Ley Núm. 64 del año 2021


(P. del S. 48); 2021, ley 64

 

Ley de la Oficina de Protección y Defensa de las Personas con Impedimentos de Puerto Rico.

Ley Núm. 64 de 23 de diciembre de 2021.

Para crear y designar la Oficina de Protección y Defensa de las Personas con Impedimentos de Puerto Rico, establecer sus funciones, deberes y responsabilidades; determinar su organización; definir  las facultades, funciones, y poderes del Director (a) para esos efectos; facultarlo para implantar las disposiciones aplicables de las leyes federales, según establece el “Developmental Disabilities Assistance and Bill of Rights Act of 2000”; enmendar el Artículo 2.01; eliminar el inciso J del Artículo 2.05 y renumerar los actuales incisos K y L como los incisos J y K, respectivamente; para enmendar el inciso I del Artículo 2.08; y eliminar el Artículo 2.17 de la Ley 158-2015, según enmendada, conocida como “Ley de la Defensoría de las Personas con Impedimentos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico”; y para otros fines relacionados.

 

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

El Gobierno de los Estados Unidos de América, a través del Developmental Disabilities Assistance and Bill of Rights Act of 2000, Ley Pública 106–402, exige que, cada Estado cuente con un sistema de defensa, para proveer servicios legales a las personas con impedimentos, mejor conocidos como los Sistemas de Protección y Defensa (P&A por sus en inglés).  Este Sistema de Protección y Defensa, es subvencionado en su totalidad por el Gobierno Federal.  En Puerto Rico según el Censo del 2010, un aproximado de 900,000 personas, padecen algún tipo de impedimento representando una cuarta (1/4) parte de la población de la isla, ciudadanos que podrían potencialmente, obtener servicios de esta entidad.

            Actualmente el ofrecimiento de los servicios del mencionado sistema, está sujeto  a las regulaciones establecidas por la Ley 158-2015, según enmendada, conocida como la “Ley de la Defensoría de Personas con Impedimentos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico”, la cual creó en Puerto Rico la Defensoría de Personas con Impedimentos (Defensoría), que tiene a su vez  adscrita a la División de Protección y Defensa de Puerto Rico para el manejo de los fondos federales e implementación del Developmental Disabilities Assistance and Bill of Rights Act of 2000. Esta Ley en su Sección 42 USC 15043, establece que los Sistemas de Protección y Defensa deben ser totalmente independientes y estar libres de interferencias, real o percibidas, por parte del Estado. Este requisito tiene como fin que los Sistemas de Protección y Defensa, puedan desempeñar su labor de protección a las personas con impedimentos, y garantizar la protección de los derechos individuales de los miembros de esta comunidad.

Durante la monitoria anual realizada en el año 2012, la Administración sobre las Discapacidades Intelectuales y del Desarrollo (AIDD por sus siglas en inglés) y el Departamento de Salud y Servicios Humanos federal (HHS por sus siglas en inglés), notificó a la División de Protección y Defensa de Puerto Rico (División) que estaba en incumplimiento con los requisitos establecidos en el Developmental Disabilities Assistance and Bill of Rights Act of 2000.  Entre estos requisitos el Gobierno Federal señaló: falta de conocimiento sobre los programas administrados por la entidad, falta de conocimiento sobre los poderes delegados a la entidad (investigación, monitoria y representación legal), falta de personal capacitado para proveer representación legal a los participantes y, posteriormente se designó a la División como una entidad “estado de alto riesgo” (high risk entity).  Como resultado de esta designación, el gobierno federal modificó la forma de acceder a los fondos federales a una por reembolsos y le requirió a la División, que desarrollara un Plan de Acción Correctivo (PAC) para atender las deficiencias y señalamiento.

La Oficina del Gobernador se comprometió a promover legislación para otorgar a la División mayor independencia, para cumplir con los mandatos de la ley federal. Así las cosas, el 24 de septiembre de 2015, se aprobó la Ley 158-2015, conocida como la “Ley de la Defensoría de las Personas con Impedimentos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico”.

A pesar de las gestiones realizadas entre el 2015 y el 2017, el Gobierno Federal señala que hubo cuatro (4) Directores Ejecutivos diferentes, impactando la operación diaria de la División pues no hay continuidad. De hecho, desde enero del 2017 no había evidencia de que se hayan implementado las acciones correctivas a las cuales se habían comprometido.

El 4 de febrero de 2019, la Administración para la Vida Comunitaria del Departamento de Salud y Servicios Humanos de los Estados Unidos compartió un reporte señalando los hallazgos de la monitoria como parte de la clasificación del Tier 3, realizada en septiembre de 2018. Los hallazgos discutidos en el reporte son relacionados a los fondos autorizados bajo el  Developmental Disabilities Assistance and Bill of Rights Act of 2000, la Ley Ayude a América a Votar del 2002 (HAVA, por sus siglas en inglés), Programa de Protección y Defensa de las Personas con Lesión Cerebral Traumática (PATBI por sus siglas en inglés) y del Programa de Protección y Defensa para Asistencia Tecnológica del 2004 (PAAT por sus siglas en inglés). Los señalamientos se distribuyen por el incumplimiento de cuatro (4) áreas principales:

1.- Estructura – El Sistema de Protección y Defensa de Puerto Rico (la División) carece de salvaguardas estructurales. Esto limita su habilidad, real y percibida, para buscar los remedios a las violaciones de derecho independientemente del Defensor, del Gobernador y de otras agencias o políticas estatales (territoriales). La División se ve públicamente como parte de la Defensoría.

2.- Capacidad – El Sistema de Protección y Defensa de Puerto Rico (la División) no cuenta con suficientes abogados para llevar a cabo sus facultades federales, incluyendo defensa y representación legal de las personas con deficiencias en el desarrollo. En general, carece de suficientes empleados para llevar a cabo los mandatos de la ley federal.

3.- Uso de fondos federales – El Sistema de Protección y Defensa de Puerto Rico (la División) utiliza fondos federales para suplantar el financiamiento estatal de responsabilidades estatales y comparte personal fiscal con la Defensoría. No se ha creado el Fondo Especial que establece la Ley 158-2015, lo que impide al Sistema de Protección y Defensa (la División), tener pleno control de los fondos federales asignados para su operación.

4.- Falta de un procedimiento para querellas - El Sistema de Protección y Defensa de Puerto Rico no cuenta con una política para las querellas sometidas ante este, tal como lo exige la legislación federal.

En la misiva, el Gobierno Federal estableció un término de cuarenta y cinco (45) días para presentar un Plan de Acción Correctiva, de lo contrario se finalizaría la asignación de fondos. Ante ese escenario y el potencial impacto en el Presupuesto Certificado, la Junta de Directores de la Autoridad de Asesoría Financiera y Agencia Fiscal de Puerto Rico, estableció una Sindicatura en el componente administrativo de la Defensoría de Personas con Impedimentos con el fin de subsanar los señalamientos formulados de la monitoria del 2018. A través de esta Sindicatura, se presentó un Plan de Acción Correctiva, que fue aprobado por el Gobierno Federal y durante las llamadas bisemanales, sostenidas desde marzo 2019 con las autoridades federales se ha logrado implantar el PAC para corregir varios de los señalamientos. Sin embargo, si no se garantiza una entidad independiente,  no se logrará el cierre del “High Risk” y por ende, estar en cumplimiento del Developmental Disabilities Assistance and Bill of Rights Act of 2000, lo que resultaría en el comienzo de un procedimiento formal para la terminación de fondos para esta entidad.  Este escenario desalentador, implica la pérdida de la única entidad pública, encargada de proveerle representación legal a la comunidad de personas con impedimentos.

Para atender la situación crítica descrita, es urgente la aprobación de un proyecto de ley con el cual se establezca una entidad pública independiente para implantar las salvaguardas necesarias para el manejo de los fondos, diferenciando los servicios de la Defensoría y que cuente con una Junta de Directores exclusivamente para dicha entidad. La implementación de un programa federal exigido para la subvención de los fondos, no puede depender de las decisiones administrativas del Estado ni afectarse por la dinámica y controversias de la dirección de la Defensoría ni cualquier otra entidad que brinde servicios, como ha sucedido hasta el momento.

Esta Asamblea Legislativa tiene un compromiso inquebrantable con las personas con impedimentos, quienes se verían afectados de no tomarse las medidas correctivas que garanticen los fondos federales que sirven para atender sus necesidades.  Con esta Ley se viabiliza una política pública enfocada en aumentar la autonomía y la fiscalización; en la rendición de cuentas; y en proteger los derechos de las personas con impedimentos.

Por las razones anteriormente esbozadas, con el fin de evitar los problemas que históricamente han existido por la situación administrativa, y atender la sana administración del Gobierno de Puerto Rico, esta Ley crea de la Oficina de Protección y Defensa de las Personas con Impedimentos de Puerto Rico, como una entidad independiente que opere exclusivamente, conforme los requerimientos de las leyes federales.  Con la misma se logra que los fondos no estén catalogados como “High Risk”, se den por cerrados los señalamientos, se mantenga el personal e instalaciones para ofrecer los servicios, y se garantice la protección y defensa que tanto necesita nuestra población.

DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO: 

 

Artículo 1.- Título de la Ley.

Esta Ley se conocerá y será citada como “Ley de la Oficina de Protección y Defensa de las Personas con Impedimentos de Puerto Rico”.

Artículo 2.- Definiciones.

Esta Ley adoptará para la operación de la Oficina, las definiciones que establece el Developmental Disabilities Assistance and Bill of Rights Act of 2000, Ley Pública 106–402, 42 USC 15002. Sec 102.  Además los siguientes términos significarán:

 a. Agencia Pública: significa cualquier departamento, entidad, junta, comisión, oficina, división, negociado, corporación pública, corporación cuasi pública, corporación público-privada o subsidiaria de ésta, o dependencia del Gobierno de Puerto Rico, incluyendo a sus municipios y corporaciones y cualquier funcionario o empleado de éste en el desempeño de sus deberes oficiales.

b. Director (a) Ejecutivo (a): significa el cargo que se crea en virtud de esta Ley para administrar la Oficina de Protección y Defensa de las Personas con Impedimentos de Puerto Rico.  El Director (a) Ejecutivo (a) tendrá las facultades y deberes que se establecen en adelante.

c. Junta: significa Junta de Directores de la Oficina de Protección y Defensa de las Personas con Impedimentos de Puerto Rico.

d. Oficina: significa, la Oficina de Protección y Defensa de las Personas con Impedimentos de Puerto Rico, que será el ente creado y reconocido mediante esta Ley, para la Protección y Defensa de las Personas con Impedimentos conforme establece la Ley de Protección y Defensa de las Personas con Impedimentos del 2000, 42 USC § 15043.

e. OATRH: significa la Oficina de Administración y Transformación de Recursos Humanos del Gobierno de Puerto Rico.

f. Fundaciones Sin Fines de Lucro: significa toda entidad no gubernamental que se dedique a, o su fin principal sea, la defensa o la protección de los derechos de las personas con impedimentos en Puerto Rico o que preste servicios destinados a preservar o promover el bienestar social de la población servida por la Oficina.  Ninguna organización con fines político-partidistas será considerada como una organización no gubernamental para efectos de esta Ley.

g. Persona con Impedimentos: significa toda persona que tiene un historial o récord médico de impedimento físico, cognitivo, mental o sensorial que limite sustancialmente una o más actividades esenciales de su vida, conforme a la Ley Pública Federal Núm. 106-402, según enmendada, conocida como “Developmental Disabilities Assistance and Bill of Rights of 2000”, la Ley Pública Federal Núm. 93-112, según enmendada, conocida como “Rehabilitation Act of 1973”, la Ley 238-2004, conocida como la “Carta de Derechos de las Personas con Impedimentos”, y según los programas que se mencionan en el Artículo 14 de esta Ley, o cualquiera otra regulación federal o estatal creada posteriormente.

h. Hacienda: significa el Departamento de Hacienda del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

i. OGP: significa la Oficina de Gerencia y Presupuesto del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

Artículo 3.- Oficina de Protección y Defensa de las Personas con Impedimentos de Puerto Rico

Se crea la Oficina de Protección y Defensa de las Personas con Impedimentos de Puerto Rico, como una entidad pública para operar como el Sistema de Protección y Defensa (“Protection and Advocacy System”) para la protección y defensa de los derechos de las personas con impedimentos según el Development Disabilities Assistance and Bill of Righsts Act of 2000. El proceso administrativo para la estructura formal para esta designación se hará conforme se establece en el Código de Regulación Federal, 45 CFR § 1326.20. A estos efectos se incluyen unas salvaguardas desde el aspecto estatal y se establece que el manejo de la Oficina se realizará acorde a los parámetros del Código de Regulación Federal y del Título 42 del U.S.C. Esto incluye las definiciones de los conceptos y las gestiones administrativas para el manejo de la asignación de fondos.

Para propósitos de garantizar la autonomía y salvaguardar los servicios, la Oficina  se guiará conforme a lo establecido por las regulaciones federales que rigen los procesos de una entidad del Gobierno, con autonomía jurídica para el manejo y funcionamiento administrativo y fiscal, en la cual no interferirá las decisiones administrativas del Estado con los procesos que requiere el Gobierno Federal para poder ofrecer los Servicios del Sistema de Protección y Defensa para las Personas con Impedimentos, y que se garantice la correcta ejecución de los programas descritos en el Artículo 14 de esta Ley. La estructura se desarrollará conforme el Título 42 del U.S.C.

Velará y tomará acciones en contra del abuso y negligencia u otras formas de negación de derechos y garantizará que se establezcan e implementen los programas requeridos para personas con impedimentos.

Artículo 4.- Independencia Administrativa y Fiscal.

La Oficina se manejará como una entidad pública, cuya autonomía administrativa, jurídica, programática y fiscal, se hará en cumplimiento conforme los requisitos del 42 U.S.C § 15043. 

La Oficina de Gerencia y Presupuesto, el Departamento de Hacienda del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y la Oficina de Administración y Transformación de Recursos Humanos de Puerto Rico y cualquier otra Agencia que vela por el cumplimiento de la Ley en el Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, deberán atender los procesos, solicitudes y requerimientos de la Oficina con la urgencia y estándares que establece la regulación federal 42 U.S.C. § 14041 a 15046.  La Oficina se encargará, mediante los procesos de recursos humanos de contratar y mantener un número suficiente de personal (calificado por capacitación y experiencia) para llevar a cabo las funciones de la Oficina.

Para efectos del contenido y establecimiento de regulaciones, los reglamentos y procedimientos internos, en atención a la parte Fiscal, se desarrollarán según se establece en el 45 C.F.R. § 1326.

La Oficina, operará y funcionará con independencia en relación con cualquier entidad estatal que provea tratamiento, servicios o rehabilitación a personas con deficiencias en el desarrollo, según se establece en el 42 U.S.C.  § 15043.

A tenor con lo establecido en el 42 U.S.C., no le aplicará, ni se le impondrán congelaciones de contratación de personal, reducciones de fuerza, prohibiciones de viaje u otras políticas al personal de la Oficina, en la medida en que dichas políticas afecten al personal o las funciones. Ninguna agencia o instrumentalidad del Gobierno de Puerto Rico, podrá establecer requisitos o imponer restricciones en el uso y el manejo de fondos federales asignados a la Oficina, o alguna otra política que limite o reduzca su poder, para llevar a cabo las funciones establecidas en esta Ley o en alguna otra legislación o programa federal aplicable según requiere el 42 U.S.C.  § 15043 (a)(2)(K).

Los fondos asignados a esta Oficina deberán ser manejados conforme a las leyes y a la reglamentación federal aplicable.

El cumplimiento de las leyes y procedimiento para el manejo correcto de fondos y gestiones administrativas, deben establecerse conforme al Código de Regulación Federal del Gobierno de los Estados Unidos (CFR) y conforme a las disposiciones de la Ley 38-2017, según enmendada, conocida como la “Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico”.  

 La Oficina estará exenta de pago de todos los impuestos, permisos, aranceles, tarifas, costos o contribuciones establecidos por el Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico o sus municipios sobre las propiedades de la entidad o en las que sea arrendador o arrendatario y sobre el ingreso derivado de cualquier actividad de la Oficina, incluyendo, pero sin limitarse a, las patentes municipales impuestas, los arbitrios municipales e impuestos a la construcción, de acuerdo con la Ley 107-2020, conocida como el “Código Municipal de Puerto Rico”.

Asimismo, la Oficina estará exenta del pago de toda clase de cargos, sellos de rentas internas y comprobantes, costos o impuestos requeridos por ley en los procesos judiciales; del pago por concepto de certificaciones en todas las dependencias del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y por el otorgamiento de documentos públicos y su presentación e inscripción en cualquier registro público. 

La organización y selección del Capital Humano de la División, así como el Plan de Clasificación y Retribución estarán sujeto a las disposiciones de las Leyes y Reglamentaciones del Gobierno Federal y serán acorde a la asignaciones y requerimientos de los fondos de los programas detallados en Artículo 14 de esta Ley. La Oficina estará exenta de la Ley 8-2017, según enmendada, conocida como “Ley para Administración y la Transformación de los Recursos Humanos en el Gobierno de Puerto”, y de la Ley 3-2017, según enmendada, conocida como  “Ley para Atender la Crisis Económica, Fiscal, y Presupuestaria para Garantizar el Funcionamiento del Gobierno de Puerto Rico”. La Oficina tendrá una cuenta en el Departamento de Hacienda en la que, únicamente ingresarán los fondos asignados por el Gobierno Federal. Se autoriza, además, a que la Oficina pueda recibir donativos de entidades sin fines de lucro o individuos privados que quieran aportar a los programas detallados en el Artículo 14 de esta Ley. Los fondos asignados por el Gobierno Federal o mediante donativos, serán manejados por la Oficina.

Artículo 5.- Junta de Directores de la Oficina de Protección y Defensa de las Personas con Impedimentos de Puerto Rico

La Oficina de Protección y Defensa en Puerto Rico contará con una Junta de Directores, según establece el 42 U.S.C.  § 15044 (a).

 La Junta de Directores velará por la gobernanza, autonomía, transparencia, rendición de cuentas y fiscalizará el cumplimiento de las metas y estarán a cargo del nombramiento del Director (a) Ejecutivo (a), según se establece en 42 U.S.C.  § 15044 (a).

La mayoría de los integrantes de la Junta, deberán ser representantes de la Población de Personas con Impedimentos y con experiencia en las necesidades de los individuos servidos por la Oficina. La Junta estará compuesta por al menos once (11) integrantes de conformidad con lo dispuesto en 42 U.S.C §15044, sec. 144, que establece que los  integrantes deberán ser:

a. Dos personas con impedimentos que hayan recibido o sean elegibles para recibir los servicios de los programas mencionados en el Artículo 14 de esta Ley.

b. Dos Personas que sean madre, padre, familiar, guardián, tutor, o representante legal, de una persona con impedimento o deficiencia en el desarrollo.

c. Dos Personas que sean representantes de fundaciones sin fines de lucro relacionadas a la población de personas con impedimentos.

d. Una persona que sea integrante del Consejo Estatal sobre Deficiencias en el Desarrollo creado bajo el Developmental Disabilities Assistance and Bill of Rights Act of 2000. Esta persona deberá ser recomendada por el pleno del Consejo.

e. Una persona que sea integrante al Instituto de Deficiencias en el Desarrollo del Recinto de Ciencias Médicas de la Universidad de Puerto Rico, creado en virtud de la Ley Pública Federal 106-402, según enmendada, conocida como “Developmental Disabilities Assistance and Bill of Rights Act of 2000”.

f. Un integrante nombrado por el Gobernador, el cual será abogado licenciado con cinco (5) años o más de experiencia.

g. Un integrante nombrado por el Gobernador, seleccionado de entre tres (3) alternativas sometidas por el Presidente del Senado de Puerto Rico, quien deberá contar con experiencia en Finanzas o Programas Federales y cumplir con uno o más de los requisitos establecidos en los incisos (a), (b) y (c) del presente artículo. Las personas recomendadas por el Presidente del Senado deberán contar con una trayectoria o experiencia extensa en las necesidades de la población servida por la Oficina.

h. Un integrante nombrado por el Gobernador, seleccionado de entre tres (3) alternativas sometidas por el Presidente de la Cámara de Representantes, quien deberá contar con experiencia en el área de Relaciones Públicas y cumplir con uno o más de los requisitos establecidos en los incisos (a), (b) y (c) del presente artículo. Las personas recomendadas por el Presidente de la Cámara deberán contar con una trayectoria o experiencia extensa en las necesidades de la población servida por la Oficina.

Los nombramientos realizados por el Gobernador tendrán un término de cuatro (4) años y los demás un término de tres (3) años.

La Oficina de Protección y Defensa de las Personas con Impedimentos de Puerto Rico llevará a cabo una convocatoria para las entidades no gubernamentales relacionadas con la defensa de los derechos de las personas con impedimentos, con el fin de recibir nominaciones.

 Las organizaciones no gubernamentales que presenten nominaciones para la Junta deberán acreditar que son organizaciones bona fide, con al menos tres (3) años de reconocida y probada trayectoria en la defensa de los derechos de las personas con impedimentos. En la alternativa, las organizaciones no gubernamentales podrán acreditar que llevan inscritas, al menos, tres (3) años en el Departamento de Estado, y que el fin principal de la organización es la defensa de los derechos de las personas con impedimentos.

 Los miembros de la Junta deberán ser representativos de las diversas regiones de Puerto Rico, incluyendo Vieques y Culebra.

Todos los nombramientos podrán ser renominados solamente por un término adicional.

Los integrantes de la Junta ocuparán sus cargos hasta que culminen sus términos y hasta que sean nombradas las personas sustitutas. 

Al comenzar la vigencia de esta Ley los nombramientos de la Junta serán por términos escalonados, a saber: dos (2) nombramientos serán por un término de tres (3) años; tres (3) nombramientos serán por un término de dos (2) años y tres (3) nombramientos serán por un término de un (1) año. Una vez venzan los términos iniciales, los siguientes términos serán de tres (3) años, conforme a las disposiciones de esta Ley. Los integrantes nombrados por el Gobernador(a) ocuparán su cargo por un término de cuatro (4) años.

Artículo 6.- Término para la Publicación y Convocatoria para atender las Vacantes y Nombramientos de los Integrantes de la Junta de Directores.

La primera convocatoria deberá llevarse a cabo dentro de los noventa (90) días posteriores a la aprobación de esta Ley.  Las convocatorias posteriores deberán llevarse a cabo, al menos, sesenta (60) días antes del vencimiento de cada uno de los seis cargos mencionados.

Las convocatorias deberán ser publicadas en la página de Internet de la Oficina de Protección y Defensa de las Personas con Impedimentos de Puerto Rico y según se establezca en las políticas, reglamentos y procedimientos de la Oficina.

Una vez sean nombrados en propiedad seis (6) de los once (11) integrantes, quedará constituida la Junta para efectos de quórum.

Artículo 7.- Derecho a Reembolso de los Integrantes de la Junta de Directores

Las personas que integran la Junta de Directores no recibirán compensación por sus servicios, pero tendrán derecho a solicitar reembolsos por gastos de transportación y aquellos gastos que sean determinados según el reglamento que para esos fines sea aprobado por la Junta, que deberá ser conforme a las regulaciones de los programas federales.

Artículo 8.- Funciones de la Junta de Directores

La Junta es el ente responsable de establecer la política pública de la Oficina, trabajar junto al Director (a) Ejecutivo (a) para establecer los objetivos y lograr las metas y garantizar servicios legales adecuados, de protección, orientación y empoderamiento de los derechos e intereses de la población de Personas con Impedimentos a través de Puerto Rico. Tendrá las siguientes funciones:

a. Formulará las políticas públicas de la Oficina.

b. Nombrará y evaluará las ejecutorias del Director(a) Ejecutivo(a), utilizando de referencia las mejores prácticas en otros Sistemas de Protección y Defensa.

c. Formulará reglamentación necesaria, compatible con las disposiciones de esta Ley, el Developmental Disabilities Assistance and Bill of Rights Act of 2000, y cualquier otra regulación federal aplicable, que garanticen el cumplimiento con las normativas federales y estatales requeridas.

d. Celebrarán una (1) reunión ordinaria mensual y las extraordinarias que se justifiquen y a su vez sean necesarias para la operación y cumplimiento de las regulaciones federales de la Oficina.

e. Establecerá un comité ejecutivo compuesto por un Presidente, un Vicepresidente y un Secretario. Los términos y funciones de estos directivos se establecerán mediante reglamento.

f. Establecerá el reglamento de la Junta de Directores de la Oficina de Protección y Defensa de las Personas con Impedimentos de Puerto Rico.

Artículo 9 - Director (a) Ejecutivo (a) de la Oficina de Protección y Defensa de las Personas con Impedimentos de Puerto Rico

 El “Director (a) Ejecutivo (a)”, dirigirá las operaciones y funciones de la Oficina y desempeñará su cargo por seis (6) años sujeto a lo dispuesto en el Artículo 11 de esta Ley.  El Director (a) Ejecutivo (a) será nombrado por la Junta y deberá tener experiencia en el campo de los derechos y servicios de las Personas con Impedimentos. Deberá ser una persona que posea conocimiento o experiencia en áreas de administración y cumplimiento, experiencia en servicios comunitarios para las personas con impedimentos, servicios legales, manejo de fondos o programas federales y cualquier otra que la Junta determine mediante sus políticas, reglamentos y procedimientos.

Artículo 10.- Funciones, facultades y responsabilidades del Director (a) Ejecutivo

a. El Director (a), implementará los procesos administrativos internos, conforme a los requisitos establecidos en las leyes y reglamentos del Gobierno Federal. Además, determinará la organización interna de la Oficina y establecerá la logística para su adecuado funcionamiento y operación, así como llevar a cabo las acciones administrativas y gerenciales necesarias para la implementación del “Development Disabilities Assistance and Bill of Rights Act of 2000”.  

b. Contratará los servicios técnicos y profesionales que entienda necesarios para llevar a cabo los propósitos de esta Ley.

c. Delegará en cualquier funcionario (a) que designe cualquier tarea, deber o responsabilidades que le confiere esta Ley o mediante reglamento.

d. Asignará las labores administrativas a base de criterios que permitan el uso eficaz de los recursos humanos y fiscales.

e. Ordenará que se realicen investigaciones de propia iniciativa o en coordinación con entidades gubernamentales, sobre situaciones que afectan o están relacionadas con las personas con impedimentos.

f. Establecerá el horario, garantizará las facilidades y manejará la operación de la Oficina en forma tal que los servicios de protección y defensa estén disponibles en todo momento.

g. Propondrá a la Junta y podrá adoptar cualquier medida o regulación interna, que sea necesaria para llevar a cabo los propósitos de esta Ley.

Artículo 11.- Destitución y Causas de Destitución del Director (a) Ejecutivo (a)

La Junta tendrá la autoridad para implementar y desarrollar un proceso para evaluar la ejecutoria del Director (a) Ejecutivo (a) y podrá declarar vacante el cargo del Director (a) Ejecutiva (o) por las causas incluidas en esta Ley. El Director (a) podrá ser destituido (a) por las siguientes razones:

a. Incurrir en delito contra la función pública, delito contra el erario, delitos graves, o cualquier delito menos grave que conlleve depravación moral.

b. Incurrir en acciones u omisiones que impacten adversamente a las personas con impedimentos, quienes constituyen prioridad en las gestiones de los Programas.

c. Incumplir con el rendimiento de cuentas de sus ejecutorias.

d. Ausentarse injustificadamente.

e. Incumplir con cualquiera de las leyes protectoras y políticas públicas sobre asuntos que inciden en los derechos de las personas con impedimentos.

f. Incumplir con la “política pública establecida en esta Ley”.

g. Incurrir en activismo político-partidista durante su desempeño como Director (a) Ejecutiva (o).

h. Ser negligente en el cumplimiento o desempeño de sus funciones o no rendir los informes requeridos por esta Ley.

i. Ser negligente o incumplir con los parámetros, requisitos y métricas de cumplimiento de los programas y fondos federales asignados y administrados por la Oficina, así como cualesquiera otros fondos recibidos mediante donaciones o asignaciones públicas o privadas.

Artículo 12.- Personal y Composición Administrativa de la Oficina de Protección y Defensa.

El personal de la Oficina consistirá de un Director Ejecutivo con una composición administrativa, de conformidad con los requerimientos de ley y de la reglamentación aplicable emitida por las entidades gubernamentales del Gobierno Federal de los Estados Unidos de América que administran fondos otorgados a los Sistemas para la Protección y la Defensa de las Personas con Impedimentos.

Artículo 13.- Facultades de la Oficina de Protección y Defensa de las Personas con Impedimentos de Puerto Rico

La Oficina tendrá las siguientes facultades para garantizar los deberes y responsabilidades conforme a 42 U.S.C., sec. 143 (2) (A-E)

a. proveer información y referir a las personas con impedimentos o a sus familiares a los programas de servicios adecuados que le puedan brindar asistencia;

b. proveer asistencia legal, administrativa o para la consecución de cualquier otro remedio y garantizar la protección y la defensa de los derechos de las personas con impedimentos. A estos fines, la Oficina podrá suministrar directamente, mediante contratación, o a través de referido, a su discreción, la prestación de servicios legales profesionales, o comparecer por y en representación de las personas que cualifiquen para obtener algún beneficio o derecho al amparo de leyes y reglamentos bajo el Developmental Disabilities Assistance and Bill of Rights Act of 2000, ante cualquier tribunal, foro administrativo o de mediación, junta, comisión u oficina. Igualmente, tendrá la facultad de presentar acciones en contra del Gobierno de Puerto Rico en cualquiera de los foros mencionados; 

c. investigar incidentes relacionados con el abuso o actos de negligencia en contra de personas con impedimentos; esto incluye inspeccionar récords, documentos, inventarios e instalaciones de las agencias públicas y de las personas y entidades privadas cuando ello sea pertinente y necesario para una investigación y querella ante su consideración; 

d. realizar anualmente consultas al público en general, incluyendo a las personas con impedimentos o sus representantes y, de entenderse apropiado, a los representantes del Consejo Estatal sobre Deficiencias en el Desarrollo que no ocupen un cargo público, en torno a las metas y la labor realizada por el Sistema;

e. proveer los servicios de la Oficina a las personas con impedimentos en un horario accesible, conforme a los recursos disponibles y los requerimientos de los programas.

f. obtener acceso a los documentos y a los récords de las personas que reciban servicios de la Oficina, siempre y cuando la persona, su representante legal, tutor o persona encargada haya autorizado a la Oficina a tener acceso a la referida información. Igualmente, la Oficina podrá tener acceso a los récords de una persona con impedimentos, en las siguientes circunstancias:

i. si la persona con impedimento no tiene la capacidad para autorizar a la Oficina a tener acceso a los récords, debido a una condición mental o física; la persona con impedimento no posee un representante legal, tutor o persona encargada, o el representante legal de la persona es el Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico; y el Sistema recibió una querella sobre la persona con impedimento relacionada con su tratamiento o condición, o como resultado de una monitoría u otra gestión, existe causa para creer que la referida persona ha estado sometida a abuso o negligencia;

ii. si la persona con impedimento posee un representante legal, tutor o encargado; la Oficina recibió una querella sobre la persona con impedimentos relacionada con su tratamiento o condición, o como resultado de una monitoría u otra gestión, existe causa para creer que la referida persona ha estado sometida a abuso o negligencia; la Oficina contactó al representante legal, tutor o encargado, luego de recibir la información de contacto del referido representante; la Oficina ofreció asistencia al referido representante; y el representante ha fallado o se ha negado a actuar en representación de la persona con impedimentos; 

iii. si la Oficina determina que existe justa causa para creer que la salud o seguridad de una persona con impedimentos está en serio peligro, no se necesita el consentimiento de otra parte.

iv. en caso de muerte, el consentimiento de otra parte no es necesaria.  Cuando existe causa para creer que la muerte de una persona con impedimentos es resultado de abuso o negligencia o cualquier otra causa específica no será necesaria para que la Oficina obtenga acceso a los registros. Cualquier persona que fallezca en una  situación en la que los servicios, apoyo u otra asistencia son, o han sido o que usualmente pueden ser provistos a personas con impedimentos deberá ser considerado, para propósitos de obtener los registros, como un “individuo con impedimento”.

g. capacitar a funcionarios encargados de desarrollar política pública en temas relacionados a los derechos de las personas con impedimentos;

h. presentar informes a la Junta sobre la labor realizada y sobre cualquier recomendación que promueva el funcionamiento eficaz de la Oficina. Estos informes serán publicados en la página de Internet de la Oficina y el proceso se establecerá mediante reglamentación interna;

i. la Oficina establecerá un procedimiento para la presentación de reclamaciones, de tal forma que las personas con impedimentos tengan fácil acceso a los servicios ofrecidos;

j. cualquier otra acción inherente al cumplimiento de los fines aquí dispuestos y otras reglamentaciones federales de cumplimiento como la 143 del 42 U.S.C. § 15043. 

Artículo 14.- Programas Administrados por la Oficina

La Oficina  estará a cargo de administrar los siguientes programas federales:

a. “Protection and Advocacy for Developmental Disabilities” (PADD), creado en virtud de la Ley Pública Núm. 106-402, según enmendada, conocida como “Developmental Disabilities Assistance and Bill of Rights Act of 2000”;

b. “Protection and Advocacy for Individuals with Mental Illness” (PAIMI), creado en virtud de la Ley Pública Núm. 106-310, según enmendada, conocida como “Protection and Advocacy for Individuals with Mental Illness Act”;

c. “Protection and Advocacy for Individuals Rights” (PAIR), creado en virtud de la Ley Pública Núm. 93-112, según enmendada, conocida como “Rehabilitation Act of 1973”;

d. “Protection and Advocacy for Assistive Technology” (PAAT), creado en virtud de la Ley Pública Núm. 105-394, según enmendada, conocida como “Assistive Techonology Act of 1998”;

e. “Protection and Advocacy for Individuals with Traumatic Brain Injury” (PATBI), creado en virtud de la Ley Pública Núm. 104-166, según enmendada, conocida como “Traumatic Brain Injury Act of 1996”;

f. “Protection and Advocacy for Beneficiaries of Social Security” (PABSS), creado en virtud de la Ley Pública Núm. 106-170, según enmendada, conocida como “Ticket to Work Incentives Improvement Act of 1999”;

g. “Client Assistance Program” (CAP), creado en virtud de la Ley Pública Núm. 93-112, según enmendada, conocida como “Rehabilitation Act of 1973”; y

h. “Strengthening Protections for Social Security Beneficiaries (SPSSB)”, mejor conocido como REP PAYEE la Ley Pública 115-165 del 13 de abril de 2018 (“Strengthening Protections for Social Security Beneficiaries Act 2018”); 

i. “Protection and Advocacy for Voting Accessibility” (PAVA), creado en virtud del “Help American Vote Act” (HAVA) of 2002, (PL 107-252), para garantizar la accesibilidad, independencia y secretividad de las personas con impedimenos que interesen ejercer su derecho al voto.

j. Cualquier otro programa federal relacionado, creado en el futuro, según autorizado por ley.

Artículo 15.- Fondo Especial para la Oficina Independiente de Protección y Defensa de las Personas con Impedimentos.

La Oficina queda autorizada para recibir y administrar de manera exclusiva fondos provenientes de asignaciones y donativos de cualquier clase, provenientes de personas, organizaciones no gubernamentales y de otras entidades privadas para el diseño e implantación de proyectos y programas a ser ejecutados por la Oficina. Los fondos recibidos se contabilizarán y administrarán con sujeción a las leyes que regulan el uso de fondos públicos, a las normas legales, reglas o convenios en virtud de los cuales los reciba la Oficina.

Artículo 16.- Se enmienda el Artículo 2.01 de la Ley 158-2015, según enmendada, conocida como “Ley de la Defensoría de las Personas con Impedimentos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico”, para que lea como sigue:

“Artículo 2.01. — Defensoría de las Personas con Impedimentos.

Se crea la Defensoría de las Personas con Impedimentos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico como una entidad jurídica independiente y separada de cualquier otra agencia o entidad pública. Dicha Defensoría fiscalizará y promoverá la defensa de los derechos de las personas con impedimentos. Este organismo, mediante procesos educativos y fiscalizadores, velará por la erradicación del discrimen por razón de impedimento físico o mental, tomará acciones en contra del abuso o negligencia u otras formas de negación de derechos y garantizará que se establezcan e implanten prácticas y condiciones idóneas en instituciones, hospitales o programas para personas con impedimentos. Además, velará por el cumplimiento de la Ley 238-2004, según enmendada, conocida como la “Carta de Derechos de las Personas con Impedimentos”.

La Defensoría será dirigida por un(a) Defensor(a) de las Personas con Impedimentos, quien será nombrado(a) y tendrá las facultades y responsabilidades que más adelante se establecen. Además, la Defensoría contará con un Consejo Directivo para la Defensa de las Personas con Impedimentos, el cual asistirá y fiscalizará la labor del (de la) Defensor(a) en el cumplimiento de la política pública establecida en esta Ley, en la Carta de Derechos de las Personas con Impedimentos y en el establecimiento de planes estratégicos dirigidos a salvaguardar los derechos de las personas con impedimentos.

La Defensoría estará exenta de pago de todos los impuestos, permisos, aranceles, tarifas, costos o contribuciones establecidos por el Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico o sus municipios sobre las propiedades de la entidad o en las que sea arrendador o arrendatario y sobre el ingreso derivado de cualquier actividad de la Defensoría, incluyendo, pero sin limitarse a, las patentes municipales impuestas, los arbitrios municipales, e impuestos a la construcción, de acuerdo con la Ley 107-2020, según enmendada, mejor conocida como “Código Municipal de Puerto Rico”. Asimismo, la Defensoría estará exenta del pago de toda clase de cargos, sellos de rentas internas y comprobantes, costos o impuestos requeridos por ley en los procesos judiciales; del pago por concepto de certificaciones en todas las oficinas y dependencias del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y por el otorgamiento de documentos públicos y su presentación e inscripción en cualquier registro público.”

Artículo 17.- Se deroga el inciso J del Artículo 2.05 de la Ley 158-2015, según enmendada, conocida como “Ley de la Defensoría de las Personas con Impedimentos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico” y se renumeran los actuales incisos K y L como los incisos J y K, respectivamente.

Artículo 18.- Se enmienda el inciso I del Artículo 2.08 de la Ley 158-2015, según enmendada, conocida como “Ley de la Defensoría de las Personas con Impedimentos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico” para que lea como sigue:

“Artículo 2.08.- Funciones, facultades y responsabilidades del (de la) Defensor(a).

El (La) Defensor(a) tendrá a su cargo las siguientes…

A. …

B. …

I. Administrar y distribuir fondos estatales y federales destinados al ofrecimiento de servicios, conforme con las regulaciones aplicables. ”

Artículo 19.- Se deroga el Artículo 2.17 de la Ley 158-2015, según enmendada, conocida como “Ley de la Defensoría de las Personas con Impedimentos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico”.

Artículo 20.– Cláusula enmendatoria

Cualquier referencia a la División de Protección y Defensa de las Personas con Impedimentos de Puerto Rico, en cualquier otra ley, reglamento o documento oficial del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, se entenderá enmendada a los efectos de referirse a la Oficina de Protección y Defensa de Personas con Impedimentos de Puerto Rico, creada mediante esta Ley.

Artículo 21.- Designación de la Oficina de Protección y Defensa de las Personas con Impedimentos de Puerto Rico

La designación de la Oficina de Protección y Defensa de las Personas con Impedimentos de Puerto Rico, en virtud de esta Ley y de los requerimientos de Developmental Disabilities Assistance and Bill of Rights Act of 2000, 42 U.S.C. 15041-45; la Ley Pública Núm. 93-112 de 26 de septiembre de 1973, según enmendada, conocida como 'Rehabilitation Act of 1973', se realizará acorde los procesos establecidos en el 45 CFR § 1326.20 para garantizar una implementación ordenada a la luz de las acciones correctivas.

Artículo 22.- Período de Transición

Se establece un periodo de transición de sesenta días (60) después de su aprobación, de modo que, pueda realizarse un proceso de transición adecuado. El proceso de transición será realizado según establece el Gobierno Federal y la Sindicatura establecida por la Autoridad de Asesoría Finanicera Financiera y Agencia Fiscal de Puerto Rico (AAFAF). Los servicios de protección y defensa se continuarán ofreciendo, así como se continuará el curso del trabajo alineado al Plan de Acción Correctiva, requerido por la Administración de Deficiencias Intelectuales y Desarrollo y la Sindicatura para desarrollar los reglamentos, normas y procedimientos que regirán su operación interna y el ejercicio de sus funciones y la Convocatoria de la Junta de Directores de la Oficina.

Los nombramientos a la Junta de Directores por parte del Gobernador (a) el Consejo Estatal sobre las Deficiencias en el Desarrollo (C.E.D.D.) y el Instituto de Deficiencias en el Desarrollo del Recinto de Ciencias Médicas de la Universidad de Puerto Rico (I.D.D.),  deberán realizarse en un periodo no mayor de sesenta (60) días, a partir de la aprobación de esta Ley.  Para propósitos de constituir el resto de los miembros de la Junta, los nombrados por el Gobernadorel C.E.E.D. y el IDD, evaluarán las solicitudes que se reciban para las vacantes y selecionarán los miembros restantes.

El actual Comité del P&A, se mantendrá durante el proceso de transición de sesenta días (60)  y/o según determine, estipule y requiera el Gobierno Federal ante el Plan de Acción Correctiva.

Artículo 23.- Transferencia de Capital Humano.

Los empleados de la Defensoría de las Personas con Impedimentos cuyo salario, actualmente proviene en su totalidad de Fondos Federales y brindan servicios a la actual División de Protección y Defensa de las Personas con Impedimentos,  serán transferidos a la nueva Oficina de Protección y Defensa de las Personas con Impedimentos de Puerto Rico.

Los empleados de la Defensoría de las Personas con Impedimentos, cuyo salario actualmente se distribuye entre fondos federales y estatales, se  mantendrán  realizando sus deberes y funciones hasta el nuevo Año Fiscal. De modo que se pueda garantizar continuidad de las operaciones e identificar el presupuesto correspondiente.

Los empleados que sean transferidos a la nueva Oficina de Protección y Defensa de las Personas con Impedimentos de Puerto Rico conservarán todos los derechos adquiridos conforme a las leyes, normas, reglamentos y convenios colectivos que les sean aplicables, así como los privilegios, obligaciones y estatus respecto a cualquier sistema existente de pensión, retiro o fondo de ahorro y préstamo establecidos por ley, a los cuales estuvieren acogidos antes de la aprobación de esta Ley. No obstante, de conformidad a los estándares y requerimientos del Gobierno Federal y sus programas y leyes aplicables, prospectivamente, podrá establecerse un sistema de evaluación y desempeño del personal.

Artículo 24.- Prohibición.

Las disposiciones de esta Ley, de otra ley general o supletoria no podrán ser utilizadas durante el proceso de transferencia como fundamento para el despido de ningún empleado o empleada.

Artículo 25.- Documentos, Expedientes, Materiales, Equipo y Fondos.

A partir de la vigencia de esta Ley, todos los documentos, expedientes, bienes muebles e inmuebles, materiales y equipo y los fondos asignados a la División de Protección y Defensa según la Ley 158-2015, serán transferidos a la Oficina de Protección y Defensa de las Personas con Impedimentos de Puerto Rico, creada en virtud de esta Ley.

Del mismo modo, todos los fondos federales recibidos por la División de Protección y Defensa de las Personas con Impedimentos bajo la Ley 158-2015, se le trasferirán a la nueva Oficina, a través de las cuentas en el Departamento de Hacienda y la Oficina de Gerencia y Presupuesto.

Artículo 26.- Rendición de Cuentas ante la Asamblea Legislativa

El 1 de diciembre de cada año la Oficina de Protección y Defensa de las Personas con Impedimentos deberá radicar un informe detallado, que incluya, pero sin limitarse, detalles relacionados sobre las operaciones administrativas, de servicios a la población con impedimentos, de cumplimiento con los requisitos, métricas y parámetros sobre los Programas Federales administrados por la Oficina, así como los deberes, obligaciones y responsabilidades consignados mediante esta Ley. El informe se radicará a través de la Secretaría de los Cuerpos Legislativos.

Artículo 27.- Incompatibilidad.

Las disposiciones de esta Ley prevalecerán sobre cualquier otra disposición de Ley que no estuviere en armonía con lo aquí establecido.

Artículo 28.- Separabilidad.

Si un Tribunal de jurisdicción competente declarase que un artículo de esta Ley es nulo o inconstitucional, esta decisión no afectará ni invalidará las demás disposiciones de esta Ley, y su efecto quedará limitado al aspecto objeto de dicho dictamen judicial.

Artículo 29.- Vigencia

Esta Ley entrará en vigor inmediatamente a partir de su aprobación.   

 

Notas Importantes:

1. Este documento es una copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

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ADVERTENCIA

Este documento constituye una copia original de las Leyes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, esta sujeto a las enmiendas posteriores y a la integración de las enmiendas a la ley principal de las Leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posibles enmiendas a esta ley y/o la ley principal, según enmendada y actualizada.  

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