Reglamento Notarial (Primera Parte)

Reglamento Notarial (Segunda Parte)

Capítulo IX Asuntos No Contenciosos Ante Notario (Tercera Parte). 


TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO 

REGLAMENTO NOTARIAL DE PUERTO RICO

CAPITULO I PRINCIPIOS FUNDAMENTALES

Regla 1 Título y fundamento jurídico

Este Reglamento será conocido como "Reglamento Notarial de Puerto Rico" y es adoptado de conformidad con las disposiciones del Artículo 61 de la Ley Número 75 de 2 de julio de 1987, conocida como "Ley Notarial de Puerto Rico".

DISPOSICION RELACIONADA:

Art. 61 de la Ley Núm. 75 de 2 de julio de 1987 (4 L.P.R.A. sec. 2101).

Regla 2 Doble carácter de la función notarial

Integran el notariado puertorriqueño todos los Notarios de Puerto Rico admitidos y los que en adelante fueren admitidos por el Tribunal Supremo de Puerto Rico a ejercer dicho ministerio.

El Notario es el profesional del derecho que ejerce una función pública que consiste en recibir, interpretar y dar forma legal a la voluntad de las partes, dar fe de hechos, redactar los instrumentos adecuados a ese fin, conferirles autenticidad, conservar los originales de éstos y expedir copias que den fe de su contenido.

En su función pública, ejerce la fe pública notarial que tiene y ampara un doble carácter:

(A) en la esfera de los hechos, la exactitud de lo que el Notario ve, oye o percibe por sus sentidos y

(B) en la esfera del Derecho, confiere autenticidad y fuerza probatoria a las declaraciones de voluntad de las partes en el instrumento público redactado conforme a su juicio sobre los preceptos del ordenamiento jurídico para la validez y eficacia del acto o contrato formalizado, y sobre la identidad y capacidad de las partes.

DISPOSICIONES RELACIONADAS:

Arts. 2 y 7 de la Ley Núm. 75 de 2 de julio de 1987 (4 L.P.R.A. secs. 2002 y 2011).

Art. 1 del Reglamento Notarial español.

JURISPRUDENCIA RELACIONADA:

  • Pueblo v. Central Cambalache, 62 D.P.R. 553 (1943)
  • In re Meléndez Pérez, 104 D.P.R. 770 (1976)
  • In re Lavastida et al., 109 D.P.R. 45 (1979)
  • Chévere v. Cátala, 115 D.P.R. 432 (1984)
  • In re Carreras Rovira y Suárez Zayas, 115 D.P.R. 778 (1984)
  • In re Raya, 117 D.P.R. 797 (1986)
  • In re Flores Torres, 119 D.P.R. 578 (1987)
  • In re Nieves Rivera, 89 J.T.S. 93, 124 D.P.R. 803 (1989)
  • Pueblo v. Flores Betancourt, 89 J.T.S. 99, 124 D.P.R. 867 (1989)
  • Kogan v. Registrador, 90 J.T.S. 33, 125 D.P.R. 636 (1990)
  • In re Cruz, 90 J.T.S. 75, 126 D.P.R. 448 (1990)
  • In re Cruz Ramos, 91 J.T.S. 27, 127 D.P.R. 1005 (1991)

COMENTARIO:

Esta regla establece los principios básicos que rigen la actuación notarial. Para mayor información, véase las obras siguientes:

Avila Alvarez, Estudios de Derecho Notarial, 6ta ed., Barcelona, Eds. Nauta, (1986), pág. 24;

Acuerdos del I Congreso Internacional del Notariado Latino; Núñez Lagos, Estudios de Derecho Notarial, 1986 Tomo I, págs. 484 y 485;

Diccionario de Derecho Civil, Pamplona, Ed. Aranzadi, 1984, Tomo II, págs. 249 y 250.

Baste señalar que el inciso (B) está dirigido a aclarar que el Notario confiere autenticidad en lugar de "autoridad" a los instrumentos públicos. Véase R. Núñez Lagos, Estudios de Derecho Notarial, 1986, Tomo I, págs. 13, 18, 19 y 22.

Regla 3 Jurisdicción

La autoridad del Notario para ejercer sus funciones está limitada a la jurisdicción del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

DISPOSICION RELACIONADA:

 Art. 3 de la Ley Núm. 75 de 2 de julio de 1987 (4 L.P.R.A. sec. 2003).

COMENTARIO:

La regla aclara el contenido del Art. 3 de la Ley Notarial de Puerto Rico, supra. Dicho artículo establece que el Notario esta autorizado para ejercer su función en todo el Estado Libre Asociado, es decir, dentro de los límites territoriales de Puerto Rico.

Regla 4 Autonomía e independencia del Notario

El Notario disfruta de plena autonomía e independencia en su función, sujeto solamente en organización jerárquica al Tribunal Supremo de Puerto Rico.

En el ejercicio de su ministerio, el Notario representa la fe pública y la ley para todas las partes. Su obligación de ilustrar, de orientar y de advertir ha de desplegarla con imparcialidad.

DISPOSICIONES RELACIONADAS:

Exposición de Motivos y Art. 3 de la Ley Núm. 75 de 2 de julio de 1987 (4 L.P.R.A. sec. 2003).

Art. 1, párrafo cuarto del Reglamento Notarial español.

JURISPRUDENCIA RELACIONADA:

  • In re Meléndez Pérez, 104 D.P.R. 770 (1976)
  • In re Cancio Sifre, 106 D.P.R. 386 (1979)
  • In re Feliciano, 115 D.P.R. 172 (1984)
  • Chévere v. Cátala, 115 D.P.R. 432 (1984)
  • In re Raya, 117 D.P.R. 797 (1986)
  • In re Del Río Rivera y Otero Fernández, 118 D.P.R. 339 (1987)
  • In re Serrano Casanova, 90 J.T.S. 119, 127 D.P.R. 482 (1990)
  • In re Bringas Rechani, 91 J.T.S. 28, 128 D.P.R. 574 (1991)

COMENTARIO:

El contenido de esta regla responde al concepto de imparcialidad del Notario en su actuación, el cual está recogido en la Exposición de Motivos de nuestra Ley Notarial vigente y en la jurisprudencia relacionada.

Regla 5 Función dual de abogado y Notario

La práctica de la profesión de abogado puede ser en algunas ocasiones incompatible con la práctica de la notaría.

El Notario autorizante de un documento público está impedido de actuar posteriormente como abogado de una de las partes otorgantes para exigir en un litigio contencioso las contraprestaciones a que se haya obligado cualquier otra parte en el documento otorgado ante él.

El Notario está impedido de representar como abogado a un cliente en la litigación contenciosa y, a la vez, servir de Notario en el mismo caso por el posible conflicto de intereses o incompatibilidades que puedan dimanar del mismo.

Las normas recogidas en los dos párrafos precedentes aplicarán al Notario personalmente y no a aquellos Notarios y abogados que sean o hayan sido sus socios o compañeros de oficina. No obstante, los socios o compañeros de oficina del Notario autorizante no podrán representar a una parte otorgante en un documento público autorizado por éste, cuando en un litigio se impugne la validez de cualquiera de los acuerdos que surgen del documento o se alegue que se omitieron acuerdos relativos al asunto objeto del mismo, o cuando por alguna otra razón se cuestione la actuación del Notario autorizante.

No obstante, podrá actuar el abogado como Notario en toda acción ex parte, de jurisdicción voluntaria, y en los recursos gubernativos a menos que su actuación esté expresamente prohibida por ley o doctrina jurisprudencial. También, podrá actuar el Notario como abogado en un mismo asunto cuando el Notario antes de un litigio sólo haya dado fe de la autenticidad de firmas y en el litigio no estén en controversia las firmas ni el documento donde aparezcan tales firmas sea el objeto principal de la reclamación.

Queda siempre al sano juicio del Notario y sus socios o compañeros de oficina, dentro de su responsabilidad profesional, decidir cuándo deben abstenerse de actuar aun en casos en que su actuación estuviere permitida, pero que por sus particulares circunstancias en la dimensión ética podrían generar un potencial de conflicto o la apariencia de conducta impropia.

DISPOSICIONES RELACIONADAS:

Arts. 4 y 61 de la Ley Núm. 75 de 2 de julio de 1987 (4 L.P.R.A. secs. 2004 y 2101).

JURISPRUDENCIA RELACIONADA:

  • Rivera v. Cámara, 17 D.P.R. 528, 537 (1911)
  • In re Meléndez Pérez, 104 D.P.R. 770 (1976)
  • B. y L. Inc. v. P. R. Casting Steel Corp., 114 D.P.R. 808 (1983)
  • In re Orlando Roura, 119 D.P.R. 1 (1987)
  • In re Cruz Cruz, 90 J.T.S. 75, 126 D.P.R. 448 (1990)
  • In re Bringas Rechani, 91 J.T.S. 28, 128 D.P.R. ___ (1991)
  • In re Luis Colón Ramery, 93 J.T.S. 91, 134 D.P.R. ___ (1993)
  • In re Cardona Alvarez, 93 J.T.S. 93, 134 D.P.R. ___ (1993)
  • Santiago v. Echegaray, 95 J.T.S. 20, 139 D.P.R. ___ (1995)
  • In re Luis Colón Ramery, 95 J.T.S. ___, 140 D.P.R. ___ (1995) (Reconsideración)

COMENTARIO:

El propósito de esta regla es exponer la norma general de incompatibilidad entre las funciones del abogado y las del Notario cuando ambas intervenciones se dan sobre el mismo asunto, a la vez que ofrecer ejemplos específicos de circunstancias en que la intervención dual queda prohibida y de otras en que, por excepción, se permite dicha intervención dual.

El párrafo primero de la regla expone la norma sobre incompatibilidad según expresada por el Tribunal Supremo en su opinión, en reconsideración, del caso In re Luis E. Colón Ramery, supra.

El segundo párrafo refleja la norma sentada en 1993 en In re Colón Ramery, supra, que impide que un Notario que haya autorizado un documento público pueda luego representar como abogado a uno de los otorgantes para reclamar contraprestaciones que deriven del documento público. Como indica el cuarto párrafo de la regla, esta norma no se hace extensiva a los socios o compañeros de oficina del Notario, por efecto de lo decidido por el Tribunal en reconsideración en el mismo caso en 1995, excepto cuando durante un litigio contencioso se cuestione la actuación del Notario autorizante, o la validez de algunos de los acuerdos que surgen del documento, o se alegue la existencia de otros acuerdos omitidos del documento público. En estas situaciones los socios o asociados del Notario autorizante no podrían representar a ninguno de los otorgantes.

El tercer párrafo de la regla describe una instancia de la prohibición general y recoge la norma jurisprudencial esbozada por el Tribunal en B. & L. Inc. v. P. R. Casting Steel Corp., supra, aunque ya intimada desde 1906 en el caso Negrón et al. v. El Superintendente de Elecciones, 11 D.P.R. 366 (1906), a los efectos de que el abogado en la litigación contenciosa no debe ejercer como Notario en dicha litigación. El Tribunal en B & L. Inc., supra, sostuvo, sin embargo, que la responsabilidad del Notario es personalísima, razón por la cual la regla no hace extensiva la norma a los socios y compañeros de oficina.

La norma anteriormente expuesta no deberá entenderse como que precluye la operación de la Regla 25 de las de Procedimiento Civil. De acuerdo con dicha regla, un Notario, incluso cualquiera de los que esté involucrado en un litigio, puede tomar juramentos en tomas de deposición. Distinto a una contestación a interrogatorio, por ejemplo, donde la intervención del abogado como notario autenticador de firmas queda proscrita (debido a que la libertad que tiene el abogado para escoger el lenguaje que se utilizará en el documento podría ocasionar discrepancias entre éste y su cliente y derivar en procedimientos posteriores), la intervención del abogado como Notario en una toma de deposición resulta de un acuerdo entre las partes para que uno de los abogados actúe como Notario. Además, se trata de una intervención neutral, sui generis, en la que realmente el Notario no interviene como tal, sino como funcionario investido por la Ley del poder de tomar juramentos.

Por otro lado, el párrafo quinto especifica las excepciones a la norma general que prohíbe la función dual de abogado-notario. Estas también se recogen del caso In re: Luis E. Colón Ramery, en reconsideración. Se dispone en la regla que dicha función dual podrá ejercerse en acciones ex-parte, a menos que el ejercicio de dicha función esté expresamente prohibido por ley o doctrina jurisprudencial. Se considera que en estas situaciones, aun cuando las intervenciones del abogado-notario sean duales y traten sobre el mismo asunto, no está presente la posibilidad de conflicto entre funciones, puesto que no existe controversia ni contención alguna entre partes. Esta norma permite, por ejemplo, que un abogado que haya instado una Declaratoria de Herederos en el tribunal luego pueda autorizar una escritura de partición. Sin embargo, tal y como indica la regla, la norma no permitirá la intervención dual cuando exista una prohibición en ley. Así, pues, si el abogado que ha instado la Declaratoria de Herederos es pariente de una de las partes dentro de los grados de consanguinidad que prohíbe el Artículo 5 de la Ley Notarial de Puerto Rico, supra, no podrá autorizar la escritura de partición correspondiente.

Se excluyen, además, de la norma general los recursos gubernativos, ya que la propia Ley Hipotecaria requiere que el Notario que otorgó el documento en controversia represente como abogado a la parte interesada en dicho documento.

La segunda excepción a la norma general prohibitoria se halla en el párrafo sexto de la regla y es producto de lo decidido por el Tribunal Supremo en los casos In re Cardona Alvarez, supra y Santiago v. Echegaray, supra. La premisa que permite la excepción en los casos de autenticación de firmas es que en una declaración de autenticidad el notario no asume responsabilidad alguna por el contenido del documento privado cuyas firmas legítima. Sin embargo, una vez esté en controversia la firma de una parte o el documento privado sea objeto principal de una reclamación, entonces, el Notario no podrá intervenir como abogado.

Regla 6 Impedimento del empleado de un organismo público para ejercer como Notario; publicidad de prohibiciones

La Oficina de Inspección de Notarías llevará un Registro de Prohibiciones al Ejercicio del Notariado establecidas por los organismos públicos para los Notarios que se desempeñan como empleados de éstos.

El Registro de Prohibiciones al Ejercicio del Notariado será un legajo organizado en orden cronológico que deberá informar el nombre del organismo público, la fecha en que fue notificada la prohibición, así como sus enmiendas y derogaciones.

DISPOSICIONES RELACIONADAS:

Arts. 4 y 61 de la Ley Núm. 75 de 2 de julio de 1987 (4 L.P.R.A. secs. 2004 y 2101).

Opinión Secretario de Justicia Núm. 1979-8.

COMENTARIO:

Conforme con el Art. 4 de la Ley Notarial de Puerto Rico, supra, los organismos públicos notificarán a la Oficina de Inspección de Notarías las prohibiciones que adopten para el ejercicio de la notaría por los Notarios que son empleados públicos.

Según la opinión del Secretario de Justicia citada, la formulación de normas que regulen las incompatibilidades para el ejercicio de la práctica privada de la profesión, incluso la notaría, por abogados empleados por una agencia del Gobierno dentro y fuera de las horas laborables, corresponde a cada agencia en particular.

Regla 7 De los impedimentos al ejercicio del notariado

 

Ningún Notario podrá autorizar o protocolizar instrumento público alguno o autenticar documento alguno en el cual comparezca una corporación o persona jurídica de la cual el o su cónyuge, o ambos conjuntamente, posean más del cincuenta por ciento (50%) de las acciones o de participación con derecho al voto.

DISPOSICIONES RELACIONADAS:

Arts. 5, 34, 56 y 61 de la Ley Núm. 75 de 2 de julio de 1987 (4 L.P.R.A. secs. 2005, 2052, 2091 y 2101).

JURISPRUDENCIA RELACIONADA:

  • In re Cancio Sifre, 106 D.P.R. 386 (1977)
  • In re Hernández González, 106 D.P.R. 456 (1977)

COMENTARIO:

El Art. 5 de la Ley Notarial de Puerto Rico, supra, prohíbe al Notario autorizar instrumentos públicos donde él comparezca como parte o que contengan alguna disposición a su favor. Igual prohibición surge del Art. 56 de la Ley Notarial de Puerto Rico, supra, respecto a los testimonios o declaraciones de autenticidad.

El Art. 34 de la Ley Notarial de Puerto Rico, supra, dispone que son nulos, entre otros, los instrumentos públicos que contengan alguna disposición a favor del Notario que los autorice.

La presente regla está en armonía con los artículos antes explicados y amplía lo resuelto en In re Cancio Sifre, supra. En éste, el Tribunal Supremo resolvió, con carácter prospectivo, que un Notario no debe autorizar documentos públicos en los que sea parte una corporación de la cual tenga control económico en su condición de accionista mayoritario.

El impedimento a que hace referencia esta regla no es extensivo a otros miembros de la familia del Notario.

CAPITULO II EJERCICIO DEL NOTARIADO

Regla 8 Del ingreso al notariado; examen de reválida

 

Podrá ser admitida al ejercicio del notariado cualquier persona que, además de ser admitida por el Tribunal Supremo de Puerto Rico al ejercicio de la profesión de abogado, hubiere aprobado un examen de reválida sobre Derecho Notarial preparado y ofrecido por la Junta Examinadora de Aspirantes al Ejercicio de la Abogacía.

No le será requerido dicho examen a persona alguna que hubiere sido admitida al ejercicio de la abogacía antes del primero de julio de 1983.

El examen de admisión al ejercicio del notariado comprenderá, además de la materia de Derecho Notarial, aquellas otras materias relacionadas que la Junta Examinadora de Aspirantes al Ejercicio de la Abogacía estime apropiadas.

DISPOSICIONES RELACIONADAS:

Art. 7 de la Ley Núm. 75 de 2 de julio de 1987 (4 L.P.R.A. sec. 2011).

Regla 12 del Reglamento del Tribunal Supremo de Puerto Rico de 22 de febrero de 1995. (4 L.P.R.A. Ap. I-A).

Regla 7 del Reglamento de la Junta Examinadora de Aspirantes al Ejercicio de la Abogacía (4 L.P.R.A. Ap. VII-B).

JURISPRUDENCIA RELACIONADA:

In re Requisitos Adm. Ejercicio Notarial, 110 D.P.R. 461 (1980)

COMENTARIO:

La regla aclara que aquellos abogados admitidos al ejercicio de la abogacía antes del primero de julio de 1983 no tienen que tomar examen de reválida notarial para el ejercicio del notariado.

Resulta necesario señalar que en In re Requisitos Adm. Ejercicio Notarial, supra, el Tribunal Supremo sostuvo que un abogado ciego no puede ser admitido al ejercicio de la notaría.

Regla 9 Fianza; presentación y cancelación

Todo abogado admitido al ejercicio de la abogacía que hubiere aprobado, además, la reválida sobre Derecho Notarial e interesare ejercer el notariado, presentará en la Secretaria del Tribunal Supremo de Puerto Rico una solicitud donde afirmará que se compromete a adherir y cancelar en cada declaración jurada, afidávit o testimonio el sello de la Sociedad para Asistencia Legal. Dicha solicitud deberá estar acompañada de una fianza en duplicado, conforme los requisitos establecidos en el Artículo 7 de la Ley Notarial de Puerto Rico.

El Tribunal Supremo de Puerto Rico hará constar en la resolución de cancelación de fianza la fecha en que el Notario sometió su renuncia o la fecha en que asumió funciones incompatibles con el ejercicio del notariado.

DISPOSICIONES RELACIONADAS:

Art. 7 de la Ley Núm. 75 de 2 de julio de 1987 (4 L.P.R.A. sec. 2011).

Art. 1 de la Ley Núm. 47 de 4 de junio de 1982 (4 L.P.R.A. sec. 896).

JURISPRUDENCIA RELACIONADA:

  • In re Pagani Rodríguez, 109 D.P.R. 831 (1980)
  • In re Vega González, 116 D.P.R. 379 (1985)
  • In re Segarra Irizarry, 116 D.P.R. 685 (1985)

COMENTARIO:

La fianza sirve para responder preferentemente por las estampillas de rentas internas y derechos notariales dejados de cancelar en los documentos autorizados por el Notario. Sirve, además, para responder por cualquier otro gasto en protección del Protocolo. Igualmente, es usada para responder por los daños y perjuicios que cause el Notario en el ejercicio de su práctica.

Es menester señalar que, de responder la fianza en todo o en parte como resultado de un litigio, el Notario, para continuar en el ejercicio de la Notaría, tiene que restablecer la suma fijada por ley.

Dejar de prestar la fianza notarial puede acarrear como sanción del Tribunal Supremo la suspensión del ejercicio de la notaría. In re Segarra Irizarry, supra. Más aún, el pago de la fianza notarial una vez ha mediado una suspensión por esta razón no significa una reinstalación automática. El Notario tiene que solicitar al Tribunal Supremo su reinstalación y éste aprobarla. In re Vega González, supra.

La Ley Notarial vigente guarda silencio sobre el deber del Notario de adherir el sello de la Sociedad de Asistencia Legal a las declaraciones juradas, afidávits, o testimonios que otorguen, según lo dispone el Art. 1 de la Ley Núm. 47 de 4 de junio de 1982. El texto adoptado está dirigido a aclarar este aspecto, al establecer la afirmación por parte del Notario de su compromiso de cumplir con lo estipulado en el citado artículo.

Regla 10 Fianza notarial

 (A) Fianza por compañía aseguradora. Cuando el Notario presente fianza suplida por una compañía aseguradora, ésta será enviada al Comisionado de Seguros, quien certificará su suficiencia.

(B) Fianza hipotecaria. Cuando un Notario presente una fianza hipotecaria, la misma deberá cumplir con todas las exigencias de la Ley Notarial de Puerto Rico y de este reglamento, así como con la Ley Hipotecaria y del Registro de la Propiedad y su reglamento.

Toda fianza hipotecaria que fuere presentada deberá estar acompañada de los documentos siguientes:

(1) Certificación de valores contributivos del bien a ser hipotecado, expedida por el Departamento de Hacienda.

(2) Certificación de deuda del Negociado de Recaudaciones del Departamento de Hacienda, acreditativa de que dicha propiedad no adeuda contribuciones.

(3) Certificación del Registrador de la Propiedad, que deberá ser en relación al estado de título y cargas de dicho bien.

(4) Tasación del valor en el mercado de la propiedad a ser hipotecada emitida por un tasador autorizado.

(5) Seguro de huracán, fuego, terremoto e inundación en los casos en que la hipoteca grave la estructura solamente o en que el valor del terreno fuere insuficiente.

No será aceptada fianza hipotecaria constituida sobre propiedad previamente hipotecada, que adeude contribuciones, excepto que haya sido tomada la acción necesaria para evitar la ejecución del gravamen contributivo, o sobre la cual pesen gravámenes de cualquier otra índole, con excepción de aquellas servidumbres usuales para los servicios públicos, servidumbres de paso y servidumbres en equidad o restricciones de uso.

La aceptación de la fianza mediante resolución del Tribunal Supremo de Puerto Rico será suficiente a los fines de lo dispuesto en el Artículo 186 de la Ley Hipotecaria y del Registro de la Propiedad y la misma se hará constar en el Registro de la Propiedad por la nota correspondiente.

El Notario acreditará ante el Tribunal Supremo de Puerto Rico la presentación para su inscripción en el Registro de la Propiedad de la copia certificada de la escritura de fianza hipotecaria dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de la notificación de la resolución en la que acepta la fianza. Una vez inscrita la misma, lo acreditará ante el Tribunal Supremo de Puerto Rico mediante certificación registral para su aprobación final. Esta certificación podrá ser literal o en relación.

La fianza hipotecaria aprobada sólo podrá ser cancelada mediante resolución del Tribunal Supremo de Puerto Rico.

(C) Reclamaciones contra la fianza por el Director de la Oficina de Inspección de Notarías. En los casos de reclamación, el Director de la Oficina de Inspección de Notarías podrá proceder directamente contra la fianza o referir el asunto al Tribunal Supremo de Puerto Rico para que sea exigido el reembolso de las cantidades adeudadas a través del Procurador General, conforme los Artículos 7 y 66 de la Ley Notarial de Puerto Rico.

DISPOSICIONES RELACIONADAS:

Arts. 7, 61 y 66 de la Ley Núm. 75 de 2 de julio de 1987 (4 L.P.R.A. secs. 2011, 2101 y 2106).

Art. 186 de la Ley Hipotecaria y del Registro de la Propiedad (30 L.P.R.A. sec. 2605).

JURISPRUDENCIA RELACIONADA:

  • In re Pagani Rodríguez, 109 D.P.R. 831 (1980)
  • In re Fianzas Hipotecarias, 121 D.P.R. 534 (1988)

COMENTARIO:

Esta regla incorpora el contenido de la resolución emitida por el Tribunal Supremo el 2 de junio de 1988, citada en la parte de jurisprudencia relacionada, y añade los incisos (B)(3), (B)(4) (B)(5) y (C).

El texto de la regla no hace referencia a la fianza del Colegio de Abogados por estar expresamente reglamentada en la Ley Notarial de Puerto Rico.

Regla 11 Notificación de dirección residencial y profesional

Todo Notario, una vez admitido, notificará inmediatamente al Secretario del Tribunal Supremo de Puerto Rico y al Director de la Oficina de Inspección de Notarías el lugar de su residencia, su dirección postal profesional y la localización de la oficina donde conservará el Protocolo de instrumentos públicos y el Registro de Testimonios. Asimismo, notificara cualquier cambio de residencia, de dirección postal o de localización de su oficina dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha del cambio.

Si tuviere Protocolo cumplirá, además, con lo dispuesto en el Artículo 53 de la Ley Notarial de Puerto Rico y la Regla 58 de este reglamento.

DISPOSICIONES RELACIONADAS:

Arts. 7, 53, 59 y 61 de la Ley Núm. 75 de 2 de julio de 1987 (4 L.P.R.A. secs. 2011, 2077, 2094 y 2101).

Regla 12 del Reglamento del Tribunal Supremo de 22 de febrero de 1995.

In re Reglamento del Tribunal Supremo, 120 D.P.R. 730 (1988)

JURISPRUDENCIA RELACIONADA:

  • In re Suárez Burgos, 106 D.P.R. 131 (1977)
  • In re Rigau, Jr., 118 D.P.R. 89 (1986)
  • In re Serrallés III, 119 D.P.R. 494 (1987)
  • In re Bringas Rechani, 91 J.T.S. 28, 128 D.P.R. ___ (1991)
  • In re Aponte Sierra, 91 J.T.S. 33, 128 D.P.R. ___ (1991)

COMENTARIO:

Conforme el Art. 53 de la Ley Notarial de Puerto Rico, supra, el Notario debe pedir autorización a la Oficina de Inspección de Notarías antes de trasladar el Protocolo fuera de su oficina.

Regla 12 Indice mensual sobre actividad notarial

El índice mensual sobre actividad notarial debe contener la dirección física y el teléfono de la oficina notarial.

Si el término límite de diez (10) días naturales siguientes al mes informado para remitir el índice mensual fuere sábado, domingo, día feriado o, por disposición de autoridad competente, estuviere cerrada la Oficina de Inspección de Notarías, éste será considerado extendido hasta el próximo día laborable.

En caso de error u omisión en el índice mensual sobre actividad notarial, el Notario deberá someter un índice mensual enmendado con la correspondiente explicación conforme al procedimiento para presentación tardía.

En el caso de presentación tardía del índice notarial, el Director de la Oficina de Inspección de Notarías podrá requerir al Notario que explique la tardanza y someta cualquier otra información que el estime conveniente.

El Director de la Oficina de Inspección de Notarías podrá aceptar la explicación ofrecida y apercibir al Notario respecto al estricto cumplimiento de sus obligaciones como tal en el futuro. En los casos que lo estime apropiado, podrá presentar un informe al Tribunal Supremo de Puerto Rico sobre este particular.

DISPOSICIONES RELACIONADAS:

Arts. 12 y 61 de la Ley Núm. 75 de 2 de julio de 1987 (4 L.P.R.A. secs. 2023 y 2101).

Arts. 284 a 288 del Reglamento Notarial español.

JURISPRUDENCIA RELACIONADA:

  • In re Colón de Zengotita, 116 D.P.R. 303 (1985)
  • In re Rivera Lassen, 116 D.P.R. 325 (1985)
  • In re Segarra Irizarry, 116 D.P.R. 685 (1985)
  • In re Hernández Cibes, 117 D.P.R. 503 (1986)
  • In re Pedraza González, 118 D.P.R. 87 (1986)
  • In re Hernández Ramírez, 120 D.P.R. 366 (1988)
  • In re Bonilla Martínez, 120 D.P.R. 682 (1988)
  • In re Nogueras Cartagena, 90 J.T.S. 46, 127 D.P.R. 574 (1990)
  • In re Cruz Ramos, 91 J.T.S. 27, 127 D.P.R. 1005 (1991)
  • In re Porrata-Doria Harding, 91 J.T.S. 46, 128 D.P.R. ____ (1991)
  • In re Gómez Rijos, 92 J.T.S. 14, 130 D.P.R. ____ (1992)

COMENTARIO:

Conforme el Art. 12 de la Ley Notarial de Puerto Rico, supra, los Notarios remitirán el índice mensual sobre sus actividades notariales no más tarde del décimo día del mes siguiente al mes informado.

Es deber del Notario prestar atención y cumplir con lo solicitado, si fuera el caso, en cualquier comunicación que reciba de la Oficina de Inspección de Notarías, independientemente de si la misma está firmada por el director de dicha oficina o por funcionarios autorizados de la misma.

Regla 13 Informe estadístico anual de actividad notarial

Todo Notario remitirá al Director de la oficina de Inspección de Notarías, no más tarde del último día de febrero del año siguiente, el informe estadístico anual que le sea requerido de los documentos notariales autorizados durante el año precedente.

En caso de que esa fecha fuera sábado, domingo o día feriado o que por disposición de autoridad competente, estuviera cerrada la oficina de Inspección de Notarías, el plazo será considerado extendido hasta el próximo día laborable.

El informe será rendido en el formulario que proveerá el Director de la oficina de Inspección de Notarías.

En el caso de presentación tardía del informe estadístico anual de actividad notarial, el Director de la oficina de Inspección de Notarías podrá requerir del Notario que explique la tardanza y que someta cualquier otra información que él estime conveniente.

El Director de la oficina de Inspección de Notarías podrá aceptar la explicación ofrecida y apercibir al Notario respecto al estricto cumplimiento de sus obligaciones como tal en el futuro. En los casos que estime apropiado, podrá presentar un informe al Tribunal Supremo de Puerto Rico sobre este particular.

DISPOSICIONES RELACIONADAS:

Art. 61 de la Ley Núm. 75 de 2 de julio de 1987 (4 L.P.R.A. sec. 2101).

Regla 12(d) del Reglamento del Tribunal Supremo de 22 de febrero de 1995.

JURISPRUDENCIA RELACIONADA:

  • In re Pagani Rodríguez, 109 D.P.R. 831 (1980)
  • In re Bringas Rechani, 91 J.T.S. 28, 128 D.P.R. ___ (1991)

Regla 14 Derechos arancelarios

Todo derecho de arancel o de otra índole que conforme a la ley devengue el instrumento público, tanto en el original como en las copias certificadas del mismo, será sufragado por los interesados de conformidad con los dispuesto en el Derecho vigente o de los acuerdos al respecto habidos entre éstos.

El Notario podrá rehusar autorizar el instrumento hasta que se hubiere provisto para el pago de los derechos arancelarios a su satisfacción.

DISPOSICIONES RELACIONADAS:

Arts. 10, 61, 77 y 78 de la Ley Núm. 75 de 2 de julio de 1987 (4 L.P.R.A. secs. 2021, 2101, 2131 y 2132).

Ley Núm. 101 de 12 de mayo de 1943, según enmendada por la Ley Núm. 5 de 12 de agosto de 1982 (4 L.P.R.A. sec. 851).

JURISPRUDENCIA RELACIONADA:

  • In re Platón, 113 D.P.R. 273 (1982)
  • In re Feliciano, 115 D.P.R. 172 (1984)
  • In re Merino Quiñones, 115 D.P.R. 812 (1984)
  • Mojica Sandoz v. Bayamón Federal Savs., 117 D.P.R. 110 (1986)
  • In re Tirado Saltares, 118 D.P.R. 576 (1987)
  • In re Vergne Torres, 121 D.P.R. 500 (1988)
  • In re Ralat Pérez, 89 J.T.S. 85, 124 D.P.R. 745 (1989)
  • In re Flores Torres, 90 J.T.S. 8, 125 D.P.R. 159 (1990)
  • In re Duprey Maese, 90 J.T.S. 44, 125 D.P.R. 336 (1990)

COMENTARIO:

Esta regla aclara que corresponde a los interesados y no al Notario el pago de los derechos establecidos por ley que devenguen los instrumentos públicos.

Recoge, además, la norma expuesta en In re Feliciano, supra, de que el Notario tiene discreción para no autorizar un documento notarial si los interesados no han pagado los derechos arancelarios.

El Notario que no adhiera y cancele las estampillas establecidas por ley está sujeto a sanciones y a acción disciplinaria, todo ello sin menoscabo de su responsabilidad legal. In re Flores Torres, supra.

Regla 15 Planilla informativa; personas responsables

El Notario tiene la obligación de remitir al Departamento de Hacienda solamente la Planilla Informativa relacionada en el Artículo 11 de la Ley Notarial de Puerto Rico que le haya sido depositada por el transmitente o el que segregue o agrupe. La misma será remitida durante los primeros diez (10) días del mes siguiente al mes en que fue otorgada la escritura objeto de la transmisión de dominio, segregación o agrupación. El Notario hará constar su envío en el índice mensual.

Si el transmitente del dominio o el que agrupa o segrega no depositara en la oficina del Notario la planilla informativa, éste deberá expresar tal hecho en el índice mensual.

Cualquier escritura de aclaración, rectificación o modificación que afecte el precio, los términos de pago, el transmitente, el adquirente o la identidad del inmueble estará igualmente sujeta a lo dispuesto en esta regla.

DISPOSICIONES RELACIONADAS:

Arts. 11, 12, 61 y 78 de la Ley Núm. 75 de 2 de julio de 1987 (4 L.P.R.A. secs. 2022, 2023, 2101 y 2132).

Ley Núm. 83 de 30 de agosto de 1991.

COMENTARIO:

Esta regla aclara que el Notario sólo viene obligado a remitir al Departamento de Hacienda aquella Planilla Informativa que le haya sido entregada por el transmitente o el que segrega o agrupa. De éste negarse, y para el Notario liberarse de responsabilidad, debe así informarlo en el índice mensual que presenta en la Oficina de Inspección de Notarías.

Regla 16 Planilla informativa; delegación de este deber

La persona responsable de completar y firmar la Planilla Informativa relacionada en el Artículo 11 de la Ley Notarial de Puerto Rico, podrá descargar tal responsabilidad a través del Notario autorizante o de un tercero.

DISPOSICIONES RELACIONADAS:

Arts. 11 y 61 de la Ley Núm. 75 de 2 de julio de 1987 (4 L.P.R.A. secs. 2022 y 2101).

Ley Núm. 83 de 30 de agosto de 1991.

COMENTARIO:

Esta regla está dirigida a cubrir situaciones tales como aquéllas en las que la persona que en virtud del Art. 11 de la Ley Notarial de Puerto Rico, supra, tiene la obligación de completar la Planilla Informativa, no sepa o no pueda escribir, o quiera delegar tal responsabilidad.

La Comisión sobre la Reglamentación del Ejercicio y Admisión al Notariado quiere aclarar que conoce que la Ley Núm. 83 de 30 de agosto de 1991, Ley de Contribución Municipal sobre la Propiedad, cambió el esquema al que responde el Art. 11 de la Ley Notarial de Puerto Rico, supra. Esta nueva legislación, entre otras cosas, creó el Centro de Recaudaciones de Ingresos Municipales y transfirió a los municipios los asuntos referentes a contribución sobre la propiedad que antes tenía asignado el Secretario de Hacienda. Dispuso, además, que el Registrador de la Propiedad debe tener un libro especial para anotar todo traspaso de bienes inmuebles o participación en los mismos, hipoteca u otra garantía de deuda.

Regla 17 Depósito notarial

Los Notarios podrán recibir cantidades en metálico, valores, documentos, resguardos u otros objetos en deposito por cualquier concepto, retribuido o gratuito, con los requisitos de forma que los interesados tengan por conveniente, por simples recibos privados que el Notario suscriba o mediante acta notarial.

Tanto para la devolución del depósito como en el caso de cesar el Notario en el desempeño de la notaría, regirá lo dispuesto en el documento de recibo.

DISPOSICIONES RELACIONADAS:

Arts. 6 y 61 de la Ley Núm. 75 de 2 de julio de 1987 (4 L.P.R.A. secs. 2006 y 2101).

Arts. 1658 a 1660, 1681 y 1762 a 1772 del Código Civil (31 L.P.R.A. secs. 4621 a 4622, 4641, 4691 y 5021 a 5031).

Art. 220 del Reglamento Notarial español.

COMENTARIO:

El propósito de esta regla es aclarar el contenido del Art. 6 de la Ley Notarial de Puerto Rico, supra. Este puede ser interpretado como que limita el depósito dado en prenda únicamente a situaciones donde el contrato fue suscrito por la parte ante el Notario. La regla permite el depósito notarial por cualquier concepto. Lo dispuesto en la regla en nada modifica o altera lo dispuesto en el Código Civil sobre el contrato de prenda o depósito.

Regla 18 Notario Sustituto

El Notario podrá designar, en caso de enfermedad o ausencia, a otro Notario para que le sustituya. Tal designación será notificada a la Oficina de Inspección de Notarías en escrito conjunto firmado por ambos Notarios y no excederá los términos permitidos en el Artículo 9 de la Ley Notarial de Puerto Rico.

El Notario sustituto velará por la integridad y protección de los Protocolos y Registros de Testimonios del Notario sustituido, pero no los removerá de la oficina del Notario.

El Notario sustituto no podrá autorizar instrumentos públicos o testimonios en nombre del Notario sustituido.

El Notario sustituto no rendirá índices por el término de ausencia del Notario sustituido. No obstante, el Notario sustituto deberá rendir un índice por el periodo transcurrido durante el mes y hasta la fecha en que comenzó la sustitución.

Cuando el notario sustituto reciba una escritura de adhesión relacionada con una escritura principal otorgada ante el Notario sustituido y en la que fue efectuada la oferta, el Notario sustituto se limitará a hacer constar mediante nota al margen o al final de la escritura principal la existencia de la escritura de adhesión, identificando ésta con un número, fecha y el nombre del Notario autorizante, así como notificar al oferente de la aceptación de su oferta según lo requiere el Artículo 33 de la Ley Notarial de Puerto Rico.

DISPOSICIONES RELACIONADAS:

Arts. 9 y 61 de la Ley Núm. 75 de 2 de julio de 1987 (4 L.P.R.A. secs. 2013 y 2101).

JURISPRUDENCIA APLICABLE::

In re Límite del Notario Sustituto, 115 D.P.R. 770 (1984)

COMENTARIO:

La función básica del Notario sustituto es velar por la integridad de los documentos notariales del Notario sustituido y expedir de éstos copias simples o certificadas. El acto de autorizar documentos públicos es una función indelegable del Notario, que por tanto no puede delegarse al Notario sustituto.

CAPITULO III DE LOS INSTRUMENTOS PUBLICOS

Regla 19 De la naturaleza de los instrumentos públicos

Son instrumentos públicos las escrituras públicas y las actas, bien sean en original o en copia certificada.

Llámese "instrumento público matriz" al original que el Notario redacta sobre el contrato, acto o hecho que relata, firmado por los comparecientes y los testigos, si los hubiere, firmado, rubricado, signado y sellado por el Notario.

El contenido propio de las escrituras públicas son las declaraciones de voluntad, los actos jurídicos que impliquen prestación de consentimiento y los contratos de todas clases.

El ámbito de las actas notariales cubre los hechos y circunstancias que presencie, le relaten o le consten al Notario y que por su naturaleza no fueren materia de contrato u otras manifestaciones de voluntad.

DISPOSICIONES RELACIONADAS:

Arts. 13 y 30 de la Ley Núm. 75 del 2 de julio de 1987 (4 L.P.R.A. secs. 2031 y 2040).

Art. 144 del Reglamento Notarial español.

Art. 17 de la Ley del Notariado de España.

COMENTARIO:

Esta regla tiene como propósito ofrecer una definición del instrumento público, de manera que puedan ser utilizados con propiedad, corrección y consistencia los términos "escritura" y "acta", tanto en la Ley Notarial como en el Reglamento.

Regla 20 Uso de guarismos

Podrán ser expresados únicamente en guarismos en un instrumento público los siguientes:

(A) citas directas

(B) citas legales

(C) datos de inscripción en los registros

(D) número de licencia de conducir

(E) número de seguro social

(F) número de pasaporte

(G) número de identificación de casos o informes judiciales y de agencias administrativas

DISPOSICIONES RELACIONADAS:

Art. 27 de la Ley Núm. 75 de 2 de julio de 1987 (4 L.P.R.A. sec. 2045).

Art. 151 del Reglamento Notarial español.

Art. 25 de la Ley del Notariado de España.

COMENTARIO:

El Art. 27 de la Ley Notarial de Puerto Rico, supra, prohíbe el uso de guarismos en el instrumento público únicamente cuando se refieren a fechas y cantidades.

Los propósitos de esta regla son complementar dicho Art. 27, supra, e ilustrar las expresiones que por no considerarse cantidades le son permitidas al Notario expresarlas únicamente en guarismos en el instrumento público que autorice.

Regla 21 Abreviaturas

A los fines de la prohibición del Artículo 27 de la Ley Notarial de Puerto Rico, no serán consideradas abreviaturas las frases reconocidas de respeto o de buena memoria, siglas de uso común y el nombre o apellido que consiste de una sola letra.

DISPOSICIONES RELACIONADAS:

Arts. 27 y 61 de la Ley Núm. 75 de 2 de julio de 1987 (4 L.P.R.A. secs. 2045 y 2101).

Art. 151 del Reglamento Notarial español.

COMENTARIO:

El propósito de esta regla es aclarar y complementar el Art. 27 de la Ley Notarial de Puerto Rico, supra.

Las expresiones de respeto, título de reconocimiento, buena memoria y siglas de uso común que esta regla considera, son tales como: q.e.p.d., excmo., Sr., Sra., D.P.R., L.P.R.A., A.R.P.E., Dr., Ph.D., J.D., C.P.A. y otros.

Regla 22 Blancos

No serán reputados como blancos los espacios menores de diez (10) milímetros que resulten al final de una línea que no preceda una nueva cláusula o apartado.

No serán reputados como blancos los espacios menores de diez (10) milímetros que resulten entre palabras en el texto de un instrumento escrito en un ordenador-procesador de palabras que justifique el texto, de modo que tanto el margen derecho como el margen izquierdo sean presentados uniformes verticalmente.

Los espacios en exceso de diez (10) milímetros y aquéllos que resulten al final de una línea que preceda una nueva cláusula o apartado deberán ser cubiertos con una raya o guión.

DISPOSICIONES RELACIONADAS:

Art. 27 de la Ley Núm. 75 de 2 de julio de 1987 (4 L.P.R.A. Sec. 2045).

Arts. 151 y 152 del Reglamento Notarial español.

COMENTARIO:

El propósito de esta regla es aclarar y complementar el Art. 27 de la Ley Notarial de Puerto Rico, supra.

Regla 23 Requisitos generales respecto al idioma en la redacción de los instrumentos públicos

Los instrumentos públicos deberán ser redactados en el idioma español, en inglés, o en ambos idiomas.

Si el Notario y las comparecientes conocieren otro idioma además del español o el inglés, deberá entonces el Notario redactar el instrumento en español o inglés y podrá también hacerlo en el otro idioma.

Cuando uno o más de los comparecientes desconocieren el español y el inglés, y el Notario conociere el idioma de éste, deberá entonces el Notario redactar el instrumento en español o inglés. En estos casos el Notario deberá, a su discreción, redactar el instrumento en el otro idioma o utilizar el traductor a que se refiere el párrafo siguiente.

Cuando el Notario desconozca el idioma de uno o más de los comparecientes, y éstos a su vez desconozcan el español y el inglés, deberá entonces el Notario redactar el instrumento en español o inglés. En estos casos el Notario deberá hacer uso de una persona que haga las funciones de intérprete y traductor. Este comparecerá como testigo instrumental en la autorización del instrumento público para hacer las traducciones verbales y por escrito que fueren necesarias, y declarará bajo su responsabilidad la fidelidad de la traducción en el instrumento público.

DISPOSICIONES RELACIONADAS:

Art. 61 de la Ley Núm. 75 de 2 de julio de 1987 (4 L.P.R.A. sec. 2101).

Art. 47 de la Ley Núm. 198 de 8 de agosto de 1979, según enmendada (30 L.P.R.A. sec. 2210).

Art. 61.1 del Reglamento General para la Ejecución de la Ley Hipotecaria y del Registro de la Propiedad (30 L.P.R.A. sec. 2003-61.1, edición especial).

Arts. 148, 149 y 150 del Reglamento Notarial español.

COMENTARIO:

Esta regla establece el idioma en que el Notario podrá redactar el instrumento público. Lo que en ella se dispone no tiene el propósito de intervenir, en forma alguna, con la independencia del Notario al decidir respecto a la autorización de un instrumento público. El primer párrafo dispone como norma general que el Notario deberá redactar el instrumento público en español, inglés, o en ambos idiomas a su opción.

El segundo párrafo recoge la situación en que tanto el Notario como los comparecientes conocen otro idioma además del español y el inglés. En esta situación el Notario, a su opción, podrá redactar el instrumento también en dicho idioma.

El tercer párrafo brinda una opción al Notario que conoce el idioma de uno o más de los comparecientes cuando éstos a su vez desconocen el español y el inglés. El Notario deberá redactar el instrumento en español o inglés y tiene la opción, respecto al tercer idioma, de redactarlo él conforme su conocimiento o utilizar los servicios de un traductor conforme lo dispuesto en el cuarto párrafo.

El cuarto párrafo de la regla se refiere al procedimiento a seguir cuando es el Notario quien desconoce el idioma de uno de los comparecientes al instrumento.

La Ley Notarial de Puerto Rico de 1987 guardó silencio en cuanto al idioma en que deben redactarse los instrumentos públicos.

El Art. 47 de la Ley Hipotecaria y del Registro de la Propiedad, supra, dispone que los documentos no redactados en los idiomas español o inglés se inscribirán en el Registro luego de ser traducidos al español por un Notario residente en Puerto Rico o un funcionario competente del Gobierno, quienes certificarán la traducción por un traductor que jure la exactitud de ésta. Para todos los efectos, la traducción será considerada como texto prevaleciente. Si se otorgare un documento simultáneamente en español y en otro idioma, prevalecerá la versión en español para todos los efectos del Registro. Dispone, además, que los documentos redactados en inglés serán inscritos en ese idioma, salvo que las partes otorgantes dispongan su traducción o inscripción en español.

Regla 24 Traducciones verbales

Cuando algún compareciente en el instrumento público solamente entendiera el español y alguno o los demás comparecientes solamente entendieran el inglés, el Notario podrá autorizar, a su discreción y con el consentimiento expreso de los comparecientes, el instrumento en español o en inglés solamente. El Notario hará constar en el instrumento tal consentimiento expreso, que les ha traducido verbalmente su contenido al otro idioma y que, según su mejor saber y entender, este refleja fielmente la voluntad de los comparecientes.

DISPOSICIONES RELACIONADAS:

Art. 61 de la Ley Núm. 75 de 2 de julio de 1987 (4 L.P.R.A. sec. 2101).

Art. 47 de la Ley Núm. 198 de 8 de agosto de 1979, según enmendada (30 L.P.R.A. sec. 2210).

Ley Núm. 4 de 5 de abril de 1991.

Art. 150 del Reglamento Notarial español.

COMENTARIO:

La actuación notarial que recoge la presente regla descansa en la discreción del Notario.

Regla 25 Requisitos generales de las escrituras matrices

Al expresar el sitio donde radica su notaría, bastará con que el Notario exprese el municipio.

El Notario expresará el nombre completo de los comparecientes. El mismo comprende los dos apellidos de estos. Podrá indicar, además, los otros nombres y apellidos por los que fueren conocidos. La comparecencia con el uso de una letra o con un solo apellido será considerado como que constituye el nombre completo del compareciente.

Cuando no fuere necesaria la comparecencia del cónyuge de un otorgante, el único dato requerido es el nombre completo de éste.

Si el otorgante fuere una persona jurídica, deberá ser incluido su número de seguro social patronal, de tenerlo. No será necesario incluir el nombre del cónyuge ni el numero de seguro social de quien comparece en carácter representativo o como testigo.

DISPOSICIONES RELACIONADAS:

Arts. 15 y 61 de la Ley Núm. 75 de 2 de julio de 1987 (4 L.P.R.A. secs. 2033 y 2101).

Art. 99.4 del Reglamento General para la Ejecución de la Ley Hipotecaria y del Registro de la Propiedad (30 L.P.R.A. sec. 2003- 99.4, edición especial).

Arts. 156, 157, 158 y 169 del Reglamento Notarial español.

JURISPRUDENCIA RELACIONADA:

  • Rosado Collazo v. Registrador, 118 D.P.R. 577 (1987)
  • Acevedo v. Registrador, 115 D.P.R. 461 (1984)

COMENTARIO:

Esta regla cumple dos (2) propósitos: establecer los requisitos generales de las escrituras matrices y aclarar el Art. 15 de la Ley Notarial de Puerta Rico, supra. Dicho artículo dispone que el Notario expresará en el instrumento público el sitio donde radica su oficina. Esta regla aclara que basta con expresar el municipio.

La regla reconoce la norma establecida en Acevedo v. Registrador, supra, de que en la escritura pública debe expresarse el nombre completo y los dos apellidos de los otorgantes. Entiende el Tribunal que "nuestro sistema de derecho registral esta predicado en la certeza y corrección de sus inscripciones". Id., pág. 462. Por lo tanto, los asientos del Registro de la Propiedad deben ser lo más completos y claros que sea posible, para evitar confusión y errores.

Regla 26 Elevación de contrato privado a escritura pública

El Notario podrá elevar a escritura pública un documento privado cuyo contenido es materia de contrato.

En tal caso, el Notario podrá optar por redactar nuevamente el contrato privado, pero hará constar en la escritura la existencia previa del documento privado.

Podrá optar, además, por unir el contrato privado a la escritura que autoriza sin redactarlo nuevamente. En tal caso el Notario relacionará el contrato privado, dará fe de haberlo leído, de haber aceptado su redacción, del número de folios de que consta éste, y de que su texto se incorpora como si estuviere transcrito, de todo lo cual los comparecientes en su presencia lo ratifican y firman el original de la escritura.

En ambos casos será indispensable que comparezcan al acto todas las partes que intervinieron en el documento privado o, en su defecto, sus herederos, representantes legales o voluntarios a prestar su consentimiento.

El Notario cumplirá, además, con todas las formas y solemnidades que requiere la autorización de una escritura pública.

DISPOSICIONES RELACIONADAS:

Arts. 56 y 61 de la Ley Núm. 75 de 2 de julio de 1987 (4 L.P.R.A. sec. 2101).

Art. 1181 del Código Civil (31 L.P.R.A. sec. 3282).

COMENTARIO:

Esta regla es una alternativa disponible para el Notario cuando las partes han otorgado un contrato privado que no ofrece problemas de redacción y éstos permanecen en igual disposición e interesan su inscripción en el Registro de la Propiedad. El contrato privado podrá ser autenticado ante Notario sujeto a lo dispuesto en el Art. 56 de la Ley Notarial, supra.

Regla 27 Comparecencia

 

El Notario dejará consignado en el instrumento público la calidad en que intervienen los comparecientes, bien fuere como otorgante, como testigo, en capacidad representativa o en cualquier otro concepto.

DISPOSICIONES RELACIONADAS:

Arts. 15, 18 y 19 de la Ley Núm. 75 de 2 de julio de 1987 (4 L.P.R.A. secs. 2033, 2036 y 2037).

Arts. 164, 165 y 166 del Reglamento Notarial español.

JURISPRUDENCIA RELACIONADA:

  • Sucn. Santos v. Registrador, 108 D.P.R. 831 (1979)
  • In re Feliciano Ruiz, 117 D.P.R. 269 (1986)
  • Kogan v. Registrador, 90 J.T.S. 33, 125 D.P.R. ____ (1990)

COMENTARIO:

El propósito de esta regla es complementar el Art. 15(d) de la Ley Notarial de Puerto Rico, supra. Ello está en armonía con la intención legislativa de que estén debidamente identificados en el instrumento público tanto los otorgantes como el carácter de los que intervienen en éste sin ser otorgantes.

La expresión "en cualquier otro concepto" en el texto de la regla incluye, entre otros, los casos en que los padres con patria potestad comparecen a completar la capacidad de un hijo menor, etc.

Regla 28 Acreditación de la capacidad representativa voluntaria de un compareciente

 

El carácter representativo de un compareciente deberá ser acreditado al Notario mediante documento fehaciente, en cualquier momento antes del otorgamiento, salvo que exista la conformidad expresa de los demás comparecientes para que sea acreditado en momento posterior.

El Notario, a su discreción, copiará en la escritura el documento que le ha sido mostrado y que acredita la capacidad representativa de un compareciente. Cuando fuere solicitado por alguno de los comparecientes, el Notario deberá copiar tal referencia en la escritura. En todo caso, sin embargo, el Notario consignará en la escritura el tipo de documento que se le ha presentado, así como la fecha de tal documento y el nombre del Notario autorizante, de existirlo.

Cuando no fuere acreditada la capacidad representativa al momento de la autorización, el Notario deberá consignar expresamente en la escritura tal hecho y que los comparecientes han dado su anuencia para que la escritura sea autorizada y para la presentación en fecha posterior de la prueba documental de tal capacidad. En tal caso el Notario consignará en la escritura que hizo a todas las partes la advertencia sobre la eficacia en suspenso de la escritura.

DISPOSICIONES RELACIONADAS:

Arts. 18 y 19 de la Ley Núm. 75 de 2 de julio de 1987 (4 L.P.R.A. secs. 2036 y 2037).

Arts. 164, 165 y 166 del Reglamento Notarial español.

JURISPRUDENCIA RELACIONADA:

  • Sucn. Santos v. Registrador, 108 D.P.R. 831 (1986)
  • Kogan v. Registrador, 90 J.T.S. 33, 125 D.P.R. (1990)

COMENTARIO:

La representación legal es la que emana de una disposición de ley, como por ejemplo: patria potestad de los padres sobre los hijos, tutores sobre pupilos, etc. En estas situaciones el Notario debe ser acucioso y evaluar cada una en particular para determinar si es necesaria la acreditación previa de la capacidad representativa. En el caso, por ejemplo, de los padres con patria potestad, deberá investigar si los padres están casados o si están divorciados. De estarlo, deberá pedir la sentencia de divorcio con el propósito de determinar si el representante ostenta la patria potestad.

En casos de funcionarios públicos cuya capacidad representativa sea conocida del Notario por su notoriedad, no será requerida la exhibición de prueba documental sobre ésta. No obstante, sí deben acreditar la facultad para el determinado negocio jurídico de que trata la escritura.

Regla 29 Conocimiento personal de los comparecientes

El Notario tiene el deber primario de asegurarse de su conocimiento personal de los comparecientes. De conocerlos, tiene el deber de dar fe expresamente de dicho conocimiento en el instrumento. A estos efectos, basta el conocimiento que el Notario deriva de su juicio crítico a través de su relación y su observación de los comparecientes en etapas preliminares al otorgamiento.

De no conocer personalmente a los comparecientes, el Notario así lo hará constar y, entonces, utilizará los medios supletorios de identificación que establece la Ley Notarial de Puerto Rico.

DISPOSICIONES RELACIONADAS:

Arts. 15 y 17 de la Ley Núm. 75 de 2 de julio de 1987 (4 L.P.R.A. secs. 2033 y 2035).

Art. 187 del Reglamento Notarial español.

Art. 23 de la Ley del Notariado de España.

JURISPRUDENCIA RELACIONADA:

  • In re Cancio Sifre, 106 D.P.R. 386 (1977)
  • In re Olmo Olmo, 113 D.P.R. 441 (1982)
  • In re Echevarría González, 116 D.P.R. 423 (1985)
  • In re Nieves Rivera, 89 J.T.S. 93, 124 D.P.R. 803 (1989)
  • Pueblo v. Flores Betancourt, 89 J.T.S. 99, 124 D.P.R. 867 (1989)
  • In re Cruz Cruz, 90 J.T.S. 75, 126 D.P.R. 448 (1990)
  • Ramírez Lebrón v. Registrador, 92 J.T.S. 113, 132 D.P.R. ___ (1992)

COMENTARIO:

El Notario tiene el deber de dar fe del conocimiento personal de los comparecientes. El conocimiento personal que es requerido no es, necesariamente, previo a la fecha del otorgamiento del instrumento público. Basta el conocimiento que el Notario deriva de su observación de los comparecientes identificándose mutuamente en las etapas preliminares al acto notarial, y el convencimiento de que dichas personas son quienes afirman ser.

Sabido es que el Notario no está restricto en sus medios para identificar a los otorgantes. Su profesión de jurista le provee variados recursos para asegurarse de tal identidad. Tiene el deber de ser acucioso y esforzado en la función de identificar aquellos quienes ante él contratan o actúan. Este deber implica que el Notario está obligado a hacer constar en el instrumento el método supletorio específico que utilizó para cerciorarse de la identidad de aquellos otorgantes a quienes no conozca personalmente.

Regla 30 Medios supletorios de identificación

(A) El testigo de conocimiento tendrá como función identificar a los comparecientes a quienes el Notario no conozca personalmente. El Notario será responsable de su conocimiento personal del testigo de conocimiento.

(B) Podrán ser testigos de conocimiento los parientes y empleados del Notario autorizante y los parientes de los comparecientes sin importar el grado de consanguinidad o de afinidad.

(C) Cualquier parte contratante que fuere conocida del Notario puede ser testigo de conocimiento de la otra parte contratante.

(D) Cuando el Notario utilizare uno de los documentos de identidad que establece el Artículo 17(c) de la Ley Notarial de Puerto Rico para identificar a los comparecientes, bastará con que denomine el documento sin necesidad de describirlo o relacionarlo.

DISPOSICIONES RELACIONADAS:

Arts. 15(e) y 17 de la Ley Núm. 75 de 2 de julio de 1987 (4 L.P.R.A. secs. 2033(e) y 2035).

Arts. 180 a 186 y 190 del Reglamento Notarial español.

Art. 23 de la Ley del Notariado de España.

JURISPRUDENCIA RELACIONADA:

  • In re Olmo, 113 D.P.R. 441 (1982)
  • In re Pérez Rodríguez, 115 D.P.R. 547 (1984)
  • In re Belén Trujillo, 91 J.T.S. 70, 129 D.P.R. ___ (1991)
  • Ramírez Lebrón v. Registrador, 92 J.T.S. 113, 132 D.P.R. ___ (1992)

COMENTARIO:

En los primeros tres (3) incisos de esta regla se identifica la función del testigo de conocimiento y quiénes pueden serlo. El último inciso, se aclara que cuando el Notario utilice cualesquiera medios de identificación que menciona el Art. 17 (c) de la Ley Notarial de Puerto Rico, supra, como por ejemplo, la licencia de conducir, bastará que en el instrumento o documento a ser autorizado denomine el documento que ha utilizado. Es discrecional del Notario hacer constar en el instrumento datos adicionales que describan el documento usado como identificación, como serían el numero de la licencia de conducir y la fecha de expedición y de expiración.

Regla 31 Testigos

Los testigos de conocimiento son aquellos indicados en la Regla 30(A), (B) y (C)

El testigo instrumental es el que presencia el acto de lectura, de consentimiento, firma y autorización del instrumento público a requerimiento de las partes o del Notario autorizante, o cuando alguno de los otorgantes no sepa o no pueda leer o firmar.

El testigo instrumental podrá ser simultáneamente, incluso en los testamentos, testigo de conocimiento.

El testigo de conocimiento sólo podrá ser, a la vez, testigo instrumental cuando no se encuentre dentro de las prohibiciones que establece la segunda oración del Artículo 22 de la Ley Notarial de Puerto Rico.

Los testamentos están regidos por lo establecido en la legislación aplicable.

DISPOSICIONES RELACIONADAS:

Arts. 17, 20, 22, 23, 24 y 25 de la Ley Núm. 75 de 2 de julio de 1987 (4 L.P.R.A. secs. 2035, 2038, 2040, 2041, 2042 y 2043).

Arts. 630, 631, 632, 634 y 645 del Código Civil (31 L.P.R.A. secs. 2146, 2147, 2148, 2150 y 2182).

Arts. 180 a 186 del Reglamento Notarial español.

JURISPRUDENCIA RELACIONADA:

In re Belén Trujillo, 91 J.T.S. 70, 129 D.P.R. ___ (1991)

COMENTARIO:

Esta regla define la función de los testigos instrumentales e identifica en qué ocasión una persona puede ser simultáneamente testigo instrumental y de conocimiento y cuándo le está prohibido.

Regla 32 De las incapacidades y los testigos

(A) Normas generales

(1) Las incapacidades, sobre las que trata esta regla, pueden ser temporales o permanentes.

(2) Para la determinación de los requisitos de forma en el otorgamiento de un instrumento público la incapacidad mayor, de similar naturaleza, comprenderá las menores incluidas. Así, la ceguera comprenderá la incapacidad temporal de ver.

(3) La capacidad para firmar puede existir aun en ausencia de la capacidad para leer y escribir al momento del otorgamiento.

(4) Toda persona que pueda firmar deberá hacerlo en la forma que habitualmente lo hace. En tal caso no será requerida la fijación de sus huellas digitales en el instrumento.

(5) El juicio del Notario, en torno a las incapacidades aquí señaladas, será final.

(B) Requisitos para la comprensión del contenido del instrumento

(1) El ciego. En el caso del otorgante ciego, el instrumento deberá ser leído dos (2) veces, en alta voz, una por el Notario y otra por el testigo que dicho otorgante designe, lo que hará constar el Notario en el instrumento.

(2) El sordo. El sordo que no sabe o no puede leer deberá designar un testigo que a su ruego lea el instrumento, lo que hará constar el Notario en el mismo. El sordo que puede leer y el sordomudo que puede escribir no necesitan designar testigos al momento del otorgamiento.

(3) El que no sabe o no puede leer. En este caso será seguido el procedimiento señalado para el otorgante ciego.

(C) Formalidades a observar en el otorgamiento

Cuando la incapacidad resulte en que el otorgante no puede firmar, el Notario exigirá que sean fijadas las huellas digitales de los dos (2) dedos pulgares de la mano o a falta de pulgares, de cualesquiera otros dos, junto a la firma del testigo que a ruego de aquél firme el instrumento, al igual que serán estampadas las iniciales del testigo y las huellas digitales del otorgante al margen de todos los folios.

DISPOSICIONES RELACIONADAS:

Arts. 15(e), 16, 20, 21, 25 y 61 de la Ley Núm. 75 de 2 de julio de 1987 (4 L.P.R.A. secs. 2033(e), 2034, 2038, 2039, 2043 y 2101).

Arts. 182, 183, 186 y 197 a 218 del Reglamento Notarial español.

COMENTARIO:

El propósito de esta regla es ilustrar al Notario sobre cómo proceder cuando entre los comparecientes al otorgamiento del instrumento público hay personas con diversas incapacidades físicas.

Regla 33 Prohibición en cuanto a testigos

Será nulo el instrumento público en que hubiere sido testigo instrumental algún pariente de las partes o del Notario, y los empleados de este, en los grados que prohíbe el Artículo 22 de la Ley Notarial de Puerto Rico.

El Artículo 34(2) de la ley no aplica al testigo de conocimiento conforme la Regla 30 de este reglamento.

DISPOSICIONES RELACIONADAS:

Arts. 20, 22 y 34 de la Ley Núm. 75 de 2 de julio de 1987 (4 L.P.R.A. secs. 2038, 2040 y 2052).

Art. 27 de la Ley del Notariado de España.

COMENTARIO:

El segundo párrafo de la regla está dirigido a aclarar que el Art. 34(2) de la Ley Notarial de Puerto Rico, supra, trata sólo de testigos instrumentales, ya que la prohibición no aplica a testigos de conocimiento.

Regla 34 Otorgamiento

Todos los que comparezcan en un instrumento público firmarán al final de éste y además estamparán sus iniciales en la forma en que acostumbran hacerlo, al margen de cada hoja del instrumento, que rubricará y sellará el Notario. No será necesario que los comparecientes estampen sus iniciales en los documentos anejados.

Si es utilizado el reverso, bastará con poner las iniciales de los comparecientes y el sello y rúbrica del Notario en el anverso, excepto cuando el reverso constituya el final o el cierre del instrumento público.

DISPOSICIONES RELACIONADAS:

Arts. 16, 28, 34 y 61 de la Ley Núm. 75 de 2 de julio de 1987 (4 L.P.R.A. secs. 2034, 2046, 2052 y 2101).

Art. 196 del Reglamento Notarial español.

JURISPRUDENCIA RELACIONADA:

  • Rivera v. El Registrador de San Germán, 29 D.P.R. 903 (1921)
  • Esteves, Comisionado v. Registrador, 43 D.P.R. 7 (1932)

COMENTARIO:

Esta regla aclara que todo compareciente al negocio jurídico deberá estampar sus iniciales al margen y firmar al final en la forma en que acostumbre hacerlo. El objetivo es asegurar la identificación, en el caso de impugnación, de los rasgos habituales tanto de la firma como de las iniciales del compareciente.

Regla 35 La unidad de acto

La unidad de acto es indispensable en el otorgamiento del instrumento público en que comparezca un testigo instrumental. En los casos en que fuere requerida la unidad de acto, el Notario así lo hará constar en la escritura.

DISPOSICIONES RELACIONADAS:

Arts. 24 y 28 de la Ley Núm. 75 de 2 de julio de 1987 (4 L.P.R.A. secs. 2042 y 2046).

JURISPRUDENCIA RELACIONADA:

In re: Belén Trujillo, 91 J.T.S. 70, 129 D.P.R. ___ (1991)

COMENTARIO:

El propósito de esta regla es aclarar el Art. 24 de la Ley Notarial de Puerto Rico, supra. El legislador no especificó el hecho de que es indispensable la unidad de acto cuando comparece el testigo instrumental en el otorgamiento de escrituras. No así cuando comparecen testigos de conocimiento.

Regla 36 Acto de comparecencia

Cuando el otorgamiento requiera la presencia de testigo de conocimiento que no sea a la vez instrumental, no será necesaria la unidad de acto. No obstante, deberá coincidir la presencia ante el Notario, en el acto de la firma, del testigo de conocimiento y el compareciente que dicho testigo conoce e identifica para el Notario, quién así lo hará constar en la escritura.

DISPOSICIONES RELACIONADAS:

Arts. 24 y 28 de la Ley Núm. 75 de 2 de julio de 1987 (4 L.P.R.A. secs. 2042 y 2046).

JURISPRUDENCIA RELACIONADA:

In re Belén Trujillo, 91 J.T.S. 70, 129 D.P.R. ____ (1991)

COMENTARIO:

El otorgamiento con unidad de acto es aquel en que las partes están presentes y prestan su consentimiento a la vez ante el Notario.

El otorgamiento sucesivo es aquel en que las partes prestan su consentimiento en momentos distintos y tal vez en lugares distintos, pero ese consentimiento se refleja en un solo instrumento.

El propósito de esta regla es aclarar que cuando en el acto del otorgamiento es necesaria la presencia de un testigo de conocimiento no es necesaria la unidad de acto. Sin embargo, siempre es necesaria la coincidencia de comparecencia tanto cuando es requerida la presencia de un testigo de conocimiento como la de un testigo instrumental. En esta última es necesario, además, la unidad de acto conforme dispone la Regla 36.

En los casos de otorgamiento sucesivo, el Notario puede tomar la firma de los comparecientes en cualquier momento del día natural.

La expresión "dentro del mismo día natural" del Art. 28 de la Ley Notarial de Puerto Rico, supra, significa que el Notario tiene, cuando está ante una situación de otorgamiento sucesivo, hasta las doce (12) de la medianoche del día en que tomó la firma al primer compareciente para tomar las firmas de los demás comparecientes. No significa que el Notario tiene veinticuatro (24) horas desde que le tomó la firma al primer compareciente.

Regla 37 Requisitos generales de las actas

Además de lo dispuesto en los Artículos 29, 30 y 31 de la Ley Notarial de Puerto Rico, en la autorización de actas el Notario observará lo siguiente:

(A) Bastará relatar la solicitud que le ha sido hecha para acreditar su intervención a requerimiento de parte.

(B) Cuando la identidad del requiriente o de la persona que comparece ante él fuere indispensable por el contenido del acta, así lo hará constar.

(C) El acta podrá ser extendida en el momento del acto o posteriormente. Cuando el acta sea redactada posteriormente, podrá utilizar como referencia las notas tomadas sobre la gestión realizada.

(D) Cuando el acta fuere extendida en el lugar donde ocurren los hechos, podrá invitar a que la suscriban los que en ello tengan interés, sin que fuere necesario que hubiere hecho mención de que éstos comparecen a firmar.

DISPOSICIONES RELACIONADAS:

Arts. 29, 30, 31 y 61 de la Ley Núm. 75 de 2 de julio de 1987 (4 L.P.R.A. secs. 2047, 2048, 2049 y 2101).

Arts. 197 a 218 del Reglamento Notarial español.

COMENTARIO:

El propósito de esta regla es establecer los requisitos de forma de las actas con que debe cumplir el Notario y que no están enumerados en detalle en nuestra legislación notarial.

Regla 38 Objeto de actas

Sin, que esta enumeración implique limitación, podrán ser objeto de actas notariales los actos, hechos o circunstancias siguientes:

(A) Para acreditar:

(1) los hechos presenciados por el Notario o percibidos por sus sentidos y que motivan su autorización;

(2) la remisión de documentos, que acredite su contenido y su fecha de envío;

(3) la notificación o requerimiento que haga constar el nombre del requirente y del destinatario, el contenido de la misiva y la forma en que la notificación fue efectuada, y

(4) la existencia de documentos privados.

(B) Para referir o relatar, a requerimiento de parte, manifestaciones hechas en su presencia. El Notario da fe de que fue dicho y no de la veracidad del contenido de la manifestación.

(C) A solicitud de parte, y a opción del Notario, el recibo en depósito de objetos, valores y documentos para su custodia o como prenda de sus contratos. En dicha acta podrán ser consignadas las condiciones impuestas por el Notario al depositante para la constitución y disposición del deposito.

(D) Los poderes, testamentos y demás documentos otorgados fuera de Puerto Rico.

(E) Los expedientes judiciales referentes a la adveración de testamentos, en los casos que lo requiera, la partición de herencia, así como cualquier otro expediente en cumplimiento de providencia judicial o a requerimiento de parte.

DISPOSICIONES RELACIONADAS:

Arts. 29, 30, 31, 32 y 38 de la Ley Núm. 75 de 2 de julio de 1987 (4 L.P.R.A. secs. 2047, 2048, 2049, 2050 y 2056).

Arts. 197 a 219 del Reglamento Notarial español.

JURISPRUDENCIA RELACIONADA:

Ponce Real Estate Corp. v. Registrador, 87 D.P.R. 215 (1963).

COMENTARIO:

Esta regla pretende enumerar, sin limitar, los diferentes asuntos que pueden ser objeto de actas notariales.

Es necesario, por tanto, su lectura en conjunto con la regla sobre requisitos de forma del acta pertinente.

El inciso (A) (4) de existencia de documentos privados, incluye documentos privados cuyo contenido fuere materia de contrato así como otros asuntos.

Regla 39 Acta de subsanación

Es acta de subsanación el instrumento que redacta el Notario, sin intervención de las partes otorgantes y sin perjuicio de tercero, para corregir los defectos u omisiones de que adolezca un instrumento público previo. El Notario hará constar en el acta que la subsanación obedece a datos o hechos que presenció o que de otro modo le constan personalmente y que no afectan el negocio jurídico.

Excepto en los testamentos, pueden ser objeto de acta de subsanación, a manera de ejemplo, asuntos tales como:

(A) el nombre o los nombres y apellido o apellidos por los cuales fueren también conocidos cualquiera de los comparecientes o sus cónyuges, así como sus circunstancias personales

(B) la omisión o incorrección en la descripción de una propiedad cuando la corrección fuere para conformar lo informado en el instrumento a cualquier información que surja del Registro de la Propiedad o en documento fehaciente, y que no fuere incompatible con lo convenido por las partes contratantes

(C) el resultado incorrecto de un cómputo aritmético, siempre que los fundamentos utilizados en el cómputo hayan sido consignados o fueren determinables del propio instrumento o del Registro de la Propiedad, y permanezcan inalterados a pesar de la corrección

(D) hechos tales como la existencia o inexistencia de una edificación, el cotejo de documentos, la existencia y detalles de planos, fotografías y otros documentos y las fechas y entrega de documentos o valores

(E) la falta de expresión notarial sobre la identidad o la capacidad de los otorgantes

(F) la falta de expresión en los casos de cancelación o de liberación de que tuvo a su vista el original del pagaré o de que fue puesta la correspondiente nota de cancelación

(G) la falta de expresión de que fueron hechas las advertencias y reservas legales

(H) la falta de expresión en cuanto a la forma en que fue realizada la lectura del instrumento público.

DISPOSICIONES RELACIONADAS:

Arts. 29, 30 y 31 de la Ley Núm. 75 de 2 de julio de 1987 (4 L.P.R.A. secs. 2047, 2048 y 2049).

Art. 153 del Reglamento Notarial español.

JURISPRUDENCIA RELACIONADA:

Pueblo v. Mangual Hernández, 111 D.P.R. 136 (1981)

COMENTARIO:

El propósito de esta regla es ilustrar al Notario sobre cuáles asuntos pueden ser objeto de acta de subsanación. Este puede corregir errores o suplir omisiones que no afectan el negocio jurídico (consentimiento, objeto y causa) mediante la autorización de un acta de subsanación. Al otorgamiento de un acta de subsanación no tienen que comparecer las partes del instrumento previamente autorizado ni estampar sus firmas. Véase el primer párrafo de esta regla que identifica los requisitos y cualidades del acta de subsanación.

La escritura de rectificación, por el contrario, requiere la comparecencia de todas las partes nuevamente para corregir o enmendar deficiencias que están directamente relacionadas o afectan el negocio jurídico de un instrumento previamente autorizado. Comúnmente la escritura de rectificación es conocida como "acta aclaratoria", denominación jurídicamente errónea.

El Tribunal Supremo aprobó esta regla conforme a la recomendación de la Comisión sobre la Reglamentación del Ejercicio y Admisión al Notariado. El Juez Asociado señor Francisco Rebollo López disintió de lo dispuesto en los incisos B, E, F y G de la regla.

Regla 40 Acta de protocolización

En el acta de protocolización el Notario hará constar la entrega del documento por el requirente, e identificará adecuadamente el mismo. En caso de que el documento contenga firmas, y éstas o alguna de ellas no aparezcan en original, así lo hará constar.

Cuando la protocolización obedezca a providencia judicial, deberá ser incorporada esta así como cualquier otro documento que la misma requiera.

Cada uno de los folios del acta y del documento protocolizado deberá tener el sello y rúbrica del Notario autorizante.

Al protocolizar el documento o expediente es indispensable unirlo al acta, siendo potestativo del Notario transcribirlo.

DISPOSICIONES RELACIONADAS:

Arts. 30, 31 y 38 de la Ley Núm. 75 de 2 de julio de 1987 (4 L.P.R.A. secs. 2048, 2049 y 2056).

Arts. 45 y 46 de la Ley Núm. 148 de 8 de agosto de 1979. (30 L.P.R.A. secs. 2208 y 2209).

Arts. 211 a 216 del Reglamento Notarial español.

JURISPRUDENCIA RELACIONADA:

  • In re Protocolización de Poder, 110 D.P.R. 652 (1981).
  • Pueblo Ponce Real Estate Corp. v. Registrador, 87 D.P.R. 215 (1963).
  • Pueblo v. Mangual Hernández, 111 D.P.R. 136 (1981).

COMENTARIO:

El propósito de esta regla es complementar y aclarar los Arts. 30, 31 y 38 de la Ley Notarial de Puerto Rico, supra. Dichos artículos no identifican los requisitos de forma del acta de protocolización.

El Notario debe tener presente que la protocolización no subsana deficiencias sustantivas del documento protocolizado ni lo eleva a escritura pública.

Regla 41 Requisitos a ser cumplidos en la protocolización de documentos otorgados fuera de Puerto Rico

Los documentos notariales otorgados fuera de Puerto Rico deberán ser protocolizados para que tengan eficacia de instrumento público en esta jurisdicción. Tales documentos deberán estar legitimados por autoridad competente como condición para ser protocolizados en Puerto Rico.

(A) Documentos que deberán ser legalizados

Los documentos legitimados por autoridad competente distinta a aquellos de que trata el inciso (B) de esta regla deberán ser legalizados:

(1) si provienen de los estados, territorios y posesiones de Estados Unidos de América la legalización deberá ser hecha por el funcionario autorizado y, a esos fines deberá ser presentada evidencia de la autoridad del funcionario ante quien fueron otorgados, o la certificación expedida por autoridad competente, de la que surja que el funcionario está autorizado para actuar como tal;

(2) si los documentos provienen de países acogidos al Tratado Internacional de la Haya de 5 de octubre de 1961, la legalización será la apostille que dicho tratado dispone, y

(3) si los documentos provienen de países no acogidos al Tratado Internacional de la Haya deberán estar legalizados por la autoridad consular correspondiente de Estados Unidos de América. Cuando el país no tenga relaciones diplomáticas con Estados Unidos de América, el documento puede ser legalizado por el funcionario que por autoridad de Estados Unidos de América haya sido designado para tales propósitos.

(B) Documentos que no requieren legalización

No requieren legalización los documentos otorgados ante funcionarios de Estados Unidos de América investidos de autoridad notarial como cónsules, funcionarios militares y otros.

DISPOSICIONES RELACIONADAS:

Arts. 38 y 61 de la Ley Núm. 75 de 2 de julio de 1987 (4 L.P.R.A. secs. 2056 y 2101).

Arts. 45, 46 y 47 de la Ley Núm. 198 de 8 de agosto de 1979 (30 L.P.R.A. secs. 2208, 2209 y 2210).

Regla 60.1 del Reglamento General para la Ejecución de la Ley Hipotecaria y del Registro de la Propiedad (30 L.P.R.A. sec. 2003-60.1, edición especial).

Regla 79 de Evidencia de 1979 (32 L.P.R.A. Ap. IV)

Art. 11 del Código Civil (31 L.P.R.A. sec. 11).

Art. 136 del Código Uniforme de Justicia Militar (10 U.S.C.A. sec. 936).

Art. 30 de la Ley del Notariado de España.

Arts. 212 y 256 a 271 del Reglamento Notarial español.

JURISPRUDENCIA RELACIONADA:

  • Mrs. Charles M. Boerman. Ex parte, 38 D.P.R. 755 (1928)
  • Canales v. Pan American, 112 D.P.R. 329 (1982).

COMENTARIO:

La protocolización de documentos notariales otorgados fuera de Puerto Rico es una actividad que requiere gran diligencia y análisis por parte del Notario debido a la falta de uniformidad en los procedimientos de legalización.

El Notario debe tener presente que la protocolización no subsana deficiencias sustantivas del documento. Sin embargo, puede protocolizarlo siempre que cumpla con los requisitos de forma.

El propósito de esta regla es establecer cuáles documentos pueden ser protocolizados y los requisitos generales aplicables a los mismos según su procedencia. Véase J.P. Sinnott, A Practical Guide to Document Authentication: Legalization of Notarized and Certified Documents, Nueva York, Ed. Oceana Publications, 1988.

La legitimación a que se refiere el primer párrafo de esta regla significa que la firma que aparece en dicho documento fue puesta ante Notario o funcionario con autoridad para ello.

La legalización significa que determinado funcionario certifica que la persona que hizo la legitimación está en funciones y autorizada para ello.

Regla 42 Protocolización de documento privado cuyo contenido fuere materia de contrato

 

Un documento privado cuyo contenido fuere materia de contrato podrá ser protocolizado mediante acta cuando alguno de los contratantes desee evitar su extravío y dar certeza a su fecha. En tal caso el Notario hará constar que la protocolización no tiene los efectos de la escritura pública.

Tal acta será considerada como documento sin cuantía.

DISPOSICIONES RELACIONADAS:

Art. 61 de la Ley Núm. 75 de 2 de julio de 1987 (4 L.P.R.A. sec. 2101).

Art. 181 del Código Civil (31 L.P.R.A. sec. 3282).

Art. 215 del Reglamento Notarial español.

COMENTARIO:

El Art. 56 de la Ley Notarial de Puerto Rico, supra, dispone que el Notario está impedido de legitimar las firmas a los otorgantes de los contratos enumerados en el Artículo 1232 del Código Civil (31 L.P.R.A. sec. 3453). Véase la Regla 68 de este Reglamento.

No obstante lo antes expuesto, el Notario puede protocolizarlo a los efectos que dispone esta regla únicamente y no con propósitos de lograr acceso al Registro de la Propiedad.

Regla 43 Otros documentos

También pueden ser protocolizados mediante acta, al efecto de asegurar su existencia e identidad, los documentos públicos de todas clases, los impresos, los planos, los fotograbados, las fotografías o cualesquiera gráficos cuya medida y naturaleza lo permitan.

DISPOSICIONES RELACIONADAS:

Arts. 38 y 61 de la Ley Núm. 75 de 2 de julio de 1987 (4 L.P.R.A. secs. 2056 y 2101).

Arts. 45, 46 y 47 de la Ley Núm. 198 de 8 de agosto de 1979 (30 L.P.R.A. secs. 2208, 2209 y 2210).

Regla 60.1 del Reglamento General para la Ejecución de la Ley Hipotecaria y del Registro de la Propiedad (30 L.P.R.A. sec. 2003 - 60.1, edición especial).

Regla 79 de Evidencia de 1979 (32 L.P.R.A. Ap. IV).

Art. 11 del Código Civil (31 L.P.R.A. sec. 11).

Art. 214 del Reglamento Notarial español.

COMENTARIO:

El Notario, a través de un acta de protocolización, lo que hace es unir y hacer formar parte de su Protocolo unos documentos con el propósito de asegurar su existencia e identidad. El Notario puede hacerlo a instancia de parte o motu proprio.

Regla 44 Acta sin previa notificación

El Notario podrá extender acta notarial en sitios abiertos al público o lugares públicos, o por orden judicial, sin necesidad de notificación o autorización alguna previa o posterior al acto.

Esta facultad no opera como eximente de responsabilidad ética, civil o criminal en la que, atendida su actuación, pueda incurrir el Notario conforme la legislación vigente.

DISPOSICIONES RELACIONADAS:

Arts. 29, 30, 31 y 61 de la Ley Núm. 75 de 2 de julio de 1987 (4 L.P.R.A. secs. 2047, 2048, 2049 y 2101).

COMENTARIO:

El propósito de esta regla es aclarar que el Notario no tiene obligación de notificar a partes que podrían ser afectadas cuando extiende actas notariales sobre asuntos que él percibe, le constan o le son relatados. Esta regla permite al Notario levantar actas de cualquier hecho o circunstancia pública, como por ejemplo, vistas o trámites administrativos. No permite que el Notario levante actas de actos esencialmente privados como, por ejemplo, fiestas en el hogar y otros.

Regla 45 Anulabilidad de instrumentos públicos

Además de los casos expresados en la ley, serán anulables, sin afectar el negocio jurídico, los instrumentos en que falten:

(A) las iniciales de uno o más de los comparecientes o las huellas de algún otorgante, en caso de ser necesarias, al margen de uno o más folios o

(B) las estampillas correspondientes.

DISPOSICIONES RELACIONADAS:

Arts. 35 y 36 de la Ley Núm. 75 de 2 de julio de 1987 (4 L.P.R.A. secs. 2053 y 2054).

JURISPRUDENCIA RELACIONADA:

In re Belén Trujillo, 91 J.T.S. 70, 129 D.P.R. ____ (1991)

COMENTARIO:

El Art. 35 de la Ley Notarial de Puerto Rico, supra, dispone que serán anulables los instrumentos públicos en que el Notario no da fe del conocimiento de los otorgantes o no supla esta diligencia a través de los medios de subsanación permitidos. El propósito de esta regla es complementar dicha disposición.

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