Ley Núm. 19 del año 2019


(P. del S. 559); 2019, ley 19

Para enmendar el Artículo 5.01 de la Ley Núm. 83 de 1991, Ley de Contribución Municipal sobre la Propiedad de 1991.

Ley Núm. 19 de 6 de mayo de 2019

 

Para enmendar el Artículo 5.01 de la Ley 83-1991, según enmendada, conocida como "Ley de Contribución Municipal sobre la Propiedad de 1991" a los fines de clarificar que la disposición especial que cobija la vivienda de alquiler, según descrita en este artículo, aplicará y se extiende mientras la propiedad elegible se mantenga en el mercado de alquiler y para otros fines relacionados.

 

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

Existe una necesidad de vivienda significativa en Puerto Rico, la cual sea segura, digna y adecuada. Gran parte de la vivienda que se ha construido en Puerto Rico se ha edificado por la vía informal, sin seguir los procesos formales de permisos y planificación. De igual manera, gran parte del inventario de vivienda existente que pudiera estar desocupado, no cumple con parámetros básicos de seguridad estructural, con los códigos de construcción y con la normativa aplicable a inundabilidad.

Ante las circunstancias sociales y económicas actuales, gran parte de la necesidad y demanda de vivienda puede ser atendida mediante unidades de vivienda de alquiler subsidiadas y promovidas por el Estado, a fin de viabilizar que más familias tengan un techo adecuado y seguro.

Ante ello, resulta apremiante que el Estado mantenga, amplíe y fortalezca los programas que incentivan y promueven la tenencia de vivienda de alquiler, en particular aquella vivienda subsidiada que atienda la necesidad de vivienda de las familias con limitados o moderados recursos.

Ejemplo de ello es la construcción y operación de vivienda de alquiler administrada a través del Plan II de las secs. 515 ó 521 de la USDA Rural Development. Dicho programa es un instrumento vital para la construcción y operación de vivienda de alquiler para familias de limitados o moderados recursos. Dentro del mismo, una pieza fundamental de su sostenimiento es la exención en la contribución de la propiedad inmueble reconocida en el estado de derecho actual.

Esta Asamblea Legislativa entienda que, dado el interés apremiante por promover la tenencia de una vivienda segura y adecuada para familias elegibles bajo este programa federal, amerita clarificarse y establecerse, que la exención antes descrita bajo este instrumento sea extensiva y totalmente aplicable, mientras se mantenga la unidad como vivienda de alquiler, siguiendo los parámetros de dicha herramienta federal.

DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:


Artículo 1.- Se enmienda el inciso (u) del Artículo 5.01 de la Ley Núm. 83-1991, según enmendada, de manera que lea como sigue:

“Articulo 5.01 – Propiedad exenta de la imposición de contribuciones.

Estarán exentas de tributación para la imposición de toda contribución sobre la propiedad mueble e inmueble los siguientes bienes: 

 ...

(u) Propiedades que se construyan o estén en construcción a la vigencia de esta Ley, y sean dedicadas al mercado de alquiler de vivienda, de conformidad a las siguientes normas:

(1) La exención contributiva no excederá de quince mil dólares ($15,000) (ciento cincuenta mil dólares ($150,000) para los años económicos 2009-10, 2010-11 y 2011-12) de valorización por unidad de vivienda, conforme a los criterios para la clasificación y tasación de la propiedad para fines contributivos, según dispuesto en las secs. 5051 a 5096 de este título;

(2) el arrendatario no podrá poseer directa o indirectamente propiedad para fines residenciales; 

(3) la exención será concedida de manera ininterrumpida desde el año en que la propiedad comience a dedicarse al mercado de alquiler de vivienda y mientras la propiedad se mantenga en el mercado de alquiler de vivienda bajo el Plan II de las secs. 515 ó 521 de USDA Rural Development  y opere a base de ganancias limitadas; y

(4) el Secretario de la Vivienda del Estado Libre Asociado emita una Certificación de Cumplimiento sobre el interés social de la vivienda bajo el programa 515 ó 521 de la USDA Rural Development, una vez reciba documentación al efecto de dicha agencia federal. Sólo se expedirá la exención contributiva aquí dispuesta si se presenta la debida Certificación de Cumplimiento vigente.

(v) …”

Artículo 2.- El Centro de Recaudación de Ingresos Municipales y el Departamento de la Vivienda, llevarán a cabo la divulgación pública de la aprobación y entrada en vigor de la presente Ley.

Artículo 3.- Esta Ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación.   

 

Notas Importantes:

1. Este documento es una copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

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ADVERTENCIA

Este documento constituye una copia original de las Leyes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, esta sujeto a las enmiendas posteriores y a la integración de las enmiendas a la ley principal de las Leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posibles enmiendas a esta ley y/o la ley principal, según enmendada y actualizada.  

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