Ley Núm. 141 del año 2020


(P. de la C. 403); 2020, ley 141

(Conferencia)

 

Para enmendar el primer párrafo del Artículo 1.54; añadir un nuevo Artículo 3.13-A, y reenumerar; y enmendar el Artículo 3.14 de la Ley Num. 22 de 2000, Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico.

Ley Num. 141 de 30 de septiembre de 2020

 

Para enmendar el primer párrafo del Artículo 1.54; añadir un nuevo Artículo 3.13-A, y reenumerar el actual Artículo 3.13, como 3.13-B; y enmendar el primer y quinto párrafo del Artículo 3.14 de la Ley 22-2000, según enmendada, conocida como “Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico”, con el propósito de autorizar la expedición y el uso de las denominadas “licencias de conducir virtuales” (virtual driver licenses), mediante el diseño y acceso a una aplicación móvil (app) que contendrá la referida licencia, y la cual deberá ser afín con todos los sistemas operativos móviles disponibles en el mercado; ordenarle al Secretario del Departamento de Transportación y Obras Públicas a desarrollar y aplicar los programas de cómputo, procedimientos, reglas, documentación y datos asociados (software) que sean necesarios para certificar la identidad de los usuarios, ya sea el propietario de la licencia de conducir virtual o las autoridades gubernamentales que así lo requieran, a través del uso de claves numéricas y tecnología enfocada a la privacidad; y para otros fines relacionados.

 

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

Tras la aprobación de la Ley 151-2004, según enmendada, conocida como “Ley de Gobierno Electrónico”, el Estado adoptó como política pública la incorporación de las tecnologías de información a los procedimientos gubernamentales, a la prestación de servicios y a la difusión de información, mediante una estrategia enfocada en el ciudadano, orientada a la obtención de logros y que fomente activamente la innovación. En general, esta Ley se basó en que la incorporación de la tecnología a los programas y servicios de gobierno es una valiosa herramienta para reducir tanto el tiempo de gestión como los costos de operación, y facilitar la supervisión e implantación de soluciones a las necesidades de los ciudadanos, permitiendo que el gobierno preste servicios de mejor calidad.

 

A tenor con lo anterior, las agencias gubernamentales vienen obligadas a, entre otras cosas, desplegar una página electrónica que contenga la información necesaria para que los ciudadanos puedan conocer su misión, los servicios que ofrecen, la localización geográfica de las oficinas, sus horarios y números de teléfono; desarrollar las actividades y gestiones necesarias dirigidas a incorporar activamente el uso de tecnologías de información y telecomunicaciones en el funcionamiento gubernamental, con especial atención a las siguientes áreas: servicios a los ciudadanos, compras y subastas, orientación y divulgación sobre temas de interés social, cultural y económico para los ciudadanos a través del portal del Gobierno; y apoyar, en lo que respecta al gobierno electrónico, los esfuerzos para desarrollar, mantener y promover la información y los servicios gubernamentales, así como enfocar sus esfuerzos y recursos para cumplir con los planes de trabajo para la conversión de transacciones a medios electrónicos.

 

Como puede observarse, lo perseguido en esta legislación se encuentra perfectamente alineado con la actual política pública referente a la innovación gubernamental. En síntesis, la presente pieza legislativa busca enmendar “Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico”, para dos propósitos básicos. A saber: 1) autorizar la expedición y el uso de las denominadas “licencias de conducir virtuales” (virtual driver licenses), mediante el diseño y acceso a una aplicación móvil (app) que contendrá la referida licencia, y la cual deberá ser afín con todos los sistemas operativos móviles disponibles en el mercado; y 2) ordenarle al Secretario del Departamento de Transportación y Obras Públicas a desarrollar y aplicar los programas de cómputo, procedimientos, reglas, documentación y datos asociados (software) que sean necesarios para certificar la identidad de los usuarios, ya sea el propietario de la licencia de conducir virtual o las autoridades gubernamentales que así lo requieran, a través del uso de claves numéricas y tecnología enfocada a la privacidad.

 

Es nuestra apreciación que, con la aprobación de una medida de esta naturaleza, Puerto Rico estaría adentrándose y dando cátedra en cuanto a la innovación se refiere. Cabe señalar que, en la actualidad, los estados de Delaware y Iowa son los únicos que se encuentran desarrollando tecnología dirigida a estos fines. Próximamente, dichos gobiernos estatales estarán poniendo en funcionamiento una aplicación con la que ya no le será necesario llevar la licencia de conducir consigo a sus ciudadanos, debido a que las autoridades podrán cotejar los datos de estos a través de un carné virtual en una aplicación de móvil.

 

Fundamentan su decisión de facilitarles a sus ciudadanos el contar con una licencia de conducir virtual o electrónica, tomando en cuenta el aumento en el uso de nuevas tecnologías por parte de éstos, incluyendo teléfonos inteligentes. Además, se consideró el uso diario y continuo de estos instrumentos por motivos laborales, para la banca, compras, etc. Entienden, también, que esta medida mejoraría la calidad de vida de sus ciudadanos, puesto que se evitarían los costos de producir licencias de plástico, a la vez que sería ambientalmente amigable.

 

De hecho, es preciso indicar que existe tecnología comprobada que proveería para la privacidad y seguridad de los usuarios. Se sabe que el uso de este tipo de “software” no supone un riesgo para la certificación de la identidad de los usuarios, ya que contará con diversos sistemas de seguridad que tendrán la finalidad de dotar de mayor protección al propietario de la licencia de conducir virtual y a las autoridades que así lo requieran, gracias al uso de claves numéricas y tecnología enfocada a la privacidad.

 

Expuesto lo anterior, y en consideración al ahorro en la impresión de licencias de conducir plásticas, a la disponibilidad de las tecnologías necesarias para implantarlo y a los beneficios ambientales que acarrea, estimamos apropiado autorizar la expedición y el uso de las denominadas “licencias de conducir virtuales” (virtual driver licenses) en Puerto Rico. Más aun, cuando podemos concluir que estas licencias virtuales bien pudieran contener información adicional con respecto a la que pueda haber en cualquier permiso o certificado físico, entre otras posibles ventajas.

 

DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:


Sección 1.-Se enmienda el primer párrafo del Artículo 1.54 de la Ley 22-2000, según enmendada, para que lea como sigue:

 

“Artículo 1.54.-Certificado de licencia de conducir y licencia

 

“Licencia de conducir” significará la autorización expedida por el Secretario a una persona que cumpla con los requisitos de esta Ley para manejar determinado tipo de vehículo de motor por las vías públicas de Puerto Rico. Esta, podrá ser emitida a través de un certificado, el cual contendrá toda la información provista en el Artículo 3.13 de esta Ley, y además, de forma virtual, según lo dispuesto en el Artículo 3.13-A, de ser así solicitada por el conductor. Significará, además, la licencia de conducir provisional autorizada mediante el Artículo 3.27 de esta Ley, la cual, en cuanto a los tipos de licencia, se limita a los incisos (a), (b) y (e) detallados a continuación en este Artículo. Entre los requisitos para obtener una licencia se encuentra la aprobación de un examen teórico y práctico, que cumpla con las especificaciones aquí dispuestas para cada tipo de licencia que se autoriza. El certificado de licencia de conducir o licencia podrá ser de cualquiera de los tipos siguientes:

(a)                …”

 

Sección 2.-Se añade un nuevo Artículo 3.13-A, y se reenumera el actual Artículo 3.13, como 3.13-B, en la Ley 22-2000, según enmendada, que leerá como sigue:

 

“Artículo 3.13-A.-Licencia de conducir virtual

 

A toda persona que se autorice a conducir un vehículo de motor, y de así solicitarlo, el Secretario le facilitará el acceso a una aplicación móvil (app) que contendrá la licencia de conducir virtual del solicitante.

La aplicación móvil a diseñarse e implantarse contendrá, en español e inglés, la siguiente información: el nombre y demás datos descriptivos de la persona a quien se le expida, una imagen tridimensional del conductor, que podrá ser girada de lado a lado para facilitar la identificación de éste por parte de las autoridades gubernamentales, fecha de nacimiento, género de la persona, dirección residencial, tipo de sangre, si es o no donante de órganos anatómicos o tejidos, número de identificación de la licencia que haya designado el Secretario mediante reglamento, designación de veteranos (para aquellas personas que cualifiquen y presenten evidencia como veteranos de las Fuerzas Armadas mediante la certificación DD214 que evidencie que el servicio se caracterizó como honorable), tipo de licencia concedida, restricciones aplicables si alguna, y fechas de expedición y expiración de la misma. El número de identificación se conservará a través de todas las renovaciones que se hagan, siempre que se autorice dicha renovación de acuerdo con las disposiciones del Artículo 3.14 de esta Ley.

 

Además de la información que antecede, el Secretario incluirá en la licencia de conducir virtual aquella otra información que a su juicio estime pertinente. También, a solicitud del poseedor de la licencia virtual, el Secretario incluirá si tiene pérdida de la capacidad auditiva y el grado de la misma.

De igual forma, el Secretario incluirá en la licencia de conducir virtual un ícono que identifique a un conductor como uno seguro (safe driver).

 

Toda persona a quien se le haya expedido una licencia de conducir virtual, de acuerdo con lo dispuesto en este Artículo, deberá portar consigo el dispositivo de comunicación inalámbrica que contenga dicha aplicación mientras maneje un vehículo de motor por las vías públicas.

 

Se ordena al Secretario a desarrollar y aplicar los programas de cómputo, procedimientos, reglas, documentación y datos asociados (software) que sean necesarios para certificar la identidad de los usuarios, ya sea el propietario de la licencia de conducir virtual o las autoridades gubernamentales que así lo requieran, mediante el uso de claves numéricas y tecnología enfocada a la privacidad y seguridad.”

 

“Artículo 3.13-B.- Certificados de Licencia de Conducir.

…”

Sección 3.-Se enmiendan el primer y quinto, párrafo del Artículo 3.14 de la Ley 22-2000, según enmendada, para que lean como sigue: 

“Artículo 3.14.-Vigencia y renovación de licencias de conducir

Toda licencia para conducir un vehículo de motor que expida el Secretario, ya sea esta emitida a través de un certificado o de forma virtual, excepto las licencias de conducir provisionales expedidas bajo el Artículo 3.27 de esta Ley, se expedirá por un término de seis (6) años, y podrá ser renovada por períodos sucesivos de seis (6) años. La fecha de vencimiento de la licencia de conducir coincidirá con la fecha de nacimiento de la persona. La renovación de la licencia emitida a través de un certificado podrá llevarse a cabo desde los sesenta (60) días anteriores a la fecha de su expiración. Cuando el conductor opte por la renovación con anterioridad a su vencimiento deberá entregar la licencia a ser renovada. Quedan exentos de esta práctica las personas que hayan realizado su renovación en línea a través del portal cibernético.

En caso de que una persona autorizada a conducir un vehículo de motor le sobreviniera alguna incapacidad física o mental, será obligación del solicitante notificar al Secretario, en el formulario u otro medio que para ese fin autorice, sobre la incapacidad. Para ello, el Secretario requerirá una certificación médica acreditando la condición física, visual y mental del solicitante de acuerdo con las disposiciones del Artículo 3.09 de esta Ley. De haber surgido una incapacidad física o mental, el solicitante deberá realizar la renovación de la licencia de conducir en el CESCO.

Sección 4.-El Secretario promulgará, dentro de un periodo de ciento ochenta (180) días a partir de la aprobación de esta Ley, la reglamentación y procedimientos necesarios para implantar las disposiciones de ésta, incluyendo, pero sin limitarse a, lo concerniente al diseño y contenido de la licencia de conducir virtual.

 

Sección 5.-Por la presente se deroga cualquier ley, o parte de ley, que sea incompatible con ésta.

 

Sección 6.-Las disposiciones de esta Ley prevalecerán sobre cualquier otra disposición de ley que no estuviere en armonía con lo aquí establecido. 

 

Sección 7.-Si cualquier parte de esta Ley fuese declarada nula o inconstitucional por un tribunal de jurisdicción y competencia, este fallo no afectará ni invalidará el resto de la Ley y su efecto quedará limitado al aspecto objeto de dicho dictamen judicial.

 

Sección 8.-Esta Ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación.    

 

Notas Importantes:

1. Este documento es una copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

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Este documento constituye una copia original de las Leyes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, esta sujeto a las enmiendas posteriores y a la integración de las enmiendas a la ley principal de las Leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posibles enmiendas a esta ley y/o la ley principal, según enmendada y actualizada.  

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