Ley Núm. 61 del año 2021


(P. de la C. 431); 2021, ley 61

 

  Para enmendar la Regla 164 de las de Procedimiento Criminal de 1963, según enmendada.

 

Ley Núm. 61 de 4 de noviembre de 2021

 

Para enmendar la Regla 164 de las de Procedimiento Criminal de 1963, según enmendadas, a los fines de establecer el procedimiento a llevarse a cabo cuando el Tribunal pronuncie un fallo o veredicto absolutorio.

 

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

            El Artículo II, de la Constitución del Estado Libre Asociado, en su Sección 7, dispone, en lo pertinente, que:

 

“Se reconoce como derecho fundamental del ser humano el derecho a la vida, a la libertad y al disfrute de la propiedad. No existirá la pena de muerte. Ninguna persona será privada de su libertad o propiedad sin debido proceso de ley, ni se negará a persona alguna en Puerto Rico la igual protección de las leyes…”

 

            En casos penales, el debido proceso de ley en nuestra jurisdicción, y en los Estados Unidos, cobra vida cuando se le celebran todas las etapas en una causa criminal, entiéndase la vista dispuesta en la Regla 6 y 23 de Procedimiento Criminal, y finalmente el juicio en su fondo. Además, el derecho a apelar cuenta con dos etapas subsiguientes, el Tribunal Apelativo y el Tribunal Supremo de Puerto Rico.

 

            La claridad del texto constitucional y las Reglas de Procedimiento Criminal, en específico la Regla 164, dispone para que un acusado que se encontrare bajo custodia, se le ponga inmediatamente en libertad luego de obtener fallo absolutorio. No obstante, en la práctica ocurre que el acusado, luego de terminado el debido proceso ley, y de haber recibido el fallo o veredicto absolutorio, permanece bajo la custodia del Estado en una institución penal para trámites administrativos tras culminar el juicio en su fondo, en lugar de ser puesto en libertad inmediatamente. Esta práctica repugna la noción más elemental del derecho a la libertad. Es por ello, que la Asamblea Legislativa en el descargue de su deber ministerial de defender el texto y las interpretaciones constitucionales, entiende necesario aclarar y disponer sobre tan importante asunto.   

 

DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Artículo 1.-Se enmienda la Regla 164 de las de Procedimiento Criminal de 1963, según enmendadas, para que lea como sigue:

 

“Regla 164.-Fallo Absolutorio; Consecuencia.

 

Si el fallo o veredicto fuere absolutorio y el acusado se encontrare bajo custodia, se le pondrá inmediatamente en libertad, a menos que por otras causas pendientes deba continuar detenido, y si estuviere bajo fianza, se decretará la cancelación o la devolución de esta, según proceda. El Tribunal notificará al Departamento de Corrección y Rehabilitación sobre el fallo o veredicto absolutorio el mismo día en que fue pronunciado. El Superintendente de la institución penal validará de inmediato el Auto de Excarcelación, disponiéndose que ningún otro trámite ante el Departamento de Corrección y Rehabilitación ni agencia del Estado Libre Asociado será causa para no poner en libertad inmediata al acusado que haya obtenido fallo o veredicto absolutorio.”

 

Artículo 2.-Cláusula de Separabilidad

 

Si alguna de las disposiciones de la presente Ley fuere declarada inconstitucional, las restantes disposiciones se mantendrán en vigor.

 

 Artículo 3.-Vigencia

 

Esta Ley comenzará a regir inmediatamente luego de su aprobación.   

 

Notas Importantes:

1. Este documento es una copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

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ADVERTENCIA

Este documento constituye una copia original de las Leyes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, esta sujeto a las enmiendas posteriores y a la integración de las enmiendas a la ley principal de las Leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posibles enmiendas a esta ley y/o la ley principal, según enmendada y actualizada.  

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