Ley Núm. 31 del año 2019


P. de la C. 2058; 2019, ley 31

 

Para enmendar el Artículo 18 de la Ley Núm. 80 de 1991, Ley del Centro de Recaudación de Ingresos Municipales.

Ley Núm. 31 de 17 de mayo de 2019

 

Para enmendar el Artículo 18 de la Ley 80-1991, según enmendada, conocida como “Ley del Centro de Recaudación de Ingresos Municipales”, a los fines de otorgarle a la Junta de Gobierno del CRIM la facultad para establecer procesos equitativos de distribución de los fondos municipales ante la eliminación gradual que ha sufrido el Fondo de Equiparación por parte del Gobierno Central; establecer el año fiscal 2016-2017 como año base; y para establecer la vigencia de la enmienda.

 

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

      La Reforma Municipal del año 1991, autorizó los procesos legales aplicables para el funcionamiento de los municipios en Puerto Rico. Como parte integral de esa reforma abarcadora, la Asamblea Legislativa aprobó la Ley 81-1991, según enmendada, conocida como “Ley de Municipios Autónomos de Puerto Rico”; la Ley 80-1991, según enmendada, conocida como “Ley del Centro de Recaudación de Ingresos Municipales”; y la Ley 83-1991, según enmendada, conocida como “Ley de Contribución Municipal sobre la Propiedad de 1991”.

 

La Ley 80-1991, según enmendada, creó el Centro de Recaudación de Ingresos Municipales (CRIM) y le otorgó los poderes para cobrar las contribuciones sobre la propiedad mueble e inmueble, función que realizaba previamente el Departamento de Hacienda. Esta Ley, específicamente en sus Artículos 16 y 18, le permitió, además, recibir fondos del Gobierno de Puerto Rico para distribuirlos a los 78 municipios.

 

Dicha ley, estableció una fórmula para distribuir los fondos que el Gobierno Central resarciría a los municipios, conocido como Fondo de Equiparación y Fondo de Exoneración, el cual totalizaba $360 millones de dólares. No obstante, desde el año fiscal 2017-2018, el Gobierno de Puerto Rico ha ido eliminando dramáticamente la asignación de estos fondos, quedando disponible para el año fiscal 2018-2019 la cantidad de $175 millones del Fondo de Equiparación, los cuales serán eliminados en su totalidad en los próximos cuatro (4) años fiscales, a razón de $44 millones anuales, según el Plan Fiscal del Gobierno de Puerto Rico, autorizado por la Junta de Supervisión Fiscal.

 

La eliminación de estos fondos ha ocasionado bajas drásticas en las finanzas municipales y ocasionará la imposibilidad de operar a más de treinta y cinco (35) municipios, que dependen en un setenta por ciento (70%) o más de este Fondo, de no lograrse la creación de un fondo de equiparación municipal con fondos municipales que se utilizan para proyectos o programas del Gobierno Central.

 

La eliminación gradual y eventual de los fondos provenientes del Gobierno Central, unido a la crisis fiscal que atraviesa la Isla, ha ocasionado que no se pueda lograr la equiparación de los ingresos de los municipios al mismo importe del año inmediatamente anterior, según dispuesto y requerido por el Artículo 18 de la Ley 80-1991.

 

Ante esta realidad, es necesario enmendar las alternativas de fórmula de distribución dispuesta en el Artículo 18, para que la administración del CRIM y su Junta de Gobierno puedan elaborar métodos alternos de distribución, utilizando criterios objetivos y razonables, que permitan lograr un resultado lo más equitativo posible.

 

El CRIM tiene la obligación de emitir en o antes del 31 de marzo de cada año fiscal un estimado de ingresos del próximo año fiscal para los municipios de Puerto Rico. Para cumplir con esta disposición de la Ley 81-1991 se requiere la aprobación de la presente Ley, para que el CRIM pueda emitir un estimado de ingresos razonable que permita a los municipios preparar sus presupuestos considerando la merma en el Fondo de Equiparación.

 

En el Artículo 18, se establece una fórmula de equiparación que persigue que se igualen los ingresos recibidos por los municipios con sus ingresos del año inmediatamente anterior. Las disposiciones establecidas en el Artículo 18 resultan inaplicables ya que todas las fórmulas, salvo la dispuesta en el Artículo 18(d), no aplican a la realidad económica actual, debido a que todas requieren la equiparación del año fiscal anterior. En el año fiscal 2017-2018, no se logró la equiparación ante el panorama actual de reducción de las asignaciones estatales para los municipios.

 

Además, la disposición del Artículo 18(b), que de no ser suficiente los fondos de equiparación según el año inmediatamente anterior, se equipare a base del excedente de las contribuciones de aquellos municipios que lograron su equiparación, tampoco resulta beneficiosa ante la realidad actual de los municipios. Por lo tanto, necesita ser eliminada del texto de la ley.

 

La eliminación del Fondo de Exoneración y la disminución gradual del Fondo de Equiparación, unido a la crisis fiscal y la imposibilidad de equiparación de los municipios al año fiscal anterior, requiere que se autorice la presente legislación a los fines de enmendar el Artículo 18 de la Ley 80-1991 para que la Junta de Gobierno del CRIM pueda establecer elementos y procesos razonables que permita la distribución de los fondos disponibles del Fondo de Equiparación, en lo que esta Asamblea Legislativa identifica alternativas para establecer un fondo de equiparación que provenga de aquellos fondos que aportan los municipios en programas del Gobierno Central u otras fuentes distintas que se puedan desarrollar en un futuro cercano; y así evitar el colapso de la mayoría de los municipios de Puerto Rico. Esta es una medida temporera, que sirve de puente, para poder continuar tramitando soluciones permanentes al financiamiento de la obra de gobierno que se hace a través de los municipios.

 

Con el fin de lograr un resultado cónsono con el espíritu de esta Ley, atemperarnos a la realidad fiscal actual, y en espera de establecer fórmulas de equiparación municipal a ser legisladas en un futuro cercano, se hace necesario ajustar la fórmula de equiparación vigente y autorizar a la Junta de Directores del CRIM a establecer una fórmula más equitativas y utilizar de forma discrecional aquellas fórmulas señaladas en el Artículo 18 de la Ley 80-1991.

 

DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Sección 1.-Se enmienda el Artículo 18 de la Ley 80-1991, según enmendada, conocida como “Ley del Centro de Recaudación de Ingresos Municipales”, para que lea como sigue:

 

“Artículo 18 – Fondos – distribución y remisión

 

A partir de la fecha en que el Centro reciba las transferencias establecidas en el inciso (f) del Artículo 23 de esta Ley, y en cada año subsiguiente, el Secretario transferirá al “Fiduciario Designado” no más tarde del décimo (10mo.) día de cada mes, una doceava (1/12) parte del estimado de los ingresos a recibirse en el año fiscal de que se trate por los conceptos indicados en los Incisos (b) y (c) del Artículo 16.

 

...

 

El cómputo de la totalidad de los ingresos a distribuirse durante el año fiscal 2018-2019 y en cada año fiscal subsiguiente, que se generen por concepto de las fuentes descritas en el Artículo 16, se hará usando como año base el año fiscal 2016-2017.

 

Dicha remesa se hará utilizando los criterios siguientes:

 

(a)    ...

 

(b)   La contribución básica municipal que estuviera impuesta antes de la aprobación de esta Ley, más cualquier contribución básica adicional que se imponga por los municipios, así como las asignaciones por concepto de la contribución sobre la propiedad exonerada y las veinte centésimas del uno por ciento (0.20%) de la contribución básica impuesta y no cobrada que resarce el Fondo General, será adjudicada directamente al municipio que le corresponde.

 

A través del mecanismo de equiparación se garantiza que cada municipio reciba ingresos de la contribución sobre la propiedad que anteriormente correspondía al Fondo General, la lotería y el subsidio gubernamental, equivalentes a los percibidos al año base 2016-2017. Si la contribución sobre la propiedad no provee para dicha equiparación, recibirá asignaciones por concepto de lotería y subsidio hasta que la misma sea alcanzada.

 

(c)    La Junta de Gobierno del Centro quedará facultada para establecer una fórmula, según las circunstancias de cada año, para distribuir los fondos del Artículo 16 (b) y (c), de manera que se logre la equiparación del año base.  La Junta podrá utilizar como guía para distribuir estos fondos entre todos los municipios los siguientes criterios:

 

(1)   ...

 

(4) La población del municipio por milla cuadrada, según el último censo decenal.

 

Los fondos disponibles serán distribuidos en cuatro (4) partes iguales, correspondiéndole a cada factor una cuarta (1/4) parte de tales fondos disponibles. La aplicación de dicha metodología deberá beneficiar aquellos municipios que reciben el menor ingreso por contribución sobre la propiedad u otras fuentes, así como a los municipios con el mayor número de dependientes del Programa de Asistencia Nutricional y de mayor densidad poblacional.

 

La Junta de Gobierno del CRIM podrá establecer cualquier otro criterio objetivo para que se mantenga la proporcionalidad en la distribución que se hace entre los municipios. Las disposiciones antes señaladas son guías de aplicabilidad discrecional del CRIM.

 

(d)   A partir del 30 de junio de 1995 y en cada año subsiguiente, el Centro efectuará no más tarde del 31 de diciembre de cada año, una liquidación final de los fondos distribuidos a los municipios. De haber algún exceso, el “Fiduciario Designado” remesará a cada municipio la cantidad que le corresponda, utilizando los factores establecidos en el inciso (c) de este Artículo. De haberse remesado cantidades en exceso de las que corresponda a cada municipio, según dicha liquidación final, el Centro informará tal hecho al “Fiduciario Designado” para que este retenga de las remesas del siguiente año fiscal aquellas cantidades necesarias para recuperar las cantidades remesadas en exceso. Cuando el importe total de remesa pagado en exceso represente un 25% o más de su próximo estimado de ingresos, el municipio podrá solicitar a la Junta de Gobierno del CRIM que se permita prorratear el cobro de dicha deuda, hasta un máximo de tres (3) años. En cualquier caso, los municipios deberán efectuar los ajustes necesarios contra el sobrante en caja del año anterior, para que las cantidades correspondientes se contabilicen como parte del año fiscal a que corresponden. Por otra parte, para que los municipios puedan cumplir con las disposiciones de los Artículos 3.010(j) y 7.011 de la Ley Núm. 81 de 30 de agosto de 1991, según enmendada, el Centro tendrá que emitir una certificación preliminar en o antes del 30 de septiembre de cada año. Dicha certificación preliminar deberá ser remitida a los municipios no más tarde del tercer día laborable a partir del mismo 30 de septiembre.

 

(e)    ...”

 

Sección 2.-Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.   

 

Notas Importantes:

1. Este documento es una copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

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ADVERTENCIA

Este documento constituye una copia original de las Leyes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, esta sujeto a las enmiendas posteriores y a la integración de las enmiendas a la ley principal de las Leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posibles enmiendas a esta ley y/o la ley principal, según enmendada y actualizada.  

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