Ley Núm. 168 del año 2020


(P. del S. 1534); 2020, ley 168                                                                          

(Conferencia)                                    

 

Para enmendar los Artículos 1.3, 2.1, 2.3, 2.8, 3.1, 3.3, 3.9, 3.12 y 3.13 de la Ley Núm. 81 de 2019, Ley de la Comisión de Juegos del Gobierno de Puerto Rico.

Ley Núm. 168 de 30 de diciembre de 2020

 

Para enmendar los Artículos 1.3, 2.1, 2.3, 2.8, 3.1, 3.3, 3.9, 3.12 y 3.13 de la Ley 81-2019, conocida como “Ley de la Comisión de Juegos del Gobierno de Puerto Rico”, a los fines de realizar enmiendas técnicas a dicha ley; y para otros fines relacionados.

 

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

En octubre de 1992 el Congreso de Estados Unidos aprobó el Professional and Amateur Sports Protection Act (PASPA) prohibiendo las apuestas en eventos deportivos en Estados Unidos.  Aunque la prohibición no tuvo el efecto de eliminar la práctica ilegal de las apuestas, sí impidió que la mayoría de los estados y sus territorios regularán esta industria. Luego de 25 años de la aprobación de PASPA, en Murphy v. National Collegiate Athletic Assn., 584 U.S.; 138 S.Ct. 1461 (2018) el Tribunal Supremo de Estados Unidos la declaró inconstitucional, lo que motivó a los estados a presentar legislación para legalizar las apuestas deportivas en sus respectivas jurisdicciones. 

 

Desde el día uno, nuestra Administración ha sido proactiva en la implementación de lo que fue nuestro compromiso programático manifestado en el Plan para Puerto Rico; en él reconocimos la necesidad de comenzar una gestión de gobierno innovadora que facilitara el desarrollo económico con mayor acceso de los puertorriqueños a las oportunidades, que fortaleciera al sector empresarial local y que posicionara a Puerto Rico como destino de clase mundial. Guiados por dichos principios y compromisos, vimos en la nueva coyuntura jurídica producto de la decisión del Tribunal Supremo federal, una oportunidad para Puerto Rico insertarse en las nuevas tendencias y lograr, sin imponer nuevas cargas contributivas, el desarrollo anhelado bajo parámetros de innovación, creatividad y sustentabilidad. Así, de forma agresiva, se aprobó la Ley de la Comisión de Juegos del Gobierno de Puerto Rico (en adelante, Ley de la Comisión) que autorizó en nuestra jurisdicción la práctica de apuestas en eventos deportivos, ligas de juegos electrónicos, tales como eSports y en los Concursos de Fantasía, tanto de forma física en lugares autorizados, como por medio de aplicaciones móviles e Internet.

 

El efecto de esta Ley no es solo permitir el surgimiento de nuevas industrias y negocios que creen empleos, sino también crear nuevas fuentes de recaudos para el sostenimiento de programas gubernamentales y de servicios esenciales tales como: plan de pensiones, Policía de Puerto Rico, Fondo de Mejoras Municipales, programas para el desarrollo del deporte, cuentas Mi Futuro para la educación de la niñez y para el Programa de Ayuda a Jugadores Compulsivos de la Administración de Servicios de Salud y Contra la Adicción (ASSMCA). Nuestra visión de gobierno es la de crear con estas iniciativas un modelo de transformación socioeconómico para Puerto Rico, que mientras diseña la ruta al progreso, atienda con sensibilidad y efectividad las necesidades vitales de nuestra gente. Con este modelo, se posiciona al sector privado como líder del desarrollo y de la recuperación económica de la isla contando con el Estado como el principal facilitador, para juntos construir un nuevo Puerto Rico.

 

Es por eso, que la política pública esbozada en la Ley de la Comisión de Juegos va dirigida a abrir flexiblemente el mercado y permitir de forma agresiva la autorización de apuestas de manera que se exponga a la Isla como un destino listo para hacer negocios, posicionarnos en el frente de la innovación y activar la economía con creación de empleos directos e indirectos por medio de las nuevas industrias. Autorizando las apuestas en la mayor cantidad de lugares, podíamos afirmar que la aprobación de la medida crearía más de cuatrocientos (400) empleos directos e indirectos en áreas como tecnología, construcción, hospitalidad, industrias de bebidas y comidas, industrias de eventos, entre otros. Sin embargo, los cambios en la legislación durante el proceso legislativo, a pesar de mantener vigente la política pública, tuvo el efecto de entorpecer el logro de la misma al establecer trabas procesales en el licenciamiento de ciertos lugares cuya intención inicial era autorizar para recibir y pagar apuestas deportivas como Operadores Licenciados.

 

La presente legislación propone enmendar la Ley a los fines de ofrecer un vehículo de transformación económica y de apertura para que nuevos puertorriqueños pasen a ser parte de la fuerza empresarial de Puerto Rico. Esto recordando que en el Plan para Puerto Rico nos comprometimos con fortalecer la clase empresarial local y con crear una nueva sepa de empresarios con un mercado robusto y sostenible a largo plazo.

 

Los retos económicos que enfrenta el Estado, impactan el día a día de los ciudadanos, y nos impone a nosotros como funcionarios y servidores públicos, la misión de construirles un mejor Puerto Rico, la responsabilidad de redistribuir las oportunidades y el compromiso de ser el facilitador de sus sueños y ellos, los arquitectos de su propio camino. Es por eso que, a pesar de que la aprobación de la Ley de la Comisión de Juegos fue un paso importante y de avanzada, es necesario enmendar la misma para lograr efectivamente su implementación.

 

 Conforme a lo antes expuesto, es preciso aclarar que esta política de apertura hacia la nueva industria de apuestas en Puerto Rico tiene que mantenerse ligada como requisito sine qua non de su existencia en la Isla, a parámetros y estándares rigurosos de seguridad que impidan la participación de menores, el lavado de dinero y la evasión contributiva.  Estas preocupaciones legítimas sobre las dinámicas de la industria son y deben ser siempre el norte donde organicemos toda la estructura legal y regulatoria de las nuevas economías que la Ley viabiliza. El desarrollo económico que buscamos mediante la aprobación de tal legislación no puede menoscabar la seguridad e integridad de nuestros ciudadanos, y mucho menos de nuestros menores. Es por eso que esta Administración propuso legislación viabilizando una nueva industria, pero incluyendo principios de estricta regulación y transparencia.

 

 Entre las medidas de protección incluidas en la Ley, y cónsonos con las más estrictas salvaguardas legales a nivel internacional contra el lavado de dinero, se estableció como requisito previo a efectuar la apuesta, el registro del jugador y se ordenó a la Comisión de Juegos exigir a los solicitantes de licencias de Operadores contar con sistemas tecnológicos de identificación del jugador, donde se identifique a su vez, su capacidad financiera y se pueda identificar patrones sospechosos de juego o cuando esté jugando más allá de su capacidad financiera. La identificación adecuada del jugador es la piedra angular de la industria del juego responsable; pues obstaculiza el fraude e impide que menores tengan acceso a las modalidades de apuestas.  Es por eso que, todo lo relativo a la identificación del jugador debe ser atendido estrictamente y sin permitir su burla en ninguna instancia de la dinámica de juego.

 

 Las protecciones originalmente provistas en la Ley, se enmendaron para permitir el registro no solo presencial en cualquier lugar autorizado como Operador Principal, sino también por medios digitales y por Internet, lo que debilita la estructura fiscalizadora y de seguridad provista en la legislación original y recomendada por la experiencia de los países que ya tienen historia en esta industria. La Era Digital que vivimos, trae consigo grandes oportunidades, pero con ella grandes retos. La inmediatez y facilidad de realizar transacciones comerciales y económicas, entre otros, son ejemplos de su conveniencia, pero a su vez, de su seriedad. Hoy día, el robo de cuentas y de identidad, incluyendo la identidad digital, son una de las más serias preocupaciones de los ciudadanos y de los organismos de seguridad del Estado. En Puerto Rico, tanto agencias federales como estatales, atienden el alza en crímenes cibernéticos, lo que apunta a que la apertura a la innovación y a la modernización tecnológica debe ir acompañada de efectivos mecanismos de seguridad.

 

Es por eso que, este proyecto busca exigir que el registro inicial que se requiere a todo jugador antes de presentar una apuesta, solo pueda ser físico en un establecimiento autorizado como Operador Principal. Luego del primer registro físico en cualquier Operador Principal Licenciado, el jugador estará autorizado para presentar su apuesta según el medio de su preferencia, dentro de las opciones permitidas.

 

Es indispensable que el Gobierno asegure la viabilidad y mecanismos efectivos para respaldar el crecimiento económico de la industria puertorriqueña en el campo de las apuestas deportivas y los eSports. En momentos en que Puerto Rico atraviesa por una encrucijada fiscal, se hace imprescindible, promover la inversión de capital puertorriqueño que no solo genere empleos, sino que mueva toda una estructura paralela de gastos asociados.

 

El contar con el ejemplo de otros países, nos permite crear legislación de avanzada, robusta y que prevenga los males que otros experimentaron. La seguridad de nuestros ciudadanos, en especial de nuestros menores, es la prioridad de este Gobierno y no puede ponerse en riesgo ante ninguna circunstancia. Por otro lado, la necesidad de incentivar nuestra economía es innegable, es urgente y es indelegable. La presente junto a las futuras generaciones nos hace un reclamo de justicia totalmente válido que no podemos relegar; ellos aspiran, y nosotros aspiramos, a una verdadera ruta al progreso de los puertorriqueños. Solo ahí estará la verdadera calidad de vida de nuestros ciudadanos.

 

DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:


 

Sección 1.- Se enmienda el Artículo 1.3 de la Ley 81-2019, conocida como la “Ley de la Comisión de Juegos del Gobierno de Puerto Rico”, para que se lea como sigue:

 

“Artículo 1.3.-Definiciones

 

Para los fines de esta Ley los siguientes términos y frases tendrán el significado que a continuación se expresa:

 

(1)  

 

(2)  

 

(3)   “Apuestas Deportivas”- significa el negocio de aceptar apuestas, en efectivo o su equivalente, en cualquier Evento Deportivo o sobre el desempeño individual de individuos que participan en un Evento Deportivo o “eSports”, o una combinación de estos, o un Evento Especial, autorizado por la Comisión por medio de cualquier sistema o método de apuestas. Esto incluye, pero no se limita a, toda comunicación en persona, quioscos y estaciones de autoservicio ubicadas en algún lugar autorizado, o por medio de Internet. Bajo este concepto, no quedan autorizadas las apuestas en Eventos Deportivos diseñados para jugadores menores de dieciocho (18) años. Tampoco están autorizadas aquellas apuestas sobre Eventos Deportivos de instituciones educativas de nivel primario, intermedio y secundario.

 

 

(4)  

 

(5)   “Código”- significa el Código de Rentas Internas para un Nuevo Puerto Rico de 2011, Ley 1-2011, según enmendada, o cualquier ley posterior que la sustituya.

(6)   “Comisión” — significa la Comisión de Juegos de Puerto Rico.

 

(7)   “Concursos de Fantasía (Fantasy Contests)” — significa eventos de juegos en línea en los que los participantes agrupan equipos virtuales de jugadores reales pertenecientes a deportes profesionales. Estos equipos compiten entre sí basados en los resultados de rendimiento estadístico de los jugadores en juegos reales para un periodo específico.

 

(8)   “Director Ejecutivo” — significa el Director Ejecutivo de la Comisión de Juegos del Gobierno de Puerto Rico.

 

(9)   “eSports” — significa eventos de competencias organizadas de videojuegos en el cual competidores individuales, de diferentes ligas o equipos compiten entre sí en juegos populares en la industria de video juegos. Existen tres (3) modalidades:

 

 

(10) “Evento Deportivo”- es cualquier Evento Deportivo profesional, evento atlético, deporte colegial o universitario, así como cualquier Evento Deportivo o atlético reconocido por un organismo gobernante deportivo. Para propósitos de esta Ley, el término “Evento Deportivo” podrá incluir, pero no se limitará a, otros tipos de eventos o concursos autorizados por la Comisión, siempre y cuando el ganador sea determinado en tiempo real.

 

Se excluyen de esta definición de “Eventos deportivos”:

 

 (a) los eventos hípicos reglamentados en la Ley Núm. 83 de 2 de julio de 1987, según enmendada, conocida como la “Ley de la Industria y el Deporte Hípico de Puerto Rico”;

 

 (b) los juegos, sorteos o concursos de la lotería electrónica en virtud de la Ley Núm. 10 de 24 de mayo de 1989, según enmendada, conocida como la “Ley para Autorizar el Sistema de Lotería Adicional”;

 

(c) …

 

(d) …

 

(11) “Evento Deportivo Colegial o Universitario”- significa un evento deportivo o atlético ofrecido o patrocinado por o jugado en relación con una institución pública o privada que ofrece servicios de Educación Superior.

 

(12) Eventos Especiales: - significa cualquier juego o evento que genere apuestas deportivas, incluyendo, pero sin limitarse, a eSports y Concursos de Fantasía (fantasy games), cuya duración no exceda de treinta (30) días. La Comisión podrá autorizar concursos y competencias, aunque no sean deportivas, siempre que el ganador sea determinado en tiempo real. La Comisión se asegurará que provean la seguridad para todas las partes que intervienen en la industria para evitar la evasión contributiva, el lavado de dinero y cualquier otra conducta delictiva tipificada como tal en los estatutos correspondientes. Bajo este concepto, no quedan autorizadas las apuestas en Eventos Especiales diseñados para jugadores menores de dieciocho (18) años. Tampoco están autorizadas aquellas apuestas sobre eventos Especiales de instituciones educativas de nivel primario, intermedio y secundario. Esta definición no incluye la Lotería Tradicional ni la Lotería Adicional o Electrónica, que serán reguladas por el Departamento de Hacienda.

 

(13) …

 

(14) …

 

(15) “Jugador Autorizado”- significa un individuo, de 18 años o más, cuya identidad fue autenticada y registrada físicamente en un lugar autorizado con licencia de Operador. Una vez el jugador esté registrado y autorizado podrá realizar apuestas deportivas en cualquier lugar autorizado o por medio de Internet.

 

(16) “Operador”— significa una entidad con una franquicia autorizada por una licencia emitida por la Comisión para aceptar y pagar las apuestas deportivas, ya sea de manera presencial dentro de un lugar autorizado o a través de una plataforma móvil de apuestas deportivas, dentro de los límites territoriales de Puerto Rico, en cumplimento con el marco legal estatal y federal. El término Operador también incluirá: (a) al Operador Principal que, mediante un Acuerdo de Administración de Apuestas Deportivas, le podría ofrecer servicios a otros tenedores de licencias para que operen como Satélites; y, (b) al Operador de Apuestas por Internet, que mediante una licencia emitida por la Comisión está autorizado para aceptar y pagar Apuestas Deportivas por Internet, dentro de los límites territoriales de Puerto Rico, en cumplimiento con el marco legal estatal y federal. La Comisión, mediante reglamento, determinará el límite de portales que podrá ofrecer cada Operador de Apuestas.

 

(17) …

 

(18) “Proveedor de plataforma de tecnología” significa una entidad autorizada por una licencia emitida por la Comisión para proveer los programas (software) para realizar las apuestas y los periferales (hardware) donde residen aquellos. El Proveedor de plataforma de tecnología que preste servicios a un Operador en Puerto Rico, no podrá ser Operador en Puerto Rico.

 

(19)  …

 

(20) “Punto de venta o Satélite” significa un lugar autorizado y licenciado como punto de venta por la Comisión para aceptar y pagar apuestas deportivas en representación, y como satélite de un Operador Principal, a apostadores autorizados a realizar las mismas. Para quedar autorizado, todo satélite o punto de venta deberá ser evaluado por la Comisión y cumplir, de manera independiente al Operador Principal, con los parámetros establecidos en los Artículos 2.3 y 3.4 de esta Ley.”

 

Sección 2.- Se enmienda el Artículo 2.1 de la Ley 81-2019, para que se lea como sigue:

 

“Artículo 2.1- Comisión

 

Se crea una Comisión que se conocerá como la “Comisión de Juegos del Gobierno de Puerto Rico” (Comisión). La Comisión será una agencia del Gobierno de Puerto Rico. La Comisión estará compuesta por siete (7) comisionados, de los cuales cinco (5) serán miembros ex officio: el Secretario del Departamento de Desarrollo Económico y Comercio; el Director Ejecutivo de la Oficina de Turismo del Departamento de Desarrollo Económico y Comercio; el Secretario del Departamento de Recreación y Deportes; la Administradora de la Administración de Servicios de Salud Mental y Contra la Adicción; la Principal Ejecutiva de Información del Gobierno; y dos (2) serán personas del sector privado nombradas por el Gobernador, con el consejo y consentimiento del Senado, que serán de reconocida integridad personal, moral y profesional y que no tengan negocios, actividades o intereses en la industria de las apuestas en Puerto Rico. En aras de asegurar la optimización del desarrollo económico inicial que esta industria representa para Puerto Rico, durante los primeros dos años de vigencia de esta Ley, la Comisión se reunirá una vez al mes. Las determinaciones de la Comisión se tomarán por mayoría de los presentes, pero cuatro (4) miembros de la Comisión constituirán quorum. No obstante, en caso de surgir vacantes entre los miembros de la Comisión, el quorum consistirá en la mitad más uno de los miembros en funciones. Los miembros exofficio de la Comisión desempeñarán sus cargos sin remuneración alguna. Los dos (2) miembros del sector privado nombrados por el Gobernador tendrán derecho a recibir el pago de una dieta que será determinada por la Comisión. También tendrán derecho a percibir las dietas establecidas cuando asistan a actos oficiales o actividades, en representación de la Comisión. La dieta será establecida por la Comisión, pero nunca será mayor a ciento cincuenta dólares ($150.00) por día. Todos los comisionados tendrán el derecho al reembolso por aquellos gastos necesarios incurridos en el ejercicio de sus deberes. La Comisión será presidida por el Secretario del Departamento de Desarrollo Económico y Comercio. Los cargos de los miembros de la Comisión nombrados por el Gobernador serán de confianza, por lo que podrán ser removidos por el Gobernador en cualquier momento. Se dispone que los miembros de la Comisión estarán sujetos a las disposiciones de la Ley 1-2012, según enmendada, conocida como la “Ley Orgánica de la Oficina de Ética Gubernamental de Puerto Rico”.”

 

Sección 3- Se enmienda el Artículo 2.3 de la Ley 81-2019, para que se lea como sigue:

 

“Artículo 2.3 – Facultades especiales de la Comisión sobre apuestas en Eventos Deportivos, Ligas de Juegos Electrónicos, tales como eSports y Concursos de Fantasía (fantasy contests).

 

La Comisión gozará de todos los poderes necesarios o convenientes para llevar a cabo y realizar los propósitos y disposiciones de esta Ley, incluyendo, pero sin limitarse a, las siguientes facultades:

 

(1)  

 

(2)  

 

(3)  

 

(4)  

 

(5)  

 

(6)  

 

(7)  

 

(8)  

 

(9)  

 

(10) 

 

(11) 

 

(12) 

 

(13) 

 

(14)  Establecer los parámetros necesarios para garantizar que menores de dieciocho (18) años no participen en apuestas con aquella reglamentación necesaria para su protección y para evitar la adicción al juego.  Entre las disposiciones reglamentarias deberá incluir que:

 

a)      Ningún mensaje sobre apuestas deportivas debe estar diseñado para apelar principalmente a personas menores de la edad legal para participar de las apuestas.

 

b)      Ningún mensaje debe sugerir o implicar que las personas menores de edad se involucren en las apuestas deportivas.

 

c)      Los mensajes no promoverán la participación irresponsable o excesiva en las apuestas deportivas.

 

d)     Todo mensaje colocado en medios digitales, incluidos sitios de Internet y sitios móviles, correos electrónicos, mensajes de texto, redes sociales y contenidos descargables deben incluir un enlace a un sitio que proporcione información sobre el juego responsable y las ayudas disponibles para atender cualquier problema de juego compulsivo.

 

e)      Todos los operadores principales y satélites autorizados pondrán a disposición de los visitantes información sobre el juego responsable y dónde encontrar ayuda, incluyendo el número de línea de ayuda la Administración de Servicios de Salud Mental y Contra la Adicción (ASSMCA).  Esta información estará disponible y de forma visible al público. Igualmente, estará disponible a través de su página web, redes sociales y otros medios de promoción permitida por Ley.

 

f)       Los empleados de Operadores Principales y Satélites licenciados recibirán recurrentemente adiestramientos sobre desórdenes y problemas con el juego de apuestas y de cómo poder identificar jugadores compulsivos que frecuenten sus lugares de trabajo. La frecuencia en que se recibirán estos adiestramientos se establecerá mediante reglamentación.  Asimismo, se les orientará sobre su obligación de impedir que menores de dieciocho (18) años tengan acceso al área de juego, a los sistemas de apuestas, compra y consumo de bebidas alcohólicas en la localidad. Empleados que no reciban los adiestramientos exigidos por reglamento, se verán impedidos de renovar su licencia de trabajo dentro de casas de apuestas o satélites.

 

g)  Todo Operador Principal o Satélite autorizado a recibir y pagar apuestas deportivas que incluya servicio y venta de bebidas alcohólicas se asegurarán de que los empleados estén capacitados en una política de servicio responsable de bebidas alcohólicas y brindarán capacitación periódica a esos empleados, conforme se disponga por reglamento; y

 

(15) Cualquier otro aspecto que a juicio de la Comisión requiera ser reglamentado, pero en todo reglamento, debe concienciar en que las apuestas deportivas son una actividad de entretenimiento solo para adultos que puedan mantener una conducta de juego sana y responsable.  Se ordena a la Comisión que mediante regulación prohíba toda estrategia de publicidad y mercadeo contraria a estos principios.”

 

Sección 4.- Se enmienda el Artículo 2.8 de la Ley 81-2019, para que se lea como sigue:

 

“Artículo 2.8 –Listados a Mantenerse por la Comisión

 

La Comisión deberá mantener al día un listado con todas las personas, naturales o jurídicas que les está prohibido obtener cualquier tipo de licencia a ser otorgada por esta, conforme a lo establecido en este Artículo y en el Artículo 3.4. De igual manera, la Comisión también mantendrá un listado de todas las personas naturales a las que les está prohibido participar en apuestas deportivas, conforme a lo establecido en el Artículo 3.12.

 

 

Estos listados deberán actualizarse diariamente y deberán incluir el número de seguro social individual o patronal y/o cualquier otra información que ayuda a identificar a la misma debidamente. A esos fines, la Comisión establecerá por reglamento los procedimientos para incluir a una persona natural y/o jurídica en estos listados y el proceso para que estas puedan remover su nombre de estos, entre otras cosas.

 

…”

 

Sección 5- Se enmienda el Artículo 3.1 de la Ley 81-2019, para que se lea como sigue:

 

“Artículo 3.1- Autorización de apuestas.

 

Se autorizan las apuestas en cualquier deporte profesional o, cualquier deporte colegial o universitario, cualquier evento olímpico o internacional, o cualquier parte de este, incluyendo, pero no se limita a las estadísticas de rendimiento individual de los atletas o de los equipos en un Evento Deportivo o combinación de estos.  No obstante, no quedan autorizadas las apuestas en Eventos Deportivos diseñados para jugadores menores de dieciocho (18) años. Tampoco están autorizadas aquellas apuestas sobre Eventos Deportivos de instituciones educativas de nivel primario, intermedio y secundario.

 

 

…”

 

Sección 6.- Se enmienda el Artículo 3.2 de la Ley 81-2019, conocida como la “Ley de la Comisión de Juegos del Gobierno de Puerto Rico”, para que se lea como sigue:

 

“Artículo 3.2.- Lugares autorizados. Las apuestas en los eventos autorizados en este Capítulo podrán llevarse a cabo físicamente en casinos, hoteles sin casinos, paradores, hipódromos, agencias hípicas, galleras y cualquier otro lugar que la Comisión determine que provee la seguridad para todas las partes que intervienen en la industria para evitar la evasión contributiva, el lavado de dinero y cualquier otra conducta delictiva tipificada como tal en los estatutos correspondientes. Para efecto de esta Ley, los casinos e hipódromos no podrán ser considerados Satélites; mientras que los hoteles sin casinos, paradores, agencias hípicas y galleras podrán ser considerados, Satélites. La Comisión podrá autorizar la celebración de Eventos Especiales, según definidos en el inciso (11) del Artículo 1.3 de esta Ley. La Comisión no autorizará nuevos lugares mediando las siguientes circunstancias: (1) utilizando un criterio a base de una industria comercial particular; o (2) si el nuevo lugar está situado a una distancia menor de cien (100) metros de una escuela, centro religioso, o instalación pública o privada de rehabilitación de adictos a sustancias controladas o alcohol. No obstante, si todos estos lugares consienten por escrito a que se establezca un punto de venta o satélite, la Comisión podrá autorizarlo, con las condiciones que ésta entienda necesarias para que ambos establecimientos pueden llevar a cabo sus actividades. Se autoriza también a la Comisión a establecer los mecanismos para viabilizar las apuestas realizadas en línea o por Internet a través de computadoras, dispositivos móviles o interactivos que aceptan apuestas a través de un sistema de juego en línea para las apuestas en eventos deportivos, ligas de juegos electrónicos, tales como eSports, solo de personas que se encuentren dentro de los límites territoriales de Puerto Rico, siempre que se establezcan las medidas para garantizar la seguridad para todas las partes que intervienen en la industria, evitar la evasión contributiva, el lavado de dinero y/o cualquier otra conducta delictiva. Para garantizar que las apuestas se efectúen dentro de los límites territoriales de Puerto Rico, la Comisión requerirá que se utilice tecnología de control de fronteras. Todos los puntos de venta y las aplicaciones móviles o páginas de internet deberán contar con  la accesibilidad necesaria para las personas con impedimentos.”

 

Sección 7.- Se enmienda el Artículo 3.3 de la Ley 81-2019, para que se lea como sigue:

 

“Artículo 3.3. - Localización de la operación del tenedor de licencia de juegos en Internet.

 

Una entidad que posea licencia para aceptar apuestas en los juegos autorizados por este Capítulo en Internet, de personas que se encuentren dentro de los límites territoriales de Puerto Rico, tendrá que ubicar su operación principal de juegos en un área autorizada por la Comisión y que cumpla con los estándares de seguridad que identifique la Comisión, conforme a los estándares o parámetros aceptables por la industria de juegos y las entidades regulatorias a través de Estados Unidos.  El equipo de respaldo (backup) utilizado y los servidores, de acuerdo con las reglas establecidas por la Comisión para conducir las apuestas en los juegos autorizados por Internet, puede, previa aprobación de la Comisión, estar ubicado en otro lugar dentro de los límites territoriales de Puerto Rico. Un Operador licenciado para recibir apuestas por Internet debe mantener al menos un espacio licenciado como Operador Principal para recibir apuestas presenciales, para brindar servicios al cliente y atender reclamos de los jugadores.

 

…”

 

Sección 8.- Se enmienda el Artículo 3.9 de la Ley 81-2019, para que se lea como sigue:

 

“Artículo 3.9.- Jugadores autorizados.

 

Solo podrán participar de los juegos personas de dieciocho (18) años o más. Para corroborar que el jugador no es menor de edad, se requerirá que la Comisión tome las medidas necesarias que garanticen la identidad del jugador y que el mismo es una persona de dieciocho (18) años. Para este ejercicio la Comisión considerará las herramientas tecnológicas más avanzadas y establecerá parámetros idóneos para garantizar la autenticación del jugador incluyendo, pero sin limitarse a, verificación de identificación y seguro social. De igual forma, la Comisión podrá implementar herramientas para evaluar la capacidad financiera del solicitante de manera que se pueda limitar la cantidad de apuestas de forma correlativa a sus ingresos. Todo tenedor de licencias identificadas por la Comisión estará obligado a tener estrictos controles para prevenir el acceso de menores de dieciocho (18) años.

 

Se dispone además que previo a efectuar una Apuesta Deportiva, sea física o por internet, el jugador tendrá que registrarse físicamente en cualquier lugar autorizado como Operador Principal. Este registro constituye condición esencial para apostar en cualquier sistema en línea por Internet, en cualquier Operador Principal o en satélites o puntos de venta, excepto para participar en Concursos de Fantasía (fantasy contest). El registro tendrá estrictos controles para prevenir que se registren menores de dieciocho (18) años.”

 

Sección 9.- Se enmienda el Artículo 3.12 de la Ley 81-2019, para que se lea como sigue:

 

“Artículo 3.12. — Prohibición de participación en apuestas deportivas.

 

Cualquier persona, de Puerto Rico, Estados Unidos o cualquier parte del mundo que sea reconocida como un profesional que sea atleta, entrenador, árbitro o director de un organismo de gobierno deportivo o cualquiera de sus equipos miembros, un organismo de gobierno deportivo o cualquiera de sus equipos miembros, un jugador o un árbitro miembro del personal, en cualquier Evento Deportivo supervisado por el organismo rector de deportes; una persona que ocupa un puesto de autoridad o influencia suficiente para ejercerla sobre los participantes en un torneo o Evento Deportivo, incluidos, entre otros, entrenadores, gerentes, manejadores, entrenadores atléticos o entrenadores de deportes en general; una persona con acceso a ciertos tipos de información exclusiva sobre cualquier Evento Deportivo, según definido en el Artículo 1.3 de esta Ley; o una persona identificada por cualquier lista provista por el organismo rector de los deportes en Puerto Rico, no podrá hacer una apuesta en el lugar de un Evento Deportivo del cual puedan beneficiarse, puedan tener alguna información privilegiada, o cualquier otro que sea identificado por la Comisión. Cualquier empleado de un organismo rector de deportes o sus equipos miembros a quien no le esté prohibido apostar en un Evento Deportivo deberá, sin embargo, notificar a la Comisión antes de colocar una apuesta en un Evento Deportivo. El propietario, directo o indirecto, legal o beneficiario, de un organismo rector de deportes o cualquiera de sus equipos miembros no colocará ninguna apuesta en un Evento Deportivo en el que participa cualquier equipo miembro de ese organismo rector del deporte. La Comisión deberá mantener al día un listado con todas las personas que les está prohibido participar en apuestas deportivas, tanto conforme a lo dispuesto en el párrafo anterior, como sujeto a lo dispuesto por el Artículo 2.8 de esta Ley. El Agente Autorizado u Operador mantendrá registros de las operaciones de apuestas deportivas de acuerdo con las normas promulgadas por la Comisión.

 

Sección 10.- Se enmienda el Artículo 3.13 de la Ley 81-2019, para que se lea como sigue:

 

“Artículo 3.13. Impuestos por las apuestas permitidas por este Capítulo.

 

Todo Operador y/o punto de venta o satélite que tenga vigente una licencia expedida por la Comisión bajo esta Ley estará sujeto, en lugar de a cualquier otra contribución sobre ingresos dispuesta en el Código o cualquier otra ley, a la tasa fija establecida en este Artículo con respecto a las apuestas deportivas y apuestas en eSports que se realicen conforme a esta Ley. Disponiéndose que el ingreso del Operador y/o punto de venta o satélite que no provenga de las apuestas deportivas y apuestas en eSports que se realicen conforme a esta Ley estará sujeto a las disposiciones del Código o del estatuto impositivo aplicable.

 

Por las apuestas deportivas y apuestas en eSports que se realicen de manera presencial, el Estado impondrá y cobrará al Operador y/o punto de venta o satélite un impuesto de siete por ciento (7%) del ingreso bruto de dichas apuestas.

 

Por las apuestas deportivas y apuestas en eSports que se realicen por Internet, el Estado impondrá y cobrará al Operador y/o punto de venta o satélite un impuesto de doce (12) por ciento del ingreso bruto de dichas apuestas.

 

 El ingreso bruto será determinado deduciendo del ingreso total recibido por el tenedor de una licencia, las partidas pagadas por el tenedor de la licencia a los jugadores gandores. El método contable, método de pago, así como la frecuencia de pago, se establecerá por la Comisión, en consulta con el Secretario de Hacienda.

 

El monto pagado por un jugador conforme a apuestas deportivas y apuestas en eSports efectuadas bajo esta Ley, transacciones sujetas al impuesto que dispone este Artículo, no estará sujeto al impuesto sobre ventas y uso establecido en los Subtítulos D y DDD del Código.”

 

Sección 11.- Se enmienda el Artículo 7.7 de la Ley 81-2019, para que se lea como sigue:

 

“Artículo. 7.7 –Cláusula de Vigencia.

 

Esta Ley comenzará inmediatamente después de su aprobación.  Sin embargo, se dispone que las apuestas autorizadas por esta Ley comenzarán una vez se constituya la Comisión de Juegos del Gobierno de Puerto Rico, se reglamenten los nuevos juegos autorizados y se emitan las licencias correspondientes. Las enmiendas de esta Ley, contenidas en el Capítulo V, a la Ley Núm. 221 de 15 de mayo de 1948, según enmendada, conocida como la “Ley sobre Juegos de Azar y Autorización de Máquinas Tragamonedas en los Casinos” se regirán por la fecha de vigencia de esta Ley.  La vigencia de esta Ley no se afectará por la cláusula de vigencia del Artículo 17.3 de la Ley 141-2018, según enmendada, conocida como “Ley de Ejecución del Plan de Reorganización del Departamento de Desarrollo Económico y Comercio de 2018”.  Todas las enmiendas contenidas en la Ley 141-2018 a las disposiciones de la Ley Núm. 221 de 15 de mayo de 1948, según enmendada, conocida como la “Ley sobre Juegos de Azar y Autorización de Máquinas Tragamonedas en los Casinos” que no estén en contravención con esta Ley se regirán por su vigencia.”

 

Sección 12.- Vigencia.

 

Esta Ley entrará en vigor inmediatamente luego de su aprobación. 

 

Notas Importantes:

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Este documento constituye una copia original de las Leyes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, esta sujeto a las enmiendas posteriores y a la integración de las enmiendas a la ley principal de las Leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posibles enmiendas a esta ley y/o la ley principal, según enmendada y actualizada.  

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