Ley Núm. 148 del año 2019


(P. del S. 1193); 2019, ley 148

 

Para enmendar el Artículo 5 de la Ley Núm. 203 de 2007, Ley de la Carta de Derechos del Veterano Puertorriqueño del Siglo XXI.

Ley Núm. 148 de 27 de septiembre de 2019

Para enmendar el Artículo 5 de la Ley 203-2007, según enmendada, mejor conocida como "Carta de Derechos del Veterano Puertorriqueño del Siglo XXI", a los fines de permitir la designación de veterano en el certificado de licencia de conducir como uno de los medios para evidenciar haber servido en las Fuerzas Armadas de los Estados Unidos de América y haber sido licenciado o separado bajo condiciones honorables.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

La Ley 203-2007, según enmendada, mejor conocida como "Carta de Derechos del Veterano Puertorriqueño del Siglo XXI", formuló una nueva Carta de Derechos del Veterano en la que se recogieron todas las legislaciones aprobadas hasta entonces en favor de estas personas y donde se coloca al veterano en una ruta cónsona con la realidad histórica que vive el Mundo actualmente. Por otro lado, establece todos los beneficios que el Gobierno de Puerto Rico  ha otorgado a los veteranos que  han servido honrosamente en las Fuerzas Armadas de los Estados Unidos de América, han defendido los derechos del país, y han defendido la causa de la democracia en el Mundo.

Cónsono con esta legislación se aprobó la Ley 65-2014, la cual enmendó la “Ley de Vehículos y Tránsito”, a los fines de permitir la inclusión, en el certificado de licencia de conducir, de la designación de veteranos. De acuerdo con la Exposición de Motivos de dicho estatuto, los hombres y mujeres militares en servicio activo tienen tarjetas de identificación militar para probar su estado, los veteranos deben llevar un certificado, como su DD214, para demostrar su experiencia militar.  Añade dicho estatuto que para hacer más fácil y conveniente a los veteranos demostrar sus servicios militares, 14 legislaturas estatales en Estados Unidos, han aprobado medidas que permiten una designación militar en las licencias de conducir, y por lo menos en veintiún (21) legislaturas más están considerando adoptar legislación similar. Por consiguiente, se aprobó la Ley Núm. 65, supra, para que todo veterano, que su licenciamiento militarmente haya sido de manera honorable, pueda utilizar la licencia debidamente identificada como veterano para solicitar los servicios en las agencias del Gobierno de Puerto Rico.

No obstante lo loable de dicha legislación, no se enmendó la Ley 203-2007, supra, para añadir entre la evidencia acreditativa del servicio en las Fuerzas Armadas de los Estados Unidos y su licenciamiento o separación bajo condiciones honorables, el certificado de licencia de conducir que contenga la designación de su conductor como veterano. A esos fines, esta honorable Asamblea Legislativa propone esta enmienda a los fines aclarar que los certificados de licencias de conducir debidamente designados como expedidos a veteranos, sean utilizados como uno de los métodos permitidos para evidenciar el servicio en las Fuerzas Armadas de los Estados Unidos de América y el licenciamiento o separación bajo condiciones honorables de su tenedor.  De esta manera le hacemos justicia a los cientos de hombres y mujeres que lucharon para preservar nuestra democracia.

DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:


Sección 1.- Se enmienda el Artículo 5 de la Ley 203-2007, según enmendada, mejor conocida como “Carta de Derechos del Veterano Puertorriqueño del Siglo XXI", para que lea como sigue:

“Artículo 5.- Evidencia de Servicio en las Fuerzas Armadas.

A los fines de esta Ley, será evidencia acreditativa de haber servido en las Fuerzas Armadas de los Estados Unidos de América y del estatus de veterano, el certificado de licenciamiento o separación bajo condiciones honorables, o cualquier certificación expedida al efecto por el Departamento de Asuntos del Veteranos Federal o el Departamento de la Defensa de los Estados Unidos, o el certificado de licencia de conducir con designación de veterano, o cualquier documento o certificación expedido por la autoridad federal correspondiente que acredite la condición de veterano.”

Sección 2.- Separabilidad

Si cualquier oración, palabra, letra, artículo de esta Ley fuera anulada o declarada inconstitucional, la resolución, dictamen o sentencia a tal efecto dictada no afectará, perjudicará, ni invalidará el remanente de esta Ley. El efecto de dicha sentencia quedará limitado a palabra, letra, artículo, o parte de la misma que así hubiere sido anulada o declarada inconstitucional. Si la aplicación a una persona o a una circunstancia de cualquier oración, palabra, letra, artículo, o parte de esta Ley fuera invalidada o declarada inconstitucional, la resolución, dictamen o sentencia a tal efecto dictada no afectará ni invalidará la aplicación del remanente de esta Ley a aquellas personas o circunstancias en que se pueda aplicar válidamente. Es la voluntad expresa e inequívoca de esta Asamblea Legislativa que los tribunales hagan cumplir las disposiciones y la aplicación de esta Ley en la mayor medida posible, aunque se deje sin efecto, anule, invalide, perjudique o declare inconstitucional alguna de sus partes, o aunque se deje sin efecto, invalide o declare inconstitucional su aplicación a alguna persona o circunstancia.

Sección 3.- Vigencia

Esta Ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación. 

 

Notas Importantes:

1. Este documento es una copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

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ADVERTENCIA

Este documento constituye una copia original de las Leyes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, esta sujeto a las enmiendas posteriores y a la integración de las enmiendas a la ley principal de las Leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posibles enmiendas a esta ley y/o la ley principal, según enmendada y actualizada.  

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