Ley Núm. 76 del año 2019


(P. de la C. 1982); 2019, ley 76

(Conferencia)

 

Para añadir el Artículo 3A a la Ley Núm. 12 de 1966, Ley de Seguros Agrícolas de Puerto Rico.

Ley Núm. 76 de 27 de julio de 2019

 

Para añadir el Artículo 3A a la Ley Núm. 12 de 12 de diciembre de 1966, según enmendada, conocida como “Ley de Seguros Agrícolas de Puerto Rico”, a los fines de autorizar a la Junta de Directores de la Corporación de Seguros Agrícolas de Puerto Rico a contratar a una corporación u otra entidad jurídica relacionadas al quehacer agrícola en Puerto Rico para que brinde o complemente los servicios que actualmente ofrece la Corporación de Seguros Agrícolas de Puerto Rico y de cualquiera de sus subsidiarias, directas o indirectas.

 

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

            La Corporación de Seguros Agrícolas de Puerto Rico (en adelante, Corporación de Seguros Agrícolas) fue creada por la Ley Núm. 166 de 11 de agosto de 1988, como enmienda a la Ley Núm. 12 de 12 de diciembre de 1966, conocida como la “Ley de Seguros Agrícolas de Puerto Rico”, con el propósito de proveer seguros agrícolas a los agricultores contra pérdidas o daños a plantaciones, cosechas, animales y demás estructuras y equipo para uso agrícola causados por desastres naturales o incendios.

 

La creación de la Corporación de Seguros Agrícolas fortaleció la protección de los agricultores de Puerto Rico en contra de tales pérdidas, pues les facilitaba la obtención de un seguro para sus fincas con una prima a un tipo razonable, suficiente para cubrir las posibles reclamaciones por pérdidas. No obstante, al presente la Corporación de Seguros Agrícolas no cuenta con los recursos ni las herramientas necesarias para satisfacer las necesidades de todos los agricultores de Puerto Rico. Esta realidad se agravó aún más con el paso de los huracanes Irma y María. Ante la posibilidad de otra catástrofe, es indispensable que tomemos las medidas necesarias para garantizar que todos nuestros agricultores estén debidamente protegidos y asegurados de posibles pérdidas.

 

Así las cosas, con el objetivo de modernizar y restructurar el Gobierno de Puerto Rico para hacerlo uno más eficiente y menos costoso, la Asamblea Legislativa ha identificado aquellas áreas en las que la empresa privada tiene mayor pericia y puede brindar servicios más eficientes. Por las razones que hemos señalado, uno de los sectores que necesita ganar accesibilidad al mercado privado es la industria de los seguros agrícolas. Tenemos el deber de garantizar el desarrollo próspero de la agricultura en el país, y para lograrlo, es indispensable que nuestros agricultores tengan opciones al momento de obtener un seguro agrícola.

 

Esta Asamblea Legislativa entiende que el sector privado puede representar una alternativa real y costo efectiva para atender las necesidades de seguro de nuestros agricultores. Esto es consistente con la política pública de esta administración de buscar eficiencias en la gestión gubernamental considerando la externalización de servicios y logrando alianzas con el sector privado. Por lo tanto, consideramos necesario permitirle a la Corporación de Seguros Agrícolas externalizar los servicios que ésta presta con relación al seguro agrícola mediante un acuerdo con una entidad en Puerto Rico relacionada al sector agrícola del sector privado, de manera que se promueva una administración financiera y gerencial más efectiva, lo que redundará en beneficios para nuestros agricultores.

 

DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

 

Sección 1.-Se añade un nuevo Artículo 3A a la Ley Núm. 12 de 12 de diciembre de 1966, según enmendada, para que lea en su totalidad como sigue:

 

“Artículo 3A.-Facultad para Externalizar.

 

Se autoriza a la Corporación de Seguros Agrícolas a contratar a un Administrador Privado para llevar a cabo cualquiera de las funciones y ejercer cualquiera de los poderes de dicha Corporación bajo esta Ley para operar los Seguros Agrícolas provistos en esta Ley. Se autoriza a la Junta de Directores a establecer el proceso de selección de dicho Administrador Privado. El Administrador Privado tendrá todas las facultades que se establezcan en el Contrato de Administración.

 

Para propósitos de esta Ley, un “Administrador Privado” significará una entidad seleccionada por la Corporación de Seguros Agrícolas de Puerto Rico, con la aprobación de la Autoridad de Asesoría Financiera y Agencia Fiscal de Puerto Rico, para llevar a cabo aquellas funciones que puedan ser delegadas a dicha entidad mediante el Contrato de Administración. La entidad seleccionada debe tener conocimiento y experiencia prestando apoyo y servicios a los agricultores de Puerto Rico y demostrar tener habilidad gerencial y administrativa probada. Además, deberá cumplir con los requisitos de solvencia y capital que determine la Junta de Directores y la Autoridad de Asesoría Financiera y Agencia Fiscal de Puerto Rico. El Administrador Privado se contratará conforme al proceso establecido por la Junta de Directores de dicha Corporación, con la aprobación de la Autoridad de Asesoría Financiera y Agencia Fiscal de Puerto Rico.

 

Para propósitos de esta Ley, el “Contrato de Administración” significará el contrato otorgado entre la Corporación de Seguros Agrícolas y el Administrador Privado, en el cual se delegará al Administrador Privado cualquiera de las funciones y poderes de dicha Corporación.”

                   

Sección 2.-Supremacía.

 

Las disposiciones de esta Ley y los reglamentos o normas que se adopten de conformidad con la misma, prevalecerán sobre cualquier otra disposición de ley, reglamento o norma que no estuviere en armonía con los primeros.

 

Sección 3.-Separabilidad.

 

Si cualquier cláusula, párrafo, subpárrafo, oración, palabra, letra, artículo, disposición, sección, subsección, título, capítulo, subcapítulo, acápite o parte de esta Ley fuera anulada o declarada inconstitucional, la resolución, dictamen o sentencia a tal efecto dictada no afectará, perjudicará, ni invalidará el remanente de esta Ley. El efecto de dicha sentencia quedará limitado a la cláusula, párrafo, subpárrafo, oración, palabra, letra, artículo, disposición, sección, subsección, título, capítulo, subcapítulo, acápite o parte de la misma que así hubiere sido anulada o declarada inconstitucional. Si la aplicación a una persona o a una circunstancia de cualquier cláusula, párrafo, subpárrafo, oración, palabra, letra, artículo, disposición, sección, subsección, título, capítulo, subcapítulo, acápite o parte de esta Ley fuera invalidada o declarada inconstitucional, la resolución, dictamen o sentencia a tal efecto dictada no afectará ni invalidará la aplicación del remanente de esta Ley a aquellas personas o circunstancias en las que se pueda aplicar válidamente. Es la voluntad expresa e inequívoca de esta Asamblea Legislativa que los tribunales hagan cumplir las disposiciones y la aplicación de esta Ley en la mayor medida posible, aunque se deje sin efecto, anule, invalide, perjudique o declare inconstitucional alguna de sus partes, o aunque se deje sin efecto, invalide o declare inconstitucional su aplicación a alguna persona o circunstancia.

 

Sección 4.-Vigencia.

 

Esta Ley comenzará a regir inmediatamente luego de su aprobación.    

 

Notas Importantes:

1. Este documento es una copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

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ADVERTENCIA

Este documento constituye una copia original de las Leyes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, esta sujeto a las enmiendas posteriores y a la integración de las enmiendas a la ley principal de las Leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posibles enmiendas a esta ley y/o la ley principal, según enmendada y actualizada.  

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