Continuación del Código Penal, 1974 de Puerto Rico



DELITOS CONTRA EL HONOR

Art. 118 Difamación. (33 L.P.R.A. Sec. 4101)

Toda persona que maliciosamente a través de cualquier medio, o de cualquier modo, públicamente deshonrare, o desacreditare, o imputare la comisión de hecho constitutivo de delito o impugnare la honradez, integridad, virtud o buena fama de cualquier persona, natural o jurídica, o denigrare la memoria de un difunto, será sancionada con pena de reclusión por un término que no excederá de seis (6) meses, pena de multa que no excederá de cinco mil (5,000) dólares o pena de restitución o cualquier combinación de éstas, a discreción del Tribunal. De igual forma, el Tribunal podrá imponer la pena de prestación de servicios en la comunidad en lugar de la pena de reclusión.  (Enmendado en el 1980, ley 101; 1999, ley 57, ley 329)

Art. 119 La verdad como defensa. (33 L.P.R.A. Sec. 4102)

En los procesos por difamación la verdad constituirá defensa y deberá absolverse al acusado siempre que se probare la verdad del hecho imputado, la sana intención y los fines justificables del acusado.

Si el ofendido es un funcionario público y el hecho imputado se refiere al ejercicio de sus funciones, o si lo relatado o publicado se refiere a material de interés público, deberá absolverse al acusado siempre que se probare la verdad del hecho imputado; Disponiéndose, que si fuere falso el hecho imputado, no podrá absolverse a dicho acusado, si se probare que éste actuó con conocimiento de la falsedad del hecho o con craso y temerario menosprecio de la verdad.

Art. 120 Relación de actos oficiales. (33 L.P.R.A. Sec. 4103)

No se tendrá por difamatoria ninguna relación o exposición imparcial y exacta de actos judiciales, legislativos o de cualquier otro carácter oficial, ni de las manifestaciones, argumentaciones y debates que en dichos actos tuvieren lugar.

Art. 121 Difusión de sentencia condenatoria. (33 L.P.R.A. Sec. 4104)

El tribunal sentenciador podrá ordenar la difusión de la sentencia condenatoria por el mismo medio utilizado por el difamador o por otro análogo o de igual naturaleza, y a costa de éste.

 DELITOS CONTRA LA FAMILIA

Art. 122 Incesto. (33 L.P.R.A. Sec. 4121)

Serán sancionados con pena de reclusión por un término fijo de seis (6) años las personas que hallándose dentro del grado de consanguinidad especificado en esta sección, contrajeren matrimonio o tuvieren relaciones sexuales entre sí:

(1) Los ascendientes y descendientes en todos los grados.

(2) Los colaterales por consanguinidad hasta el tercer grado.

La prohibición de esta sección comprende tanto relaciones de parentesco de doble vínculo, como de vínculo sencillo, e incluye la relación de padre e hijo por adopción o hermano por adopción.

De mediar circunstancias agravantes, la pena fija establecida podrá ser aumentada hasta un máximo de diez (10) años; de mediar circunstancias atenuantes, podrá ser reducida hasta un mínimo de cuatro (4) años. (Enmendado en el 1980, ley 101)

 DELITOS CONTRA EL ESTADO CIVIL

Art. 123 Bigamia. (33 L.P.R.A. Sec. 4141)

Toda persona que contrajere nuevo matrimonio sin hallarse anulado o legítimamente disuelto el anterior, será sancionada con pena de reclusión según se dispone más adelante salvo que:

(a) Su cónyuge en el matrimonio anterior hubiere estado ausente durante cinco (5) años consecutivos sin que en dicho tiempo le constare a éste que vivía aquél.

(b) El autor razonablemente creyó que estaba habilitado para contraer nuevas nupcias.

La penalidad a imponerse por este delito será por un término fijo de dos (2) años. De mediar circunstancias agravantes, la pena fija establecida podrá ser aumentada hasta un máximo de tres (3) años; de mediar circunstancias atenuantes, podrá ser reducida hasta un mínimo de un (1) año. (Enmendado en el 1980, ley 101)

Art. 124 Contrayente soltero. (33 L.P.R.A. Sec. 4142)

Toda persona que no siendo casada contraiga matrimonio con persona casada, conociendo que dicha persona está cometiendo bigamia, será sancionada con la pena prescrita en la [33 LPRA sec. 4141] de este código.

Art. 125 Celebración de matrimonios ilegales. (33 L.P.R.A. 4143)

Toda persona autorizada a celebrar matrimonios que celebre un matrimonio prohibido por la ley civil, conociendo esa circunstancia, será sancionada con pena de reclusión por un término que no excederá seis (6) meses, pena de multa que no excederá de quinientos (500) dólares, o ambas penas a discreción del Tribunal. De igual forma, el Tribunal podrá imponer la pena de prestación de servicios en la comunidad en lugar de la pena de reclusión. (Enmendado en el 1999, ley 73)

Art. 126 Celebración de matrimonio por personas no autorizadas. (33 L.P.R.A. Sec. 4144)

Toda persona que no esté autorizada para celebrar matrimonios que celebre un matrimonio, será sancionada con pena de reclusión por un término que no excederá de seis (6) meses, pena de multa que no excederá de quinientos (500) dólares, o ambas penas a discreción del Tribunal. De igual forma, el Tribunal podrá imponer la pena de prestación de servicios en la comunidad en lugar de la pena de reclusión. (Enmendado en el 1999, ley 58)

Art. 127 Simulación de matrimonio.( 33 L.P.R.A. Sec. 4145)

Será sancionada con pena de reclusión por un término máximo de seis meses, o multa máxima de quinientos (500) dólares o ambas penas, a discreción del tribunal, toda persona que mediante fraude o engaño:

(a) Contrajere matrimonio con otra; o

(b) Participare en la celebración del matrimonio; o

(c) Ofreciere informes falsos sobre la celebración del matrimonio.

En cualquiera de las modalidades anteriores, el Tribunal, a su discreción, podrá imponer la pena de prestación de servicios en la comunidad, en lugar de la pena de reclusión. (Enmendado en el 1999, ley 74)

Art. 128 Delito agravado. (33 L.P.R.A. Sec. 4146)

Si la persona que simulare mediante fraude o engaño contraer matrimonio lograre acceso carnal a la otra persona, la pena de reclusión será por un término fijo de tres (3) años. De mediar circunstancias agravantes, la pena fija establecida podrá ser aumentada hasta un máximo de cinco (5) años; de mediar circunstancias atenuantes, podrá ser reducida hasta un mínimo de dos (2) años.

El tribunal podrá imponer la pena de restitución en adición a la pena de reclusión establecida, o ambas penas. (Enmendado en el 1980, ley 101)

Art. 129 Adulterio. (33 L.P.R.A. Sec. 4147)

Toda persona casada que tuviere relaciones sexuales con persona que no fuere su cónyuge, incurrirá en adulterio y será sancionada con pena de reclusión por un término que no excederá de seis (6) meses, pena de multa que no excederá de quinientos (500) dólares, o ambas penas a discreción del Tribunal. De igual forma, el Tribunal podrá imponer la pena de prestación de servicios en la comunidad en lugar de la pena de reclusión. 

El proceso por delito de adulterio se instruirá dentro del año de haberse cometido el delito, o de haber llegado éste a conocimiento de la parte actora. 

Si el delito de adulterio se cometiere entre una mujer casada y un soltero, o un hombre casado y una mujer soltera, el hombre soltero o la mujer soltera incurrirá en el delito de adulterio y será sancionado con la pena correspondiente a dicho delito. (Enmendado en el 1999, ley 75)

 
DELITOS CONTRA LOS DERECHOS CIVILES

Art. 130 Restricción de libertad. (33 L.P.R.A. Sec. 4171)

Toda persona que, de cualquier modo, restringiere ilegalmente la libertad de otra, con conocimiento la víctima de la restricción, será sancionada con pena de reclusión por un término que no excederá de seis (6) meses, pena de multa que no excederá de quinientos (500) dólares, o ambas penas a discreción del Tribunal. De igual forma, el Tribunal podrá imponer la pena de prestación de servicios en la comunidad en lugar de la pena de reclusión. (Enmendado en el 1999, ley 59)

Art. 131 Restricción de libertad agravada. (33 L.P.R.A. Sec. 4172)

Se impondrá pena de reclusión por un término fijo de tres (3) años si el delito a que se refiere la sección anterior se cometiere con la concurrencia de cualquiera de las siguientes modalidades:

(a) Con violencia o intimidación.

(b) Simulando ser autoridad pública.

(c) Por funcionario o empleado público con abuso de poder o actuando violentamente.

(d) Con el pretexto de que el restringido padece de enfermedad o defecto mental.

(e) En persona menor de dieciséis años.

(f) Si la víctima sufriere grave daño corporal.

En cualquiera de las modalidades anteriores, de mediar circunstancias agravantes, la pena fija establecida podrá ser aumentada hasta un máximo de cinco (5) años; de mediar circunstancias atenuantes, podrá ser reducida hasta un mínimo de dos (2) años.

El tribunal, a su discreción, podrá imponer la pena fija de reclusión establecida o pena de multa no mayor de tres mil (3,000) dólares. (Enmendado en el 1980, ley 101)

Art. 132 Demora en examen del arrestado. (33 L.P.R.A. Sec. 4173)

Todo funcionario público o persona particular que habiendo arrestado a alguien voluntariamente tardare innecesariamente en conducirlo ante un magistrado, será sancionado con pena de reclusión por un término que no excederá de seis (6) meses, pena de multa que no excederá de quinientos (500) dólares, o ambas penas a discreción del Tribunal. Para determinar la tardanza en conducir a una persona ante un magistrado se usará el criterio de tiempo razonable que tal acto requiere. De igual forma, el Tribunal podrá imponer la pena de prestación de servicios en la comunidad en lugar de la pena de reclusión.

(Enmendado en el 1975, ley 33; 1999, ley 105)

Art. 133 Incumplimiento de auto de hábeas corpus. (33 L.P.R.A. Sec. 4174)

Todo funcionario público o persona a quien se haya dirigido un auto de hábeas corpus, que dejare de cumplirlo o se negare a ello, después de su presentación, será sancionado con pena de reclusión por un término que no excederá de seis (6) meses, pena de multa que no excederá de quinientos (500) dólares, o ambas penas a discreción del Tribunal. De igual forma, el Tribunal podrá imponer la pena de prestación de servicios en la comunidad en lugar de la pena de reclusión. (Enmendado en el 1999, ley 76)

Art. 134 Evasión de auto de hábeas corpus. (33 L.P.R.A. 4175)

Toda persona que tuviere bajo su custodia o poder a algún preso en cuyo favor se haya librado un auto de hábeas corpus y que con el propósito de eludir la presentación de dicho auto, o evadir su efecto, traspasare dicho preso a la custodia de otra, o lo colocare bajo el poder o autoridad de otra, u ocultare o cambiare el lugar de reclusión, o lo trasladare fuera de la jurisdicción del Tribunal que haya dictado el auto, será sancionada con pena de reclusión por un término que no excederá de seis (6) meses, pena de multa que no excederá de quinientos (500) dólares, o ambas penas a discreción del Tribunal. De igual forma, el Tribunal podrá imponer la pena de prestación de servicios en la comunidad en lugar de la pena de reclusión. (Enmendado en el 1999, ley 60)

Art. 135 Nuevo arresto o encarcelamiento de persona excarcelada. (33 L.P.R.A. Sec. 4176)

Toda persona que, por sí sola, o como miembro de un Tribunal, ilegalmente volviere a mandar, prender, encarcelar, o privar de su libertad por la misma causa, a una persona excarcelada en virtud de un auto de hábeas corpus, será sancionada con pena de reclusión por un término que no excederá de seis (6) meses, pena de multa que no excederá de quinientos (500) dólares, o ambas penas a discreción del Tribunal. De igual forma, el Tribunal podrá imponer la pena de prestación de servicios en la comunidad en lugar de la pena de reclusión. (Enmendado en el 1999, ley 61)

Art. 136 Prolongación indebida de la pena. (33 L.P.R.A. 4177)

Será sancionado con pena de reclusión que no excederá de seis meses o multa que no excederá de quinientos dólares, o ambas penas a discreción del tribunal, el funcionario o empleado de una institución, establecimiento penal o correccional destinado a la ejecución de las penas o las medidas de seguridad, que:

(a) Recibiere a una persona sin orden de autoridad competente o sin los requisitos legales.

(b) No obedeciere la orden de libertad expedida por un magistrado.

(c) Prolongare indebidamente la ejecución de la pena o la medida de seguridad.

Art. 137 Secuestro. (33 L.P.R.A. Sec. 4178)

Toda persona que mediante fuerza, violencia, intimidación, fraude o engaño sustrajere a otra para privarla de su libertad, será sancionada con pena de reclusión por un término fijo de veinticuatro (24) años. De mediar circunstancias agravantes la pena fija establecida podrá ser aumentada hasta un máximo de cuarenta (40) años; de mediar circunstancias atenuantes, podrá ser reducida hasta un mínimo de diez y seis (16) años.(Enmendado en el 1980, ley 101)

Art. 137A Secuestro agravado. (33 L.P.R.A. Sec. 4178a)

Será sancionada con pena de reclusión por un término fijo de sesenta (60) años toda persona que cometiera el delito previsto en la sección anterior, cuando medie cualquiera de las siguientes modalidades:

(a) Cuando se cometa contra un menor de dieciocho (18) años,

(b) Cuando se violare, se infligiere grave daño corporal a, o se mutilare a la persona secuestrada,

(c) Cuando se cometa contra el Gobernador de Puerto Rico, contra un legislador o jefe de agencia, juez de los tribunales de justicia de Puerto Rico, o un fiscal del Departamento de Justicia de Puerto Rico, ya fuere éste nombrado por el Gobernador de Puerto Rico o designado como tal por el Secretario de Justicia.

(d) Cuando se cometa con el propósito de exigir o se exigiere compensación monetaria o exigir que se realice algún acto contrario a la ley, o la voluntad de la persona secuestrada, o para exigir al Estado la liberación de algún recluso cumpliendo sanción penal o la liberación de un detenido bajo investigación en relación con la comisión de algún delito o acusado de la comisión de delito.

En cualquiera de las modalidades anteriores, de mediar circunstancias agravantes, la pena fija establecida podrá ser aumentada hasta un máximo de noventa y nueve (99) años; de mediar circunstancias atenuantes podrá ser reducida hasta un mínimo de cuarenta (40) años. (Enmendado en el 1979, ley 195; 1980, ley 101; 1988, ley 54)

Art. 138 Secuestro fuera de Puerto Rico. (33 L.P.R.A. Sec. 4179)

Toda persona que fuera de los límites territoriales de Puerto Rico mediante fuerza, intimidación, fraude o engaño sustraiga a otra para privarla de su libertad y la traiga o envíe al Estado Libre Asociado de Puerto Rico, será sancionada con pena de reclusión por un término fijo de veinticuatro (24) años. De mediar circunstancias agravantes, la pena fija establecida podrá ser aumentada hasta un máximo de cuarenta (40) años; de mediar circunstancias atenuantes, podrá ser reducida hasta un mínimo de dieciséis (16) años. (1980, ley 101)

Art. 139 Violación de morada. (33 L.P.R.A. Sec. 4180)

Toda persona que se introdujere o se mantuviere en morada ajena en sus dependencias, sin el consentimiento o contra la voluntad expresa del que hiciere sus veces, o penetrare en ella, clandestinamente o con engaño, será sancionada con pena de reclusión por un término que no excederá de seis (6) meses, pena de multa que no excederá de quinientos (500) dólares, o ambas penas a discreción del Tribunal. De igual forma, el Tribunal podrá imponer la pena de prestación de servicios en la comunidad en lugar de la pena de reclusión. (Enmendada en el 1999, ley 68)

Art. 140 Orden de arresto o de allanamiento obtenida ilegalmente. (33 L.P.R.A. Sec. 4181)

Toda persona que ilegalmente y sin que se hubiere determinado causa probable consiguiere el libramiento y la ejecución de una orden de arresto o de allanamiento, será sancionada con pena de reclusión por un término que no excederá de seis (6) meses, pena de multa que no excederá de quinientos (500) dólares, o ambas penas a discreción del Tribunal. De igual forma, el Tribunal podrá imponer la pena de prestación de servicios en la comunidad en lugar de la pena de reclusión. (Enmendado en el 1999, ley 53)

Art. 141 Recopilación ilegal de información personal. (33 L.P.R.A. Sec. 4182)

Todo empleado o funcionario público que levante, mantenga o preserve expedientes, carpetas, manuales, listas, ficheros o compile información y documentos que contengan nombres y datos de personas, agrupaciones y organizaciones única y exclusivamente por motivo de creencias ideológicas, religiosas, sindicales o por motivo de raza, color, sexo, condición de salud, física o mental sin estar dichas personas, agrupaciones o entidades vinculadas con la comisión o intento de cometer un delito o con el propósito de discriminar en la obtención o permanencia de un empleo, serán sancionado con pena de reclusión por término fijo de seis (6) años; de mediar circunstancias atenuantes la pena aquí impuesta podrá ser reducida hasta cuatro (4) años y de haber circunstancias agravantes podrá ser aumentada hasta ocho (8) años. (Enmendado en el 1994, ley 55; 1999, ley 69; 2000, ley 134)

Nota Importante: La Ley Núm. 134 del 25 de julio de 2000 enmienda este artículo eliminando el inciso (a) de este artículo y lo añade en el artículo 95 Agresión Agravada e incluye un título nuevo para este artículo. Anteriormente era “Actuaciones so color de autoridad”  

Art. 142 Delito contra el derecho de reunión. (33 L.P.R.A. Sec. 4183)

Toda persona que perturbare o molestare o impidiere una reunión lícita y pacífica, será
sancionada con pena de reclusión por un término que no excederá de seis (6) meses, pena de multa que no excederá de quinientos (500) dólares, o ambas penas a discreción del tribunal. De igual forma, el tribunal podrá imponer la pena de prestación de servicios en la comunidad en lugar de la pena de reclusión. (Enmendado en el 1999, ley 16)

Art. 143 Violación de comunicación privada escrita. (33 L.P.R.A. Sec. 4184)

Toda persona que se apodere de una comunicación privada escrita, que no le esté dirigida, o que la abriere, o destruyere o suprimiere, sin estar debidamente autorizada para ello, en todo o en parte, será sancionada con pena de reclusión que no excederá de seis meses o multa que no excederá de quinientos dólares o ambas penas a discreción del tribunal.

Art. 144 Interceptación de comunicación privada verbal. (33 L.P.R.A. Sec. 4185)

Toda persona que con el fin de enterarse o de permitir que cualquiera otra se entere de una comunicación privada verbal, bien sea comunicación telefónica o por cualquier otro medio dirigida a un tercero, conecte, instale o utilice cualquier aparato o mecanismo, o cualquier otro modo, será sancionada con pena de reclusión, por un término fijo de cinco (5) años. De mediar circunstancias agravantes, la pena fija establecida podrá ser aumentada hasta un máximo de siete (7) años; de mediar circunstancias atenuantes, podrá ser reducida hasta un mínimo de cuatro (4) años.
El tribunal, a su discreción, podrá imponer la pena fija de reclusión establecida o pena de multa que no excederá de diez mil (10,000) dólares, o ambas penas. (Enmendado en el 1980, ley 101; 1995 ley 203)

Art. 145 Grabación. (33 L.P.R.A. Sec. 4186)

Toda persona que participe en una comunicación privada personal bien sea comunicación telefónica o cualquier otro medio o cualquier persona extraña a la misma, que grabe dicha comunicación por cualquier medio mecánico o de otro modo sin el consentimiento expreso de todas las partes que intervinieren en dicha comunicación será sancionada con pena de reclusión, por un término fijo de cinco (5) años.

De mediar circunstancias agravantes, la pena fija establecida podrá ser aumentada hasta un máximo de siete (7) años; de mediar circunstancias atenuantes, podrá ser reducida hasta un mínimo de cuatro (4) años.

El tribunal, a su discreción, podrá imponer la pena fija de reclusión establecida o pena de multa que no excederá de cinco mil (5,000) dólares, o ambas penas. (Enmendado en el 1980, ley 101; 1995, ley 203)

Art. 146 Divulgación de comunicación privada. (33 L.P.R.A. Sec. 4187)

Cualquiera de las partes intervinientes en una comunicación privada personal, o cualquier persona extraña a la misma, que habiendo grabado o interceptado ilegalmente dicha comuicación la divulgare sin el consentimiento de las otras partes será sancionada con pena de reclusión por un término fijo de dos (2) años. De mediar circunstancias agravantes, la pena fija establecida podrá ser aumentada hasta un máximo de tres (3) años; de mediar circunstancias atenuantes, podrá ser reducida hasta un mínimo de un (1) año.

El tribunal, a su discreción, podrá imponer la pena fija de reclusión establecida o pena de multa que no excederá de cinco mil (5,000) dólares, o ambas penas. (Enmendado en el 1980, ley 101; 1995, ley 203)

Art. 147 Publicación de comunicación privada. (33 L.P.R.A. Sec. 4188)

Toda persona que teniendo conocimiento de que una comunicación privada personal, verbal o escrita ha sido violada, interceptada o grabada ilegalmente, publicare o hiciere publicar, o permitiere publicar total o parcialmente, dicha comunicación o su sustancia, propósito, efecto o alcance, será sancionada con pena de reclusión por un término fijo de dos (2) años. De mediar circunstancias agravantes, la pena fija establecida podrá ser aumentada hasta un máximo de tres (3) años; de mediar circunstancias atenuantes, podrá ser reducida hasta un mínimo de un (1) año.

El tribunal, a su discreción, podrá imponer la pena fija de reclusión establecida o multa que no excederá de cinco mil (5,000) dólares, o ambas penas. (Enmendado en el 1980, ley 101; 1995, ley 203)

Art. 148 Alteración de mensajes. (33 L.P.R.A. Sec. 4189)

Toda persona que maliciosamente altere, en perjuicio de otra, el sentido, efecto, significado o alcance de un mensaje verbal o escrito, será sancionada con pena de reclusión por un término fijo de dos (2) años. De mediar circunstancias agravantes, la pena fija establecida podrá ser aumentada hasta un máximo de tres (3) años; de mediar circunstancias atenuantes, podrá ser reducida hasta un mínimo de cuatro (4) años.

El tribunal, a su discreción podrá imponer la pena fija de reclusión establecida o pena de multa que no excederá de cinco mil (5,000) dólares, o ambas penas. (Enmendado en el 1980, ley 101; 1995, ley 203)

Art. 149 Uso indebido de comunicación privada. (33 L.P.R.A. Sec. 4190)

Toda persona que para beneficio suyo o ajeno, o para perjudicar a otra, utilice, negocie, especule, emplee o de cualquier otro modo se valga de una comunicación privada personal interceptada, violada, o grabada ilegalmente o que de algún modo indujere o tratare de inducir a algún agente, funcionario o empleado de una compañía telefónica o telegráfica a revelar el contenido de alguna comunicación privada, será sancionada con pena de reclusión por un término fijo de dos (2) años. De mediar circunstancias agravantes, la pena fija establecida podrá ser aumentada hasta un máximo de tres (3) años; de mediar circunstancias atenuantes, podrá ser reducida, hasta un mínimo de un (1) año.

El tribunal, a su discreción, podrá imponer la pena fija de reclusión establecida o pena de multa que no excederá de cinco mil (5,000) dólares, o ambas penas. (Enmendado en el 1980, ley 101)

Art. 150 Delito agravado. (33 L.P.R.A. Sec. 4191)

Todo funcionario o empleado público que en el curso de sus deberes, o que valiéndose de su condición de funcionario o empleado público, infrinja las disposiciones de las [33 LPRA secs. 4184 a 4189 ] de este código será sancionada con reclusión por un término fijo de seis (6) años. De mediar circunstancias agravantes, la pena fija establecida podrá ser aumentada hasta un máximo de diez (10) años; de mediar circunstancias atenuantes, podrá ser reducida hasta un mínimo de cuatro (4) años.

El tribunal, a su discreción, podrá imponer la pena fija de reclusión establecida o pena de multa que no excederá de diez mil (10,000) dólares, o ambas penas. (Enmendado en el 1980, ley 101)

Art. 151 Revelación de secreto profesional. (33 L.P.R.A. Sec. 4192)

Toda persona que sin justa causa, en perjuicio de otra, revelare secretos que hubieren llegado a su conocimiento en virtud de su profesión, o ministerio religioso, cargo u oficio, será sancionada con pena de reclusión que no excederá de seis meses o multa que no excederá de quinientos dólares, o ambas penas a discreción del tribunal.

Art. 152 Intrusión en la tranquilidad personal. (33 L.P.R.A. Sec. 4193)

Toda persona que por medio del teléfono o por cualquier otro medio similar profiriere lenguaje amenazador, abusivo, obsceno o lascivo a otra, o que con el propósito de molestar a cualquier persona efectúe repetidamente llamadas telefónicas u ocasione que el teléfono de otra persona dé timbre repetidamente, o toda persona que permita que cualquier teléfono bajo su control sea utilizado para cualquier propósito prohibido por la presente sección, será sancionada con pena de reclusión que no excederá de seis meses o multa que no excederá de quinientos dólares o ambas penas a discreción del tribunal.

Art. 153 Amenazas. (33 L.P.R.A. Sec. 4194)

Será sancionado con pena de reclusión que no excederá de seis meses o multa, que no excederá de quinientos dólares, o ambas penas a discreción del tribunal, el que amenazare a otro con causar al mismo o a su familia, en su persona, honor o patrimonio un daño determinado.

Art. 154 Discriminaciones ilegales. (33 L.P.R.A. Sec. 4195)

Le será impuesta pena de reclusión que no excederá de seis meses o multa que no excederá de quinientos dólares, a toda persona que por cuestiones políticas, religiosas, de raza, color o sexo, condición social u origen nacional realizare cualquiera de los siguientes actos:

(a) Negare a cualquier persona acceso, servicio e igual tratamiento en los sitios y negocios públicos, locales de clubes privados donde se celebren actividades públicas y en los medios de transporte.

(b) Negare vender, traspasar o arrendar propiedad mueble o inmueble.

(c) Negare el otorgamiento de préstamos para la construcción de viviendas.

(d) Negar empleo.

(e) Se negare a conceder un empleo.

(f) Publique, circule o distribuya cualquier orden, aviso o anuncio tendiente a impedir, prohibir o desalentar:

(1) El patrocinio de, o la concurrencia a los sitios y negocios públicos y los medios de transporte.

(2) La venta, traspaso o arrendamiento de propiedad mueble o inmueble.


DELITOS CONTRA EL RESPETO A LOS MUERTOS

Art. 155 Profanación de cadáver. (33 L.P.R.A. Sec. 4221)

Toda persona que ilegalmente mutilare, desenterrare o removiere de su sepultura, o del lugar en que se hallare aguardando el momento de enterrarse, el cadáver de un ser humano o parte del mismo, o sus restos o cenizas, o que de otra forma la profanare, será sancionada con pena de reclusión por un término fijo de tres (3) años. De mediar circunstancias agravantes, la pena fija establecida podrá ser aumentada hasta un máximo de cinco (5) años; de mediar circunstancias atenuantes, podrá ser reducida hasta un mínimo de dos (2) años. (Enmedado en el 1980, ley 101)

Art. 156 Profanación de objetos destinados al culto de los muertos. (33 L.P.R.A. Sec. 4222)

Se impondrá pena de reclusión que no excederá de seis (6) meses o multa que no excederá de quinientos (500) dólares o ambas penas, a discreción del tribunal, a toda persona que incurriere en cualquiera de los siguientes actos:

(a) Profanare el lugar donde yace el cadáver de un ser humano, los objetos que allí se destinan a honrar su memoria o los que contienen sus restos o cenizas.

(b) Impidiere o interrumpiere un funeral, velatorio o servicio fúnebre.

Art. 157 Entierro fuera de cementerio. (33 L.P.R.A. Sec. 4223)

Toda persona que enterrare o hiciere enterrar un cadáver o parte del mismo en un lugar que no esté destinado al enterramiento de cadáveres de acuerdo a las leyes de Puerto Rico, será sancionada con pena de reclusión que no excederá de seis (6) meses o multa que no excederá de quinientos (500) dólares o ambas penas a discreción del tribunal.


DELITOS CONTRA LA PROTECCION DEBIDA A LOS MENORES

Art. 158 Incumplimiento de la obligación alimenticia. (33 L.P.R.A. Sec. 4241)

(1) Menores. -

(a) Todo padre o madre que voluntariamente sin excusa legal dejare de cumplir con la obligación que la ley le impone de proveerle alimentos a sus hijos menores de edad, será sancionado con pena de reclusión que no excederá de seis (6) meses o multa que no excederá de quinientos (500) dólares.

(b) Cuando la paternidad se acepte por el denunciado ante el tribunal antes de comenzar el juicio, o cuando no esté en controversia, se celebrará el juicio, y de resultar el denunciado culpable de abandono, el tribunal fijará mediante resolución una suma razonable por concepto de alimentos, apercibiendo al acusado que el incumplimiento de dicha resolución, sin excusa legal, podrá ser castigado como un desacato civil.

(c) Cuando se niegue la paternidad, el tribunal dará un plazo de no más de diez (10) días al acusado para que conteste la alegación al efecto, e inmediatamente celebrará un juicio en el cual se seguirán las reglas para la presentación de evidencia vigentes. Dentro del quinto día de haberse oído la prueba el juez resolverá sobre la paternidad y de resultar probada ésta, levantará un acta al efecto y dictará la resolución correspondiente fijando, además, la cuantía que por concepto de alimentos deberá proveerle al hijo.

(d) Luego de los procedimientos preliminares que se establecen en los dos incisos anteriores, el caso continuará ventilándose a base de alegaciones de abandono y el fallo recaerá sobre este extremo. El tribunal tendrá discreción para suspender los efectos de la sentencia si lo creyere necesario para el bienestar del menor. Del fallo adverso sobre paternidad y sobre abandono el acusado podrá apelar en un solo acto. Las vistas sobre estos casos tendrán preferencia en los calendarios de los tribunales de apelación.

(e) La apelación de cualquier sentencia u orden dictada bajo esta sección, no suspenderá los efectos de la resolución ordenando en [el] pago de alimentos; Disponiéndose, que en tal caso de apelación el acusado vendrá obligado a depositar en la secretaría del tribunal para ante el cual se haya apelado las cuantías fijadas por concepto de alimentos. A solicitud de parte interesada, el tribunal, luego de escuchar el testimonio de ambas partes, podrá autorizar al secretario del tribunal a que disponga a favor del alimentista de las cuantías consignadas, hasta que recaiga el fallo en dicho tribunal. En los casos en que el fallo dictado sea en favor del acusado, el alimentista vendrá obligado a devolver las cuantías que el acusado hubiere consignado para beneficio de aquél. Disponiéndose, que en los casos en que el fallo dictado confirme la sentencia del tribunal apelado pero disminuya la cuantía por concepto de alimentos, la diferencia en dicha cuantía le será acreditada al acusado en los pagos futuros que éste deba depositar para beneficio del alimentista. Si el acusado dejare de cumplir con la consignación dispuesta, se celebrará una vista y de no mediar razón justificada para ello, el tribunal desestimará la apelación.

(f) Cuando fuere firme la sentencia, el tribunal dictará orden acompañada de copia certificada del acta de aceptación de la paternidad o de la determinación de paternidad hecha por el juez, dirigida al encargado del Registro Demográfico, para que proceda a inscribir al menor como hijo del acusado con todos los demás detalles requeridos por el acta de nacimiento, para todos los efectos.

(g) En todas las acciones por infracciones a esta sección, incluso en las vistas sobre incumplimiento de la orden de alimentar, el interés público estará representado por un fiscal de distrito, su auxiliar o cualquier fiscal especial designado por el Secretario de Justicia, o su auxiliar.

(h) A los efectos de determinar la paternidad, el Tribunal de Distrito tiene jurisdicción concurrente con el Tribunal Superior de Puerto Rico.

(2) Personas de edad avanzada. - Todo cónyuge, descendiente o ascendiente, en grado próximo, que voluntariamente y sin excusa legal dejare de cumplir con la obligación que la ley le impone de proveer alimentos a sus ascendientes o descendientes de sesenta y cinco (65) años o más, será sancionado con pena de reclusión que no excederá de seis (6) meses o multa que no excederá de quinientos (500) dólares. (Enmendado en el 1995, ley 22)

Art. 159 Abandono de menores y personas de edad avanzada. (33 L.P.R.A. sec. 4242)

(a)    Todo padre o madre de un menor de doce (12) años o cualquier persona a quien estuviere confiado tal menor para su manutención o educación, que lo abandonare en cualquier sitio con intención de desampararlo, será sancionado con pena de reclusión por un término fijo de tres (3) años. De mediar circunstancias agravantes, la pena fija establecida podrá ser aumentada hasta un máximo de cinco (5) años; de mediar circunstancias atenuantes, podrá ser reducida hasta un mínimo de dos (2) años.

 

Para los efectos de este Artículo, no se considerará como abandono de un menor la entrega de un menor recién nacido (que no tenga más de un mes de nacido), a una institución de acogida de menores,  ya sea estatal, municipal, de la comunidad o religiosa.  Los directores, funcionarios o empleados de la institución de acogida no podrán requerir información alguna sobre la madre o el padre del menor depositado al amparo de este Artículo, a menos que el menor haya sido objeto o demuestre señales de maltrato.

La patria potestad de todo niño depositado al amparo del párrafo precedente corresponderá al Estado Libre Asociado de Puerto Rico, y la custodia provisional del mismo a la institución que le dio acogida, hasta tanto el Departamento de la Familia disponga otra cosa.

(b) Personas de edad avanzada . - Todo cónyuge o descendiente, en el grado más próximo, o cualquier persona en quien esté confiada una persona de edad avanzada de sesenta y cinco (65) años o más, que lo abandonare en cualquier sitio con intención de desampararlo, será sancionado con pena de reclusión por un término fijo de tres (3) años. De mediar circunstancias agravantes, la pena fija establecida podrá ser aumentada hasta un máximo de cinco (5) años; de mediar circunstancias atenuantes podrá ser reducida hasta un mínimo de dos (2) años.
(Enmendado en el 1980, ley 101; 1995, ley 23; 2000, ley 268)

Art. 160 Abandono de menores y personas de edad avanzada. (33 L.P.R.A. Sec. 4242)

(a) Menores:

Todo padre o madre de un menor de doce años o cualquier persona a quien estuviere confiado tal menor para su manutención o educación, que lo abandonare en cualquier sitio con intención de desampararlo, será sancionado con pena de reclusión por un término fijo de tres (3) años.

De mediar circunstancias agravantes, la pena fija establecida podrá ser aumentada hasta un máximo de cinco (5) años; de mediar circunstancias atenuantes, podrá ser reducida hasta un mínimo de tres (3) años.

(b) Personas de Edad Avanzada:

Todo cónyuge o descendiente, en el grado más próximo, o cualquier persona en quien esté confiada una persona de edad avanzada de sesenta y cinco (65) años o más, que lo abandonare en cualquier sitio con intención de desampararlo, será sancionado con pena de reclusión por un término fijo de tres (3) años. De mediar circunstancias agravantes, la pena fija establecida podrá ser aumentada hasta un máximo de cinco (5) años, de mediar circunstancias atenuantes podrá ser reducida hasta un mínimo de dos (2) años. (Enmendado en el 1980, ley 101; 1995, ley 23)

Art. 160 Robo de menores. (33 L.P.R.A. Sec. 4243)

Toda persona que maliciosa, violenta o fraudulentamente sustrajere a un niño menor de doce (12) años con el propósito de retener y ocultarlo de sus padres, tutor u otra persona legalmente encargada de dicho menor, será sancionada con pena de reclusión por un término fijo de veinticuatro (24) años. De mediar circunstancias agravantes, la pena fija establecida podrá ser aumentada hasta un máximo de cuarenta (40) años; de mediar circunstancias atenuantes, podrá ser reducida hasta un mínimo de dieciséis (16) años. 

Será sancionada con pena de reclusión por un término fijo de sesenta (60) años, toda persona que cometiere este delito cuando se produjere en cualesquiera de las siguientes circunstancias: 

(a) En cualquier institución hospitalaria público o privada; 

(b) en cualquier escuela elemental, intermedia o secundaria, pública o privada; 

(c) en una casa, edificio, o estructura habitada; 

(d) en un centro de cuidado de niños; o 

(e) en parques, áreas recreativas, centros comerciales. 

En cualesquiera de las modalidades anteriores, de mediar circunstancias agravantes, la pena fija establecida podrá ser aumentada hasta un máximo de noventa y nueve (99) años; de mediar circunstancias atenuantes podrá ser reducida hasta un mínimo de cuarenta (40) años.  (Enmendado en el 1980, ley 101; 1999, ley 283)

Art. 161 Privación ilegal de custodia. (33 L.P.R.A. Sec. 4244)

Toda persona que sin tener derecho a ello, privare a un padre o madre o a otra persona de la custodia legítima de un menor, o de un incapacitado, será sancionada con pena de reclusión que no excederá de seis (6) meses o multa que no excederá de quinientos (500) dólares o ambas penas a discreción del tribunal.
Se considerará delito agravado con pena de reclusión por un término fijo de tres (3) años cuando se sacare al menor fuera de la jurisdicción del Estado Libre Asociado de Puerto Rico o el que un padre o madre no custodio residente fuera de Puerto Rico retenga fuera de la jurisdicción sin autorización a un menor que le corresponde regresar al hogar del padre o madre, u otra persona con custodia legítima. De mediar circunstancias agravantes, la pena fija establecida podrá ser aumentada a un máximo de cinco (5) años; de mediar circunstancias atenuantes, podrá ser reducida hasta un mínimo de un (1) año. (Enmendado en el 1980, ley 101; 1998, ley 34)

Art. 162 Adopción a cambio de dinero. (33 L.P.R.A. Sec. 4245)

Toda persona, incluyendo los padres biológicos o adoptivos, que ofrezca, dé o reciba dinero u otros bienes o beneficios materiales a cambio de la entrega de un menor para su adopción será sancionada con pena de reclusión por un término fijo de tres (3) años. De mediar circunstancias agravantes, la pena fija establecida podrá ser aumentada hasta un máximo de cinco (5) años; de mediar circunstancias atenuantes, podrá ser reducida hasta un mínimo de dos (2) años. (Enmendado en el 1980, ley 101)

En el supuesto de que una persona jurídica viole las disposiciones de esta sección, se le impondrá una multa máxima de cinco mil dólares. (Enmendado en el 1980, leiyHistorial

Art. 163 Perversión de menores. (33 L.P.R.A. Sec. 446)

Será sancionada con pena de reclusión por un término fijo de tres (3) años o multa que no excederá de cinco mil (5,000) dólares:
(a) Toda persona que intoxique, induzca, aconseje, incite o ayude a intoxicar a un menor de dieciocho (18) años; o
(b) toda persona que induzca, aconseje, incite, intoxique o ayude a intoxicar a un menor de 18 años con la mezcla del tolueno y la acetona conocida comercialmente como lacquer thinner ; o
(c) toda persona que sin estar provista de la autorización o registro de la Administración de Servicios de Salud Mental y contra la Adicción, venda, distribuya o entregue a un menor de dieciocho (18) años la mezcla del tolueno y la acetona conocida comercialmente como lacquer thinner ; o
(d) todo dueño, empresario, administrador, gerente, director, dependiente o empleado de cualquier establecimiento o negocio público que consintiere o tolerare que en dicho establecimiento se cometa cualquiera de los actos señalados en los incisos anteriores; o
(e) todo dueño, administrador, director, o encargado de una casa de prostitución o sodomía que admitiere o retuviere en ella a algún menor de 18 años, y de todo padre, madre o tutor que admitiere o retuviere a dicho menor, tolerare su admisión o retención en dicha casa; o
(f) todo dueño, administrador, o encargado de cualquier establecimiento utilizado en todo o en parte como salón de bebidas o sala de juegos que permitiere a cualquier menor de dieciocho (18) años tomar parte en juegos de azar.
De mediar circunstancias agravantes, la pena de reclusión establecida podrá ser aumentada hasta un máximo de cuatro (4) años; de mediar circunstancias atenuantes, podrá ser reducida hasta un mínimo de dos (2) años.
En los casos en que a los establecimientos o locales a que se refiere esta sección se les haya concedido registros o licencias, se impondrá además como pena la cancelación o revocación de las mismas.
(Enmendado en el 1978, ley 48; 1997, ley 88)

Art. 164 Mendicidad pública por menores. (33 L.P.R.A. Sec. 4247)

Toda persona que autorizare, indujere, permitiere u ordenare a un menor de dieciocho (18) años de edad a dedicarse a la mendicidad pública, será sancionado con pena de reclusión que no excederá de seis meses o multa que no excederá de quinientos dólares o ambas penas a discreción del tribunal.

Art. 164A Incitación a un menor para cometer delito. (33 L.P.R.A. Sec. 4248)

Toda persona que haya incitado o convencido a un menor de dieciocho (18) años de edad para que le ayude o colabore en la comisión o tentativa de un delito grave, de haberse éste cometido o intentado, incurrirá en delito grave y será sancionado con pena de reclusión por un término fijo de cuatro (4) años. De mediar circunstancias agravantes la pena fija podrá ser aumentada hasta seis (6) años; de mediar circunstancias atenuantes, podrá ser reducida hasta un mínimo de dos (2) años.

Si el delito cometido o intentado que se incitó o convenció a un menor de dieciocho (18) años de edad para que le ayudare o colaborare fuere menos grave, la persona incurrirá en delito menos grave y será sancionada con pena de reclusión por un máximo de seis (6) meses o multa que no excederá de quinientos (500) dólares o ambas penas a discreción del tribunal. (Enmendado en el 1987, ley 87)

Presione aquí ahora para continuar con el Código Penal, 1974, Artículo 165. 

 


 

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