Ley Núm. 53 del año 2020


(P. del S. 1575); 2020, ley 53

Para enmendar el artículo 2 de la Ley Núm. 104 de 1955, Ley de Reclamaciones y Demandas contra el Estado.

Ley Núm. 53 de 26 de mayo de 2020

 

Para enmendar el artículo 2 de la Ley Número 104 de 29 de junio de 1955, según enmendada, conocida como “Ley de Reclamaciones y Demandas contra el Estado,” a los fines de extender la inmunidad provista en las acciones por daños y perjuicios por actos de impericia médico-hospitalaria a los profesionales de la salud que laboren en instituciones privadas cuando asistan al Estado durante la vigencia de una orden ejecutiva del Gobernador(a) de Puerto Rico decretando un estado de emergencia; a raíz de la pandemia provocada por el COVID-19, establecer los criterios; y para otros fines relacionados.

 

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

Históricamente, el Gobierno de Puerto Rico ha adoptado múltiples remedios con el propósito de resolver los asuntos de salud de nuestro archipiélago.  La Ley Núm. 139 de 3 de junio de 1976, según enmendada, conocida como la “Ley del Buen Samaritano”, es generalmente reconocida como un estatuto que provee inmunidad civil a aquellos ciudadanos que se prestan al servicio desinteresado, gratuito, que fuera del curso normal del ejercicio de sus profesiones y actuando fuera del ámbito de su trabajo, en forma voluntaria, intervienen en medio de una emergencia con el propósito de ayudar a alguien en peligro inminente de sufrir un menoscabo de su integridad física, emocional o de cualquier índole, siempre que se trate de una emergencia médica y que la intervención no sea dolosa o de negligencia crasa inadmisible. Este estatuto, responde a una doctrina en la que el Estado valora positivamente las acciones de auxilio que voluntariamente prestan ciertos profesionales en situaciones de emergencia. Cuando uno de estos ciudadanos decide socorrer al prójimo en peligro, está llevando a cabo una acción de asistencia o auxilio. En el transcurso de esta acción es posible que se ocasionen daños que puedan afectar, tanto a la persona que se beneficia del auxilio como al socorrista o a terceras personas. El propósito primordial es eximir de responsabilidad bajo el Artículo 1802 del Código Civil de Puerto Rico, de daños al socorrista al promover la asistencia y el salvamento en situaciones de emergencia sin temor a ser demandado.

Por otro lado, mediante la Ley Núm. 104 de 29 de junio de 1955, según enmendada, se establecieron los criterios y parámetros bajo los cuales es permisible entablar acciones en daños y perjuicios contra el Estado Libre Asociado, fundamentadas en los actos u omisiones culposos o negligentes de funcionarios, agentes o empleados públicos. Se trata de lo que genéricamente se conoce como "pleitos contra el Estado". La misma establece cuantías con un máximo de $75,000 por los daños causados por cualquier funcionario, agente o empleado del Estado, o, $150,000 cuando existen varias causas de acción o varios demandantes. Esta incluye alegados actos de impericia médico hospitalaria a los profesionales de la salud que laboren en ciertas áreas en instituciones de salud pública propiedad del Estado, sus dependencias, instrumentalidades y/o municipios, independientemente de si dichas instituciones están administradas u operadas por una entidad privada.

El Gobierno de Puerto Rico tiene la responsabilidad constitucional de salvaguardar el orden público y proteger la vida y seguridad de los ciudadanos. El Artículo 6.10 de la Ley 20-2017, según enmendada, mejor conocida como, “Ley del Departamento de Seguridad Pública de Puerto Rico”, faculta a la Gobernadora a decretar un estado de emergencia en Puerto Rico, y “podrá darle vigencia a aquellos reglamentos, órdenes, planes o medidas estatales para situaciones de emergencia o desastre o variar los mismos a su juicio.”

Recientemente, ante el impacto del COVID-19 en nuestra isla, el Gobierno de Puerto Rico ha tenido que implementar medidas extraordinarias para prevenir y controlar la diseminación del virus. El 11 de marzo de 2020, la Organización Mundial de la Salud, declaró la enfermedad respiratoria como una emergencia sanitaria y social mundial de nivel pandémico que requería la acción efectiva e inmediata de todos los gobiernos y jurisdicciones alrededor del mundo. Ante este panorama la Gobernadora de Puerto Rico, Hon. Wanda Vázquez Garced, ha llevado a cabo e implementado unas acciones y medidas para atender esta pandemia de forma eficiente y oportuna.

El 12 de marzo de 2020 se promulgó el Boletín Administrativo Núm. OE-2020-020 mediante el cual se declaró un estado de emergencia con el fin de implementar todas las medidas necesarias para salvaguardar la salud, bienestar y seguridad de todos en Puerto Rico ante la inminente amenaza del COVID-19. Desde Gibbons v. Ogden, 22 U.S. 1 (1824), el Tribunal Supremo de Estados Unidos de América ha validado la facultad legal de las jurisdicciones estatales de tomar las medidas necesarias para proteger la salud pública.

De igual forma y teniendo la facultad de emitir órdenes ejecutivas que tendrán fuerza de ley durante la vigencia de la emergencia y/o se declare inválida por un tribunal, el Boletín Administrativo Núm. OE-2020-036, promulgó la política pública de conceder inmunidad civil a los médicos, hospitales y profesionales de la salud que asisten al Gobierno durante la emergencia, ya que estos entes privados están colaborando con personal y facilidades durante el estado de emergencia decretado para combatir el virus en iguales circunstancias que los profesionales de la salud empleados por el gobierno.

            Es importante indicar que no hay manera de que el Gobierno pueda combatir el COVID-19 sin la colaboración de éstos, razón por la cual, el Estado tiene que contar con la ayuda del sector médico privado e incentivar a los médicos y demás profesionales de la salud a que se queden en Puerto Rico. Mediante esta orden ejecutiva, se extiende la inmunidad del Estado a toda facilidad o profesional de la salud que sin apartarse de la mejor práctica de la profesión y mediando la prestación de servicios de salud bajo el estándar de cuidado razonable, pudiera cometer actos negligentes durante la emergencia. Se establece que el estándar de cuidado razonable exigible en los casos de emergencia por declaración del gobierno federal ante la pandemia será aquel exigible en las circunstancias particulares y en consideración a los conocimientos contemporáneos sobre la enfermedad, bajo las condiciones existentes al momento de recibir y ofrecer cuidado al paciente, y tomando en consideración la disponibilidad de suplidos existentes de farmacología, suplidos médico quirúrgicos y equipo, dentro de las limitaciones de inventario y demanda mundial.

Es importante señalar que esta Ley, no afecta la causa de acción de un paciente el cual haya sido víctima de mala práctica por parte de un profesional o institución de salud, ya que establece claramente que, si la conducta del hospital o profesional de la salud se aleja de los estándares médicos establecidos por normas, reglamentos y leyes, el paciente o el familiar podrá instar su reclamación de impericia médica según es reconocido legalmente. En ninguna circunstancia, se limita el derecho que ostenta cada ciudadano a que se le concedan remedios cuando sean víctimas de algún daño o perjuicio. Esta ley no altera el estándar de negligencia establecido en los casos de mala práctica de la medicina, ya que la inmunidad que establece no es absoluta, de manera que no se extienda a actos u omisiones que constituyan un crimen, delito, fraude, en los que medie malicia o negligencia crasa, actos intencionales, o aquellos que constituyan una reclamación falsa.

Cabe señalar que, en pasados estados de emergencia decretados por el Gobierno de Puerto Rico, se le ha otorgado autorización para ejercer la medicina en Puerto Rico a médicos y profesionales de la salud no autorizados a ejercer la medicina en nuestra jurisdicción, mediante acuerdos de reciprocidad, y se les ha extendido inmunidad a esos fines, por medio de leyes similares a ésta. Ahora bien, debido a la vulnerabilidad que se encuentra nuestra isla en tiempos recientes, debido a las consecutivas emergencias experimentadas, ya sea por desastres naturales como huracanes o terremotos, o pandemias, entre otros, entendemos que es meritorio darle seguridad a la continuidad de asistencia médica en estos casos, y se enmiende la Ley Número 104 de 29 de junio de 1955, según enmendada, conocida como “Ley de Reclamaciones y Demandas contra el Estado” a los fines de extenderle la inmunidad que cobija a los hospitales públicos a las facilidades y profesionales de la salud privados que asistan al Gobierno cuando sea decretado un estado de emergencia por el Gobernador de Puerto Rico.  

Con esta enmienda, durante la vigencia de una orden ejecutiva del Gobernador decretado un estado de emergencia, cobijará la inmunidad de inmediato a aquellos médicos y profesionales de la salud que estén asistiendo en la misma, sin necesidad de alguna otra medida ulterior.

Ciertamente, hay quienes han intentado tergiversar este tipo de acción como una exclusivamente a favor de la clase médica, sin embargo, esta protección temporera a estos profesionales realmente repercute en la maximización del acceso a atención médica y salubrista para el pueblo de Puerto Rico en momentos de emergencia.  Factores como, falta de equipo o material, así como la incertidumbre en tratamientos son elementos claves.  Si una situación de emergencia relacionada a la salud se saliera de control, como ha sucedido recientemente con el COVID-19 en otros lugares, pudiese haber que tomar decisiones drásticas por el bien tanto de las personas como de la comunidad, con las que nuestros profesionales de la salud deben poder actuar sin vacilaciones, recalcando que debe ser sin apartarse de la mejor práctica de la profesión y mediando la prestación de servicios de salud bajo el estándar de cuidado razonable.

La salud pública está comprendida de una serie de políticas orientadas a promover y mantener la salud de la población.  Una emergencia de salud pública pone en peligro la vida de todos. Por tal motivo es imperante que se tomen todas las medidas necesarias para asegurar acceso a tratamiento a toda la población y que nuestros proveedores de servicios y profesionales de la salud puedan ejercer sus funciones sin la aprehensión o el temor de sentirse amenazados por una reclamación de impericia médica mientras prestan asistencia al Gobierno de Puerto Rico.

Esta Asamblea Legislativa entiende que es imperativo adoptar lo aquí propuesto en ánimo de asegurar el acceso al mejor tratamiento posible, dentro de las circunstancias de un estado de emergencia que ponga en precario la salud pública.

DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:


Sección 1.- Se enmienda el Artículo 2 de la Ley Número 104 de 29 de junio de 1955, según enmendada, conocida como “Ley de Reclamaciones y Demandas contra el Estado,”, para que se lea como sigue:

“Artículo 2.- Autorización.

Se autoriza demandar al Estado Libre Asociado de Puerto Rico ante el Tribunal de Primera Instancia de Puerto Rico por las siguientes causas:

(a)    Acciones por daños y perjuicios a la persona o a la propiedad hasta la suma de setenta y cinco mil (75,000.00) dólares causados por acción u omisión de cualquier funcionario, agente o empleado del Estado, o cualquier otra persona actuando en capacidad oficial y dentro del marco de su función, cargo o empleo interviniendo culpa o negligencia; o acciones por daños y perjuicios por alegados actos de impericia médico hospitalaria a los profesionales de la salud que laboren en las áreas de obstetricia, ortopedia, cirugía general o trauma exclusivamente en instituciones de salud pública propiedad del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, sus dependencias, instrumentalidades y/o municipios, independientemente de si dichas instituciones están administradas u operadas por una entidad privada; Cuando por tal acción u omisión se causaran daños y perjuicios a más de una persona, o cuando sean varias las causas de acción a que tenga derecho un solo perjudicado, la indemnización por todos los daños y perjuicios que causare dicha acción u omisión no podrá exceder de la suma de ciento cincuenta mil (150,000.00) dólares.  Si de las conclusiones del Tribunal surgiera que la suma de los daños causados a cada una de las personas excede de ciento cincuenta mil (150,000.00) dólares, el Tribunal procederá a distribuir dicha suma entre los demandantes, a prorrata, tomando como base los daños sufridos por cada uno. Cuando se radique una acción contra el Estado por daños y perjuicios a la persona o a la propiedad, el Tribunal ordenará, mediante la publicación de edictos en un periódico de circulación general, que se notifique a todas las personas que pudieran tener interés común, que deberán comparecer ante el Tribunal, en la fecha dispuesta en los edictos, para que sean acumuladas a los fines de proceder a distribuir la cantidad de ciento cincuenta mil (150,000.00) dólares entre los demandantes, según se provee en esta Ley.

Además, los límites aquí impuestos le serán aplicables a médicos, profesionales y facilidades de salud privadas siempre y cuando: 1) la reclamación sea a raíz de servicios dados en apoyo al Gobierno, relacionados específicamente a una emergencia; 2) dicha emergencia haya sido decretada por el Gobernador o Gobernadora mediante orden ejecutiva; 3) el servicio no se apartó de la mejor práctica de la profesión y 4) medió la prestación de servicios de salud bajo el estándar de cuidado razonable.

(b)…”

Sección 2. – Separabilidad.

Si cualquier cláusula, párrafo, artículo, sección, inciso o parte de esta Ley fuere declarada inconstitucional por un tribunal competente, la sentencia a tal efecto dictada no afectará, perjudicará ni invalidará el resto de la misma. El efecto de dicha sentencia quedará limitado a la cláusula, párrafo, artículo, sección, inciso o parte de la misma que así hubiere sido declarada inconstitucional.

Sección 3.- Vigencia.

Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación, será retroactiva al 15 de marzo de 2020 y tendrá vigencia hasta treinta (30) días después desde que quede sin efecto en Puerto Rico la OE-2020-029 o cualquier otra orden ejecutiva similar que fuera emitida decretando o extendiendo el estado de emergencia a raíz de la pandemia provocada por el COVID-19. 

 

Notas Importantes:

1. Este documento es una copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

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ADVERTENCIA

Este documento constituye una copia original de las Leyes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, esta sujeto a las enmiendas posteriores y a la integración de las enmiendas a la ley principal de las Leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posibles enmiendas a esta ley y/o la ley principal, según enmendada y actualizada.  

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