Ley Núm. 85 del año 2020


 (P. de la C. 2501); 2020, ley 85

 

Para enmendar las Secciones 3.2, 3.4, 3.9, 3.14, 3.15 y 3.16 de la Ley Núm.  38 de 2017, Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico.

Ley Núm. 85 de 4 de agosto de 2020

 

Para enmendar las Secciones 3.2, 3.4, 3.9, 3.14, 3.15 y 3.16 de la Ley 38-2017, según enmendada, conocida como la “Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico” con el propósito de permitir la notificación electrónica en los procedimientos adjudicativos ante las agencias; y para otros fines relacionados.

 

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

La Ley 38-2017, según enmendada mejor conocida como “Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico (LPAU)” se creó con el propósito de establecer un cuerpo uniforme de reglas mínimas que toda agencia deberá observar al formular reglas y reglamentos que definan los derechos y deberes legales de una clase particular de personas. Contiene, además, otro cuerpo de normas distintas para gobernar las determinaciones de una agencia en procesos adjudicativos al emitir una orden o resolución que define los derechos y deberes legales de personas específicas.

 

La LPAU establece, además, un procedimiento uniforme de revisión judicial a la acción tomada por la agencia al adoptar un reglamento o al adjudicar un caso. Dispone, además, para la utilización máxima de procedimientos informales antes de agotar la etapa formal decisional.

 

Ciertamente esta Ley se inspira en el propósito de brindar a la ciudadanía servicios públicos de alta calidad, eficiencia, esmero, prontitud y se aplicará e interpretará liberalmente para alcanzar dichos propósitos con el resguardo de las garantías básicas al debido procedimiento de ley.

 

La celeridad y la reducción del costo que deben promover las acciones administrativas deben servirse de los avances en tecnología que promueven estos pilares de la justicia efectiva. La utilización de medios electrónicos de comunicación provee inmediatez y costo eficiencia a estos procesos siempre que reducen el tiempo de resolución de las controversias, el costo asociado al franqueo y promueven la efectividad y eficiencia en el trámite. Por otro lado, la situación de emergencia por motivo de la pandemia a causa de la propagación del COVID-19 ha validado la importancia de proveer a las agencias de la capacidad estatutaria para que puedan utilizar medios de correspondencia electrónica, en sustitución o como complemento al correo ordinario, durante cualquier parte del procedimiento adjudicativo, salvaguardando en todo momento el derecho a notificación oportuna de los cargos o querellas o reclamos de las partes.

 

Por todo lo antes expresado, esta Asamblea Legislativa entiende necesario incorporar a los procedimientos adjudicativos dispuestos en la Ley Núm. 38-2017, según enmendada, los medios de correspondencia electrónica, salvaguardando en todo momento el derecho a notificación oportuna de los cargos o querellas o reclamos de las partes que requiere la Ley. Es nuestro deber poder tener normas de administración pública que logren reflejar la realidad del Puerto Rico del Siglo XXI. 


DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

 

Artículo 1.-Se enmienda la Sección 3.2 de la Ley 38-2017, según enmendada, para que se lea como sigue:

 

“Sección 3.2.-Procedimiento Adjudicativo.

 

Excepto cuando por ley se establezca de otro modo el procedimiento adjudicativo ante una agencia podrá iniciarse por la propia agencia o con la presentación de una querella, solicitud o petición, ya sea personalmente o mediante comunicación por escrito, en el término que establezca la ley o el reglamento, con relación a un asunto que esté bajo la jurisdicción de la agencia.

 

Toda agencia deberá adoptar un reglamento para regular sus procedimientos de adjudicación.

 

Cuando una persona que padezca de sordera profunda, severa, moderada o leve, o que refleje cualquier otra situación de hipoacusia o condición que le impida comunicarse efectivamente, sea parte en un proceso adversativo incoado ante una agencia administrativa conforme a las disposiciones de esta Ley, o de alguna ley especial, la agencia le asignará un intérprete de lenguaje de señas y/o labio lectura, o le proveerá́ algún otro acomodo razonable que, conforme a las disposiciones del “Americans with Disabilities Act” (Ley Pública 101-336, según enmendada) y de la Ley 136–1996, garantice la efectividad de la comunicación.

 

Las agencias podrán usar medios de correspondencia electrónica, en sustitución o como complemento al correo ordinario, durante cualquier parte del procedimiento adjudicativo, salvaguardando en todo momento el derecho a notificación oportuna de los cargos o querellas, reclamos o alegaciones de las partes.”

 

Artículo 2.-Se enmienda la Sección 3.4 de la Ley 38-2017, según enmendada, para que se lea como sigue:

 

“Sección 3.4.-Información Requerida al Presentar Querella; Solicitud o Petición.

 

(1) Querellas originadas por la agencia. — Toda agencia podrá radicar querellas ante su foro administrativo por infracciones a las leyes o reglamentos que administra. La querella deberá contener:

 

(a)    El nombre y dirección postal del querellado y, de ser conocida, su dirección o direcciones de correo electrónico.

 

(b)   Los hechos constitutivos de la infracción.

 

(c)    Las disposiciones legales o reglamentarias por las cuales se le imputa la violación. Podrá contener, sin embargo, una propuesta de multa o sanción a la que el querellado puede allanarse e informar su cumplimiento o pago, según sea el caso.

 

(2) Querellas radicadas por una persona ajena a la agencia. — El promovente de una acción ante la agencia deberá incluir la siguiente información al formular su querella, solicitud o petición:

 

(a)    Nombre y direcciones postales de todas las partes y, de ser conocidas, sus respectivas direcciones de correo electrónico.

 

(b)   Hechos constitutivos del reclamo o infracción.

 

(c)    Referencia a las disposiciones legales aplicables si se conocen.

 

(d)   Remedio que se solicita.

 

(e)    Opcionalmente, a discreción del querellante o promovente, la edad de este, si es que reclamara los beneficios de la “Ley Especial de Procesos Administrativos Expeditos para Personas de la Tercera Edad”.

 

(f)    Firma de la persona promovente del procedimiento.”

 

Artículo 3.-Se enmienda la Sección 3.9 de la Ley 38-2017, según enmendada, para que se lea como sigue:

 

“Sección 3.9.-Notificación de Vista.

 

La agencia notificará por escrito a todas las partes o a sus representantes autorizados e interventores la fecha, hora y lugar en que se celebrará la vista adjudicativa. La notificación se deberá efectuar por correo, ordinario o electrónico, o personalmente con no menos de quince (15) días de anticipación a la fecha de la vista, excepto que, por causa debidamente justificada consignada en la notificación, sea necesario acortar dicho período, y deberá contener la siguiente información:

 

(a)    Fecha, hora y lugar en que se celebrará la vista, así como su naturaleza y propósito.

 

(b)   Advertencia de que las partes podrán comparecer por derecho propio, o asistidas de abogados incluyendo los casos de corporaciones y sociedades.

 

(c)    Cita de la disposición legal o reglamentaria que autoriza la celebración de la vista.

 

(d)   Referencia a las disposiciones legales o reglamentarias presuntamente infringidas, si se imputa una infracción a las mismas, y a los hechos constitutivos de tal infracción.

 

(e)    Apercibimiento de las medidas que la agencia podrá tomar si una parte no comparece a la vista.

 

(f)    Advertencia de que la vista no podrá ser suspendida.”

 

Artículo 4.-Se enmienda la Sección 3.14 de la Ley 38-2017, según enmendada, para que se lea como sigue:

 

“Sección 3.14.-Órdenes o Resoluciones Finales.

 

Una orden o resolución final deberá ser emitida por escrito dentro de noventa (90) días después de concluida la vista o después de la presentación de las propuestas determinaciones de hechos y conclusiones de derecho, a menos que este término sea renunciado o ampliado con el consentimiento escrito de todas las partes o por causa justificada.

 

La orden o resolución deberá incluir y exponer separadamente determinaciones de hecho si éstas no se han renunciado, conclusiones de derecho, que fundamentan la adjudicación, la disponibilidad del recurso de reconsideración o revisión según sea el caso. La orden o resolución deberá ser firmada por el jefe de la agencia o cualquier otro funcionario autorizado por ley.

 

La orden o resolución advertirá el derecho de solicitar la reconsideración ante la agencia o de instar el recurso de revisión como cuestión de derecho en el Tribunal de Apelaciones, así como las partes que deberán ser notificadas del recurso de revisión, con expresión de los términos correspondientes. Cumplido este requisito comenzarán a correr dichos términos.

 

La agencia deberá especificar en la certificación de sus órdenes o resoluciones los nombres y direcciones de las personas naturales o jurídicas a quienes, en calidad de partes, les fue notificado el dictamen, a los fines de que estas puedan ejercer efectivamente el derecho a la revisión judicial conferido por ley.

 

La agencia deberá notificar con copia simple por correo ordinario o electrónico a las partes, y a sus abogados de tenerlos, la orden o resolución a la brevedad posible, y deberá archivar en autos copia de la orden o resolución final y de la constancia de la notificación. Una parte no podrá ser requerida a cumplir con una orden final a menos que dicha parte haya sido notificada de la misma.

 

Una resolución emitida contra una persona que padezca de sordera profunda, severa, moderada o leve, o que refleje cualquier otra situación de hipoacusia o condición que le impida comunicarse efectivamente, podría ser declarada nula si a ésta no se le proveyó un intérprete de lenguaje de señas y/o labio lectura, o algún otro acomodo razonable que, conforme a las disposiciones del “Americans with Disabilities Act” (Ley Pública 101-336, según enmendada) y de la Ley 136–1996, garantice la efectividad de la comunicación a través del proceso adversativo.”

 

Artículo 5.-Se enmienda la Sección 3.15 de la Ley 38-2017, según enmendada, para que se lea como sigue:

 

“Sección 3.15.-Reconsideración.

 

La parte adversamente afectada por una resolución u orden parcial o final podrá, dentro del término de veinte (20) días desde la fecha de archivo en autos de la notificación de la resolución u orden, presentar una moción de reconsideración de la resolución u orden. La agencia dentro de los quince (15) días de haberse presentado dicha moción deberá considerarla. Si la rechazare de plano o no actuare dentro de los quince (15) días, el término para solicitar revisión comenzará a correr nuevamente desde que se notifique dicha denegatoria o desde que expiren esos quince (15) días, según sea el caso. Si se tomare alguna determinación en su consideración, el término para solicitar revisión empezará a contarse desde la fecha en que se archive en autos una copia de la notificación de la resolución de la agencia resolviendo definitivamente la moción de reconsideración. Tal resolución deberá ser emitida y archivada en autos dentro de los noventa (90) días siguientes a la radicación de la moción de reconsideración. Si la agencia acoge la moción de reconsideración pero deja de tornar alguna acción con relación a la moción dentro de los noventa (90) días de ésta haber sido radicada, perderá jurisdicción sobre la misma y el término para solicitar la revisión judicial empezará a contarse a partir de la expiración de dicho término de noventa (90) días salvo que la agencia, por justa causa y dentro de esos noventa (90) días, prorrogue el término para resolver por un período que no excederá de treinta (30) días adicionales.

 

Si la fecha de archivo en autos de copia de la notificación de la orden o resolución es distinta a la del depósito en el correo ordinario o del envío por medio electrónico de dicha notificación, el término se calculará a partir de la fecha del depósito en el correo ordinario o del envío por medio electrónico, según corresponda.”

 

Artículo 6.-Se enmienda la Sección 3.16 de la Ley 38-2017, según enmendada, para que se lea como sigue:

 

“Sección 3.16.-Terminación del Procedimiento.

 

Si la agencia concluye o decide no iniciar o continuar un procedimiento adjudicativo en un caso en particular, terminará el procedimiento y notificará por escrito mediante correo ordinario o electrónico a las partes, y a sus abogados de tenerlos, su determinación, los fundamentos para la misma y el recurso de revisión disponible, incluyendo las advertencias dispuestas en la Sección 3.14 de esta Ley.”

 

Artículo 7.-Esta Ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación.

 

Notas Importantes:

1. Este documento es una copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

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ADVERTENCIA

Este documento constituye una copia original de las Leyes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, esta sujeto a las enmiendas posteriores y a la integración de las enmiendas a la ley principal de las Leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posibles enmiendas a esta ley y/o la ley principal, según enmendada y actualizada.  

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