Ley Núm. 132 del año 2020


(Sustitutivo de la Cámara al

P. del S. 1219); 2020, ley 132

 

Para añadir un nuevo Artículo 8.4B a la Ley Núm. 161 de 2009, Ley para la Reforma del Proceso de Permisos de Puerto Rico.

Ley Núm. 132 de 27 de agosto de 2020

 

Para añadir un nuevo Artículo 8.4B a la Ley 161-2009, según enmendada, conocida como “Ley para la Reforma del Proceso de Permisos de Puerto Rico”, a los fines de exceptuar del cumplimiento de instalación de sistemas de rociadores automáticos contra incendios, a ciertos hogares, establecimientos o centros de cuidado asistencial para menores, adultos, adultos mayores, o adultos con discapacidad intelectual o física, que comprenden las facilidades dedicadas al cuido de larga duración, tanto para adultos como para personas de edad avanzada, y que sean licenciadas por el Departamento de la Familia, el Departamento de Salud o por la Administración de Servicios de Salud Mental y Contra la Adicción, a los Centros de Cuidado y Desarrollo de Niños, Centros o Albergues de Protección a Víctimas de Violencia de Género, Centros o Albergues de Protección para Niños y Adolescentes, Centros de Servicios para Personas Sin Hogar y a los Centros o Establecimientos de Servicios de Rehabilitación de Drogas o Alcohol; disponer que en sustitución de los sistemas de rociadores automáticos contra incendios, estas instituciones vendrán obligadas a instalar sistemas digitales o análogos de control o protección contra incendios que cumplan con los estándares de seguridad aplicables, detectores de humo, extintores de cincuenta (50) libras y alarmas contra incendios; establecer que la Oficina de Gerencia de Permisos, el Negociado del Cuerpo de Bomberos, así como cualquier otro departamento, agencia, municipio, corporación o instrumentalidad pública del Gobierno de Puerto Rico y sus subdivisiones políticas, revisarán, enmendarán o derogarán sus reglamentos administrativos, órdenes administrativas, memorandos instituyendo procedimientos, políticas y formularios de permisos con la intención de atemperarlos a lo aquí contenido; y para otros fines relacionados

 

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

Puerto Rico enfrenta un cambio socio demográfico que exige del Gobierno atender los retos de los sectores más vulnerables y procurar que estos tengan acceso a servicios de forma ágil y puntual.

 

Cuando hablamos de vulnerabilidad, en referencia a sectores poblacionales, se hace necesario analizar la vulnerabilidad desde la perspectiva social y así conceptualizarla coma la idea opuesta a la del bienestar social. Y, habría que definir este último concepto como el valor cuyo propósito es abrir el acceso a los recursos a todos las integrantes de la sociedad, a fin de satisfacer sus necesidades (Vizcaíno, 2000). Con esta definición creamos la base para incluir todos los sectores de servicios que atiende esta Ley; acceso a los recursos a todos los integrantes de la sociedad.

 

La necesidad de servicios de cuido, asistencia, protección no discrimina por razón de sexo, edad, condición socioeconómica ni estatus social. Asimismo, en Puerto Rico, estos servicios son ofrecidos por entidades no gubernamentales, a las cuales se le imponen requisitos regulatorios que inciden directamente en los servicios que ofrecen, su costo operacional, así como la viabilidad misma del cumplimiento reglamentario.

 

SERVICIOS DE CUIDO PROLONGADO INSTITUCIONALIZADO PARA ADULTOS Y PERSONAS DE EDAD AVANZADA

 

De acuerdo a la División de Población del Departamento de Desarrollo Económico y Asuntos Sociales de la Secretaría de las Naciones Unidas, el envejecimiento de la población es uno de los grandes triunfos de la humanidad. Es también, según establecen, uno de los mayores retos y conlleva crecientes demandas económicas y sociales en todos los países. A nivel mundial, la proporción de personas de sesenta (60) años o más está creciendo y seguirá creciendo más rápidamente que cualquier otro grupo de edad debido a la disminución de la fertilidad y al aumento de la longevidad.

 

Se espera que el número de personas mayores de sesenta (60) años aumente de unos 600 millones de personas, que eran en el año 2000, a más de 2 mil millones para el 2050. Este incremento será mayor y más rápido en los países en vías de desarrollo, donde se espera que el número de personas de edad se triplique durante los próximos cuarenta (40) años. En el 2050, más del ochenta por ciento (80%) de las personas de edad de todo el mundo vivirán en países en desarrollo. Al mismo tiempo, el número de personas de más edad (en este caso definido como personas de ochenta (80) años o más) alcanzará niveles sin precedentes en el mundo desarrollado. Las proyecciones realizadas por el US Census Bureau son reveladoras e indican que la tendencia de aumento en la población continuará, ya que según las proyecciones del Censo para el año 2020 la población de sesenta (60) años o más representará unos veinticinco puntos tres por ciento (25.3%) de la población total de la isla. Es decir, una cuarta parte de la población será de edad avanzada. Se espera que para el año 2050, el treinta y nueve por ciento (39%) de la población en Puerto Rico será de edad avanzada.

 

Como Estado, hay que procurar que esta población reciba servicios especializados que redunden en una frecuente valoración de su estado y que respondan adecuadamente a sus necesidades de salud, seguridad y vida diaria. Las características demográficas de la población de edad avanzada nos enfrentan a una realidad sociodemográfica que tiene que ser atendida con la importancia que merece. Puerto Rico enfrenta una crisis fiscal y social sin precedentes que, sumado la transformación demográfica, nos hace replantearnos donde deben estar enfocadas nuestras prioridades. A esto le sumamos la crisis de salud pública en la salud mental la cual requiere de un reenfoque urgente en la atención en este tema.

 

El cuidado asistencial en Puerto Rico es licenciado por dos agencias gubernamentales: el Departamento de la Familia en virtud de la Ley Núm. 94 de 22 de junio de 1977, según enmendada, conocida como “Ley de Establecimientos para Personas de Edad Avanzada”, y por el Departamento de Salud al amparo de la Ley Núm. 101 de 26 de junio de 1965, según enmendada, conocida como “Ley de Facilidades de Salud”, bajo la cual opera la Secretaría Auxiliar para Reglamentación y Acreditación de Facilidades de Salud (SARAFS). Al presente, existen en registro, unas novecientas ochenta y tres (983) facilidades de hogares de personas de edad avanzada licenciadas por el Departamento de la Familia, y aproximadamente doscientas treinta y cinco (235) de adultos y personas de edad avanzada licenciadas por el Departamento de Salud. Estas promedian unas veintiocho mil (28,000) personas ubicadas recibiendo servicios asistenciales en estas instalaciones. De este total, tres mil seiscientos once (3,611) son residentes ubicados por el Departamento de la Familia, quien paga por los servicios de cuido, y un total de mil setenta y ocho (1,078) son residentes ubicados por el Departamento de Salud bajo la Administración de Servicios de Salud Mental y Contra la Adicción (ASSMCA).

 

Por otra parte, el servicio de larga duración institucionalizado en Puerto Rico surge hace cuatro décadas basado en una necesidad social que demandaba una estructura de servicios necesarios para atender a los adultos y personas de edad avanzada en estado de fragilidad.

 

Al presente, se ha agudizado la necesidad de este servicio ante la elevada migración de familias completas a otras jurisdicciones y el aumento drástico de la población de edad avanzada en Puerto Rico. Aunque la responsabilidad de atender todas las necesidades de aquellos con mayor fragilidad recae ética, moral y legalmente en el componente familiar, no es menos cierto que ante el fenómeno migratorio experimentado en la isla, en especial posterior a los huracanes Irma y María, se ha observado el crecimiento significativo de envejecidos que quedan solos en la isla y que requieren el servicio de cuido institucionalizado, estando un por ciento de éstos  bajo la responsabilidad de agencias gubernamentales que asumen actuaciones protectoras e igualmente se hacen responsables de subvencionar el costo de tarifa por los servicios de cuido institucionalizado a facilidades privadas. Es por esto que consideramos que como sociedad debe haber un frente común entre el Gobierno y el sector empresarial que cumpla con un procurando un balance en la estabilidad de este sector de servicios, así como procurar el bienestar y protección de nuestros adultos mayores.

 

La Ley 161-2009, según enmendada, mejor conocida como “Ley para la Reforma del Proceso de Permisos de Puerto Rico”, otorgó facultades diversas al director de la Oficina de Gerencia y Permisos, en adelante OGPe, para adoptar y mantener los Códigos de Construcción a ser utilizados dentro de la jurisdicción del Gobierno de Puerto Rico.

 

A raíz de las facultades conferidas bajo este estatuto legal, la OGPe adoptó el Puerto Rico Building Code, en adelante PRBC.  El mencionado Código es una compilación de disposiciones y enmiendas, compatibles con el International Code Council (ICC), que comprende varios compendios entre los que se encuentra el Código de Fuego o International Fire Code (IFC). El IFC recoge la regulación pertinente a las estructuras, procesos, predios y seguridad, relacionada a: fuego y explosión, materiales de riesgo a la vida, entre otros relacionados. Estos compendios constituyen un marco de referencia y pueden ser objeto de enmiendas para atemperar los mismos a las particularidades del país, estado o territorio que les adopta. A estos fines, varios de los compendios del ICC fueron objeto de enmiendas en Puerto Rico para viabilizar su aplicabilidad en la Isla, bajo el PRBC.  No obstante, el IFC no tuvo enmienda alguna. 

 

La División VI del PRBC, que a su vez emula y adopta disposiciones del IFC, dispone claramente en su sección 101.2.1, que las provisiones dispuestas en el mismo no aplicarán a estructuras existentes, salvo que específicamente hayan sido adoptadas y promulgadas por el Negociado del Cuerpo de Bomberos del Departamento de Seguridad Pública de Puerto Rico y adoptadas por OGPe para aquellas nuevas construcciones[1]

 

De otro lado, la Isla, igualmente, adopta el Código Internacional de Edificios Existentes, el cual está vigente y operante en Puerto Rico.  Este Código dispone de los requisitos de construcción para aquellas estructuras existentes. Los requerimientos aplicables a edificios existentes varían, dependiendo de la clasificación de la obra de reparación, alteración o ampliación, que se lleven a cabo en la estructura existente, de mediar alguna.  El antes mencionado Código dispone, como regla general, que, si un edificio existente no cambia de uso, no va a alterarse la configuración de los espacios, y no se va a alterar en más de un 50% del área, no va a estar sujeta al cumplimiento de requerimientos mayores a los ya existentes a la estructura, incluyendo aquellas asociadas a protección contra incendios.

 

Tanto el PRBC, como el Código Internacional de Edificios Existentes, disponen de los requisitos de construcción para aquellas estructuras existentes. Los requerimientos aplicables a edificios existentes bajo estos Códigos varían, dependiendo de la clasificación de la obra de reparación, alteración o ampliación, que se lleven a cabo en la estructura existente, de mediar alguna.  El antes mencionado Código dispone, como regla general, que, si un edificio existente no cambia de uso, no va a alterarse la configuración de los espacios, y no se va a alterar en más de un 50% del área, no va a estar sujeta al cumplimiento de requerimientos mayores a los ya existentes a la estructura, incluyendo aquellas asociadas a protección contra incendios, se considerará estructura existente para estos fines.

 

El Código Internacional de Edificios Existentes define estructuras existentes, y citamos: “EXISTING BUILDING: A building erected prior to the date of adoption of the appropriate code, or one for which a legal building permit has been issued.”

 

Por su parte, el Código de Fuego (IFC) establece una serie de clasificaciones de construcción, a saber: la Residencial o “Residential” (R), la Institucional o “Institution” (I), la de Ensamblaje o “Assembly” (A), Fabrica o “Factory” (F), la de Alto Riesgo o “High Hazard” (H-2 y H-3) y la Mercantil o “Mercantile” (M). 

 

CENTROS DE CUIDADO Y DESARROLLO DE NIÑOS

 

La realidad económica de Puerto Rico y de las familias puertorriqueñas obliga a que los padres y las madres salgan a trabajar para el sustento familiar. Existen unas setecientas (700) facilidades debidamente licenciadas por el Departamento de la Familia en virtud de la Ley 173-2016, según enmendada, conocida como “Ley para el Licenciamiento de Establecimientos de Cuidado, Desarrollo y Aprendizaje de los Niños y Niñas en Puerto Rico”, que sirven a veintiún mil (21,000) niños y niñas. El servicio de cuido de niños y niñas en Puerto Rico ha evolucionado siendo hoy un servicio que más allá de cuidar, prepara a estos menores para su vida estudiantil, desde la convivencia con otros niños, desarrollo de destrezas, así como relaciones afectivas, las cuales está demostrado que durante los primeros años son esenciales para el desarrollo cognitivo, para una buena salud emocional y para la adaptación social (Bowlby 1969; Stern 1985).

 

Estos años preescolares son el momento óptimo para desarrollar destrezas motoras (Gallahue 1993), desarrollo del lenguaje (Dyson & Genishi 1993) y otras áreas del desarrollo que tendrán implicaciones durante la vida futura del niño. Es por esto, que los servicios que ofrecen estos centros atienden un servicio esencial a las familias puertorriqueñas y al país. Se estima que el requerimiento de instalación de sistema de rociadores automáticos a estos centros, significaría el cierre de del noventa por ciento (90%) de las facilidades, afectando a unos 19,500 participantes.

 

CENTROS O ALBERGUES DE PROTECCIÓN A VÍCTIMAS DE VIOLENCIA DOMÉSTICA

 

La violencia en Puerto Rico es un serio problema de salud pública con graves consecuencias para la salud, integridad física y mental de sus ciudadanos y para el desarrollo de una cultura de paz. La sociedad civil representada en las distintas organizaciones comunitarias, albergues, asociaciones profesionales, sectores sindicales, iglesias y medios de comunicación, también, deben asumir responsabilidad y ayudar en el establecimiento de planes de acción para prevenir todos los tipos de violencia que se manifiestan en el país.

 

En los últimos años, hemos visto el aumento significativo en casos de violencia doméstica y lo más impactante son las muertes resultantes de este mal social. En Puerto Rico existen unos nueve (9) albergues para mujeres y sus hijos sobrevivientes de violencia doméstica, agresión sexual y acecho. Cuentan con diversos programas dirigidos al apoderamiento de las víctimas tales como: educación, vivienda, salud, microempresas y cuido de niños, entre otros servicios. Para el 2018, ofrecieron servicios a 10,572 víctimas en diferentes modalidades y programas. El requerimiento de instalación de sistema de rociadores automáticos obligaría el cierre del cien por ciento (100%) de las facilidades, dejando sin servicios protectores y asistencia a las víctimas de violencia doméstica, creando un disloque en la estructura de servicio que necesitan.

 

CENTROS O ALBERGUES DE PROTECCIÓN PARA NIÑOS Y ADOLESCENTES

 

En Puerto Rico, el problema del maltrato de menores, constituye un serio mal social. La Ley 246-2011, según enmendada, conocida como “Ley para la Seguridad, Bienestar y Protección de Menores”, establece la política pública en cuanto al maltrato de menores en Puerto Rico. Como parte de esta política pública, la Ley establece que el Estado debe asegurar el mejor interés y la protección integral de los menores. Aunque parte de la política pública está basada en esfuerzos razonables que permitan preservar los vínculos familiares, no es menos cierto que ello no siempre es posible.

 

Los albergues de protección para menores garantizan una estructura de servicio fundamentada en actuaciones y acciones conducentes a garantizar el ejercicio de la defensa de los derechos de los menores, su atención, seguridad, cuidado y protección. En particular, cabe señalar que la responsabilidad del Estado es fomentar la prevención de las acciones violentas que atenten contra el derecho a la vida y la calidad de vida de la niñez y de la adolescencia, y como parte de esa estructura protectora del Estado, los albergues para menores son vitales para garantizar la vida y seguridad de estos.

 

Unas ciento cuatro (104) facilidades acogen a unos 2,600 niños (0 a 18 años) que están bajo la custodia del Estado, mediante convenio de servicios. El requerimiento de instalación de sistema de rociadores significaría el cierre del ochenta y cinco por ciento (85%) de las facilidades, afectando directamente a unos 2,100 participante, quedando el Gobierno de Puerto Rico sin disponibilidad de lugares para proteger a los menores, víctimas de maltrato o negligencia, que requieran transferencia a un albergue de protección.

 

CENTROS DE SERVICIOS PARA PERSONAS SIN HOGAR

 

      Según el censo de personas sin hogar para 2017, existen unos 3,501, incluyendo a las personas que lograron ser ubicadas en albergues de emergencia, hogares sustitutos y aquellos que aun residían en las calles. Luego del paso de los huracanes Irma y María en septiembre de 2017, esta cifra aumentó de forma significativa ya que, para efectos del censo de esta población, se incluyó a aquellas personas y familias que aun vivían bajo toldos.

 

      La estructura de servicios a esta población descansa en organizaciones comunitarias, quienes recaban fondos operacionales desde diferentes fuentes, gubernamentales y no gubernamentales. Ante la crisis fiscal que enfrenta Puerto Rico, cada día este sector de servicios enfrenta y trabaja para obtener los fondos que le permitan continuar operando en beneficio a la población. Si a esto le sumamos el requisito regulatorio de la instalación de sistema de rociadores, definitivamente, los centros disponibles tendrían que cesar operaciones, lo que agravaría aún más el problema de salud pública, respecto a las personas que viven en las calles de Puerto Rico.

 

      El reto que al presente experimenta el sector de cuidado asistencial institucionalizado, cuido diurno para niños, albergues de protección de menores bajo custodia del Estado, albergues de protección para víctimas de violencia doméstica y centros de servicios a personas sin hogar, es que el antes aludido Negociado del Cuerpo de Bomberos, a través de comunicación de fecha de 20 de junio de 2017, ha requerido a todo hogar, centro, albergue y establecimiento dedicados a las actividades antes mencionadas, el cumplir con la instalación de rociadores bajo una clasificación I-2, aplicada de forma generalizada a todos estos servicios y de forma retroactiva. Esto, resulta incompatible con el PRBC, así como con el Código Internacional de Edificios Existentes.

 

      La clasificación I-2 está dirigida a instituciones de gran escala, como lo son los hospitales, instituciones mentales, hogares de recuperación (nursing homes) y otros centros de salud, según son definidas por el IFC. El modelo de cuidado prolongado es uno asistencial no médico, por tanto, no puede ser considerado como una institución médica. Igualmente, el cuidado asistencial en Puerto Rico tiene su base en estructuras residenciales, no institucionales. Cerca del 95% de los hogares y establecimientos de cuidado en la Isla, a diferencia de la nación norteamericana, está ubicado en estructuras residenciales. Por tanto, un gran porciento de hogares y establecimientos de cuidado asistencial en la isla estarían bajo una clasificación Residencial (R). Asimismo, los servicios en albergues de protección de menores y víctimas de violencia doméstica; los centros de cuido y desarrollo para niños y centros de servicios a personas sin hogar están ubicados en estructuras residenciales, por lo que igualmente aplicaría la clasificaci6n Residencial (R).

 

      La antes mencionada clasificación, requiere de la instalación de unos rociadores que no pueden ser instalados en la gran mayoría de los hogares, facilidades, establecimientos dedicados a albergues de protección, centros de cuido de niños o centros de servicios para personas sin hogar en la Isla, puesto que existen grandes retos de índole estructural, las cuales han sido evaluadas y determinadas por peritos con competencia en la materia.

      Al estos encontrarse en propiedades residenciales, su estructura no aguanta los requerimientos que conlleva la instalación de rociadores institucionales, incluyendo el uso de un tanque de agua de cerca de 18,000 galones que es requerido por obligación para el funcionamiento de estos rociadores bajo la clasificación I-2. Ante esta realidad, su cumplimiento no resulta real, por no decir imposible.  Adicional a esto, requeriría de un cambio de tuberías que provean la presión que necesitan estos rociadores para que sean funcionales. Esto conllevaría trabajos mayores de parte de la Autoridad de Acueductos y Alcantarillados (AAA) en la instalación de una nueva línea matriz, así como un amento en el diámetro del contador, labor que resulta excesivamente compleja además de onerosa para estas facilidades que, de ordinario, operan con limitados recursos económicos.

 

No cabe duda de que la aplicabilidad de este requisito, bajo una clasificación I-2, no podría ser sufragado por una gran mayoría de los hogares y establecimientos de cuidado en Puerto Rico, llevando a cerca del ochenta y cinco por ciento (85%) de estos a cerrar. Asimismo, en los centros de cuido y desarrollo de niños tendría un impacto de cierre de un noventa por ciento (90%), en los albergues de protección de menores un cien por ciento (100%) de cierre, en los albergues  de protección  a víctimas  de violencia doméstica, igualmente, un cien por ciento (100%) de estos y centros de servicios a   personas sin hogar tendrían un impacto de cierre del cien por ciento (100%), lo que significaría pérdida de fondos para atender estas poblaciones.

 

Igualmente, tendría un impacto severo en el costo por servicios en el cuidado asistencial para adultos y personas de edad avanzada que requieran estos servicios, así como un aumento importante en los centros de cuido de niños en la Isla, afectando la calidad de vida de miles de adultos, que resultan ser la población más vulnerable del país y la de menos recursos. Por otro lado, las familias puertorriqueñas que utilizan los servicios de centros de cuido de niños para poder continuar en la fuerza laboral, estarían enfrentando un aumento en costo por este servicio. En estos dos renglones de servicios, cuido para adultos y personas de edad avanzada y cuido de niños, un aumento en las tarifas, incluso, podría ser un factor que aumentaría los niveles de desempleo en la isla, ya que al no ser asequible la oferta, las familias no podrían costear las mismos para poder ser parte de la fuerza laboral en el país.

 

Este requerimiento tendría también un impacto fiscal, puesto que el Departamento de la Familia posee tres mil seiscientos once (3,611) residentes ubicados en hogares y establecimientos, y la Administración de Servicios de Salud Mental y Contra la Adicción mil setenta y ocho (1,078) residentes ubicados por el Departamento de Salud. Son estas agencias, quienes incurren en el pago de los servicios de cuidado asistencial para estos ciudadanos con necesidad de cuido institucionalizado.

 

La Asamblea Legislativa, luego de estudiar cuidadosa y ponderadamente el tema que nos compete, esta consiente y reconoce que la implementación del requerimiento de instalación de rociadores automáticos contra incendios en los establecimientos de cuidado asistencial y prolongado, centros de cuido y desarrollo del niño, albergues de protección de menores, albergues de protección a víctimas de violencia doméstica y los centros de servicios a personas sin hogar, de forma retroactiva y bajo una clasificación institucionalizada I-2, no solo ocasionará una crisis de índole social peligrosa para el bienestar de las poblaciones servidas por estos sectores, sino también creará un disloque de política pública en cuanto a viabilizar y facilitar a nuestros adultos mayores, alternativas de cuidado asistencial así como servicios, protección y albergue a ciudadanos de todas las edades y circunstancia social, en momentos de vulnerabilidad, lo que provocaría un desfase en el servicio de protección que el Estado viene obligado a salvaguardar.

 

No podemos perder de perspectiva que, como mencionáramos anteriormente, todos estos servicios en Puerto Rico operan en propiedades residenciales que no soportarán estructuralmente los requerimientos de instalación de estos rociadores. En adición, el antes mencionado requerimiento tendrá un impacto de índole fiscal. Esto es así, ya que este requerimiento dejaría desprovisto de cuido asistencial institucionalizado, a cerca de 4,689 envejecidos y adultos con diversidad funcional bajo la tutela del Departamento de la Familia y de ASSMCA. Igualmente, aumentaría los costos de estadía de menores bajo la custodia del Departamento de la Familia en los albergues de protección. Y, tendría un impacto económico en las arcas del Gobierno de Puerto Rico, puesto que las tarifas de cuidado asistencial y servicios de protección a menores bajo la custodia del Estado estarían en inminente riesgo de incrementar, lo que aumentaría el costo asociado para las antes mencionadas dependencias.

 

Para cumplir con el requerimiento que el Negociado del Cuerpo de Bomberos pretende imponer y de la forma en que se ha determinado por ese, sería necesaria la remoción de miles de envejecidos de los establecimientos y hogares, dado a consideraciones de salud y seguridad, para poder llevar a cabo las mejoras y trabajos necesarios en su cumplimiento. Igualmente, en los centros de cuido de niños, albergues de protección para menores, así como víctimas de violencia doméstica y centros de servicios para personas sin hogar, tendrían que desalojar las facilidades durante el proceso de instalación de los sistemas de rociadores requeridos.

 

Obviamente, esto aplicaría a aquellos establecimientos, hogares, albergues y centros de servicios que estructuralmente puedan cumplir con el antes mencionado requerimiento. La historia sería peor para cientos de establecimientos, hogares, centros de cuido de niños, albergues y centros de servicios que ubican en localidades residenciales y que estructuralmente se verían imposibilitadas de cumplir con este requerimiento, por lo que estas facilidades de servicios en las diferentes modalidades aquí incluidas no tendrían otra alternativa que cerrar sus operaciones. En este caso, los ciudadanos que reciben estos servicios quedarían completamente desprovistos de los mismos, los que consideramos esenciales para que puedan alcanzar el grado de bienestar al que tienen derecho.

 

Esta realidad crearía una crisis social nunca antes experimentada en la Isla. En tal caso, el Gobierno tendría sobre sus hombros, la responsabilidad de identificar lugares que ofrezcan el cuidado asistencial para aquellos miles de envejecidos bajo su tutela, facilidades para albergar a menores y familias víctimas de violencia doméstica, centros de cuido diurno de niños, así como centros de atención y servicios para personas sin hogar. Lo anterior no será fácil, puesto que cerca del noventa por ciento (90%) de los establecimientos y hogares de cuido asistencial para adultos y personas de edad avanzada, el noventa por ciento (90%) de las facilidades de cuido diurno para niños, y el cien por ciento (100%) de los albergues de protección de niños y víctimas de violencia  doméstica que, actualmente, operan en Puerto Rico no podrán cumplir con el requerimiento de instalación de rociadores automáticos, por encontrarse ubicados en propiedades residenciales.

 

Sin duda, esta Ley establece un balance, atendiendo el aspecto de seguridad basado principalmente en la prevención, así como que viabiliza y mantiene la disponibilidad y funcionamiento de los servicios de cuidado asistencial, cuido diurno para niños, albergues de protección de menores y de víctimas de violencia domestica al igual que los centros de servicios para personas sin hogar en la Isla. Para lograr esto, propone exceptuar del cumplimiento de instalación de sistemas de rociadores automáticos contra incendios, a ciertos hogares, establecimientos o centros de cuidado asistencial para menores, adultos, adultos mayores, o adultos con discapacidad intelectual o física. Pero, en aras de salvaguardar la vida y propiedad, dispone que, en sustitución de los sistemas de rociadores automáticos contra incendios, estas instituciones vendrán obligadas a instalar sistemas digitales o análogos de control o protección contra incendios que cumplan con los estándares de seguridad aplicables, detectores de humo, extintores de cincuenta (50) libras y alarmas contra incendios.

 

DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:


Sección 1.-Se añade un nuevo Artículo 8.4B a la Ley 161-2009, según enmendada, que leerá como sigue:

 

“Artículo 8.4B.- Sistemas para el control o protección contra incendios

 

Para fines de los permisos, incluyendo el permiso único, las licencias y certificaciones aplicables a la operación de hogares, centros de cuidado asistencial para menores, adultos y personas de edad avanzada, establecimientos de servicio de cuidado y desarrollo diurno a niños, albergues de protección de menores, albergues de protección para víctimas de violencia doméstica, centros de servicios a personas sin hogar, y para propósitos de la aplicación del International Code Council (ICC), el International Fire Code (IFC) y del Puerto Rico Building Code, así como otros adoptados o establecidos en la Isla, aplicables a los hogares, establecimientos o centros de servicios de cuidado asistencial, ya sea institucionalizado o de cuido diurno, para menores, adultos, personas de edad avanzada o adultos con discapacidad intelectual o física que sean licenciadas por el Departamento de la Familia, por la Administración de Servicios de Salud Mental y Contra la Adicción o por el Departamento de Salud y aquellas licenciadas por la Oficina de Gerencia de Permiso (OGPe), como albergues de protección para víctimas de  violencia  doméstica  y los centros de  servicios  para personas sin hogar, que tengan capacidad de atender hasta cuarenta y nueve (49) personas o menos, estarán exentos del cumplimiento de la instalación de sistemas de rociadores automáticos contra incendios. En sustitución, estas facilidades tendrán como requisito, instalar un sistema digital o análogo de control o protección contra incendios que cumpla con los estándares de seguridad aplicables, detectores de humo, extintores de cincuenta (50) libras, campanas de supresión para cocinas, de la estufa tener seis (6) hornillas o más, y alarmas contra incendios. Aquellos hogares, establecimientos o centros de cuidado asistencial, ya sean institucionalizados o de cuidado y desarrollo diurno, cuido diurno para niños, albergues de protección para menores y aquellos para víctimas de violencia doméstica, así como los centros de servicios para personas sin hogar antes mencionados que, a la aprobación de esta Ley, posean un sistema digital o análogo de control o protección contra incendios instalado, se considerará que dicho sistema cumple con el requisito aquí dispuesto.

 

Estas facilidades certificarán anualmente, mediante perito electricista debidamente licenciado en Puerto Rico, que todos los sistemas aquí requeridos, incluyendo los eléctricos, estén en óptimas condiciones. A estos fines, remitirán la certificación pertinente, al momento de la renovación de la licencia o certificación expedida por el Negociado del Cuerpo de Bomberos.

 

Los hogares, establecimientos, centros de cuidado asistencial, para jóvenes, adultos, adultos mayores o adultos con discapacidad intelectual o física que tengan un Permiso Único o un permiso de uso que no haya expirado, y que sean licenciadas par el Departamento de la Familia, por la Administración de Servicios de Salud Mental y Contra la Adicción o por el Departamento de Salud o con permiso de uso para centros de servicio a personas sin hogar o albergues para víctimas de violencia domestica que se encuentren operando, y que cuenten con una capacidad de cincuenta (50) personas o más, tendrán que instalar un sistema de rociadores automáticos contra incendios que sea compatible con su estructura. Aquellas ubicadas en estructuras residenciales estarán bajo la clasificación Residencial (R) y deberán cumplir con la instalación de rociadores bajo esta categoría. Aquellas ubicadas en estructuras institucionales cumplirán con los rociadores que corresponda a la clasificación Institucional I.

En aquellos casos en que la propiedad tenga carácter institucional, tenga una capacidad de cincuenta (50) personas o más, y cuente con la certificación de un ingeniero licenciado en el que se establezca que la propiedad o estructura no tiene el espacio o la capacidad para soportar o aguantar la instalación o aspectos que conlleve el requerimiento de un sistema de rociadores automáticos bajo una clasificación I, el Negociado del Cuerpo de Bomberos de Puerto Rico exigirá en sustitución, un sistema de rociadores automáticos bajo la clasificación Residencial (R-1). 

 

El requisito de instalación del sistema de rociadores automáticos se deberá cumplir en un término no mayor de un (1) año desde que entre en vigor esta Ley. Las clasificaciones antes descritas solo son de aplicación para el requisito de rociadores automáticos contra incendios. Esta Ley no tiene la intención de hacer una reclasificación en términos de uso ni de otro tipo de permisos. De haber un desfase entre los requerimientos y la clasificación establecida en esta ley y aquella promulgada en los códigos internacionales o reglamentación promulgada por las dependencias con competencia, prevalecerán las clasificaciones y requerimientos establecidos en esta Ley.  Aquellas instituciones que no cumplan con las disposiciones de esta ley dentro del término aquí establecido, no se le podrá expedir los permisos correspondientes, como tampoco se le podrá expedir los permisos asociados a su operación, y se le podrá imponer multas de hasta mil dólares ($1,000). El Negociado del Cuerpo de Bomberos y la Oficina de Gerencia de Permisos serán, los encargados de velar por el fiel cumplimiento con las disposiciones de esta Ley.

 

No estarán exentos del requisito de instalación del sistema de rociadores automáticos contra incendios aquellos hogares, establecimientos o centros de cuidado asistencial para jóvenes, adultos, adultos mayores o adultos con discapacidad intelectual o física que, mediante acuerdo federal, estén certificados en virtud de leyes o reglamentos federales, como lo son los Skilled Nursing Facilities.”

 

Sección 2.-Dentro del término de ciento ochenta (180) días contados a partir de que entre en vigor esta Ley, la Oficina de Gerencia de Permisos, el Negociado del Cuerpo de Bomberos, así como cualquier otro departamento, agencia, municipio, corporación o instrumentalidad pública del Gobierno de Puerto Rico y sus subdivisiones políticas, revisarán, enmendarán o derogarán sus reglamentos administrativos, códigos, órdenes administrativas, memorandos instituyendo procedimientos, políticas y formularios de permisos con la intención de atemperarlos a lo contenido en esta Ley.

 

Asimismo, y como parte inherente del proceso de revisión ordenado en el párrafo que antecede, se ordena a la Oficina de Gerencia de Permisos, al Negociado del Cuerpo de Bomberos, así como a cualquier otra entidad gubernamental, a la cual le apliquen las disposiciones aquí contenidas, a celebrar vistas públicas para que todo aquel que desee, tenga oportunidad de someter comentarios por escrito durante dicho procedimiento.

 

El proceso de revisión incluirá, pero sin limitarse, a los siguientes aspectos:

 

(a)    Instalación de detectores de humo; 

 

(b)   Instalación de extintores contra incendios;

 

(c)    Instalación de puertas retardantes al fuego en el área de cocina;

 

(d)   Almacenaje de productos químicos o inflamables;

 

(e)    Designación de áreas de fumar;

 

(f)    Realización de inspecciones a las instalaciones eléctricas, a las alarmas contra incendios y a los detectores de humo; y

 

(g)   Celebración de actividades educativas, tales como, talleres, charlas o adiestramientos a los dueños y empleados de los hogares, establecimientos o centros de cuidado asistencial para menores, adultos, adultos mayores, o adultos con discapacidad intelectual o física.

 

La Oficina de Gerencia de Permisos, el Negociado del Cuerpo de Bomberos, así como cualquier otra entidad gubernamental, a la cual le apliquen las disposiciones aquí contenidas, tomarán en consideración los comentarios escritos y orales que les hayan sometido las partes interesadas, para atemperar sus correspondientes reglamentos y normativas, siempre que se encuentren en armonía con las disposiciones de esta Ley.

 

Sección 3.-Por la presente se deroga cualquier ley, o parte de ley, que sea incompatible con ésta.

 

Sección 4.-Las disposiciones de esta Ley prevalecerán sobre cualquier otra disposición de ley que no estuviere en armonía con lo aquí establecido.

 

Sección 5.-Las disposiciones de esta Ley no requerirán, ni estarán supeditadas para entrar en vigor, a la promulgación de reglamento, o a enmiendas de códigos y reglamentos vigentes.

 

Sección 6.-Si cualquier palabra, frase, oración, párrafo, artículo, o parte de esta ley fuere declarado inconstitucional por un tribunal competente, la sentencia a tal efecto dictada no afectará, perjudicará, ni invalidará el resto de esta ley. El efecto de dicha sentencia quedará limitado a la palabra, frase, oración, párrafo, artículo, o parte de la misma que así hubiere sido declarado inconstitucional.

 

Sección 7.-Esta Ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación.   

 

Notas Importantes:

1. Este documento es una copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

2. Presione Aquí para ver la Ley Completa, con sus Enmiendas integradas y Actualizada (Socios y Suscriptores Solamente)

 


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ADVERTENCIA

Este documento constituye una copia original de las Leyes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, esta sujeto a las enmiendas posteriores y a la integración de las enmiendas a la ley principal de las Leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posibles enmiendas a esta ley y/o la ley principal, según enmendada y actualizada.  

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[1] PRBC, Division VI, Section 101.2.1 – Appendices: “Provisions in the appendices shall not apply, unless specifically adopted by the Puerto Rico Fire Department for existing structures in use, and promulgated by the Puerto Rico Fire Department and adopted by OGPe for new construction.