Ley para Reglamentar la Profesión de Consejería en Rehabilitación en Puerto Rico.

Ley Núm. 58 de 27 de mayo de 1976, según enmendada.


Art. 1. Título corto. (20 L.P.R.A. sec. 2651)

Esta ley se conocerá como "Ley para Reglamentar la Profesión de Consejería en Rehabilitación en Puerto Rico". 

(Mayo 27, 1976, Núm. 58, art. 1.)

Art. 2. Definiciones. (20 L.P.R.A. sec. 2652)

Los siguientes términos tendrán el significado que a continuación se expresa: 

(a) Consejería en Rehabilitación. Significa un proceso abarcador e individualizado o grupal de naturaleza estructurada y facilitadora que establece una relación interaccional entre el consejero en rehabilitación y la persona con o sin limitaciones funcionales para el desarrollo integral de sus habilidades y destrezas orientado hacia todos los aspectos de su vida incluyendo sus metas de empleo o de una vida independiente para alcanzar su óptima calidad de vida. Este proceso está dirigido hacia el desarrollo o la restauración de la independencia funcional y la calidad de vida del ser humano. La independencia funcional que se persigue mediante el proceso de consejería en rehabilitación involucra varias metas que conllevan inclusión, autosuficiencia, integración y vida autónoma. Incluye: altos índices de calidad de vida que sean el resultado que se alcance como parte de la rehabilitación integral de este ser humano. Esto constituye la oportunidad de incluir unas dimensiones significativas y consideraciones particulares en la vida del ser humano tales como: la médica, la psicológica, la social personal, cultural, educativa, vocacional y la espiritual.

(b) Consejero en rehabilitación. Significa el profesional que, con conocimientos adecuados de la conducta y el desarrollo humano y de las instituciones sociales, utiliza los principios y técnicas de consejería en rehabilitación para proveerle a las personas incapacitadas servicios compatibles a sus necesidades de rehabilitación. 

(c) Persona incapacitada. Significa aquel individuo que sufre de una limitación física y/o mental que constituya un impedimento substancial para desempeñarse en una actividad de trabajo. 

(d) Vida Independiente. Significa una filosofía enfocada en que la persona con impedimentos adquiera el control sobre las decisiones que impactan su vida. Esto incluye el apoyo de compañeros (pares), autogestión, autodeterminación, igualdad de acceso a servicios y la intercesión individual y de sistemas con el propósito de ampliar y diversificar al máximo las oportunidades y desarrollar su liderazgo para asegurar su integración e inclusión plena como seres humanos en la sociedad. Además, significa tener el derecho y la oportunidad de tomar cualquier acción y asumir responsabilidades como parte de su proceso de vida.

(e) Junta. Significa la Junta Examinadora de Consejería en rehabilitación creada por esta Ley.

(Mayo 27, 1976, Núm. 58, art. 2; Septiembre 11, 2006, Núm. 198, art. 1, enmienda inciso (a), añade (d) y renumera el (d) como (e).)

Art. 3. Creación de la Junta de Consejero en Rehabilitación. (20 L.P.R.A. sec. 2653)

Se crea la Junta Examinadora de Consejeros en Rehabilitación, adscrita a la Oficina de Reglamentación y Certificación de los Profesionales de la Salud del Departamento de Salud del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, la cual tendrá a su cargo todo lo relacionado con la concesión, denegación, suspensión y revocación de licencias para consejeros en rehabilitación en Puerto Rico.

La Junta estará compuesta por cinco (5) miembros. Todos serán consejeros en rehabilitación con licencia para practicar en Puerto Rico y con no menos de cinco (5) años de experiencia en este campo y deben estar ejerciendo la profesión al momento de ser nombrados. Tan pronto quede constituida la Junta los primeros cinco (5) miembros de la misma recibirán una licencia del Secretario de Estado que los autorizará a ejercer la profesión de consejeros en rehabilitación. 

 

Los miembros de la Junta serán nombrados por el gobernador del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. Deberán ser mayores de edad, ciudadanos de los Estados Unidos y residentes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

 

Los nombramientos iniciales de los miembros de la Junta se harán en la siguiente forma: uno (1) por un período de un (1) año, dos (2) por un período de dos (2) años y dos (2) por un período de tres (3) años. Los nombramientos siguientes se harán por un período de tres (3) años. Los miembros de la Junta ocuparán sus puestos hasta que sus sucesores sean nombrados y tomen posesión de sus cargos. 

Las vacantes que ocurran en la Junta serán cubiertas por el término que reste a su antecesor. 

 

Ninguna persona podrá ser miembro de la Junta por más de dos términos consecutivos. Cada miembro de la Junta, independientemente de que sea empleado o funcionario público, recibirá una dieta de cincuenta (50) dólares por cada día o porción de día en que prestare a ésta sus servicios y se les reembolsarán los gastos de viaje de acuerdo a la reglamentación establecida al efecto por el Secretario de Hacienda. A partir del 1 de julio de 1999 los miembros de la Junta recibirán dietas equivalentes a la dieta mínima establecida para los miembros de la Asamblea Legislativa, hasta un máximo de tres mil (3,000) dólares al año, salvo el Presidente de la Junta, quien recibirá una dieta equivalente al ciento treinta y tres por ciento (133%) de la dieta que reciban los demás miembros de la Junta.

 

La Junta podrá reunirse cuantas veces sea necesario para el desempeño de sus funciones, pero nunca será menos de dos (2) veces al año. La Junta elegirá un Presidente de entre sus miembros. Tres (3) miembros de la Junta constituirán quórum y los votos de tres (3) miembros decidirán todos los asuntos de su competencia. 

 

El Gobernador podrá destituir a cualquier miembro de la Junta, previa notificación y audiencia, por negligencia en el desempeño de sus funciones, incumplimiento de sus obligaciones o conducta impropia al cargo que ocupa a cuando la licencia de dicho miembro para la práctica de la profesión sea revocada o suspendida, o por convicción por delito grave o por delito que envuelva depravación moral. 

(Mayo 27, 1976, Núm. 58, art. 3; Enmendada en el 1983, Núm. 13; 1995, Núm. 100; Enero 4, 2000, Núm. 7, art. 9; Septiembre 11, 2006, Núm. 198, art. 2, enmienda el primer párrafo; Julio 30, 2016, Núm. 94, art. 21, enmienda el primero y tercer párrafo.)

Art. 4. Facultades y deberes. (20 L.P.R.A. sec. 2654)

La Junta Examinadora de Consejeros en Rehabilitación tendrá las siguientes facultades y deberes: 

(a) Adoptar aquellas reglas y reglamentos que resulten necesarios para llevar a cabo los propósitos de esta ley. 

(b) Expedir, denegar, suspender y revocar licencias para la profesión de consejeros en rehabilitación. 

(c) Mantener un registro al día de todos los consejeros en rehabilitación, autorizados legalmente para ejercer su profesión en Puerto Rico, el cual deberá contener el nombre, dirección y fecha y número de licencia de dichos profesionales. 

(d) Llevar un libro de actas de todos sus procedimientos y organizar sus archivos de modo que queden registradas todas las solicitudes presentadas y la acción tomada en cuanto a ellas y adoptar un sello oficial para identificar sus documentos. 

(e) Ofrecer exámenes de reválida por lo menos una (1) vez al año. 

(f) Investigar querellas presentadas por violaciones a esta ley, oír testimonios, expedir citaciones para la comparecencia de testigos y presentación de prueba o documentos en cualquier vista que se celebre de acuerdo con los términos de esta ley y tomar juramentos en conexión con vistas o investigaciones. 

(g) Incorporar y adoptar un Código de Ética que regirá la práctica de esta profesión en cualquier escenario de trabajo en Puerto Rico tanto en el ámbito público como privado.

(Mayo 27, 1976, Núm. 58, art. 4; Septiembre 11, 2006, Núm. 198, art. 3, añade el inciso (g).)

Art. 5. Concesión de licencia. (20 L.P.R.A. sec. 2655)

La Junta concederá licencia de consejero en rehabilitación a toda persona que apruebe un examen conforme a las normas adoptadas por la misma mediante reglamento y que en adición, cumpla con los demás requisitos establecidos por la [20 LPRA sec. 2656] de esta ley. Los aspirantes deberán radicar ante la Junta una solicitud de licencia. Dicha solicitud deberá ir acompañada de un comprobante de pago de rentas internas de diez (20) dólares. 

(Mayo 27, 1976, Núm. 58, art. 5.)

Art. 6. Requisitos para el otorgamiento de licencia. (20 L.P.R.A. sec. 2656)

La Junta concederá licencia de consejero en rehabilitación a todo aspirante que cumpla con los siguientes requisitos: 

(a) Ser mayor de edad. 

(b) Radicar ante la Junta declaraciones juradas de dos (2) miembros de la comunidad acreditativas de la buena conducta del solicitante. 

(c) Presentar ante la Junta un diploma o su equivalente de un colegio o universidad reconocida por el Consejo de Educación Superior, acreditativo de haber obtenido el grado de doctorado, maestría o diploma profesional en consejería en rehabilitación. 

(d) Aprobar un examen ofrecido por la Junta. 

(Mayo 27, 1976, Núm. 58, art. 6.)

Art. 6A. Licencia provisional. (20 L.P.R.A. sec. 2656a)

La Junta concederá licencia provisional por un período no mayor de dos (2) años a todas aquellas personas que ejercen actualmente como consejeros en rehabilitación. Dicha licencia será renovable cada dos (2) años hasta un máximo de seis (6) años, previa presentación de evidencia de cursos aprobados conducentes al grado de maestría en consejería en rehabilitación. 

(Mayo 27, 1976, Núm. 58; Adicionado como art. 6-A en el 1977, Núm. 35)

Art. 7. Exámenes. (20 L.P.R.A. sec. 2657)

La Junta determinará mediante reglamento los procedimientos de examen que considere necesarios a los fines de medir la capacidad del candidato para desempeñarse como consejero en rehabilitación. 

(Mayo 27, 1976, Núm. 58, art. 7.)

Artículo 7-A.-Estudios Continuos

Se establece que todo Consejero en Rehabilitación licenciado, certificado y recertificado deberá actualizar sus conocimientos a través de talleres, conferencias, seminarios y adiestramientos como parte de su educación continuada de manera que redunden en una prestación de servicios de excelencia para las personas que requieran de sus servicios. La licencia deberá renovarse cada tres (3) años según los requisitos de educación continuada de la Ley Núm. 11 de 23 de junio de 1976.

 

A esos fines, se faculta a la Junta a promulgar la reglamentación necesaria para cumplir cabalmente con las disposiciones de esta Ley, de manera que los Consejeros se mantengan actualizados en todas las áreas de conocimiento relacionadas a la profesión, con especial atención a las diez áreas de conocimiento contenidas en los estándares de acreditación del “Council on Rehabilitation Education” (CORE). A saber: 1) Identidad Profesional; 2) Diversidad Social y Cultural; 3) Desarrollo y Crecimiento Humano; 4) Desarrollo de Carreras y Empleo; 5) Consejería y Consultoría; 6) Trabajo de Grupos; 7) Avalúo; 8) Investigación y Evaluación de Programas; 9) Aspectos Médicos Funcionales y Ambientales de la Incapacidad; y 10) Recursos y Servicios de Rehabilitación.”

(Mayo 27, 1976, Núm. 58; Septiembre 11, 2006, Núm. 198. art. 4, adicionado como Art. 7-A.)

Art. 8. Denegación, suspensión o revocación de licencia. (20 L.P.R.A. sec. 2658)

La Junta podrá denegar, suspender o revocar una licencia previa notificación y audiencia, si determina que el aspirante o el tenedor de la misma han incurrido en cualquiera de las siguientes prácticas: 

(a) Podrá denegar una licencia cuando del solicitante: 

(1) Trate de obtener la licencia mediante fraude o engaño; 

(2) no cumpla con los requisitos establecidos por esta ley; 

(3) se dedique al uso habitual de drogas o bebidas embriagantes, o 

(4) haya sido convicto por algún delito que implique depravación moral. 

(b) Podrá suspender o revocar la licencia cuando el tenedor: 

(1) Esté incapacitado mentalmente y se establezca ante la Junta, mediante certificación médica, su incapacidad; 

(2) haya sido declarado, por tribunal competente, incapaz por el uso habitual de drogas o bebidas embriagantes; 

(3) haya sido convicto por algún delito que implique depravación moral, o 

(4) haya incurrido en negligencia crasa en el desempeño de sus funciones. 

(5) No haya cumplido con los requisitos de educación continua para la certificación o recertificación establecidos por la Junta Examinadora de Consejeros en Rehabilitación de Puerto Rico.

(6) Haya evidencia de que en el ejercicio de su práctica profesional o de su vida en la comunidad ha violentado los cánones de ética de la profesión de la consejería en rehabilitación y otros códigos de éticas aplicables a los escenarios de trabajo.

Toda persona a quien se le suspenda o revoque una licencia por la Junta podrá recurrir ante el Tribunal General de Justicia en procedimiento de revisión. La parte recurrente deberá solicitar primero, dentro de los treinta (30) días siguientes a la notificación de la resolución de la Junta, una reconsideración de ésta. Una vez resuelta la reconsideración, si le fuere adversa, podrá recurrir al Tribunal General de Justicia dentro de un término de treinta (30) días después de haber sido notificada la resolución de la reconsideración. 

(Mayo 27, 1976, Núm. 58, art. 8; Septiembre 11, 2006, Núm. 198, art. 5, añade los incisos (b)(5) y (6).)

Art. 9. Reciprocidad. (20 L.P.R.A. sec. 2659)

La Junta expedirá licencia a toda persona que presente evidencia satisfactoria de haber sido debidamente autorizada para ejercer la profesión de consejero en rehabilitación ante cualquier junta de algún estado, posesión o territorio de Estados Unidos donde al aspirante al ejercicio de dicha profesión se le exija requisitos iguales o similares que los dispuestos en esta ley y permita la inscripción recíproca y ejercicio de la profesión sin examen a los consejeros en rehabilitación debidamente autorizados por la Junta para ejercer dicha profesión en Puerto Rico. 

(Mayo 27, 1976, Núm. 58, art. 9.)

Art. 10. Penalidades. (20 L.P.R.A. sec. 2660)

(a)  Toda persona que violare cualquier disposición de esta ley incurrirá en delito menos grave y, convicta que fuere, se le impondrá una multa no menor de cincuenta (50) dólares ni mayor de doscientos cincuenta (250) dólares o cárcel por un período no menor de treinta (30) días ni mayor de noventa (90) días, o ambas penas a discreción del tribunal. Por la segunda y subsiguientes convicciones se le impondrá una multa no menor de cien (200) dólares ni mayor de quinientos (500) dólares o cárcel por un período no menor de noventa (90) días ni mayor de seis (6) meses, o ambas penas a discreción del tribunal.  

(Mayo 27, 1976, Núm. 58, art. 10.)

Art. 11. Concesión de licencia sin examen. (20 L.P.R.A. sec. 2661)

(a)  La Junta concederá licencia de consejero en rehabilitación sin examen a toda persona que radique una solicitud de licencia antes del 1ro. de septiembre de 1977, siempre que los candidatos evidencien que reúnen los requisitos establecidos en los incisos (a), (b) y (c) de la [20 LPRA sec. 2656] de esta ley. 

(b)  La Junta concederá licencia de consejero en rehabilitación sin examen a toda persona que hubiere comenzado estudios conducentes a obtener el grado de maestría a diploma profesional en consejería en rehabilitación no más tarde de agosto de 1976 siempre y cuando dicho estudios se completen en un término que no excederá de cuatro (4) años y que los candidatos evidencien que reúnen los requisitos establecidos en los incisos (a), (b) y (c) de dicha sec. 2656. 

(Mayo 27, 1976, Núm. 58, art. 11; Enmendada en el 1977, Núm. 35)

Art. 12 Disposiciones transitorias. 

(a) A partir de los seis (6) meses siguientes a la fecha de vigencia de esta ley ninguna persona podrá practicar o representarse públicamente como Consejero de Rehabilitación a menos que obtenga una licencia y esté registrado conforme a las disposiciones de esta ley. 

(Mayo 27, 1976, Núm. 58, art. 12.)

Art. 13 Salvedad. 

Si cualquier sección o parte de esta ley fuere declarada inconstitucional o nula, las demás disposiciones y cláusulas de la misma permanecerán en vigor. 

(Mayo 27, 1976, Núm. 58, art. 13.)

 


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Revisada: 15 de octubre de 2018 

 

 

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