Ley Núm. 232 del año 2018


(P. de la C. 1494); 2018, ley 232

 

Para añadir un nuevo inciso (e) al Artículo 1 a la Ley Núm. 168 de 1968, Ley de Exenciones Contributivas a Hospitales.

Ley Núm. 232 de 17 de octubre de 2018

 

Para añadir un nuevo inciso (e) al Artículo 1 y renumerar el actual inciso (e) como nuevo inciso (f) de la Ley Núm. 168 de 30 de junio de 1968, según enmendada, conocida como “Ley de Exenciones Contributivas a Hospitales”, con el fin de establecer una exención de pago de arbitrios al combustible utilizado para la generación de energía eléctrica o para la energía térmica; y para otros fines relacionados.

 

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

El mes de septiembre de 2017 será recordado por muchos, no sólo por los estragos que causaron los huracanes Irma y María, en carreteras, hogares, estructuras y otro tipo de propiedad, sino porque estos fenómenos nos confirmaron lo vulnerable que se encuentra nuestra infraestructura de comunicaciones y de energía eléctrica, sin las cuales se ve afectado el ofrecimiento, continuidad y calidad de los servicios esenciales. Tanto es así que tras el paso del huracán María, alrededor del ochenta por ciento (80%) del sistema de transmisión y distribución de energía eléctrica en Puerto Rico colapsó, dejando al cien por ciento (100%) de los clientes de la Autoridad de Energía Eléctrica (en adelante, la AEE) sin el servicio de electricidad. Debido a esto, nuestros comercios e industrias se vieron (y se continúan viendo) sustancialmente afectados. Los hospitales y facilidades que prestan servicios de salud se vieron afectados por esta situación, a tal nivel, que miles de pacientes no pudieron obtener el cuidado médico adecuado durante varias semanas luego del paso de dicho fenómeno atmosférico.

 

Como regla general, los hospitales y otros tipos de facilidades que ofrecen servicios de salud, obtienen energía para su funcionamiento por dos vías: (1) están conectados a la red de la AEE (pero tienen generadores de emergencia para suplir energía en caso de que falle el sistema, las famosas “plantas”); o (2) tienen su propio sistema de generación de electricidad separado de la red de la AEE. El ingrediente principal utilizado en cualquiera de estos dos métodos es el combustible derivado del petróleo (diésel, gasolina, gas propano, gas natural y otros), por lo que si faltare, se pondría en riesgo la operación de dichas facilidades y con ello, la prestación y continuidad de los servicios de salud.

 

Durante y después del paso del huracán María, lo primero que escuchamos, por los medios de comunicación tradicionales, así como redes sociales o testimonios de ciudadanos, es que el sistema eléctrico de los hospitales colapsó a tal escala que dejaron de operar, afectando a su vez la salud de los ciudadanos que se encontraban en dichas facilidades y/o que por alguna razón y otra necesitaban tener acceso a los servicios que éstas brindan. A manera de ejemplo, al 26 de septiembre de 2017 sólo un treinta por ciento (30%) de los hospitales estaban operando por medio de generadores eléctricos. Asimismo, la crisis se acentuó más cuando se incrementó la demanda por los combustibles derivados del petróleo, por lo que el Gobernador de Puerto Rico tuvo que emitir órdenes ejecutivas para que los hospitales fueran una prioridad a la hora de distribuir los mismos. Si bien es cierto que a través de estos meses se ha ido reestableciendo el sistema energético para las instituciones que operan como hospitales, también es cierto que quedan varios que todavía no tienen conexión a la red de la AEE.

 

Actualmente, tanto los hospitales que operan con sistemas de generación independientes a la red de la AEE como los que, por no tener servicio de energía eléctrica,  están funcionando con generadores de emergencia, incurren en unos costos sustancialmente altos por concepto de compra de combustible para utilizarse en sus operaciones. Estos altos costos se deben principalmente por concepto de los impuestos y arbitrios al petróleo y sus derivados como también por el alza en precios debido a la alta demanda.

 

Ahora bien, como parte de la política pública de esta administración, deseamos impulsar e incentivar que los operadores de hospitales puedan proveer sus servicios a través de la ciudadanía, sin tener que depender del sistema de energía eléctrica, a través de la red de la AEE, con los beneficios y riesgos que ello trae. Ante la magnitud del paso del huracán María, no podemos darnos el lujo de que hospitales queden inoperantes debido al colapso del sistema de la AEE. Tampoco podemos pasar por alto, la situación caótica en la que se encuentra la anticuada infraestructura de la AEE y las posibles consecuencias que en esta pudiera tener el desenlace el proceso de quiebra bajo el Título III de la Ley PROMESA.

 

Los hospitales (y facilidades que proveen servicios de salud) son parte fundamental de nuestro sistema de salud pública, y más aún ante situaciones de emergencias, y por ello tenemos la obligación de tomar las medidas correspondientes para salvaguardar el funcionamiento, operación, continuidad y capacidad de estos. Por tal razón, esta Asamblea Legislativa entiende que una exención total del pago de los impuestos y arbitrios estatales sobre los productos derivados del petróleo utilizados para la generación de energía como parte de sus operaciones es una herramienta que, aunque no remedia el problema energético que enfrenta el país, produce una reducción de costos y alivios a aquellos hospitales que adquieren este producto para mantener operando sus facilidades, proveyendo a su vez un incentivo para la construcción o adquisición de equipo para que se genere energía más limpia, confiable, al menor costo posible y fuera de la red de la AEE.

 

Esta Asamblea Legislativa entiende necesario incentivar la adquisición y construcción de sistemas independientes de generación de energía eléctrica como forma del nuevo modelo energético y económico que queremos para Puerto Rico. Entendemos que debemos reorientar nuestros recursos para usar todo tipo de tecnologías en un sistema de generación distribuida y en microredes. Ejemplo de la imperante necesidad de impulsar este tipo de proyecto es el paso de los huracanes Irma y María, los cuales nos abrieron los ojos en cuanto a que debíamos haber conocido desde hace décadas que contamos con un sistema de generación eléctrica centralizado, poco ágil, ineficiente y que no tiene la capacidad de adaptarse a este tipo de situaciones adversas. En cuanto a los hospitales, podemos decir que son una de las primeras líneas de servicios esenciales, y es por ello que debemos concentrarnos en presentar medidas como éstas, que reducen costos, fomentan la inversión privada y proveen estabilidad en cuanto a generación de energía eléctrica se trata.

 

Las industrias manufacturera y hotelera, ya gozan de incentivos y beneficios similares a los que deseamos implantar con esta nueva ley. En ambos casos, la Ley 73-2008, según enmendada, conocida como “Ley de Incentivos Económicos para el Desarrollo de Puerto Rico”  y la Ley 74-2010, según enmendada, conocida como “Ley de Desarrollo Turístico de Puerto Rico de 2010”, proveen una exención total del uso del petróleo y sus derivados para la generación de energía eléctrica. La enmienda que se incluye en esta legislación, no desea crear un conflicto entre industrias y sectores importantes en nuestra sociedad. Todo lo contrario, lo que busca es que a través de esta exención, se vaya descongestionando la red eléctrica en Puerto Rico y al mismo tiempo, logremos independizar a los hospitales y proveedores de servicios de salud de la misma. Si los hospitales logran tener la capacidad para generar su propia energía e independizarse de la red de la AEE, entendemos que estamos alcanzando una mejor calidad de vida en Puerto Rico.  Esta Asamblea Legislativa tiene como norte proveer todas las herramientas que el sector de la salud necesite para lograr este objetivo. En el mundo moderno, esto incluye facilidades de salud capaces de generar su propia energía, y que estén preparadas para enfrentar el paso de huracanes categoría cinco.

 

Por todo lo antes mencionado, esta Asamblea Legislativa entiende meritorio enmendar la citada Ley Núm. 168, según enmendada, de manera que todos los operadores de hospitales (según éstos son definidos en dicha Ley) puedan gozar de una exención total del pago de los impuestos y arbitrios estatales sobre los derivados de petróleo para la generación de energía como parte de sus operaciones y así equipararse al marco legal que rige este asunto en otro tipo de industrias en Puerto Rico.

 

DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Sección 1.-Exención sobre el pago de ciertos arbitrios.

 

Se añade un nuevo inciso (e) al Artículo 1 de la Ley Núm. 168 de 30 de junio de 1968, según enmendada, conocida como “Ley de Exenciones Contributivas a Hospitales”, y se renumera el actual inciso (e) como nuevo inciso (f) para que en adelante se lean como sigue:

           

“Artículo 1.

 

Toda persona natural o jurídica que, previo el cumplimiento de las formalidades de esta Ley, se dedique a la operación de una unidad hospitalaria, según se define dicho término más adelante, podrá disfrutar por un período de diez (10) años de los siguientes beneficios:

 

(a)                ...

 

...

 

(e)  Exención total del pago de los impuestos y arbitrios estatales sobre los derivados del petróleo (excluyendo el residual no. 6 o bunker C) y cualquier otra mezcla de hidrocarburos, incluyendo gas propano y gas natural, que una unidad hospitalaria utilice como combustible para la generación de energía eléctrica o térmica. La exención incluida en este inciso incluye aquellos impuestos o arbitrios establecidos en las Secciones 3020.07 y 3020.07A de la Ley 1-2011, según enmendada, conocida como “Código de Rentas Internas para un Nuevo Puerto Rico”, o cualquier disposición en ley sobre ese tema, que le sustituya.

 

(f) Prolongación de Créditos y Exenciones

 

...”.

 

Sección 2.-Separabilidad.

 

Si cualquier cláusula, párrafo, subpárrafo, oración, palabra, letra, artículo, disposición, sección, subsección, título, capítulo, subcapítulo, acápite o parte de esta Ley fuera anulada o declarada inconstitucional, la resolución, dictamen o sentencia a tal efecto dictada no afectará, perjudicará, ni invalidará el remanente de esta Ley. El efecto de dicha sentencia quedará limitado a la cláusula, párrafo, subpárrafo, oración, palabra, letra, artículo, disposición, sección, subsección, título, capítulo, subcapítulo, acápite o parte de la misma que así hubiere sido anulada o declarada inconstitucional. Si la aplicación a una persona o a una circunstancia de cualquier subpárrafo, oración, palabra, letra, artículo, disposición, sección, subsección, título, capítulo, subcapítulo, acápite o parte de esta Ley fuera invalidada o declarada inconstitucional, la resolución, dictamen o sentencia a tal efecto dictada no afectará ni invalidará la aplicación del remanente de esta Ley a aquellas personas o circunstancias en que se pueda aplicar válidamente.

 

Sección 3.-Vigencia.

 

Esta Ley comenzara a regir inmediatamente después de su aprobación.    

 

Notas Importantes:

1. Este documento es una copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

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Este documento constituye una copia original de las Leyes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, esta sujeto a las enmiendas posteriores y a la integración de las enmiendas a la ley principal de las Leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posibles enmiendas a esta ley y/o la ley principal, según enmendada y actualizada.  

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