Ley Núm. 75 del año 2021


(P. de la C. 1048); 2021, ley 75

(Conferencia)

 

Para enmendar el Artículo 3.070; Artículo 40.180, Artículo 40.210, Artículo 40.230, y  Artículo 40.250 de la Ley Núm. 77 de 1957, Código de Seguros de Puerto Rico.

Ley Núm. 75 de 27 de diciembre de 2021

 

Para enmendar el Artículo 3.070, enmendar el inciso (1) (k) y añadir un nuevo inciso (2) y (3) al Artículo 40.180, añadir un inciso (2) al Artículo 40.210, añadir un inciso (4) al Artículo 40.230, y añadir un inciso (1) (d) al Artículo 40.250 de la Ley Núm. 77 de 19 de junio de 1957, según enmendada, conocida como “Código de Seguros de Puerto Rico”, a fin de disponer que las compañías de seguros debidamente autorizadas para realizar negocios de seguros en Puerto Rico, puedan convertirse en miembros de un Federal Home Loan Bank (FHLB) y, como tal, puedan participar en las actividades que están permitidas a los miembros del FHLB por y de conformidad con la Federal Home Loan Bank Act of 1932, 12 USC §§ 1421, et seq.; modificar las disposiciones legales de insolvencia de las compañías de seguros de Puerto Rico con respecto a las disposiciones de suspensión (stays) y transferencias anulables con respecto a los FHLBs exclusivamente, y sólo con respecto a las compañías de seguros miembros de los FHLBs.

 

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

El sistema de los Federal Home Loan Banks es parte de un sistema de 11 bancos regionales (los “Federal Home Loan Banks” o “FHLB”) que otorgan préstamos federales para promover el sector de la vivienda. Después de la Gran Depresión, los FHLB fueron creados bajo la Federal Home Loan Act of 1932, 12 U.S.C. §§ 1421, et seq., como entidades patrocinadas por el gobierno federal (“GSE” por sus siglas en inglés), para respaldar préstamos hipotecarios, desarrollo de viviendas para personas de bajos ingresos e inversión comunitaria. Los FHLB son supervisados por la Agencia Federal de Financiamiento de la Vivienda (FHFA), que garantiza que los bancos operen de manera financieramente segura y sólida y lleven a cabo su misión de financiamiento de viviendas. El Federal Home Loan Bank de Nueva York (FHLBNY) cubre la región que incluye Nueva York, Nueva Jersey, Puerto Rico y las Islas Vírgenes, y en la actualidad atiende a más de 320 instituciones financieras y compañías de seguros que son miembros en dicha región.

 

Cada FHLB es una cooperativa separada y es propiedad de sus miembros. Los miembros, que poseen acciones en el FHLB, son bancos comerciales, cooperativas de crédito y compañías de seguros. El Congreso diseñó los FHLB con ciertas características para proporcionar una fuente de financiamiento a los bancos miembros y aseguradoras, permitiéndoles recaudar fondos a bajo costo para que a su vez puedan extender crédito asequible y otros productos financieros a los consumidores, ayudando así a las comunidades a las que sirven.

 

Uno de los principales propósitos de los FHLB es proporcionar anticipos (préstamos) a sus miembros, tanto bancos como compañías de seguros. Las compañías de seguros generalmente utilizan estos anticipos como una fuente de liquidez adicional cuando es necesario (por ejemplo, después de un evento catastrófico cuando aumenta el número de reclamaciones simultáneas de seguros). Sin embargo, se requiere que estos anticipos o préstamos estén totalmente garantizados o garantizados por uno o más tipos específicos de garantías y activos de sus miembros.

 

Las compañías de seguros miembros de un FHLB son aquellas compañías de seguros que cumplen con los requisitos específicos de elegibilidad financiera requeridos. En la actualidad, seis de las aseguradoras domésticas de mayor volumen de primas en Puerto Rico son miembros de la FHLBNY.  Esta legislación confirma que las aseguradoras de Puerto Rico pueden convertirse en miembros de un FHLB.

 

En caso de quiebra de un banco (administración judicial o “receivership”), de conformidad con la legislación bancaria federal vigente, los préstamos del FHLB reciben una protección especial. Bajo la ley federal con respecto a los depositantes asegurados federalmente, los fondos proporcionados por los FHLB no están sujetos a disposiciones de “suspensión” y transferencia anulable.

 

Sin embargo, la insolvencia de una compañía aseguradora no se rige por la ley federal, sino por los estatutos de insolvencia de seguros en cada uno de los estados y territorios. Durante 2012 y 2013, un subgrupo de la Asociación Nacional de Comisionados de Seguros (“NAIC” por sus siglas en inglés) realizó un estudio de la legislación propuesta por la FHLB, cuyo estudio consideró tanto la opinión del FHLB como las opiniones de los reguladores y comisionados de seguros de los estados. El estudio dio lugar a un informe al Grupo de Trabajo de Administración Judicial e Insolvencia (E) de la NAIC de fecha 18 de noviembre de 2013 (el “Informe de la NAIC”), que establece recomendaciones específicas sobre las enmiendas a las disposiciones de suspensión (“stays”) y transferencias anulables en los estatutos de insolvencia de seguros estatales. Hasta la fecha, 21 estados han adoptado estatutos que implantan las recomendaciones establecidas en el Informe de la NAIC.

 

En Puerto Rico, las insolvencias de las compañías de seguros se rigen por la Ley 77 del 19 de junio de 1957, según enmendada, conocida como el Código de Seguros de Puerto Rico, específicamente en su Capítulo 40. Esta legislación enmienda el Código de Seguros de Puerto Rico con el fin de alinear la ley de Puerto Rico con los estándares federales para bancos y cooperativas de crédito y con los estándares para las compañías de seguros recomendados en el Informe de la NAIC.  Específicamente, esta legislación modifica las disposiciones legales de insolvencia de las compañías de seguros de Puerto Rico con respecto a los “stays” y las “transferencias anulables” con respecto a los FHLB exclusivamente y solo con respecto a las compañías de seguros que son miembros de los FHLB.

Estas modificaciones impedirían que el administrador, rehabilitador o liquidador anulara las preferencias de garantía pignoradas a los FHLB en caso de insolvencia de una compañía de seguros, excepto en aquellos casos en que dichas preferencias se hayan obtenido fraudulentamente. Esto permitiría a los FHLB reducir los requisitos de garantía, lo que puede conducir a un aumento en las transacciones de FHLB con las compañías de seguros que son miembros. Estos cambios solo se aplican a los miembros de las aseguradoras de FHLB y solo se aplicarán a las garantías prometidas en el curso ordinario de los negocios por las compañías de seguros miembros de FHLB. No impiden que el administrador, rehabilitador o liquidador imponga suspensiones o cancele transferencias cuando se trata de fraude o mala conducta.

 

Además, las enmiendas proveen un proceso organizado para que los FHLB trabajen con el administrador (rehabilitador o liquidador) para ayudar a las compañías de seguros con problemas. Esta Ley requiere que los FHLB actúen como un recurso para ayudar al fideicomisario con una liquidación o rehabilitación ordenada de la compañía de seguros en problemas, incluida la facilitación de las opciones disponibles para que los el asegurador en sindicatura renueve o reestructure los anticipos y el posible reembolso o recompra de acciones de los FHLB. En caso de posible insolvencia, los FHLB han sido las únicas instituciones dispuestas y capaces de proporcionar liquidez a las compañías de seguros en problemas.

 

 Esta legislación proporciona certeza con respecto a los derechos y obligaciones de la FHLB en una insolvencia de un miembro asegurador, otorga paridad con la ley federal con respecto a los bancos y cooperativas de crédito y con las leyes de los estados que han adoptado las recomendaciones en el Informe de la NAIC, y puede reducir los requisitos de colateral o garantía del FHLB para aquellas compañías de seguros autorizadas para realizar negocios en Puerto Rico que son miembros del FHLB.

 

Esta Ley no crea una preferencia especial de los acreedores por los FHLB. Los estándares de los préstamos garantizados y la perfección de las garantías bajo el UCC no han cambiado. No se ha modificado el orden de distribución de los activos del asegurador insolvente. Esta Ley impide que el administrador retenga la colateral otorgada al FHLB en virtud de acuerdos de garantía válidos, en el curso ordinario de los negocios, y que fue perfeccionada por la FHLB en virtud del UCC.

 

El Comisionado de Seguros (Comisionado) también se beneficia porque el proyecto de ley establece un diálogo coordinado entre el Comisionado como administrador y el FHLB para mantener la liquidez necesaria para las compañías de seguros en problemas. Esto puede reducir el riesgo de quiebra final de la compañía de seguros bajo administración judicial y puede proporcionar al Comisionado como administrador tiempo y opciones adicionales, desarrollar estrategias que puedan salvar a la aseguradora en problemas de la liquidación o reducir los costos de administración judicial y los costos para las asociaciones de garantía y el público comprador de seguros.

 Las compañías de seguros que son miembros de un FHLB también se benefician de esta Ley, ya que los FHLB estarían en una mejor posición para proporcionar términos de préstamo más favorables a las aseguradoras miembros. También podrían ampliarse los tipos de garantía que pueden utilizarse para anticipos. Una compañía de seguros miembro insolvente se beneficiaría porque esta Ley requiere que el FHLB trabaje con el fideicomisario para ayudar, en la medida de lo posible, mejorando la condición de insolvencia del asegurador.  

 

Esta Legislatura entiende que, como lo han demostrado los recientes eventos catastróficos, la salud financiera de la industria de seguros de Puerto Rico es de suma importancia no solo para las aseguradoras y sus otros miembros, sino también para los sectores público y privado, y para todos los consumidores de seguros en nuestro Estado Libre Asociado. Todos hemos experimentado, de primera mano, los estragos causados por las insolvencias de las compañías de seguros. Esta Ley brindará a las aseguradoras miembro acceso adicional a fondos y recursos técnicos que pueden mejorar su fortaleza financiera y posición, además de proporcionar al Comisionado de Seguros herramientas adicionales para administrar las insolvencias de las compañías de seguros. Por último, será el pueblo de Puerto Rico quien cosechará los beneficios de una industria de seguros más fuerte.

 

DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Artículo 1.-Se enmienda el Artículo 3.070 de la Ley 77 de 19 de junio de 1957, según enmendada, para que lea como sigue:

 

“Artículo 3.070. Aseguradores no se dedicarán a otro negocio.

 

Ninguna persona será́ autorizada como asegurador en Puerto Rico si se dedica a otro negocio que no sea el de seguros y a las operaciones y transacciones incidentales al mismo.  Sin que ello limite el sentido general de la oración anterior, los negocios de banca, de valores, negocios industriales, agrícolas, mercantiles, de transportación, de bienes raíces, y negocios y empresas similares, se consideran no incidentales al negocio de seguros. Este Artículo no prohíbe las actividades incidentales a la administración de inversiones legales del asegurador, ni a la debida administración y liquidación de determinado activo de un asegurador si dicho activo ha sido legalmente adquirido y retenido por él de acuerdo con los derechos de salvamento y subrogación con arreglo a sus pólizas, o ha sido adquirido de acuerdo con las disposiciones sobre inversión contenidas en este Código; ni prohíbe aquellas actividades incidentales a la emisión de anualidades o seguros de vida pagaderos en cantidades variables o en combinación de cantidades fijas y variables, por compañías de seguro de vida a tenor con lo dispuesto en los Artículos 13.290 a 13.350 de este Código. Este Artículo tampoco prohíbe el que un asegurador sea una compañía tenedora financiera, siempre que cumpla con las disposiciones y los requisitos aplicables de la Ley Gramm-Leach-Bliley. Sin perjuicio de lo anterior o de cualquier otra disposición de este título, las aseguradoras elegibles para la membresía podrán convertirse en miembros de un Federal Home Loan Bank, según lo permita y de acuerdo con la Federal Home Loan Bank Act de 1932, 12 U.S.C. §§ 1421, et seq., (La “Federal Home Loan Bank Act”) y, al convertirse en miembro de un Federal Home Loan Bank, podrán (1) comprar acciones, (2) obtener anticipos de, (3) vender préstamos para (4) pignorar garantías y (5) realizar los actos que sean necesarios y requeridos para poner a su disposición todas las ventajas y privilegios ofrecidos por dicho Federal Home Loan Bank en la medida prevista por y de acuerdo con la Federal Home Loan Bank Act. Los aseguradores-miembros también están expresamente autorizados a invertir en las obligaciones de deuda de los Federal Home Loan Banks o del Federal Home Loan Bank de Nueva York o su sucesor legal.”

 

Artículo 2.-Se enmienda el sub-inciso (1) (k) del Artículo 40.180 de la Ley 77 de 19 de junio de 1957, según enmendada, para que lea como sigue:

 

“(1)…

 

(a)…

 

(k) efectuar los contratos que fueren necesarios para llevar a cabo la orden de liquidación y para convalidar o repudiar cualquier contrato donde el asegurador sea parte; excepto que el administrador, rehabilitador o liquidador no desautorizará, rechazará o repudiará un acuerdo de garantía del Federal Home Loan Bank, prenda, garantía o acuerdo de garantía, u otro acuerdo similar o mejora crediticia relacionada con un acuerdo de garantía del cual un Federal Home Loan Bank sea parte, excepto si se hizo con la intención real de obstaculizar, retrasar o defraudar a los acreedores existentes o futuros.

 

...”

 

Artículo 3.-Añadir un nuevo inciso (2) y (3), y renumerar el siguiente inciso en el Artículo 40.180 de la Ley 77 de 19 de junio de 1957, según enmendada, para que lea como sigue:

 

“Artículo 40.180. Liquidación — Poderes

 

(1)  …

 

(2) Después de la designación de un administrador judicial para un asegurador-miembro de un Federal Home Loan Bank, y a solicitud del liquidador, el Federal Home Loan deberá, dentro de los diez días siguientes a la solicitud, proporcionar un proceso y establecer el tiempo para:

(i)   La liberación de cualquier garantía mantenida por el Federal Home Loan Bank que exceda el monto requerido para respaldar las obligaciones garantizadas del asegurador-miembro y que quede después de cualquier reembolso de préstamos, según se determine en los acuerdos aplicables entre los Federal Home Loan Bank y el asegurador miembro;

 

(ii) La liberación de cualquier garantía remanente en posesión del Federal Home Loan Bank luego del reembolso total de todas las obligaciones garantizadas pendientes del asegurador-miembro;

 

(iii) El pago de honorarios adeudados por el asegurador-miembro y la operación, mantenimiento, cierre o disposición de depósitos y otras cuentas del asegurador-miembro, según lo acordado mutuamente por el liquidador y el Federal Home Loan Bank; y

 

(iv) Cualquier posible redención o recompra de acciones de un Federal Home Loan Bank o acciones excedentes de cualquier clase que un asegurador-miembro deba poseer.

 

(3) A solicitud del liquidador de un asegurador-miembro, el Federal Home Loan Bank proporcionará cualquier opción disponible para que el asegurador-miembro renueve o reestructure un anticipo para diferir las tarifas de prepago asociadas, en la medida en que lo permitan las condiciones del mercado, los términos del anticipo pendiente al asegurador-miembro, las políticas aplicables del Federal Home Loan Bank y el cumplimiento de la Federal Home Loan Bank Act y las regulaciones correspondientes.

 

(4) La enumeración de los poderes y autoridad del liquidador en este Artículo no se entenderá como una limitación sobre él ni excluirá en modo alguno su derecho a tomar otras acciones o realizar otros actos no enumerados específicamente o de otro modo provistos que fueren necesarios o apropiados para el logro de sus propósitos de la liquidación o en ayuda de los mismos.”

 

Artículo 4.-Añadir un nuevo inciso (2) y renumerar los siguientes incisos en el Artículo 40.210 de la Ley 77 de 19 de junio de 1957, según enmendada, para que lea como sigue:

 

“Artículo 40.210. Liquidación: acciones por y contra el liquidador

 

(1)  

 

(2) No obstante lo dispuesto en la subsección (1) anterior y cualquier otra disposición de este título, no se suspenderá, impondrá o prohibirá a un Federal Home Loan Bank ejercer o hacer cumplir cualquier derecho o causa de acción con respecto a la colateral pignorada en virtud de un acuerdo de garantía o en virtud de cualquier compromiso, garantía o acuerdo de garantía, u otro acuerdo similar o mejora crediticia relacionada con un acuerdo de garantía del cual el Federal Home Loan Bank sea parte.

 

(3)…

 

(4)…

 

(5)… ”

 

Artículo 5.- Añadir un nuevo inciso (4) en el Artículo 40.230 de la Ley 77 de 19 de junio de 1957, según enmendada, para que lea como sigue:

 

“Artículo 40.230. Liquidación: transferencias fraudulentas con anterioridad a la petición

 

(1)…

 

(4) No obstante lo anterior, y cualquier otra disposición de este título, un liquidador no evitará la transferencia, o cualquier obligación de transferir, dinero o cualquier otra propiedad que surja bajo o en conexión con un acuerdo de garantía del Federal Home Loan Bank, prenda, colateral o acuerdo de garantía, u otro acuerdo similar o mejora crediticia relacionada con un acuerdo de garantía en el que un Federal Home Loan es parte; excepto que se evitará una transferencia en virtud de esta sección si se realizó con la intención real de obstaculizar, retrasar o defraudar a los acreedores existentes o futuros.”

 

Artículo 6.-Se añade un nuevo sub-inciso (1) (d) en el Artículo 40.250 de la Ley 77 de 19 de junio de 1957, según enmendada, para que lea como sigue:

 

“Artículo 40.250. Liquidación: preferencias y gravámenes anulables

 

(1) (a)  …

 

(d) Sin perjuicio de cualquier disposición en contrario en el Capítulo 40 del Código de Seguros, un liquidador no tendrá el poder de desautorizar, rechazar o repudiar ningún acuerdo de garantía del Federal Home Loan Bank, o cualquier compromiso, garantía o acuerdo de garantía o cualquier otro acuerdo similar o mejora crediticia relacionada con dicho acuerdo de garantía del Federal Home Loan Bank, excepto si se hizo con la intención real de obstaculizar, retrasar o defraudar a los acreedores existentes o futuros. Esta subsección no afectará los derechos de un administrador con respecto a anticipos a un asegurador-miembro en procedimientos de morosidad bajo 12 CFR Parte 1266.4. Como se usa en este documento, el término “asegurador-miembro” significa un miembro del Federal Home Loan Bank que es un asegurador.

 

…”

 

Artículo 7.-Cláusula de Separabilidad

 

Si cualquier párrafo, artículo, parte o disposición de esta Ley es declarado nulo o inconstitucional por cualquier tribunal con jurisdicción, la sentencia así dictada no afectará ni invalidará las restantes disposiciones de esta Ley, y su efecto se limitará al párrafo, artículo, parte o disposición declarada nula o inconstitucional.

 

Artículo 8.-Vigencia

 

Esta Ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación 

 

Notas Importantes:

1. Este documento es una copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

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ADVERTENCIA

Este documento constituye una copia original de las Leyes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, esta sujeto a las enmiendas posteriores y a la integración de las enmiendas a la ley principal de las Leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posibles enmiendas a esta ley y/o la ley principal, según enmendada y actualizada.  

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