Ley Núm. 59 del año 2021


(P. del S. 175); 2021, ley 59

Para enmendar los Artículos 4.01 y 5.03 de la Ley Núm. 255 de 2002, Ley de Sociedades Cooperativas de Ahorro y Crédito de 2002.

Ley Núm. 59 de 2 de noviembre de 2021

 

Para enmendar los Artículos 4.01 y 5.03 de la Ley 255-2002, según enmendada, conocida como “Ley de Sociedades Cooperativas de Ahorro y Crédito de 2002”, a los fines de crear una emancipación legal especial a favor de los jóvenes de 18 años de edad para que puedan solicitar y utilizar los servicios financieros en las cooperativas de ahorro y crédito de Puerto Rico y para que puedan participar con voz y voto en las asambleas, incluyendo ser electos o designados para los cuerpos directivos; y para otros fines relacionados.

 

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

El Artículo 4.01 de la Ley 255-2002, según enmendada, permite que los menores de edad puedan convertirse en socios de las cooperativas de ahorro y crédito sujeto a las limitaciones establecidas en las leyes de Puerto Rico. Precisamente una de esas limitaciones la encontramos en el Artículo 97 del Código Civil de Puerto Rico que establece que la mayoría de edad comienza a los veintiún (21) años, ocasión en que el mayor de edad sería capaz para todos los fines legales, incluyendo solicitar los servicios financieros en las cooperativas de ahorro y crédito, elegir y ser electo y participar con voz y voto en las asambleas, entre otros.

En la práctica esa limitación establecida en nuestro Código Civil impide que los menores entre las edades de 18 a 20 años que son socios de las cooperativas de ahorro y crédito puedan hacer uso y solicitar los servicios financieros en sus cooperativas sin la asistencia de los padres con patria potestad o tutores limitando no solo el crecimiento de estas instituciones, sino además impidiendo que estos jóvenes puedan participar en las asambleas con voz y voto y ser electos a los cuerpos directivos de sus propias cooperativas.

La mayoría de edad significa la adquisición de la plena capacidad de obrar, que lleva consigo la total independencia frente a los padres o al tutor y por tanto, ese socio que hoy es considerado un menor de edad podría integrarse de lleno a todas las actividades que se celebren en la cooperativa, solicitar los servicios financieros bajo igualdad de condiciones de otros socios y las normas y reglamentos aplicables en su institución cooperativa; logrando de esta forma la aspiración sobre la necesidad de integrar de forma proactiva a estos jóvenes en el Movimiento Cooperativo nacional.

DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Sección 1.- Se enmienda el Artículo 4.01 de la Ley 255-2002, según enmendada, conocida como “Ley de Sociedades Cooperativas de Ahorro y Crédito de 2002”, para que lea como sigue:

“Artículo 4.01. — Requisitos de los Socios.

Podrán ser socios de una cooperativa, además de sus incorporadores, toda persona que no sea una persona jurídica con fines de lucro, que cumpla con los requisitos que se establezcan en las cláusulas de incorporación y en el reglamento general de la cooperativa. Los menores de edad podrán ser socios de una cooperativa, sujeto a las limitaciones establecidas en las leyes de Puerto Rico y en el reglamento general de la cooperativa, con excepción de aquellos que ya hayan cumplido la edad de dieciocho (18) años, quienes serán considerados como personas con capacidad legal para solicitar y utilizar los servicios financieros y ocupar cargos directivos. Será condición esencial para ser socio efectuar las aportaciones periódicas a la cuenta de acciones, según lo disponga el reglamento general de la cooperativa.

No se podrá negar o impedir la admisión de una persona como socio de una cooperativa por razones de raza, sexo, creencias religiosas, políticas o condición social o económica, pudiendo definirse la elegibilidad de socios por grupos afines en el ejercicio del derecho constitucional a la libre asociación. La Junta podrá denegar la admisión de una persona como socio de la cooperativa cuando existan causas fundamentadas para creer que esta puede lesionar u obstruir la consecución de los fines y propósitos de la cooperativa o haya sido expulsado como socio o haya sido separado de algún cargo en los cuerpos directivos de cualquier otra entidad cooperativa.”

Sección 2.– Se enmienda el Artículo 5.03 de la Ley 255-2002, según enmendada, conocida como “Ley de Sociedades Cooperativas de Ahorro y Crédito de 2002”, para que lea como sigue:

“Artículo 5.03. — Quórum.

En toda asamblea general de socios o de distrito se requerirá un quórum no menor del diez por ciento (10%) de los primeros mil (1,000) socios y del tres por ciento (3%) del exceso de mil (1,000) socios; disponiéndose que, aquellos socios que sean menores de dieciocho (18) años de edad no se considerarán para fines del cómputo del quórum requerido, ni serán considerados como socios presentes para completar dicho quórum.  Igualmente, excluidos de ambos cómputos, estarán aquellos socios que no estén al día en sus obligaciones para con la cooperativa a la fecha de envío de la convocatoria.

En las asambleas de delegados se requerirá un quórum de una mayoría de los delegados electos. En las asambleas generales de socios o de delegados, según corresponda, el quórum nunca podrá ser menor que el número del total de miembros a elegirse para la Junta y para los comités de crédito y supervisión.

Los miembros de la Junta y de los comités, que sean electos delegados en una asamblea deberán abstenerse de votar por sus respectivos informes o en asuntos relacionados con sus funciones. 

En caso de que en una primera convocatoria no se pueda lograr el quórum requerido, se emitirá una segunda convocatoria para la asamblea, en la que constituirán quórum los socios o los delegados presentes. La segunda convocatoria nunca será anterior a dos horas más tarde de la primera convocatoria, siempre y cuando la primera y segunda convocatoria hayan sido expresamente señaladas en las notificaciones escritas remitidas a los socios o delegados, según corresponda, con una indicación expresa de que en la segunda convocatoria constituirán quórum los presentes.”

Sección 3.– Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.   

 

Notas Importantes:

1. Este documento es una copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

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ADVERTENCIA

Este documento constituye una copia original de las Leyes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, esta sujeto a las enmiendas posteriores y a la integración de las enmiendas a la ley principal de las Leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posibles enmiendas a esta ley y/o la ley principal, según enmendada y actualizada.  

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