Ley Núm. 104 del año 2020


 (P. del S. 1537); 2020, ley 104                        

Para enmendar el Artículo 1 de la Ley Núm.  115 de 1991, Ley contra el Despido Injusto o Represalias a todo Empleado por Ofrecer Testimonio ante un Foro Legislativo, Administrativo o Judicial.

Ley Núm. 104 de 13 de agosto de 2020

 

Para enmendar el Artículo 1 de la Ley 115-1991, según enmendada, conocida como “Ley contra el Despido Injusto o Represalias a todo Empleado por Ofrecer Testimonio ante un Foro Legislativo, Administrativo o Judicial”, a los fines de añadir la definición de salario y ampliar las definiciones de empleado y patrono. Asimismo, para enmendar el Artículo 17 de la Ley Núm. 109 del 28 de junio de 1962, según enmendada, conocida como “Ley de Servicio Público de Puerto Rico”, a los fines de especificar la función del Negociado de Transporte y otros Servicios Públicos, sobre su poder de prescribir y hacer cumplir el pago de las tarifas; y para otros fines relacionados.

 

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

 

El Negociado de Transporte y otros Servicios Públicos (en adelante, “NTSP”) es una agencia cuasilegislativa y cuasijudicial cuya jurisdicción proviene desde el 2 de marzo de 1917 mediante el Artículo 38 de la “Ley para proveer un gobierno civil para Puerto Rico”, mejor conocida como el “Acta Jones”. Desde su creación, el NTSP ha sufrido varias transformaciones administrativas y ha incrementado su jurisdicción sobre la materia en diversos temas, convirtiéndose así, a mediados del siglo XX, en una de las agencias administrativas con mayor alcance sobre la política pública del Gobierno de Puerto Rico.

 

Posteriormente, mediante la Ley Núm. 109 de 28 de junio de 1962, según enmendada, conocida como la “Ley de Servicio Público de Puerto Rico”, el NTSP obtuvo la jurisdicción sobre las siguientes materias: reglamentación y fiscalización sobre toda la transportación pública terrestre, marítima y por aire; empresas de gas; empresas de vehículos de alquiler; empresas de energía eléctrica; empresas de telecomunicaciones; operadores de muelles; corredores de transporte; empresas de fuerza nuclear; entre otras materias. La facultad para prescribir tarifas justas y razonables. Sin embargo, a través de los años, la “Ley de Servicio Público de Puerto Rico” ha sufrido diversas enmiendas afectando su Jurisdicción.

 

En cumplimiento con el Plan Para Puerto Rico, y en reconocimiento de la importancia para el pueblo de Puerto Rico, el Gobierno de Puerto Rico aprobó la Ley 75-2017, conocida como la “Ley de Transformación Administrativa de la Comisión de Servicio Público”. Mediante dicha Ley, logramos facilitar la tramitación de todos los permisos ante la agencia eliminando burocracia innecesaria, eliminamos las multas administrativas que fueron impuestas de forma excesiva que aún continuaban en los Sistemas de la Agencia, creamos la figura del Inspector como Agente del Orden Público, entre otros asuntos apremiantes. A su vez, el Negociado de Transporte y otros Servicios Públicos, en cumplimiento con la legislación, ha aprobado dos fases del Código de Reglamentos del Negociado de Transporte y otros Servicios Públicos, facilitando aún más los trámites, y permitiendo que todos los servicios puedan ser brindados a través del internet, fomentando acuerdos con los Centros de Servicios Integrados y los distintos municipios de Puerto Rico.

 

Sin embargo, unas de las disposiciones medulares de la Ley 109, supra, supra, es garantizar un sistema de tarifas uniforme que le garantice a los porteadores públicos un pago razonable por sus servicios. A pesar de que la Ley 109, supra, exige que las tarifas sean justas y razonables, en la práctica, los dueños de cargas o los corredores de transportes se niegan o rehúsan a pagar las tarifas según han sido establecidas por el NTSP. Aunque mediante la Ley 75, supra, enmendamos el Artículo 20 de la Ley 109, supra, para incorporar que “en los casos en los cuales se pruebe el cobro de tarifas que no se ajustan al sistema tarifario establecido, la Comisión queda facultada para disponer el resarcimiento a concesionarios querellantes por los daños y perjuicios provocados por las actuaciones de la parte querellada”. Los porteadores públicos se encuentran reacios a presentar querellas y a hacer valer sus derechos debido a que son cesanteados o le cancelan sus contratos para el transporte de la carga. Esto es debido a que no ostentan los remedios legales necesarios para hacer valer las tarifas según establecidas, viéndose obligados a aceptar una compensación menor, contrario a lo dispuesto en ley.

 

La política pública del Gobierno de Puerto Rico es de un alto interés en proteger a los trabajadores en todas las esferas. Es menester ratificar y confirmar esta política pública y que quede expresamente establecido que la protección a los trabajadores en contra de represalias se extiende a los porteadores públicos debidamente autorizados por el Negociado de Transporte y otros Servicios Públicos. Es necesario proveerle a los porteadores públicos un medio adecuado para exigir el cumplimiento de la ley, sin que estos sean penalizados o sean objeto de despido, amenazas o terminaciones de contratos.

 

DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:


Sección 1. - Se enmienda el Artículo 1 de la Ley 115-1991, según enmendada, conocida como “Ley contra el Despido Injusto o Represalias a todo Empleado por Ofrecer Testimonio ante un Foro Legislativo, Administrativo o Judicial”, para que lea como sigue:

 

“Artículo 1.

 

(a)     “Empleado”, significa cualquier persona que preste servicios a cambio de salarios, o cualquier tipo de remuneración, mediante un contrato oral, escrito, explícito o implícito, incluyendo a los porteadores públicos según definido en la Ley Núm. 109 del 28 de junio de 1962, según enmendada, conocida como la “Ley de Servicio Público de Puerto Rico.

 

(b)     “Patrono”, Significa todos los patronos por igual, sean estos patronos públicos o privados, corporaciones públicas, dueños de la carga y corredor de transporte, según definido en la  Ley Núm. 109 del 28 de junio de 1962, según enmendada, conocida como la “Ley de Servicio Público de Puerto Rico”, o cualquiera otra denominación de patronos que exista en el presente o se cree en el futuro, toda persona natural o jurídica de cualquier índole, incluyendo el Gobierno de Puerto Rico, sus tres Ramas y sus instrumentalidades o corporaciones públicas, los gobiernos municipales y cualquiera de sus instrumentalidades o corporaciones municipales, que con ánimo de lucro o sin él, emplee personas mediante cualquier clase de compensación y sus agentes y supervisores. Incluye, además, las organizaciones obreras y otras organizaciones, grupos o asociaciones privadas en las cuales participan empleados con el propósito de gestionar con los patronos sobre los términos y condiciones de empleo, así como las agencias de empleo.

 

(c)    

 

(d)    “Salario” significa el sueldo regularmente devengado por el empleado por sus servicios, incluyendo la compensación por comisiones, tarifas y otros pagos de incentivos regularmente realizados.”

 

Sección 2.- Se enmienda el Artículo 17 de la Ley Núm. 109 de 28 de junio de 1962, según enmendada, conocida como “Ley de Servicio Público de Puerto Rico”, para que lea como sigue:

 

Artículo 17.- Poder para Prescribir Tarifas Justas y Razonables

 

(a)   

 

(b)   Cualquier porteador público al cual se le esté pagando una tarifa que infringe alguna disposición de esta Ley, o se le prive de su contrato o se nieguen a contratarlo por intentar hacer valer la Ley, tiene derecho a ir ante el NTPS para exigir su cumplimiento conforme a las facultades dispuestas en el Artículo 20 o cualquier otra disposición de esta ley.”

 

Sección 3 -Vigencia.

 

Esta Ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación.   

 

Notas Importantes:

1. Este documento es una copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

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Este documento constituye una copia original de las Leyes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, esta sujeto a las enmiendas posteriores y a la integración de las enmiendas a la ley principal de las Leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posibles enmiendas a esta ley y/o la ley principal, según enmendada y actualizada.  

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