Ley Núm. 49 del año 2021


(P. del S. 288); 2021, ley 49

(Reconsiderado)

 

Para enmendar el Artículo 23.05, añadir un nuevo Capítulo XXV y renumerar a la Ley Núm. 22 de 2000, Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico.

Ley Núm. 49 de 28 de septiembre de 2021

 

Para enmendar el Artículo 23.05, añadir un nuevo Capítulo XXV y renumerar el actual Capítulo XXV como Capítulo XXVI y el actual Capítulo XXVI como Capítulo XXVII de la Ley 22-2000, según enmendada, conocida como “Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico”, a fin de establecer un plazo de prescripción para el cobro de multas por infracciones a la Ley antes mencionada; y para otros fines relacionados.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

Es una constante la queja de los conductores sobre la aparición de multas de tránsito al momento de realizar los traspasos de sus vehículos de motor. Muchas veces, se trata de multas que nunca les fueron notificadas, o habiendo sido notificadas y pagadas, dicho pago no se refleja en el sistema al momento de realizar el traspaso del vehículo. La realidad es que nadie retiene sus recibos por tanto tiempo. La disposición vigente en la Ley 22-2000, según enmendada, conocida como “Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico”, que regula este asunto es el Artículo 23.05. El referido Artículo dispone que: “[n]inguna persona vendrá obligada a pagar multas de años anteriores al periodo de los seis años de vigencia de su licencia, salvo que el Departamento demuestre que nunca fueron pagadas porque no se renovó la licencia de conducir correspondiente al periodo donde aparece la multa”.

También hay que recordar que el papel de dichos recibos borra con el tiempo. No es justo para los ciudadanos responsables en Puerto Rico que tengan que pagar multas cuando estas nunca fueron notificadas o que, habiendo sido pagadas, dicho pago no se refleja en el sistema al momento de realizar el traspaso del vehículo. Ha llegado el momento de que el Gobierno asuma responsabilidad sobre el proceso de cobro de multas de manera eficiente y clara para la ciudadanía. La dejadez del Gobierno no puede afectar adversamente a los ciudadanos.

Esta Asamblea Legislativa entiende que, en momentos de crisis para nuestros ciudadanos, el Gobierno, en específico el Departamento de Transportación y Obras Públicas, debe atemperarse a las nuevas tecnologías.

DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:


Sección 1.- Se enmienda el Artículo 23.05 de la Ley 22-2000, según enmendada, conocida como “Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico”, para que lea como sigue:

“Artículo 23.05.- Procedimiento administrativo.

Con relación a las faltas administrativas de tránsito, se seguirán las normas siguientes:

(a) …

(h) Será deber del infractor pagar todo boleto dentro de los treinta (30) días a partir de la fecha de su expedición. Todo pago de infracción realizado dentro del periodo de quince (15) días a partir de la fecha de la infracción tendrá derecho a un descuento de treinta por ciento (30%) del monto total de la infracción. De no pagarse dentro de quince (15) días, tendrá derecho a un descuento de quince por ciento (15%) si se paga antes de cumplidos los treinta (30) días a partir de la fecha de la infracción. Luego de pasados los treinta (30) días, aplicará un recargo de diez (10) dólares y a partir de ahí, conllevará un recargo de cinco (5) dólares adicionales por cada mes de retraso. El recargo podrá ser pagado junto al boleto en cualquier colecturía antes del vencimiento de la fecha de pago del permiso del vehículo de motor o de la licencia de conducir. En los casos de infracciones de movimiento, de no realizarse el pago dentro de los sesenta (60) días de emitido, la misma será incluida en la licencia de conducir del infractor o del conductor certificado. En el caso que se extravíe el boleto de notificación de la multa administrativa y dicha multa no aparezca aún en los registros correspondientes del Departamento, el infractor podrá efectuar el pago mediante la radicación de una declaración al efecto, en la forma y manera en que el Secretario disponga mediante el reglamento. Dicho pago será acreditado contra cualquier multa pendiente expedida con anterioridad al mismo, en orden cronológico.

Toda persona que renueve su licencia de conducir solo vendrá obligada a pagar aquellas multas correspondientes al término de la vigencia de su permiso. Ninguna persona vendrá obligada a pagar multas de años anteriores al periodo de los tres (3) años de vigencia de su licencia, salvo que el Departamento: (1) demuestre que nunca fueron pagadas porque no se renovó la licencia de conducir correspondiente al periodo donde aparece la multa; o (2) haya enviado por correo electrónico o por correo certificado con acuse de recibo, con anterioridad a la culminación de este término, una notificación de cobro al infractor a su última dirección conocida o en su defecto, haya publicado en un periódico de circulación general una reclamación de pago de la multa o multas atribuibles a dicho infractor.

 (i) …

 …

 (u) …”.

Sección 2.- Se añade un nuevo Capítulo XXV a la Ley 22-2000, según enmendada, conocida como “Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico”, para que lea como sigue:

“CAPÍTULO XXV – Procedimiento de notificación de multas y periodo de prescripción de las mismas.

Artículo 25.01.- Deber de notificación.

Al momento de la expedición de una multa, el Secretario deberá notificar por correo regular o correo electrónico al infractor sobre la existencia de la misma, a su última dirección conocida, dentro del período de prescripción de tres (3) años establecido en el inciso (h) del Artículo 23.05 de esta Ley.

Artículo 25.02.- Prescripción de multas.

Al cabo de tres años, contados estos a partir de la fecha de expedición de la multa, la misma prescribirá y no podrá ser cobrada por el Secretario, a menos que con anterioridad al cumplimiento de dicho plazo, este haya enviado por correo electrónico o por correo certificado con acuse de recibo una notificación de cobro al infractor a su última dirección conocida o en su defecto, haya publicado en un periódico de circulación general una reclamación de pago de la multa o multas atribuibles a dicho infractor. Tampoco prescribirá la multa cuando el Secretario demuestre que las multas nunca fueron pagadas porque no se renovó la licencia de conducir correspondiente al periodo donde aparece la multa.

Artículo 25.03.- Contenido de la notificación.

Toda notificación de cobro, ya sea por correo postal, correo electrónico o edicto debe contener como mínimo lo siguiente:

a)      Nombre completo del infractor

b)      Fecha de la infracción

c)      Naturaleza de la infracción y fundamento legal de la infracción

d)     Cuantía a pagar

Articulo 25.04.- Responsabilidad del conductor sobre su información de contacto.

Será obligación de todo poseedor de una Licencia de Conducir o de un vehículo de motor, arrastre o semiarrastre actualizar su dirección postal y electrónica anualmente en el CESCO.

Artículo 25.05.- Facultad del Secretario para acudir al Tribunal en acción de cobro.

El Secretario está facultado para realizar cualquier gestión judicial de cobro de multas por infracciones a esta Ley, utilizando el procedimiento establecido en la Regla Núm. 60 de las de Procedimiento Civil vigentes.

Artículo 25.06.- Derecho a revisión.

Nada de lo aquí establecido impide que el presunto infractor comience un procedimiento de revisión de acuerdo con lo establecido en la presente Ley.”

Sección 3.- Se renumera el actual Capítulo XXV como Capítulo XXVI y el actual Capítulo XXVI como Capítulo XXVII de la Ley 22-2000, según enmendada, conocida como “Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico”, así como su articulado, según corresponda de conformidad con la presente Ley. 

Sección 4.- Vigencia

Esta Ley comenzará a regir noventa (90) días luego de su aprobación.   

 

Notas Importantes:

1. Este documento es una copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

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ADVERTENCIA

Este documento constituye una copia original de las Leyes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, esta sujeto a las enmiendas posteriores y a la integración de las enmiendas a la ley principal de las Leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posibles enmiendas a esta ley y/o la ley principal, según enmendada y actualizada.  

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