Derogada- Ley para Reglamentar la Profesión de Tecnólogo de Hemodiálisis en Puerto Rico.

Ley Núm. 188 de 26 de julio de 1979, efectiva 6 meses después de su aprobación, según enmendada.


 

Advertencia

Derogada: Esta ley queda derogada por la Ley Núm. 214 de 9 de agosto de 2008, art. 1.

La misma se deja publicada para casos pendientes y propósitos de investigativos y educativos.

Art. 1. [Derogado] Título corto. (20 L.P.R.A. sec. 2901)

Esta Ley se conocerá como "Ley para Reglamentar la Profesión de Tecnólogo de Hemodiálisis en Puerto Rico". 

(Julio 26, 1979, Núm. 188, art. 1; Agosto 9, 2008, Núm. 214, art. 1, deroga esta ley completa.)

Art. 2. [Derogado] Definiciones. (20 L.P.R.A. sec. 2902)

A los efectos de esta ley, los siguientes términos tendrán el significado que a continuación se expresan: 

(a) Hemodiálisis. Significará el proceso mediante el cual, sustancias disueltas en la sangre de un paciente con diagnóstico de intoxicación o insuficiencia renal, son removidas de su torrente sanguíneo por medio de un proceso de difusión desde un compartimiento de fluido a otro a través de una membrana semipermeable en un circuito de extracorpóreo. 

(b) Tecnólogo de hemodiálisis. Significará toda persona autorizada por la Junta Examinadora de Tecnólogos de Hemodiálisis para practicar las técnicas de hemodiálisis en Puerto Rico. 

La persona autorizada podrá administrar principios relacionados con dichas técnicas tales como: 

(1) Supervisar y entrenar en terapia de hemodiálisis a aquellos pacientes y sus familiares que cualifiquen para programas de hemodiálisis domiciliaria. 

(2) Administrar medicamentos prescritos por un nefrólogo autorizado durante la práctica del tratamiento de hemodiálisis. 

(3) Identificar problemas y complicaciones, así como tomar medidas terapéuticas y correctivas durante el tratamiento de hemodiálisis para salvaguardar vida e integridad corporal del paciente de acuerdo con las normas establecidas por la institución en que practique. 

(c) Junta. Significará la Junta Examinadora de Tecnólogos de Hemodiálisis de Puerto Rico creada en virtud de esta ley. 

(d) Persona. Significará toda persona natural o jurídica. 

(e) Licencia. Significará la autorización oficial expedida por la Junta Examinadora de Tecnólogos de Hemodiálisis de Puerto Rico para ejercer la profesión de tecnólogo de hemodiálisis en Puerto Rico. 

(f) Recertificación. Significará el procedimiento dispuesto para las profesiones de salud en las [24 LPRA secs. 3001 et seq.], Ley de Reforma Integral de los Servicios de Salud de Puerto Rico, y lo dispuesto en la [20 LPRA sec. 2914] de esta ley. 

(Julio 26, 1979, Núm. 188, art. 2; Enmendada en el 1990, ley 22; Agosto 9, 2008, Núm. 214, art. 1, deroga esta ley completa.)

Art. 3. [Derogado] Creación. (20 L.P.R.A. sec. 2903)

Se crea la Junta Examinadora de Tecnólogos de Hemodiálisis de Puerto Rico, en adelante denominada la Junta, adscrita al Departamento de Salud, con los deberes y facultades que más adelante se disponen. 

(Julio 26, 1979, Núm. 188, art. 3; Agosto 9, 2008, Núm. 214, art. 1, deroga esta ley completa.)

Art. 4. [Derogado] Miembros. (20 L.P.R.A. sec. 2904)

La Junta estará compuesta por tres (3) tecnólogos de hemodiálisis y un (1) médico especialista en la disciplina de nefrología, quienes deberán estar debidamente autorizados por ley para el ejercicio de sus profesiones y un (1) ciudadano que no sea profesional de la salud como representante del interés de la comunidad. Dichos miembros serán nombrados por el Gobernador de Puerto Rico con el consejo y consentimiento del Senado. 

(Julio 26, 1979, Núm. 188, art. 4; Agosto 9, 2008, Núm. 214, art. 1, deroga esta ley completa.)

Art. 5. [Derogado] Requisitos. (20 L.P.R.A. sec. 2905)

Las personas nombradas por el Gobernador para integrar la Junta deberán ser mayores de edad, haber residido en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico por un período no menor de cinco (5) años inmediatamente antes de ser nombrados y tener por lo menos cinco (5) años de experiencia en el ejercicio de la profesión en el caso de los tecnólogos de hemodiálisis y dos (2) años de experiencia en el caso del médico especialista en nefrología. 

Una vez nombrado ningún miembro de la Junta podrá ser accionista o pertenecer a la Junta de Síndicos o de Directores de una universidad, colegio o escuela donde se realicen estudios conducentes a obtener el grado de Tecnólogo de Hemodiálisis. 

(Julio 26, 1979, Núm. 188, art. 5; Enmendada en el 1990, ley 22; Agosto 9, 2008, Núm. 214, art. 1, deroga esta ley completa.)

Art. 6. [Derogado] Términos. (20 L.P.R.A. sec. 2906)

Los nombramientos iniciales de los miembros de la Junta que sean nombrados por el Gobernador se harán en la siguiente forma: dos (2) de los tecnólogos de hemodiálisis serán nombrados por un período de dos (2) años y el otro por un período de tres (3) años, el representante del interés de la comunidad por un período de tres (3) años y el médico especialista en nefrología por un término de cuatro (4) años. Los nombramientos siguientes se harán por un período de cuatro (4) años. Los miembros de la Junta ocuparán sus puestos hasta que sus sucesores sean nombrados y tomen posesión de sus cargos. 

Las vacantes que ocurran en la Junta serán cubiertas en la misma forma en que se hacen los nombramientos originales. El término del miembro que ocupe una vacante se extenderá por el término que reste a su antecesor. 

Ninguna persona podrá ser miembro de la Junta por más de dos (2) términos consecutivos. 

El Gobernador podrá destituir a cualquier miembro de la Junta por conducta inmoral, ineficiencia o negligencia en el desempeño de sus deberes o por cualquier otra causa justificada, previa formulación de cargos, notificación y celebración de vista. 

(Julio 26, 1979, Núm. 188, art. 6; Agosto 9, 2008, Núm. 214, art. 1, deroga esta ley completa.)

Art. 7. [Derogado] Reuniones. (20 L.P.R.A. sec. 2907)

La Junta celebrará por lo menos una (1) reunión al mes para la consideración y resolución de sus asuntos, pero podrá reunirse cuantas veces fuere necesario para la pronta tramitación de sus gestiones y deberes. En su primera reunión los miembros elegirán de entre sí un Presidente, el cual ocupará el cargo por el término y bajo las condiciones que fijen los reglamentos de la Junta. El Presidente o el Secretario de Salud o su representante convocará para la celebración de las reuniones. 

Tres (3) miembros de la Junta constituirán quórum. Los acuerdos de la Junta se tomarán por el voto de la mayoría de los miembros presentes.

(Julio 26, 1979, Núm. 188, art. 7; Agosto 9, 2008, Núm. 214, art. 1, deroga esta ley completa.)

Art. 8. [Derogado] Dietas. (20 L.P.R.A. sec. 2908)

Los miembros de la Junta no recibirán compensación alguna por el desempeño de sus funciones, pero tendrán derecho al pago de dietas igual a cincuenta (50) dólares por cada sesión o día que dediquen a sus gestiones oficiales como miembros de la misma. También tendrán derecho a que se les reembolsen los gastos de viajes incurridos para el desempeño de sus funciones, de acuerdo a los reglamentos aplicables del Departamento de Hacienda. 

(Julio 26, 1979, Núm. 188, art. 8; Agosto 9, 2008, Núm. 214, art. 1, deroga esta ley completa.)

Art. 9. [Derogado] Deberes y facultades. (20 L.P.R.A. sec. 2909)

La Junta tendrá los siguientes deberes y facultades: 

(a) Expedir, suspender, revocar o denegar las licencias para el ejercicio de la profesión de tecnólogo de hemodiálisis por las razones que se consignan en esta ley. 

(b) Adoptar un reglamento de conformidad con lo dispuesto en las [3 LPRA secs. 2101 et seq.], que contendrá las disposiciones necesarias para el cumplimiento de sus deberes y las reglas de procedimiento que juzgue conveniente para la tramitación de sus asuntos, dentro del término de seis (6) meses de haber sido aprobada esta ley. 

(c) Llevar un libro de actas de todos sus procedimientos y anotar en libros adecuados sus resoluciones y actuaciones. 

(d) Mantener un registro actualizado de todas las licencias que expida, en el cual se consignará el nombre completo y los datos personales del tecnólogo a quien se le expida la licencia, la fecha de expedición, el número y término de vigencia de la licencia y una anotación al margen sobre la recertificación de los profesionales, las licencias suspendidas, revocadas o canceladas. El registro deberá ser revisado cada tres (3) años. 

La Junta facilitará copia de este registro a las personas que lo soliciten, previo el pago que por concepto del mismo se fije mediante reglamento. 

La Junta desarrollará además un sistema de información y registro que permita establecer una relación estadística entre los resultados de la reválida y las características de los aspirantes, tales como: edad, sexo, escuela de donde provienen e índice académico. 

(e) Adoptar un sello oficial para la tramitación de todas las licencias y demás documentos expedidos por la Junta. 

(f) Tomar juramentos, oír testimonios y recibir pruebas en relación con los asuntos de su competencia. 

(g) Expedir citaciones requiriendo la comparecencia de testigos y la presentación de datos, documentos e informes que la Junta estime necesario. Si una citación expedida por la Junta no fuese debidamente cumplida, la Junta podrá comparecer ante cualquier sala del Tribunal Superior de Puerto Rico y pedir que el tribunal ordene el cumplimiento de la citación bajo pena de desacato. 

(h) Presentar al Gobernador de Puerto Rico, por conducto del Secretario de Salud, un informe anual de sus trabajos, dando cuenta del número de licencias expedidas, canceladas, renovación de licencias provisionales y sobre la recertificación y registro de los profesionales. 

(i) Realizar cualquier otra gestión en adición a las consignadas, que sea necesaria para cumplir con las disposiciones de esta ley. 

Todos los procedimientos de reglamentación, investigación y adjudicación que surjan ante la Junta, así como la revisión judicial de las decisiones finales que ésta emita, se regirán de acuerdo con lo establecido en las [3 LPRA secs. 2101 et seq.], conocidas como Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.  

(Julio 26, 1979, Núm. 188, art. 9; Enmendada en el 1990, ley 22; Agosto 9, 2008, Núm. 214, art. 1, deroga esta ley completa.)

Art. 10. [Derogado] Licencia - Solicitud. (20 L.P.R.A. sec. 2910)

(a)  Todo aspirante al ejercicio de la tecnología de hemodiálisis en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico deberá llenar un formulario que a tales fines proveerá la Junta. Dicho formulario deberá ir acompañado de la suma de quince dólares ($15.00) por derecho de licencia sin examen; veinticinco dólares ($25.00) por derecho a licencia mediante examen; diez dólares ($10.00) por derecho de licencia provisional y veinticinco dólares ($25.00) por recertificación y registro. Las cantidades así recaudadas ingresarán en el Fondo de Salud conforme lo dispone la [24 LPRA sec. 3009]. 

(b)  El aspirante deberá ser mayor de edad y haber residido ininterrumpidamente en Puerto Rico, por un período mínimo de seis (6) meses inmediatamente antes de hacer la solicitud, excluyendo salidas esporádicas del país con fines médicos, de negocios, de estudios o de placer. Deberá además acompañar con la solicitud un certificado reciente de antecedentes penales. 

(c)  El candidato deberá presentar evidencia de haber aprobado los cursos señalados en la [20 LPRA sec. 2911] de esta ley. 

(Julio 26, 1979, Núm. 188, art. 10; Enmendada en el 1990, ley 22; Agosto 9, 2008, Núm. 214, art. 1, deroga esta ley completa.)

Art. 11. [Derogado] Exámenes. (20 L.P.R.A. sec. 2911)

Para ser admitido a examen de tecnólogo de hemodiálisis, el aspirante deberá: 

(a) Someter a la Junta, además de lo establecido en la [20 LPRA sec. 2910] de esta ley, prueba satisfactoria de que posee un certificado de entrenamiento en hemodiálisis acreditativo de que ha cursado estudios teóricos y prácticos en una institución médica educativa. Cuando la institución médica educativa es una que opera en Puerto Rico, la misma tendrá que estar acreditada por el Consejo de Educación Superior o por el Departamento de Instrucción Pública, según sea el caso, conforme a las disposiciones de las [18 LPRA secs. 2101 a 2109]. En el caso de instituciones educativas de Estados Unidos o de países extranjeros, la Junta tendrá la facultad de reconocer las mismas. 

(b) Someter evidencia acreditativa de haber aprobado un mínimo de cuarenta y ocho (48) créditos de estudios universitarios en una institución acreditada por el Consejo de Educación Superior. Requiérese, además, que de estos créditos, doce (12) sean en ciencias químicas, seis (6) créditos en matemáticas y doce (12) en ciencias biológicas. 

Los créditos exigidos en el inciso (b) de este artículo podrán ser sustituidos por prueba satisfactoria de que el aspirante a examen posee una licencia de enfermera profesional otorgada conforme disponen las [20 LPRA secs. 203 et seq.] de esta ley que crean la Junta Examinadora de Enfermeras y Enfermeros. 

La Junta celebrará u ofrecerá exámenes teóricos y prácticos a aspirantes a licencia de tecnólogos de hemodiálisis por lo menos dos (2) veces al año. Se anunciarán dichos exámenes por medio de edictos en dos (2) periódicos de mayor circulación. Estos exámenes se ofrecerán en inglés y español a elección del aspirante y deberán incluir las técnicas de tratamiento terapéutico para combatir por medio de la hemodiálisis la insuficiencia renal aguda o crónica y otras destrezas y conocimientos que la Junta considere necesarios a los fines de medir la capacidad del candidato para la práctica de la tecnología de hemodiálisis. 

La Junta deberá obtener asesoramiento profesional sobre las técnicas de confección de exámenes, para asegurar la validez de los mismos como instrumentos para medir los conocimientos y destrezas de los aspirantes. 

La Junta establecerá mediante reglamento todo lo concerniente al promedio general necesario para aprobar los exámenes, el cual deberá informarse a los aspirantes previo a la fecha del examen; dispondrá las normas sobre la repetición de exámenes en los casos en que un aspirante fracase y el límite de oportunidades para tomar el mismo, que en ningún caso podrá exceder de cinco (5) veces. La Junta deberá garantizar a las personas que no hayan aprobado una o más partes del examen de reválida, el derecho a examinar su hoja de contestaciones, a recibir el desglose de la puntuación obtenida y a solicitar la reconsideración de la calificación de su examen. Se concederá un término de noventa (90) días, a partir de la fecha en que se le notifique el resultado del examen, a cualquier persona que haya tomado examen para que radique cualquier alegación en su favor, en cuanto a la calificación de los exámenes. Los papeles de examen de los que lo hayan aprobado podrán ser destruidos después de transcurridos los noventa (90) días anteriormente mencionados. La Junta retendrá los papeles de examen de las personas que le hubieren reprobado, por el tiempo que sea necesario para cumplir con la reglamentación que adopte sobre repetición de exámenes. 

La Junta deberá proveer al aspirante orientación que lo familiarice con el proceso y tipo de examen, las normas que aplican, el método de evaluación y cualquier otra información que sea pertinente. A esos efectos, la Junta deberá preparar y publicar un manual que contenga toda la información relativa al examen, copia del cual deberá estar a la disposición de toda persona que solicite ser admitido al mismo. Dicho manual se entregará a los aspirantes previa presentación de un comprobante de rentas internas por la cantidad de diez ($10.00) dólares. La Junta podrá revisar de tiempo en tiempo el costo de adquisición de este manual, a base de los gastos de preparación y publicación del mismo, pero la cantidad a cobrarse nunca podrá exceder el costo real que tales gastos representen. 

(Julio 26, 1979, Núm. 188, art. 11; Enmendada en el 1990, ley 22; Agosto 9, 2008, Núm. 214, art. 1, deroga esta ley completa.)

Art. 12. [Derogado] Concesión sin examen. (20 L.P.R.A. sec. 2912)

La Junta concederá una licencia sin examen a todo tecnólogo de hemodiálisis que sea residente bona fide  del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y que esté practicando como tal a la fecha de aprobación de esta ley. 

Las personas interesadas deberán radicar su solicitud ante la Junta, dentro del período de seis (6) meses contados a partir de la fecha en que la Junta sea nombrada por el Gobernador de Puerto Rico y entre en funciones. 

(Julio 26, 1979, Núm. 188, art. 12; Enmendada en el 1990, ley 22; Agosto 9, 2008, Núm. 214, art. 1, deroga esta ley completa.)

Art. 12A. [Derogado] Exenciones. (20 L.P.R.A. sec. 2912a)

Se exime del requisito de licencia para practicar la hemodiálisis a aquellas personas licenciadas para practicar la enfermería profesional, de conformidad con la Ley Núm. 121 de 30 de junio de 1965, según enmendada, y que además posean un certificado acreditativo de haber aprobado un curso de hemodiálisis en un centro de hemodiálisis o en un hospital debidamente certificado por el Departamento de Salud o en el Hospital de Veteranos. 

(Julio 26, 1979, Núm. 188; Adicionado como art. 12A en el 1987, ley 67; Agosto 9, 2008, Núm. 214, art. 1, deroga esta ley completa.)

Art. 13. [Derogado] Licencias provisionales. (20 L.P.R.A. sec. 2913)

La Junta expedirá una licencia provisional para practicar las técnicas de hemodiálisis bajo la supervisión de un tecnólogo de hemodiálisis con licencia a toda persona que solicite y sea admitido por primera vez a examen. La licencia provisional quedará cancelada luego de transcurrir seis (6) meses de haber sido expedida y podrá ser renovada por dos (2) términos consecutivos. Para tener derecho a la licencia provisional el solicitante vendrá obligado a tomar el examen de tecnólogo de hemodiálisis tan pronto sea ofrecido. El solicitante podrá renovar su licencia provisional una vez transcurridos los dos (2) términos antes señalados si demuestra que ha recibido o está recibiendo adiestramiento adicional en dichas técnicas. 

Art. 14. [Derogado] Recertificación. (20 L.P.R.A. sec. 2915)

La Junta establecerá los requisitos y mecanismos necesarios para la recertificación de profesionales cada tres (3) años a base de educación continua y cumplimiento de los requisitos que se establezcan mediante reglamento. 

(Julio 26, 1979, Núm. 188; Renumerado como art. 14 y enmendado en el 1990, ley 22; Agosto 9, 2008, Núm. 214, art. 1, deroga esta ley completa.)

Art. 15. [Derogado] Reciprocidad. (20 L.P.R.A. sec. 2916)

Se autoriza a la Junta para establecer, mediante las condiciones y requisitos que juzgue necesarios y convenientes, relaciones de reciprocidad sobre concesión de licencia sin examen directamente con los estados o territorios de los Estados Unidos o con cualquier país extranjero en que se exijan requisitos similares a los establecidos en esta ley para la obtención de una licencia de tecnólogo de hemodiálisis y en los cuales se provea una concesión similar para los licenciados por esta Junta. 

(Julio 26, 1979, Núm. 188; Renumerado como art. 15 en el 1990, ley 22; Agosto 9, 2008, Núm. 214, art. 1, deroga esta ley completa.)

Art. 16. [Derogado] Denegación de licencia. (20 L.P.R.A. sec. 2917)

La Junta podrá denegar la expedición de una licencia luego de notificación a la parte interesada y darle oportunidad de ser oída, cuando dicha parte: 

(a) Haya ejercido ilegalmente la profesión de tecnólogo de hemodiálisis en Puerto Rico. 

(b) Haya sido convicto de delito grave o de delito menos grave que implique depravación moral; Disponiéndose, que la Junta podrá denegar una licencia bajo este inciso cuando pueda demostrar que el delito cometido está sustancialmente relacionado con las cualificaciones, funciones y deberes de la profesión reglamentada en esta ley. 

(c) Haya obtenido o tratado de obtener una licencia de tecnólogo de hemodiálisis mediante fraude o engaño. 

(d) Haya incurrido en incompetencia manifiesta en el ejercicio de la profesión, en perjuicio de tercero. 

(e) Haya sido declarado incapacitado mentalmente por un tribunal competente, o se estableciere ante la Junta mediante peritaje médico su incapacidad; Disponiéndose, que la licencia podrá otorgarse tan pronto la persona sea declarada nuevamente capacitada, si reúne los demás requisitos establecidos en esta ley. 

(f) Sea narcómano o alcohólico, disponiéndose que la licencia podrá otorgarse tan pronto esta persona prueba estar capacitada, si reúne los demás requisitos establecidos en esta ley. 

(Julio 26, 1979, Núm. 188; Renumerado como art. 16 en el 1990, ley 22; Agosto 9, 2008, Núm. 214, art. 1, deroga esta ley completa.)

Art. 17. [Derogado] Suspensión o revocación de licencia. (20 L.P.R.A. sec. 2918)

La Junta podrá denegar, revocar o suspender temporal o permanentemente una licencia expedida de acuerdo a las disposiciones de esta ley, luego de notificar a la parte interesada y darle oportunidad de ser oída, cuando dicha parte: 

(a) Haya sido convicto de delito grave a delito menos grave que implique depravación moral. 

(b) Haya obtenido o tratado de obtener una licencia para ejercer la profesión de tecnólogo de hemodiálisis mediante fraude o engaño. 

(c) Haya incurrido en negligencia crasa en el desempeño de sus deberes profesionales. 

(d) Haya sido declarada incapacitada mentalmente por un tribunal competente o se estableciera ante la Junta mediante peritaje médico su incapacidad; Disponiéndose, que la misma puede restituirse tan pronto la persona sea declarada nuevamente capacitada, si reúne los demás requisitos dispuestos en esta ley. 

(e) Sea narcómano o alcohólico; Disponiéndose, que la misma pueda restituirse tan pronto esté capacitada, si reúne los demás requisitos dispuestos en esta ley. 

(f) Incumpla el requisito de recertificación profesional y registro según requerido en esta ley y en las [24 LPRA secs. 3001 et seq.]. 

(Julio 26, 1979, Núm. 188; Renumerado como art. 17 y enmendado en el 1990, ley 22; Agosto 9, 2008, Núm. 214, art. 1, deroga esta ley completa.)

Art. 18. [Derogado] Procedimientos. (20 L.P.R.A. sec. 2919)

La Junta podrá iniciar procedimientos bajo las disposiciones de esta ley, motu proprio o mediante querella de persona interesada. 

Cualquier persona a quien afecte adversamente alguna orden final de la Junta, podrá solicitar la revisión de la misma radicando un escrito en el Tribunal de Primera Instancia de Puerto Rico, Sala de San Juan. 

Los procedimientos bajo esta sección se regirán de acuerdo con lo establecido en las [3 LPRA secs. 2101 et seq .], conocidas como Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. 

(Renumerado como art. 18 y enmendado en el 1990, ley 22; Agosto 9, 2008, Núm. 214, art. 1, deroga esta ley completa.)

Art. 19. [Derogado] Penalidades. (20 L.P.R.A. sec. 2920)

Toda persona que sin la licencia correspondiente se dedicare al ejercicio de la profesión de tecnólogo de hemodiálisis en Puerto Rico, o que emplee a otra persona sin licencia para este ejercicio, incurrirá en un delito menos grave y convicta que fuere, será castigada con una multa no menor de cien (200) dólares ni mayor de quinientos (500) dólares, o cárcel por un período no menor de un (1) mes ni mayor de seis (6) meses, o ambas penas a discreción del tribunal. Disponiéndose, que en el caso de personas adiestradas en los programas de diálisis domiciliaria para los propósitos de atender sus propias necesidades médicas y/o las de su familia, no están sujetas a las disposiciones y penalidades de esta ley. 

(Julio 26, 1979, Núm. 188; Renumerado como art. 19 en el 1990, ley 22; Agosto 9, 2008, Núm. 214, art. 1, deroga esta ley completa.)

 

Notas Importantes

Derogación

-2008, ley 214 – Esta ley, art. 1 deroga esta ley completa, efectiva inmediatamente después de su aprobación. Véase artículos incluidos:

Artículo 1.- Se deroga la Ley Núm. 188 de 26 de julio de 1979, según enmendada, mejor conocida como “Ley para Reglamentar la Profesión de Tecnólogo de Hemodiálisis en Puerto Rico”.

Artículo 2.- Esta Ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación.

-La misma se deja publicada para casos pendientes y propósitos de investigativos y educativos.

-EXPOSICION DE MOTIVOS

La hemodiálisis es un método para eliminar de la sangre residuos como potasio y urea, así como agua en exceso cuando los riñones son incapaces de esto (es decir, cuando hay una falla renal). Es una forma de diálisis renal y es, por lo tanto, una terapia de reemplazo renal.

Esta técnica se hace normalmente en una instalación especializada con un cuarto especial en un hospital o en una clínica con enfermeras y técnicos especializados en hemodiálisis. Aunque menos típico, la diálisis también se puede hacer en la casa de un paciente como hemodiálisis domiciliaria.

Dada la importancia de este tratamiento para la vida de un paciente renal y la cantidad de personas que ejercían esta profesión, la Asamblea Legislativa aprobó la Ley Núm. 188 el 26 de julio de 1979, con el propósito de reglamentar la profesión y crear una Junta Examinadora que expidiera las licencias de los tecnólogos de hemodiálisis y fiscalizara la práctica de éstos.

Al pasar los años y los avances tecnológicos,  los cambios curriculares en los campos de estudios de la salud han variado el panorama y en estos momentos la demanda de tecnólogos de homediálisis ha mermado sustancialmente. Debido a que las enfermeras graduadas, como requisito para completar su grado académico, toman cursos sobre esta técnica de diálisis, por lo que actualmente son éstas quienes realizan la hemodiálisis a los pacientes renales.

La escasez de tecnólogos de hemodiálisis ha ocasionado que la Junta Examinadora, creada por la Ley Núm.188, esté inoperante. Ya que el propósito primordial de ésta es licenciar y fiscalizar el ejercicio de esta profesión y en estos momentos no cuenta con una población que justifique su existencia.

Por lo que esta Asamblea Legislativa, procurando los mejores intereses del pueblo puertorriqueño y ejerciendo su función fiscalizadora, entiende necesario que se derogue la Ley Núm. 188 de 26 de julio de 1979 y se elimine la Junta Examinadora de Tecnólogos de Hemodiálisis, pues dicha derogación resultaría en ahorros sustanciales al Gobierno de Puerto Rico y  dicho presupuesto podría ser utilizado en programas u obras que sean de beneficio a la ciudadanía.

 

 


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Derogada: 9 de agosto de 2008 

 

 

 

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