Ley Núm. 179 del año 2019


(P. de la C. 2330); 2019, ley 179

 

Para enmendar los Artículos 5 y 25 y añadir unos nuevos Artículo 25A y 25B en la Ley Núm. 98 de 2007, Ley de Gallos de Puerto Rico del Nuevo Milenio.

Ley Núm. 179 de 18 de diciembre de 2019

 

Para enmendar los Artículos 5 y 25 y añadir unos nuevos Artículo 25A y 25B en la Ley 98-2007, según enmendada, conocida como “Ley de Gallos de Puerto Rico del Nuevo Milenio”; a los fines de establecer que las licencias de galleras serán por un término de dos (2) años; prohibir la importación y exportación de pollos y/o gallos con el propósito de participar en peleas organizadas de gallos y de cualquier otro equipo, material y/o espuelas para uso exclusivo en la celebración de peleas de gallos; ordenar un estudio sobre las prohibiciones contenidas el Animal Welfare Act (7 U.S.C. 2156); establecer mediante reglamento el alcance de dichas prohibiciones; y para otros fines relacionados.

 

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

Las peleas de gallos en Puerto Rico son reguladas por la Ley 98-2007, conocida como “Ley de Gallos de Puerto Rico del Nuevo Milenio”, y por el Reglamento Núm. 7424. Tanto la ley como la reglamentación vigente, producto de una larga y productiva experiencia en la celebración de peleas de gallos supervisadas oficialmente por el Estado, reglamenta, controla, supervisa y promociona todas las actividades relacionadas a este deporte.

 

Desde su entrada a Puerto Rico en el Siglo XVII, las peleas de gallos forman parte de nuestra cultura y folklor puertorriqueño. Desde la época del dominio español, los boricuas apostaban a su gallo preferido, siendo esta actividad una compartida por la familia y practicada de generación en generación. El deporte de las peleas de gallos es uno que se ha desarrollado a través de los siglos en Puerto Rico. Esta actividad deportiva, que data del Siglo XVI y posee relevancia agroecológica, recreativa, social, cultural y económica, ha sido instrumental en el establecimiento de galleras en todos los pueblos de la Isla, las cuales son operadas por familias puertorriqueñas, en su gran mayoría.

 

El Congreso de los Estados Unidos aprobó, mediante el Informe de Conferencia del H.R. 2, conocido como el Farm Bill una enmienda, haciendo extensivo el Animal Welfare Act (7 U.S.C. 2156) a los territorios. Dicho estatuto prohíbe la compra, venta, entrega, recibo, posesión, transporte o entrenamiento de animales para su participación en el comercio de peleas de animales (animal fighting ventures).

 

Dicha Ley define animal fighting Ventures como: any event, in or affecting interstate or foreign commerce, that involves a fight conducted or to be conducted between at least 2 animals for purposes of sport, wagering, or entertainment, except that the term ‘‘animal fighting venture’’ shall not be deemed to include any activity the primary purpose of which involves the use of one or more animals in hunting another animal”. (Énfasis nuestro)

 

Esto se traduce como: “comercio de peleas de animales se define como cualquier evento, en o afectando el comercio interestatal o foráneo, que involucre peleas entre al menos 2 animales para efectos deportivos, apuesta o entretenimiento. Este término no incluye actividad alguna que su propósito primario sea de caza, donde uno o más animales cazan a otro”. (Énfasis nuestro)

 

La Décima Enmienda de la Constitución de los Estados Unidos reserva para los estados los poderes que no fueron expresamente delegados al Gobierno Federal. Recientemente el Tribunal Supremo de los Estados Unidos determinó en el caso Murphy v. National Collegiate Athletic Association, 584 U.S. ___ (2018), que la Professional and Amateur Sports Protection Act (PASPA), 28 U.S.C. §§ 3701-3704, era inconstitucional pues el Gobierno Federal no tiene autoridad para legislar asuntos que les corresponde a los estados legislar, como lo son las apuestas en eventos deportivos. Los poderes delegados por los estados al Gobierno Federal incluyen, el poder de establecer impuestos, de emitir deuda, regular el comercio interestatal, establecer una moneda nacional, declarar la guerra y mantener un ejército. La protección de los animales no es uno de los poderes delegados por los estados al Gobierno Federal, aunque este si tiene el poder de regular racionalmente el comercio interestatal. Esta es una de las razones que justifican que deben ser los estados y los territorios los que deban establecer las leyes que regulan la práctica de las peleas de gallos, sobre las cuales cuando no afectan el comercio interestatal, es un asunto local bajo el control del gobierno local.

 

El Artículo 5 de la Ley 98, supra, establece los poderes y facultades del Departamento de Recreación y Deportes para promover, dirigir, reglamentar y controlar todas y cada una de las actividades relacionadas con el deporte gallístico. Entre estos poderes y facultades se encuentra la expedición de licencias para galleras. Actualmente, dichas licencias tienen la duración de un (1) año. La frecuencia con la cual se tiene que renovar dichas licencias, resulta en trámites continuos para lograr mantener vigente dichas licencias. Con la presente enmienda, se modifica la frecuencia de la obligación de renovar la misma, de un (1) año, a dos (2) años. También, se establece que las licencias vigentes a la aprobación de esta Ley, se le extenderá la vigencia por un (1) año adicional. Esta modificación no afectará los ingresos al fisco, pues mantiene la obligación de las galleras de pagar los derechos para la celebración de cada temporada.

 

En aras de cumplir a cabalidad con el Animal Welfare Act y sus restricciones sobre el comercio interestatal de las peleas de gallos, se enmienda la Ley 98, supra, para asegurar que la práctica de la celebración de gallos en Puerto Rico no infrinjan las actividades que fueron prohibidas por la legislación federal y de esa forma crear estabilidad social y económica y devolverle el sosiego y la tranquilidad tanto a los miles de familias humildes que devengan ingresos de esta actividad como a los miles y miles de aficionados que castan, crían, preparan y combaten los gallos de pelea por su amor hacia estas aves domésticas cuyas características hereditarias las hacen únicas y diferentes dentro del mundo natural y por su compromiso con la preservación de las diversas razas de gallos combatientes para el disfrute de las generaciones futuras por su valor intrínseco como diversidad biológica y recurso genético y por su contribución inigualable a la identidad cultural del pueblo puertorriqueño. 

 

En la actualidad existen sobre ochenta (80) galleras alrededor de toda la isla. La industria relacionada a las peleas de gallos representa dieciocho (18) millones de dólares en la economía local y sobre veintisiete mil (27,000) empleos directos e indirectos. Esta medida busca proteger la permanencia de esta actividad cultural y económica en nuestra isla.

 

DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Sección 1.-Se enmienda el Artículo 5 de la Ley 98-2007, según enmendada, que leerá como sigue:

 

“Artículo 5.-Poderes y Facultades

 

El Departamento de Recreación y Deportes queda por la presente investido de todos los poderes y facultades necesarios para promover, dirigir, reglamentar y controlar todas y cada una de las actividades relacionadas con el deporte gallístico, tales como: construcción de galleras, fijación de temporadas para funcionamiento del deporte, clasificación y expedición de licencias para galleras, reglamentación de lidias, celebración de torneos, justas, clásicos, ferias, exhibiciones, nombramientos de tribunales de honor para decisiones en cuestiones que puedan surgir, no previstas por ley o reglamentación, nombramientos de directores de torneos y justas, cronometradores y jueces especiales, nombramiento de una comisión adscrita al Departamento de Recreación y Deportes, con las facultades que el Secretario de Recreación y Deportes disponga por reglamento, siguiendo las directivas siguientes y lo que no esté aquí establecido y no esté prohibido, se podrá reglamentar:

 

(a) No podrá establecerse u operarse una gallera, sino mediante la expedición de licencia por el Departamento de Recreación y Deportes. Las licencias de galleras se expedirán por el término de dos (2) años.

 

(b) La solicitud para establecer u operar una gallera, o para renovar una licencia debe cumplir con aquellos requisitos que se establezcan mediante reglamento por el Departamento de Recreación y Deportes, entre los cuales se incluirá una certificación de un oficial del Departamento de Salud, acreditativa de que el establecimiento y sus dependencias reúnen todas las condiciones y requisitos adecuados de salubridad, y de otra certificación del Jefe de Distrito del Cuerpo de Bomberos, acreditativa de que reúnen todas las condiciones y requisitos adecuados de seguridad. El Departamento deberá cerciorarse cada dos (2) años, al expedir o renovar licencias, de que las condiciones generales del local son o continúan siendo adecuadas y que también brinda las facilidades reglamentarias para la celebración de lidias, de acuerdo con la categoría de cada gallera. Disponiéndose, que toda persona que abra al público una gallera sin haberse provisto previamente de la licencia que se autoriza por este Capítulo, será castigada por el Secretario de Recreación y Deportes con una multa administrativa que se establecerá mediante reglamento, y perderá el derecho a que se le conceda luego la licencia para operar una gallera al amparo de este capítulo.

 

(c) El Departamento de Recreación y Deportes de Puerto Rico autorizará la construcción de galleras, teniendo en cuenta el mejor desarrollo del deporte, en número y condiciones que garanticen la mejor explotación de las mismas. Cuando se solicite del Departamento de Recreación y Deportes de Puerto Rico la construcción de una gallera, el Secretario de Recreación y Deportes podrá celebrar vistas públicas, consultas o investigaciones, y será su deber publicar aviso en un periódico de circulación general en Puerto Rico en el cual enterará a la ciudad de los propósitos y fines de dicha solicitud.

 

(d) No podrá construirse o trasladarse de sitio una gallera sin la previa autorización del Departamento de Recreación y Deportes, y por cada permiso para construir o trasladar de sitio una gallera que se conceda por el Departamento de Recreación y Deportes, se impondrá y cobrará una suma que se determine por reglamento. Además, cada gallera que se autorice pagará, desde la fecha de su inauguración por cada temporada gallística, como requisito para mantener su licencia, la suma que determine por reglamento el Departamento de Recreación y Deportes. La clasificación de las categorías de las galleras para otorgar las licencias correspondientes se hará por el Departamento de Recreación y Deportes, por reglamento, tomando en consideración los siguientes factores, pero no limitándose a ellos:

 

(1) ...

 

...

 

(5) ...

 

(e) ...”.

 

Sección 2.-Se enmienda el Artículo 25 de la Ley 98-2007, según enmendada, que leerá como sigue:

 

“Artículo 25.-Prohibición a la Importación y exportación de Pollos y/o Gallos y de materiales y/o equipos para uso exclusivo en las peleas organizadas de gallos.  

 

Se prohíbe importar, introducir o exportar pollos y/o gallos con el fin de que participen en peleas organizadas de gallos.

 

Se prohíbe importar, introducir o exportar espuelas, equipo y/o materiales para el uso exclusivo en las peleas organizadas de gallos.

 

Cualquier violación a lo dispuesto en este Artículo será castigada con una multa que se establecerá mediante reglamento”.

 

Sección 3.-Se añade un nuevo Artículo 25-A a la Ley 98-2007, según enmendada, que leerá como sigue:

 

“Artículo 25A.- Estudio sobre prohibiciones adicionales

 

Se ordena a la Secretaria del Departamento de Recreación y Deportes y a la Comisión de Asuntos Gallísticos a realizar un estudio sobre las prohibiciones contenidas en el Animal Welfare Act, P.L. 89-544 y a establecer mediante reglamento el alcance de la mismas sobre, pero sin limitarse a, el uso del Servicio Postal Federal o de los medios de comunicación para promover las peleas de gallos, el uso del sistema bancario y de tarjetas de crédito.”

 

Sección 4.-Las licencias de galleras vigentes a la aprobación de esta Ley tendrán una vigencia de dos (2) años, independientemente de la fecha de vigencia con establecida al momento de su emisión.

 

Sección 5.-Se ordena a la Secretaria del Departamento de Recreación y Deportes a modificar cualquier reglamento vigente que no sea compatible con esta Ley.

 

Sección 6.-Esta Ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación.   

 

Notas Importantes:

1. Este documento es una copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

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