Para Crear el Colegio de Contadores Públicos Autorizados de Puerto Rico.

Ley Núm. 75 de 31 de mayo de 1973, según enmendada


Art. 1. Colegio de Contadores Públicos Autorizados - Creación. (20 L.P.R.A. sec. 793)

Se constituye a las personas actualmente con derecho a ejercer la profesión de contador público autorizado en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, en entidad jurídica o corporación cuasi pública bajo el nombre de Colegio de Contadores Públicos Autorizados de Puerto Rico y con domicilio en la capital. 

(Mayo 31, 1973, Núm. 75, art. 1.)

Art. 2. Facultades. (20 L.P.R.A. sec. 794)

El Colegio de Contadores Públicos Autorizados de Puerto Rico tendrá facultad: 

(a) Para subsistir a perpetuidad bajo ese nombre. 

(b) Para demandar y ser demandado, como persona jurídica. 

(c) Para poseer y usar un sello que podrá alterar a su voluntad. 

(d) Para adquirir derechos y bienes, tanto muebles como inmuebles, por donación, legado, tributos entre sus propios miembros, compra o de otro modo; y poseerlos, hipotecarlos, arrendarlos y disponer de los mismos en cualquier forma. 

(e) Para tomar dinero a préstamo y constituir garantías para el pago de los mismos. 

(f) Para adoptar su reglamento, que será obligatorio para todos los miembros, y para enmendarlo en la forma y con los demás requisitos que más adelante se establecen. 

(g) Para velar por el cumplimiento de los cánones de ética profesional que para regir la conducta de los contadores públicos autorizados haya adoptado o en el futuro adopte la Junta de Contabilidad de Puerto Rico. 

(h) Para recibir e investigar las querellas que se formulen respecto a la práctica y/o conducta de los miembros en el ejercicio de la profesión; celebrar vistas en las que se dará oportunidad al miembro afectado o a su representante de someter hojas de trabajo u otra evidencia pertinente; llevar querellas ante la Junta de Contabilidad para la acción correspondiente. Nada de lo dispuesto en este inciso se entenderá en el sentido de limitar o alterar las facultades de la Junta de Contabilidad de Puerto Rico. 

(i) Para proteger a sus miembros en el ejercicio de la profesión y promover su desarrollo profesional; asimismo, para disponer la creación de sistemas de seguros y fondos especiales y otros medios de protección voluntaria. 

(j) Para ejercitar las facultades incidentales que fueren necesarias o convenientes a los fines de su creación y funcionamiento que no estuvieren en desacuerdo con esta Ley.

(Mayo 31, 1973, Núm. 75, art. 2; Agosto 28, 2014, Núm. 147, art. 19, enmienda el inciso (j).)

Art. 3. Colegiación obligatoria. (20 L.P.R.A. sec. 795)

La Junta de Contabilidad no expedirá o renovará licencia para ejercer la profesión de Contador Público Autorizado a ninguna persona que no sea miembro del Colegio. Disponiéndose que el Colegio tendrá que aceptar como miembro a cualquier persona a quien la Junta de Contabilidad le haya expedido o esté en proceso de expedir el certificado de Contador Público Autorizado o le haya expedido o esté en proceso de expedir una licencia por reciprocidad al amparo de la Ley de Contabilidad. Nada de lo anterior deberá entenderse que impide el ejercicio de la profesión a  firmas de Contadores Públicos Autorizados que reúnan los requisitos de la Ley de Contabilidad, siempre y cuando los socios, miembros dueños o accionistas cumplan con los requisitos de dicha Ley.

(Mayo 31, 1973, Núm. 75, art. 3; Agosto 28, 2014, Núm. 147, art. 20, enmienda en términos generales.)

Art. 4. Miembros. (20 L.P.R.A. sec. 796)

Serán miembros del Colegio todas las personas a quienes la Junta de Contabilidad de Puerto Rico les haya expedido o expida en el futuro Certificado de Contador Público Autorizado según las disposiciones de la Ley de Contabilidad. Podrán ser miembros del Colegio aquellos candidatos a  contador público autorizado que hayan aprobado el examen de reválida  y estén en vías de cumplir con el requisito de experiencia establecido en la Ley de Contabilidad Pública de 1945. También, podrán ser miembros del Colegio aquellos contadores públicos autorizados con licencia de otros estados y jurisdicciones de Estados Unidos que estén autorizados a ejercer en virtud de las disposiciones de la Ley de Contabilidad.

(Mayo 31, 1973, Núm. 75, art. 4; Agosto 28, 2014, Núm. 147, art. 21, enmienda en términos generales.)

Art. 5. Organización. (20 L.P.R.A. sec. 797)

La Asamblea General es el organismo supremo y elegirá una Junta de Gobierno la cual regirá los destinos del Colegio. 

Art. 6. Colegio de Contadores Públicos Autorizados - Junta de Gobierno. (20 L.P.R.A. sec. 798)

La Junta de Gobierno estará integrada por no menos de quince (15) miembros y será electa anualmente en la Asamblea General Ordinaria. El reglamento dispondrá sobre la composición de la Junta de Gobierno y la forma de cubrir vacantes. Disponiéndose, que el Colegio podrá organizarse por capítulos cuando así se disponga por reglamento. 

Los colegiados tendrán la opción de ejercer su derecho al voto para elegir a los oficiales de la Junta de Gobierno a su conveniencia, en persona o por correo, siguiendo el procedimiento que el Colegio disponga mediante su Reglamento. El colegio podrá además, en su Reglamento proveer a sus miembros la opción adicional de ejercer su voto a través de otro medio que se determine asegure la privacidad, confiabilidad, secretividad y validez de dicho sufragio. El escrutinio de los votos emitidos por correo o por otros medios se efectuará en la Asamblea General que para esos fines sea convocada. 

(Mayo 31, 1973, Núm. 75, art. 6; Enmendada en el 1998, ley 112)

Art. 7. Reglamento. (20 L.P.R.A. sec. 799)

El reglamento dispondrá lo que no se haya previsto en las [20 LPRA secs. 793 a 807] de esta ley, necesario para el fiel cumplimiento de los propósitos para los cuales se establece el Colegio incluyendo, entre otras cosas, lo concerniente a procedimientos de admisión, funciones; deberes y procedimientos de todos sus organismos y oficiales; convocatorias; fechas; quórum, forma y requisitos de las Asambleas General, y sesiones de la Junta de Gobierno; elecciones de directores y oficiales, comisiones permanentes; término de todos los cargos, creación de vacantes y modo de cubrirlas; presupuestos, inversión de fondos y disposición de bienes del Colegio. 

Art. 8. Cuotas. (20 L.P.R.A. sec. 800)

El Colegio queda autorizado para fijar la cuota anual que deberán pagar sus miembros, la cual deberá aprobarse por mayoría del quórum reglamentario para una Asamblea General. 

Art. 9. Falta de pago de las cuotas, suspensión, reinstalación. (20 L.P.R.A. sec. 801)

Cualquier miembro que no pague su cuota podrá ser suspendido como tal, lo cual se notificará a la Junta de Contabilidad para que ésta cumpla con los requisitos de la [20 LPRA sec. 795] de esta ley, pero éste podrá rehabilitarse mediante el pago de lo que adeude. Disponiéndose, que el Colegio no podrá suspender a un colegiado sin que medie un autorización de la Junta de Contabilidad de acuerdo al procedimiento de audiencia que administra dicha Junta. 

Art. 10. Sello numerado. (20 L.P.R.A. sec. 802)

El Colegio adoptará y expedirá un sello acreditativo numerado por un valor no mayor de cinco (5) dólares. Ningún Contador Público Autorizado o Firma de Contadores Públicos Autorizados emitirá una opinión, informe o certificación sin haber adherido en el original uno de estos sellos y hacer constar en todas las copias adicionales el haberse adherido dicho sello al original con indicación de su número. Disponiéndose que ningún departamento del gobierno, tribunal o entidad cuasi pública del Estado Libre Asociado de Puerto Rico aceptará documentos con opiniones, informes o certificaciones que no tengan un sello adherido.

(Mayo 31, 1973, Núm. 75, art. 10; Agosto 28, 2014, Núm. 147, art. 22, enmienda en términos generales.)  

Art. 11. Venta de sellos. (20 L.P.R.A. sec. 803)

Se autoriza al Colegio de Contadores Públicos Autorizados de Puerto Rico a que venda a través de sus oficinas sus sellos oficiales y cualesquiera otros especiales adoptados y expedidos por el Colegio de Contadores Públicos Autorizados de Puerto Rico, de acuerdo con la ley. 

(Mayo 31, 1973, Núm. 75, art. 2; Enmendada en el 1978, ley 17)

Art. 11A. Indice de Bitácora. (20 L.P.R.A. sec. 803a)

Los contadores públicos autorizados o firma de contadores públicos autorizados remitirán al Colegio de Contadores Públicos Autorizados de Puerto Rico el Indice de Bitácora informando las opiniones, informes o certificaciones emitidas hasta la fecha de radicación. El Indice de Bitácora se rendirá en conjunto con el pago de las cuotas dispuestas en el Artículo 8 de esta Ley, aunque el Colegio de Contadores Públicos podrá requerir radicaciones periódicas. De no haber emitido certificaciones u opiniones durante el año, los contadores públicos autorizados o firma de contadores públicos autorizados enviarán al Colegio un informe negativo para dicho año.

El Indice de Bitácora hará constar la siguiente información: 

(a) El número de la estampilla correspondiente al informe; 

(b) si el informe fue emitido a persona natural o jurídica, y en el caso de la última el tipo de persona jurídica, y 

(c) la fecha y descripción del informe. 

El Colegio queda autorizado a fijar una cuota adicional para sufragar los gastos relacionados al mantenimiento y supervisión de los Indices de Bitácoras. Dicha cuota se fijará en una base proporcional a las anotaciones al Indice de Bitácora y tomará efecto únicamente previa aprobación por mayoría del quórum reglamentario para una Asamblea General o Extraordinaria. 

(Mayo 31, 1973, Núm. 75, art. 2; Adicionado en el 1994, Núm. 13; Agosto 28, 2014, Núm. 147, art. 23, enmienda el primer párrafo.)

Art. 12. Penalidades. (20 L.P.R.A. sec. 804)

Toda persona que violare cualquier disposición de las [20 LPRA secs. 793 a 807] de esta ley incurrirá en delito menos grave, y convicta que fuere quedará sujeta a una multa que no será menor de cien (200) dólares ni mayor de quinientos (500) ó a cárcel por un término mínimo de tres (3) meses y máximo de un (1) año, o ambas penas a discreción del tribunal. 

Art. 13. -Deberes. (20 L.P.R.A. sec. 805)

El Colegio de Contadores Públicos Autorizados de Puerto Rico tendrá las siguientes obligaciones: 

(a) Contribuir al adelanto y desarrollo de la contabilidad pública. 

(b) Elevar y mantener la dignidad de la profesión y sus miembros. 

(c) Defender los derechos e inmunidades de los contadores públicos autorizados. 

(d) Establecer relación o afiliación con asociaciones análogas de Estados Unidos u otros países dentro de determinadas reglas de solidaridad y cortesía. 

(e) Determinar medidas de protección mutua y, estrechar los lazos de amistad y compañerismo entre los miembros del Colegio. 

(f) Cooperar con los Gobiernos Federal, Estatal, Municipal y sus agencias e instrumentalidades en todo cuanto sea de interés mutuo y beneficioso al bienestar general. 

(g) Fomentar y sostener una elevada y estricta moral profesional entre los miembros del Colegio. 

(h) [omitido]

(i) Presentar ante el tribunal competente la acción civil que corresponda para hacer valer las disposiciones de la Ley Núm. 293 de 15 de mayo de 1945, según enmendada, o de la Ley Núm. 75 de 31 de mayo de 1973, según enmendada.

(Mayo 31, 1973, Núm. 75, art. 2; Mayo 3, 2004, ley 105, art. 3, adiciona el inciso (i).)

Arts. 14 y 15 Derogados (20 L.P.R.A. secs 806 y 807) 

(Mayo 31, 1973, Núm. 75, arts. 14 15; Agosto 28, 2014, Núm. 147, art. 24, deroga estos arts. 14 y 15.) 

Art. 16 Cláusula derogatoria. 

La presente ley deroga la totalidad o parte de cualquiera otra que a ella se oponga.  

 

 


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Revisada: 15 de octubre de 2018  

 

 

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