Ley Núm. 34 del año 2021


(P. del S. 19); 2021, ley 34

 

Ley para la Imposición de la Pena Especial del Código Penal de Puerto Rico; Enmienda el Código Penal y la Ley de Menores de Puerto Rico.

Ley Núm. 34 de 27 de agosto de 2021

 

Para crear la “Ley para la Imposición de la Pena Especial del Código Penal de Puerto Rico”, a los fines de establecer un procedimiento para considerar la indigencia de la persona convicta al determinar la imposición de la pena especial establecida en el Código Penal de Puerto Rico; enmendar el Artículo 61 de la Ley 146-2012, según enmendada, conocida como “Código Penal de Puerto Rico”, con el fin de atemperarlo al procedimiento establecido en esta Ley; enmendar el Artículo 16 del Plan de Reorganización del Departamento de Corrección y Rehabilitación de 2011, según enmendado; enmendar el Artículo 24 de la Ley Núm. 88 de 9 de julio de 1986, según enmendada, conocida como “Ley de Menores de Puerto Rico”;  y para otros fines relacionados.

 

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

Con el fin de proteger el bienestar y la dignidad de nuestros ciudadanos, por los pasados años el Estado Libre Asociado de Puerto Rico ha promovido la protección de las personas que han sido víctimas de eventos delictivos.  Por conducto de la creación de un sistema de compensación a víctimas de delitos, actualmente el Estado provee indemnización económica y otros servicios que ayudan a las víctimas de delito a lidiar con los traumas que genera el estar involucrado involuntariamente en la actividad delictiva.

Para financiar este servicio, entre otras cosas, la Ley 183-1998 insertó en el Código Penal de 1974, una pena especial que consistía en que toda persona convicta, aparte de la pena impuesta por la comisión del delito, debía pagar cien (100) dólares por cada delito menos grave, y trescientos (300) dólares por cada delito grave cometido.  A pesar de los cambios ocurridos en la Ley 183-1998, y los distintos Códigos Penales que han existido desde entonces, actualmente el Artículo 61 del Código Penal de Puerto Rico del 2012, mantiene esta pena especial.

Bajo el estado de derecho actual, una persona hallada culpable por la comisión de un delito, que no cumpla con el pago de esta pena especial, estará impedida de obtener los beneficios de libertad bajo palabra y libertad a prueba.  Tampoco será elegible para participar en los programas de desvío establecidos por el Departamento de Corrección y Rehabilitación.  En otras palabras, el pago de la pena especial es un requisito esencial para participar en este tipo de programas del Departamento y para la concesión de una libertad condicional, ya sea por la Junta de Libertad Bajo Palabra o bajo la Ley de Sentencias Suspendidas.  Lo anterior es resultado de que en el Código Penal de 2004 se eliminó la disposición incorporada al derogado Código Penal de 1974 mediante la Ley 195-2000, que permitía la consideración de indigencia como criterio de exención del pago de la pena especial.  En el Código Penal de 2012 se mantuvo una redacción muy similar de la pena especial contenida en el derogado Código Penal de 2004, y por tanto, tampoco se consideró la posibilidad de exención por la condición social de la persona convicta.

La ausencia de dicho proceso presenta una seria dificultad constitucional: cuando la persona convicta es pobre y no puede pagar la pena especial, por el solo hecho de su condición social, no se beneficiará de los beneficios ofrecidos para los que sí pueden pagar la pena especial.  En términos prácticos, esto significa que, una persona que no cumpla con la pena especial por su condición económica podría permanecer mayor tiempo en la cárcel, sin cualificar para los programas de desvío, en comparación con otra persona que tenga la misma sentencia y capacidad económica para satisfacer la pena especial.

Al examinar el impacto de la pena especial, el Tribunal Supremo de Puerto Rico ha establecido claramente que esta es “inextricablemente parte de la sentencia”.  Pueblo v. Silva Colón, 184 D.P.R. 759,776 (2012).  Igualmente, sobre esta pena, el Tribunal de Apelaciones ha reiterado que: “el juez o la jueza de primera instancia no tiene discreción para obviar”.  Pueblo v. Thomas Rodríguez, KLCE201300822, en la pág. 112 (TA PR 27 de septiembre de 2013).

Por su parte, la Constitución del Estado Libre Asociado establece en su Artículo II, Sección 7, que “n[o] se negará a persona alguna en Puerto Rico la igual protección de las leyes”.  Igualmente, la Constitución dispone que: “[n]o podrá establecerse discrimen alguno por motivo de raza, color, sexo, nacimiento, origen o condición social, ni ideas políticas o religiosas.  Tanto las leyes como el sistema de instrucción pública encarnarán estos principios de esencial igualdad humana.” (Énfasis suplido).

En nuestra sociedad, la disposición constitucional sobre igual protección de las leyes se activa cuando existe una “legislación o a una acción estadual que crea clasificaciones entre grupos, discriminando a unos frente a otros”.  Berberena v. Echegoyen, 128 D.P.R. 864,877-78 (1991).  No obstante, para que la clasificación violente esta disposición constitucional la misma debe ser desigual e injustificada.  Id.  Este elemento parte del principio de que “para gobernar una sociedad tan compleja y variada, en la cual existen distintos intereses individuales y grupales, y diversas relaciones sociales, es necesario establecer clasificaciones”.  Domínguez Castro v. ELA, 178 D.P.R. 1,70 (2010) (citas omitidas).  Ante este cuadro, es importante recalcar que, por mandato constitucional, cuando legislamos o clasificamos a base de la condición social o el origen social de las personas, tenemos la necesidad de demostrar que perseguimos un “interés apremiante (compelling state interest) y que la clasificación, el discrimen, es necesaria para alcanzar dicho interés”.  José Julián Álvarez González, Derecho Constitucional de Puerto Rico y relaciones constitucionales con los Estados Unidos: casos y materiales 816 (2010) (énfasis suplido).  Asimismo, bajo este escrutinio tenemos el deber de demostrar que no existe un método menos oneroso para lograr el interés apremiante y necesario.   Berberena v. Echegoyen, 128 DPR 864,922 (1991) (Rebollo López, opinión disidente, citas omitidas).  De ahí que en muchas ocasiones el efecto práctico de aplicar tal escrutinio produzca la invalidación de la actuación gubernamental.  Tomando en cuenta este criterio, entendemos que existe un cuestionamiento fundado contra el ordenamiento jurídico actual que niega beneficios a personas convictas por el simple hecho de ser pobres.  Nuestra Constitución no accede a tal trato desigual, injusto e injustificado.  El derecho a la igual protección de las leyes y la prohibición de discrimen por razón de condición social impiden este tipo de acción.

En consecuencia, utilizando como fundamento que: (a) el Tribunal Supremo de Puerto Rico y el Tribunal Apelativo han establecido que sin discreción alguna la pena especial debe imponerse; (b) lo injusto y preocupante que resulta que una persona convicta no pueda ser beneficiario de los programas de desvío, libertad bajo palabra y libertad a prueba por el hecho de ser indigente; y (c) las protecciones constitucionales sobre igual protección de las leyes y prohibición de discrimen por condición social; esta Asamblea Legislativa está obligada a establecer un proceso mediante el cual el tribunal esté facultado para establecer un plan de pago para aquellas personas que, por carecer de recursos económicos, no puedan satisfacer la pena especial.  Además, mediante esta Ley aseguramos que una persona que no pueda pagar la pena especial por su condición de indigencia, sea elegible para recibir los beneficios que el estado de derecho vigente les niega.  De esta manera, atendemos responsablemente la dificultad constitucional que presenta desfavorecer a ciertas personas por pertenecer a la clase menesterosa del país.

A los fines de lograr este cometido inspirado en un principio de equidad ante la ley, creamos la “Ley para la Imposición de la Pena Especial del Código Penal de Puerto Ricopara establecer un procedimiento que tome en consideración la condición de indigencia de la persona convicta al momento en que el Tribunal evalúe la posibilidad de imponer la pena especial según estatuida en el Código Penal.  Finalmente, para garantizar un estado de derecho congruente y acorde a nuestra Carta Magna, establecemos que las disposiciones de esta Ley relacionadas a la solicitud post-convicción para la exención de la pena especial o concesión de pago a plazos, aplicarán a las personas convictas y sentenciadas bajo el Código Penal de 2004 y el Código Penal de 2012.

DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Sección 1.- Título.

Esta Ley se conocerá como la “Ley para la Imposición de la Pena Especial del Código Penal de Puerto Rico”.

Sección 2.- Declaración de Política Pública.

Será política pública del Estado Libre Asociado de Puerto Rico garantizar la igual protección de las leyes a toda persona convicta que por su condición social no pueda satisfacer la pena especial establecida en el Código Penal de Puerto Rico.  De manera que dicha persona pueda ser acreedora de los beneficios y privilegios que nuestro ordenamiento jurídico ofrece en pro de su rehabilitación moral y social.

Sección 3.- Definiciones.

Para propósitos de esta Ley, los siguientes términos tendrán el significado dispuesto a continuación:

(a)    Fondo Especial de Compensación a Víctimas de Delito – Fondo especial creado en virtud de la Ley 183-1998, según enmendada, conocida como “Ley para la Compensación y Servicios a Víctimas y Testigos de Delito”, donde ingresarán las cantidades recaudadas por concepto de la pena especial pagada mediante los correspondientes comprobantes de rentas internas.

(b)   Pena Especial – La pena especial para el Fondo de Compensación y Servicios a las Víctimas y Testigos de Delito que, conforme al Código Penal de Puerto Rico, constituye una sanción penal adicional a la pena correspondiente al delito cometido impuesta por el tribunal a todo convicto, de conformidad con las cuantías establecidas a base de la clasificación del delito.

Sección 4.- Pago de la Pena Especial; Exenciones.

 El Tribunal motu proprio o  a solicitud de la persona convicta,  podrá eximir del pago de la pena especial del Código Penal de Puerto Rico, siempre y cuando se cumpla con al menos una de las siguientes condiciones:

1.      El Ministerio Público no presenta objeción fundada para que se exima.

2.      La persona convicta es indigente representado por la Sociedad para la Asistencia Legal, por una institución que ofrezca representación legal gratuita a indigentes, o un abogado de oficio.

3. Por fundamento de indigencia constatado a satisfacción del Tribunal.

Se presumirá la indigencia cuando la persona convicta, (1) esté representada por alguna organización, persona o entidad que ofrezca servicios de representación legal a personas de escasos recursos económicos, o (2) aun cuando cualifique o haya cualificado para estar representada por alguna organización, persona o entidad que ofrezca servicios de representación legal a personas de escasos recursos económicos, por alguna razón no relacionada a sus recursos económicos, no pudo ser representado por estos.

Sección 5.- Pena Especial; plan de pago a plazos.

Aun cuando la persona convicta no fuera eximida del pago de la pena especial bajo los criterios enumerados en la Sección 4 de esta Ley, en consideración a su situación económica, el tribunal tendrá discreción para establecer el pago de la pena especial mediante pagos a plazos.  El tribunal sentenciador podrá establecer para el pago de la pena especial impuesta un plan de pago en el cual se abonará de tiempo en tiempo ciertas cantidades de dinero.  El dinero para estos abonos provendrá de cualquier pago, salario, jornal, compensación, premio o ayuda económica que la persona convicta reciba.

Sección 6.- Solicitud post-convicción para exención de la pena especial o concesión de pago a plazos.

Luego de dictada la sentencia, la persona convicta podrá presentar una petición para la celebración de una vista con el fin de considerar la concesión de la exención o el pago a plazos.  El peticionario deberá exponer las razones para la celebración de dicha vista, basada en su condición de indigencia o falta de capacidad económica para satisfacer la pena especial correspondiente.  Celebrada la vista, el tribunal determinará si procede la exención, el pago a plazos o el saldo total de la pena especial impuesta a la persona convicta.

Sección 7.- Se enmienda el Artículo 61 de la Ley 146-2012, según enmendada, conocida como “Código Penal de Puerto Rico”, para que lea como sigue:

“Artículo 61.- Pena especial.

Además de la pena que se impone por la comisión de un delito, el tribunal impondrá a todo convicto una pena especial equivalente a cien (100) dólares, por cada delito menos grave y trescientos (300) dólares por cada delito grave.  La pena aquí dispuesta se pagará mediante los correspondientes comprobantes de rentas internas. Las cantidades así recaudadas ingresarán al Fondo Especial de Compensación a Víctimas de Delito.  Esta penalidad se fijará según se dispone en la “Ley para la imposición de la Pena Especial del Código Penal de Puerto Rico”.

Sección 8.- Se enmienda el Artículo 16 del Plan de Reorganización 2-2011, según enmendado, conocido como “Plan de Reorganización del Departamento de Corrección y Rehabilitación de 2011”, para que lea como sigue:

Artículo 16. Programas de Desvío

El Secretario establecerá mediante reglamento los objetivos de cada programa de desvío, cómo habrán de operar, los criterios y condiciones para la concesión de dicho privilegio, así como también los criterios, condiciones y proceso que habrá de seguirse para la revocación del privilegio y administrará los programas de desvío donde las personas convictas puedan cumplir parte de su sentencia fuera de la institución correccional.  La opinión de la víctima habrá de tomarse en consideración como uno de los criterios para conceder el privilegio de ubicar a un miembro de la población correccional en un programa de desvío.

No serán elegibles para participar en los programas de desvío establecidos por el Departamento las siguientes personas:

(a)…

(1) …

(2) …

(3) …

(4) …

(b)…

(c)…

(d) toda persona convicta mientras no haya satisfecho la pena especial dispuesta en el  Código Penal de Puerto Rico, a menos que posea un plan de pago a plazos sujeto a las disposiciones de la “Ley para la Imposición de la Pena Especial del Código Penal de Puerto Rico”.

Se podrá excluir de la aplicación de las disposiciones de este Artículo a los miembros de la población correccional bajo la custodia del Departamento que confronten problemas de salud con prognosis de vida corta y con condiciones fisiológicas limitantes. Para que proceda esta exclusión deberá mediar una recomendación del Departamento acompañada de una certificación médica sobre el miembro de la población correccional con la prognosis de vida. Además, los miembros de la población correccional no deben representar peligro para la comunidad.

Nada de lo dispuesto en este Artículo menoscaba el deber del Secretario de proveer y establecer programas de tratamiento y rehabilitación conforme a lo dispuesto en este Plan.”

Sección 9.- Se enmienda el Artículo 24 de la Ley Núm. 88 de 9 de julio de 1986, según enmendada, conocida como “Ley de Menores de Puerto Rico”, para que lea como sigue:

“Artículo 24. Imposición de medidas dispositivas al menor incurso en falta

Cuando el tribunal hubiere hecho una determinación de que el menor ha incurrido en falta podrá imponer cualquiera de las siguientes medidas dispositivas:

(a)…

(b)…

(1)…

(2)…

(3)…

(4)…

(5) Ordenarle al menor a pagar la pena especial establecida por el Artículo  61 del Código Penal de Puerto Rico de 2012, para aquellas conductas delictivas descritas en la Ley 183-1998, según enmendada, conocida como “Ley de Compensación y Servicios a las Víctimas y Testigos de Delito”. El tribunal podrá eximir al menor del pago de la pena especial en casos de faltas de cualquier tipo, de cumplirse los requisitos para eximir del pago de la pena especial en delitos graves establecidos en  la “Ley para la Imposición de la Pena Especial del Código Penal de Puerto Rico”.

(6)…

(c)…

(1)…

(2)….

(3)…”

Sección  10.- Cláusula de Separabilidad.

Las disposiciones de esta Ley son independientes y separables; si alguna de sus disposiciones es declarada inconstitucional por un tribunal con jurisdicción y competencia, las otras disposiciones de esta Ley no serán afectadas, y la Ley así modificada por la decisión de dicho tribunal, continuará en plena fuerza y vigor.

Sección  11.- Reglamentos.

El Departamento de Justicia enmendará los reglamentos que estime necesarios para poner en vigor esta Ley, dentro de un término de sesenta (60) días, contados a partir de la vigencia de  esta.

Sección  12.- Vigencia.

Esta Ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación y aplicará retroactivamente a las personas convictas bajo el Código Penal de 2004 y el Código Penal de 2012.   

 

Notas Importantes:

1. Este documento es una copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

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ADVERTENCIA

Este documento constituye una copia original de las Leyes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, esta sujeto a las enmiendas posteriores y a la integración de las enmiendas a la ley principal de las Leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posibles enmiendas a esta ley y/o la ley principal, según enmendada y actualizada.  

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