación general en Puerto Rico, así como en su portal de internet, y ofrecer a todas las partes afectadas una oportunidad adecuada de ser oídas en los procedimientos que llevase a cabo para determinar si procede o no la solicitud. El NTSP podrá dictar la orden que fuere adecuada como si se tratara de un procedimiento originado de acuerdo con el Artículo 17 de esta Ley. En relación a los traslados que se inicien desde el Aeropuerto Internacional Luis Muñoz Marín o desde terminales en los puertos aéreos o marítimos bajo la jurisdicción de la Autoridad de los Puertos, que se encuentren dentro de zonas de interés turístico, permanecerán vigentes aquellas tarifas fijas previamente establecidas por la Compañía de Turismo hasta que el NTSP disponga sobre el particular.

 

(b)   El NTSP, al determinar o prescribir tarifas justas y razonables estará facultada para considerar entre otras cosas, el grado de eficiencia, suficiencia y adecuacidad de las facilidades disponibles y de los servicios prestados. Podrá considerar, además, el valor de tales servicios para el público y el potencial de una compañía de servicio público para mejorar dichas facilidades y servicios. Sujeto a lo estipulado en el inciso (a) de esta Sección, el NTSP concederá un rédito justo y razonable sobre la base tarifaria justa y razonable que se determine y prescriba para una compañía de servicio público.

 

(c)    ...”.

 

Sección 23.-Se enmienda el Artículo 19 de la Ley Núm. 109 de 28 de junio de 1962, según enmendada, conocida como “Ley de Servicio Público de Puerto Rico”, para que lea como sigue:

“Artículo 19.-Tarifas Temporáneas.

 

(a)    En cualquier procedimiento que envuelva la razonabilidad de las tarifas de cualquier compañía de servicio público, el NTSP podrá, luego de dar a las partes una oportunidad adecuada de ser oídas, en aquellos casos en que a su juicio fuere en provecho público, fijar tarifas temporáneas que serán puestas en vigor por la compañía de servicio público concernida durante el tiempo que se requiriese para la determinación de las tarifas que deben en definitiva autorizarse o prescribirse. Cuando a su juicio, las condiciones prevalecientes en una empresa sean tales que requieran acción inmediata, el NTSP podrá obviar el requisito de dar a las partes una oportunidad adecuada de ser oídas y hacer sus determinaciones de acuerdo a la información en su poder.

 

(b)   Las tarifas temporáneas así prescritas estarán en vigor hasta la resolución definitiva del procedimiento tarifario. Si posterior a su fijación, el NTSP o en revisión la JRSP o el Tribunal de Apelaciones determinase que las tarifas temporáneas fijadas por el NTSP no fueron justas y razonables, permitirá a la compañía de servicio público concernida recuperar por medio de un aumento temporero sobre las tarifas definitivas, la cantidad que representa la diferencia entre el ingreso bruto obtenido por razón de las tarifas temporeras y el ingreso bruto que hubiera obtenido de haberse fijado unas tarifas temporeras justas y razonables.”

 

Sección 24.-Se enmienda el Artículo 23 de la Ley Núm. 109 de 28 de junio de 1962, según enmendada, conocida como “Ley de Servicio Público de Puerto Rico”, para que lea como sigue:

 

“Artículo 23.-Solicitudes de autorizaciones.

 

(a)    Cualquier solicitud hecha al NTSP se concederá únicamente cuando éste determine que la concesión o aprobación de la misma es necesaria o propia para el servicio, comodidad, conveniencia y seguridad del público. El Presidente, los Comisionados Asociados, o los oficiales examinadores a quién el primero delegue, evaluarán y adjudicarán toda solicitud que se encuentre reglamentada por el NTSP y para la cual no sea necesaria la celebración de una vista pública. De requerirse la celebración de una vista pública, el Presidente podrá delegar la celebración y evaluación de la misma a los Comisionados Asociados u oficiales examinadores o a otro empleado o funcionario del NTSP.

 

(b)   Excepto según se dispone más adelante en este Artículo, ninguna persona comenzará a operar como compañía de servicio público o porteador por contrato ni lo continuará haciendo si ya estuviere operando, a menos que posea una autorización válida del NTSP para tales operaciones. El NTSP podrá intervenir con cualquier persona que sin proveerse de una autorización válida actúe como compañía de servicio público o porteador por contrato y para ordenar a la misma, luego de concederle la oportunidad de una audiencia, que cese dichas actuaciones.

 

(c)    El NTSP podrá establecer, para cada industria, un procedimiento opcional para el peticionario mediante el cual pueda presentar junto a su solicitud una solicitud de Permiso Especial Temporero (Permiso Provisional), el cual, de ser aprobado, se emitirá por la Oficina Regional correspondiente o por el personal de los Centros de Servicios Integrados (CSI), según sean designados por el Presidente, o por la página cibernética oficial del Gobierno de Puerto Rico para la integración de los permisos, con el cumplimiento de todos los requisitos establecidos mediante reglamento, la presentación de una Declaración Jurada y el pago de un arancel, mientras el NTSP evalúa a fondo la solicitud de autorización. El término de duración del Permiso Provisional se establecerá mediante reglamento y no podrá exceder de un (1) año. El Presidente dispondrá el contenido de la Declaración Jurada, cuyo propósito principal es darle confiabilidad a la idoneidad del peticionario, así como cualquier documento o requisito adicional que entienda necesario, en particular atención a las distintas industrias reguladas.

 

(d)   Toda solicitud para autorización del NTSP será presentada por escrito en éste, en un Centro de Servicios Integrados (CSI) o a través de la página cibernética oficial del Gobierno de Puerto Rico para la integración de los permisos, se hará en la forma y contendrá la información que el NTSP exija por reglamento. Si el servicio propuesto por el peticionario no se encuentra reglamentado, se requerirá la prueba de publicación que el NTSP disponga por reglamento. Si el servicio propuesto por el peticionario se encuentra reglamentado, no se requerirá publicación ni notificación a parte interesada alguna y la solicitud se adjudicará sin la celebración de una vista pública.

 

(e)    Si al examinar cualquier solicitud bajo esta Sección, el NTSP determina que el solicitante está capacitado, dispuesto y en condiciones de cumplir adecuadamente con las disposiciones aplicables de esta Ley y con los requisitos y reglas aprobados por él y que la conveniencia y necesidad pública actuales o futuras requirieren o requerirán las propuestas operaciones en la extensión en que han de ser autorizadas, le concederá autorización para todas o cualesquiera partes de las operaciones incluidas en la solicitud.

(f)    Si al examinar cualquier solicitud radicada en virtud de esta Sección el NTSP no puede determinar lo exigido por el inciso (e) de esta Sección, notificará al solicitante los fundamentos y razones para no poder llegar a las determinaciones necesarias. Se dará entonces al solicitante una oportunidad razonable para contestar dicha notificación. Si luego de considerar la contestación el NTSP aún no puede determinar lo exigido por el inciso (e) de esta Sección, deberá denegar la solicitud.

 

(g)   El proceso de evaluación y concesión de las solicitudes de autorización ante el NTSP es uno de licenciamiento, no adjudicativo, por lo cual no se admitirá la intervención de terceros.

 

(h)   El NTSP podrá revocar o suspender cualquier permiso, autorización o licencia concedida bajo su autoridad cuando se violen las disposiciones de esta Ley o de los reglamentos adoptados al amparo de la misma.”

 

Sección 25.-Se enmienda el Artículo 28 de la Ley Núm. 109 de 28 de junio de 1962, según enmendada, conocida como “Ley de Servicio Público de Puerto Rico”, para que lea como sigue:

 

“Artículo 28.-Aprobación por el Gobernador o la Junta.

 

Las autorizaciones de carácter público o cuasi público que se otorgaren por el NTSP no tendrán efecto hasta tanto sean aprobadas por el Gobernador o por el funcionario ejecutivo en quien él delegue.”

 

Sección 26.-Se enmienda el Artículo 30 de la Ley Núm. 109 de 28 de junio de 1962, según enmendada, conocida como “Ley de Servicio Público de Puerto Rico”, para que lea como sigue:

 

“Artículo 30.-Autorizaciones que afecten a corporaciones municipales.

 

No se concederá autorización alguna que afecte a un municipio en el uso de sus calles o plazas sin conceder al alcalde o a la legislatura municipal afectado(a) la oportunidad adecuada de ser oído. El NTSP tendrá autoridad, luego de conceder la oportunidad de audiencia para adjudicar controversias entre un municipio y una compañía de servicio público o porteador por contrato relacionadas con el uso de las calles o plazas de dicho municipio. La decisión del NTSP será final sujeta únicamente a la revisión establecida en esta Ley.”

 

Sección 27.-Se enmienda el Artículo 34 de la Ley Núm. 109 de 28 de junio de 1962, según enmendada, conocida como “Ley de Servicio Público de Puerto Rico”, para que lea como sigue: 

“Artículo 34.-Poderes Generales de Investigación.

 

(a)    El NTSP, su Presidente, examinadores o empleados debidamente autorizados por el Presidente, tendrán los poderes establecidos en el inciso (l) del Artículo 6 de esta Ley, incluyendo el de citar testigos con apercibimiento de desacato, tomar juramentos, examinar testigos, tomar declaraciones u obligar a la presentación de libros, papeles y documentos que considerare necesarios y pertinentes, en cualquier procedimiento que celebrare y para realizar todos los actos necesarios en el ejercicio de sus facultades y deberes. Siempre que el NTSP determinare que es necesario en interés del público, podrá abstenerse de dar publicidad a los hechos o informes obtenidos durante el curso de cualquier investigación.

 

(b)   El NTSP podrá ordenar a las compañías de servicio público o porteadores por contrato concernidos que paguen los gastos y honorarios por servicios profesionales y consultivos incurridos en las investigaciones, audiencias o cualquier otro procedimiento que se lleve a cabo en relación con dichas compañías de servicio público o porteadores por contrato.

 

(c)    El NTSP podrá ordenar a cualquier compañía de servicio público o porteador por contrato que pague, en adición a lo establecido en el inciso (b) de esta Sección, cualquier otro gasto en que haya incurrido el NTSP en la investigación de los libros, cuentas, prácticas y actividades de la compañía o porteador concernido; cualquier gasto incurrido en investigaciones del valor de la propiedad útil y utilizada de cualquier compañía de servicio público o porteador por contrato en la prestación de sus servicios.

 

(d)   El NTSP determinará la forma y tiempo en que los pagos serán hechos, previa aprobación de las cuentas presentadas por las personas que prestaren sus servicios.”

 

Sección 28.-Se enmienda el Artículo 35 de la Ley Núm. 109 de 28 de junio de 1962, según enmendada, conocida como “Ley de Servicio Público de Puerto Rico”, para que lea como sigue:

 

“Artículo 35.-Informes.

 

El NTSP, conforme a los parámetros establecidos por el Presidente, podrá requerir de toda compañía de servicio público, porteador por contrato y de otras personas sujetas a su jurisdicción y a esta Ley, que radiquen ante ella los informes que determine. Asimismo, toda persona que posea o tenga un interés mayoritario en cualquier compañía de servicio público o porteador por contrato está sujeta a la jurisdicción de ésta con respecto a sus relaciones con dicha empresa.”

 

Sección 29.-Se enmienda el Artículo 36 de la Ley Núm. 109 de 28 de junio de 1962, según enmendada, conocida como “Ley de Servicio Público de Puerto Rico”, para que lea como sigue:

 

“Artículo 36.-Reglas.

 

El Presidente adoptará aquellas reglas que sean necesarias y propias para el ejercicio de las facultades conferidas mediante esta Ley al NTSP, sus Comisionados y funcionarios y/o para el desempeño de sus deberes. Disponiéndose, que el Presidente podrá autorizar aquellas reglas o reglamentos que determinen el comportamiento de usuarios en aquellos medios de transportación regulados por el NTSP. Estas reglas tendrán fuerza de ley una vez se cumpla con lo dispuesto en la Ley 38-2017, conocida como “Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico”.”

 

Sección 30.-Se enmienda el Artículo 37 de la Ley Núm. 109 de 28 de junio de 1962, según enmendada, conocida como “Ley de Servicio Público de Puerto Rico”, para que lea como sigue:

 

“Artículo 37.-Enumeración de poderes no implicará limitación.

 

La enumeración de los poderes del NTSP que se hacen en este Capítulo no implicará limitación de sus facultades de acuerdo con las otras disposiciones de esta Ley.”

 

Sección 31.-Se enmienda el Artículo 49 de Ley Núm. 109 de 28 de junio de 1962, según enmendada, conocida como “Ley de Servicio Público de Puerto Rico”, para que lea como sigue:

 

“Artículo 49.-Procedimientos para Audiencias.

 

(a)        Toda audiencia o investigación se instituirá mediante orden del NTSP. La orden dará aviso oportuno de: 

 

(1) El tiempo y el lugar para su celebración; 

 

(2)  la autoridad legal a virtud de la cual se celebra; y 

 

(3) las cuestiones de hecho y de derecho sobre las cuales el NTSP desea recibir evidencia o escuchar informes.

Tal orden se notificará en la forma dispuesta en esta Ley. La orden podrá ser enmendada de oficio o a instancia de parte o de un interventor, radicada de acuerdo con las reglas del NTSP. Se dará intervención en el procedimiento a las personas que pudieren resultar adversamente afectadas si se declara con lugar la solicitud en cuestión, siempre que dichas personas radiquen una moción de intervención de acuerdo con las reglas del NTSP.

 

(b) Toda audiencia o investigación celebrada por el NTSP será presidida por el Presidente, un oficial examinador, o por aquella persona designada por el Presidente, quien estará investido de las facultades que se disponen en el Artículo 7, inciso (c) y en el Artículo 34. 

 

(c)        Toda parte en una audiencia o investigación tendrá derecho a presentar su caso o defensa mediante evidencia oral o escrita, a someter prueba de refutación, y a llevar a efecto aquellos contrainterrogatorios que fueren necesarios para una completa y verdadera revelación de los hechos. En los casos sobre adopción de reglas o sobre fijación de tarifas, o en aquellos otros casos en que el NTSP lo considere deseable y factible, éste podrá adoptar procedimientos para la presentación de toda o parte de la evidencia por escrito. 

 

(d) El NTSP queda autorizado a establecer reglamentos para sus procedimientos.”

 

Sección 32.-Se enmienda el Artículo 52 de la Ley Núm. 109 de 28 de junio de 1962, según enmendada, conocida como “Ley de Servicio Público de Puerto Rico”  y se sustituye por un nuevo Artículo 52, para que lea como sigue:

 

“Artículo 52.-Reconsideración.

 

La reconsideración de las decisiones emitidas por el NTSP se regirá por lo dispuesto en la Ley 38-2017, conocida como “Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico”. La solicitud de reconsideración no eximirá a persona alguna de cumplir con u obedecer cualquier decisión del NTSP, ni operará en forma alguna a modo de suspensión o posposición de la vigencia de la misma, a menos que medie una orden especial del NTSP.”

 

Sección 33.-Se enmienda el Artículo 55 de la Ley Núm. 109 de 28 de junio de 1962, según enmendada, conocida como “Ley de Servicio Público de Puerto Rico”  y se sustituye por un nuevo Artículo 55, para que lea como sigue:  

 

“Artículo 55.-Revisión de decisiones.

 

(a) Cualquier parte en un procedimiento bajo esta Ley que resultare adversamente afectada por la decisión final del NTSP podrá, dentro de treinta (30) días a partir de la fecha de habérsele notificado dicha decisión, radicar una solicitud de revisión en la Junta Reglamentadora de Servicio Público o en el Tribunal de Apelaciones. La petición de revisión se radicará y presentará de conformidad con las reglas vigentes y la Ley 38-2017, conocida como “Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico”.

 

(b) El costo de transcribir, preparar y certificar el récord administrativo lo pagará al NTSP la parte que haya radicado la petición de revisión. El NTSP, mediante regla, podrá disponer para el pago a las personas que preparen el récord administrativo. El NTSP no está en la obligación de certificar y remitir al tribunal el récord administrativo hasta que el recurrente haya depositado en la Secretaría de éste el costo total de la preparación, transcripción y certificación del mismo, excepto en casos de insolvencia que hayan sido debidamente probados ante el NTSP.”

 

Sección 34.-Se enmienda el Artículo 59 de la Ley Núm. 109 de 28 de junio de 1962, según enmendada, conocida como “Ley de Servicio Público de Puerto Rico”,  para que lea como sigue:

 

“Artículo 59.-Base de la revisión del recurso de Apelación.

 

La revisión del recurso de apelación se llevará a efecto a base del récord administrativo de los procedimientos ante el NTSP, certificado por el Secretario. Si cualquiera de las partes convenciere al tribunal de que se ha descubierto evidencia, después de la audiencia ante el NTSP, que no pudo haberse obtenido mediante el empleo de diligencia razonable para su uso en dicha audiencia y que afectará materialmente los méritos del caso, el tribunal podrá devolver los autos y procedimientos al NTSP para la recepción de la prueba subsiguientemente descubierta. El NTSP podrá modificar sus conclusiones de hecho como resultado de la evidencia adicional así presentada, y procederá a radicar en el tribunal las conclusiones nuevas o modificadas, las cuales, si estuvieran sostenidas por evidencia sustancial, serán concluyentes, así como su recomendación, si alguna, para la modificación de, o para dejar sin efecto la decisión original. Las sentencias dictadas por el Tribunal de Apelaciones en éstos, estarán sujetas a revisión por el Tribunal Supremo de Puerto Rico sujeto a las reglas que a esos efectos emita dicha Curia.”

 

Sección 35.-Se enmienda el Artículo 68 de la Ley Núm. 109 de 28 de junio de 1962, según enmendada, conocida como “Ley de Servicio Público de Puerto Rico”, para que lea como sigue:

 

“Artículo 68.-Copias de documentos como evidencia.

 

Las copias de todos los documentos archivados o depositados de acuerdo con la ley en la Secretaría y certificados por el Secretario, serán admitidas en evidencia del mismo modo y con el mismo efecto que los originales. Esto no se aplicará a los informes de accidentes.”

 

Sección 36.-Se enmienda el Artículo 69 de la Ley Núm. 109 de 28 de junio de 1962, según enmendada, conocida como “Ley de Servicio Público de Puerto Rico”, para que lea como sigue:

 

“Artículo 69.-Actuaciones prohibidas.

 

(a)    Se prohíbe al Presidente, al Secretario del NTSP, los Comisionados Asociados, y a todos sus funcionarios o empleados solicitar, sugerir o recomendar, directa o indirectamente, a cualquier persona sujeta a la jurisdicción del NTSP, o a cualquier oficial o abogado de ésta, el nombramiento de cualquier persona para un cargo, puesto, posición, o empleo. Asimismo queda prohibido a toda persona bajo la jurisdicción del NTSP y a todos sus oficiales y abogados, ofrecer al Presidente, al Secretario, a los Comisionados Asociados o a cualquier funcionario o empleado nombrado para cualquier cargo del NTSP, cualquier cargo, puesto, nombramiento o posición, u ofrecer o dar al Presidente, Secretario, Comisionados Asociados o a cualquier funcionario o empleado nombrado para cualquier cargo por el NTSP, cualquier pase o transporte gratuito, o cualquier rebaja en el pasaje a la cual no tenga derecho el público en general, o transporte gratuito de bienes, o cualquier regalo, dádiva, favor u obsequio de clase alguna. Si el Presidente, el Secretario, los Comisionados Asociados o cualquier persona empleada por el NTSP, infringiere cualquiera de las disposiciones de esta Sección, dicha persona será destituida del cargo que ocupare. Cualquier funcionario, empleado o agente del NTSP que divulgue cualquier hecho o información que venga a su conocimiento en el curso de cualquier inspección o examen de bienes, cuentas, expedientes o memorial de cualquier persona o municipalidad sujeta a la jurisdicción del NTSP, excepto en tanto o en cuanto le fuere ordenado por el NTSP, por un tribunal o autorizado por ley, será culpable de delito menos grave.

 

(b)   ...”.

Sección 37.-Se enmienda el Artículo 76 de la Ley Núm. 109 de 28 de junio de 1962, según enmendada, conocida como “Ley de Servicio Público de Puerto Rico”, para que lea como sigue:

 

“Artículo 76.-Requisitos, deberes y responsabilidades del Conductor ERT.

 

A.    A partir del 1 de enero de 2018, para que un individuo pueda fungir como Conductor ERT y tener acceso a la plataforma digital, la ERT requerirá a este que provea la autorización expedida por el NTSP.

 

El NTSP se asegurará de implementar un sistema electrónico que incorpore estas autorizaciones y le permita emitir inmediatamente Permisos Especiales Temporeros a los peticionarios que cumplan con todos los requisitos establecidos en el Artículo 73(c) de esta Ley.

 

...

 

B. ...  

 

(a)  ...

 

(f) Un conductor ERT no prestará otro servicio regulado por el NTSP, salvo que se encuentre autorizado para ello y, de ser un servicio de transporte comercial, cumpla con las tarifas y la reglamentación aplicables.

 

El NTSP podrá suspender o revocar la autorización conferida a un conductor ERT que incumpla lo aquí dispuesto conforme a los reglamentos y procedimientos que adopte al amparo de esta Ley.”

 

Sección 38.-Se enmienda el Artículo 84 de la Ley Núm. 109 de 28 de junio de 1962, según enmendada, conocida como “Ley de Servicio Público de Puerto Rico”,  para que lea como sigue:

 

“Artículo 84.-Disposición de documentos.

 

Conforme establezca el Presidente del NTSP los expedientes administrativos de las autorizaciones y los asuntos ante la consideración del NTSP se mantendrán en formato digital y estarán disponibles para la inspección del público en la Oficina Central del NTSP, las Oficinas Regionales del NTSP y/o en los Centros de Servicios Integrados (CSI) del Gobierno de Puerto Rico.

 

En caso de alguna discrepancia con los archivos del NTSP, el peso de la prueba recaerá en el concesionario o la persona que alegue dicha discrepancia.

 

El NTSP podrá destruir todo expediente bajo su custodia que tenga más de cinco (5) años sin tener que cumplir con el procedimiento dispuesto por la “Ley de Administración de Documentos Públicos de Puerto Rico”, Ley Núm. 5 de 8 de diciembre de 1955, según enmendada, y los reglamentos aprobados en virtud de ésta.  Previo a la destrucción de dichos documentos, el NTSP deberá publicar un aviso en un periódico de circulación general en Puerto Rico, así como en su portal de internet, notificando a los concesionarios y operadores que tendrán un término no menor de treinta (30) días a partir de la publicación para reclamar ante el NTSP la entrega de los archivos físicos. Sólo la persona que ostenta la autorización actualmente tendrá derecho a reclamar el expediente correspondiente. El NTSP no entregará a esta persona documentos personales y/o confidenciales de otras personas y se asegurará de ocultar el número de seguro social, la dirección postal y cualquier otra información personal de otras personas que surja del expediente. El Presidente del NTSP establecerá el procedimiento para la solicitud y entrega de expedientes.”

 

Sección 39.-Se enmienda el Artículo 85 de la Ley Núm. 109 de 28 de junio de 1962, según enmendada, conocida como “Ley de Servicio Público de Puerto Rico”, para que lea como sigue:

 

“Artículo 85.-Informe anual.

 

El NTSP someterá al Gobernador, a la Junta Reglamentadora de Servicio Público y a la Asamblea Legislativa un informe anual de las inspecciones, multas e intervenciones realizadas por el NTSP. Dicho informe deberá ser presentado en o antes del 31 de julio de cada año.”

 

Sección 40.-Se enmienda el Artículo 89 de la Ley Núm. 109 de 28 de junio de 1962, según enmendada, conocida como “Ley de Servicio Público de Puerto Rico”, para que lea como sigue:

 

“Artículo 89.-Interpretación.

 

Las disposiciones de esta Ley deben ser interpretadas en el sentido de permitir al NTSP el uso amplio de sus poderes mediante la formulación de normas que puedan enfrentarse a condiciones cambiantes y hacer mejor uso de la experiencia adquirida siempre que ello sea en beneficio del interés público. Ninguna disposición de esta Ley se interpretará como que modifica, altera o invalida cualquier acuerdo, convenio o contrato debidamente otorgado por entidades o instrumentalidades que por el Plan de Reorganización de la Junta Reglamentadora de Servicio Público se convierten en el NTSP de la Junta Reglamentadora de Servicio Público, y que estén vigentes al entrar en vigor esta Ley.”

 

CAPÍTULO III: NEGOCIADO DE TELECOMUNICACIONES

 

Sección 41.-Se enmienda el Artículo 3 del Capítulo I de la Ley 213-1996, según enmendada, conocida como la “Ley de Telecomunicaciones de Puerto Rico de 1996”, para que lea como sigue:

 

“Artículo 3.-Definiciones.

 

(a)    ...

 

(b)   ...

 

(c)    ...

 

(d)   ...

 

(e)    ...

 

(f)    ...

 

(g)   ...

 

(h)   ...

 

(i)         “Centros de Acceso al Internet”.- Significa centros municipales de servicios donde la información, asistencia y ayuda están disponibles para todo aquel que requiera utilizar las tecnologías de la información y la comunicación, para acceder al Internet de manera gratuita y en igualdad de condiciones.

 

(j)   “Comisionados de Telecomunicaciones o Comisionados”.- Significa las personas nombradas por el Gobernador, que componen el Negociado de Telecomunicaciones, bajo las disposiciones de la presente Ley.

 

(k) “Compañía de cable”...

 

(l)   “Compañía de telecomunicaciones”...

 

(m)       “Compañía de telecomunicaciones elegible”.- Significa una compañía de telecomunicaciones que el Negociado de Telecomunicaciones (NET) designe para proveer servicio universal en un área geográfica específica.

 

(n) “Compañía de Satélite DBS”...

 

(o) “Compensación recíproca”...

 

(p) “Compensación simétrica”...

 

(q) “Competencia efectiva”...

 

(r)        “Daños y perjuicios”.- Significa exclusivamente los daños económicos sufridos por el consumidor que surgen directamente del incumplimiento de este Capítulo, de los reglamentos aprobados por la Junta y/o el contrato de servicio entre el consumidor y la compañía de telecomunicaciones o cable televisión.

 

(s) “Dominio de mercado”...

 

(t) “Imposición de proveedor” (slamming)...

 

(u)  “Imposición de sobrecargo adicional” (cramming)...

 

(v) “Junta Reglamentadora de Servicio Público” o “JRSP”.- Significará la Junta Reglamentadora de Servicio Público creada de conformidad con el Plan de Reorganización de la Junta Reglamentadora de Servicio Público de Puerto Rico.

 

(w)       “Junta Reglamentadora de Telecomunicaciones o Junta”.- Significa el Negociado de Telecomunicaciones de Puerto Rico (NET), creado en virtud del Plan de Reorganización de la Junta Reglamentadora de Servicio Público de Puerto Rico. Toda referencia que esta Ley haga a “Junta Reglamentadora de Telecomunicaciones o Junta”, se entenderá que se refiere al Negociado de Telecomunicaciones de Puerto Rico o NET.

 

(x) “Ley Federal de Comunicaciones”...

 

(y) “Ley Federal de Televisión por Cable”...

 

(z)  “Paridad de discado”...

 

(aa) “Persona”.- Significa cualquier persona, ya sea natural o jurídica, incluyendo, sin que se entienda una limitación, cualquier individuo, corporación, sociedad, asociación, fideicomiso, agencia, instrumentalidad o corporación pública, cooperativa, asociación cooperativa, corporaciones especiales cuyos dueños son sus empleados, o cualquier combinación de éstas, creadas, organizadas o existentes bajos las leyes del Gobierno de Puerto Rico, de Estados Unidos de América, de cualquier estado de la Unión, o de cualquier estado o país foráneo.

 

(bb) “Portabilidad de números”...

 

(cc) “Registro”.- Significa la lista telefónica que habrá de crear el NET de las personas que no interesan se les hagan promociones telefónicas.

 

 (dd) “Servicio competitivo”...

 

 (ee) “Servicio de larga distancia intraestatal”...

 

 (ff) “Servicio de telecomunicaciones”...

 

 (gg) “Servicio de telecomunicaciones intraestatal”...

 

 (hh) “Servicio local de telecomunicaciones”...

 

 (ii) “Servicio no competitivo”...

 

 (jj) “Servicio telefónico de larga distancia”...

 

 (kk) “Servicio universal”.- Significa un nivel de servicios de telecomunicaciones básicos en evolución dentro de Puerto Rico, según se establezca de tiempo en tiempo por el NET según la “Ley Federal de Comunicaciones”.

 

 (ll) “Servidumbres de paso”...

 

 (mm)   “Sistema de Alerta de Emergencias”...

 

 (nn) “Telecomunicaciones”...

 

 (oo) “Usuario”.- Significa una persona natural o jurídica que no es una compañía de telecomunicaciones o cable televisión certificada por el NET que recibe servicios de telecomunicaciones o cable televisión.”

 

Sección 42.-Se deroga el Artículo 2 del Capítulo II de la Ley 213-1996, según enmendada, conocida como la “Ley de Telecomunicaciones de Puerto Rico de 1996”,  y se sustituye por un nuevo Artículo 2 del Capítulo II, para que lea como sigue:

 

“Artículo 2.-Organización.

 

El NET estará adscrito a la Junta Reglamentadora de Servicio Público y estará compuesto por dos (2) comisionados asociados y un (1) comisionado que será el Presidente, todos nombrados por el Gobernador de Puerto Rico con el consejo y consentimiento del Senado de Puerto Rico. Los Comisionados devengarán un sueldo equivalente al de un juez superior del Tribunal de Primera Instancia.

 

Dos (2) de los miembros del Negociado de Telecomunicaciones constituirán quórum para una sesión del Negociado en pleno. Las acciones llevadas a cabo por el Presidente o por uno (1) de los miembros asociados estarán sujetas a la revisión del pleno.

 

Las decisiones del NET se tomarán por mayoría de sus miembros y la parte afectada podrá presentar una solicitud de revisión administrativa ante la Junta Reglamentadora de Servicio Público o ante el Tribunal de Apelaciones.  El foro a apelar será discrecional de la parte afectada excepto en aquellas instancias en que una ley del Gobierno de Estados Unidos de América confiera la jurisdicción a una agencia o entidad federal o al Tribunal de Distrito de Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico.”

 

Sección 43.-Se enmienda el Artículo 3 del Capítulo II de la Ley 213-1996, según enmendada, conocida como la “Ley de Telecomunicaciones de Puerto Rico de 1996”,  para que lea como sigue:

 

“Artículo 3.-Requisitos y Vacante de los Comisionados.

 

(a) El Presidente y los Comisionados Asociados deberán ser ciudadanos de Estados Unidos y además cumplir con algunos de los siguientes requisitos: ingeniero licenciado en Puerto Rico, preferiblemente con un grado de maestría o doctorado en ingeniería con al menos diez (10) años de experiencia en el ejercicio de su profesión que incluya experiencia en el campo de las telecomunicaciones, o abogado autorizado a ejercer su profesión con al menos diez (10) años de experiencia en el ejercicio de su profesión que incluya experiencia en el campo de las telecomunicaciones, o un profesional con un grado académico de maestría o doctorado en economía, planificación o finanzas, o en materias relacionadas en asuntos de telecomunicaciones, o un profesional con un grado de bachillerato o con de diez (10) años de experiencia en el campo de las telecomunicaciones. El Presidente y los Comisionados Asociados no podrán tener interés directo o indirecto en, ni relación contractual alguna con, las compañías de telecomunicaciones sujetas a la jurisdicción del NET, o en entidades dentro o fuera de Puerto Rico afiliadas con, o interesadas en dichas compañías de telecomunicaciones. Ningún miembro de la Junta podrá entender en un asunto o controversia en el cual sea parte alguna persona natural o jurídica con quien haya tenido una relación contractual, profesional, laboral o fiduciaria durante dos (2) años anteriores a su designación. Tampoco podrán, una vez hayan cesado en sus funciones en el NET, representar a persona o entidad alguna ante éste en relación con cualquier asunto en el cual haya participado mientras estuvo en el servicio del NET y durante los dos (2) años subsiguientes a la separación del cargo cuando se trate de cualquier otro asunto. Las actividades de los miembros durante y después de la expiración de sus términos estarán sujetas a las restricciones dispuestas en la “Ley Orgánica de la Oficina de Ética Gubernamental”.

 

(b) El Presidente y los Comisionados Asociados de la Junta serán nombrados por un término fijo escalonado. Los primeros miembros del NET nombrados en virtud de la “Ley de Ejecución del Plan de Reorganización de la Junta Reglamentadora de Servicio Público” serán nombrados de la siguiente manera: El Presidente será nombrado por un término de seis (6) años y los Comisionados Asociados serán nombrados por el término de cuatro (4) y dos (2) años respectivamente. Sus sucesores serán nombrados por un término de seis (6) años. Cualquier persona escogida para llenar una vacante será nombrada solamente por el término no vencido del término a quien sucede. Al vencimiento del término de cualquier miembro, éste podrá continuar en el desempeño de sus funciones hasta que haya sido nombrado su sucesor y éste haya tomado posesión de su cargo. En caso de ausencia del Presidente o de incapacidad en el cumplimiento de sus responsabilidades, el NET podrá designar temporalmente uno de los miembros para que asuma la posición del Presidente hasta que la causa o circunstancias que requieren tal designación cesen o se corrijan.”

 

Sección 44.-Se deroga el Artículo 4 del Capítulo II de la Ley 213-1996, según enmendada, conocida como la “Ley de Telecomunicaciones de Puerto Rico de 1996”,  y se sustituye por un nuevo Artículo 4 del Capítulo II, para que lea como sigue:

 

“Artículo 4.-Facultades del Presidente.

 

El Presidente presidirá todas las reuniones del NET, estará a cargo de todas las operaciones administrativas y representará a ésta en toda materia relativa a legislación e informes legislativos, pero cualquier miembro asociado podrá presentar su opinión disidente o suplementaria. El Presidente también representará al NET cuando se requieran conferencias o comunicación con otros jefes de agencias del Gobierno de Puerto Rico o del Gobierno de Estados Unidos.” 

 

Sección 45.-Se enmienda el Artículo 7 de la Ley 213-1996, según enmendada, conocida como la “Ley de Telecomunicaciones de Puerto Rico de 1996”,  para que lea como sigue:

 

“Artículo 7.-Poderes generales y deberes.

 

(a)  El NET adoptará, promulgará, enmendará y derogará aquellas reglas, órdenes y reglamentos según entienda sea necesario y propio al ejercicio de sus facultades y el desempeño de sus deberes. Al adoptar, enmendar o derogar reglas o reglamentos, el NET estará sujeta a las disposiciones de la Ley 38-2017, conocida como “Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico” y, además:

 

(1) notificará por correo certificado a las compañías de telecomunicaciones en Puerto Rico que hayan recibido una certificación según lo dispuesto en el inciso (a) del Artículo 2 del Capítulo III de esta Ley, un aviso sobre propuestas de reglamentación, que explique la adopción, enmienda o derogación que propone el NET, incluya información de dónde podrá obtenerse el texto completo del cambio propuesto, y conceda un término de no menos de treinta (30) días para someter comentarios a la propuesta; y

 

(2) antes de adoptar, enmendar o derogar un reglamento, el NET emitirá una resolución explicando la razón de su actuación, dando atención específica a cada uno de los planteamientos que se hayan hecho por escrito con respecto a la propuesta reglamentaria.

 

b) El NET tendrá las siguientes facultades para asegurar el cumplimiento de esta Ley y sus reglamentos:

 

(1) Imponer multas administrativas razonables por violaciones a esta Ley, sus reglamentos y órdenes, hasta un máximo de veinticinco mil (25,000) dólares por violación.

 

(2) Exigir cualquier clase de información que sea necesaria para el adecuado cumplimiento de sus facultades, aclarando, sin embargo, que la información considerada confidencial por su fuente será debidamente salvaguardada y entregada exclusivamente al personal del NET con estricta necesidad de conocerla, bajo cánones de no divulgación. Cualquier reclamo de confidencialidad de información de una compañía de telecomunicaciones bajo este inciso deberá ser resuelto de forma expedita por el NET mediante resolución a tales efectos, antes de que cualquier información alegadamente confidencial por su fuente sea divulgada. Aquella información suministrada por cada una de las compañías de telecomunicaciones relacionada a sus precios y cargos, según lo dispuesto en el inciso (a) del Artículo 7 del Capítulo III de esta Ley, será pública y disponible a cualquier persona que la solicite.

 

(3) Ordenar el cese de actividades o actos en violación de cualquier disposición de esta Ley, o los reglamentos del NET.

 

(4) Imponer y ordenar el pago de costas, gastos y honorarios de abogado, así como el pago de gastos y honorarios por otros servicios profesionales y de consultoría, incurridos en procedimientos adjudicativos ante el NET.

 

(5) Ordenar que se realice cualquier acto en cumplimiento de las disposiciones de esta Ley o los reglamentos del NET.

 

(6) Acudir a los foros que correspondan para hacer cumplir los propósitos de esta Ley, así como sus reglas, reglamentos, órdenes, resoluciones y determinaciones.

 

(7) Comparecer ante cualquier entidad privada, organización pública, tribunal, junta, comité, organización administrativa, departamento, oficina o agencia del Gobierno de Puerto Rico o del Gobierno de Estados Unidos en cualquier vista, procedimiento o materia que afecte o que pueda afectar los propósitos de esta Ley o los reglamentos que el NET promulgue o los intereses de los consumidores de servicio de telecomunicaciones; y

 

(8) Llevar a cabo cualesquiera otros actos, de ser necesarios, para asegurar el cumplimiento de esta Ley o los reglamentos que promulgue, tales como:

 

(A) ...

(B) ...

(C) ...

(D) ...

 

(9)  Establecer mediante reglamento las funciones que el NET deberá llevar a cabo durante una emergencia para lograr la restauración de la infraestructura de comunicaciones y facilitar la recuperación de los sistemas.

 

(10) Liderar los esfuerzos para coordinar, establecer y mantener las comunicaciones federales, estatales y locales durante incidentes de emergencia.

 

(11) Fomentar y liderar los esfuerzos para lograr el desarrollo de banda ancha en Puerto Rico para transicionar de la brecha digital a banda ancha.

 

(12) Crear un banco de radioaficionados para que en situaciones de emergencia, en las que las comunicaciones se vean afectadas, dicho banco se comparta con las agencias pertinentes encargadas de atender las emergencias, con miras a que los radioaficionados pueda brindar apoyo con las comunicaciones.

 

(13) Servir de apoyo al Negociado del Sistema de Emergencia 9-1-1, adscrito al Departamento de Seguridad Pública, para asegurar el cumplimiento de las compañías de telecomunicaciones con la transferencia de los fondos cobrados a través de la factura de servicios telefónicos.

 

(14) Administrar las servidumbres públicas y privadas de telecomunicaciones y establecer la reglamentación necesaria relacionada a esta función.

 

(15) Liderar los esfuerzos para atender la problemática del hurto de metales mediante un Comité Interagencial y Multisectorial de Hurto de Cobre y coordinar los trabajos y adiestramientos necesarios a los miembros del Comité.  El Comité, será presidido por el Presidente del NET y lo compondrán además: el Departamento de Justicia, la Oficina de Gerencia de Permisos, la Oficina del Inspector de Permisos, la Policía de Puerto Rico, la Autoridad de Energía Eléctrica, la Junta de Calidad Ambiental, el Departamento de Asuntos del Consumidor, Bomberos de Puerto Rico y el Negociado de Transporte y Otros Servicios Públicos; y las compañías de telecomunicaciones que sean propietarios de instalaciones impactadas por esta actividad criminal.

 

(c) El NET tendrá autoridad para llevar a cabo inspecciones, investigaciones y auditorías, de ser necesarias, para alcanzar los propósitos de esta Ley.

 

(d) El NET tendrá, además, los siguientes poderes y facultades:

 

(1) ...

 

(2) ...

 

(e) Todo acuerdo entre el NET y cualquier compañía de telecomunicaciones se llevará a cabo por escrito y toda la documentación resultante se deberá mantener en archivo. El NET establecerá sus oficinas e instalaciones separadas de las de cualquier compañía sujeta a su jurisdicción.

 

(f) Todas las acciones, las reglamentaciones y determinaciones del NET se guiarán por la “Ley Federal de Comunicaciones”, por el interés público y especialmente por la protección de los derechos de los consumidores.

 

(g) El NET creará un sistema de registro de las personas que no deseen que a través de sus teléfonos se les presenten promociones.

 

(h) Velará por que las notificaciones que se exijan por ley a ser hechas a los ciudadanos mediante mensaje de texto a sus teléfonos móviles se hagan de forma gratuita.”

 

Sección 46.-Se enmienda el Artículo 9 del Capítulo II de la Ley 213-1996, según enmendada, conocida como la “Ley de Telecomunicaciones de Puerto Rico de 1996”, para que lea como sigue:

 

“Artículo 9.-Delegación de Facultades.

 

(a) En Uno o Más Miembros.- El NET podrá, mediante orden, asignar, referir, o delegar cualquier asunto adjudicativo o no adjudicativo para su resolución en uno o más comisionados que serán nombrados en dicha orden y quienes tendrán las facultades que el NET delegue expresamente en la referida orden. Los miembros tendrán la autoridad para:

 

(1) ...

(2) ...

(3) ...

(4) ...

(5) ...

 

Cualquier orden emitida por uno o más miembros al amparo de este Artículo se convertirá en una orden final de la Junta en pleno a menos que la Junta deje sin efecto, altere o enmiende la orden dentro de los treinta (30) días después de notificada. De las decisiones colegiadas del NET, se podrá presentar por la parte afectada una solicitud de revisión administrativa ante la Junta Reglamentadora de Servicio Público o ante el Tribunal de Apelaciones. El foro a apelar será discrecional de la parte afectada excepto en aquellas instancias en que una ley del Gobierno de Estados Unidos de América confiera la jurisdicción a una agencia o entidad federal o al Tribunal de Distrito de Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico.

 

(b) Oficiales examinadores y jueces administrativos.- El NET tendrá la autoridad para asignar, referir o delegar cualquier asunto a oficiales examinadores, quienes tendrán autoridad para recomendar decisiones que entrarán en vigor una vez sean aprobadas por el NET. Cualquier examinador nombrado para presidir una vista o investigación tendrá los poderes que expresamente le delegue el NET y la orden de designación. Además, el NET podrá designar jueces administrativos con plena facultad decisional. Los referidos oficiales examinadores y jueces administrativos serán designados y desempeñarán sus funciones según lo dispuesto por la Ley 38-2017, conocida como “Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico”.”

 

Sección 47.-Se enmienda el Artículo 10 del Capítulo II de la Ley 213-1996, según enmendada, conocida como la “Ley de Telecomunicaciones de Puerto Rico de 1996”, para que lea como sigue:

 

“Artículo 10.-Poderes Incidentales.

 

Las disposiciones de esta Ley serán interpretadas liberalmente para poder alcanzar sus propósitos y dondequiera que algún poder específico o autoridad le sea dada al NET, la enumeración no se interpretará como que excluye o impide cualquier otro poder o autoridad de otra manera conferida a éste. El NET aquí creado tendrá, además de los poderes enumerados en esta Ley, todos los poderes adicionales implícitos e incidentales que sean apropiados y necesarios para efectuar y llevar a cabo, desempeñar y ejercitar todos los poderes antes mencionados y para alcanzar los propósitos de esta Ley, sujeto al sobreseimiento de dichos poderes por legislación federal o las reglas de la Comisión Federal de Comunicaciones.”

 

Sección 48.-Se enmienda el Artículo 11 del Capítulo II de la Ley 213-1996, según enmendada, conocida como la “Ley de Telecomunicaciones de Puerto Rico de 1996”, para que lea como sigue:

 

“Artículo 11.-Presupuesto y Cargos por Reglamentación.

 

(a)    El NET impondrá y cobrará cargos de acuerdo a lo dispuesto en este Artículo, a los fines de producir ingreso suficiente para:

 

a.   Cubrir los gastos de funcionamiento del NET, en el cumplimiento de sus responsabilidades bajo esta Ley; y

 

b.   establecer una reserva, que el NET determine razonable, para asegurar la operación continua y eficiente del mismo, conforme a sus metas y objetivos proyectados y la experiencia de gastos en años anteriores. Dicha reserva no excederá del veinticinco por ciento (25%) del presupuesto anual del NET.

 

(b)   El cargo anual para sufragar los gastos anuales de operación del NET será fijado proporcionalmente a base de los ingresos brutos generados por cada compañía de telecomunicaciones o de cable que provea servicios de telecomunicaciones provenientes de la prestación de servicios de telecomunicaciones en Puerto Rico. En el caso de la reventa de servicio, el ingreso bruto no incluirá el costo correspondiente a la adquisición del servicio sujeto a la reventa. Estos cargos serán pagados al NET sobre bases trimestrales, de conformidad con el reglamento que ésta promulgue.

 

(c)    ...

 

(d)   Toda compañía de telecomunicaciones o cable someterá la información requerida por el NET en la forma y en los formularios que determine éste de manera que pueda indicar las cantidades de los cargos establecidos en este Artículo. El NET no estará obligada a dar notificación previa ni oportunidad de vista antes de imponer cualquier cargo.

 

(e) El NET podrá obligar a una compañía de telecomunicaciones o cable a reembolsar los honorarios, gastos extraordinarios y otros costos directos imprevistos incurridos por servicios profesionales y de asesoramiento en las investigaciones, vistas y otros procedimientos realizados en relación con dichas compañías.

 

(f)  Las compañías de telecomunicaciones y cable deberán liquidar el pago de los cargos impuestos dentro de un período no mayor de treinta (30) días después de la notificación al respecto. Cualquier retraso en el pago de dichos cargos estará sujeto a los intereses y penalidades que determine el NET mediante reglamento. El pago de los cargos deberá hacerse de la forma y a través de los instrumentos negociables que el NET especifique en cualquier notificación de cargos.

 

(g)  Ninguna compañía de telecomunicaciones o cable podrá solicitar revisión judicial de cualquier cargo impuesto por el NET a menos que:

 

1.      dicha compañía haya pagado o prestado una fianza a satisfacción del NET dentro del término establecido en el inciso (f) de este Artículo o que el NET haya extendido dicho término;

 

2.      ...

 

3.      hayan pasado noventa (90) días desde la fecha de notificación de los cargos impuestos. Ninguna solicitud de revisión judicial podrá basarse en argumentos diferentes a los que la compañía adujo ante el NET. El NET no vendrá obligado a reembolsar ninguna porción de los cargos impuestos si certifica que dicho reembolso afectaría adversamente el funcionamiento del NET.  Si el NET emitiera dicha certificación, entonces la compañía de telecomunicaciones o cable afectada tendrá derecho a reducir la cantidad correspondiente de las imposiciones de cargos futuros que el NET le imponga.

 

(h)  El Secretario de Hacienda ingresará en una cuenta especial denominada “Fondo Especial de la Junta Reglamentadora de Servicio Público, Negociado de Telecomunicaciones”, los dineros recaudados en virtud de esta Ley, los cuales podrán ser utilizados única y exclusivamente para sufragar los gastos de operación y funcionamiento del NET. El Departamento de Hacienda podrá transferir el sobrante de los ingresos generados por el NET al Fondo General de conformidad con lo establecido en la Ley 26-2017, siempre y cuando se mantenga la reserva exigida por ley.  

 

 (i) El presupuesto de gastos de funcionamiento del NET se consignará separadamente del Presupuesto General de Gastos del Gobierno de Puerto Rico.”

 

Sección 49.-Se enmienda el Artículo 7 del Capítulo III de la Ley 213-1996, según enmendada, conocida como la “Ley de Telecomunicaciones de Puerto Rico de 1996”, para que lea como sigue:

 

“Artículo 7.-Servicio universal.

 

(a)    Principios del servicio universal.- 

 

(1)   El NET preservará y promoverá el servicio universal mediante mecanismos de apoyo predecibles, específicos y suficientes, a tenor con las disposiciones de la Sección 254 de la “Ley Federal de Comunicaciones” y con arreglo, además, a los siguientes principios:

 

(A) ...

 

(B)  ...

 

(C)  ...

 

(2)   Toda compañía de telecomunicaciones contribuirá sobre una base equitativa y no discriminatoria, según lo establezca el NET, a la preservación y al desarrollo del servicio universal en Puerto Rico.

 

(3)   Las estructuras de los mecanismos de aportación que el NET desarrolle, implante y revise periódicamente deberán ser complementarios de, pero no duplicarán, los mecanismos de aportación establecidos a nivel federal.

 

(4)   El servicio universal tendrá que incluir como mínimo los siguientes servicios, sin excluir cualquier otro servicio según lo disponga el NET al amparo del inciso (c)(3) de este Artículo:

 

(A) ...

 

(B)  ...

 

(C)  ...

 

(D) ...

(b)   Determinación de compañías de telecomunicaciones elegibles.- 

 

(1)   El NET podrá, por iniciativa propia o por petición, designar a una compañía de telecomunicaciones como compañía de telecomunicaciones elegible para prestar servicio universal en una o más áreas designadas por el NET. A petición, y conforme al interés, conveniencia y necesidad pública, el NET podrá designar a más de una compañía como compañía de telecomunicaciones elegible para un área de servicio establecida por ella, siempre y cuando cada compañía llene los requisitos de la cláusula (2) de este inciso. A los efectos de hacer la designación correspondiente, el NET tomará en consideración, entre otros factores, factores tecnológicos y el costo de proveer el servicio.

 

(2)   ...

 

(3)   Si ninguna compañía de telecomunicaciones que recibe fondos del programa del servicio universal desea o puede proveer servicio a una comunidad, o a una porción de la misma, que así lo hubiese solicitado, el NET determinará cuál o cuáles compañías de telecomunicaciones están en mejor posición para proveer tal servicio y ordenará lo que proceda correspondientemente. Cualquier compañía de telecomunicaciones a la que se le hubiere ordenado proveer servicios bajo este inciso deberá cumplir con los requisitos de la cláusula (2) de este inciso y será designada como una compañía de telecomunicaciones elegible para tal comunidad o una porción de la misma.

 

(4)   El NET podrá permitir que una compañía de telecomunicaciones elegible, mediante autorización previa del NET, abandone su designación en cualquier área servida por más de una compañía de telecomunicaciones elegible. Antes de otorgar la autorización, el NET impondrá a las restantes compañías de telecomunicaciones elegibles la obligación de asegurar el servicio a los usuarios de la compañía de telecomunicaciones elegible que se retira, y requerirá suficiente notificación para permitir la compra o construcción de instalaciones adecuadas por cualquier otra compañía de telecomunicaciones elegible. Los costos y gastos incurridos por las compañías de telecomunicaciones para proveer servicios elegibles le serán reembolsados por los procedimientos de apoyo del servicio universal. El NET establecerá un período de tiempo, que no excederá de un (1) año después de la aprobación de tal retiro bajo este inciso, para que se complete la compra o construcción.

(c)    Procedimientos del servicio universal.- 

 

(1)  El NET determinará:

 

(A) Los mecanismos de apoyo necesarios en la jurisdicción de Puerto Rico para ampliar o sostener el servicio universal. La decisión a estos efectos será tomada por mayoría de los miembros del NET si el mecanismo o los mecanismos favorecidos figuran entre los ya utilizados en cualquier área bajo las jurisdicciones en que rige la “Ley Federal de Comunicaciones”, o se encontrarán entre aquellos que estuvieran bajo consideración de la Comisión Federal de Comunicaciones o hayan sido implantados en los distintos estados de Estados Unidos de América. La decisión de implantar cualquier otro mecanismo de apoyo requerirá el voto unánime de los miembros del NET.

 

(B)       ...

 

(C)       ...

 

(2)        Los servicios a ser sufragados por el programa del servicio universal en Puerto Rico incluirán aquellos servicios necesarios para atender las necesidades particulares a nivel de Puerto Rico, según lo establezca el NET. En la determinación de los servicios que estarán incluidos en la definición de servicio universal, el NET considerará las recomendaciones hechas, si algunas, por la Junta Federal-Estatal (Federal-State Joint Board) establecida por la Sección 254(a) de la “Ley Federal de Comunicaciones”, así como aquellos servicios implantados por los distintos estados de Estados Unidos de América en sus respectivos programas de servicio universal.

 

(3)   ...

 

(4)   ...

 

(5)   Las sumas de dinero aportadas por las compañías de telecomunicaciones al fondo de servicio universal a través de los mecanismos de apoyo establecidos por el NET, ingresarán a una cuenta especial en el banco que el NET determine. Dicho fondo se utilizará exclusivamente para ayudar a proveer, mantener y mejorar los servicios en apoyo de los cuales el fondo es creado.

(6)   El NET designará a personal del NET, la administración de las sumas depositadas en la cuenta del servicio universal y supervisar su desembolso a las compañías de telecomunicaciones elegibles. Todo el proceso de recaudo, administración, desembolso y uso de dichas sumas estará sujeto a auditorías por el Contralor de Puerto Rico.

 

(7)   El NET revisará, al menos una (1) vez al año, el monto de la obligación que cada compañía de telecomunicaciones u otra proveedora de un servicio que desarrolle prospectivamente de acuerdo a la tecnología en evolución y que sea designada como una compañía de telecomunicaciones elegible tiene con el Fondo de Servicio Universal y al fijar la misma tomará en consideración las recomendaciones, si alguna, del Presidente del NET, del Presidente de la Junta Reglamentadora de Servicio Público o del personal del NET asignado a la administración. Las decisiones que el NET adopte a estos efectos se fundamentarán sobre dos factores principales:

 

(A) ...

 

(B)  ...

 

(8)        ...

 

(9)                                Una vez establecido el Fondo de Servicio Universal de Puerto Rico, las decisiones relacionadas a éste se tomarán por mayoría de los miembros del NET. No obstante, la derogación del Fondo de Servicio Universal de Puerto Rico necesitará el voto unánime de los miembros del NET para ser válida, dada la importancia del mismo para el acceso a la tecnología de todos los ciudadanos de Puerto Rico.

 

(d)   Programa de Suscripción Automática al Servicio de Acceso Garantizado.

 

(1)   Todo usuario del servicio telefónico que sea beneficiario de alguno de los programas de asistencias elegibles establecidos por la Comisión Federal de Telecomunicaciones (FCC) será objeto de suscripción automática al Servicio de Acceso Garantizado que se contempla en el Reglamento sobre el Servicio Universal adoptado por el NET. El NET establecerá los criterios de elegibilidad siguiendo las normas establecidas por la FCC.

 

(2)   ...

 

(3)   El NET preparará las hojas para la solicitud de inscripción automática y las remitirá a las agencias públicas que administran programas de asistencia o subsidios que hacen a los clientes elegibles para el Programa de Servicios de Acceso Garantizado. La agencia pertinente le facilitará al cliente elegible la solicitud, preparada por el NET, en donde dicho cliente solicitará ser inscrito automáticamente en el Programa de Acceso Garantizado, mediando una autocertificación del cliente elegible que exprese, so pena de perjuicio e inelegibilidad permanente, que ni él, ni ningún residente de su unidad familiar están previamente recibiendo el beneficio del subsidio provisto por dicho programa y por el cual están radicando esta solicitud. El subsidio se otorgará solamente a una línea de teléfono alámbrico o a un solo servicio inalámbrico de la unidad familiar a discreción del cliente. La hoja provista también le proveerá al cliente la opción de ser excluido de la inscripción automática.

 

(4)   ...

 

(5)   Las compañías de telecomunicaciones elegibles radicarán ante el NET, en o antes del 31 de marzo de cada año, un informe del número total de clientes elegibles que fueron inscritos al Programa de Inscripción Automática al Servicio de Acceso Garantizado durante el año natural anterior.

 

(6)   ...

 

(7)   ...

 

(8)   El NET deberá enmendar el reglamento vigente a los ciento ochenta (180) días de la aprobación de esta Ley, a los fines de la implantación de la presente Ley. Este reglamento deberá contener, entre otras cosas, las penalidades a establecerse en aquellos casos en los que ciudadanos intenten recibir beneficios a los cuales no tienen derecho, mediante certificaciones falsas y esquemas de fraudes similares. Además, el NET deberá penalizar en dicho reglamento la conducta irresponsable de las compañías de telecomunicaciones elegibles que incluyan abonados no elegibles dentro del Programa y que exhiban continuamente un patrón de fraude que conlleve hasta la suspensión parcial o permanente de las operaciones en Puerto Rico. En adición, se faculta a las agencias públicas para que preparen un reglamento o enmienden cualquier reglamento existente a los efectos de establecer un procedimiento en donde se provea la información solicitada sin violentar la confidencialidad de los participantes dentro de los próximos ciento ochenta (180) días siguientes a la aprobación de esta Ley.”

 

Sección 50.-Se enmienda el inciso (b) del Artículo 10 del Capítulo III de la Ley 213-1996, según enmendada, conocida como la “Ley de Telecomunicaciones de Puerto Rico de 1996”,  para que lea como sigue:

 

“Artículo 10.-Reglamentación de Sistemas de Cable.

 

(a)    Franquicias.- 

 

(1)   ...

 

(b)   Transferencia de Autoridad.- Toda autoridad, poderes y deberes relacionados con los sistemas de cable conferidos por ley o reglamento, serán transferidos al NET.

 

(c)    ...”.

 

Sección 51.-Se enmienda el Artículo 1 del Capítulo IV de la Ley 213-1996, según enmendada, conocida como la “Ley de Telecomunicaciones de Puerto Rico de 1996”, para que lea como sigue:

 

“Artículo 1.-Procedimientos administrativos.

 

Todos los procesos, para los cuales esta Ley no provea un procedimiento, serán gobernados por la Ley 38-2017, conocida como “Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico”. Esto quiere decir que la “Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico” gobernará los procedimientos para la adopción de reglamentos, los procedimientos adjudicativos, la revisión judicial, el procedimiento para la concesión de certificaciones, franquicias, querellas de usuarios y entre compañías de telecomunicaciones, y los procedimientos para inspecciones. Según lo dispuesto en la “Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico”, las decisiones y órdenes del NET estarán sujetas a revisión ante la Junta Reglamentadora de Servicio Público o ante el Tribunal de Apelaciones. El foro a apelar será discrecional de la parte afectada excepto en aquellas instancias en que una ley del Gobierno de Estados Unidos de América confiera la jurisdicción a una agencia o entidad federal o al Tribunal de Distrito de Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico.”

CAPÍTULO IV. NEGOCIADO DE ENERGÍA

 

Sección 52.-Se enmienda el Artículo 1.3 de la Ley 57-2014, según enmendada, conocida como “Ley de Transformación y ALIVIO Energético de Puerto Rico”, para que lea como sigue:

 

“Artículo 1.3.-Definiciones

 

Los siguientes términos, dondequiera que aparecen usados o aludidos en esta Ley, tendrán los significados que a continuación se expresan, excepto donde el contexto claramente indique otra cosa:

 

(a) “Acuerdo de Acreedores”...

 

(b) “AEE” o “Autoridad”...

 

(c) “Agencia” o “instrumentalidad pública”.- Significará todo organismo, entidad, o corporación que forme parte del Gobierno de Puerto Rico.

 

(d)       “Bonos”...

 

(e) “Bonista” o “Tenedor de bonos”...

 

(f) “Cargo de interconexión eléctrica”...

 

(g)  “Cartera de Energía Renovable”...

 

(h) “Certificada”.- Significará toda compañía de servicio eléctrico que haya sido evaluada y autorizada por el Negociado de Energía.

 

(i)   “Cliente” o “consumidor”...

 

(j)   “Comisión o Comisión de Energía”.– Significará el Negociado de Energía de Puerto Rico o NEPR, según establecido en virtud del Plan de Reorganización de la Junta Reglamentadora de Servicio Público de Puerto Rico, que es un ente independiente especializado creado por esta Ley encargado de reglamentar, supervisar y hacer cumplir la política pública energética del Gobierno de Puerto Rico. Toda referencia que esta Ley haga a “la Comisión o Comisión de Energía”, se entenderá que se refiere al Negociado de Energía de Puerto Rico.

 

(k) “Comisonados”.-Significa las personas nombradas por el Gobernador, y que componen al Negociado de Energía de Puerto Rico.

 

(l)   “Compañía de energía” o “Compañía de servicio eléctrico”...

 

(m)       “Compañía generadora de energía”...

 

(n) “Conservación”...

 

(o) “Contrato de rendimiento energético”...

 

(p) “Contrato de Compraventa de Energía” o “Power Purchase Agreement” o “PPA”.- Significará todo acuerdo o contrato aprobado por el NEPR en el cual una compañía generadora de energía se obliga a vender energía eléctrica a otra persona natural o jurídica, y esa otra persona se obliga a adquirir esa energía eléctrica por un precio justo y razonable.

 

(q)  “Demanda pico”...

 

(r)  “Departamento de Energía Federal”...

 

(s)  “Distribución de energía”...

 

(t)        “Director Ejecutivo”.- Significará el Director Ejecutivo nombrado por el Presidente de la Junta Reglamentadora de Servicio Público de conformidad con el Plan de Reorganización de la Junta Reglamentadora de Servicio Público de Puerto Rico.

 

(u) “Eficiencia energética”...

 

(v) “Eficiencia térmica” o “heat rate”...

 

(w) “Factura eléctrica”...

 

(x) “FERC”...

 

(y)  “Fuentes de energía renovable”...

(z)  “Generación de energía”...

 

(aa) “Generador distribuido o Productor independiente”...

 

(bb) “Instalaciones de Servicios Públicos Indispensables”.- Significará las instalaciones de salud, estaciones de policía y fuerzas armadas, estaciones de bomberos, oficinas de manejo de emergencias, prisiones, instalaciones para el suministro y tratamiento de agua y tratamiento de aguas residuales e instalaciones educativas públicas propiedad del o utilizadas por el gobierno y cualquier otra instalación, sea propiedad del o utilizada por el Gobierno que se designe por el Negociado de Energía como una “Instalación de Servicios Públicos Indispensables” mediante reglamento.

 

(cc)   “Interconexión” o “Interconexión eléctrica”...

 

(dd)  “Junta de Calidad Ambiental”...

 

(ee)   “Junta Reglamentadora de Servicio Público de Puerto Rico o JRSP”- Significa la entidad creada en virtud del Plan de Reorganización de la Junta Reglamentadora de Servicio Público de Puerto Rico compuesta por el Negociado de Energía de Puerto Rico, el Negociado de Transporte y otros Servicios Públicos de Puerto Rico y el Negociado de Telecomunicaciones de Puerto Rico. 

 

(ff)       “Negociado de Energía” o “NEPR”.- Significará el Negociado de Energía de Puerto Rico creado en virtud del Plan de Reorganización de la Junta Reglamentadora de Servicio Público de Puerto Rico.

 

(gg)   “Modernización”...

 

(hh)   “Oficina Estatal de Política Pública Energética” u “OEPPE”.- Significará el Programa de Política Pública Energética del Departamento de Desarrollo Económico y Comercio de Puerto Rico, creado por virtud de esta Ley, encargado de desarrollar y promulgar la política pública energética del Gobierno de Puerto Rico. Toda referencia en esta “Ley a la Oficina Estatal de Política Pública Energética” u OEPPE, se entenderá que se refiere al Programa de Política Pública Energética del Departamento de Desarrollo Económico y Comercio.

 

(ii)     “Oficina Independiente de Protección al Consumidor”.-Significará la entidad creada por virtud de esta Ley para asistir y representar a los clientes de servicio eléctrico del Gobierno de Puerto Rico adscrita a la Junta Reglamentadora de Servicio Público en virtud del Plan de Reorganización de la Junta Reglamentadora de Servicio Público de Puerto Rico.

 

(jj)     “Participación ciudadana”...

 

(kk) “Persona”...

 

(ll)     “Plan integrado de recursos” o “PIR”.- Significará un plan que considere todos los recursos razonables para satisfacer la demanda de los servicios eléctricos durante determinado período de tiempo, incluyendo aquéllos relacionados a la oferta energética, ya sean los recursos existentes, tradicionales y/o nuevos, y aquellos relacionados a la demanda energética, tales como conservación y eficiencia energética, respuesta a la demanda o “demand response”, y la generación localizada por parte del cliente. Todo plan integrado de recursos estará sujeto a las reglas establecidas por el NEPR y deberá ser aprobado por el mismo. Todo plan deberá hacerse con amplia participación ciudadana y de todos los grupos de interés.

 

(mm)    “Plan de Alivio Energético”...

 

(nn)   “Planta generatriz”...

 

(oo)   “Productor de Energía”...

 

(pp)   “Red eléctrica”...

 

(qq)   “Reglamentos ambientales federales”...

 

(rr)    “Servicio eléctrico” o “Servicio energético”...

 

(ss)    “Sistema eléctrico”...

 

(tt)    “Tarifa de trasbordo”...

(uu)   “Tarifa eléctrica”...

 

(vv)   “Transmisión de energía”...

 

(ww)    “Trasbordo de energía” o “Wheeling”...

 

(xx)   “U.S. Energy Information Administration”...”.

 

Sección 53.-Se enmienda el Artículo 4.1 de la Ley 57-2014, según enmendada, conocida como “Ley de Transformación y ALIVIO Energético de Puerto Rico”, para que lea como sigue:

 

“Artículo 4.1.-Ahorro energético en las instrumentalidades de la Rama Ejecutiva y en las dependencias de la Rama Judicial.

 

(a)    En cumplimiento con la política pública del Gobierno de Puerto Rico, todas las agencias, instrumentalidades y corporaciones públicas de la Rama Ejecutiva y todas las dependencias de la Rama Judicial ejecutarán toda aquella gestión e iniciativa dirigida a reducir o eliminar aquellas actividades, prácticas o usos en las instalaciones, edificios y oficinas que redunden en desperdicio o uso ineficaz del recurso energético.

 

(b)   ...

 

(c)    ...

 

(d)   ...

 

(e)    Contratos de Rendimiento Energético.- Para cumplir con los propósitos de esta Ley, la Rama Judicial y toda agencia, instrumentalidad o corporación pública de la Rama Ejecutiva deberá promover como estrategia la contratación de un servicio de rendimiento energético (conocidos en inglés como “Energy Savings Performance Contracts (ESPCs)”, con un proveedor de servicios de energía calificado, como primera alternativa para producir ahorros de costos energéticos, o de operación y mantenimiento, según lo establecido en la Ley 19-2012, según enmendada, conocida como la “Ley de Contratos de Rendimiento Energético”. Si luego de un análisis de costo-efectividad en relación a la composición y características de los edificios que albergan instalaciones de las entidades públicas, la entidad determina que resulta muy oneroso el cumplimiento con esta disposición, podrá solicitar una exención de la misma al NEPR. En el caso en que una agencia determine que resulta oneroso o que no es costo-efectivo implantar la estrategia de un contrato de rendimiento energético, deberá certificar tal hecho al Departamento de Desarrollo Económico y Comercio de Puerto Rico y notificar las medidas que adoptará para asegurar el cumplimiento con lo dispuesto en esta Ley. Cualquier medida de ahorro de energía, implementado bajo un contrato de rendimiento energético deberá cumplir con los códigos de construcción locales y con los reglamentos pertinentes del Programa de Política Pública Energética del Departamento de Desarrollo Económico y Comercio de Puerto Rico. Departamento de Desarrollo Económico y Comercio de Puerto Rico, a través del Programa de Política Pública Energética, estará a cargo de aprobar la reglamentación necesaria para la adopción de este tipo de acuerdos, en coordinación con las agencias pertinentes.

 

(f)    El Departamento de Desarrollo Económico y  Comercio de Puerto Rico, en coordinación con la Autoridad de Edificios Públicos, la Administración de Servicios Generales, la AEE, y cualquier otra agencia o corporación pública pertinente, supervisará el cumplimiento con los estándares de eficiencia en uso de energía para edificaciones propiedad del Gobierno de  Puerto Rico, según establecidas en esta Ley y en la Ley 229-2008, según enmendada, conocida como la “Ley para promover la eficiencia en el uso de energía y recursos de agua en las edificaciones nuevas y existentes del Gobierno de Puerto Rico”.

 

(g)   Revisión de cumplimiento.-

 

(1)   Será un deber ministerial de toda agencia, instrumentalidad y corporación pública de la Rama Ejecutiva y de la Directora o Director de la Oficina de Administración de los Tribunales (OAT) proveer, cada noventa (90) días al Departamento de Desarrollo Económico y Comercio de Puerto Rico un informe con los resultados de la implantación de sus planes de eficiencia energética establecidos por Ley. Disponiéndose que el informe que deberá presentar la OAT será sobre los resultados de los planes de eficiencia energética adoptados en cada una de las dependencias de la Rama Judicial. El Departamento de Desarrollo Económico y Comercio de Puerto Rico deberá presentar ante el NEPR, dos (2) veces al año un informe incluyendo el historial de consumo de todas las agencias, instrumentalidades y corporaciones públicas de la Rama Ejecutiva y de las dependencias de la Rama Judicial provisto por la Autoridad (facturación o documentación oficial similar), los datos sobre los métodos empleados para lograr la reducción energética y los ahorros logrados. Dicho informe deberá identificar las agencias, instrumentalidades y corporaciones públicas de la Rama Ejecutiva, y las dependencias de la Rama Judicial que no cumplan con su plan de eficiencia energética y las medidas de ahorro establecidas en esta Ley; describir las razones que haya dado la agencia, instrumentalidad, corporación pública o dependencia para explicar su incumplimiento, y especificar las medidas correctivas tomadas por la agencia, instrumentalidad, corporación pública o dependencia para asegurar el cumplimiento con los propósitos de esta Ley. Tanto el informe trimestral que deberán presentar las agencias, instrumentalidades, corporaciones públicas y la OAT al Departamento de Desarrollo Económico y  Comercio de Puerto Rico, como el informe semestral que presente éste al NEPR, deberán ser publicados en el portal de Internet del Departamento de Desarrollo Económico y Comercio de Puerto Rico.

 

(2)   Cada entidad pública, en coordinación con el Departamento de Desarrollo Económico y Comercio de Puerto Rico, será responsable de establecer los programas de eficiencia energética que estime pertinentes para mantener una base de datos con la información relacionada al cumplimiento con este Artículo.

 

(h)   Transparencia y divulgación del ahorro energético: El Departamento de Desarrollo Económico y Comercio de Puerto Rico remitirá calificaciones o evaluaciones semianuales de las actividades de eficiencia energética llevadas a cabo por cada agencia, que serán publicadas en su portal cibernético. Esta calificación estará basada en el porciento de ahorros reflejados en la información sometida por las entidades públicas, según los criterios establecidos mediante reglamentación por el Departamento de Desarrollo Económico y Comercio de Puerto Rico. Esta calificación será un mecanismo de medición que promoverá mayor transparencia en el uso de los recursos energéticos en las entidades públicas.

 

(i)     Incumplimiento con el plan de ahorro energético: Toda agencia, instrumentalidad o corporación pública de la Rama Ejecutiva que no cumpla con sus metas de reducción de consumo energético anual, según establecidas en el plan de acción requerido por virtud del inciso (c) de este Artículo, tendrá como penalidad una disminución presupuestaria en el año fiscal siguiente. La disminución presupuestaria será equivalente a la cuantía por el gasto, medido en kilovatios horas, en exceso a la meta establecida en el plan sometido al Departamento de Desarrollo Económico y Comercio de Puerto Rico para el año en particular, multiplicado por la tarifa de energía cobrada por la Autoridad al mes de julio del año anterior.

 

El Departamento de Desarrollo Económico y Comercio de Puerto Rico, a través del Programa de Política Pública Energética, será la entidad fiscalizadora del cumplimiento de las normas de eficiencia energética gubernamental y como tal tendrá legitimación activa para instar cualquier acción ante el NEPR, quien, a su vez, podrá instar acciones ante los tribunales según sea el caso para cumplir con los fines aquí establecidos.

 

1.      El NEPR tendrá jurisdicción primaria exclusiva para atender casos y controversias en los que se plantee el incumplimiento de cualquier agencia, instrumentalidad o corporación pública de la Rama Ejecutiva con los deberes y obligaciones establecidas en este Artículo.

 

2.      ...”.

 

Sección 54.-Se enmienda el Artículo 6.1 de la Ley 57-2014, según enmendada, conocida como “Ley de Transformación y ALIVIO Energético de Puerto Rico”, para que lea como sigue:

 

“Artículo 6.1.-Creación de la Administración de Energía de Puerto Rico y del Negociado de Energía.

 

(a)  Se crea la Administración de Energía de Puerto Rico (AEPR), en adelante “Administración” o “AEPR”, como un ente gubernamental independiente y autónomo que le brindará apoyo al Negociado de Energía de Puerto Rico y a la Oficina Independiente de Protección al Consumidor. Además, se crea el Negociado de Energía de Puerto Rico, en virtud del Plan de Reorganización de la Junta Reglamentadora de Servicio Público de Puerto Rico, como ente regulador independiente encargado de reglamentar, supervisar, fiscalizar y asegurar el cumplimiento con la política pública energética del Gobierno de Puerto Rico. De conformidad con el Plan de Reorganización de la Junta Reglamentadora de Servicio Público de Puerto Rico, el Negociado de Energía de Puerto Rico estará adscrito a la Junta Reglamentadora de Servicio Público.

 

(b) La AEPR estará adscrita al Negociado de Energía y será dirigida por un Administrador y será el sostén administrativo y operacional del Negociado de Energía y de la Oficina Independiente de Protección al Consumidor (OIPC) que se establecen mediante esta Ley. En su carácter de sostén administrativo y operacional, la AEPR ofrecerá a esas entidades servicios administrativos, tales como manejo de recursos humanos, compras, presupuesto, finanzas, tecnología, mantenimiento y otros.

 

(c)  El Administrador será nombrado por el Presidente del Negociado de Energía, y deberá poseer un grado universitario. Además, deberá contar con experiencia en cualquiera de las siguientes áreas: administración, recursos humanos, compras, presupuesto, finanzas, tecnología y contabilidad.”

 

Sección 55.-Se enmienda el Artículo 6.2 de la Ley 57-2014, según enmendada, conocida como “Ley de Transformación y ALIVIO Energético de Puerto Rico”, para que lea como sigue:

 

“Artículo 6.2.-Poderes y deberes de la AEPR.

 

(a) La AEPR brindará apoyo al Negociado de Energía.

 

(b) La AEPR estará encabezada por un Administrador, quien ejercerá los poderes y deberes asignados a la AEPR mediante esta Ley.

 

(c) La AEPR tendrá los siguientes poderes y deberes:

 

(1) Contratar y nombrar el personal necesario para su operación y funcionamiento. Ningún empleado de la AEPR, ya sea de carrera o de confianza, podrá tener parentesco con el Presidente, los miembros asociados ni el Director Ejecutivo de la Junta Reglamentadora de Servicio Público, ni con el Presidente del Negociado de Energía, dentro de los grados dispuestos en la Ley 1-2012, conocida como “Ley Orgánica de la Oficina de Ética Gubernamental”, según enmendada;

 

(2) Tramitar la contratación del personal y los servicios profesionales del Negociado de Energía conforme a las normas que establecerá cada entidad para ese propósito;

 

(3) ...

 

(4) ...

 

(5) ...

 

(6) ...

 

(7) A solicitud del Negociado de Energía, brindar apoyo administrativo y clerical en áreas tales como finanzas, compras y contabilidad, entre otras, y cualquier otra gestión administrativa que no conlleve el diseño o implantación de política pública.

 

(d)       ...”

 

Sección 56.-Se enmienda el Artículo 6.3 de la Ley 57-2014, según enmendada, conocida como “Ley de Transformación y ALIVIO Energético de Puerto Rico”,  para que lea como sigue:

 

“Artículo 6.3.-Poderes y Deberes del Negociado de Energía de Puerto Rico.

 

El Negociado de Energía tendrá los poderes y deberes que se establecen a continuación:

 

(a)    ...

 

(b)   Establecer mediante reglamento las normas de política pública en relación con las compañías de servicio eléctrico, así como toda transacción, acción u omisión que incida sobre la red eléctrica y la infraestructura eléctrica en Puerto Rico, e implementar dichas normas de política pública. El Negociado de Energía redactará estos reglamentos en consulta con el Departamento de Desarrollo Económico y Comercio de Puerto Rico. Estos reglamentos deberán ser cónsonos con la política pública energética declarada por vía de legislación;

 

(c)    Implementar los reglamentos y las acciones regulatorias necesarias para garantizar la capacidad, confiabilidad, seguridad, eficiencia y razonabilidad en tarifas del sistema eléctrico de Puerto Rico y establecer las guías, estándares, prácticas y procesos a seguir para los procesos que la Autoridad lleve a cabo para la compra de energía a otras compañías de servicio eléctrico y/o para modernizar sus plantas o instalaciones generadoras de energía, disponiéndose que todo contrato de compraventa de energía deberá cumplir con los estándares, términos y condiciones establecidos por el NEPR de conformidad con lo dispuesto en la Sección 6B(a)(ii) y (iii) de la Ley Núm. 83 de 2 de mayo de 1941, según enmendada, conocida como, “Ley de la Autoridad de Energía Eléctrica de Puerto Rico”.

 

(d)   ...

 

(e)    ...

 

(f)    Formular e implementar estrategias para lograr los objetivos de esta Ley, incluyendo, pero sin limitarse a, lograr la meta de reducir y estabilizar los costos energéticos permanentemente y controlar la volatilidad del precio de la electricidad en Puerto Rico. En el ejercicio de sus poderes y facultades, el Negociado de Energía requerirá que los precios en todo contrato de compraventa de energía, toda tarifa de trasbordo y todo cargo de interconexión eléctrica sean justos y razonables, cónsonos con el interés público y cumplan con los parámetros que establezca el Negociado vía reglamento;  

 

(g)   ...

 

(h)   ...

 

(i)     ...

 

(j)     ...

 

(k)   ...

 

(l)     ...

 

(m) Asegurar que los poderes y facultades que ejerza el NEPR sobre la Autoridad, incluyendo lo relacionado con la aprobación o revisión de las tarifas garanticen el pago de la deuda de dicha corporación pública con los bonistas;

 

(n)   Promover que las emisiones de deuda de la Autoridad obedezcan al interés público. Previo a toda emisión de deuda pública de la Autoridad y el uso que se proponga para ese financiamiento, deberá tener la aprobación por escrito del Negociado de Energía. La Autoridad o la Autoridad de Asesoría Financiera y Agencia Fiscal de Puerto Rico (AAFAF) le notificarán al NEPR sobre cualquier emisión propuesta al menos diez (10) días antes de la fecha de publicación de la oferta preliminar. El NEPR evaluará y aprobará que el uso de los fondos de la emisión propuesta sea cónsona con el Plan Integrado de Recursos o con el Plan de Alivio Energético. Dicha aprobación será por escrito no más tarde de diez (10) días desde que la Autoridad o la Autoridad de Asesoría Financiera y Agencia Fiscal de Puerto Rico le notifique al NEPR sobre las emisiones propuestas. Dentro de ese mismo periodo de diez (10) días, el NEPR remitirá a ambos Cuerpos de la Asamblea Legislativa un informe de su evaluación. Transcurrido ese periodo, si el NEPR no ha notificado su aprobación o rechazo de la emisión propuesta, la Autoridad de Asesoría Financiera y Agencia Fiscal de Puerto Rico podrá continuar el proceso de la emisión de bonos. Nada de esto aplicará a las emisiones de bono que surjan como resultado de una Orden de Reestructuración promulgada conforme a lo establecido en el Capítulo IV de la “Ley para la Revitalización de la Autoridad de Energía Eléctrica”.

 

(o)   ...

 

(p)   Requerir a toda compañía de servicio eléctrico que esté certificada en Puerto Rico, que lleve, guarde y presente regularmente ante el NEPR aquellos récords, datos, documentos y planes que fueren necesarios para poner en vigor los objetivos de esta Ley;

 

(q)   ...

 

(r)     ...

 

(s)    ...

 

(t)     ...

 

(u)   Establecer estándares o parámetros para instalaciones o plantas eléctricas de compañías generadoras que garanticen la eficiencia y confiabilidad del servicio eléctrico o cualquier otro parámetro de eficiencia que sea cónsono con las mejores prácticas de la industria eléctrica que el Negociado de Energía considere necesario y que sea reconocido por entidades gubernamentales o no gubernamentales especializadas en el servicio eléctrico, y fiscalizar el cumplimiento con dichos estándares o parámetros;

 

(v)   ...

 

(w) ...

 

(x)   ...

 

(y)   Llevar a cabo inspecciones, investigaciones y auditorías, de ser necesarias, para alcanzar los propósitos de esta Ley. Mediante resolución, el Negociado de Energía podrá delegar este poder. En su resolución, el Negociado de Energía establecerá los límites y el término de duración de la delegación;

 

(z)    ...

 

(aa)      ...

 

(bb)     ...

 

(cc)      Divulgar todo tipo de información de interés público y desarrollar, regular e implementar políticas de servicio al cliente con parámetros, indicadores y procedimientos específicos que aseguren los derechos de todo cliente y la participación ciudadana en los procesos del Negociado de Energía;

 

(dd)    Publicar de manera ordenada, para fácil acceso de la ciudadanía, toda decisión que emita el Negociado de Energía. Dichas decisiones deberán ser publicadas en el portal de Internet del Negociado de Energía para libre acceso, y deberán estar disponibles, junto con el expediente del caso, para acceso en las oficinas del Negociado;

 

(ee)      ...

 

(ff)       Asegurar la constante comunicación e intercambio de información entre el Negociado de Energía, el Departamento de Energía de Estados Unidos de América, la Agencia de Protección Ambiental (EPA), la FERC y cualquier otra agencia u oficina que tenga injerencia en asuntos de energía;

 

(gg)     Identificar y establecer alianzas con organismos o asociaciones internacionales especializadas en asuntos de energía y regulación dispuestas a colaborar y asistir al Negociado de Energía en cumplir a cabalidad con sus poderes y funciones;

 

(hh)     Comparecer ante cualquier entidad privada, organización pública, tribunal, junta, comité, organización administrativa, departamento, oficina o agencia del Gobierno de Puerto Rico o del Gobierno de Estados Unidos de América en cualquier vista, procedimiento, o materia que afecte o que pueda afectar los objetivos del Negociado de Energía, sus poderes o deberes, los reglamentos que esta promulgue, o los intereses de los clientes de servicio de energía eléctrica;

 

(ii)         Adoptar e implementar reglas y procedimientos que aseguren la constante comunicación e intercambio de información entre el Negociado de Energía el Programa de Política Pública Energética del Departamento de Desarrollo Económico de Puerto Rico, la Oficina Independiente de Protección al Consumidor, la Autoridad, y cualquier compañía de energía certificada en Puerto Rico;

 

(jj)         ...

 

(kk)     ...

(ll)         Demandar y ser demandada en reclamaciones o causas de acción a nombre propio en el Tribunal de Primera Instancia del Gobierno de Puerto Rico contra cualquier persona natural o jurídica que incumpla o interfiera con los requisitos, fines y objetivos de esta Ley, o en cualquier otro foro administrativo del Gobierno de Puerto Rico. A tales fines, se le reconoce legitimación activa al Negociado para interponer los recursos necesarios ante el foro judicial para asegurar el cabal cumplimiento con la política pública establecida en esta Ley;

 

(mm) ...

 

(nn)     Interponer los recursos, emitir órdenes y confeccionar y otorgar cualesquiera remedios legales que fueran necesarios para hacer efectivos los propósitos de esta Ley y hacer que se cumplan sus reglas, reglamentos, órdenes y determinaciones. Por ejemplo, entre las acciones que el NEPR podrá tomar y los remedios que podrán otorgar estarán los siguientes:

 

(1)         Llevar a cabo vistas públicas;

 

(2)         Ordenar el cese de actividades o actos en violación de cualquier disposición de esta Ley, de los reglamentos del NEPR, o de cualquier otra disposición de ley cuya interpretación y cumplimiento esté bajo la jurisdicción del NEPR;

 

(3)         Imponer y ordenar a las partes el pago de costas, gastos y honorarios de abogado, así como el pago de gastos y honorarios por otros servicios profesionales y de consultoría, incurridos en procedimientos ante el NEPR conforme a los parámetros establecidos en las Reglas de Procedimiento Civil de Puerto Rico;

 

(4)         Ordenar que se lleve a cabo cualquier acto en cumplimiento de las disposiciones de esta Ley, de los reglamentos del NEPR, o de cualquier otra disposición de Ley cuya interpretación y cumplimiento esté bajo la jurisdicción del Negociado;

 

(5)         Emitir citaciones bajo apercibimiento de desacato, las que deberán estar firmadas por el Presidente del NEPR y ser notificadas personalmente o por correo certificado con acuse de recibo;

 

(6)         Requerir la producción e inspeccionar récords, inventarios, documentos e instalaciones físicas de personas o entidades jurídicas sujetas a la jurisdicción del NEPR o del Programa de Política Pública Energética del Departamento de Desarrollo Económico y Comercio.

 

(oo)     Rendir informes anuales, en o antes del 1ro. de marzo, al Gobernador, a la JRSP y a la Asamblea Legislativa sobre la adecuada ejecución de los deberes y funciones aquí expuestos; y

 

(pp)     Revisar decisiones finales de la Autoridad de Energía Eléctrica respecto a querellas y solicitudes de investigación de sus clientes. Todas las órdenes que expida y emita el NEPR se expedirán a nombre del Negociado de Energía de Puerto Rico y de la Junta Reglamentadora de Servicio Público de Puerto Rico. Todas las acciones, reglamentaciones y determinaciones del NEPR se guiarán por las leyes aplicables, por el interés público y por el interés de proteger los derechos de los clientes o consumidores. Las disposiciones de esta Ley serán interpretadas liberalmente para poder alcanzar sus propósitos y dondequiera que algún poder específico o autoridad sea dada al NEPR, la enumeración no se interpretará como que excluye o impide cualquier otro poder o autoridad de otra manera conferida a ésta. El NEPR aquí creado tendrá, además de los poderes enumerados en esta Ley, todos los poderes adicionales implícitos e incidentales que sean apropiados y necesarios para efectuar y llevar a cabo, desempeñar y ejercitar todos los poderes antes mencionados y para alcanzar los propósitos de esta Ley.

 

(qq)     El NEPR, en colaboración con el Programa de Política Pública Energética del Departamento de Desarrollo Económico y Comercio y la AEE, estudiará y tomará determinaciones sobre la interconexión de energía renovable distribuida y energía renovable a gran escala al sistema de distribución y transmisión de la Autoridad, para asegurar el mayor balance y equidad en dicho acceso.

 

(rr)         El NEPR, en colaboración con el Programa de Política Pública Energética del Departamento de Desarrollo Económico y Comercio y la Oficina Independiente de Protección al Consumidor, y los comentarios de personas y organizaciones interesadas, establecerá el marco regulatorio que guíe a la AEE en el desarrollo de reglamentos para comunidades solares y microredes.

 

(ss)       El NEPR, con el insumo de la AEE, determinará la capacidad máxima y demás requisitos de una comunidad solar, usando como guía las recomendaciones de organizaciones tales como IREC y NREL, adaptadas al contexto de Puerto Rico.”

Sección 57.-Se enmienda el Artículo 6.4 de la Ley 57-2014, según enmendada, conocida como “Ley de Transformación y ALIVIO Energético de Puerto Rico”, para que lea como sigue:

 

“Artículo 6.4.-Jurisdicción del Negociado de Energía.

 

(a)  El Negociado de Energía tendrá jurisdicción primaria exclusiva sobre los siguientes asuntos:

 

(1) ...

 

(2)  ...

 

(3) ...

 

(4) ...

 

(5) ...

 

(6) ...

 

b)   El Negociado de Energía tendrá jurisdicción general sobre los siguientes asuntos:

 

(1) El Negociado de Energía tendrá jurisdicción regulatoria investigativa y adjudicativa sobre la Autoridad y cualquier otra compañía de energía certificada que rinda servicios dentro del Gobierno de Puerto Rico.

 

(2) Cualquier persona natural o jurídica que viole las disposiciones de esta Ley en materia de energía eléctrica o los reglamentos del Negociado, incluyendo a cualquier persona natural o jurídica, o entidad que utilice su control sobre los servicios de energía eléctrica para llevar a cabo tal violación.

 

(3) ...

 

(4) Cualquier persona natural o jurídica que lleve a cabo cualquier actividad para la cual sea necesaria una certificación, autorización o endoso del Negociado de Energía.

 

(5) Cualquier persona natural o jurídica cuyas acciones u omisiones resulten en perjuicio de las actividades, recursos o intereses sobre los cuales el Negociado posee poderes de reglamentación, investigación, adjudicación o fiscalización, incluyendo cualquier persona que utilice su control sobre servicios de energía eléctrica de tal manera que resulte en dicho perjuicio.

 

(c) Querellas por incumplimientos con la política pública energética.

 

(1) A petición de alguna parte afectada con legitimación activa, y según se establece en esta Ley, el NEPR podrá atender querellas en las que se alegue y reclame por el incumplimiento de una compañía de servicio eléctrico con la política pública energética del Gobierno de Puerto Rico. De igual forma, el NEPR podrá atender querellas sobre las transacciones o actos jurídicos relacionados con la compra de energía o con la compra de combustible; sobre contratos entre la Autoridad y los productores independientes de energía; sobre los casos y controversias entre productores independientes de energía; sobre las tarifas de trasbordo y cargos de interconexión; y en casos y controversias sobre trasbordo de energía eléctrica o interconexión entre la Autoridad o sus subsidiarias, y toda persona que esté, o interese estar, conectada a la red de energía eléctrica dentro del Gobierno de Puerto Rico o toda persona con un interés directo o indirecto en esos servicios de energía eléctrica.

 

(2) ...

 

(3) Luego de presentada la querella, durante su proceso de evaluación y adjudicación, el NEPR podrá solicitar a la parte querellada cualquier información que sea pertinente a la controversia. Esta información estará a la disposición de la parte querellante, excepto que el NEPR podrá, a petición de alguna parte interesada y al amparo de lo establecido en el Artículo 6.15 de esta Ley, proteger la información que sea confidencial o privilegiada.

 

(d) El NEPR ejercerá su jurisdicción en todo aquello que no esté en conflicto con las disposiciones estatutarias y reglamentarias federales, así como aquellas normas federales que rijan el campo.”

 

Sección 58.-Se enmienda el Artículo 6.7 de la Ley 57-2014, según enmendada, conocida como “Ley de Transformación y ALIVIO Energético de Puerto Rico”, para que lea como sigue:

 

“Artículo 6.7.-Poderes y Deberes de los Comisionados.

 

Los Comisionados tendrán los siguientes poderes y funciones:

 

(a) Actuar como el organismo rector del NEPR;

 

(b) Establecer la política general del NEPR para cumplir con los objetivos de esta Ley;

 

(c) Implementar la política pública y los objetivos del NEPR a tenor con esta Ley;

 

(d) Autorizar y fiscalizar la implementación y los resultados del plan de trabajo anual del NEPR;

 

(e) Formular, adoptar y enmendar reglas y reglamentos, que rijan el funcionamiento interno y el desempeño de las facultades y deberes, así como las normas necesarias para el funcionamiento, operación y administración del NEPR;

 

(f) Mantener registros completos de todo procedimiento ante su consideración y hacerlos disponibles al público a través del portal de Internet del NEPR;

 

(g) Asegurar la debida administración del presupuesto operacional del NEPR;

 

(h) ...

 

(i)   Comparecer ante los tribunales, foros legislativos y administrativos en representación del NEPR;

 

(j)   Reclutar y nombrar el personal necesario para la operación y funcionamiento del NEPR, el cual se regirá por las normas y los reglamentos que promulgue el NEPR, de conformidad con la Ley 8-2017, conocida como “Ley para la Transformación de los Recursos Humanos en el Gobierno de Puerto Rico”. El sistema de personal deberá organizarse de forma tal que, en las cualificaciones y descripción de funciones para los puestos, se fomente el reclutamiento de personal especializado y capacitado mediante un proceso de competencia que permita cumplir los propósitos de esta Ley. Todo proceso de reclutamiento será tramitado con el apoyo de la AEPR;

 

(k)  Reclutar empleados de confianza, cuya cantidad no deberá ser mayor del quince (15) por ciento del número total de los puestos de carrera del NEPR. Los empleados de confianza serán seleccionados tomando en consideración la capacidad, preparación y experiencia profesional requeridas para asegurar un eficaz desempeño de las necesidades del puesto. Ningún empleado del NEPR, ya sea de carrera o de confianza, podrá tener parentesco con el Presidente, miembros asociados o el Director Ejecutivo de la JRSP ni con los Comisionados, dentro de los grados dispuestos en la Ley 1-2012, conocida como “Ley Orgánica de la Oficina de Ética Gubernamental”, según enmendada. Todo proceso de reclutamiento será tramitado con el apoyo de la AEPR”.

 

Sección 59.-Se enmienda el Artículo 6.10 de la Ley 57-2014, según enmendada, conocida como “Ley de Transformación y ALIVIO Energético de Puerto Rico”, para que lea como sigue:

 

“Artículo 6.10.-Personal de la Comisión de Energía.

 

(a)    El NEPR, asignará el personal técnico y administrativo necesario para cumplir con los propósitos de esta Ley.

 

(b)   El personal técnico del NEPR deberá estar especializado en los asuntos bajo su jurisdicción, y deberá llevar a cabo las tareas y funciones que le sean delegadas por el NEPR.

 

(c)    El NEPR promulgará un reglamento de ética para regular las relaciones entre el personal asignado al NEPR y las compañías bajo la jurisdicción regulatoria del NEPR.

 

(d)   Las actividades de todo miembro del personal del NEPR, estarán sujetas a las restricciones dispuestas en la Ley 1-2012, según enmendada, conocida como “Ley Orgánica de la Oficina de Ética Gubernamental”.”

 

Sección 60.-Se enmienda el Artículo 6.11 de la Ley 57-2014, según enmendada, conocida como “Ley de Transformación y ALIVIO Energético de Puerto Rico”, para que lea como sigue:

 

“Artículo 6.11.-Delegación de facultades.

 

(a)    El NEPR podrá, mediante orden, asignar, referir, o delegar cualquier asunto adjudicativo o no adjudicativo para su resolución en uno o más de los comisionados. En dichas órdenes, el NEPR especificará el nombre del comisionado y las facultades específicas del NEPR que se le estén delegando. El NEPR podrá delegar a sus comisionados las siguientes facultades:

(1)   administrar juramentos y tomar deposiciones;

 

(2)   emitir citaciones; 

 

(3)   recibir y evaluar evidencia; 

 

(4)   presidir las vistas; y

 

(5)   celebrar conferencias para simplificar los procedimientos. 

 

Cualquier orden emitida por uno o más comisionados al amparo de este Artículo será notificada al NEPR el caso antes de su notificación al público y éste podrá dejar sin efecto, alterar o enmendar la orden mediante el voto mayoritario de sus comisionados.

 

(b)   Oficiales examinadores.-

 

El NEPR tendrá la autoridad para, referir o delegar cualquier asunto adjudicativo a oficiales examinadores, quienes podrán ser empleados de confianza o contratistas de la AEPR. El NEPR será quien asignará y distribuirá entre los oficiales examinadores del NEPR las tareas y asuntos delegados por el NEPR, tras lo cual, éstos tendrán el deber de emitir recomendaciones sobre la adjudicación del caso o del incidente procesal objeto de la asignación, referido o delegación del NEPR. Al emitir su decisión, el NEPR tendrá plena discreción para acoger o rechazar las recomendaciones de los oficiales examinadores. Todo oficial examinador que sea designado para presidir una vista o investigación tendrá los poderes que expresamente le delegue el NEPR en la orden de designación. Los oficiales examinadores serán designados y desempeñarán sus funciones según lo dispuesto por la Ley 38-2017, conocida como “Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico”.

 

(c)    Jueces administrativos.-

 

Según se dispone en este inciso, el NEPR tendrá la facultad de delegar a jueces administrativos con plena facultad decisional la adjudicación de asuntos, casos y controversias a nombre del NEPR que puedan ser delegadas conforme a las disposiciones de este inciso. Los jueces administrativos podrán ser empleados de confianza o contratistas del NEPR. El NEPR tendrá la facultad de asignar y distribuir entre los jueces administrativos los asuntos, casos o controversias que sean delegados conforme a lo dispuesto en este inciso. El Negociado de Energía podrá, en el ejercicio de su discreción, delegar a jueces administrativos los casos y controversias relacionadas con la revisión de facturas de la Autoridad a sus clientes por servicios de energía eléctrica; los casos y controversias sobre el alegado incumplimiento de una compañía de servicio eléctrico con los reglamentos del Negociado de Energía sobre la calidad de los servicios a los clientes; los casos y controversias sobre el alegado incumplimiento de la Autoridad o de un cliente de servicio eléctrico con sus obligaciones en relación con la interconexión de sistemas de generación distribuida o cualquier otro asunto que el NEPR disponga. El Negociado de Energía podrá delegar a sus jueces administrativos cualquier caso o controversia en que los remedios solicitados tengan un costo o valor total de veinticinco mil dólares ($25,000.00) o menos. Los jueces administrativos serán designados y desempeñarán sus funciones según lo dispuesto por la Ley 38-2017, conocida como “Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico”.”

 

Sección 61.-Se enmienda el Artículo 6.12 de la Ley 57-2014, según enmendada, conocida como “Ley de Transformación y ALIVIO Energético de Puerto Rico”, para que lea como sigue:

 

“Artículo 6.12.-Oficina del Negociado de Energía.

 

En aras de promover la mayor transparencia y autonomía en sus ejecutorias, las oficinas e instalaciones del NEPR estarán separadas de las de cualquier persona natural o jurídica sujeta a su jurisdicción. Dichas oficinas estarán ubicadas en instalaciones existentes propiedad del Gobierno de Puerto Rico.”

 

Sección 62.-Se enmienda el Artículo 6.18 de la Ley 57-2014, según enmendada, conocida como “Ley de Transformación y ALIVIO Energético de Puerto Rico”, para que lea como sigue:

 

“Artículo 6.18.-Sistema de Radicación Electrónica.

 

El Negociado de Energía de Puerto Rico establecerá un sistema de radicación electrónica a través del cual las personas puedan acceder a un portal de Internet para presentar los documentos correspondientes para iniciar un caso ante el NEPR, las partes puedan presentar todos los escritos y documentos relacionados con el trámite procesal de sus casos, y el NEPR pueda notificar a las partes sus órdenes y resoluciones. Con el objetivo de facilitar el acceso al sistema de radicación electrónica a las personas que no tengan los medios o las destrezas para poder radicar documentos a través del portal de Internet, el NEPR, otorgará acuerdos interagenciales con cualquier instrumentalidad pública del Gobierno de Puerto Rico o con organizaciones sin fines de lucro, para que dichas entidades asistan al público que acuda a sus oficinas centrales o regionales en el manejo del portal de Internet y en el proceso para radicar documentos a través del sistema de radicación electrónica, y permitan al público el uso de una o más computadoras para llevar a cabo la radicación electrónica.”

 

Sección 63.-Se enmienda el Artículo 6.20 de la Ley 57-2014, según enmendada, conocida como “Ley de Transformación y ALIVIO Energético de Puerto Rico”, para que lea como sigue:

 

“Artículo 6.20.-Disposiciones Generales sobre Procedimientos Administrativos.

 

Todos los procesos para los cuales esta Ley no provea disposiciones particulares, se regirán por la Ley 38-2017, según enmendada, conocida como “Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico”. En virtud de ello, la citada Ley 38-2017 gobernará los procedimientos para la adopción de reglamentos, los procedimientos adjudicativos, la revisión judicial, el procedimiento para la concesión de certificaciones, franquicias, querellas de usuarios y entre compañías de energía y los procedimientos para inspecciones. Disponiéndose que, debido a la necesidad de comenzar prontamente las operaciones del NEPR, se podrá utilizar el mecanismo establecido en la Sección 2.13 de la Ley 38-2017 para la adopción de los primeros reglamentos del NEPR, sin necesidad de que el Gobernador emita certificación alguna. Según lo dispuesto en dicha Ley, las decisiones y órdenes del NEPR estarán sujetas a la revisión del Tribunal de Apelaciones de Puerto Rico.”

 

 Sección 64.-Se enmienda el Artículo 6.23 de la Ley 57-2014, según enmendada, conocida como “Ley de Transformación y ALIVIO Energético de Puerto Rico”, para que lea como sigue:

 

“Artículo 6.23.-Plan Integrado de Recursos.

 

(a)    La Autoridad o su sucesora o sucesoras, según dispuesto en la Ley Núm. 83 de 2 de mayo de 1941, según enmendada, conocida como la “Ley de la Autoridad de Energía Eléctrica de Puerto Rico”, deberá someter al NEPR un Plan Integrado de Recursos, (PIR) que describa la combinación de recursos de suministro de energía y de conservación que satisfaga a corto, mediano y largo plazo las necesidades actuales y futuras del sistema energético de Puerto Rico y de sus clientes al menor costo razonable.

 

(b)   La Autoridad deberá someter el PIR inicial al NEPR dentro de un período de un (1) año contado a partir del 1 de julio de 2014.

 

(c)    Inicialmente, el NEPR, atendiendo los comentarios de personas y organizaciones interesadas, revisará, aprobará y, según fuere aplicable, modificará dichos planes para asegurar el cabal cumplimiento con la política pública energética de Puerto Rico y con las disposiciones de esta Ley.

 

(d)   Luego de aprobados los planes integrados de recursos el NEPR deberá supervisar y fiscalizar el cumplimiento con los mismos. Cada tres (3) años, el NEPR, deberá realizar nuevamente un proceso de revisión y, según fuere aplicable, modificación de dichos planes, y emitir y publicar en su portal de Internet un informe detallando el cumplimiento con los planes integrados de recursos y las modificaciones que se le hayan hecho a los mismos luego del proceso de revisión. Disponiéndose, que si hubiese un cambio sustancial en la demanda de energía o en el conjunto de recursos, dicho proceso de revisión deberá ejecutarse antes de los tres (3) años aquí dispuestos para responder y/o mitigar dichos cambios.”

 

Sección 65.-Se enmienda el Artículo 6.28 de la Ley 57-2014, según enmendada, conocida como “Ley de Transformación y ALIVIO Energético de Puerto Rico”, para que lea como sigue:

 

“Artículo 6.28.-Servicio al Cliente.

 

(a)    Servicio al Cliente del Negociado de Energía.-El NEPR deberá promulgar cualquier regla y reglamento necesario para asegurar la protección de los derechos de las personas o clientes que reciben servicio eléctrico en el Gobierno de Puerto Rico. El NEPR deberá adoptar mediante reglamento las normas y políticas de servicio al cliente que protejan los derechos de los clientes y aseguren la efectividad en la comunicación y participación de todo cliente. El NEPR adoptará tales reglamentos en consulta y con la colaboración de la Junta Reglamentadora de Servicio Público de Puerto Rico. Las siguientes iniciativas deberán formar parte de las políticas que el NEPR establecerá mediante reglamento:

 

(1)   El NEPR asegurará la difusión pública de todo tipo de cambio en la industria de servicio eléctrico de Puerto Rico mediante la divulgación en el portal de Internet, de todo tipo de información de interés público que posea. El NEPR desarrollará e implementará un programa de educación u orientación al cliente sobre el contenido de la información divulgada;

 

(2)   El NEPR desarrollará y utilizará parámetros internos viables para medir la efectividad del servicio que provee al cliente. El NEPR rendirá un informe anual en o antes del 30 de enero ante la Asamblea Legislativa con los resultados de la política de servicio al cliente adoptada, y publicará dichos resultados en su portal de Internet.

 

(b)   Servicios de las Compañías de Energía Certificadas a sus clientes.–El NEPR regulará, fiscalizará y atenderá casos y controversias sobre la calidad de los servicios que ofrecen las compañías de energía certificadas a sus clientes. Toda compañía de servicio eléctrico deberá adoptar y someter al NEPR para su evaluación y aprobación la siguiente información:

 

(1)   ...

 

(2)   ...

 

(3)   ...

 

(4)   ...

 

(5)   ...

 

(6)   ...

 

(7)   cualesquiera otras normas o reglamentos relacionados con los servicios que brindan las compañías de energía certificadas que el NEPR estime necesarios para implementar las disposiciones de este Artículo.”

 

Sección 66.-Se enmienda el Artículo 6.30 de la Ley 57-2014, según enmendada, conocida como “Ley de Transformación y ALIVIO Energético de Puerto Rico”, para que lea como sigue:

 

“Artículo 6.30.-Trasbordo de energía eléctrica.

 

El NEPR regulará el mecanismo de trasbordo de energía en el Gobierno de Puerto Rico. Al regular el servicio de trasbordo,  el NEPR establecerá las normas y condiciones para asegurarse de que el trasbordo no afecte de forma alguna (incluidos los problemas técnicos y aumentos de tarifa) a clientes que no participen del servicio de trasbordo, así como las normas necesarias para la implementación de un sistema que permita a los negocios exentos descritos en la Sección 2(d)(1)(H) del Artículo 1 de la Ley 73-2008, según enmendada, conocida como la “Ley de Incentivos Económicos para el Desarrollo de Puerto Rico”, o disposiciones análogas en leyes de incentivos, contratar la venta de energía eléctrica a otras entidades mediante el servicio de trasbordo. De igual forma, el NEPR deberá considerar los siguientes factores, entre otros, al regular el servicio de trasbordo:

 

(a)    ...

 

(b)   ...

 

(c)    ...

 

(d)   ...

 

(e)    ... “.

 

Sección 67.-Se enmienda el Artículo 6.37 de la Ley 57-2014, según enmendada, conocida como “Ley de Transformación y ALIVIO Energético de Puerto Rico”, para que lea como sigue:

 

“Artículo 6.37.-Informes Anuales.

 

Antes del 1 de marzo de cada año, el NEPR deberá rendirle al Gobernador, a la JRSP y a la Asamblea Legislativa del Gobierno de Puerto Rico, el informe anual requerido por el Artículo 6.3 (oo) de esta Ley.  Dicho informe deberá contener la siguiente información:

 

(a)    ...

 

(b)   ...

 

(c)    ...

 

(d)   ...

 

(e)    plan de trabajo anual del NEPR y los resultados de su ejecución; y

 

(f)    ...”.

 

Sección 68.-Se enmienda el Artículo 6.40 de la Ley 57-2014, según enmendada, conocida como “Ley de Transformación y ALIVIO Energético de Puerto Rico”, para que lea como sigue:

 

“Artículo 6.40.-Creación de la Oficina Independiente de Protección al Consumidor.

(a) Se crea la Oficina Independiente de Protección al Consumidor, en adelante “Oficina” u “OIPC”, para educar, orientar, asistir y representar a los clientes de servicio eléctrico en Puerto Rico. De conformidad con el Plan de Reorganización de la Junta Reglamentadora de Servicio Público, la Oficina Independiente de Protección al Consumidor se consolida dentro de la Junta Reglamentadora de Servicio Público. El personal que estuviera adscrito a la Oficina Independiente de Protección al Consumidor en virtud de la “Ley de Transformación y ALIVIO Energético”, pasará a formar parte de la Junta Reglamentadora de Servicio Público creada en virtud del Plan de Reorganización de la Junta Reglamentadora de Servicio Público. Cualquier transferencia de personal deberá hacerse siguiendo los parámetros establecidos en la Ley 8-2017, según enmendada.

 

(b) La Oficina, recibirá apoyo administrativo de la Junta Reglamentadora de Servicio Público, y trabajará como ente independiente del NEPR, de la Autoridad y de cualquier compañía de energía certificada en Puerto Rico.

 

(c) La Oficina estará compuesta por el personal y consultores que la Junta Reglamentadora de Servicio Público estime necesarios para poder ejercer cabalmente los deberes y funciones de dicha Oficina, según lo dispuesto en esta Ley. La Oficina tendrá completa autonomía e independencia para llevar a cabo sus funciones.  Ninguna persona podrá interferir o de alguna otra forma influenciar al personal o consultores de la oficina para que lleven a cabo alguna acción u omisión relacionada a algún asunto ante la consideración de dicha oficina. Toda persona que violare las disposiciones contenidas en este inciso, incurrirá en delito menos grave y convicta que fuere será sancionada con pena de reclusión que no excederá de seis (6) meses, o pena de multa no menor de quinientos (500) dólares ni mayor de cinco mil (5,000) dólares, o ambas penas a discreción del tribunal, sin menoscabo de que se puedan presentar otras acciones civiles o criminales por violaciones a cualquier otra ley estatal o federal.

 

(d) La Oficina tendrá un portal de Internet que contendrá información sobre la industria eléctrica, la cual estará presentada de manera tal que el consumidor promedio pueda entender la información. La Oficina deberá compartir y publicar todo dato e información para que cada consumidor interesado pueda conocer sobre sus derechos como cliente del servicio eléctrico y sobre el sistema eléctrico de Puerto Rico.”

 

Sección 69.-Se deroga el Artículo 6.41 de la Ley 57-2014, según enmendada, conocida como “Ley de Transformación y ALIVIO Energético de Puerto Rico”.

 

Sección 70.-Se enmienda y renumera el Artículo 6.42 como Artículo 6.41 de la Ley 57-2014, según enmendada, conocida como “Ley de Transformación y ALIVIO Energético de Puerto Rico”, para que lea como sigue:

 

“Artículo 6.41.-Organización de la Oficina Independiente de Protección al Consumidor.

 

(a)  La Junta Reglamentadora de Servicio Público, procurará que la OIPC cuente con un espacio de oficina e instalaciones adecuadas para su funcionamiento. La Junta Reglamentadora de Servicio Público, tendrá el deber de tramitar la contratación del personal y de servicios profesionales de la OIPC, sujeto a lo dispuesto en las leyes, reglamentos y órdenes ejecutivas del Gobierno de Puerto Rico y sujeto a los límites del presupuesto que le sea asignado a la OIPC.

 

(b) Ningún empleado de la Oficina, ya sea de carrera o de confianza, podrá tener parentesco dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad con el Presidente, miembros asociados o el Director Ejecutivo de la JRSP ni con los Comisionados del Negociado de Energía.

 

(c) Ningún empleado de carrera o de confianza de la OIPC y los miembros de su unidad familiar, según definidos en la Ley 1-2012, según enmendada, conocida como “Ley Orgánica de la Oficina de Ética Gubernamental”, podrá tener interés directo o indirecto en, ni relación contractual con, la Autoridad y/o cualquier compañía de energía certificadas en Puerto Rico, ni en entidades dentro o fuera de Puerto Rico afiliadas con intereses en la Autoridad o en dichas compañías.

 

(d) Ningún empleado de carrera o de confianza de la OIPC podrá participar en un asunto o controversia en la cual sea parte alguna persona natural o jurídica con quien haya tenido una relación contractual, profesional, laboral o fiduciaria durante dos (2) años anteriores a su designación.

 

(e) Toda acción del personal de la Oficina estará sujeta a las restricciones dispuestas en la Ley 1-2012.”

 

Sección 71.-Se renumeran los Artículo 6.43 y 6.44 como Artículos 6.42 y 6.43 de la Ley 57-2014, según enmendada, conocida como “Ley de Transformación y ALIVIO Energético de Puerto Rico”.

 

Sección 72.-Se enmienda el renumerado Artículo 6.42 de la Ley 57-2014, según enmendada, conocida como “Ley de Transformación y ALIVIO Energético de Puerto Rico”,   para que lea como sigue:

“Artículo 6.42.-Poderes y Deberes de la OIPC.

 

La Oficina tendrá los siguientes poderes y deberes:

 

(a) Educar, informar, orientar y asistir al cliente sobre sus derechos y responsabilidades en relación con el servicio eléctrico, y con la política pública de ahorro, conservación y eficiencia;

 

(b) Evaluar el impacto que tienen las tarifas, las facturas eléctricas, la política pública energética y cualquier otro asunto que pueda afectar a los clientes de servicio eléctrico en Puerto Rico;

 

(c) Ser defensor y portavoz de los intereses de los clientes en todos los asuntos que estén ante el Negociado de Energía o que están siendo trabajados por el Programa de Política Pública Energética adscrito al Departamento de Desarrollo Económico, relacionados con las tarifas y cargos de servicio eléctrico, calidad del servicio eléctrico, los servicios de las compañías de servicio eléctrico a sus clientes, planificación de recursos, política pública y cualquier otro asunto de interés del cliente;

 

(d) Presentar querellas o recursos legales ante el Negociado de Energía a nombre y en representación de clientes de servicio eléctrico, que no tengan otra representación legal, en relación con controversias sobre la factura del servicio eléctrico, tarifas y cargos de la Autoridad o de productores independientes de energía, política pública energética, asuntos ambientales, controversias sobre los servicios al cliente de cualquier compañía de servicio eléctrico, o en cualquier otro asunto que afecte los intereses o derechos de los clientes de servicio eléctrico. Previo a radicar querellas en representación de clientes de servicio eléctrico, deberá verificar que el cliente haya cumplido con las disposiciones del Artículo 6.27 de esta Ley.  Si existiera un conflicto de interés entre distintas clases de clientes con respecto a alguna causa de acción o controversia, la prioridad de la OIPC será representar y defender a los clientes residenciales y comerciales con pequeños negocios;

 

(e) Participar en el proceso de adopción o modificación de tarifas de la Autoridad conforme a la Sección 6A de la Ley Núm. 83 de 2 de mayo de 1941, según enmendada, conocida como, “Ley de la Autoridad de Energía Eléctrica de Puerto Rico” y en el proceso de revisión de tarifas ante el Negociado de Energía conforme a la Sección 6B de la Ley Núm. 83, supra.

 

(f) Efectuar recomendaciones independientes ante el Negociado de Energía sobre tarifas, facturas eléctricas, política pública energética y cualquier otro asunto que pueda afectar a los clientes de servicio eléctrico en Puerto Rico;

 

(g)  Peticionar y abogar a favor de tarifas de energía justas y razonables para los clientes que representa;

 

(h) Participar o comparecer como parte interventora en cualquier acción, ante cualquier agenda gubernamental del Gobierno de Puerto Rico o del Gobierno Federal con jurisdicción, relacionada con tarifas, facturas eléctricas, política pública energética o a cualquier otro asunto que pueda afectar a los consumidores y/ o clientes de servicio eléctrico;

 

(i)   Participar o comparecer como parte peticionaria o como parte interventora en cualquier acción ante el Tribunal General de Justicia o ante los tribunales de la jurisdicción federal, relacionada con tarifas, facturas eléctricas, política pública energética o a cualquier otro asunto que pueda afectar a los clientes de servicio eléctrico;

 

(J) Demandar y ser demandada;

 

(k) Tener acceso a los documentos, expedientes e información a la que tenga acceso el Negociado de Energía y el Programa de Política Pública adscrito al Departamento de Desarrollo Económico, con excepción de información, documentos y expedientes privilegiados al amparo de las Reglas de Evidencia;

 

(L) Llevar a cabo por cuenta propia o mediante contrato aquellos estudios, encuestas, investigaciones o testimonios periciales relacionados a materias que afecten el interés de los clientes de servicio eléctrico;

 

(m) Revisar y someter comentarios sobre cualquier legislación o reglamentación propuesta que afecte a los clientes de servicio eléctrico;

 

(n) Someter un informe anual ante ambos Cuerpos de la Asamblea Legislativa del Gobierno de Puerto Rico en o antes del primero de marzo de cada año en donde indicara las labores y logros de la Oficina a favor de los consumidores;

 

(o) Adoptar los reglamentos, normas y reglas necesarias para asegurar su debida operación interna;

 

(p) Asistir, asesorar y cooperar con las agencias estatales y federales para proteger y promover los intereses de los clientes de servicio eléctrico;

(q) Estudiar la operación y las leyes que afectan a los clientes de servicios eléctricos incluyendo a los pequeños comerciantes para hacer recomendaciones de enmiendas y proponer nuevos proyectos de ley al Gobernador y a la Legislatura, que persigan los mejores intereses de los clientes de energía eléctrica;

 

(r) Organizar y llevar a cabo conferencias o actividades sobre los problemas que afectan a los clientes de energía eléctrica; y

 

(s) Llevar a cabo todas las acciones necesarias que sean incidentales al ejercicio de las funciones, poderes y responsabilidades establecidas en este Artículo.”

 

Sección 73.-Se deroga el Artículo 7.01 y se renumeran los Artículos 7.02, 7.03, 7.04, 7.05 y 7.06 como Artículos 7.01, 7.02, 7.03, 7.04 y 7.05 de la Ley 57-2014, según enmendada conocida como “Ley de Transformación y ALIVIO Energético de Puerto Rico”.

 

Sección 74.-Se enmienda la Sección 2(d) de la Ley Núm. 83 de 2 de mayo de 1941, según enmendada, conocida como, “Ley de la Autoridad de Energía Eléctrica de Puerto Rico” para que lea como sigue:

 

“Sección 2.-Definiciones.

 

(a)  ...

 

(d) Comisión.– Significará el Negociado de Energía de Puerto Rico creado en virtud del Plan de Reorganización de la Junta Reglamentadora de Servicio Público de Puerto Rico. Toda referencia que esta Ley haga a “la Comisión o Comisión de Energía”, se entenderá que se refiere al Negociado de Energía de Puerto Rico.

(e)  ...

...”.

 

CAPÍTULO V: DISPOSICIONES FINALES

 

Sección 75.-Equivalencia de Conceptos.

 

Toda ley que se refiera a la Comisión o Comisión de Energía de Puerto Rico, se entenderá que se refiere, respectivamente, al Negociado de Energía, en virtud del Plan de Reorganización de la Junta Reglamentadora de Servicio Público de Puerto Rico.

Toda ley que se refiera a la Junta Reglamentadora de Telecomunicaciones de Puerto Rico, se entenderá que se refiere, respectivamente, al Negociado de Telecomunicaciones, en virtud del Plan de Reorganización de la Junta Reglamentadora de Servicio Público de Puerto Rico.

 

Toda ley que se refiera a la Comisión de Servicio Público, se entenderá que se refiere, respectivamente, al Negociado de Transporte y otros Servicios Públicos, en virtud del Plan de Reorganización de la Junta Reglamentadora de Servicio Público de Puerto Rico.

 

Sección 76.-Disposición sobre Leyes en conflicto.

 

En los casos en que las disposiciones de esta Ley estén en conflicto, o sean inconsistentes con las disposiciones de cualquier otra ley, prevalecerán las disposiciones de esta Ley. Disponiéndose expresamente, sin embargo, que esta Ley no deja sin efecto ni debe interpretarse como contraria a la Ley 26-2017, según enmendada, conocida como “Ley de Cumplimiento con el Plan Fiscal”.

 

Sección 77.-Injunction.

 

No se expedirá injunction alguno para impedir la aplicación de esta Ley o cualquier parte de la misma.

 

Sección 78.-Reglamentos adoptados bajo leyes previas.

 

Todos los reglamentos, órdenes, resoluciones, cartas circulares y demás documentos administrativos de las agencias que por el Plan de Reorganización de la Junta Reglamentadora de Servicio Público de Puerto Rico se convierten en Negociados que sean cónsonos con esta Ley, se mantendrán vigentes hasta que éstos sean expresamente enmendados, suplementados, derogados o dejadas sin efecto por la Junta.

 

Sección 79.-Disposiciones especiales.

 

Ninguna disposición de esta Ley modificará, alterará o invalidará cualquier acuerdo, convenio o contrato debidamente otorgado por entidades o instrumentalidades que por el Plan de Reorganización de la Junta Reglamentadora de Servicio Público de Puerto Rico se convierten en Negociados, y que estén vigentes al entrar en vigor esta Ley.

 

Sección 80.-Transición.

 

El Gobernador queda autorizado para adoptar las medidas de transición que fueran necesarias a los fines de que se implanten las disposiciones del Plan de Reorganización de la Junta Reglamentadora de Servicio Público sin que se interrumpan los servicios públicos y demás procesos administrativos de los organismos que formarán parte del Departamento y sus componentes.

 

Las acciones necesarias, apropiadas y convenientes para cumplir con los propósitos del Plan de Reorganización, tales como, pero sin limitarse a la revisión de reglamentos, establecimiento de su estructura interna, programática y presupuestaria, así como la estructura de cuentas requerida para llevar a cabo la contabilidad de sus fondos, reubicación de oficinas, deberán iniciarse dentro de un periodo de tiempo que no excederá de treinta (30) días naturales después de aprobada esta Ley.

 

La persona o comité designado por el Gobernador para realizar la transición establecida por esta Ley tendrá hasta ciento ochenta (180) días de aprobado el Plan de Reorganización de la Junta Reglamentadora de Servicio Público o desde la aprobación de esta Ley, en caso de que se apruebe en una fecha posterior al Plan, para certificar el cumplimiento del proceso de transición.

 

Mientras tanto, las estructuras administrativas y funciones podrán ser ejercidas por los funcionarios y estructuras existentes hasta que se certifique que la transición ha terminado. Los reglamentos y procesos vigentes seguirán vigentes hasta que la persona o comité designado por el Gobernador para la transición los modifique de conformidad con la Ley y podrá aplicarlos independientemente se refieran a la anterior estructura administrativa derogada mediante el Plan de Reorganización.

 

Los presidentes en propiedad del Negociado de Energía, de la Junta Reglamentadora de Telecomunicaciones y de la Comisión de Servicio Público que hayan sido nombrados por el Gobernador con el consejo y consentimiento del Senado, permanecerán en sus puestos hasta que venza el término de sus nombramientos según establecido previo a la entrada en vigor de esta Ley. De no tener un presidente en propiedad, el cargo se declarará vacante y estará sujeto al proceso de transición y nombramiento descrito en la presente Ley.

 

Los actuales Comisionados Asociados de la Junta Reglamentadora de Telecomunicaciones y de la Comisión de Servicio Público, y el Director de la Oficina Independiente de Protección al Consumidor cesarán en sus funciones a partir de la aprobación de esta Ley. El Gobernador con el consejo y consentimiento del Senado, tendrá que hacer los nombramientos correspondientes para conformar el Negociado de Telecomunicaciones, el Negociado de Transporte y otros Servicios Públicos y el Negociado de Energía, de conformidad con lo dispuesto en esta Ley, dentro de un término no mayor de treinta (30) días a partir de la aprobación de esta Ley. Si el Gobernador no realiza los nombramientos dentro de dicho término, los mismos se harán por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico.

 

En este caso los Presidentes de los cuerpos legislativos, tendrán un término de treinta (30) días, contados a partir de culminado el término otorgado al Gobernador para someter sus candidatos. Cada Presidente nombrará sus candidatos y para que los mismos puedan ocupar los cargos en propiedad deberán ser aprobadas Resoluciones Concurrentes a estos efectos por ambos cuerpos legislativos. 

 

Sección 81.-Separabilidad.

 

Si cualquier cláusula, párrafo, subpárrafo, oración, palabra, letra, artículo, disposición, sección, subsección, título, capítulo, subcapítulo, acápite o parte de esta Ley fuera anulada o declarada inconstitucional, la resolución, dictamen o sentencia a tal efecto dictada no afectará, perjudicará, ni invalidará el remanente de esta Ley. El efecto de dicha sentencia quedará limitado a la cláusula, párrafo, subpárrafo, oración, palabra, letra, artículo, disposición, sección, subsección, título, capítulo, subcapítulo, acápite o parte de la misma que así hubiere sido anulada o declarada inconstitucional. Si la aplicación a una persona o a una circunstancia de cualquier cláusula, párrafo, subpárrafo, oración palabra, letra, artículo, disposición, sección, subsección, título, capítulo, subcapítulo, acápite o parte de esta Ley fuera invalidada o declarada inconstitucional, la resolución, dictamen o sentencia a tal efecto dictada no afectará ni invalidará la aplicación del remanente de esta Ley a aquellas personas o circunstancias en que se pueda aplicar válidamente. Es la voluntad expresa e inequívoca de esta Asamblea Legislativa que los tribunales hagan cumplir las disposiciones y la aplicación de esta Ley en la mayor medida posible, aunque se deje sin efecto, anule, invalide, perjudique o declare inconstitucional alguna de sus partes, o, que, aunque se deje sin efecto, invalide o declare inconstitucional su aplicación a alguna persona o circunstancias. La Asamblea Legislativa hubiera aprobado esta Ley sin importar la determinación de separabilidad que el Tribunal pueda hacer.

 

Sección 82.-Vigencia.

 

Esta Ley comenzará a regir inmediatamente desde su aprobación.

 

Notas Importantes:

1. Este documento es una copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

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Este documento constituye una copia original de las Leyes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, esta sujeto a las enmiendas posteriores y a la integración de las enmiendas a la ley principal de las Leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posibles enmiendas a esta ley y/o la ley principal, según enmendada y actualizada.  

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