Ley Núm. 94 del año 2020


(P. del S. 1223); 2020, ley 94                                                

(Reconsiderado)

 

Para enmendar los Artículos 1, 2, 6, 11 y añadir un nuevo Artículo 16(A) a la Ley Núm. 493 de 1952, Ley para crear la Junta Examinadora de Quiroprácticos.

Ley Núm. 94 de 8 de agosto de 2020

 

Para añadir los incisos (c), (d), (e) y (f) al Artículo 1, enmendar el Artículo 2, enmendar los incisos (b) y (c) del Artículo 6, enmendar el Artículo 11 y añadir un nuevo Artículo 16(A) a la Ley Núm. 493 de 15 de mayo de 1952, según enmendada, conocida como “Ley para crear la Junta Examinadora de Quiroprácticos”, a los fines de permitir la práctica de los estudiantes de quiropráctica en la isla; y para otros fines relacionados.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

La quiropráctica es la rama de la salud que se basa en el hecho científico de que el sistema nervioso controla la función de todas las células, tejidos, órganos y sistemas del cuerpo. El sistema nervioso de los seres humanos consiste del cerebro, médula espinal y nervios. El cerebro está protegido por el cráneo, la médula espinal por las veinticuatro (24) vértebras de la columna vertebral y las meninges. Muchas actividades de la vida diaria pueden causar que estos huesos movibles de la columna vertebral pierdan su posición y movimientos normales. Esto puede resultar en el mal funcionamiento del sistema nervioso y, finalmente, en un estado que afecte la salud en general.

 

Varios estudios de investigación han documentado la seguridad y efectividad del método de ajuste quiropráctico para mejorar el estado de salud. Por otro lado, en los Estados Unidos de América, Canadá y otras regiones del mundo, el implantar el cuidado quiropráctico en sus servicios de salud ha repercutido en un ahorro sustancial en los gastos destinados a los servicios de salud anualmente.

 

Quienes realizan estudios doctorales en quiropráctica, luego de completar un bachillerato en ciencias naturales, cursan cuatro (4) años postgraduados de estudios de especialización en quiropráctica. Además, llevan a cabo “practicums avanzadas” las cuales tienen duración de un año como parte de su educación post-graduada. Asimismo, son sometidos a rigurosos exámenes nacionales y satisfacen estrictos requisitos de licencia antes de comenzar su práctica. Su exhaustiva preparación académica y clínica, asegura su pericia profesional. Sin embargo, actualmente no contamos con el marco legal que regule la residencia de estudiantes en Puerto Rico.

     

Desde la promulgación de la Ley Núm. 493 de 15 de mayo de 1952, según enmendada, que regula el ejercicio de la profesión de quiropráctico en Puerto Rico, no se ha vislumbrado la realización de las “practicums avanzadas” que los estudiantes en quiropráctica deben completar para la otorgación de su grado. Esta particularidad surge, porque en Puerto Rico durante las pasadas décadas no se ofrecían estudios postgraduados en quiropráctica. Esta situación obligaba a que los aspirantes a realizar estudios en quiropráctica, emigraran para realizar los mismos fuera de Puerto Rico.

 

Sin embargo, desde hace unos años esta situación cambió con el establecimiento en universidades de la isla de estudios postgraduados en quiropráctica. Ahora bien, estos estudiantes que están a punto de llegar a la etapa en que les corresponde realizar sus “practicums avanzadas” para poder completar su grado se enfrentan al dilema de tener un marco regulatorio que les permita realizar el mismo en la isla.

 

A tenor con lo antes mencionado, esta Asamblea Legislativa entiende meritorio brindar la oportunidad de realizar su “practicum avanzada” a los estudiantes de quiropráctica en Puerto Rico. Reconocemos la desventaja que enfrentan los estudiantes de quiropráctica en la isla, por tal razón, debemos establecer las herramientas legales para regular las “practicums avanzadas” de estos futuros quiroprácticos en su país. De esta manera, se les permitirá ejercer la profesión en Puerto Rico y evitar que continúe la emigración de estos profesionales de la salud a Estados Unidos.

DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Sección 1.- Se añaden los incisos (c), (d), (e) y (f) al Artículo 1 de la Ley Núm. 493 de 15 de mayo de 1952, según enmendada, conocida como “Ley para crear la Junta Examinadora de Quiroprácticos”, para que lea como sigue:

 

“Artículo 1.- Definiciones

 

(a)   

 

(b)  

 

(c)     Estudiante de quiropráctica.- Se refiere a cualquier persona matriculada en un programa de quiropráctica debidamente autorizado por la Junta de Instituciones Postsecundarias del Departamento de Estado y acreditado por el Council of Chiropractic Education (CCE).

 

(d)   Quiropráctico preceptor.- Se refiere a cualquier persona con licencia para ejercer la quiropráctica en Puerto Rico, miembro de facultad de preceptoría de una escuela quiropráctica acreditada y que esté autorizado por la Junta Examinadora de Quiroprácticos de Puerto Rico (JEQPR) para supervisar estudiantes matriculados en una escuela acreditada de quiropráctica, en su desempeño en la práctica de la quiropráctica. Dicha supervisión debe de ser dentro de los predios de la escuela o en una clínica de quiropráctica fuera de los predios de la escuela, pero debidamente certificada y autorizada por la Junta Examinadora de Quiroprácticos de Puerto Rico (JEQPR).

 

(e)    Supervisión y dirección.- Se refiere a que un quiropráctico preceptor debe estar dentro del área inmediata de evaluación y tratamiento de un paciente, en la clínica propiamente dicha, y estar disponible para el estudiante o quiropráctico interno en todo momento.

 

(f)    Quiropráctico interno.- Se refiere a los estudiantes de quiropráctica que se encuentran en sus años clínicos de formación que estén realizando procedimientos quiroprácticos bajo la supervisión y dirección de un quiropráctico preceptor según la disposición de la ley y las definiciones aquí establecidas.”

 

Sección 2.- Para enmendar el Artículo 2 de la Ley Núm. 493 de 15 de mayo de 1952, según enmendada, conocida como “Ley para crear la Junta Examinadora de Quiroprácticos”, para que lea como sigue:

 

“Artículo 2.- Junta Examinadora de Quiroprácticos-Creación; dietas

 

Por la presente se crea la Junta Examinadora de Quiroprácticos de Puerto Rico, la cual se compondrá de tres (3) doctores en quiropráctica, de habilidad e integridad moral reconocidas y que sean graduados de una escuela o colegio de quiropráctica aceptado por el Council of Chiropractic Education (CCE).

 

…”

 

Sección 3.- Para enmendar los incisos (b) y (c) del Artículo 6 de la Ley Núm. 493 de 15 de mayo de 1952, según enmendada, conocida como “Ley para crear la Junta Examinadora de Quiroprácticos”, para que lea como sigue:

 

“Artículo 6. Junta-Admisión a exámenes

 

Podrá tomar el examen para la licencia de doctor en quiropráctica toda persona que, a satisfacción de la Junta, acredite:

 

(a)   

 

(b)    Ser graduado de una Escuela o Universidad Quiropráctica debidamente acreditada por el Council of Chiropractic Education (CCE) con un promedio o (GPA) mínimo de 2.5. Disponiéndose que, a partir de la aprobación de esta enmienda, todo aspirante deberá haber obtenido un bachillerato con antelación a su ingreso a la Escuela o Universidad Quiropráctica.

 

(c)    Ser de buena conducta moral y graduado de una escuela o Universidad Quiropráctica acreditada por el Council of Chiropractic Education (CCE), que exija como requisito para graduación un mínimo de cuatro (4) años académicos, de nueve (9) meses cada año. (Cuatro mil horas de asistencia.) No se computará a estos fines el tiempo correspondiente a cursos por correspondencia.”

 

Sección 4.- Para enmendar el Artículo 11 de la Ley Núm. 493 de 15 de mayo de 1952, según enmendada, conocida como “Ley para crear la Junta Examinadora de Quiroprácticos”, para que lea como sigue:

 

“Artículo 11.- Derechos

 

Se cobrarán y pagarán los siguientes derechos de licencia en relación con las disposiciones de esta Ley:

 

(a)    Expedición de una licencia: $200.00

 

(b)   Renovación de Licencia: $100.00

 

(c)    Examen: $100.00”

 

Sección 5.- Para añadir un nuevo Artículo 16(A) a la Ley Núm. 493 de 15 de mayo de 1952, según enmendada, conocida como “Ley para crear la Junta Examinadora de Quiroprácticos”, para que lea como sigue:

 

“Artículo 16(A).  Deberes y Responsabilidades del estudiante de quiropráctica y el quiropráctico preceptor

 

Nada de lo descrito en el Artículo anterior deberá  ser utilizado para perturbar o impedir a un estudiante de quiropráctica matriculado en un programa debidamente autorizado por la Junta de Instituciones Postsecundarias del Departamento de Estado y acreditada por el Council of Chiropractic Education (CCE), su participación en todas las fases de la práctica clínica de la quiropráctica bajo la supervisión y dirección de un quiropráctico preceptor debidamente autorizado por la Junta Examinadora de Quiroprácticos de Puerto Rico (JEQPR).

 

(a)    Acciones aceptadas del estudiante de quiropráctica.

 

        i.      Los estudiantes matriculados en un programa de quiropráctica pueden llevar a cabo procedimientos quiroprácticos una vez hayan completado exitosamente todos los requisitos de los años preclínicos de su formación académica. Estos procedimientos solo podrán llevarse a cabo la supervisión y dirección de un quiropráctico preceptor debidamente autorizado por la Junta.

 

(b)   Condiciones del Quiropráctico preceptor.

 

        i.      El quiropráctico preceptor debe ser aprobado por la Junta antes de poder supervisar a un estudiante.

 

      ii.      Para ser catalogado como quiropráctico preceptor el quiropráctico debe:

 

a.  Poseer una licencia para la práctica de la quiropráctica en Puerto Rico o Estados Unidos por un periodo mínimo de siete (7) años.

 

b.  No haber tenido ninguna sanción pública ni privada a su licencia para practicar la quiropráctica en Puerto Rico ni en ninguno de los estados de los Estados Unidos.

 

c. Tener un nombramiento de facultad de una escuela de quiropráctica acreditada para servir dentro de un programa de preceptoría.

 

(c)    Los estudiantes de quiropráctica bajo la supervisión directa de un quiropráctico preceptor, podrán llevar a cabo los siguientes procedimientos:

 

i. Examinar y analizar el cuerpo humano mediante el uso de métodos físicos, químicos, eléctricos, térmicos, así como mediante el uso de rayos x.

 

 ii.  Proponer planes de diagnóstico y manejo quiropráctico.

 

 iii.   Administrar primera ayuda y métodos de higiene.

 

(d)   Los quiroprácticos internos bajo supervisión directa y control de un quiropráctico preceptor podrán llevar a cabo los siguientes procedimientos siempre bajo la supervisión directa y control de un quiropráctico preceptor o instructor autorizado.

        i.      Examinar y analizar el cuerpo humano mediante el uso de métodos físicos, químicos, eléctricos, térmicos, así como mediante el uso rayos x,

 

      ii.      Proponer planes de diagnóstico y manejo quiropráctico.

 

    iii.      Administrar primera ayuda y métodos de higiene.

 

    iv.      Ajustar el cuerpo humano por métodos manuales, mecánicos, eléctricos o naturales y el uso de otros procedimientos mediante el empleo de métodos físicos o por medio de la fisioterapia (incluyendo luz, calor, agua y ejercicios), o mediante el uso de alimentos y vitaminas.

 

(e)    Los quiroprácticos internos nunca deben presentarse a sí mismos ante el público utilizando ninguno de los siguientes términos: quiroprácticos, quiroprácticos con licencia, doctor en quiropráctica o DC.

 

(f)    Todos los procedimientos quiroprácticos llevados a cabo por estudiantes de quiropráctica deben de estar en cumplimiento de las leyes, reglas y regulaciones relacionadas a la práctica de la quiropráctica en Puerto Rico.

 

(g)   La responsabilidad primaria del tratamiento y la programación de un paciente por parte de un estudiante recae en el quiropráctico preceptor y la institución que este representa.

 

(h)   La documentación de la programación y tratamiento del paciente y todos los cambios en la programación deben de ser revisados, aprobados y firmados por el quiropráctico preceptor.”

 

Sección 6.- La Junta Examinadora de Quiroprácticos de Puerto Rico atemperará, o en su defecto adoptará la reglamentación necesaria en un término de sesenta (60) días luego de aprobada esta Ley.

 

Sección 7.-  Si cualquier cláusula, párrafo, artículo, capítulo o parte de esta Ley fuera declarada inconstitucional por un tribunal con jurisdicción, la sentencia dictada no afectará ni invalidará el resto de esta Ley y su efecto se limitará a la cláusula, párrafo, artículo, capítulo o parte declarada inconstitucional.

 

Sección 8.- Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.   

 

Notas Importantes:

1. Este documento es una copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

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Este documento constituye una copia original de las Leyes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, esta sujeto a las enmiendas posteriores y a la integración de las enmiendas a la ley principal de las Leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posibles enmiendas a esta ley y/o la ley principal, según enmendada y actualizada.  

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