Ley Núm. 89 del año 2019


(P. del S. 736); 2019, ley 89

Para añadir un nuevo sub-inciso (3) al inciso (i) del Artículo 7 de la Ley Núm. 246 de 2011, Ley para la Seguridad, Bienestar y Protección de los Menores.

LEY NÚM. 89 DE 1 DE AGOSTO DE 2019

 

Para añadir un nuevo sub-inciso (3) al inciso (i) del Artículo 7 de la Ley 246-2011, según enmendada, conocida como la “Ley para la Seguridad, Bienestar y Protección de los Menores”, a los fines de establecer la responsabilidad del Departamento de la Familia de notificar a la Policía de Puerto Rico para la activación del “sistema de alerta AMBER” en casos de sospecha de secuestro de menores bajo la custodia física del Departamento; y para otros fines relacionados.

 

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

La Ley 246-2011, según enmendada, conocida como “Ley para la Seguridad, Bienestar y Protección de Menores”, tiene como finalidad el proteger a nuestros niños y jóvenes de todo acto negligente, en el cuidado y atención a estos.  Dichos actos pudiesen ser intencionales o por omisión, los mismos son sancionados por nuestra sociedad en protección a una parte desvalida de la misma, los cuales son nuestros menores de edad.

El Estado es el ente obligado a proteger los derechos de nuestros niños y a la vez garantizar su bienestar, velando que estos se desarrollen y se desenvuelvan en un ambiente de seguridad y estabilidad. El Estado, mediante esta legislación, es quien tiene que garantizar la seguridad y protección de aquellos niños o jóvenes que se encuentran bajo su custodia, bien sea en custodia provisional, física o permanente.  Es por esta razón que se le impone la responsabilidad de velar por la integridad física y emocional de estos menores.

De una lectura de ley, no surge qué agencia del Gobierno es la obligada a notificar la desaparición o posible secuestro de un menor que se encuentre bajo la custodia del Estado.  Es necesario dejar claro y bien definido cuál agencia está obligada a activar los mecanismos necesarios para la localización de un menor que pudiese haber sido objeto de secuestro en protección de éste.

Esta Asamblea Legislativa reconoce la necesidad de imponer responsabilidad al Departamento de la Familia de notificar un secuestro de un menor bajo su custodia a la Policía de Puerto Rico, y a su vez reconocer el derecho de un padre no-custodio que ha sido responsable y diligente en el cuidado de sus hijos para intervenir, presentar evidencia y ser escuchado en procesos de maltrato que envuelvan a sus hijos.

DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Artículo 1.- Se añade un nuevo sub-inciso (3) al inciso (i) del Artículo 7 de la Ley 246-2011, según enmendada, conocida como “Ley para la Protección, Seguridad y Bienestar de los Menores”, para que lea como sigue:

“Artículo 7.- Obligaciones del Estado

El Estado es el contexto institucional en el desarrollo integral de los menores. En cumplimiento de sus funciones deberá:

(a) …

(b) …

(i) Departamento de la Familia

(1) …

(2) …

(3) Será responsabilidad del Departamento de la Familia, notificar al Negociado de la Policía de Puerto Rico en todos los casos de desaparición o secuestro de algún menor o menores que se encuentren bajo la custodia del Departamento de la Familia para la activación del Sistema Alerta AMBER.”

Artículo 2.- El Departamento de la Familia redactará en un término no mayor de treinta (30) días a partir de la vigencia de esta Ley, la reglamentación necesaria para cumplir cabalmente con los propósitos esbozados en la misma.

Artículo 3.- Vigencia

Esta Ley comenzará a regir sesenta (60) días luego de su aprobación.  

 

Notas Importantes:

1. Este documento es una copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

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ADVERTENCIA

Este documento constituye una copia original de las Leyes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, esta sujeto a las enmiendas posteriores y a la integración de las enmiendas a la ley principal de las Leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posibles enmiendas a esta ley y/o la ley principal, según enmendada y actualizada.  

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