Ley Para Reglamentar la Profesión de Químicos de Puerto Rico.

Ley Núm. 97 de 4 de junio de 1983, según enmendada.


 

Sec. 1. Título. (20 L.P.R.A. Sec. 471)

Las [20 LPRA secs. 471 a 471v] de esta ley se conocerán como "Ley para Reglamentar la Profesión de Químicos en Puerto Rico", las cuales exigen que toda persona que en Puerto Rico se dedique a la profesión de Químico deberá en lo sucesivo poseer una licencia de químico con la disposición de esta ley.

(Junio 4, 1983, Núm. 97, sec. 1.)

Sec. 2. Definiciones. (20 L.P.R.A. Sec. 471a)

Para los fines de las [20 LPRA secs. 471 a 471v] de esta ley, los siguientes términos tendrán los significados que a continuación se expresan, excepto donde su contexto claramente indique lo contrario: 

(a) Química. Significa la ciencia que incluye las ramas de la química orgánica, química inorgánica, bioquímica, química analítica, química física, geoquímica, química ambiental, y otras especializaciones y que trata de: 

(1) Los elementos químicos, sus compuestos y las estructuras de los mismos. 

(2) Las transformaciones químicas de los elementos y compuestos y las leyes que rigen estas transformaciónes. 

(3) Los cambios en energía que ocurren durante las transformaciones químicas y las leyes que los rigen. 

(4) Las determinaciones, predicciones, control, interpretación y evaluación por métodos analíticos directos o indirectos de lo señalado anteriormente. 

(b) Químico. Significa todo profesional que a través de estudios ha obtenido un título universitario equivalente a un Bachillerato, Maestría o Doctorado con una concentración en química, de una universidad, colegio o centro de estudios, debidamente reconocido y acreditado por el Consejo de Educación Superior de Puerto Rico y quien desarrolla, aplica o comunica los fundamentos de la química y ejerce juicio independiente y discreción al concebir, planificar, coordinar o ejecutar proyectos químicos, y quien además haya obtenido una licencia para ejercer la profesión de químico otorgada por la Junta Examinadora de Químicos de Puerto Rico. Las funciones del químico licenciado serán entre otras: 

(1) Hacer análisis o síntesis químico, sin necesidad de supervisión directa. 

(2) Implantar métodos de análisis y/o síntesis y adaptarlos a necesidades nuevas y específicas. 

(3) Hacer investigación teórica o aplicada en cualquier campo de la química. 

(4) Supervisar al personal que realice pruebas para control de calidad u otros fines. 

(5) Administrar y/o supervisar laboratorios o empresas que se dediquen a hacer análisis o síntesis químicos para control de calidad, investigación y/o certificación de productos terminados para el uso y consumo público y otros fines. 

(6) Servir como consultor en materias íntimamente relacionadas con la química. 

(7) Servir como perito en tribunales de justicia en casos que envuelvan litigios relacionados con la química. 

(c) Junta. Significa la Junta Examinadora de Químicos de Puerto Rico. 

(d) Licencia. Significa un documento autorizado por la Junta en el cual se certifica que la persona a cuyo nombre se ha expedido quedó inscrita como químico en su registro de licenciaturas. 

(e) Práctica de la química. Significa la prestación de cualquier servicio profesional o aplicación de los conocimientos especializados comprendidos en la definición de química del inciso (a) de esta sección. 

(f) Examen de reválida. Uno de los requisitos para obtener la licencia de químico en Puerto Rico que mida el nivel de competencia cognoscitiva, aptitud y destrezas para ejercer la profesión de químico en Puerto Rico. 

(g) Informe de resultados  o Certificado de análisis . - Todo documento final en el que se resume el resultado del análisis o de los análisis, ensayo(s) o de un estudio que haya realizado directamente un químico licenciado o el personal bajo la supervisión de éste. El mismo será válido una vez que se adhiera en tal documento la estampilla del Colegio de Químicos de Puerto Rico y se cancele con el sello y la firma del químico, según lo dispuesto en las [20 LPRA secs. 471q y 471s] de esta ley. 

(Junio 4, 1983, Núm. 97, sec. 2; Enmendada en el 1985, Núm. 72; 1996, Núm. 194)

Sec. 3. Creación. (20 L.P.R.A. Sec. 471b)

Se crea la Junta Examinadora de Químicos, en adelante denominada "La Junta", para reglamentar la práctica de la profesión de químico, adscrita al Departamento de Estado, con los deberes y facultades que más adelante se disponen.

(Junio 4, 1983, Núm. 97, sec. 3.) 

Sec. 4. Miembros - Número y nombramiento. (20 L.P.R.A. Sec. 471c)

La Junta estará integrada por siete (7) químicos que serán nombrados por el gobernador del Estado Libre Asociado de Puerto Rico dentro de los sesenta (60) días siguientes a la fecha en que entre en vigor esta Ley.

(Junio 4, 1983, Núm. 97, sec. 4; Julio 30, 2016, Núm. 94, art. 29, enmienda en términos generales.)

Sec. 5. Requisitos. (20 L.P.R.A. Sec. 471d)

Las personas nombradas para integrar la Junta deberán ser mayores de edad, haber residido en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico por un período no menor de cinco (5) años antes de ser nombrados, tener por lo menos cinco (5) años de experiencia en el ejercicio de la profesión de químico y ser miembros activos del Colegio de Químicos de Puerto Rico. 

(Junio 4, 1983, Núm. 97, sec. 5.)

Sec. 6. Término. (20 L.P.R.A. Sec. 471e)

Los miembros de la primera Junta servirán en sus cargos en la siguiente forma: tres (3) por dos (2) años; dos (2) por tres (3) años y dos (2) por cuatro (4) años. Al expirar el término de cada miembro, el Gobernador de Puerto Rico, con el consejo y consentimiento del Senado, nombrará sus sucesores por un término de cuatro (4) años. Cada miembro de la Junta ocupará su cargo hasta que expire su término o su sucesor haya sido nombrado y tome posesión de su cargo. 

Las vacantes que ocurran en la Junta serán cubiertas en la misma forma en que se hacen los nombramientos originales. El término del miembro que ocupe una vacante se extenderá por el término que reste a su antecesor. 

Ninguna persona podrá ser miembros de la Junta por más de dos (2) términos consecutivos. 

(Junio 4, 1983, Núm. 97, sec. 6.)

Sec. 7. Destitución. (20 L.P.R.A. Sec. 471f)

El Gobernador podrá destituir a cualquier miembro de la Junta por ineficiencia o negligencia en el desempeño de sus deberes, o por cualquier otra causa justificada, previa formulación de cargos, notificación y celebración de vista. 

(Junio 4, 1983, Núm. 97, sec. 7.)

Sec. 8. Reuniones. (20 L.P.R.A. Sec. 471g)

La Junta se reunirá dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha en que sus miembros fueren nombrados y tomaron posesión. Celebrará cuatro (4) reuniones ordinarias al año en los meses de marzo, junio, septiembre y diciembre para la consideración y solución de sus asuntos oficiales, pero podrá reunirse cuantas veces fuere necesario para la pronta tramitación de sus gestiones y deberes. Podrá celebrar las reuniones extraordinarias que fueren necesarias. En su primera reunión los miembros elegirán de entre sí un presidente, el cual ocupará el cargo por el término de un (1) año con oportunidad de ser reelecto a un segundo término y bajo las condiciones que fijen los reglamentos de la Junta. El presidente convocará para la celebración de las reuniones de la Junta. 

Cuatro (4) miembros de la Junta constituirán quórum. Los acuerdos se tomarán por el voto de la mayoría de los miembros presentes. 

(Junio 4, 1983, Núm. 97, sec. 8.)

Sec. 9. Dietas. (20 L.P.R.A. Sec. 471h)

Cada miembro de la Junta, incluso los empleados o funcionarios públicos, recibirán una compensación de cincuenta (50) dólares por cada día o porción de día en que prestare a ésta sus servicios, más compensación por millaje recorrido de ida y vuelta desde su domicilio hasta el local de la Junta de acuerdo a los reglamentos del Departamento de Hacienda al efectoA partir del 1 de julio de 1999 los miembros de la Junta recibirán dietas equivalentes a la dieta mínima establecida para los miembros de la Asamblea Legislativa, hasta un máximo de tres mil (3,000) dólares al año, salvo el Presidente de la Junta, quien recibirá una dieta equivalente al ciento treinta y tres por ciento (133%) de la dieta que reciban los demás miembros de la Junta.

(Junio 4, 1983, Núm. 97, sec. 9; Enmendada en el 1995, Núm. 93; Enero 4, 2000, Núm. 7. sec. 13)

Sec. 10. Deberes y facultades. (20 L.P.R.A. Sec. 471i)

Cada miembro de la Junta recibirá un certificado de nombramiento del Gobernador de Puerto Rico y antes de iniciar las funciones de su cargo presentará juramento ante un funcionario autorizado para tomarlo. 

La Junta tendrá los siguientes deberes y facultades: 

(a) Expedir, suspender, revocar o denegar las licencias para el ejercicio de la profesión de químico por las razones que se consignan en las [20 LPRA secs. 471 a 471v] de esta ley. 

(b) Adoptar un reglamento de conformidad con lo dispuesto en las [3 LPRA secs. 2101 et seq.] del Título 3, que contendrá las disposiciones necesarias para el cumplimiento de sus deberes y las reglas de procedimiento que juzgue conveniente para la tramitación de sus asuntos, dentro del término de seis (6) meses de haber sido aprobada esta ley. 

(c) Llevar un libro de actas de todos sus procedimientos en los cuales se anotarán sus resoluciones y actuaciones. 

(d) Mantener un registro de todos y cada uno de los químicos autorizados para ejercer su profesión en Puerto Rico, contentivo de la dirección de éstos, su lugar de empleo o trabajo, además de la fecha y número de su licencia. El registro deberá ser revisado cada tres (3) años. 

(e) Adoptar un sello oficial para la tramitación de todas las licencias y demás documentos expedidos por la Junta. 

(f) Tomar juramentos, oír testimonios y recibir pruebas en relación con los asuntos de su competencia. 

(g) Expedir citaciones requiriendo la comparecencia de testigos y la presentación de datos, documentos e informes que estime necesario. Si una citación expedida por la Junta no fuese debidamente cumplida, la Junta podrá comparecer ante cualquier sala del Tribunal de Primera Instancia de Puerto Rico y pedir que el tribunal ordene el cumplimiento de la citación bajo pena de desacato. 

(h) Realizar investigaciones relacionadas con el cumplimiento de las [20 LPRA secs. 471 a 471v] de esta ley. 

(i) Adoptar normas de ética para el ejercicio de la profesión de químico. 

(j) Preparar y administrar exámenes de reválida a fin de medir la capacidad y competencia profesional de los aspirantes a licencia en los meses de febrero y agosto de cada año; Disponiéndose, que queda facultada para convocar a exámenes en otras fechas, cuando en el uso de su discreción lo estime necesario. 

(k) Presentar al Gobernador de Puerto Rico por conducto del Secretario de Estado un informe anual de sus trabajos dando cuenta del número de licencias expedidas, suspendidas, canceladas o renovadas. 

(l ) Realizar cualquier otra gestión en adición a las consignadas, que sea necesaria para cumplir con las disposiciones de las [20 LPRA secs. 471 a 471v] de esta ley. 

(m) A petición del Consejo de Educación Superior, asesorarle en la acreditación de currículos con especialidades en química. 

(Junio 4, 1983, Núm. 97, sec. 10.)

Sec. 11. Licencia - Solicitud. (20 L.P.R.A. Sec. 471j)

(a)  Todo aspirante al ejercicio de la profesión de químico en Puerto Rico deberá llenar un formulario que a tales fines le proveerá la Junta. Dicho formulario deberá ir acompañado con los derechos que más adelante se disponen, en comprobante oficial expedido por una Colecturía de Rentas Internas, para obtener la licencia mediante examen. 

(b)  El candidato a licencia deberá acompañar, además, un certificado de antecedentes penales negativo expedido por la Policía de Puerto Rico dentro de los seis (6) meses anteriores a la fecha en que se solicita la licencia y evidencia satisfactoria de que es residente bona fide  del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. 

(c)  El candidato deberá presentar evidencia de haber aprobado el grado académico correspondiente señalado en la [20 LPRA sec. 471k] de esta ley. 

(Junio 4, 1983, Núm. 97, sec. 11; Enmendada en el 1996, Núm. 194)

Sec. 12. --Examen. (20 L.P.R.A. Sec. 471k)

Para ser admitido a examen de químico, el aspirante deberá someter a la Junta, además de lo establecido en la [20 LPRA sec. 471j] de esta ley, prueba satisfactoria de que posee: 

(a) Un título universitario equivalente a un Bachillerato, Maestría o Doctorado con una concentración en química, de una universidad, colegio o centro de estudios acreditados por el Consejo de Educación Superior de Puerto Rico. 

(b) Evidencia de haber aprobado un mínimo de 315 horas de teoría y 300 horas de laboratorio en las siguientes asignaturas o materias, sin incluir química general: 

(1) Química orgánica       Teoría - 90 horas 

                              Laboratorios - 90 horas 

(2) Química cuantitativa  Teoría - 90 horas 

e instrumental 

                            Laboratorios - 120 horas 

(3) Química física           Teoría - 90 horas 

                              Laboratorios - 90 horas 

(4) Otros cursos de química Teoría - 45 horas 

Los exámenes se anunciarán por medio de convocatorias publicadas en dos (2) periódicos de mayor circulación en Puerto Rico con dos (2) meses de anticipación a los mismos. 

La Junta dispondrá mediante reglamentación, según los dispuesto en la [20 LPRA sec. 471i(b)] de esta ley, todo lo concerniente al contenido de los exámenes, al promedio general necesario para aprobar los mismos, la repetición de exámenes en los casos en que un aspirante fracase y cualquier otro dato pertinente con relación a los mismos. 

(Junio 4, 1983, Núm. 97, sec. 12.)

Sec. 13. Requisitos. (20 L.P.R.A. Sec. 471l)

[Salvo lo dispuesto en el inciso (c) de la [20 LPRA sec. 471j y en la sec. 471k] de esta ley:] 

(a) La Junta concederá licencia a toda persona que cumpla con los requisitos académicos exigidos en las [20 LPRA secs. 471 a 471v] de esta ley y que además haya aprobado el examen de reválida ofrecido por la Junta. 

(b) La Junta extenderá licencias a toda persona que, sea graduado de la Universidad de Puerto Rico, o de un colegio o universidad que haya merecido la aprobación del Consejo Superior de Enseñanza de Puerto Rico, o de una universidad o colegio de cualquier estado o territorio de los Estados Unidos de América que haya merecido la aprobación de alguna de las siguientes asociaciones regionales de acreditación de instituciones de enseñanza superior: 

(1) New England Association of Colleges and Secondary Schools

(2) The Middle States Association of Colleges and Secondary Schools

(3) The North Central Association of Colleges and Secondary Schools

(4) The Northwest Association of Secondary and Higher Schools

(5) The Southern Association of Colleges and Secondary Schools

(6) The Western Colleges Association

A petición de la Junta, el Consejo de Educación Superior podrá evaluar y acreditar a universidades o instituciones de educación no cubiertas o acreditadas por las asociaciones incluídas en esta lista. 

(c) La Junta extenderá licencia sin previo examen de reválida a todo profesional que además de cumplir con los requisitos fijados en el inciso (a) de esta sección posea un grado de Maestría o Doctorado en Química con defensa de tesis. 

(d) La renovación de licencia de químico otorgada bajo las circunstancias señaladas en los incisos (a) y (b) de esta sección se hará según lo dispuesto en las [20 LPRA secs. 471 a 471v] de esta ley. 

(Junio 4, 1983, Núm. 97, sec. 13; Enmendada en el 1996, Núm. 194)

Sec. 14. Expedición. (20 L.P.R.A. Sec. 471m)

La Junta expedirá una licencia de químico a toda persona que haya cumplido con los requisitos establecidos en las [20 LPRA secs. 471 a 471v] de esta ley. 

Dicha licencia deberá mantenerse en un lugar visible en el sitio de trabajo del tenedor de la misma. 

(Junio 4, 1983, Núm. 97, sec. 14.)

Sec. 15. Expedida con antelación a esta ley. (20 L.P.R.A. Sec. 471n)

Las licencias para practicar la profesión de químico concedidas con antelación a la aprobación de esta ley se considerarán equivalentes a las de químicos licenciados sin necesidad, para los que la poseen, de solicitar de la Junta una convalidación, ni emisión de nueva licencia, ni aprobación de un examen. 

(Junio 4, 1983, Núm. 97, sec. 15.)

Sec. 16. Renovación. (20 L.P.R.A. Sec. 471o)

La Junta Examinadora de Químicos renovará la licencia a todo químico al cual la Junta previamente le haya otorgado una licencia para el ejercicio de la profesión de químico en Puerto Rico a base de un Programa de Educación Continua que implantará en consulta con el Colegio de Químicos. 

La Junta establecerá los requisitos y mecanismos necesarios mediante reglamentación para la renovación de la licencia, la cual deberá ser renovada a los tres (3) años de ésta haber sido expedida o renovada. 

(Junio 4, 1983, Núm. 97, sec. 16; Enmendada en el 1996, Núm. 194)

Sec. 17. Provisional. (20 L.P.R.A. Sec. 471p)

La Junta podrá a su discreción expedir licencia provisional de químico por un período de un (1) año, renovable por un (1) año adicional bajo circunstancias extraordinarias, a toda persona que llene los requisitos para admisión a examen. 

(Junio 4, 1983, Núm. 97, sec. 17.)

Sec. 18. Sello. (20 L.P.R.A. Sec. 471q)

Toda persona autorizada para el ejercicio de la profesión de químico en Puerto Rico deberá proveerse de un sello que exprese lo siguiente: "Estado Libre Asociado de Puerto Rico", "Químico Licenciado". El sello llevará, además, su nombre y el número de la licencia y será estampado en toda certificación que expidiere el químico. 

(Junio 4, 1983, Núm. 97, sec. 18.)

Sec. 19. Derechos. (20 L.P.R.A. Sec. 471r)

La Junta deberá cobrar los siguientes derechos: 

Por cada examen                                   $25.00 

Por la primera licencia                             30.00 

Por la renovación de la licencia               30.00 

Por la licencia provisional                        40.00 

Por duplicado de cualquier licencia         10.00 

Los derechos así cobrados ingresarán en el Fondo General del Gobierno. Dichos derechos no serán devueltos si la persona fracasare en el examen o si la solicita y no se presenta a tomarlo. 

(Junio 4, 1983, Núm. 97, sec. 19, efectiva 120 días después de la aprobación.)

Sec. 20. Estampilla. (20 L.P.R.A. Sec. 471s)

Todo informe de resultados o certificado de análisis que expida un químico licenciado en la industria farmacéutica, petroquímica o química, en la industria de alimentos, en un laboratorio analítico, como consultor o en otras entidades con programas de control de calidad u otros fines, a excepción de las agencias del gobierno, llevará adherida una estampilla que será adoptada y expedida por el Colegio de Químicos de Puerto Rico. Dicha estampilla tendrá un valor nominal de un (1) dólar y los ingresos recaudados por este concepto serán utilizados en el Programa de Educación Continua que auspiciará y reglamentará la Junta conjuntamente con el Colegio de Químicos. 

A partir del año fiscal en que los recaudos por concepto de venta de estampillas exceda del doscientos cincuenta por ciento (250%) de lo recaudado por dicho concepto en el año 1995--1996, el valor nominal de la estampilla requerida se reducirá a cincuenta (50) centavos de dólar. Esta estampilla será c[a]ncelada con el sello del químico licenciado, certificando así la validez del documento. 

(Junio 4, 1983, Núm. 97, sec. 20; Enmendada en el 1996, Núm. 194)

Sec. 21. Denegación, suspensión o revocación de licencia. (20 L.P.R.A. Sec. 471t)

La Junta podrá denegar la expedición de una licencia, revocar o suspender temporal o permanentemente una licencia expedida de acuerdo a las disposiciones de las [20 LPRA secs. 471 a 471v] de esta ley, luego de notificar a la parte interesada y darle oportunidad de ser oída, mediante la celebración de una vista, cuando dicha parte: 

(a) No reúna los requisitos para obtener la licencia establecidos por las [20 LPRA secs. 471 a 471v] de esta ley; o la haya obtenido o tratado de obtener una licencia para ejercer la profesión de químico mediante fraude o engaño. 

(b) Haya ejercido ilegalmente la profesión de químico en Puerto Rico. 

(c) Haya incurrido, en negligencia crasa en el desempeño de sus deberes profesionales, en perjuicio de tercero. 

(d) Haya sido convicta de delito grave o de delito menos grave que implique depravación moral. 

(e) Haya sido declarada incapacitada mentalmente por un tribunal competente. 

(f) Sea narcómana o alcohólica; Disponiéndose, que la licencia podrá otorgarse tan pronto esta persona pruebe estar capacitada, si reúne los demás requisitos establecidos en las [20 LPRA secs. 471 a 471v] de esta ley. 

(Junio 4, 1983, Núm. 97, sec. 21.)

Sec. 22. Procedimientos. (20 L.P.R.A. Sec. 471u)

(a)  La Junta podrá iniciar procedimientos bajo las disposiciones de las [20 LPRA secs. 471 a 471v] de esta ley, motu proprio, mediante querella de persona interesada, o a solicitud de una persona a quien se le ha denegado, suspendido o revocado una licencia. 

(b)  A la persona afectada se le notificará por escrito la naturaleza del cargo o de los cargos formulados en su contra, o el motivo por el cual se le ha denegado, suspendido o revocado la licencia y la fecha y sitio en que se ha de celebrar la vista ante la Junta. Dicha notificación se hará con no menos de treinta (30) días de antelación a la fecha en que se ha de celebrar la vista y podrá diligenciarse personalmente o remitiéndole copia de la notificación por correo certificado con acuse de recibo a su última dirección conocida. 

(c)  Si después de haber sido debidamente notificado el querellado, o persona a quien se le ha denegado, suspendido o revocado la licencia, no compareciere a la vista, la Junta podrá proceder a practicar la prueba presentada en su contra y dictar la orden que dicha prueba justifique. Si dentro de los treinta (30) días siguientes a la notificación de una orden de la Junta, la persona afectada demuestra que su incomparecencia fue por causa justa y razonable, la Junta podrá reabrir el caso y permitirle presentar prueba a su favor. 

(d)  La decisión de la Junta denegando, suspendiendo o revocando una licencia podrá ser reconsiderada dentro de los veinte (20) días siguientes a la notificación de dicha decisión. 

(e)  Cualquier persona o quien afecte adversamente alguna decisión final de la Junta podrá solicitar la revisión de la misma radicando un escrito en el Tribunal de Primera Instancia de Puerto Rico dentro de los treinta (30) días siguientes de habérsele notificado dicha decisión final. El escrito de revisión deberá expresar los fundamentos por los cuales se solicita tal revisión. Copia de dicha solicitud deberá entregarse inmediatamente a cualquier miembro de la Junta, luego de lo cual ésta radicará en el tribunal una copia certificada del récord sobre el cual basó su decisión. 

(Junio 4, 1983, Núm. 97, sec. 22.)

Sec. 23. Penalidades. (20 L.P.R.A. Sec. 471v)

Será ilegal que cualquier persona practique o se ofrezca para practicar en Puerto Rico la profesión de químico sin estar debidamente autorizada para ello. Será ilegal que cualquier individuo, patrono o empresa organizada como corporación, sociedad mercantil, entidad, entidad subsidiaría, compañía, o en cualquier otra forma o estructura legal en que se organice un negocio o industria, emplee u ofrezca empleos a cualquier persona para que practique la profesión de químico cuando dicha persona no está debidamente autorizada para ello. Será ilegal, además, que cualquier persona use su nombre o de otra forma anuncie cualquier título o descripción que pueda producir la impresión de que es un químico sin estar autorizada como tal con al correspondiente certificación o licencia expedida por la Junta Examinadora de Químicos de Puerto Rico. 

Toda persona que circule, venda, compre, pase o negocie el contenido de las preguntas o respuestas constitutivas de un examen de reválida, ya sea mediante original, copia, fotocopia o cualquiera de los materiales utilizados en la preparación del examen, será culpable de delito menos grave, y convicta que fuere se acogerá a las penas establecidas en el siguiente párrafo. 

Toda persona que fuere convicta de violar las disposiciones de esta ley incurrirá en un delito menos grave y convicta que fuere, será castigada con una multa mínima [sic ] de quinientos (500) dólares, o cárcel por un período de sesenta (60) días, o ambas penas, a discreción del tribunal. 

(Junio 4, 1983, Núm. 97, sec. 24.)

Sec. 25 Vigencia. 

Esta ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación, [4 de junio de 1983] con la excepción de la Sección 19 que empezará a regir ciento veinte (120) días después de la aprobación de esta ley.

 

 


Derechos Reservados ©1996-Presente

LexJuris de Puerto Rico www.LexJuris.com

Revisada: 15 de octubre de 2018 

 

 

Presione Aquí para regresar al Menú anterior y seleccionar otra ley.

[Presione Aquí para la Ley Actualizada y otras Búsquedas (Solo Socios y Suscriptores)]


ADVERTENCIA

Este documento constituye un documento de las Leyes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico que está sujeto a los cambios de enmiendas y derogaciones de las leyes. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posibles enmiendas a esta ley o visite www.LexJuris.net (solos socios y suscriptores) para la ley actualizada.


| Leyes y Jurisprudencia | Información | Agencias | Pueblos de Puerto Rico| Servicios Futuros |

|Publicidad | Directorios | Compras | Eventos | Noticias | Entretenimiento |Publicaciones CD|


La información, las imágenes, gráficas u otro contenido en todos los documentos preparados por LexJuris son propiedad de LexJuris de Puerto Rico. Otros documentos disponibles en nuestras conexiones son propiedad de sus respectivos dueños y colaboradores.

 

© 1996-Presente LexJuris de Puerto Rico - Derechos Reservados