Ley Núm. 135 del año 2020


(P. de la C. 2075); 2020, ley 135

 

Ley del Instituto de Ciencias Forenses de Puerto Rico y Enmienda la Ley Núm. 20 de 2017.

Ley Núm. 135 de 1 de septiembre de 2020

 

Para crear el Instituto de Ciencias Forenses de Puerto Rico; definir sus funciones y deberes; asignar los recursos necesarios para su constitución y operación; establecer penalidades; enmendar los artículos 1.06, 1.16 y 2.04, suprimir el Capítulo 4, reenumerar los capítulos del 5 al 9, como los capítulos del 4 al 8, respectivamente, reenumerar los artículos del 5.01 al 9.07, como los artículos 4.01 al 8.07, respectivamente, en la Ley 20-2017, según enmendada, conocida como “Ley del Departamento de Seguridad Pública de Puerto Rico”, con el propósito de atemperar dicha Ley con las del Instituto aquí creado; y para otros fines relacionados.

 

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

Mediante la Ley 20-2017, según enmendada, conocida como “Ley del Departamento de Seguridad Pública de Puerto Rico”, se buscó transformar las actividades gubernamentales de seguridad, en un solo Departamento, cuya misión principal es la de preparar, prevenir, defender y proteger a nuestra Isla y sus residentes. Además, se determinó que el creado Departamento de Seguridad Pública de Puerto Rico comprendería el Negociado de la Policía de Puerto Rico; el Negociado del Cuerpo de Bomberos de Puerto Rico; el Negociado de Ciencias Forenses de Puerto Rico; el Negociado de Sistemas de Emergencia 9-1-1; el Negociado para el Manejo de Emergencias y Administración de Desastres; el Negociado del Cuerpo de Emergencias Médicas de Puerto Rico; y el Negociado de Investigaciones Especiales de Puerto Rico.

 

La Ley 20, antes citada, crea, a su vez, un organismo civil que se denominó como “Negociado de Ciencias Forenses”. Este Negociado tiene el deber y obligación de realizar investigaciones científicas y tecnológicas con el objetivo de determinar la causa, la manera y las circunstancias de la muerte de cualquier persona cuyo deceso no sea atribuido a causas naturales. También, viene obligado a realizar cualesquiera otras investigaciones científicas y tecnológicas necesarias para apoyar a los otros negociados del Departamento de Seguridad Pública en el esclarecimiento y procesamiento de eventos delictivos.

 

Entre las facultades y deberes delegados al Negociado de Ciencias Forenses se encuentra:

 

(a) Investigar, con el objeto de determinar la causa, la manera y las circunstancias de la muerte de cualquier persona cuyo deceso se produzca bajo alguna de las situaciones especificadas en esta Ley.

(b) En estrecha colaboración con la Oficina de Investigación y Procesamiento Criminal del Departamento de Justicia, el Negociado de la Policía de Puerto Rico, o con cualquier otra agencia o negociado pertinente, así como cuando le sea requerido por los tribunales de Puerto Rico, llevará a cabo los exámenes necesarios en el área de las ciencias forenses y la criminología y en la investigación y tramitación de cualquier caso criminal en que sus servicios fueren necesarios. Podrá además brindar servicios a otras agencias o instrumentalidades del Gobierno de Puerto Rico, guardias municipales, agencias federales y otras jurisdicciones que así se lo soliciten.

 

(c) Previo autorización del Secretario, contratar los servicios profesionales que sean necesarios para cumplir su encomienda.

 

(d) Estimular el desarrollo de patólogos forenses, científicos forenses, técnicos forenses, criminólogos y otros científicos que puedan aportar a las funciones del Negociado y/o de los demás componentes del Departamento.

 

(e) Efectuar investigaciones científicas y tecnológicas en los campos de las ciencias forenses.

 

(f) Asesorar, cuando fuere necesario, a todas las instrumentalidades del Gobierno de Puerto Rico sobre los asuntos de su jurisdicción.

 

(g) Colaborar con todas las instrumentalidades pertinentes del Gobierno de Puerto Rico en la divulgación de tópicos científico-forenses de su jurisdicción, incluyendo, pero sin estar limitado a procedimientos investigativos y métodos y técnicas científicas con el propósito de prevenir, investigar y combatir el crimen y los accidentes.

 

(h) Recopilar, organizar, conservar y publicar datos y estadísticas sobre las materias del Negociado.

 

(i)        Adoptar un sello oficial del cual se tomará conocimiento judicial y el cual habrá de adherirse en todos los informes que emita.

 

(j) Llevar a cabo compras y pagos de emergencia conforme al Reglamento interno que a esos efectos adopte el Departamento y conforme a los recursos que para esos propósitos le asigne.

 

(k) Aceptar y recibir cualesquiera donaciones o cualquier otro tipo de ayuda en dinero, bienes o servicios, que provenga de personas o instituciones particulares y administrarla conforme a los términos de la donación y de la ley.

 

(l) Solicitar y obtener ayuda o asistencia en dinero, bienes o servicios del Gobierno de los Estados Unidos de América, los estados federados, el Gobierno de Puerto Rico, o cualquiera de sus agencias distinta al Departamento de Seguridad Pública, corporaciones públicas o subdivisiones políticas, para los propósitos de esta Ley de conformidad con la legislación, reglamentación, acuerdo o contrato aplicable.

 

(m) Podrá, en coordinación con el Secretario, crear, mantener y administrar las cuentas especiales que sean necesarias para garantizar la obtención y permanencia de fondos federales.

 

Ahora bien, aunque se reconoce el valor de la Ley 20, antes citada, tomando en cuenta que esta persigue el objetivo de promover un sistema de seguridad más efectivo, eficiente, funcional y que trabaje de forma integrada entre sus componentes y con otras agencias del Gobierno de Puerto Rico, no es menos cierto que en lo que respecta al funcionamiento del Negociado de Ciencias Forenses, este ha enfrentado serios tropiezos desde su conversión de una entidad autónoma a un Negociado adscrito a otra dependencia gubernamental.

 

Por tanto, es imperativo contar con un nuevo Instituto de Ciencias Forenses que atienda y promueva la investigación objetiva de las actividades delictivas, el encausamiento civilizado y justo de los que transgreden la ley, maximizando así la operación del Gobierno de Puerto Rico. El establecimiento de este nuevo Instituto busca, también, utilizar mejor los recursos fiscales y humanos, en un solo componente gubernamental. De igual forma, la creación del Instituto le dará los poderes necesarios a su Director Ejecutivo, para que lleve a cabo cualesquiera actividades y funciones dirigidas a la investigación científica de la conducta delictiva.

 

Con esta Ley, proveemos para la creación de un organismo dirigido exclusivamente a investigar las causas, modo y circunstancias de la muerte; evaluar y analizar la prueba resultante de cualquier otro delito que sea traído a su atención, preservando y presentando la evidencia derivada de su investigación para exonerar, o para establecer, más allá de duda razonable, la culpabilidad del acusado. 

 

En aras de que pueda cumplir con el propósito fundamental de salvaguardar la objetividad investigativa, el Instituto aquí creado, operará con autonomía administrativa y fiscal. Por tal motivo, sus fondos procederán del presupuesto general de gastos del Gobierno de Puerto Rico y su dirección estará bajo la tutela de una Junta de Directores con amplia representación de los sectores con mayor injerencia en la administración de la justicia. A saber, estará compuesta por el Secretario de Justicia, quien la presidirá, por el secretario del Departamento de Seguridad Pública, por el Rector del Recinto de Ciencias Médicas, por el Administrador de los Tribunales, por el Secretario de Salud, por el Comisionado del Negociado de la Policía y por tres (3) miembros adicionales, nombrados por el Gobernador, con el consejo y consentimiento del Senado de Puerto Rico. Disponiéndose que estos tres (3) miembros deberán ser personas de reconocida capacidad, uno de los cuales será un abogado con cinco (5) años de experiencia en el Derecho Penal; el otro un médico especializado en Patología Forense con cinco (5) años de experiencia o en su defecto otro perito experto con cinco (5) años de experiencia en alguna de las disciplinas científico-forenses aplicada por el Instituto; y el tercero un ciudadano particular en representación del interés público.

 

Serán los miembros de esta Junta de Directores quienes tendrán la responsabilidad de establecer la política administrativa y operacional del Instituto de Ciencias Forenses de Puerto Rico, creado al amparo de esta Ley.

 

DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
 

Artículo 1.- Título corto

 

Esta ley se conocerá como la “Ley del Instituto de Ciencias Forenses de Puerto Rico”.

Artículo 2.- Definiciones

 

Para los propósitos de esta Ley, los siguientes términos tendrán el significado que a continuación se expresa:

 

(a) Instituto - Significa Instituto de Ciencias Forenses de Puerto Rico.  

 

(b) Junta - Significa Junta de Directores del Instituto de Ciencias Forenses de Puerto Rico. 

 

(c) Director Ejecutivo - Significa Director del Instituto de Ciencias Forenses de Puerto Rico.  

 

(d) Científico forense - Significa toda persona que haya completado estudios académicos post graduados, especializados en el análisis científico de la prueba a ser utilizada en la investigación criminal por el Sistema de Justicia Criminal, según lo establece la “American Academy of Forensic Sciences” (AAFS). Debe poseer, además, al menos tres (3) años de experiencia práctica en el análisis pericial de dicha prueba en una institución forense, cuyas prácticas operacionales sean de acorde a las establecidas por las agencias acreditadoras.

 

Artículo 3.- Creación del Instituto.

 

Se crea el Instituto de Ciencias Forenses de Puerto Rico como una entidad autónoma.  Las divisiones científicas y técnicas del Instituto deberán estar acreditadas y reacreditadas subsiguientemente por las respectivas instituciones acreditadoras, desglosadas a continuación:  

 

(a) El Laboratorio de Criminalística por la “American Society of Crime Laboratory”.  

 

(b) La División de Patología por la “National Association of Medical Examiners”.

 

(c)  La División de Investigadores Forenses y Seguridad por la “Forensic Quality Services”.

 

(d) Otras organizaciones de igual estándar y reconocidas en el campo forense nacional o internacional. 

 

Así también, el Instituto como entidad autónoma deberá pertenecer al sistema de base de datos de perfiles genéticos (ADN o Acido Desoxirribunucleico) del Negociado Federal de Investigaciones, conocido como CODIS (“The FBI Laboratory´s Combined DNA Index System”).  A tales efectos, el Director Ejecutivo del Instituto deberá presentar ante la Junta de Directores y ante la Asamblea Legislativa un plan institucional donde se establezcan los cursos de acción a seguir para la obtención de las referidas acreditaciones o certificaciones. Dicho plan deberá ser presentado seis (6) meses luego de la aprobación de esta Ley. 

 

Artículo 4.- Junta Directora.

 

La Junta de Directores que se crea tendrá la responsabilidad de establecer la política administrativa y operacional del Instituto de Ciencias Forenses de Puerto Rico. Estará integrada por el Secretario de Justicia, quien la presidirá, por el Secretario del Departamento de Seguridad Pública, por el Rector del Recinto de Ciencias Médicas, por el Administrador de los Tribunales, por el Secretario de Salud, por el Comisionado del Negociado de la Policía y por tres (3) miembros adicionales, nombrados por el Gobernador, con el consejo y consentimiento del Senado de Puerto Rico.

 

Estos tres (3) miembros deberán ser personas de reconocida capacidad, uno de los cuales será un abogado con cinco (5) años de experiencia en el Derecho Penal; el otro un médico especializado en Patología Forense con cinco (5) años de experiencia o en su defecto otro perito experto con cinco (5) años de experiencia en alguna de las disciplinas científico-forenses aplicada por el Instituto; y el tercero un ciudadano particular en representación del interés público.

 

El Secretario de Justicia, el Secretario del Departamento de Seguridad Pública, el Rector del Recinto de Ciencias Médicas, el Administrador de los Tribunales, el Secretario de Salud y el Comisionado del Negociado de la Policía podrán designar un funcionario del más alto nivel para que los representen en las reuniones de la Junta. Dichos funcionarios deberán tener las mismas facultades para la toma de decisiones que tiene el Jefe de Agencia o Secretario que lo haya designado por escrito. También, esos funcionarios designados deberán ser la misma persona que asista a todas las reuniones, a los fines de dar continuidad a los asuntos tratados en la Junta. 

 

Artículo 5.- Instituto de Ciencias Forenses, Funciones

 

El Instituto de Ciencias Forenses de Puerto Rico tendrá las siguientes funciones:  

 

(a) Investigar, con el objeto de determinar la causa, la manera y las circunstancias de la muerte de cualquier persona cuyo deceso se produzca bajo alguna de las situaciones especificadas en esta ley.  

 

(b) En estrecha colaboración con el Departamento de Justicia, el Negociado de la Policía de Puerto Rico, o con cualquier otra agencia o negociado pertinente, así como cuando le sea requerido por los tribunales de Puerto Rico, llevará a cabo los análisis y exámenes necesarios en el área de las ciencias forenses y la criminalística en la investigación y tramitación de cualquier caso criminal en que sus servicios fueren necesarios. Podrá, además, brindar servicios a otras agencias o instrumentalidades del Gobierno de Puerto Rico, guardias municipales, agencias federales y otras jurisdicciones que así se lo soliciten.

 

También, el Instituto llevará a cabo un simposio anual de seminarios y talleres a los miembros del Negociado de la Policía de Puerto Rico, a los fiscales del Departamento de Justicia de Puerto Rico, y a los jueces del Tribunal de Primera Instancia del Tribunal General de Justicia, sobre las prácticas y técnicas modernas del proceso forense e investigativo, de tal manera que se pueda crear una comunicación interagencial efectiva en la investigación y procesamiento de los casos, incluyendo el peritaje en los procesos judiciales.

 

(c) Contratar los servicios profesionales que sean necesarios para cumplir su encomienda, sin sujeción a las escalas de clasificación y retribución de personal. 

 

(d) Estimular el desarrollo de patólogos forenses, científicos forenses, técnicos forenses y criminólogos. A tales fines, el Instituto desarrollará en coordinación con el Recinto de Ciencias Médicas de la Universidad de Puerto Rico un programa docente en las materias médico-científicas y criminológicas tanto a nivel graduado como a nivel post graduado. Las personas que aprueben satisfactoriamente dichos programas recibirán los grados universitarios o los certificados que correspondan.

 

Además, creará un programa de becas para estudios avanzados en instituciones técnicas profesionales y educativas dentro y fuera de Puerto Rico. Desarrollará, igualmente, un programa de adiestramiento al personal de las diferentes unidades investigativas de las agencias.  

 

(e) Efectuar investigaciones científicas y tecnológicas en los campos de las ciencias forenses.  

 

(f) Asesorar, cuando fuere necesario, a todas las instrumentalidades del Gobierno de Puerto Rico sobre los asuntos de su jurisdicción.  

 

(g) Colaborar con todas las instrumentalidades pertinentes del Gobierno de Puerto Rico en la divulgación de tópicos científico-forenses de su jurisdicción, incluyendo, pero sin estar limitado a procedimientos investigativos y métodos y técnicas científicas con el propósito de prevenir, investigar y combatir el crimen y los accidentes.  

 

(h) Recopilar, organizar, conservar y publicar datos y estadísticas sobre las materias del Instituto. De igual forma, tendrá a su cargo la creación del Registro Estadístico de Agresiones Sexuales de Puerto Rico. Para lograr los fines de este inciso, el Instituto podrá requerir a cualquier agencia, corporación, dependencia o instrumentalidad del Gobierno de Puerto Rico, incluyendo la Rama Judicial y los municipios, toda información necesaria con el propósito de crear un Registro Estadístico bajo su jurisdicción. Dicho Registro Estadístico contendrá la siguiente información, pero sin limitarse a:

 

1. Información Sociodemográfica de la Víctima (edad, género, lugar de nacimiento, pueblo de residencia, escolaridad, estado civil, ocupación, ingreso y fuentes de ingreso).

 

2. Breve descripción de los hechos.

 

3. Pueblo y lugar donde ocurrieron los hechos.

 

4. Circunstancias que afectan la vulnerabilidad de la víctima.

 

5. Descripción del agresor o agresores (relación con víctima, género y edad aproximada).

 

6. Manifestación del delito de agresión sexual (modalidad y medios empleados).

 

7. Situaciones posteriores a la agresión.

 

(i) Adoptar un sello oficial del cual se tomará conocimiento judicial. 

 

(j) Preparar y administrar su presupuesto.  

 

(k) Aceptar y recibir cualesquiera donaciones o cualquier otro tipo de ayuda en dinero, bienes o servicios, que provenga de personas o instituciones particulares y administrarla conforme a los términos de la donación y de la ley.  

 

(l) Solicitar y obtener ayuda o asistencia en dinero, bienes o servicios del Gobierno de los Estados Unidos, los estados federados, el Gobierno de Puerto Rico, o cualquiera de sus agencias, corporaciones públicas o subdivisiones políticas, para los propósitos de esta ley de conformidad con la legislación, reglamentación, acuerdo o contrato aplicable.  

 

Artículo 6.- Jurisdicción del Instituto

 

El Instituto prestará sus servicios a toda la demarcación territorial de Puerto Rico.

 

Artículo 7.- Personal y organización

 

El personal del Instituto consistirá de un Director Ejecutivo, quien será un Científico Forense cualificado, y a su vez, será el Científico Forense de Puerto Rico, Patólogos Forenses, Patólogos Forenses Auxiliares, Médicos Forenses, Médicos Clínico Forenses, Técnicos en Radiología Forense, Enfermeras Forenses, Investigadores Forenses, Químicos Forenses, Serólogos Forenses, Documentólogos Forenses, Examinadores de Armas de Fuego y Marcas de Herramienta, Examinadores de Evidencia Digital y Multimedia, Técnicos de Fotografía, Auxiliar de Patología Forense, Técnicos de Laboratorio, Examinadores de Documentos Dudosos y el personal científico, técnico y administrativo que sea necesario para desempeñar las funciones que se fijan en esta Ley.

 

Hasta donde sea posible, el Instituto conducirá sus funciones organizándose operacionalmente en secciones técnicas las cuales pueden ser, sin que la enumeración sea exhaustiva, las siguientes: sección de patología forense, sección de toxicología, sección de ADN y serología, sección de química forense, sección de evidencia digital y multimedia, sección de documentología forense, sección de identificación de armas de fuego y marcas de herramienta, sección de sustancias controladas, sección de control y custodia de evidencia. 

 

Todo el personal del Instituto tendrá que cumplir con los requerimientos de educación continua que la Junta, en coordinación con el Instituto de Ciencias Forenses, tomando como base los requisitos de las agencias acreditadoras en el campo forense, determinen por reglamento y rendirá sus funciones en las facilidades físicas del Instituto o en investigaciones de campo. En los casos de los Patólogos Forenses, Examinadores de Armas de Fuego y Marcas de Herramienta, Investigadores Forenses, Químicos Forenses, Serólogos Forenses, Examinadores de Evidencia Digital, y Multimedia y Examinadores de Documentos Dudosos que hayan sido capacitados y certificados con cargo a fondos administrados por el Instituto, tendrán que rendir sus servicios en el Instituto por un periodo no menor de veinticuatro (24) meses, contados a partir de la culminación de dicho periodo de capacitación y certificación. Si el periodo de capacitación y certificación es mayor de veinticuatro (24) meses, el tiempo para el rendimiento de servicios será igual a la duración de este periodo.  Se eximirá del requisito de servicio establecido en el párrafo anterior a toda persona que transcurridos treinta (30) días luego de la culminación de su período de capacitación no haya recibido de parte del Instituto una oferta de empleo para ocupar una plaza en la subespecialidad para la cual fue capacitado.  

 

Con excepción del Director Ejecutivo, todos los Patólogos Forenses, Examinadores de Armas de Fuego y Marcas de Herramientas, Investigadores Forenses, Químicos Forenses, Serólogos Forenses, Examinadores de Evidencia Digital y Multimedia y Examinadores de Documentos Dudosos, que hayan recibido una capacitación y certificación costeado por el Instituto, que renuncie o voluntariamente abandone su trabajo antes del vencimiento del periodo de prestación de servicios, deberá satisfacer un pago equivalente al gasto incurrido por el Instituto de Ciencias Forenses en dicha capacitación o adiestramiento. El pago debe hacerse a favor del Instituto de Ciencias Forenses. 

El Instituto deberá promulgar reglamentación a esos fines e incluir en el proceso de contratación o nombramiento de dicho personal información sobre la normativa reglamentaria adoptada para implementar los propósitos de esta ley. 

 

Artículo 8.- Junta de Directores; funciones

 

La Junta del Instituto de Ciencias Forenses de Puerto Rico tendrá las siguientes funciones:  

 

(a) Formulará la política específica para la operación del Instituto de Ciencias Forenses.  

 

(b) Supervisará y evaluará la operación del Instituto.  

 

(c) Aprobará la petición presupuestaria anual y cualquier otro tipo de petición de fondos que surja del Instituto.  

 

(d) Establecerá las cualificaciones mínimas para el nombramiento de los empleados profesionales del Instituto.  

 

(e) Nombrará el Director del Instituto y evaluará su labor semestralmente en los meses de junio y diciembre de cada año. 

 

(f) Confirmará las designaciones que haga el Director del Instituto de los directores de secciones o departamentos y del personal profesional.  

 

(g) Formulará la reglamentación necesaria, compatible con las disposiciones de esta ley, para definir las funciones de las secciones o departamentos y del personal profesional, técnico y administrativo del Instituto.  

 

(h) Requerirá los informes y datos estadísticos que de tiempo en tiempo entienda necesarios. 

 

(i) Someterá al Gobernador y a la Asamblea Legislativa un informe anual sobre las operaciones del Instituto.  

 

(j) Celebrará reuniones ordinarias mensualmente y todas las reuniones extraordinarias que a su entender sean necesarias para la operación más eficiente del Instituto. La Junta seleccionará el lugar de sus reuniones, excepto que por lo menos dos (2) veces al año se reunirá en facilidades del Instituto.  

 

(k) Establecer por reglamento las normas, los criterios y requisitos de educación continua para todo el personal técnico y científico del Instituto, tomando en consideración las recomendaciones que ofrezca el Instituto de Ciencias Forenses, y los requisitos de educación continua prescritos por una o más de las entidades acreditadoras reconocidas en el campo forense a nivel nacional o internacional; a saber, National Association of Medical Examiners (NAME), American Society of Crime Laboratory Directors-Laboratory Accreditation Board (ASCLD-LAB), Forensic Quality Services (FQS) o Substance Abuse and Mental Health Services Administration (SAMSHA). 

 

Artículo 9.- Director Ejecutivo; funciones

 

El Director Ejecutivo dirigirá las operaciones y funciones del Instituto y desempeñará su cargo mientras goce de la confianza de la Junta. El Director Ejecutivo deberá presentar ante la Junta un estado de situación del Instituto semestralmente, incluyendo, pero sin limitarse, a la relación de informes periciales pendientes a realizar. Dicho estado de situación formará parte de la evaluación semestral que establece el Artículo 8 de esta Ley.

 

De igual manera, podrá delegar en funcionarios o empleados del Instituto cualquier función o facultad que le haya sido conferida, excepto aquellas facultades que por disposición de esta Ley comparte con, o requieren aprobación de la Junta Directora.   Asignará las labores administrativas a base de criterios que permitan el uso más eficaz de los recursos humanos, considerando, entre otros, los siguientes factores: asignación y distribución racional de funciones; distribución de poder a tono con las responsabilidades; selección acertada del personal; proveer recursos a tono con las necesidades del Instituto y sus secciones.

 

Artículo 10.- Clasificación y Retribución

 

El Instituto será un administrador individual conforme lo establece la Ley 8-2017, según enmendada, conocida como “Ley para la Administración y Transformación de los Recursos Humanos en el Gobierno de Puerto Rico”.

 

Las escalas de clasificación y retribución del personal del Instituto se establecerán tomando en consideración la complejidad de las funciones, preparación académica y experiencia requeridas para cada uno de los puestos necesarios para el funcionamiento del Instituto. Cualesquiera funcionarios o empleados que fueren transferidos al Instituto retendrán el status y los derechos que tenían al momento de la transferencia, al amparo de la legislación y reglamentación vigente y retendrán, además, cualquier sistema de retiro o fondo de pensiones que la ley prescribe para funcionarios y empleados que ocupen posiciones similares en el Gobierno Estatal.

 

El Director Ejecutivo del Instituto deberá presentar un plan de revisión de escala salarial a los empleados no gerenciales en un periodo de un año, luego de revisada la escala salarial de los empleados gerenciales.

 

Artículo 11.- Investigación de Causa de Muerte; circunstancias

 

(a) Será deber del Instituto de Ciencias Forenses investigar y determinar la causa y manera de la muerte de cualquier persona cuyo deceso acaeciere bajo cualquiera de las siguientes circunstancias:

 

1. Como resultado de actos delictivos o que levanten sospecha de haberse cometido un delito.

 

2. Como resultado de cualquier accidente o acto de violencia o subsiguiente a éstos, independientemente de la naturaleza o el intervalo de tiempo entre éstos y la muerte, si se puede razonablemente sospechar que hay relación entre el accidente o el acto de violencia y la muerte. 

 

3. Como resultado de envenenamiento o sospecha de tal.  

 

4. Estando bajo custodia de agentes del Negociado de la Policía o del orden público, en prisión o como resultado de enfermedad o lesión surgida en prisión, o sospecha de tal.  

 

5. Como resultado o en relación con el empleo de la persona. 

 

6. Como resultado de intoxicación aguda con alcohol, narcóticos, o cualquier otra droga o sustancia controlada, o sospecha de tal.  

 

7. Cuando fuese por suicidio o sospecha de tal. 

 

8. Cuando en el curso de una autopsia que originalmente no se consideró médico-legal, el patólogo descubriere algún indicio o surgiere alguna sospecha de que la muerte ha ocurrido por la comisión de un acto delictivo. En tal caso dicho patólogo deberá suspender la autopsia e inmediatamente notificar sus sospechas al Científico Forense.  

 

9. Cuando ocurriere repentina o inesperadamente, mientras la persona gozaba de relativa o aparente buena salud.  

 

10. Cuando ocurriere durante o luego de un aborto o parto, o si se sospecha que es un aborto o parto provocado en violación a lo dispuesto la Ley 146-2012, según enmendada, “Código Penal de Puerto Rico”.

11. Cuando ocurriere en una casa de convalecencia, asilo, “establecimiento” según se define en la Ley Núm. 94 de 22 de junio de 1977, según enmendada, conocida como “Ley de Establecimientos para Persona de Edad Avanzada”, o institución similar, ya sea estatal, municipal o privada. En esta situación no será necesario transportar el cadáver hasta el Instituto a no ser que el patólogo encargado del caso así lo requiera.

 

12. Cuando sobreviniere en una persona que estaba padeciendo de una enfermedad contagiosa, la cual pudiere constituir una amenaza a la salud pública. 

 

13. Cuando la muerte sobreviniere durante hospitalización en una institución psiquiátrica, ya sea estatal, municipal o privada, excepto en casos de muerte por alumbramiento debidamente certificado por un médico. 

 

14. Si hubiese sido causada por fuerza física, tales como electricidad, calor, frío, radiaciones o disposición de productos químicos.

 

15. Cualquier muerte por malnutrición, abandono o exposición a los elementos, resultado de negligencia. 

 

16. Cuando el médico que hubiere asistido a dicha persona en vida pudiera razonablemente y de manera fundamentada establecer que su muerte no se debió a causas naturales. Disponiéndose, que la omisión de un funcionario de la salud de completar o firmar un documento acreditativo de las razones de muerte de la persona y/o certificado de defunción; no será razón justificada para remitir el cuerpo al Instituto de Ciencias Forenses para investigación sobre la causa de muerte.

 

(b)  Será igualmente el deber del Instituto investigar con el objeto de determinar la causa y manera de la muerte de una persona:  

 

1. Cuando el cadáver haya de ser incinerado, disecado o que se haya de disponer del cuerpo de forma que no esté disponible posteriormente para ser examinado, independientemente de cómo se haya producido el deceso. En esta situación no será necesario transportar el cadáver hasta el Instituto a no ser que el patólogo encargado del caso así lo requiera.

 

2. Cuando el fiscal investigador de la muerte de cualquier persona así lo solicite; esta facultad se reconocerá solamente cuando dicha solicitud esté debidamente fundamentada y justificada a base de la investigación de cada caso.

 

(c) Se concede facultad al Instituto de Ciencias Forenses para negarse a atender y/o recibir los casos de cadáveres por muertes naturales no sospechosas que le sean remitidos por los hospitales, clínicas, entre otros, que no se encuentre debidamente fundamentada ni justificada su investigación y determinación de causa de muerte.  

 

Artículo 12.- Autopsia Obligatoria

 

Cuando la muerte se produzca bajo las circunstancias enumeradas bajo los apartados (1) al (11), inclusive, y los apartados (13) y (14), del inciso (a) del Artículo 11 de esta Ley, será mandatorio efectuar una autopsia con el objeto de determinar la causa y manera de la muerte. En el caso del apartado (14) del inciso (a) del Artículo 11 será mandatorio efectuar la autopsia cuando lo ordene el fiscal a quien se notificarán todos los decesos contemplados en este inciso. En todos los demás casos enumerados en el Artículo 11 de esta Ley, se efectuará una autopsia, a discreción del Patólogo Forense responsable de la investigación, cuando surgiere alguna duda en cuanto a la causa de la muerte o de la manera como ésta tuvo lugar o cuando por algún motivo éste lo creyere necesario para el mejor esclarecimiento de los hechos.

 

Tanto en los casos de autopsias obligatorias o en las discrecionales, el Instituto de Ciencias Forenses incorporará en su base de datos el número de querella, si alguna, que asigna el Negociado de la Policía de Puerto Rico, al ocurrir la muerte de cualquier persona cuyo deceso se produzca bajo algunas de las situaciones especificadas en esta Ley, a su informe del resultado de autopsia.  En todos los casos, el Director Ejecutivo del Instituto o cualesquiera de sus Patólogos Forenses y Médicos Forenses Auxiliares tendrán autoridad para efectuar u ordenar que se efectúe una autopsia. 

 

Artículo 13.- Autopsia a Solicitud de Autoridades Investigadoras

 

En cualquier caso, el Instituto efectuará la autopsia de un cadáver cuando lo solicite un fiscal o juez.  

 

Artículo 14.- Otros Servicios Investigativos

 

Con relación a delitos en que no se haya causado la muerte de un ser humano, el Instituto de Ciencias Forenses, a petición de jueces, fiscales, abogados defensores, también llevará a cabo todas las investigaciones de laboratorio que sean indispensables y estén a su alcance, a fin de proveer la información necesaria y ayudar al esclarecimiento de la situación planteada. En tal gestión, de permitirlo las circunstancias, estarán disponibles los servicios del Instituto en las áreas de toxicología; análisis de sustancias controladas; análisis de explosivos, acelerantes, residuos; distancias de disparos; comparación de vidrios, pintura, tierra, fibras y metales; servicios en serología forense, fotografía criminal, identificación de armas de fuego, documentos dudosos, y poligrafía e investigación forense.  

 

Artículo 15.- Informe de Casos de Muerte al Médico Forense

 

En todo caso de muerte que aparente haberse producido bajo las circunstancias enumeradas en Artículo 11 de esta Ley, el fiscal o juez instructor que estuviere llevando a cabo la investigación informará de tal hecho al Instituto que ordenará que se efectúe la investigación correspondiente. 

 

Artículo 16.- Deber de toda Persona de Informar Muerte

 

(a)  Toda persona que tuviere conocimiento de una muerte acaecida en cualesquiera de las circunstancias que se especifican en Artículo 11 de esta Ley deberá informarlo inmediatamente al Negociado de la Policía de Puerto Rico o cualquier juez o fiscal, quien procederá a notificar al Instituto. La persona que descuidare, voluntariamente, notificar la muerte ocurrida en las circunstancias mencionadas incurrirá en delito menos grave.  

 

(b) Cualquier persona que, sin permiso escrito de las autoridades competentes, tocare, moviere o levantare el cuerpo de una persona muerta en tales circunstancias o tocare o moviere su ropa o cualquier objeto que estuviere en las cercanías del cuerpo, incurrirá en delito menos grave. Se exceptúan de esta prohibición los médicos autorizados por el Instituto, el personal de los hospitales, clínicas, centros de salud y otras instituciones que presten servicios médico-hospitalarios, ya sean públicas o privadas, cuando la muerte se produzca sin que medien las circunstancias de criminalidad y violencia cubiertas por los apartados (1) y (2) del inciso (a) del Artículo 11 de esta Ley. En tales casos los cadáveres podrán ser trasladados y conservados en los depósitos de cadáveres de la institución en cuestión hasta que un fiscal, juez instructor o funcionario del Instituto con autoridad para hacerlo, autorice su levantamiento.

 

Asimismo, las ropas del occiso y los objetos de éste, y los que estuvieren alrededor del cadáver, serán recogidos y conservados en forma intacta para ser luego puestos a la disposición del fiscal, juez instructor o funcionario del Instituto que posteriormente investigue el caso.  

 

Artículo 17.- Cuando el Personal del Instituto Investigará el Lugar de los Hechos

 

En todo caso en que el Instituto fuere notificado de que se ha producido una muerte bajo las circunstancias enumeradas en los apartados (1) al (7), (10) y (17), inclusive, del inciso (a) del Artículo 11 de esta Ley, o cuando lo solicite un fiscal o juez instructor, ordenará que un investigador forense, acompañado del personal de las unidades de criminología necesarios, se traslade al lugar de los hechos para efectuar las investigaciones pertinentes.

 

Cuando sea requerido, a los fines del mayor esclarecimiento de las circunstancias y manera en que ocurrió la muerte, también se trasladarán al lugar de los hechos un patólogo forense o un toxicólogo o cualquier otro personal técnico que se requiera.  

 

Artículo 18.- Notas sobre la Investigación Preliminar

 

En todo caso investigado por el personal del Instituto en el lugar de los hechos, el personal que efectúe la investigación deberá tomar notas en el propio lugar de los hechos de todas las circunstancias que considere pertinentes, tales como posición y situación del cadáver, manchas de sangre, señales, objetos, ropas, fibras, señales de violencia, así como el modo y causa de la muerte. Se tomarán fotografías generales y específicas y se llevarán a cabo los estudios de identificación y de otra naturaleza que puedan ser realizados en la escena. Se rendirá inmediatamente un informe preliminar al juez instructor o fiscal.  

 

Artículo 19.- Levantamiento del Cadáver

 

En todos los casos, el levantamiento del cadáver será autorizado por el fiscal o juez instructor que investigue el caso. Dicha orden especificará si el cadáver levantado deberá ser trasladado a las instalaciones del Instituto en cualquier punto de la Isla, con el propósito de practicar la autopsia o conducir investigaciones subsiguientes o si el mismo podrá ser entregado a los familiares.

 

Los Patólogos Forenses y los Investigadores Forenses del Instituto que investiguen un caso de muerte en el lugar de los hechos tendrán esta misma facultad cuando hayan determinado con razonable certeza que la muerte se produjo sin que mediaran las circunstancias de criminalidad y violencia cubiertas por los apartados (1) y (2) del inciso (a) del Artículo 11 de esta Ley. En caso de que los investigadores forenses no se personen al lugar de los hechos, y no mediaran las circunstancias de criminalidad y violencia cubiertas por los apartados (1) y (2) del inciso (a) del Artículo 11 de esta Ley, el agente investigador del Negociado de la Policía de Puerto Rico preparará un informe sobre las circunstancias de la muerte y la prueba recopilada en la escena. Dicho informe acompañará al cadáver al Instituto y será requisito indispensable para admitir el mismo al Instituto y al análisis forense pertinente.   

 

En los casos de muerte por incendio se proveerá un informe preliminar que describa las circunstancias de la muerte y la prueba recopilada en la escena. Este informe preliminar, también acompañará al cadáver al Instituto y será requisito para admitir el mismo al Instituto.

 

En los casos de muertes ocurridas en cualquier institución correccional del Gobierno de Puerto Rico, el funcionario del Departamento de Corrección y Rehabilitación a cargo de la institución, o en su defecto el oficial correccional de mayor rango, será el responsable de confeccionar el informe en donde se describan las circunstancias de la muerte y la prueba recopilada, con los nombres y declaraciones de las personas que hicieron el hallazgo del cadáver. Igualmente, dicho informe será requisito para la admisión del cadáver al Instituto.

Artículo 20.- Resultados de la Autopsia

 

En todo caso en que se practicare la autopsia, los resultados de la misma deberán ser puestos en conocimiento del juez instructor o fiscal con toda premura, así como cualquier otra información que pueda ayudar a éstos en el esclarecimiento de los hechos. La misma información deberá proveerse a los abogados defensores y a los familiares del occiso.  

 

Artículo 21.- Declaraciones Juradas

 

Se faculta al Científico Forense de Puerto Rico, a los Patólogos Forenses, a los Patólogos Forenses Auxiliares, a los Médicos Forenses Auxiliares y a los Investigadores Forenses del Instituto a:

 

(a) Tomar declaraciones juradas en todos aquellos casos investigados por ellos.

 

(b) Poseer y portar armas de fuego. 

 

Así también, se faculta a poseer y portar armas de fuego a los examinadores de armas de fuego, a los químicos forenses, serólogos forenses, coordinadores y técnicos del programa de sustancias controladas, a los oficiales y técnicos de control de evidencia biológica, documental y/o digital y demás personal encargado de la seguridad del Instituto. 

 

Artículo 22.- Reglas y Procedimientos

 

El Director Ejecutivo del Instituto propondrá a la Junta de Directores todas las reglas y reglamentos necesarios para el funcionamiento del Instituto y para la implantación de esta Ley. 

 

Artículo 23.- Archivo de casos, Conservación, Inspección

 

El Instituto mantendrá un archivo de todos los casos que investigue, así como los que investiguen los Patólogos y Médicos Forenses, Médicos Forenses Auxiliares o el personal técnico de los distritos. En este archivo se registrará cada caso por el nombre de la víctima, si éste fuere conocido, el número de querella, si alguna, del Negociado de la Policía de Puerto Rico para este incidente, el lugar donde encontró el cuerpo, y la fecha de la muerte. En casos donde no haya habido muerte, el caso se registrar por el nombre del imputado y por el número de querella, si alguna, del Negociado de la Policía de Puerto Rico para este incidente. Se llevará un índice que permita en cualquier momento localizar prontamente cualquier caso. En caso de muerte, junto a la ficha de cada caso, se incluirá el informe original del médico forense y el protocolo de la autopsia, o copia del mismo, cuando ésta se hubiere efectuado y el número de querella, si alguna, del Negociado de la Policía de Puerto Rico, sobre ese incidente. En otros casos se incluirán los análisis que se hubiesen efectuado o copias de éstos y el número de querella, si alguna, del Negociado de la Policía de Puerto Rico, sobre ese incidente. Los archivos se conservarán en el Instituto, debidamente protegidos y resguardados contra robos, incendio e inspección por personas no autorizadas. 

 

El Director Ejecutivo del Instituto reglamentará la inspección de los archivos del Instituto por abogados, médicos y otros peritos de las partes en juicios penales o pleitos civiles relacionados con casos investigados por el Instituto, así como las entrevistas por éstos al personal profesional del Instituto que hubiere intervenido, salvaguardando los derechos fundamentales de las partes y garantizando el debido procedimiento de ley.  

 

Artículo 24.- Custodia de Objetos Personales del Finado

 

Las ropas del finado, el dinero, las joyas y otros objetos personales que se encontraren con el cuerpo en los casos en que se ha de proceder a practicar la autopsia serán tomados en custodia por el Científico Forense, guardados y debidamente identificados por éste durante todo el tiempo que sea necesario a los fines de su investigación. Aquellos objetos que no fueren necesarios al Científico Forense para su investigación ni al fiscal para el desempeño de sus funciones serán entregados por el Instituto a los familiares del finado.   

 

Asimismo, cualquier objeto que hubiere sido originalmente retenido por el Instituto o por el fiscal y luego resultare innecesario para la investigación será devuelto a los familiares a la mayor brevedad posible.  

 

Artículo 25.- Disposición del Cadáver

 

Después de una autopsia o investigación, el cuerpo del interfecto será entregado al familiar o persona encargada del enterramiento, mediante solicitud escrita y firmada, siguiendo el orden que se indica a continuación:  

 

1. Al cónyuge viudo o supérstite, si conviviere con el cónyuge fallecido al momento de su muerte. 

 

2. Al hijo mayor, y en ausencia o incapacidad de éste, al próximo en sucesión cuando fueren mayores de edad.  

 

3. Al padre o a la madre.  

 

4. Al mayor de los hermanos de doble vínculo y a falta de éstos, al mayor de los medio hermanos, cuando fueren mayores de edad.  

 

5. Al abuelo o abuela.  

 

6. Al tutor del interfecto al momento de la muerte o al familiar o persona particular que se hubiere ocupado del interfecto durante su vida. 

 

7. A cualquier persona o entidad autorizada u obligada por ley a disponer del cadáver.  

 

Artículo 26.- Disposición del Cadáver a Persona Particular

 

Una vez transcurrido el término de seis (6) días desde la autopsia e investigación y no se reclamare el cadáver, de acuerdo, a lo establecido en el Artículo 14 de la Ley 296-2002, según enmendada, conocida como “Ley de Donaciones Anatómicas de Puerto Rico”, cualquier persona o entidad podrá reclamar el mismo para su sepultura o cremación, siempre y cuando cumpla con los siguientes requisitos:

 

(a)  La persona que reclamare el interfecto deberá ser mayor de edad.

 

(b)  La persona que reclamare el interfecto deberá proveer al Instituto un certificado de antecedentes penales negativo.

 

(c)  La persona o entidad que reclama el cadáver debe haber tenido algún vínculo con el interfecto o que el interfecto haya pertenecido a la entidad que lo reclamare.

 

(d) Si el reclamante pertenece a alguna entidad cívica o religiosa deberá proveer una solicitud formal de dicha organización para reclamar al cadáver y acreditar que el interfecto pertenecía a dicha entidad.

 

(e)  La persona o entidad debe acreditar mediante declaración jurada:

 

1.   Los motivos que tiene para reclamar el interfecto.

 

2.   Vínculo con el interfecto.

 

3.   Describir las acciones que realizó para conseguir a los familiares del interfecto o acreditar que desconoce el paradero de los mismos.

 

4.   Nombre de la institución donde sepultará o cremará al interfecto.

 

5.   El reclamante deberá suministrar al Instituto información o documentos que acrediten la información contenida en la declaración jurada.

 

Pasado el término para reclamar el cadáver según dispuesto en esta Ley, el Instituto de Ciencias Forenses no incurrirá en responsabilidad civil cuando haga entrega de un cadáver de conformidad con lo aquí dispuesto, en ausencia de una reclamación oportuna de una persona con prioridad dentro del término dispuesto en ley.

 

Todo cadáver no reclamado que permanezca en el Instituto luego de expirado el término de diez (10) días consecutivos desde la autopsia e investigación, estará disponible para disposición por parte del Instituto mediante enterramiento o cremación según los recursos disponibles. El Instituto publicará en su portal de Internet una lista de los cadáveres no reclamados y la fecha desde la cual se podrá disponer de los mismos. Todo cadáver no reclamado se podrá destinar para estudios científicos según requerido por los mejores intereses del Gobierno y la sociedad en general.

 

Este Artículo aplica igualmente a los cadáveres que, a pesar de haber sido identificados, no han sido reclamados.

 

Artículo 27.- Información falsa; delito menos grave

 

Si el reclamante proveyera información falsa al Instituto o utilice el cadáver para otra actividad que no sea la sepultura o cremación, será acusado de delito menos grave y convicto que fuere será sancionado con pena de reclusión máxima de tres (3) meses de cárcel o quinientos (500) dólares de multa, o ambas penas a discreción del Tribunal.

Artículo 28.- Conservación de Muestras de Tejidos y Otra Evidencia

 

En todos aquellos casos en que se efectuare una autopsia, el Instituto conservará aquellas muestras de sangre, orina, líquidos del cuerpo, órganos y porciones de tejidos que fueren necesarias, de acuerdo con las mejores prácticas médicas aceptadas, y cualesquiera otros objetos tales como, pero sin estar limitados a, balas y cuerpos extraños hallados en el cadáver para ser utilizados como prueba de corroboración o como evidencia. Dichos órganos, muestras de tejidos, sangre, orina, líquidos del cuerpo y objetos serán conservados y custodiados en forma tal que asegure su identidad e integridad. 

 

Las muestras de sangre, orina y líquidos del cuerpo serán conservadas por un período no menor de seis (6) meses. Los órganos y muestras de tejidos lo serán por no menos de un año. El Instituto de Ciencias Forenses conservará una muestra científica antes de disponer de dichas muestras. Evidencia resultante de otros casos criminales que requieran análisis o examen y donde no haya mediado muerte o grave daño corporal será recibida y conservada para ser analizada o examinada. La agencia que sometió la evidencia para análisis tomará custodia de la misma una vez haya sido analizada o examinada por el Instituto de Ciencias Forenses, excepto en los casos de sustancias controladas.

El Instituto podrá disponer de evidencia, relacionada con un caso criminal cuando ocurra una o más de las siguientes circunstancias:  

 

(a) El delito haya prescrito.  

 

(b) El Jefe de la agencia que sometió la evidencia envía notificación escrita para decomisar la misma.  

 

(c) El tribunal ha llegado a una determinación final, firme e inapelable sobre el caso. 

 

El Departamento de Justicia notificará por escrito al Instituto de Ciencias Forenses la resolución de los casos donde el Instituto haya intervenido en el análisis de la evidencia físicolegal con el propósito de disponer de la evidencia conforme se establece en este Artículo.   

 

El Director Ejecutivo del Instituto establecerá los procedimientos a seguir para cumplir con las disposiciones de este Artículo.  

 

Artículo 29.- Admisibilidad en Evidencia de los Informes del Instituto

 

El Instituto expedirá, a solicitud de parte interesada y mediante el pago de los aranceles y gastos que ello conlleve, copias certificadas de informes de autopsias y de análisis y exámenes científicos efectuados por el personal profesional del Instituto en aquellos que no estén bajo investigación criminal o medie criminalidad. La exacta concordancia de dichas copias con los expedientes del Instituto deberá ser consignada en la certificación.  

 

No obstante, cuando los informes de autopsias y de análisis científicos solicitados de casos criminales estén bajo investigación o en proceso judicial, no se expedirán copias de dichos informes sin la aprobación del Secretario de Justicia o Fiscal del caso, salvo que la solicitud provenga de un tribunal competente. Las copias certificadas de informes serán admisibles en los tribunales de Puerto Rico, sujeto a lo dispuesto en las Reglas de Evidencia de Puerto Rico.  Se establecerá un sistema de firmas electrónicas que permita la transmisión, vía correo electrónico, de los reportes periciales a los Fiscales del Departamento de Justicia de Puerto Rico, a los Agentes Investigadores del caso de agencias de ley y orden, y a los Jueces del Tribunal General de Justicia, de manera que se garantice la confiabilidad y la autenticidad de la información transmitida, conforme a las disposiciones de la Ley 148-2006, según enmendada, conocida como “Ley de Transacciones Electrónicas”.

 

Además, el Instituto podrá implantar un sistema de comunicación electrónica directa, segura y confidencial con la Policía de Puerto Rico, el Departamento de Justicia, el Negociado de Investigaciones Especiales, Tribunales de Justicia y otras agencias de ley y orden, con el propósito de suplir, recibir o almacenar información de casos criminales bajo investigación científica-forense de la evidencia física, biológica, digital o documental por parte del Instituto. 

 

Artículo 30.- Copia de Récord Médico Acompañará Casos Referidos al Instituto

 

Todo cadáver que sea referido al Instituto por cualquier hospital, clínica o centro médico u hospitalario se remitirá al Instituto acompañado de una fotocopia del récord médico del occiso y resumen del mismo. 

 

Artículo 31.- Sistema de Video-Teleconferencia

 

El Instituto de Ciencias Forenses de Puerto Rico instalará en sus facilidades y configurará un sistema de video-teleconferencia, en coordinación con el Departamento de Justicia y los tribunales de justicia de Puerto Rico, que podrá utilizar para:

 

(a) Cumplir con los programas de educación continua que requiere la acreditación, reacreditación, colegiación y mejoramiento profesional del personal de la dependencia.

 

(b) Realizar consultas periciales a nivel local, nacional e internacional.

 

(c) Llevar a cabo discusión de casos con fiscales e investigadores criminales del Departamento de Justicia y otras agencias de ley y orden.

 

(d) Llevar a cabo revisión técnica de casos periciales.

 

(e) Prestar testimonio pericial durante cualquier etapa de un proceso judicial, siempre y cuando sea autorizado por el juez. 

 

Artículo 32.- Sede del Instituto

 

El Instituto tendrá sus oficinas y laboratorios centrales en San Juan, gestionará y establecerá a la mayor brevedad posible aquellas oficinas y laboratorios regionales a través de Puerto Rico que sean necesarios para la implantación de esta Ley.

 

Artículo 33.- Demarcaciones Territoriales Servidas por las Diversas Oficinas y Laboratorios

 

La Junta del Instituto determinará la localización de las Oficinas y Laboratorios Regionales del Instituto de Ciencias Forenses y la demarcación territorial a la que habrán de servir.  

 

Artículo 34.- Horario de Operación

 

El Director Ejecutivo establecerá el horario de operación de las distintas oficinas del Instituto de Ciencias Forenses de Puerto Rico en forma tal que los servicios del Instituto estén disponibles en todo momento. A tales efectos, se garantizará la entrega del cadáver a sus familiares en un período no mayor de cuarenta y ocho (48) horas laborables a partir del momento de su identificación, a no ser que circunstancias investigativas o científicas lo impidan. 

 

El Instituto deberá cumplir con los términos establecidos por las instituciones acreditadoras descritas en el Artículo 3 de esta Ley, de la siguiente manera:

 

(a) Los reportes de autopsia deberán presentarse en un período de cuarenta (40) días laborables en los casos de homicidio y sesenta (60) días laborales en los otros casos.

 

(b) Las pruebas toxicológicas negativas deben presentarse en un período de treinta (30) días y las positivas en cuarenta (40) días.

 

El Director Ejecutivo será responsable de organizar turnos adicionales a los establecidos, mediante la compensación correspondiente al personal practicante de autopsias.   

 

Artículo 35.- Otras Instituciones; Arreglos

 

Cuando sea necesario o conveniente, el Instituto podrá hacer los arreglos pertinentes con el Departamento de Salud de Puerto Rico, con las unidades del Sistema de la Universidad de Puerto Rico, con otras instituciones gubernamentales, tanto estatales como federales, y con instituciones privadas, ya sean educativas, laboratorios o que provean servicios médico-hospitalarios, para el uso de facilidades físicas en aquellos lugares de Puerto Rico donde el Instituto no tenga sus propias facilidades. 

 

Artículo 36.- Servicios

 

El Instituto podrá hacer arreglos y convenios para, mediante la compensación correspondiente, prestar servicios en materias forenses a hospitales, clínicas, centros de salud e instituciones que presten servicios médico-hospitalarios, ya sean públicos o privados, sin menoscabo de las funciones del Instituto establecidas por esta ley. Dichas compensaciones engrosarán los fondos operacionales del Instituto, mediando la debida contabilización como corresponde a todo fondo público.  

 

Artículo 37.- Obligación de Médicos de Practicar Autopsias

 

El Director Ejecutivo del Instituto o cualquier fiscal o juez instructor, en coordinación con éste, cuando así lo exigieren las circunstancias, podrá requerir de cualquier médico en Puerto Rico, cualificado para efectuarla, que proceda a practicar una autopsia. Cualquier médico así requerido que se negare a practicar tal autopsia incurrirá en delito menos grave. Todo médico que efectúe tales autopsias deberá remitir inmediatamente al Instituto una copia del resultado de la autopsia practicada. 

 

Artículo 38.- Participación del Personal de Profesional de Participar como Peritos Privados, Prohibida

 

El personal profesional del Instituto de Ciencias Forenses no podrá participar como perito privado en pleitos civiles. Cuando el personal profesional del Instituto fuere citado por un tribunal o a solicitud de parte, para testificar en un caso civil en cuya investigación hubiere intervenido, el tribunal fijará los honorarios razonables que correspondan, los que se consignarán en corte anticipadamente transfiriéndose luego a los fondos de operación del Instituto. Asimismo, el tribunal fijará los gastos de transportación y las dietas que correspondan, los que se pagarán al funcionario del Instituto citado por el tribunal.  

 

Artículo 39.- Exámenes Médicos Periódicos al Personal

 

El personal del Instituto será sometido periódicamente, no menos de una vez al año, a exámenes médicos completos, que incluirán los análisis clínicos pertinentes. Dichos exámenes serán efectuados libres de costo para los empleados del Instituto por el Hospital Universitario del Recinto de Ciencias Médicas. El Director Ejecutivo será responsable de hacer anualmente las gestiones necesarias con el Director Médico del Hospital Universitario para que se efectúen estos exámenes médicos.

 

Artículo 40.- Transferencia de Empleados

 

Todo el personal del Negociado de Ciencias Forenses del Departamento de Seguridad Pública pasará a formar parte del Instituto de Ciencias Forenses aquí creado. Las disposiciones de esta Ley no podrán ser utilizadas como fundamento para el despido de ningún empleado con un puesto regular. El personal será asignado de conformidad con los estatutos, reglamentos y normas administrativas aplicables. De igual forma, toda transacción de personal deberá cumplir con lo establecido en la Ley 8-2017, según enmendada, conocida como “Ley para la Administración y Transformación de los Recursos Humanos en el Gobierno de Puerto Rico”.

 

Los empleados transferidos conservarán todos los derechos adquiridos conforme a las leyes, normas y reglamentos que les sean aplicables, así como los privilegios, obligaciones y estatus respecto a cualquier sistema existente de pensión, retiro o fondo de ahorro y préstamo establecidos por ley, a los cuales estuvieren acogidos antes de la aprobación de esta Ley.  El personal transferido que sea parte de una unidad apropiada certificada por la Comisión Apelativa del Servicio Público conservará ese derecho.

 

Esta transferencia de personal es ejercida dentro del poder de reorganizar agencias de la Rama Ejecutiva y por necesidad de servicio por lo que no constituirá una práctica ilícita del trabajo ni una violación a los convenios colectivos. 

 

Artículo 41.- Transferencia de Equipo y Propiedad

 

A partir de la vigencia de esta Ley, todos los bienes muebles e inmuebles, documentos, expedientes, materiales, equipo y los fondos asignados al Negociado de Ciencias Forenses del Departamento de Seguridad Pública, serán transferidos al Instituto creado mediante esta Ley. No obstante, todo bien mueble adquirido mediante fondos federales será utilizado únicamente para los fines contemplados en la ley o reglamentación federal en virtud de la cual se concedieron los mismos.

 

El Director Ejecutivo del Instituto preparará, solicitará, gestionará, recibirá, formulará y ejecutará el control del presupuesto del Negociado de Ciencias Forenses del Departamento de Seguridad Pública, así como habrá de determinar el uso y control de equipo, materiales y toda propiedad transferida. 

 

Artículo 42.- Transferencia de Poderes

 

Los poderes, deberes y facultades que eran ejercidos por el Comisionado del Negociado de Ciencias Forenses del Departamento de Seguridad Pública como parte de la Ley 20-2017, según enmendada, conocida como “Ley del Departamento de Seguridad Pública”, recaerán exclusivamente sobre la figura del Director Ejecutivo del Instituto de Ciencias Forenses a partir de la vigencia de esta Ley. De igual forma, los servicios que antes eran realizados por el Negociado de Ciencias Forenses del Departamento de Seguridad Pública, serán brindados por el Instituto de Ciencias Forenses.

 

Artículo 43.- Se enmienda el Artículo 1.06 de la Ley 20-2017, según enmendada, para que lea como sigue:

 

“Artículo 1.06.- Conformación.

 

El Departamento de Seguridad Pública será conformado por seis (6) negociados:

 

(a)…

 

(b)…

 

(c)…

(d)…

 

(e)…

 

(f)…”

 

Artículo 44.- Se enmienda el Artículo 1.16 de la Ley 20-2017, según enmendada, para que lea como sigue:

 

“Artículo 1.16.- Oficina de Manejo de Información de Seguridad; acceso a información de otras agencias

 

 

No obstante, los sistemas de información y bases de datos del Instituto de Ciencias Forenses y el Negociado de Investigaciones Especiales se mantendrán separados e independiente del resto de los negociados que comprenden el Departamento, a los fines de garantizar la confidencialidad y pureza de las investigaciones.”

 

 

 

Artículo 45.- Se enmienda el inciso (m) del Artículo 2.04 de la Ley 20-2017, según enmendada, para que lea como sigue:

 

“Artículo 2.04.- Comisionado del Negociado; Facultades y Deberes

 

El Comisionado del Negociado de la Policía de Puerto Rico tendrá las siguientes facultades y deberes:

 

 

(m) El Comisionado del Negociado deberá adoptar un modelo de recopilación, compilación y reporte de las estadísticas de la actividad criminal detallada según la naturaleza del delito por cada área policíaca del Negociado y los récords porcentuales en materia de esclarecimiento de actos delictivos. Este modelo o sistema debe incluir mecanismos para asegurar que se mantienen los más altos criterios de control de calidad en la información estadística que se recopila y se divulga, incluyendo auditorías anuales, tanto internas como externas. Copia de los informes de las auditorías serán radicados en la Oficina del Secretario y en las Secretarías de la Cámara de Representantes y del Senado de Puerto Rico, no más tarde del 1ro. de febrero de cada año.  

 

En el caso de los datos estadísticos relacionados con asesinatos/homicidios, el Comisionado del Negociado deberá establecer un protocolo para garantizar que no existan discrepancias en los datos recopilados e informados por el Instituto de Ciencias Forenses y por el Departamento de Salud. 

 

El Comisionado del Negociado establecerá el procedimiento que corresponda para asegurar que los informes mensuales por cada área policíaca del Negociado y las estadísticas de la criminalidad, detalladas según la naturaleza del delito, y los récords porcentuales en materia de esclarecimiento de actos delictivos, estén disponibles de forma actualizada, a través del Internet y otros medios de difusión institucionales para facilitar a los ciudadanos un acceso constante de dichos datos.

 

…”

 

Artículo 46.- Se suprime el Capítulo 4 y se reenumeran los capítulos del 5 al 9, como los capítulos del 4 al 8, respectivamente, en la Ley 20-2017, según enmendada.

 

Artículo 47.- Se reenumeran los artículos del 5.01 al 5.12, como los artículos 4.01 al 4.12, respectivamente, en la Ley 20-2017, según enmendada.

 

Artículo 48.- Se reenumeran los artículos del 6.01 al 6.15, como los artículos 5.01 al 5.15, respectivamente, en la Ley 20-2017, según enmendada.

Artículo 49.- Se reenumeran los artículos del 7.01 al 7.08, como los artículos 6.01 al 6.08, respectivamente, en la Ley 20-2017, según enmendada.

 

Artículo 50.- Se reenumeran los artículos del 8.01 al 8.11, como los artículos 7.01 al 7.11, respectivamente, en la Ley 20-2017, según enmendada.

 

Artículo 51.- Se reenumeran los artículos del 9.01 al 9.07, como los artículos 8.01 al 8.07, respectivamente, en la Ley 20-2017, según enmendada.

 

Artículo 52.- Toda Ley en la que aparezca o se haga referencia al Negociado de Ciencias Forenses del Departamento de Seguridad Pública o al Comisionado del Negociado de Ciencias Forenses se entenderá enmendada a los efectos de ser sustituidas por el Instituto de Ciencias Forenses.

 

Artículo 53.- Por la presente se deroga cualquier ley, o parte de ley, que sea incompatible con ésta. 

 

Artículo 54.- Las disposiciones de esta Ley prevalecerán sobre cualquier otra disposición de ley que no estuviere en armonía con lo aquí establecido.  

 

Artículo 55.- Si cualquier parte de esta Ley fuese declarada nula o inconstitucional por un tribunal de jurisdicción y competencia, este fallo no afectará ni invalidará el resto de la Ley y su efecto quedará limitado al aspecto objeto de dicho dictamen judicial.   

 

Artículo 56.- Esta Ley entrará en vigor noventa (90) días después de su aprobación, de modo que, durante el periodo de tiempo entre la aprobación de esta Ley y su fecha de vigencia, pueda realizarse un proceso de transición adecuado.    

 

Notas Importantes:

1. Este documento es una copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

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Este documento constituye una copia original de las Leyes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, esta sujeto a las enmiendas posteriores y a la integración de las enmiendas a la ley principal de las Leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posibles enmiendas a esta ley y/o la ley principal, según enmendada y actualizada.  

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