Ley para el uso de la Telemedicina en Puerto Rico.

Ley Núm. 168 de 1 de agosto de 2018


Artículo 1.- Título (20 L.P.R.A. sec. 6001 et. seq.)

Esta Ley se conocerá como “Ley para el uso de la Telemedicina en Puerto Rico”.

(Agosto 1, 2018, Núm. 168, art. 1.)

Artículo 2.- Definiciones

Para fines de esta Ley, los siguientes términos tendrán el significado y alcance que para cada uno se exprese, excepto cuando del texto claramente se indique un significado diferente:

(a) “Junta”, significa la Junta de Licenciamiento y Disciplina Médica, establecida mediante la Ley 139-2008, según enmendada, conocida como “Ley de la Junta de Licenciamiento y Disciplina Médica”, y adscrita al Departamento de Salud del Gobierno de Puerto Rico.

(b) "Certificación" o "Certificación para la práctica de telemedicina", significa la certificación para autorizar la práctica de la medicina, a través de la telemedicina, en Puerto Rico. Esta certificación se les proveerá a aquellos profesionales médicos autorizados a la práctica de la medicina en Puerto Rico, en el caso de Centros de Rehabilitación se incluirá para fines de Telemedicina a terapistas físicos, terapistas ocupacionales y terapistas del habla, conforme a la reglamentación establecida por la Junta. Solo se le podrá emitir la presente certificación a médicos con licencias vigentes en la jurisdicción de Puerto Rico o en la jurisdicción federal.

(c) "Telemedicina", es la práctica de la medicina a distancia incorporando tanto el diagnóstico, el tratamiento y la educación médica mediante el uso de recursos tecnológicos para optimizar los servicios de atención en salud. Los mismos deben incluir, pero sin limitarse, servicios complementarios e instantáneos a la atención de un especialista; diagnósticos inmediatos por parte de un médico especialista en un área o región determinada; educación remota de alumnos de las escuelas de enfermería, profesionales de la salud y medicina; servicios de archivo digital de exámenes radiológicos, ecografías, emergencias médicas y otros. En el caso de Centros de Rehabilitación se incluirá para fines de Telemedicina a terapistas físicos, terapistas ocupacionales y terapistas del habla.

La práctica de la Telemedicina debe tomar en consideración aquellos aspectos según definidos por el “Center for Medicare Services” (CMS, por sus siglas en ingles), a los fines de que las consultas efectuadas puedan ser consideradas para reembolso por “Medicare”, “Medicaid” y otros planes médicos.

(Agosto 1, 2018, Núm. 168, art. 2.)

Artículo 3.- Propósito

Es función primordial del Gobierno de Puerto Rico velar por que se presten y ofrezcan a los habitantes de esta Isla, servicios de salud de la más alta calidad, sin barreras de clase alguna que impidan el acceso a estos. Los adelantos tecnológicos hacen posible que hoy en día se puedan ofrecer servicios médicos sin la limitación que representa una frontera geográfica. Es política pública del Gobierno de Puerto Rico promover, facilitar e incorporar en nuestra jurisdicción los avances tecnológicos en la práctica médica. Para ello, es necesario establecer los parámetros apropiados que les aseguren a nuestros pacientes el acceso a los más altos estándares de calidad en el cuidado y servicio que estos reciben. Esta Ley ofrece los mecanismos apropiados para proteger el mejor interés de los pacientes en Puerto Rico al establecer un control en la forma y manera en que se podrá ejercer la telemedicina en Puerto Rico.

(Agosto 1, 2018, Núm. 168, art. 3.)

Artículo 4.- Deberes y Obligaciones de la Junta

Los Deberes y obligaciones de la Junta serán:

1. Evaluar y acreditar la operación en Puerto Rico de los proveedores de servicios de Telemedicina.

2. Evaluar si la preparación de un médico autorizado a la práctica de la medicina en Puerto Rico es la adecuada para recibir una certificación para la Práctica de la Telemedicina en Puerto Rico.

(Agosto 1, 2018, Núm. 168, art. 4.)

Artículo 5.-  Certificación para la Práctica de Telemedicina

A partir de la vigencia de esta Ley, todo médico autorizado para la práctica médica en Puerto Rico, podrá realizar sus consultas por medio de equipos de telemedicina en Puerto Rico. Para esto, solo tendrá que solicitar la Certificación para la práctica de telemedicina y que esta le sea concedida por la Junta, conforme a los requisitos contenidos en su reglamento.

Todo médico o profesional de salud que no esté debidamente licenciado y autorizado a ejercer en Puerto Rico, o en la jurisdicción federal, no podrá recibir la Certificación para la práctica de la telemedicina en la isla.

(Agosto 1, 2018, Núm. 168, art. 5.)

Artículo 6.- Facilidades para la Práctica de Telemedicina

En Puerto Rico se podrán establecer salas de telemedicina en todas las facilidades médicas, hospitales, oficinas médicas dedicadas a los servicios médicos y Centros de Rehabilitación debidamente autorizados por el Departamento de Educación.

a. En el caso de entidades autorizadas por el Departamento de Salud de Puerto Rico para administrar facilidades hospitalarias, médicas primarias y de emergencias y Centros de Rehabilitación debidamente autorizados por el Departamento de Educación podrán utilizar libremente entre profesionales dentro de los límites geográficos de Puerto Rico, para realizar consultas mediante el uso de telemedicina a cualquier médico que disponga de una licencia válida ya activa para la práctica de la Medicina en Puerto Rico y la Certificación para la práctica de la telemedicina en nuestra jurisdicción establecida al amparo de esta Ley.

b. Para consultas fuera de los límites geográficos territoriales de Puerto Rico, pero dentro de la Jurisdicción Federal, el Departamento de Salud en conjunto con la Junta, deberá establecer el procedimiento para dicha interacción o de existir, que la misma cumpla con los requisitos federales así dispuestos.

(Agosto 1, 2018, Núm. 168, art. 6.)

Artículo 7.- Expedición de la Certificación

La Junta establecerá el reglamento para autorizar la Práctica de la Telemedicina en Puerto Rico.

La solicitud se hará en el formulario que suministrará la Junta y conllevará, el pago de derechos que por el reglamento disponga la Junta. El importe de estos derechos no será devuelto al solicitante por haber sido desaprobada su solicitud de licencia. Los derechos que paguen los solicitantes ingresarán al Fondo General del Gobierno de Puerto Rico. La certificación será expedida por el término de tres (3) años y podrá ser renovada, previa aprobación de la Junta, siempre que se someta al cumplimiento de los créditos de Educación Continua que establezca la Junta.

(Agosto 1, 2018, Núm. 168, art. 7.)

Artículo 8.- Efecto de la Certificación

La expedición de una certificación a cualquier médico significa, que se somete a la jurisdicción de Puerto Rico y de la Junta siéndole aplicable cualquier legislación o reglamentación relacionada con la misma e inclusive, estará sujeto a cualquier sanción disciplinaria que pudiera imponérsele. Se entenderá que la tenencia de una certificación de conformidad con esta Ley somete a tal médico a la jurisdicción de los Tribunales de Puerto Rico. Cualquier médico al que se le expida una certificación bajo las disposiciones de esta Ley, se entiende presta su conformidad a producir cualquier récord médico o cualquier material o informe, según le sea solicitado por la Junta.

La Junta podrá revocar o suspender la certificación a cualquier médico que se negare a comparecer ante la misma o se negare a producir los récords, materiales o informes antes mencionados. Se entenderá que dicha revocación o suspensión constituye una sanción disciplinaria para propósitos de cualquier notificación a cualquier junta examinadora o sistema de información.

(Agosto 1, 2018, Núm. 168, art. 8.)

Artículo 9. - Récords Médicos del Paciente

A raíz del requerimiento federal del Record Médico Electrónico (EHR, bajo sus siglas en inglés), bajo el “HITECH Act” todo requerimiento de Records de Paciente será según lo dispuesto en la Ley 40-2012, conocida como “Ley para la Administración e Intercambio de Información de Salud de Puerto Rico” y cualquier otra ley aplicable a esos efectos en Puerto Rico y el “Puerto Rico Health Information Network” (PRHIN). Disponiéndose que deberá requerirse especial precaución al tomar las medidas necesarias para proteger la confidencialidad de los expedientes médicos.

(Agosto 1, 2018, Núm. 168, art. 9.)

Artículo 10.- Consentimiento del Paciente

Será necesario que, previo a recibir los servicios de la telemedicina, todo paciente suscriba una hoja de consentimiento informado expresando su conformidad a recibir los servicios.

Si el paciente no está de acuerdo en la utilización de los servicios de la telemedicina, el médico no deberá proveer los servicios, ni facturar ningún tipo de cargo por el paciente negarse a la consulta.

El paciente mantiene la opción de aceptar en cualquier momento, sin que se afecte el derecho de recibir cualquier otro tipo de atención o cuidado médico por medio de la telemedicina.

En caso de que el paciente sea un menor de edad, o persona declarada legalmente incapaz, este Artículo será aplicable a su custodio, tutor o representante legal.

(Agosto 1, 2018, Núm. 168, art. 10.)

Artículo 11.- Penalidades

Toda persona que viole cualesquiera de las disposiciones de esta Ley, o de cualquier Reglamento adoptado en virtud de la misma, se entenderá ejerce ilegalmente la medicina y estará sujeta a las penalidades dispuestas en el Artículo 26 de la Ley 139-2008, según enmendada.

La Junta de Licenciamiento y Disciplina Médica podrá imponer una multa administrativa no mayor de quince mil dólares ($15,000) a cualquier persona que viole cualquier disposición de esta Ley o Reglamento adoptado en virtud de la misma o que rehusare a obedecer o cumplir cualquier orden o resolución emitida por el mismo. Los derechos que se cobren por concepto de la imposición de multas administrativas ingresarán al Fondo General del Gobierno de Puerto Rico. La Junta de Licenciamiento y Disciplina Médica podrá solicitar del Tribunal de Primera Instancia la expedición de un interdicto para impedir cualquier violación a esta Ley o al Reglamento adoptado en virtud de la misma.

(Agosto 1, 2018, Núm. 168, art. 11.)

Artículo 12.- Reglamentación Relacionada a la Práctica de la Telemedicina

Se faculta a la Junta a implantar las reglas y reglamentos necesarios para dar cumplimiento a las disposiciones de esta Ley o que sean necesarios por la Práctica de la Telemedicina en Puerto Rico. Al reglamentar todos los asuntos relacionados a la telemedicina deberá considerar, sin que represente una limitación a su facultad de reglamentar la materia, los comentarios, sugerencias y recomendaciones de la academia y los gremios y asociaciones que representen a los médicos y proveedores de salud.

(Agosto 1, 2018, Núm. 168, art. 12.)

Artículo 13.- Separabilidad

Si algún Artículo o disposición de esta Ley fuera declarado nulo o inconstitucional por algún tribunal con competencia y jurisdicción, la sentencia dictada no afectará ni invalidará las demás disposiciones de esta Ley, y su efecto se limitará al párrafo, artículo, parte o disposición declarada nula o inconstitucional.

(Agosto 1, 2018, Núm. 168, art. 13.)

Artículo 14.- [Derogación]

Se deroga la Ley 227-1998, según enmendada, conocida como “Ley para Regular la Telemedicina en Puerto Rico.

(Agosto 1, 2018, Núm. 168, art. 14.)

Artículo 15.-  Vigencia

Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

(Agosto 1, 2018, Núm. 168, art. 15.)

 

Notas Importantes

-2018, ley 168 – Propósito de la ley

Para derogar la Ley 227-1998, según enmendada, conocida como “Ley para Regular la Telemedicina en Puerto Rico"; y establecer una nueva “Ley para el uso de la Telemedicina en Puerto Rico", con el propósito de atemperar la tecnología existente con las necesidades de los pacientes en Puerto Rico, actualizar la misma para cumplir los requerimientos federales, establecer las guías y requisitos para regular la práctica por médicos no residentes en Puerto Rico; autorizar a la Junta de Licenciamiento y Disciplina Médica a evaluar las acreditaciones necesarias para la práctica médica a través de la Telemedicina; y para otros fines relacionados.

-EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

 Esta Asamblea Legislativa tiene la responsabilidad y encomienda de mantener la legislación de Puerto Rico actualizada y atemperada a los adelantos y la realidad tecnológica del Siglo XXI. Es con esta responsabilidad y con el firme propósito de proveerle el mejor acceso a los servicios médicos al pueblo de Puerto Rico que proponemos derogar la Ley 227-1998, según enmendada, conocida como “Ley para Regular la Telemedicina en Puerto Rico" y adoptar esta nueva Ley para el uso de la Telemedicina en Puerto Rico.

La Ley 227, supra, ha sido objeto de muy pocas enmiendas durante los casi veinte (20) años de su vigencia. En ese periodo el uso de la telemedicina ha aumentado vertiginosamente, debido a los grandes adelantos en los medios de comunicación. Al día de hoy, la Ley 227, supra, todavía hace alusión al Tribunal Examinador de Médicos en quien delega la función de velar e implantar la política pública del Estado en cuanto a las licencias profesionales necesarias para la prestación de servicios de la telemedicina. La referida Ley faculta al Tribunal Examinador de Médicos a administrar la práctica de la telemedicina, siendo su principal responsabilidad y obligación velar por que los profesionales de la salud estén debidamente preparados y certificados para la práctica de la Medicina en Puerto Rico.

La práctica de la telemedicina es un ejemplo de los cambios a los que se enfrenta nuestra sociedad moderna. Los servicios médicos están adoptando la tecnología, y permitiendo ejercer la medicina y prestar servicios médicos a pacientes en lugares distantes, proveyendo incluso la capacidad de contar con médicos especialistas en áreas de extrema necesidad.

En los pasados años nos hemos enfrentado a una revolución tecnológica en el campo de la medicina que tiene como resultado la necesidad de adquirir la tecnología necesaria para poder ofrecer los servicios tan necesarios de salud a la mayor cantidad de habitantes, a un costo adecuado y sin sacrificar la calidad de los servicios.

El Gobierno Federal ha establecido nuevas políticas y procedimientos para hacer disponibles los servicios médicos y que una mayor cantidad de ciudadanos se beneficien a través de esta revolución tecnológica. Iniciativas como el “Health Information Technology for Economic and Clinical Health Act” (HITECH) aprobado como parte del “American Recovery and Reinvestment Act” de 2009, conocida como “ARRA” han sido el comienzo de esta innovación en el campo médico.

De igual forma, actualmente, se considera en el Congreso Federal legislación sometida con el fin de promover y expandir el uso de la telemedicina bajo los programas federales de “Medicare”, “Medicaid”, y otros programas de salud.

Es la intención de esta Asamblea Legislativa reconocer la práctica de la telemedicina como un medio adecuado mediante el cual una persona puede recibir servicios médicos de excelencia. Esta legislación no pretende que la telemedicina reemplace a los proveedores en el cuidado de la salud o relegarlos a un rol menos importante en el ofrecimiento de sus servicios.

La telemedicina es generalmente definida como el uso de la tecnología de telecomunicaciones. Sin embargo, es bajo las definiciones federales provistas por el “Center for Medicare Services” (CMS) que encontramos una definición, la cual es utilizada para autorizar el rembolso por el uso de equipo de telemedicina. Esta definición requiere que la consulta debe ser en tiempo real, haciendo la interacción médico-paciente casi igual a una consulta cara a cara; con la única salvedad que el médico y el paciente no están en el mismo lugar.

Es necesario señalar que la telemedicina en los Estados Unidos está seriamente considerada como uno de los múltiples esfuerzos para enfrentar y lidiar con los retos a los que se enfrentan las comunidades como aquellas con servicios médicos limitados o inexistentes.

La telemedicina ha sido utilizada de una manera u otra por más de 30 años, y actualmente más de la mitad de los estados están considerando legislación para que el uso de la telemedicina sea una alternativa utilizada y requerida por las cubiertas de planes médicos provistos por el Gobierno y por empresas privadas.

El uso de la telemedicina como medio de apoyo al proveedor de servicios de salud, tiene el potencial de reducir costos, mejorar la calidad del servicio y el acceso al cuidado médico necesario, además, de fortalecer la infraestructura de los servicios. También, permite el acceso a información actualizada con mayor rapidez y el poder compartir la misma con otros proveedores. Esta Asamblea Legislativa tiene como intención, eliminar las barreras existentes que limitan el acceso a servicios de salud imprescindibles para los ciudadanos de nuestro país. Los avances tecnológicos y la alternativa de la Telemedicina, son herramientas vitales para expandir los servicios a especialistas que actualmente merman en el país, ya que proveen la alternativa para monitorear, prever, supervisar, adiestrar y consultar una gama de servicios que no necesariamente los especialistas se encuentran al alcance de todos los pacientes.

Esta Asamblea Legislativa entiende meritorio que se actualice, a tenor con los adelantos tecnológicos de hoy día la Ley 227-1998, supra, ya que la misma fue redactada previo a muchos de los adelantos tecnológicos que actualmente consideramos parte imprescindible de nuestro diario vivir.

Por lo ante expuesto, se deroga la Ley 227-1998, supra, según enmendada, y se adopta una nueva Ley para el uso de la Telemedicina en Puerto Rico con el fin de atemperar el actual estado de derecho con nuevas regulaciones que incorporen los más recientes adelantos tecnológicos, asegurando que se ofrezcan servicios de calidad y proteja siempre los mejores intereses de los habitantes de esta isla. Asimismo, con esta pieza legislativa garantizamos que el ejercicio de la telemedicina sea realizado por facultativos médicos debidamente autorizados como tales en nuestra jurisdicción. Esto en bienestar de la salud de nuestros ciudadanos.

 


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