Ley Núm. 167 del año 2019


(P. de la C. 2131); 2019, ley 167

 

Para enmendar el inciso (c) del Artículo 3 de la Ley Núm. 44 de 1996, Ley de Cesión de Licencias por Vacaciones y Enfermedad”, y el Artículo 2.04 de la Ley Núm. 26 de 2017, Ley de Cumplimiento con el Plan Fiscal.

Ley Núm. 167 de 16 de noviembre de 2019

 

Para enmendar el inciso (c) del Artículo 3 de la Ley 44-1996, según enmendada, conocida como “Ley de Cesión de Licencias por Vacaciones y Enfermedad”, y el Artículo 2.04 de la Ley 26-2017, según enmendada, conocida como “Ley de Cumplimiento con el Plan Fiscal”; a los fines de que se limite solo al agotamiento de la licencia por enfermedad al empleado docente adscrito al Departamento de Educación, para ser acreedor de la cesión de días por parte de otros empleados públicos.

 

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

      En el 1996, la Asamblea Legislativa reconoció que existen circunstancias de emergencia que imposibilitan a un empleado público desempeñar su trabajo, aun después de haber agotado sus licencias a las que la ley le da derecho; entiéndase por enfermedad y por vacaciones.  El término emergencia, para efectos de esa ley, se define como: “una enfermedad grave o terminal o un accidente que conlleve una hospitalización prolongada o que requiera tratamiento continuo bajo la supervisión de un profesional de la salud, que sufra un empleado público o miembro de su familia inmediata, que prácticamente imposibilite el desempeño de las funciones del empleado por un periodo de tiempo considerable”.  En reconocimiento de esa realidad, la referida ley autorizó, de manera excepcional, la cesión entre empleados licencias acumuladas por vacaciones o licencia por enfermedad hasta un máximo de cinco (5) días al mes por cada una de esas licencias.

 

      Se ha traído a la atención de esta Asamblea Legislativa la situación particular de los empleados docentes adscritos al Departamento de Educación del Gobierno de Puerto Rico.  Por la naturaleza de sus funciones, estos acumulan licencia de vacaciones durante todo el año para disfrutarlas durante los meses de verano; puesto que no hay estudiantes durante ese tiempo para impartirle instrucción. Entonces, en el caso de estos empleados, si se le exige que primero agoten su licencia por vacaciones para que se les pueda ceder días, lo que provocaría que durante los meses de junio y julio no reciban su salario.  Por esa razón, se exceptúa a estos de tener que agotar todas las licencias, bastando para ello que se agote solamente su licencia por enfermedad para que sean elegibles a recibir días de enfermedad de otro empleado público.

 

DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

 

Sección 1.-Se enmienda el inciso (c) del Artículo 3 de la Ley 44-1996, según enmendada, para que lea como sigue:

 

“Artículo 3.-Requisitos

 

Uno o más empleados públicos pueden ceder como cuestión de excepción, a otro empleado público que trabaje en otra Entidad Gubernamental, licencias acumuladas por vacaciones o de la licencia por enfermedad, hasta un máximo de cinco (5) días al mes, por cada uno de los conceptos antes descritos, a saber, de lo acumulado por vacaciones o por licencia de enfermedad, cuando:

 

(a) ...

 

(b) ...

 

(c) El empleado cesionario hubiere agotado la totalidad de las licencias a que tiene derecho como consecuencia de una emergencia, salvo en el caso que el empleado cesionario sea un empleado docente adscrito al Departamento de Educación, quien deberá haber agotado solamente la totalidad de la licencia por enfermedad a que tiene derecho como consecuencia de una emergencia.

 

(d)       ...

 

...”.

 

Sección 2.-Se enmienda el Artículo 2.04 de la Ley 26-2017, según enmendada, para que lea como sigue:

 

“Artículo 2.04.- Beneficios Marginales.

 

El Gobierno de Puerto Rico es responsable de velar por el disfrute de los beneficios marginales que se les otorgan a los empleados y que los mismos se disfruten conforme a un plan que mantenga un adecuado balance entre las necesidades de servicio, las necesidades del empleado y la utilización responsable de los recursos disponibles. A fin de mantener una administración de recursos humanos uniforme, responsable, razonable, equitativa y justa, se establecen a continuación los beneficios marginales que podrán disfrutar los funcionarios o empleados públicos, unionados o no unionados, del Gobierno de Puerto Rico, incluyendo las corporaciones públicas, sujeto a lo dispuesto en el Artículo 2.03 de esta Ley.

Los beneficios marginales de los empleados de la Rama Ejecutiva serán los siguientes:

 

1.   Licencia de vacaciones

...

 

m. Uno o más empleados públicos podrán ceder, excepcionalmente, a otro empleado público que trabaje en la misma entidad gubernamental días acumulados de vacaciones, hasta un máximo de cinco (5) días, según lo dispuesto en la Ley 44-1996, según enmendada, conocida como “Ley de Cesión de Licencia por Vacaciones y Enfermedad”, cuando:

 

1.   ...

 

2.   ...

 

3.   El empleado cesionario hubiere agotado la totalidad de las licencias a que tiene derecho, como consecuencia de una emergencia; salvo en el caso que el empleado cesionario sea un empleado docente adscrito al Departamento de Educación, quien deberá haber agotado solamente la totalidad de la licencia por enfermedad a que tiene derecho como consecuencia de una emergencia.

 

4.   ...

 

5.   ...

 

6.   ...

 

7.   ...

 

2.   Licencia por enfermedad

 

a.   ...

 

...

 

k.   Uno o más empleados públicos podrán ceder, excepcionalmente, a otro empleado público que trabaje en la misma entidad gubernamental días acumulados de vacaciones, hasta un máximo de cinco (5) días, según lo dispuesto en la Ley 44-1996, según enmendada, conocida como “Ley de Cesión de Licencia por Vacaciones y Enfermedad”, cuando:

 

1.   ...

 

2.   ...

 

3.   El empleado cesionario hubiere agotado la totalidad de las licencias a que tiene derecho, como consecuencia de una emergencia; salvo en el caso que el empleado cesionario sea un empleado docente adscrito al Departamento de Educación, quien deberá haber agotado solamente la totalidad de la licencia por enfermedad a que tiene derecho como consecuencia de una emergencia.

 

4.   ...

 

5.   ...

 

6.   ...

 

...”.

 

Sección 3.-Esta Ley tendrá vigencia al momento de su aprobación.   

 

Notas Importantes:

1. Este documento es una copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

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Este documento constituye una copia original de las Leyes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, esta sujeto a las enmiendas posteriores y a la integración de las enmiendas a la ley principal de las Leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posibles enmiendas a esta ley y/o la ley principal, según enmendada y actualizada.  

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