Ley Núm. 32 del año 2020


(P. del S. 1059); 2020, ley 32

(Conferencia)

(Reconsiderado)

 

Para enmendar el inciso (f) del Artículo 5.05 y el Artículo 5.06 de la Ley Núm. 20 de 2017, Ley del Departamento de Seguridad Pública, enmendar el Artículo 2.01 de la Ley  Núm. 26 de 2017, Ley de Cumplimiento con el Plan Fiscal y otras leyes.

Ley Núm. 32 de 24 de Marzo de 2020

 

Para enmendar el inciso (f) del Artículo 5.05 y el Artículo 5.06 de la Ley 20-2017, según enmendada, conocida como “Ley del Departamento de Seguridad Pública”, enmendar el Artículo 2.01 de la Ley 26-2017, según enmendada, conocida como “Ley de Cumplimiento con el Plan Fiscal”; y enmendar el Artículo 16 de la Ley 3- 2017, según enmendada, conocida como “Ley para Atender la Crisis Económica, Fiscal y Presupuestaria para Garantizar el Funcionamiento del Gobierno de Puerto Rico”, y enmendar el Artículo 19 de la Ley 66-2014, según enmendada, conocida como “Ley Especial de Sostenibilidad Fiscal y Operacional del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico”, a los fines de garantizar que el uso de fondos recibidos por el Sistema de Emergencias 9-1-1 se utilicen de acuerdo con la regulación federal vigente, garantizar su independencia fiscal y prohibir el uso de dichos fondos para propósitos contrarios a  esta legislación y a la regulación federal aplicable.

 

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

 

El 22 de diciembre de 1994 se aprobó la Ley 144, conocida como “Ley de Llamadas 9-1-1”, la cual establecía que el Sistema de Emergencias 9-1-1 se creaba “[p]ara viabilizar el establecimiento de los medios y tecnologías dentro de las agencias de Seguridad Pública para atender rápida y eficazmente las llamadas de emergencias de la ciudadanía mediante la implantación del “9-1-1” como número telefónico universal para dicho fin, y como medida de propulsar una mejor calidad de vida para Puerto Rico”.

 

El 9-1-1 tiene la ardua y difícil labor de ser el primer punto de contacto en toda la isla para cualquier emergencia que pueda ocurrir. Esta Agencia opera con recursos propios, producto de cargos que se cobran a teléfonos celulares, residenciales o comerciales, tanto alámbricos como inalámbricos en Puerto Rico, lo que convierte a este negociado en uno autónomo y autosuficiente, no dependiendo así del Fondo General.

 

El 9-1-1, a su vez, está bajo la directa supervisión de la Comisión Federal de Comunicaciones (FCC, por sus siglas en inglés). Esto responde a la necesidad de contar con un “operation of seamless, ubiquitous, and reliable wireless telecommunications systems, promote public safety and provide immediate and critical communications links among members of the public; emergency medical service providers and emergency dispatch providers; public safety, fire service and law enforcement officials; transportation officials, and hospital emergency and trauma care facilities”.[1]  Lo que implica que los servicios que brinda el 9-1-1, tienen que ser transparentes, constantes y sobre todo confiables.

 

En el año 1999 se aprobó el “Wireless Communication and Public Safety Act of 1999”, Ley Pública 106-81-Oct. 26 de 1999, cuyo propósito es “alentar y facilitar el rápido despliegue en todo Estados Unidos de una infraestructura integral, ubicua y confiable de extremo a extremo para las comunicaciones, incluidas las comunicaciones inalámbricas, para satisfacer la seguridad pública de la Nación y otras necesidades de comunicación”.[2]

 

Para el año 2004, se aprobó el Enhance 9-1-1 Act of 2004[3], para establecer que el servicio de 9-1-1 es una prioridad nacional que requiere el liderazgo de las agencias federales en cooperación con los estados y las organizaciones dedicadas a brindar servicios de emergencias.  Además, esta Ley por primera vez, establece que cualquier ayuda federal (grants) que reciban los Sistemas de 9-1-1 Estatales y de los Territorios, se podrán usar solamente para los sistemas de emergencia y de usarse para otros fines, perderán la elegibilidad para esas ayudas.

 

El gobierno federal legisló nuevamente y en el año 2008 se aprobó el “New and Emerging Technologies 9-1-1 Improvement Act of 2008” o “NET 911 Improvement Act of 2008”, en la cual se reafirma que los recaudos obtenidos por concepto de los servicios del Sistema de Emergencias 9-1-1, deben ser utilizados única y exclusivamente para estos fines.

 

Puerto Rico estuvo en cumplimiento con dicha legislación y regulación federal hasta que, en el año 2014, se comenzaron a transferir fondos del Sistema de Emergencias 9-1-1 al fondo general, para otros asuntos no relacionados con el sistema de emergencias. Esta acción ha llevado a un disloque financiero en las arcas de dicho Sistema, y ha puesto en riesgo el acceso de Puerto Rico a fondos y programas federales para mejorar la infraestructura de telecomunicaciones y del Sistema de Emergencias 9-1-1.

 

El 9-1-1 tiene un papel integral en la preservación de la seguridad pública y en la seguridad nacional de Puerto Rico y los Estados Unidos. La experiencia de Puerto Rico, luego del paso de los huracanes Irma y María, demostró y puso en evidencia, la importancia y la necesidad de contar con un sistema de emergencias sólido y confiable. A tales fines, es política pública del Gobierno de Puerto Rico, el prohibir el uso de fondos 9-1-1 para fines no autorizados y permitidos por ley estatal y federal.

 

DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

 

Sección 1.- Se enmienda el inciso (f) del Artículo 5.05 de la Ley 20-2017, según enmendada, conocida como “Ley del Departamento de Seguridad Pública”, para que lea como sigue:

 

“Artículo 5.05- Disposiciones sobre los cargos a los abonados telefónicos.

 

(a)…

 

(b)…

 

(c)…

 

(d)…

 

(e)…

 

(f) La compañía telefónica que provea el servicio recaudará los cargos por el Servicio 9- 1-1 de sus usuarios y, dentro de un período no mayor de treinta (30) días luego de efectuarse el pago por el abonado, los depositará en la cuenta que determine el Departamento. Disponiéndose que dichos recaudos serán contabilizados y depositados en una cuenta especial que estará separada del resto de los fondos operacionales del Departamento y del Fondo General, de forma tal que se garantice la permanencia de fondos federales y otros fondos especiales. Queda expresamente prohibido por ley, el transferir, mover, relocalizar, reasignar o depositar cualquier fondo o acreencia por concepto de cargos por el Servicio 9-1-1 para cualquier fin que no sea cónsono con la legislación y reglamentación federal. La compañía telefónica mantendrá en archivo los récords de facturación, pago y depósitos de dichos cargos por el tiempo que se determine por reglamento. Se les reembolsará a las compañías telefónicas el costo neto de la facturación y el cobro de los cargos, sin que estos excedan lo dispuesto por esta Ley.”

 

Sección 2.- Se enmienda el Artículo 5.06 de la Ley 20-2017, según enmendada, conocida como “Ley del Departamento de Seguridad Pública”, para que lea como sigue:

 

“Artículo 5.06- La distribución y uso de los fondos recaudados por concepto de cargos a los abonados telefónicos.

 

(a)    Los fondos recaudados por virtud de los cargos a los abonados telefónicos autorizados por la presente Ley, solo podrán ser utilizados para los propósitos establecidos por la legislación y reglamentación federal. Entre estos, el pago y adiestramiento al personal asignado directamente a trabajar con el Negociado de Sistema de Emergencias 9-1-1, mejoras tecnológicas, migración para el servicio Next 9-1-1 y crear sistemas de comunicación confiables. Además, los ingresos del Negociado por cargos telefónicos se utilizarán exclusivamente para sufragar o reembolsar gastos directamente atribuibles a la recepción y atención de llamadas de emergencia y llamadas de atención ciudadana, despacho y prestación de los servicios de primera intervención en dichas emergencias, y reclamos de atención o prestación de servicios y la administración de dichos servicios de emergencia o de atención a la ciudadanía.

 

(b)   Los fondos recaudados por concepto de cargos a los abonados del servicio telefónico se distribuirán mediante los porcentajes que se establecen el inciso (c) de esta Ley, para de esta manera ser cónsono con la legislación y reglamentación federal aplicable.

 

(c)    Se garantizará no más de un diez por ciento (10%) de los recaudos para reserva de contingencia; no más de un diez por ciento (10%) para expansión de servicios y reemplazo de equipos y sistemas; no menos de cincuenta y cinco por ciento (55%) para las operaciones regulares del Negociado de Sistemas de Emergencias 9-1-1; y no menos de veinticinco por ciento (25%) para pagar el servicio prestado por compañías sean privadas o públicas, que hayan sido activadas a través del servicio 9-1-1 para brindar servicios de ambulancia; así como, para llegar a acuerdos colaborativos con los municipios que así lo soliciten para la compra de ambulancias y el adiestramiento del personal de emergencias.”

 

Sección 3.- Se enmienda el Artículo 2.01 de la Ley 26-2017, según enmendada, conocida como “Ley de Cumplimiento con el Plan Fiscal”, para que lea como sigue:

 

“Artículo 2.01- Aplicabilidad.

 

Todas las disposiciones contenidas en esta Ley, serán aplicables a las Entidades de la Rama Ejecutiva del Gobierno de Puerto Rico, excepto cuando alguna disposición particular excluya expresamente a una entidad. Para propósitos de esta Ley, se entenderá que el término “Entidad de la Rama Ejecutiva” incluye a todas sus agencias, así como a las instrumentalidades y corporaciones públicas del Gobierno de Puerto Rico, irrespectivo del grado de autonomía fiscal o presupuestaria que de otra forma le confiriere su ley orgánica u otra legislación aplicable. La Universidad de Puerto Rico y el Negociado del Sistema de Emergencias 9-1-1, creado al amparo de la Ley 20-2017, según enmendada, conocida como “Ley del Departamento de Seguridad Pública”, estarán exentos de la aplicación de la presente Ley.”

 

Sección 4.-  Se enmienda el Artículo 16 de la Ley 3-2017, según enmendada, conocida como “Ley para Atender la Crisis Económica, Fiscal y Presupuestaria para Garantizar el Funcionamiento del Gobierno de Puerto Rico”, para que lea como sigue:

 

“Artículo 16.- Aportación de ahorros producto de la medida de reducción de gastos contemplados en esta Ley de corporaciones públicas en el campo de desarrollo económico al déficit del Fondo General.

 

Los ahorros generados por las corporaciones públicas relacionadas con la promoción del desarrollo económico, y algunas otras corporaciones designadas en este Artículo, obtenidos por la aplicación de esta Ley, serán aportados a un fondo para atender la crisis fiscal del Fondo General.

 

Para propósitos de este Artículo se considerarán como corporaciones públicas relacionadas con la promoción del desarrollo económico las siguientes instrumentalidades: la Administración de Terrenos, la Autoridad de Tierras de Puerto Rico, la Autoridad del Distrito del Centro de Convenciones de Puerto Rico, la Autoridad para el Financiamiento de la Infraestructura de Puerto Rico, la Autoridad para el Financiamiento de la Vivienda, el Banco de Desarrollo Económico para Puerto Rico, la Compañía de Fomento y Exportación, la Compañía de Fomento Industrial, la Compañía de Turismo, la Corporación de Seguros Agrícolas, y la Corporación Pública para la Supervisión y Seguro de Cooperativas de Puerto Rico. Además, la Corporación del Centro Cardiovascular de Puerto Rico y el Caribe aportará a este fondo.

 

Las respectivas cantidades certificadas al 30 de junio de 2017 se considerarán de forma concluyente como los ahorros generados por esta Ley para el Año Fiscal 2016 subsiguiente, y serán transferidos al Departamento de Hacienda, por cada una de las corporaciones públicas correspondientes, comenzando en o antes del 31 de julio de 2017.  Las corporaciones públicas obligadas a aportar al amparo de este Artículo repetirán las respectivas transferencias adicionales, por una cantidad idéntica a la pagadera durante el Año Fiscal 2017, comenzando el 31 de julio de 2018 para el Año Fiscal 2017, y en adelante cada 31 de julio, mientras estuviera en vigor esta Ley.

 

Se prohíbe que los fondos del Negociado del Sistema de Emergencias 9-1-1 y otros fondos de telecomunicaciones sean desviados en el futuro para fines ajenos a garantizar la provisión y estabilidad de los servicios del 9-1-1 y de telecomunicaciones.”

 

Sección 5.- Se enmienda el Artículo 19 de la Ley 66-2014, según enmendada, conocida como “Ley Especial de Sostenibilidad Fiscal y Operacional del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico”, para que lea como sigue:

 

“Artículo 19.- Aportación de ahorros de corporaciones públicas en el campo de desarrollo económico al déficit del Fondo General. 

 

 …

 

Para propósitos de este Artículo, se considerarán como corporaciones públicas relacionadas con la promoción del desarrollo económico, las siguientes instrumentalidades: la Administración de Terrenos, la Autoridad de Tierras de Puerto Rico, la Autoridad del Distrito del Centro de Convenciones de Puerto Rico, la Autoridad para el Financiamiento de la Infraestructura de Puerto Rico, la Autoridad para el Financiamiento de la Vivienda, el Banco de Desarrollo Económico para Puerto Rico, la Compañía de Fomento y Exportación, la Compañía de Fomento Industrial, la Compañía de Turismo, Corporación de Seguros Agrícolas, y la Corporación Pública para la Supervisión y Seguro de Cooperativas de Puerto Rico. Además, la Corporación del Centro Cardiovascular de Puerto Rico y el Caribe, aportará a este fondo.

 

…”

 

Sección 6.- Vigencia.

 

Esta Ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación.  

 

___________________

Notas al calce

[1] Wireless Communication and Public Safety Act of 1999, 47 USC §§609.

[2] Wireless Communication and Public Safety Act of 1999, 47 USC §§609, Section 2.

[3] Enhance 9-1-1 Act of 2004, 47 USC §942.

 

Notas Importantes:

1. Este documento es una copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

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