Ley para crear el Colegio de Enfermería Práctica Licenciada.

Ley núm. 86 de 2 de julio de 1987, según enmendada.


Art. 1. Constitución. (20 L.P.R.A. sec. 235)

Se autoriza a las enfermeras/os prácticas/os a ejercer como tales en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico a constituirse como una entidad jurídica o corporación casi‑pública bajo el nombre de Colegio de Enfermería Práctica Licenciada de Puerto Rico, siempre que la mayoría de tales personas así lo acuerden en referéndum que al efecto se celebrará, según se dispone en el Artículo 11 de esta Ley. El domicilio oficial del Colegio será determinado por la Junta de Gobierno del Colegio, sin consulta previa a la Asamblea.

(Julio 2, 1987, Núm. 86, art. 1; enmendado en Julio 20, 2005, Núm. 26, art. 1.)

Art. 2. Definiciones. (20 L.P.R.A. sec. 235a)

A los efectos de esta ley, los términos que a continuación se relacionan tendrán el significado que aquí se expresa: 

(a) Colegio. Significa el Colegio de Enfermería Práctica Licenciada de Puerto Rico que se crea por esta ley. 

(b) Enfermería Práctica Licenciada. Persona masculina o femenina que se dedica a realizar y practicar en beneficio de enfermos, lesionados o impedidos, actos selectivos que requieren la habilidad y el juicio, pero no los conocimientos extensos requeridos a las enfermeras generalistas, especialistas o de médicos y dentistas autorizados a ejercer en Puerto Rico y que, por tanto, deben realizar y practicar bajo dirección de los profesionales arriba expuestos. 

(c) Junta de Gobierno. Significa la Junta de Gobierno del Colegio de Enfermería Práctica Licenciada de Puerto Rico creado por esta ley. 

(d) Junta Examinadora. Significa la Junta Examinadora de Enfermería de Puerto Rico. 

(e) L.P.N. Significa iniciales del término Enfermeras/s Prácticas/s Licenciadas/s, en inglés, Licensed Practical Nurse

(f) Reglamento. Significa las reglas y los estatutos del Colegio. 

(Julio 2, 1987, Núm. 86, art. 2.)

Art. 3. Facultades. (20 L.P.R.A. sec. 235b)

El Colegio tendrá facultad para: 

(a) Subsistir a perpetuidad bajo ese nombre y demandar y ser demandado como persona jurídica. 

(b) Poseer y usar un sello que podrá alterar a su voluntad. 

(c) Adoptar su reglamento interno, que será obligatorio para todos sus miembros y para enmendarlo en la forma y bajo los requisitos que en el mismo se estatuyan. 

(d) Adquirir derechos y bienes muebles e inmuebles; y cualesquiera fondos, por donaciones, legado, contribuciones entre sus propios miembros, compra, traspasos, cesiones, subsidios, anticipos, préstamos o de cualquier otro modo legal tanto del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, como del Gobierno Federal o de sus agencias o de personas o entidades particulares; y podrá poseer hipotecas, arrendar, administrar y disponer de dichos bienes en forma legal y de acuerdo con su reglamento. 

(e) Nombrar sus directores y funcionarios u oficiales los cuales constituirán la Junta de Gobierno del Colegio. 

(f) El Colegio de Enfermería Práctica Licenciada de Puerto Rico establecerá, mediante reglamento, los beneficios que ofrecerá a los colegiados, de acuerdo a la capacidad económica del Colegio.

(g) Adoptar e implantar, en coordinación con la Junta Examinadora los cánones de ética profesional  que regirán la conducta de los colegiados.

(h) Recibir e investigar las querellas que bajo juramento se formulen respecto a la conducta de sus miembros en el ejercicio de su oficio, pudiendo remitirlas a la Junta de Gobierno que se establece en el Artículo Núm. 6 de esta Ley para que actúe después de una vista preliminar, en la que se permita al querellado o su representante legal, traer sus propios testigos y ser oído, y si encontrare justa cause instituir el correspondiente procedimiento de suspensión o cancelación de la licencia ante la Junta Examinadora para la acción pertinente. Nada de lo dispuesto en este inciso se interpretará en el sentido de limitar o intervenir con la facultad de la Junta Examinadora para llevar a cabo su propia investigación. 

(i) Ejercitar las facultades incidentales que fueran necesarias o convenientes y que no estuvieran en desacuerdo con esta ley. 

(Julio 2, 1987, Núm. 86, art. 3; enmendado en Julio 20, 2005, Núm. 26, arts. 2, 3 y 4, inciso (f), (g) y (h).)

Art. 4. Miembros. (20 L.P.R.A. sec. 235c)

Podrán ser miembros del Colegio las enfermeras o enfermeros prácticos legalmente autorizados por la Junta Examinadora para ejercer como tales en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, que cumplan con los deberes que esta ley y el reglamento que apruebe el Colegio dispongan. 

Art. 5. Colegiación obligatoria. (20 L.P.R.A. sec. 235d)

A partir de la primera reunión de la Junta de Gobierno del Colegio ningún enfermero/a práctico/a, que no esté debidamente colegiado/a, podrá ejercer esta profesión en Puerto Rico y si la ejerciere estará sujeta a las penalidades dispuestas más adelante en esta Ley.

(Julio 2, 1987, Núm. 86, art. 5; enmendado en Julio 20, 2005, Núm. 26, arts. 5.)

Art. 6. Gobierno. (20 L.P.R.A. sec. 235e)

Regirán los destinos del Colegio, en primer término su Asamblea General y en segundo término su Junta de Gobierno. 

Art. 7. Junta de Gobierno. (20 L.P.R.A. sec. 235f)

Los oficiales del Colegio constituirán la Junta de Gobierno del Colegio que consistirá de un Presidente, un Primer Vice‑Presidente, un Segundo Vice‑Presidente, un Secretario, un Tesorero y ocho (8) Vocales, uno por cada Distrito Senatorial.

(Julio 2, 1987, Núm. 86, art. 7; enmendado en Julio 20, 2005, Núm. 26, art. 6.)

Art. 8. Reglamento. (20 L.P.R.A. sec. 235g)

El Reglamento del Colegio proveerá todo lo necesario para su funcionamiento interno incluyendo lo concerniente a las funciones y deberes de todos sus organismos; convocatorias, fechas, quórum, forma y requisitos de las Asambleas Generales de sesiones de la Junta de Gobierno así como sus poderes y deberes; presupuesto o inversión y disposición de bienes del Colegio.

 

Se hará constar en el reglamento el procedimiento a seguir para establecer delegaciones de distritos y delegaciones de municipios, las cuales deberán constituirse y funcionar a tono con aquél. El reglamento sólo podrá ser enmendado, aprobado o derogado por la Asamblea General del Colegio mediante el procedimiento que en el mismo reglamento se establezca. 

(Julio 2, 1987, Núm. 86, art. 8; enmendado en Julio 20, 2005, Núm. 26, art. 7.)

Art. 9. Cuota anual - Determinación. (20 L.P.R.A. sec. 235h)

Cada año los miembros pagarán una cuota en la fecha o en la forma que fije el Reglamento, la cual será fijada por disposición de la Asamblea Ordinaria del Colegio. El quórum reglamentario para fijar la cuota se establecerá mediante reglamento.

(Julio 2, 1987, Núm. 86, art. 9; enmendado en Julio 20, 2005, Núm. 26, art. 8.)

Art. 10. Falta de pago. (20 L.P.R.A. sec. 235i)

Cualquier miembro que no pague su cuota se considera como miembro pasivo, sin derecho ha voz ni a voto, por un período de tiempo que se establecerá en el reglamento, y pasado dicho período de tiempo, quedará suspendido como miembro del Colegio previa notificación de la Junta Examinadora; podrá rehabilitarse mediante el pago de lo que adeude por concepto de cuotas. 

(Julio 2, 1987, Núm. 86, art. 10; enmendado en Julio 20, 2005, Núm. 26, art. 9.)

Art. 14. Representación. (20 L.P.R.A. sec. 235j)

El Colegio establecido por la presente ley, asumirá la representación de todos los colegiados y tendrá autoridad para hablar en su nombre y representación de acuerdo con los términos de esta ley y del reglamento que se aprobase e implantará las decisiones adoptadas por los colegiados en las asambleas anuales ordinarias y extraordinarias celebradas.

(Julio 2, 1987, Núm. 86, art. 14; enmendado en Julio 20, 2005, Núm. 26, art. 10.)

Art. 15. Penalidades. (20 L.P.R.A. sec. 235k)

Toda persona que ejerciere en Puerto Rico la profesión de Enfermería Práctica Licenciada sin estar debidamente colegiada y toda persona que se hiciere pasar o anunciara como tal sin estar debidamente licenciada por la Junta Examinadora, incurrirá en delito menos grave y será castigada con una multa no menor de doscientos cincuenta (250) dólares ni mayor de quinientos (500) dólares o cárcel por un término no menor de un (1) mes ni mayor de dos (2) meses o ambas penas a discreción del Tribunal. En caso de reincidencia la multa no será menor de quinientos (500) dólares ni mayor de mil (1,000) dólares o con cárcel por un término no menor de dos (2) meses ni mayor de seis (6) meses o ambas penas a discreción del Tribunal.

(Julio 2, 1987, Núm. 86, art. 15; enmendado en Julio 20, 2005, Núm. 26, art. 11.)

 


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Revisada: 15 de Octubre de 2018  

 

 

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