Ley Orgánica de la Administración de Fomento Comercial de Puerto Rico


 Ley Núm. 132 de 19 de julio de 1960, p. 401, según enmendada

Art. 12. Título corto. (3 L.P.R.A. sec. 431)

Las secs. 431 a 440 de este título se conocerán como la Ley Orgánica del Administración de Fomento Comercial de Puerto Rico.

(Julio 19, 1960, Núm. 132, p. 401, sec. 12.)

Art. 1. Creación. (3 L.P.R.A. sec. 432)

Se crea el Administración de Fomento Comercial de Puerto Rico.

(Julio 19, 1960, Núm. 132, p. 401, sec. 1.)

Art. 2. Objetivos generales. (3 L.P.R.A. sec. 433)

El Administración de Fomento Comercial de Puerto Rico fomentará el desarrollo del comercio en general de Puerto Rico y a esos efectos desarrollará y proveerá programas de información, asesoramiento, promoción y servicios directos a las empresas o individuos dedicados a las distintas actividades del comercio.

(Julio 19, 1960, Núm. 132, p. 401, sec. 2.)

Art. 3. Secretario; nombramiento. (3 L.P.R.A. sec. 434)

El Administración de Fomento Comercial de Puerto Rico estará bajo la dirección de un Secretario de Comercio, que tendrá el rango de Secretario de Gobierno, y será nombrado por el Gobernador en conformidad con la sec. 5 del art. IV de la Constitución del Estado Libre Asociado.

(Julio 19, 1960, Núm. 132, p. 401, sec. 3.)

Art. 4. Facultades y deberes generales. (3 L.P.R.A. sec. 435)

Se faculta al Secretario de Comercio para hacer todos aquellos estudios e investigaciones relacionados con los problemas e impedimentos del comercio en Puerto Rico y para tomar o recomendar que se tomen aquellas medidas necesarias para su solución o eliminación; recopilar, interpretar y publicar estadísticas; llevar a cabo y divulgar estudios económicos; publicar boletines, revistas y directorios; y por cualquier otro medio producir y divulgar información de interés para el comercio en general o para cualquier sector de éste en particular; gestionar ayuda financiera y técnica, incluyendo asesoramiento en los distintos aspectos de mercadeo y prácticas comerciales; y desarrollar o ver que se desarrollen programas de adiestramiento de personal para el comercio.

(a) A los fines de dar cumplimiento a las facultades aquí concedídales al Secretario de Comercio, éste podrá requerir la información que sea necesaria, pertinente y especial para lograr tales propósitos, podrá expedir citaciones requiriendo la comparecencia de testigos y la presentación de documentos, datos u otra información para llevar a cabo los propósitos de las secs. 431 a 440 de este título. Podrá además, por sí o mediante su representante debidamente autorizado, tomar juramentos y recibir testimonios, datos o información.

(b) Si una citación, o requerimiento de documentos, datos o información no fuere cumplida, el Secretario de Comercio podrá comparecer ante el Tribunal de Primera Instancia y solicitar se ordene el cumplimiento de tal citación o requerimiento. El Tribunal de Primera Instancia podrá dictar órdenes haciendo obligatoria la comparecencia de testigos o la presentación de los documentos, datos o información requerida previamente por el Secretario de Comercio. La desobediencia de dichas órdenes constituirá y será penable como desacato al tribunal.

(c) Ninguna persona podrá negarse a cumplir una citación del Secretario de Comercio o de su representante, o producir la evidencia requerídale o rehusar contestar cualquier pregunta en relación con cualquier estudio o investigación, o negarse a cumplir una orden judicial así expedida, alegando que el testimonio o la evidencia que se le requiriere podrá incriminarle o le expondría a un proceso criminal o a que se le destituyese o suspendiera de su empleo, profesión u ocupación; pero el testimonio o evidencia producida por dicha persona a requerimiento del Secretario de Comercio o su representante o en virtud de orden judicial, no podrá ser utilizada o presentada como prueba en su contra en ningún proceso criminal, o en procesos civiles o administrativos, o para suspenderlo de su empleo, profesión u ocupación, con excepción de lo dispuestos en el inciso (d) que sigue a continuación.

(d) Toda persona que suministrare cualquier información, documento o información falsa o fraudulenta al Administración de Fomento Comercial cometerá un delito menos grave y convicta que fuere se castigará con una multa no mayor de quinientos (500) dólares o cárcel por no más de seis meses o ambas penas, a discreción del tribunal.

(e) Toda información oral o escrita obtenida por el Secretario de Comercio o los funcionarios bajo sus órdenes, se mantendrá en estricta confidencialidad y su uso será únicamente para los propósitos de estudio, encuesta o investigación. Será ilegal sin la previa autorización escrita de la persona que la suministró, el divulgar o dar a conocer datos estadísticos de un negocio o negocios que fueron obtenidos con el propósito de llevar a cabo un estudio, encuesta o investigación bajo estas disposiciones y cualquier infracción a esta disposición constituirá delito menos grave que se castigará con una multa no mayor de $500 ó cárcel por no más de seis meses; si el convicto es un funcionario o empleado del Estado Libre Asociado de Puerto Rico será además destituido de su cargo.

(Julio 19, 1960, Núm. 132, p. 401, sec. 4; Junio 5, 1973, Núm. 90, p. 404, art. 1.)

Art. 5. Beneficios de pequeños negocios. (3 L.P.R.A. sec. 436)

Sera también deber del Secretario de Comercio desarrollar y administrar otros proyectos, programas y actividades que a su juicio, sean necesarios y convenientes en beneficio de los pequeños negocios.

(Julio 19, 1960, Núm. 132, p. 401, sec. 5.)

Art. 6. Organización; Subsecretario. (3 L.P.R.A. sec. 437)

El Secretario de Comercio de Puerto Rico determinará, con la aprobación del Gobernador, la organización del Departamento y seleccionará el personal necesario incluyendo a un Subsecretario de Comercio.

(Julio 19, 1960, Núm. 132, p. 401, sec. 6.)

Art. 7. Deberes del Subsecretario. (3 L.P.R.A. sec. 438)

El Subsecretario de Comercio sustituirá al Secretario en caso de ausencia, enfermedad o renuncia y desempeñará aquellos deberes que éste le asigne.

(Julio 19, 1960, Núm. 132, p 401, sec. 7.)

Art. 8. Representación del Departamento; reglas y reglamentos; sello oficial. (3 L.P.R.A. sec. 439)

Se faculta al Secretario de Comercio de Puerto Rico para representar al Administración de Fomento Comercial en todos los actos y contratos que en el desempeño de sus funciones tuviese que celebrar y para dictar y promulgar, con la aprobación del Gobernador y en armonía con las secs. 1041 a 1059 de este título, aquellas reglas y reglamentos que estime necesarios y convenientes para la adecuada realización de sus funciones, los cuales tendrán fuerza de ley. Queda también facultado el Secretario de Comercio para adoptar el sello oficial de dicho Departamento, del cual se tomará conocimiento judicial.

(Julio 19, 1960, Núm. 132, p. 401, sec. 8.)

Sec. 9. Omitida

Sec. 10. Transferencia al Departamento de funciones, personal, propiedades, archivos, fondos; órdenes ejecutivas. (3 L.P.R.A. sec. 440)

Se faculta al Gobernador a transferir al Administración de Fomento Comercial, mediante orden ejecutiva, cualesquiera oficinas, funciones y programas del Gobierno del Estado Libre Asociado, así como su personal, propiedades, archivos y fondos presupuestados, que a juicio suyo, deban continuar sus funciones bajo el Administración de Fomento Comercial por razón de administrar programas relacionados con o rendir servicios al comercio, o en otra forma proveer para su fomento v bienestar. El Gobernador remitirá copia de toda orden ejecutiva proveyendo para una o más de tales transferencias a la Asamblea Legislativa para su información en la sesión ordinaria o extraordinaria más cercana a la fecha en que se expida la orden.

(Julio 19, 1960, Núm. 132, p. 401, sec. 10.)

 

Revisada: 27 de octubre de 2018

 

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