Ley para Crear el Colegio de Técnicos y Mecánicos Automotrices.

Ley Núm. 50 de 30 de Junio de 1986.


Art. 1.  Definiciones. (20 L.P.R.A. sec. 2145)

A los fines de esta ley los siguientes términos tendrán el significado que a continuación se indica, excepto donde el contexto indique claramente otra cosa: 

(a) Técnico automotriz. Significará toda persona autorizada a practicar el oficio según lo disponen las [20 LPRA secs. 2131 et seq.] de esta ley. 

(b) Mecánico automotriz. Significará toda persona autorizada a practicar el oficio según lo describen las [20 LPRA secs. 2131 et seq.] de esta ley. 

(c) Colegio. Significa el Colegio de Técnicos y Mecánicos Automotrices de Puerto Rico cuya creación se autoriza por esta ley. 

(d) Junta. Significa la Junta Examinadora de Técnicos Automotrices creada en virtud de las [20 LPRA secs. 2131 et seq.] de esta ley. 

(Junio 30, 1986, Núm. 50, art. 1.)

Art. 2. Creación. (20 L.P.R.A. sec. 2145a)

Se autoriza a los técnicos y mecánicos automotrices debidamente licenciados por la Junta Examinadora de Técnicos Automotrices, siempre que la mayoría de éstos así lo acuerden en referéndum que al efecto se celebrará según se dispone más adelante, a constituirse en una entidad jurídica o corporación cuasi pública bajo el nombre de "Colegio de Técnicos y Mecánicos Automotrices de Puerto Rico" con domicilio oficial en el área metropolitana de San Juan. 

(Junio 30, 1986, Núm. 50, art. 2.)

Art. 3. Facultades. (20 L.P.R.A. sec. 2145b)

El Colegio de Técnicos y Mecánicos Automotrices de Puerto Rico tendrá facultad para: 

(a) Subsistir a perpetuidad bajo este nombre; demandar y ser demandado como persona jurídica. 

(b) Poseer y usar un sello que podrá alterar a su voluntad. 

(c) Adquirir derechos y bienes, tanto muebles como inmuebles, por donación legado o tributos entre sus propios miembros, compras o de otro modo; y poseerlos, traspasarlos, hipotecarlos, arrendarlos y disponer de los mismos en cualquier otra forma. 

(d) Nombrar sus directores y funcionarios u oficiales, según se disponga en el reglamento del Colegio y en esta ley. 

(e) Adoptar su reglamento, que será obligatorio para todos los miembros, y/o enmendarlo en la forma y bajo los requisitos que en el mismo se instituyan. 

(f) Adoptar y velar por que se cumplan los cánones de ética que regirán la conducta de los técnicos y mecánicos automotrices, los cuales deberán ser aprobados y publicados por la Junta Examinadora de Técnicos o Mecánicos Automotrices [sic ]. 

(g) Recibir e investigar las querellas que bajo juramento se formulen respecto a la conducta de sus miembros en el ejercicio del oficio y a las violaciones a esta ley, pudiendo remitirlas a la Directiva del Colegio para que actúe y después de una vista preliminar en la que se permita al interesado o a su representante legal a traer sus testigos y ser oído, si encontrara causa fundada, instituir la querella correspondiente ante la Junta Examinadora de Técnicos Automotrices. Nada de lo dispuesto en este inciso se entenderá en el sentido de limitar o alterar la facultad de la Junta Examinadora de Técnicos Automotrices para iniciar por su propia cuenta estos procedimientos. 

(h) Proteger a sus miembros en el ejercicio del oficio y socorrer aquellos que se retiren por inhabilidad física o edad avanzada mediante la creación de un fondo de beneficencia que además proporcionará ayuda a los herederos de los que fallezcan. 

(i) Ejercitar las facultades incidentales que fueren necesarias o convenientes a los fines de su creación y funcionamiento y que no estuvieren en desacuerdo con esta ley. 

(Junio 30, 1986, Núm. 50, art. 3.)

Art. 4. Miembros. (20 L.P.R.A. sec. 2145c)

Serán miembros del Colegio todos los técnicos automotrices y mecánicos automotrices que estén admitidos legalmente a ejercer dichos oficios en Puerto Rico y que cumplan con los deberes que les señalan las [20 LPRA secs. 2131 et seq.] de esta ley y el reglamento que apruebe el colegio. 

(Junio 30, 1986, Núm. 50, art. 4.)

Art. 5. Organización. (20 L.P.R.A. sec. 2145d)

Regirán los destinos del Colegio, en primer término, su asamblea general, y en segundo término, su Directiva. 

(Junio 30, 1986, Núm. 50, art. 5.)

Art. 6. Directiva. (20 L.P.R.A. sec. 2145e)

La Directiva del Colegio consistirá de un presidente, un vicepresidente, un secretario, un tesorero, un auditor y ocho vocales que serán los presidentes de las delegaciones de los distritos senatoriales. 

(Junio 30, 1986, Núm. 50, art. 6.)

Art. 7. Organismos locales. (20 L.P.R.A. sec. 2145f)

El reglamento establecerá delegaciones de distrito u organismos locales que habrán de elegirse o designarse, funcionar y cumplir sus deberes en la forma y bajo las condiciones que el propio reglamento de Colegio señale; pero la elección o designación de quiénes hayan de constituirlos se hará, salvo [en] el caso de delegación de tal facultad, por los miembros del Colegio que residan o tengan su oficina en las respectivas demarcaciones territoriales de las delegaciones u organismos locales. 

(Junio 30, 1986, Núm. 50, art. 6.)

Art. 8. Reglamento. (20 L.P.R.A. sec. 2145g)

El reglamento dispondrá lo que no se haya previsto en esta ley, incluyendo lo concerniente a funciones, deberes y procedimientos de todos sus organismos y oficiales; convocatorias ordinarias y extraordinarias; fechas, quórums, forma y requisitos de las asambleas generales y sesiones de la Junta Directiva; elecciones de directores; comisiones permanentes; presupuestos o inversión de fondos y disposición de bienes del Colegio y términos de todos los cargos, declaración de vacantes y modo de cubrirlas. 

(Junio 30, 1986, Núm. 50, art. 7.)

Art. 9. Cuotas - Determinación. (20 L.P.R.A. sec. 2145h)

Los miembros del Colegio pagarán una cuota anual en la fecha o en la forma que disponga el reglamento el monto de la cual será fijada por disposición de la Asamblea General de los colegiados. El quórum reglamentario para fijar la cuota será de no menos de un cinco (5) por ciento de la totalidad de los miembros activos. Cuando se vaya a considerar una modificación en la cuantía de la cuota, deberá así incluirse en la convocatoria de la asamblea como uno de los asuntos a considerarse y en tales casos la convocatoria deberá notificarse a los miembros del Colegio con no menos de treinta (30) días de anticipación. 

(Junio 30, 1986, Núm. 50, art. 8.)

Art. 10. --Suspensión por falta de pago. (20 L.P.R.A. sec. 2145i)

Cualquier miembro que no pague su cuota anual y que en los demás respectos esté calificado como miembro del Colegio, será requerido a pagar y de no hacerlo dentro del término de sesenta (60) días a partir de la notificación quedará suspendido como tal miembro, pero podrá rehabilitarse mediante el pago de lo que adeude por aquel concepto. 

(Junio 30, 1986, Núm. 50, art. 9.)

Art. 11. Certificado de admisión. (20 L.P.R.A. sec. 2145j)

Cuando un técnico o mecánico automotriz debidamente autorizado para practicar el oficio pague su primera cuota anual, se le expedirá, además del recibo, un certificado en el que se hará constar que esa persona ha completado todos los requisitos legales y reglamentarios para ser miembro del Colegio; para el segundo año y sucesivos, se proveerá en los reglamentos que al pagarse la cuota anual se expedirá una tarjeta de renovación del certificado que le acredite como miembro del Colegio. 

(Junio 30, 1986, Núm. 50, art. 11.)

Art. 12. Deberes. (20 L.P.R.A. sec. 2145k)

El Colegio de Técnicos y Mecánicos Automotrices de Puerto Rico tendrá como deberes y obligaciones lo siguiente: 

(1) Contribuir al adelanto y desarrollo de la tecnología automotriz. 

(2) Promover relaciones fraternales entre sus miembros. 

(3) Cooperar con todo aquello que sea de interés mutuo y de provecho al bienestar general. 

(4) Establecer relaciones con asociaciones análogas de otros países, dentro de determinadas reglas de solidaridad y cortesía. 

(5) Mantener una moral saludable y estricta entre los asociados. 

(6) Elevar y mantener la dignidad del oficio y sus miembros, velar por que sus miembros observen una excelente conducta ética y establecer programas o cursos de educación o estudios continuos. 

(7) Proveer el asesoramiento e información que requiera la gestión gubernamental. 

(Junio 30, 1986, Núm. 50, art. 12.)

Artículo 13. [Referéndum.]

Dentro de los noventa (90) días siguientes de haberse aprobado la presente ley [30 de Junio de 1986] la Junta Examinadora de Técnicos Automotrices designará una Comisión de Referéndum compuesta de no menos de nueve (9) ni más de trece (13) miembros que sean técnicos autorizados, debiendo estar representados los ocho (8) distritos senatoriales, ninguno de los cuales tendrá más de tres (3) representantes, quienes serán residentes bona fide  del distrito. La Comisión será presidida por el Presidente de la Junta Examinadora de Técnicos Automotrices y tendrá como funciones principales las de orientar a todos los técnicos automotrices sobre el referéndum, sus motivos y consecuencias y celebrar el mismo de conformidad a esta ley. La convocatoria para la celebración de referéndum será publicada en los periódicos de mayor circulación de la isla, por un período de tres (3) días consecutivos con quince (15) días de antelación a la fecha del mismo. La Comisión de Referéndum será supervisada en todas sus funciones por la Junta y sus decisiones serán finales. Dentro de los noventa (90) días siguientes a la designación de la Comisión de Referéndum, la Junta consultará por escrito utilizando la vía postal o cualquier otro medio adecuado, a los técnicos automotrices y a los mecánicos automotrices debidamente licenciados y con derecho a ser miembros del Colegio si desean o no que se constituya el mismo según provee esta ley [esta ley]. Las contestaciones del puño y letra del interesado serán radicadas o enviadas por correo a la Junta y estarán sujetas a la libre inspección de cualquier técnico o mecánico automotriz interesado en el asunto, en las Oficinas de la Junta. La Junta concederá un término razonable para el envío de las contestaciones. Luego de transcurrido dicho término, la Junta y La Comisión de Referéndum procederán a examinar los resultados del referéndum. Se considerarán mayoría la mitad más uno de los técnicos y mecánicos automotrices que expresen su criterio afirmativo o negativo respecto a la colegiación. Dicho resultado se certificará en la Junta y se le notificará por escrito al Gobernador. 

(Junio 30, 1986, Núm. 50, art. 13.)

Artículo 14. [Asamblea inicial.]

De ser afirmativo el resultado del referéndum, la Comisión de Referéndum supervisada por la Junta se convertirá en Comisión de Convocatoria o Asamblea Inicial. En tal carácter dentro de los sesenta (60) días siguientes a la fecha de haber hecho la comunicación al Gobernador prevista en el artículo anterior, convocará a todos los técnicos y mecánicos automotrices debidamente licenciados a la Asamblea General. En la mencionada Asamblea se elegirá la primera Directiva del Colegio y se tomarán acuerdos sobre el reglamento del mismo. 

Se dispone que la convocatoria para la asamblea se publicará durante dos (2) días consecutivos en no menos de tres (3) periódicos de circulación general en el país con quince (15) días de antelación a la fecha de ésta. Si los asistentes a esta primera asamblea no llegaren al cincuenta por ciento (50%) de los técnicos y mecánicos automotrices licenciados, ésta no podrá celebrarse, pero los que hayan concurrido podrán por mayoría designar fecha para una nueva convocatoria que se hará con fines idénticos sin que entre una y otra transcurran menos de treinta (30) días. En segunda convocatoria la asamblea podrá celebrarse con cualquier número de técnicos y mecánicos automotrices que asistan y los acuerdos que se realicen serán válidos. La Directiva del Colegio quedará constituida según lo dispone el Artículo 6 de esta ley. Esta redactará un reglamento de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 8 que será presentado a la matrícula del Colegio en Asamblea Extraordinaria para su discusión, enmiendas y aprobación. La Asamblea Extraordinaria se celebrará antes de que la Directiva del Colegio cumpla nueva (9) meses de haber sido electa y constituirá quórum la mitad más uno de los Colegiados. 

(Junio 30, 1986, Núm. 50, art. 14.)

Artículo 15. - [Resultado negativo; efecto.]

En caso de que el resultado del referéndum celebrado conforme a las disposiciones del Artículo 13 de esta ley sea contrario a la colegiación las disposiciones de esta ley dejarán de tener efecto y vigencia. 

(Junio 30, 1986, Núm. 50, art. 15.)

Art. 16 . Representación. (20 L.P.R.A. sec. 2145l)

El Colegio establecido por el presente Capítulo asumirá la representación de todos los colegiados y tendrá autoridad para hablar en su nombre y representación de acuerdo con los términos de esta ley y del reglamento que se aprobase y de las decisiones adoptadas por los colegiados en las asambleas anuales ordinarias y extraordinarias celebradas. 

(Junio 30, 1986, Núm. 50, art. 16.)

Art. 17. Penalidades. (20 L.P.R.A. sec. 2145m)

Toda persona que viole cualquiera de las disposiciones de esta ley o que se dedique a la práctica del oficio de técnico o mecánico automotriz sin estar debidamente colegiado incurrirá en delito menos grave y, convicto que fuere, será sentenciado con una multa no menor de veinticinco (25) dólares ni mayor de doscientos (200) dólares o pena de reclusión por un término no menor de un (1) mes ni mayor de dos (2) meses. 

(Junio 30, 1986, Núm. 50, art. 17.)

 


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Revisado: 15 de octubre de 2015

 

 

 

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