Ley Núm. 72 del año 2021


(P. del S. 87); 2021, ley 72

Para derogar la Ley Núm. 57 de 2002, Mes de la Orientación y Preparación para la Temporada de Huracanes.

Ley Núm. 72 de 27 de diciembre de 2021

 

Para derogar la Ley Núm. 57 de 24 de abril de 2002, conocida como Mes de la Orientación y Preparación para la Temporada de Huracanes”; designar el período comprendido entre el 1 de mayo hasta el 30 de julio de cada año como la “Temporada Educativa ante el paso de un Evento Natural”; enmendar el inciso (k) del Artículo 5.04 y el Artículo 5.08 de la Ley 20-2017, según enmendada, conocida como “Ley del Departamento de Seguridad Pública de Puerto Rico”, a los fines de otorgarle al Negociado la responsabilidad de procurar que el Comité Interagencial para la Mitigación de Riesgos Naturales y Tecnológicos, creado en virtud de esta Ley, promueva la prevención, concienciación, fortalecimiento y empoderamiento de los ciudadanos de Puerto Rico en relación a este tema y para establecer la composición de dicho Comité; y para otros fines relacionados.

 

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

El Gobierno tiene una responsabilidad ineludible en actuar proactivamente ante la amenaza que representa la temporada de huracanes. El pasado mes de septiembre de 2017, el país recibió el impacto de dos ciclones, Irma y María. El paso de ambos eventos naturales representó un período de reflexión, considerando la devastación causada y la vulnerabilidad de todo nuestro entorno inmediato. Amenazas en el sector de la salud, incremento en el surgimiento de enfermedades infecciosas, contaminación de aguas superficiales, acumulación de escombros en vías públicas, entre otros aspectos, nos colocan en la inminente e imperiosa necesidad de establecer política pública respecto a la responsabilidad gubernamental en actuar a través de sus agencias de Gobierno destinadas a velar por la salud y medioambiente de nuestro país. Bajo esta importante consideración, se entiende inaplazable establecer legislación que fortalezca los mecanismos de orientación y mitigación ante la temporada ciclónica.

A tales fines el Gobernador(a) del Estado Libre Asociado de Puerto Rico emitirá proclama al efecto, con por lo menos diez (10) días de anticipación al 1 de mayo en la que exhortará al pueblo puertorriqueño, así como ordenará a las distintas agencias y entidades que forman parte del Comité Interagencial para la Mitigación de Riesgos Naturales y Tecnológicos, a organizar y auspiciar las actividades propias de la temporada, conforme a esta Ley.

Según expone la literatura científica especializada en manejo de emergencias y desastres, la preparación ante un evento natural representa el proceso más importante y determinante a miras de un posible impacto adverso a consecuencia de un evento catastrófico. Por tal razón, se entiende prioritario el establecimiento de iniciativas y campañas educativas dirigidas a promover la prevención y el empoderamiento en nuestras comunidades. Este proceso, según se palpa a través del sentir ciudadano, no ha sido del todo efectivo durante los pasados años. A tales efectos, es fundamental establecer un proceso coordinado interagencial, antes y durante la temporada de huracanes, para atenuar los daños potenciales sobre la vida y bienes causados por un evento natural.

DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Sección 1.- Se deroga la Ley 57-2002, conocida como, “Mes de la Orientación y Preparación para la Temporada de Huracanes”.

Sección 2.- Se designa el período comprendido entre el 1 de mayo hasta el 30 de julio de cada año como la “Temporada Educativa ante el paso de un Evento Natural”, a los fines de promover la prevención, establecer concienciación y fortalecer el empoderamiento de los ciudadanos de Puerto Rico.

Sección 3. - Se enmienda el inciso (k) del Artículo 5.04 de la Ley 20-2017, según enmendada, para que lea como sigue:

“Artículo 5.04.- Funciones del Negociado de Manejo de Emergencias y Desastres. 

El Negociado tendrá las siguientes funciones:

(a) Desarrollar y mantener al día un Plan Estatal para el Manejo de Emergencias para todas las fases de manejo de emergencias y desastres, coordinando las acciones de las agencias estatales y los municipios a fin de proveer la más pronta prestación de los servicios esenciales para cubrir las necesidades de nuestros ciudadanos y la restauración de estas a la brevedad posible.

(k) Establecer un programa educativo de prevención de desastres y manejo de emergencias, donde participen tanto entidades públicas como privadas y los medios de comunicación, e implantar gratuita y obligatoriamente tal programa en las escuelas, universidades e instituciones de estudios post secundarios,          inclusive con los seminarios, adiestramientos, conferencias, talleres o cursos correspondientes. Durante el período comprendido entre el 1 de mayo hasta el 30 de julio de cada año, conocido como la “Temporada Educativa ante el paso de un Evento Natural”, el Negociado procurará que el Comité Interagencial para la Mitigación de Riesgos Naturales y Tecnológicos, creado en virtud de esta Ley, promueva la prevención, concienciación, fortalecimiento y empoderamiento de los ciudadanos de Puerto Rico en relación a este tema.

(n) Asegurar la más efectiva utilización de los recursos disponibles dondequiera que estén dentro de las leyes, normas y reglamentos de Puerto Rico y Estados Unidos de América.”

Sección 4.- Se enmienda Artículo 5.08 de la Ley 20-2017, según enmendada, para que lea como sigue:

“Artículo 5.08.- Creación del Comité Interagencial para la Mitigación de Riesgos Naturales y Tecnológicos.

Se crea el Comité Interagencial para la Mitigación de Riesgos Naturales y Tecnológicos. El mismo estará compuesto por las siguientes agencias; Departamento de Educación, Departamento de Recursos Naturales y Ambientales, Departamento de Salud, Autoridad de Acueductos y Alcantarillados, Negociado para el Manejo de Emergencias y Administración de Desastres, y cualquier otra agencia del Gobierno, que el Comisionado del Negociado de Manejo de Emergencias y Administración de Desastres, entienda pertinente incluir en el referido Comité. Este Comité será responsable de:

a) Preparar e implantar el Plan de Mitigación Estatal.

b) Establecer prioridades para proyectos de mitigación.

c) Evaluar la naturaleza de daños ocasionados por emergencia o desastre y recomendar acciones de mitigación para reducir daños futuros.

(d) No más tarde del 1 de febrero de cada año natural, organizar, coordinar y supervisar las actividades a efectuarse conforme a la designación del período comprendido entre el 1 de mayo hasta el 30 de julio de cada año como la “Temporada Educativa ante el paso de un Evento Natural”, a los fines de promover la prevención, establecer concienciación y fortalecer el empoderamiento de los ciudadanos en Puerto Rico. El Comité podrá constituir una directiva, así como establecer cualquier otro método organizativo que estime conveniente para lograr la mejor efectividad de iniciativas a llevarse a cabo.

Las agencias determinadas por este Artículo y por el Comisionado nombrarán un Coordinador para Asuntos de Mitigación. Este Coordinador será responsable de:

a) Participar como miembro del Comité Interagencial de Mitigación de Riesgos Estatal.

b) Coordinar y preparar planes y actividades de mitigación de sus respectivas agencias.”

Sección  5.- Separabilidad

Si cualquier cláusula, párrafo, subpárrafo, oración, palabra, letra, artículo, disposición, sección, subsección, título, capítulo, subcapítulo, acápite o parte de esta Ley fuera anulada o declarada inconstitucional, la resolución, dictamen o sentencia a tal efecto dictada no afectará, perjudicará, ni invalidará el remanente de esta Ley. El efecto de dicha sentencia quedará limitado a la cláusula, párrafo, subpárrafo, oración, palabra, letra, artículo, disposición, sección, subsección, título, capítulo, subcapítulo, acápite o parte de la misma que así hubiere sido anulada o declarada inconstitucional. Si la aplicación a una persona o a una circunstancia de cualquier cláusula, párrafo, subpárrafo, oración, palabra, letra, artículo, disposición, sección, subsección, título, capítulo, subcapítulo, acápite o parte de esta Ley fuera invalidada o declarada inconstitucional, la resolución, dictamen o sentencia a tal efecto dictada no afectará ni invalidará la aplicación del remanente de esta Ley a aquellas personas o circunstancias en las que se pueda aplicar válidamente.

Es la voluntad expresa e inequívoca de esta Asamblea Legislativa que los tribunales hagan cumplir las disposiciones y la aplicación de esta Ley en la mayor medida posible, aunque se deje sin efecto, anule, invalide, perjudique o declare inconstitucional alguna de sus partes, o aunque se deje sin efecto, invalide o declare inconstitucional su aplicación a alguna persona o circunstancias.

Sección 6.- Vigencia

Esta Ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación. 

 

Notas Importantes:

1. Este documento es una copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

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ADVERTENCIA

Este documento constituye una copia original de las Leyes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, esta sujeto a las enmiendas posteriores y a la integración de las enmiendas a la ley principal de las Leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posibles enmiendas a esta ley y/o la ley principal, según enmendada y actualizada.  

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