Ley del Fideicomiso Institucional de la Guardia Nacional de Puerto Rico.

Ley Núm. 23 de 23 de Julio de 1991, según enmendada

 

Art. 1 Título (25 L.P.R.A. sec. 2911 et seq.)

Ley del Fideicomiso Institucional de la Guardia Nacional de Puerto Rico.

(Julio 23, 1991, Núm. 23, art. 1.)

Art. 2 Propósito (25 L.P.R.A. sec. omitida)

[Omitido]

Art. 3. Definiciones. (25 L.P.R.A. sec. 2911)

Las siguientes palabras y términos, cuando sean usados o se haga referencia a los mismos en este capítulo, tendrán los significados que se indican a continuación, a no ser que del contexto se entienda claramente otra cosa:

(a) Administrador del Programa de Asistencia. Significará el oficial, oficiales o funcionarios que por reglamento se designen para administrar e implantar el programa que se autoriza en virtud de este capítulo.

(b) Asegurado. Significará el miembro activo de la Guardia Nacional o el miembro retirado de la Guardia Nacional, elegible para el Programa, que no haya cumplido 60 años de edad. Una vez cumplidos los 60 años de edad se terminará el seguro de vida y el seguro de funeral.

(c) Asistencia. Significará los beneficios que recibirán los miembros activos de la Guardia Nacional, sus cónyuges y sus descendientes, de acuerdo con las disposiciones de este capítulo.

(d) Beneficiario. Significará las personas designadas por el asegurado o sus herederos, según sea el caso, quienes tendrán derecho a recibir el pago correspondiente del seguro de vida o del seguro funeral.

(e) Bonos. Significará los bonos, bonos temporeros, bonos de refinanciamiento, obligaciones, pagarés, pagarés en anticipación de bonos, recibos interinos o bonos provisionales, certificados y otra evidencia de deuda del Fideicomiso Institucional de la Guardia Nacional de Puerto Rico emitidos a tenor con las disposiciones de este capítulo.

(f) Concesionarios. Significará la persona natural o jurídica que opere las tiendas militares, cantinas o servicios análogos de acuerdo a lo dispuesto en este capítulo.

(g) Descendientes. Significará los hijos naturales o adoptivos de un miembro de la Guardia Nacional de Puerto Rico o de su cónyuge que sean solteros, menores de 21 años de edad que residan bajo el mismo techo y los hijos solteros de hasta 23 años de edad que estén estudiando a tarea completa en una institución universitaria debidamente acreditada.

(h) Estado Libre Asociado. Significará el Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

(i) Fideicomiso Institucional de la Guardia Nacional de Puerto Rico. Significará el fideicomiso dueño y administrador de las propiedades inmuebles en donde se operen tiendas militares, cantinas y servicios análogos de acuerdo a las secs. 2001 et seq. de este título, que de tiempo en tiempo le transfiera el Ayudante General de Puerto Rico, y administrador de los fondos de anualidades, educación y fondos de reparaciones y mejoras capitales y otros propósitos, según establecido por este capítulo. En caso de que dicho Fideicomiso Institucional de la Guardia Nacional de Puerto Rico sea abolido, o que de otra forma se le despoje de sus funciones descritas bajo este capítulo, el organismo público o entidad que le suceda en sus funciones principales, o a la cual le sean asignados por ley los derechos, poderes y deberes conferidos por este capítulo al Fideicomiso de la Guardia Nacional de Puerto Rico.

(j) Fondo Educacional. Significará el fondo para la asistencia en el pago de gastos educacionales para los miembros activos de la Guardia Nacional de Puerto Rico, su cónyuge y sus descendientes, incluyendo gastos educacionales universitarios y post secundarios en instituciones vocacionales o técnicas debidamente acreditadas, según se establezca en el reglamento que se adopte a tenor con este capítulo para la administración del Fondo.

(k) Fondo de Anualidades, Seguro de Vida y Seguro Funeral. Significará el Fondo que se crea en virtud de este capítulo con el propósito de proveer pagos mensuales para los miembros de la Guardia Nacional que se retiren, luego de prestar 20 años de servicios honorables a la Guardia Nacional de Puerto Rico, hayan cumplido 55 años de edad y que a la fecha de su retiro o que a la fecha de implantarse el Programa, 1ro. de enero de 1992, no hayan cumplido 60 años de edad, según se establezca en el reglamento que se adopte a tenor con este capítulo.

(l) Fondo para Mejoras Capitales, Operación y Mantenimiento y Otros Usos Generales. Significará el Fondo que se crea a tenor con este capítulo para complementar las asignaciones legislativas locales y federales que anualmente recibe la Guardia Nacional de Puerto Rico para construir, reconstruir, rehabilitar y mantener sus facilidades; para complementar las asignaciones legislativas que anualmente recibe la Guardia Nacional de Puerto Rico para atender sus gastos administrativos y operacionales; para suplementar gastos de la Guardia Estatal; para cubrir gastos que propendan a fortalecer el espíritu de cuerpo de los miembros de la Guardia Nacional de Puerto Rico y al bienestar social, placer, recreo y otros propósitos no lucrativos de éstos, y para cubrir los gastos administrativos del Fideicomiso Institucional de la Guardia Nacional, según se establezca por el reglamento que a tal efecto se adopte en virtud de este capítulo.

(m) Fuerzas Armadas de los Estados Unidos. Significará los cuerpos del Ejército, la Marina, la Fuerza Aérea, Cuerpos de Infantería de Marina, Guardia Costanera, las fuerzas de reserva de éstos y el personal retirado con paga de dichas fuerzas.

(n) Fuerzas Militares de Puerto Rico. Significará los miembros de la Guardia Nacional de Puerto Rico y de aquellas otras fuerzas militares, organizadas a tenor con las secs. 2001 et seq. de este título, conocidas como el Código Militar de Puerto Rico.

(ñ) Guardia Nacional de Puerto Rico. Significa aquella subdivisión de las Fuerzas Militares de Puerto Rico organizadas según la sec. 2052 de este título, y de acuerdo a las aportaciones federales correspondientes que prescribe el Presidente de los Estados Unidos de tiempo en tiempo de acuerdo a las leyes de Congreso Federal.

(o) Junta. Significará la Junta de Directores del Fideicomiso Institucional de la Guardia Nacional creada en virtud de la sec. 2912 de este título.

(p) Persona. Significará cualquier persona natural o jurídica, incluyendo, pero sin limitarse a, cualquier municipio o subdivisión política, cualquier agencia, departamento o instrumentalidad del Estado Libre Asociado, o cualquier individuo, firma, sociedad, empresa común, fideicomiso, compañía por acciones, asociación o corporación pública o privada, organizada o existiendo bajo las leyes del Estado Libre Asociado, de los Estados Unidos de América o de cualquier estado, cualquier agencia, departamento o instrumentalidad de los Estados Unidos o cualquier combinación de los anteriores.

(q) Proyecto. Significará cualquier proyecto que se desarrolle bajo el Fideicomiso Institucional de la Guardia Nacional de Puerto Rico que se cree bajo las disposiciones de este capítulo o que se le encomiende su desarrollo y administración por el Estado Libre Asociado, sus agencias, municipios o instrumentalidades públicas.

(r) Seguro de funeral. Significará una póliza de seguro que cubrirá los gastos de funeral o tres mil dólares ($3,000), lo que sea menor. La póliza de funeral será pagadera a la persona que demuestre que incurrió en los gastos del funeral del asegurado.

(s) Seguro de vida. Significará una póliza de vida a término fijo por cinco mil dólares ($5,000) que le proporcionará el Fideicomiso Institucional de la Guardia Nacional con cargo al Fondo de Anualidades, Seguro de Vida y Seguro Funeral, que se otorgue hasta que el asegurado cumpla los 60 años de edad. La póliza de seguro de vida, por ser una de término, no acumulará valores en efectivo. La póliza de seguro de vida será pagadera a los beneficiarios debidamente designados por el asegurado o los herederos, según sea el caso. La Junta del Fideicomiso Institucional de la Guardia Nacional de Puerto Rico podrá variar la cantidad de dicho seguro cuando la solidez y solvencia del Fondo de Anualidades, Seguro de Vida y Seguro Funeral lo permita.

(t) Tiendas militares. Significará el espacio dentro de los predios de los cuarteles de la Guardia Nacional de Puerto Rico que se establece para operar las tiendas militares, cantinas y otros servicios de naturaleza análoga mediante la compra directa y la reventa de productos para beneficio de usuarios autorizados.

(u) Usuarios. Significará las personas autorizadas al privilegio de uso de las tiendas militares, según lo dispuesto en la sec. 2914 de este título.

(Julio 23, 1991, Núm. 23, art. 3.)

Art. 4. Creación. (25 L.P.R.A. sec. 2912)

Se crea una corporación pública e instrumentalidad del Estado Libre Asociado, adscrita a la Guardia Nacional de Puerto Rico, que constituye un cuerpo corporativo independiente que se conocerá como Fideicomiso Institucional de la Guardia Nacional de Puerto Rico, para ser dueño y administrador de las propiedades inmuebles y otros bienes en donde el concesionario que opere las tiendas militares lleve a cabo su gestión comercial, que de tiempo en tiempo le transfiera el Ayudante General de Puerto Rico; así como proveer asistencia y beneficios a la Guardia Nacional de Puerto Rico, sus miembros, cónyuges y descendientes, y la de administrar los fondos de anualidades, educación y reparaciones, el cual ejercerá sus poderes independientemente. Los poderes del Fideicomiso Institucional de la Guardia Nacional de Puerto Rico serán ejercidos por una Junta de Directores, la cual estará compuesta por siete (7) miembros.

Tres (3) de los integrantes de la Junta de Directores serán miembros ex‑oficio: El Ayudante General de Puerto Rico, quien será su Presidente, el Presidente del Banco Gubernamental de Fomento para Puerto Rico, quien será su Vicepresidente, y el Secretario del Departamento de Justicia o aquéllos a quienes éstos funcionarios públicos designen, quienes deben tener la capacidad, conocimientos y poder decisional para representar de forma efectiva al funcionario ejecutivo que sustituyen. Los designados deberán responder directamente al Jefe de la Agencia, quien a su vez, será responsable de las determinaciones que se tomen en la Junta.

Los restantes directores serán nombrados por el Gobernador por un término de cuatro (4) años. De éstos, tres (3) provendrán de las Fuerzas Militares de Puerto Rico, a sugerencias del Ayudante General, y el otro será un representante de la comunidad.

La persona que cubra cualquier vacante en los nombramientos a los cuales se refiere el párrafo tercero de esta sección se nombrará en la misma forma allí especificada dentro de un período de sesenta (60) días siguientes a la fecha en que ocurra la vacante.

La Junta podrá elegir a los oficiales que estime necesarios o convenientes para llevar a cabo los fines públicos por los cuales se crea el Fideicomiso Institucional de la Guardia Nacional de Puerto Rico y en el caso de aquellos oficiales que no sean funcionarios ni empleados públicos les fijará su compensación y los otros beneficios que procedan.

Los miembros de la Junta del Fideicomiso Institucional de la Guardia Nacional de Puerto Rico no recibirán compensación alguna por sus servicios como tales. El Fideicomiso Institucional de la Guardia Nacional de Puerto Rico, no obstante, reembolsará a los directores de la Junta que no sean funcionarios ni empleados públicos, los gastos necesarios incurridos en el desempeño de sus deberes.

Cuatro (4) miembros de la Junta constituirán quórum y el voto afirmativo de por lo menos tres (3) de los miembros presentes será necesario para cualquier acción que tome la Junta, excepto para levantar la sesión. Ninguna ausencia o vacante entre los miembros de la Junta impedirá que ésta, una vez haya quórum, ejerza todos sus derechos y desempeñe todos sus deberes.

La Junta y sus directores individuales y los oficiales, agentes o empleados del Fideicomiso Institucional de la Guardia Nacional de Puerto Rico no incurrán en responsabilidad civil por cualquier acción tomada de buena fe en el desempeño de sus deberes y responsabilidades, conforme a las disposiciones de este capítulo, y serán indemnizados por todos los costos que incurran con relación a cualquier reclamación para la cual gozan de inmunidad de acuerdo a lo aquí dispuesto. La Junta y sus directores individuales y los oficiales, agentes o empleados del Fideicomiso Institucional de la Guardia Nacional de Puerto Rico serán indemnizados completamente por cualquier responsabilidad civil que se les adjudique bajo las leyes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y las leyes de Estados Unidos de América, siempre y cuando sus acciones y decisiones hayan sido tomadas de buena fe dentro del marco de sus funciones.

(Julio 23, 1991, Núm. 23, art. 4; 2003, ley 8 enmendado el 2do párrafo.)

Art. 5. Fuentes de recursos. (25 L.P.R.A. sec. 2913)

La fuente de recursos con que contará el Fideicomiso Institucional de la Guardia Nacional para llevar a cabo las funciones encomendadas por este capítulo son las siguientes:

(a) Recursos iniciales. El Fideicomiso Institucional de la Guardia Nacional de Puerto Rico contará con una capitalización inicial que provendrá de una contribución a realizarse por el concesionario que opere las tiendas militares, cantinas y servicios análogos.

(b) Recursos futuros. El Fideicomiso Institucional de la Guardia Nacional de Puerto Rico contará con recursos futuros que serán provistos por las siguientes fuentes:

(1) El concesionario hará una aportación anual equivalente al tres por ciento (3%) de sus ventas brutas, pudiendo la Junta de Directores variar dicha aportación subsiguientemente, tomando en consideración la situación financiera de dicho concesionario.

(2) El concesionario pagará al Fideicomiso Institucional de la Guardia Nacional de Puerto Rico rentas por el uso de terrenos, licencias y otras facilidades que son propiedad o que están o pueden estar en el futuro bajo el usufructo y control del Fideicomiso por aquellas cantidades a ser determinadas por la Junta de Directores del Fideicomiso.

(3) Los miembros activos de la Guardia Nacional harán una aportación mensual inicial de un dólar cincuenta centavos ($1.50) para tener el derecho de recibir la asistencia y beneficios que por este capítulo se le conceden. Las contribuciones serán descontadas del salario que devenguen de la Guardia Nacional de Puerto Rico. Dicha aportación podrá ser ajustada por la Junta de Directores en la forma que se estime necesario, después del quinto año de operación del Fideicomiso.

(4) Ingresos por la inversión de los fondos de reserva del Fideicomiso Institucional de la Guardia Nacional.

(5) Donativos de cualquier persona natural o jurídica, incluyendo del Estado Libre Asociado, sus municipios, sus instrumentalidades públicas y sus agencias, y del gobierno federal.

(Julio 23, 1991, Núm. 23, art. 5.)

Art. 6. Tiendas militares o cantinas; establecimiento. (25 L.P.R.A. sec. 2914)

El Fideicomiso Institucional de la Guardia Nacional queda por la presente autorizado para, en los espacios que de tiempo en tiempo le transfiera el Ayudante General de Puerto Rico dentro de los cuarteles y facilidades de las Fuerzas Militares de Puerto Rico, establecer y operar tiendas militares, cantinas y otros servicios mediante la compra directa y reventa de productos para beneficio de:

(1) Los miembros de dichas fuerzas militares, mientras éstos estuvieren en servicio militar activo estatal, servicio militar activo federal o en el desempeño de cualquier otro servicio activo, según éstos se definen en la sec. 2002(k), (l) y (m) de este título, así como los empleados civiles de la Guardia Nacional, sus cónyuges e hijos hasta alcanzar la mayoría de edad;

(2) el cónyuge supérstite de cualquiera de dichos miembros mientras no contraiga nuevo matrimonio, y los dependientes de éste hasta que lleguen a la mayoría de edad;

(3) los miembros de dichas fuerzas militares que se retiren de éstas con veinte (20) años o más de servicio militar honorable en las Fuerzas Militares de los Estados Unidos yo de Puerto Rico;

(4) los miembros de la Policía de Puerto Rico, según definidos por la Ley Núm. 53- 1996, según enmendada, conocida como “Ley de la Policía de Puerto Rico de 1996”,  y mientras estén prestando servicio activo como tales.

(5) el cónyuge supérstite de cualquier miembro de la Policía de Puerto Rico mientras no contraiga nuevo matrimonio;

(6) los veteranos de la Policía de Puerto Rico que se hayan retirado tras cumplir un mínimo de veinte (20) años de servicio, así como todo veterano de la Policía que, irrespectivamente de su antigüedad en el  Cuerpo, se haya licenciado por condiciones de salud  vinculadas con el servicio. Todo veterano de la Policía deberá de haber obtenido un licenciamiento honorable para poder acogerse a estos beneficios.

(7) los miembros del Cuerpo de Bomberos de Puerto Rico;

(8) Los veteranos de las Fuerzas Armadas de Estados Unidos de América, con licenciamiento honorable, su cónyuge, sus dependientes hasta que lleguen a la mayoría de edad y el cónyuge, supérstite de éste, mientras no contraiga nuevo matrimonio.  Esta disposición será aplicable únicamente a las tiendas de la Guardia Nacional de Puerto Rico donde no exista conflicto con la Legislación Federal.

 

Para efectos de este Artículo, el término “veterano” significará toda persona bonafide de Puerto Rico que tenga la condición de veterano de las Fuerzas Armadas de los Estados Unidos de América, de acuerdo a las leyes federales vigentes.

 

Disponiéndose, que por esta Ley también se le autoriza a contratar o conceder el uso o arrendamiento de estos espacios por terceras personas para la operación de tales establecimientos. La susodicha operación de tiendas militares, cantinas y otros servicios o su cesión o arrendamiento para la operación por terceras personas se llevará a cabo de acuerdo con los reglamentos prescritos al efecto por el Ayudante General y el Secretario de Hacienda. Dichos funcionarios conjuntamente prescribirán además los reglamentos correspondientes respecto al control de las ventas de bebidas alcohólicas, cigarrillos y otras partidas tributables bajo la Ley 1-2011, según enmendada y mejor conocida como “Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 2011” o cualquier ley análoga sucesora, que se hagan libre de todo impuesto en las tiendas y cantinas militares. Las susodichas tiendas militares, cantinas y otros servicios disfrutarán en su operación de los beneficios que en virtud de leyes especiales les sean concedidos. Se autoriza al Fideicomiso Institucional de la Guardia Nacional a utilizar los ingresos provenientes del arrendamiento o concesión de esos espacios para los propósitos que en esta Ley se autorizan. Disponiéndose, que para proteger debidamente el interés público que envuelve la concesión de dicha autorización en los contratos que se otorguen con posterioridad a la vigencia de esta Ley, se establecen las siguientes salvaguardas en caso de que el Fideicomiso decida conceder el uso o arrendamiento de locales para la operación de las tiendas:

(a) Se habrá de publicar avisos de intención de conceder la operación de esas tiendas a terceros.

(b) Las personas que deseen operar las tiendas deberán probar su solidez financiera y su competencia administrativa.

(c) No podrán ser oficiales, incorporadores, socios o empleados del Concesionario ningún miembro del Fideicomiso.

(d) Se aprobará y publicará un reglamento conjunto entre el Departamento de Hacienda y la Junta de Directores del Fideicomiso que disponga los pormenores de la contratación con el Concesionario, duración de dichos contratos, medidas de fiscalización, requisito de informes anuales y auditorías y cualesquiera otros detalles que en la opinión de ambas agencias sea recomendable para este tipo de operación.”

(Julio 23, 1991, Núm. 23, art. 6; Julio 22, 1992, Núm. 29, sec. 1; Julio 22, 1992, Núm. 33, sec. 1; Agosto 12, 1995, Núm. 193, art. 1, ef. 30 días después de Agosto 12, 1995; Junio 6, 2006, Núm. 112, art. 1, adiciona el inciso (9) y párrafos siguientes; Julio 22, 2016, Núm. 80, art. 1 enmienda el inciso (8) y se elimina el inciso (9); Diciembre 30, 2016, Núm. 214, sec. 1, enmienda el ultimo párrafo.)

Notas Importantes:

Enmiendas-

-2016, ley 80Esta ley 80, enmienda el inciso (8) y se elimina el inciso (9) e incluye los siguientes artículos de aplicación:

Sección 2.-El Ayudante General de la Guardia Nacional y el Secretario de Hacienda podrán promulgar un reglamento para viabilizar los propósitos de esta Ley, pero su adopción no es de naturaleza jurisdiccional, por lo que esta Ley tendrá vigencia desde el mismo momento de su aprobación.

Sección 3.-Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

-2012, ley 164Esta ley 164, enmienda los incisos (4) y (6) e incluye los siguientes artículos relacionados:

Artículo 2.- El Ayudante General de la Guardia Nacional y el Secretario de Hacienda, conjuntamente, prescribirán mediante reglamento las normas y controles para la venta de los artículos que permite esta Ley.

Artículo 3.- La concesión de los privilegios que otorga esta Ley podrán ser revocados en casos individuales por el Ayudante General, cuando se encuentre que el beneficiario no cumplió con requisitos y directrices promulgados mediante lo aquí dispuesto.

Artículo 4.- Con carácter de retroactividad, estos beneficios serán concedidos a todo miembro de la Policía de Puerto Rico  y del Cuerpo de Bomberos de Puerto Rico que se haya incapacitado por condiciones de salud  vinculadas al servicio, previo a la fecha de aprobación de esta medida.

Artículo 5.- Si algún Artículo, parte o disposición de esta Ley fuese declarado nulo o inconstitucional por un tribunal competente, quedará en pleno vigor el resto de sus disposiciones.

Artículo 6.- Esta Ley entrará en vigor treinta (30) días después de su aprobación. Disponiéndose, que dentro de dicho término el Ayudante General de la Guardia Nacional y el Secretario de Hacienda habrán de promulgar la reglamentación dispuesta en el Artículo 2 de esta Ley.

-2006, ley 112 Esta ley adiciona el inciso (9) y párrafos siguientes a este artículo e incluye los siguientes artículos relacionados:

“Artículo 2. - Si cualquier parte de esta Ley fuese declarada nula por un tribunal de jurisdicción competente, este fallo no afectará ni invalidará el resto de la Ley y su efecto quedará limitado al aspecto objeto de dicho dictamen judicial.”

“Artículo 3.- La Guardia Nacional de Puerto Rico, conforme lo dispuesto por la Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988, según enmendada, conocida como "Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme", establecerá la reglamentación necesaria para hacer cumplir con las disposiciones de esta Ley.”

“Artículo 4.-Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.”

Art. 7. Fondos - Establecimiento, reservas y cuentas. (25 L.P.R.A. sec. 2915)

Los siguientes fondos y cuentas son por la presente designados:

(a) Fondo Educacional del Fideicomiso Institucional de la Guardia Nacional de Puerto Rico.

(b) Fondo para Anualidades, Seguro de Vida y Seguro Funeral del Fideicomiso Institucional de la Guardia Nacional de Puerto Rico.

(c) Fondo para complementar otros fondos que reciba la Guardia Nacional de Puerto Rico para construcciones, mejoras, administración, sus gastos operacionales, así como otros usos que propendan a mejorar el espíritu de cuerpo y bienestar de los miembros de la Guardia Nacional de Puerto Rico y para gastos operacionales del Fideicomiso Institucional de la Guardia Nacional de Puerto Rico.

(Julio 23, 1991, Núm. 23, art. 7.)

Art. 8. Limitaciones al uso. (25 L.P.R.A. sec. 2916)

El Administrador del Fondo Educacional y del Fondo de Anualidades, Seguro de Vida y Seguro Funeral no podrá comprometer fondos en exceso de los ingresos proyectados anualmente, con el propósito de que los recursos iniciales contribuidos al Fideicomiso Institucional de la Guardia Nacional de Puerto Rico mantengan una base actuarial apropiada, tomando en consideración un factor de inflación equivalente al tres por ciento (3%) anual.

(Julio 23, 1991, Núm. 23, art. 8.)

Art. 9. Distribución de los recursos. (25 L.P.R.A. sec. 2917)

El Fideicomiso Institucional de la Guardia Nacional distribuirá los recursos que se establecen en la sec. 2913 de este título en la siguiente forma:

(a) En el Fondo Educacional se depositarán quinientos mil dólares ($500,000) de los recursos iniciales provistos en la sec. 2913(a) de este título y diez por ciento (10%) de los recursos futuros con que contará el Fideicomiso, según se provee por la sec. 2913(b)(1) de este título y los ingresos de las inversiones de los fondos y reservas depositados en el Fondo Educacional del Fideicomiso.

(b) Al Fondo para Anualidades, Seguro de Vida y Seguro Funeral se depositará una cantidad mínima de dos millones quinientos mil dólares ($2,500,000) de los recursos iniciales que se proveen en la sec. 2913(a) de este título, el cincuenta y dos por ciento (52%) de los recursos futuros con que contará el Fideicomiso según la sec. 2913(b)(i) de este título, el cien por ciento (100%) de los recursos provistos en la sec. 2913(b)(3) de este título, y los ingresos de las inversiones de los fondos y reservas depositados en el Fondo para Anualidades, Seguro de Vida y Seguro Funeral del Fideicomiso Institucional de la Guardia Nacional de Puerto Rico.

(c) Al Fondo para complementar los ingresos que reciba la Guardia Nacional de Puerto Rico para construcciones, mejoras, administración y para sus gastos operacionales y para otros usos, el treinta y ocho por ciento (38%) de los recursos futuros con que contará el Fideicomiso de la Guardia Nacional provisto por la sec. 2913(b)(i) de este título, el ciento por ciento (100%) de los recursos provistos por la sec. 2913(b)(2) y (5), los ingresos de las inversiones de los fondos y reservas depositados en el Fondo para Mejoras Capitales, Operación y Mantenimiento y Otros Usos Generales de la Guardia Nacional de Puerto Rico y del Fideicomiso que se crea por este capítulo.

(Julio 23, 1991, Núm. 23, art. 9.)

Art. 10. Poderes generales. (25 L.P.R.A. sec. 2918)

El Fideicomiso Institucional de la Guardia Nacional de Puerto Rico tendrá todos los poderes necesarios para llevar a cabo y efectuar los propósitos y las disposiciones de este capítulo, incluyendo, pero sin que se entienda como una limitación, los poderes para:

(a) Adoptar el reglamento (by-laws) para la administración de sus asuntos y negocios y prescribir reglas, reglamentos y normas en relación con el ejercicio de sus funciones y deberes, incluyendo, pero sin limitarse a, establecer el o los mecanismos para conceder asistencia para el pago de gastos educacionales, anualidades, seguro de vida y seguro funeral a los miembros activos y retirados de la Guardia Nacional que sean elegibles; establecer los criterios y prioridades de selección de las personas elegibles a los beneficios establecidos por este capítulo y de los proyectos de reconstrucción, rehabilitación a desarrollarse o cualquier actividad u otro propósito autorizado por este capítulo y determinar la estructura administrativa necesaria para implantar y operar el Fideicomiso Institucional de la Guardia Nacional de Puerto Rico.

(b) Adoptar un sello oficial y alterar el mismo a su conveniencia.

(c) Mantener una oficina en la municipalidad de San Juan y en cualquier otro lugar que se considere necesario.

(d) Demandar y ser demandado bajo su propio nombre y querellarse y ser querellado.

(e) Recibir, administrar y cumplir con las condiciones y requisitos, respecto a cualquier regalo, concesión o donación de cualquier propiedad o dinero.

(f) Negociar, otorgar y recibir por cesión contratos de financiamientos, de arrendamiento, y otros contratos e instrumentos necesarios o convenientes para el ejercicio de los poderes y funciones conferidos al Fideicomiso Institucional de la Guardia Nacional de Puerto Rico bajo este capítulo, incluyendo contratos con personas, corporaciones públicas, municipios y agencias gubernamentales federales y estatales. Las agencias locales están por la presente autorizadas a concertar contratos y de cualquier otra forma cooperar con el Fideicomiso Institucional de la Guardia Nacional de Puerto Rico para facilitar el financiamiento, adquisición, construcción, arrendamiento, cesión, operación o mantenimiento de cualquier proyecto o actividad.

(g) Adquirir mediante compra, arrendamiento, donación o de cualquier forma obtener opciones para la adquisición o arrendamiento de cualquier propiedad inmueble o mueble, mejorada o sin mejorar, gravada o sin gravar, y derechos sobre terrenos, aunque éstos sean inferiores al pleno dominio sobre los mismos para la construcción, operación o mantenimiento de cualquier proyecto o actividad que el Fideicomiso Institucional de la Guardia Nacional de Puerto Rico estime necesario.

(h) Adquirir y mantener en vigor o hacer que se adquieran y mantengan en vigor seguros adecuados para proteger cualquier proyecto, incluyendo la operación de los mismos.

(i) Vender, arrendar, ceder, transferir, traspasar, permutar, hipotecar o de otra forma disponer de o gravar cualquier proyecto. Podrá, asimismo, arrendar, readquirir o de otra forma advenir titular o retener cualquier proyecto que con anterioridad el Fideicomiso Institucional de la Guardia Nacional de Puerto Rico haya vendido, arrendado o de otra forma traspasado o transferido o dispuesto del mismo.

(j) Conceder opciones para la compra de cualquier proyecto o para renovar cualquier arrendamiento concertado por el Fideicomiso Institucional de la Guardia Nacional de Puerto Rico en relación con cualesquiera de sus proyectos bajo aquellos términos y condiciones que sean aconsejables.

(k) Dar en garantía o ceder cualesquiera dineros, rentas, derechos o cualesquiera otros ingresos y compensaciones bajo las disposiciones de pólizas de seguro o de expropiaciones.

(l) Tomar dinero a préstamo y emitir en evidencia bonos del Fideicomiso Institucional de la Guardia Nacional de Puerto Rico con el propósito de proveer fondos para pagar todo o cualquier parte del costo de cualquier proyecto, de cualesquiera bonos de refinanciamiento y para proveer fondos para el financiamiento de los proyectos y facilidades que opera las Tiendas Militares de la Guardia Nacional de Puerto Rico incluyendo, de ser necesario, el financiamiento requerido para tener un inventario adecuado en las tiendas militares.

(m) Hipotecar o dar en garantía para el pago del principal y de los intereses sobre cualesquiera bonos emitidos o de cualquier acuerdo de financiamiento hecho en relación con los mismos, cualesquiera o todos los proyectos que fueren entonces de su propiedad o que posteriormente fueren adquiridos, y para comprometer los ingresos y recibos de cualesquiera de éstos y para ceder o dar en garantía el contrato o los contratos de financiamiento relacionados con cualquier porción o la totalidad de un proyecto y cualquier tipo de garantías, gravámenes o derechos contractuales dados por o a nombre del deudor o cualquier garantizador bajo el contrato de financiamiento, incluyendo bonos, bonos sin garantía, notas, sean éstas garantizadas o sin garantizar, acciones, una garantía del contrato de financiamiento o cualquier otro contrato de garantía, y para ceder o comprometer el ingreso recibido por virtud de cualquier acuerdo o acuerdos de financiamiento.

(n) Construir, adquirir, poseer, reparar, mantener, ampliar, mejorar, rehabilitar, renovar, amueblar y equipar, o proveer financiamiento para que se construyan, adquieran, reparen, mantengan, amplíen, mejoren, rehabiliten, renueven, amueblen y equipen, cualquier proyecto y pagar todo o cualquier parte del costo de éstos del producto de los bonos del Fideicomiso Institucional de la Guardia Nacional de Puerto Rico o de cualquier aportación, regalo o donación o de otros fondos que le fueren provistos para tales propósitos,

(o) Fijar, imponer y cobrar rentas, derechos y otros cargos para el uso de cualquier proyecto.

(p) Contratar los servicios de ingenieros consultores, arquitectos, abogados, contadores, consultores financieros, tasadores, actuarios y aquellos otros consultores y empleados que a juicio del Fideicomiso Institucional de la Guardia Nacional de Puerto Rico puedan ser requeridos, y fijar y pagar su compensación de los fondos disponibles para esos fines.

(q) Hacer y recibir donativos para aquellos propósitos que la Junta de Directores estime prudente y necesario para lograr los objetivos de este capítulo.

(r) Ejercitar los poderes que le han sido conferidos y realizar cualquier acción o actividad necesaria, conveniente o deseable para llevar a cabo sus propósitos, incluyendo la transferencia de recursos entre los tres (3) fondos, siempre y cuando ello sea necesario para mantener su solvencia y cumplir sus compromisos.

(Julio 23, 1991, Núm. 23, art. 10.)

Art. 11. Criterios y requisitos. (25 L.P.R.A. sec. 2919)

En la realización de cualquier proyecto bajo las disposiciones de este capítulo, el Fideicomiso Institucional de la Guardia Nacional de Puerto Rico será guiado por y observará los siguientes criterios y requisitos, Disponiéndose que su determinación en cuanto al cumplimiento de tales criterios y requisitos será final y concluyente:

(a) No se suscribirá contrato de financiamiento alguno en relación a un proyecto con personas o entidades que no sean financieramente responsables y no estén plenamente capacitadas y dispuestas a cumplir con sus responsabilidades bajo el contrato de financiamiento, incluyendo la obligación de hacer pagos en las cantidades y a las fechas requeridas; de operar, reparar y mantener el proyecto de su propia cuenta; de pagar los costos y gastos incurridos por el Fideicomiso Institucional de la Guardia Nacional de Puerto Rico en relación con el proyecto; de cumplir con los propósitos de este capítulo; y realizar aquellas otras encomiendas que puedan imponérsele bajo los términos del contrato de financiamiento y de asistencia.

(b) Se tomarán las providencias necesarias para el pago del principal y los intereses de los bonos y para crear y mantener las reservas requeridas al respecto, si algunas, que el Fideicomiso Institucional de la Guardia Nacional de Puerto Rico pueda determinar y para pagar los costos incurridos en relación con el proyecto.

(c) Se tomarán las providencias necesarias para el pago de gastos educacionales, anualidades, seguro de vida y funeral. El seguro de vida y seguro funeral estarán limitados a los miembros activos y las personas elegibles a las anualidades desde los cincuenta y cinco (55) años de edad cumplidos hasta que cumplan los sesenta (60) años.

(d) Los beneficios concedidos por este capítulo cubrirán solamente a los miembros activos de la Guardia Nacional de Puerto Rico y los retirados que aún no hayan cumplido los sesenta (60) años de edad. Los beneficios del seguro funeral serán de tres mil dólares ($3,000) o los costos de funeral, lo que sea menor. Los beneficios de anualidades comenzarán con una anualidad mínima mensual de cien ($100) dólares en su origen y cubrirá desde los cincuenta y cinco (55) años de edad cumplidos hasta los sesenta (60) años cumplidos de los miembros retirados de la Guardia Nacional que sean elegibles.

(e) La Junta de Directores del Fideicomiso Institucional de la Guardia Nacional de Puerto Rico podrá de tiempo en tiempo aumentar los beneficios originales concedidos por el inciso (c) de esta sección para cubrir los efectos inflacionarios, siempre y cuando se lleve a cabo un estudio actuarial y que los activos proyectados de los respectivos fondos, excluyendo los primeros cinco (5) años de operación del Programa, equivalga, por lo menos, a una suma igual a los recursos iniciales de los respectivos fondos, en cuya proyección se incorpore una tasa de inflación de tres por ciento (3%) anual.

(Julio 23, 1991, Núm. 23, art. 11.)

Art. 12. Exención de contribuciones. (25 L.P.R.A. sec. 2920)

(a) Se resuelve y declara que los fines para los cuales se crea el Fideicomiso Institucional de la Guardia Nacional de Puerto Rico y para los cuales ejercerá sus poderes son de carácter público para el beneficio del pueblo de Puerto Rico. Consecuentemente, no se le requerirá el pago de contribuciones, o impuestos estatales o municipales sobre ninguna de las propiedades adquiridas por el Fideicomiso de la Guardia Nacional de Puerto Rico, o bajo la jurisdicción, potestad, control, dominio, posesión o supervisión del Fideicomiso Institucional de la Guardia Nacional de Puerto Rico, o sobre los ingresos obtenidos de cualesquiera de las empresas o actividades desarrolladas y operadas directamente por este Fideicomiso.

(b) Para facilitar la obtención de fondos para realizar sus propósitos corporativos, los bonos emitidos por el Fideicomiso Institucional de la Guardia Nacional de Puerto Rico bajo las disposiciones de este capítulo, su transferencia y el ingreso que de ello provenga (incluyendo cualquier ganancia que se obtenga de la venta de los mismos) estarán y permanecerán en todo tiempo exentos del pago de contribuciones sobre ingresos por el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, o cualesquiera de sus subdivisiones políticas.

(c) Se exime al Fideicomiso Institucional de la Guardia Nacional de Puerto Rico del pago de toda clase de derechos prescritos para la inscripción de documentos y demás operaciones en el Registro de la Propiedad de Puerto Rico; Disponiéndose, además, que la exención provista en esta sección se hará extensiva a los sellos de rentas internas en el original y copias certificadas de las escrituras que otorgue este Fideicomiso.

(d) Disponiéndose que los usuarios que adquieran artículos o servicios tributables, según definidos por el Código de Rentas Internas de Puerto Rico o cualquier ley análoga predecesora o sucesora, en las tiendas militares, cantinas u otras facilidades operadas por el Fideicomiso Institucional de la Guardia Nacional o por algún Concesionario, lo harán libre de todo impuesto, arbitrio o contribución.

(Julio 23, 1991, Núm. 23, art. 12); Diciembre 30, 2016, Núm. 214, art. 2, añade el inciso (d), efectiva retroactiva a la fecha en que la Ley Núm. 5 de 1987 fuera derogada.)

 

Nota Importante

Enmienda

-2016, ley 214 – Esta ley 214, añade el inciso (d) e incluye las siguientes secciones de aplicación:

Sección 6.-El Ayudante General de la Guardia Nacional y el Secretario de Hacienda podrán promulgar un reglamento para viabilizar los propósitos de esta Ley, pero su adopción no es de naturaleza jurisdiccional, por lo que esta Ley tendrá vigencia desde el mismo momento de su aprobación.

Sección 7.-Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación y clarifica la exención contributiva concedida retroactivamente a la fecha en que la Ley Núm. 5 de 8 de octubre de 1987, según enmendada, fuera derogada.

Art. 13. Conflicto de intereses. (25 L.P.R.A. sec. 2921)

Ningún oficial, miembro, agente o empleado del Fideicomiso Institucional de la Guardia Nacional de Puerto Rico, o de cualquier corporación pública, municipio, agencia gubernamental federal o estatal podrá tener interés directo o indirecto en cualquier contrato con este Fideicomiso Institucional o en la venta de propiedad inmueble o mueble destinada al mismo o para ser usada en cualquier proyecto; si dicho oficial, miembro, agente o empleado tuviera algún interés en propiedad inmueble adquirida con anterioridad a la determinación de la localización de cualquier proyecto, tal interés deberá ser informado inmediatamente al Fideicomiso Institucional de la Guardia Nacional de Puerto Rico y deberá dejarse constancia de ello en las minutas de la Junta de Directores y el oficial, miembro, agente o empleado que posea dicho interés no deberá participar en representación del fideicomiso en la adquisición de dicha propiedad.

Disponiéndose, también, que cualquier oficial, miembro, agente o empleado del Fideicomiso que viole las disposiciones de esta sección será destituido de su cargo y de resultar convicto será culpable de un delito grave, sujeto a una pena de reclusión por un término fijo de tres (3) años. De mediar circunstancias agravantes, la pena fija establecida podrá ser aumentada hasta un máximo de cinco (5) años; de mediar circunstancias atenuantes, la pena podrá ser reducida hasta un (1) año. El tribunal, a su discreción, podrá imponer una pena adicional de multa no mayor de tres mil (3,000) dólares.

(Julio 23, 1991, Núm. 23, art. 13.)

Art. 14. Bonos - No responsabilidad estatal. (25 L.P.R.A. sec. 2922)

Los bonos emitidos por el Fideicomiso Institucional de la Guardia Nacional de Puerto Rico no constituirán una deuda del Estado Libre Asociado de Puerto Rico ni de ninguna de sus subdivisiones políticas. Dichos bonos serán pagaderos solamente de aquellos fondos que hayan sido comprometidos por el Fideicomiso Institucional de la Guardia Nacional de Puerto Rico para su pago.

(Julio 23, 1991, Núm. 23, art. 14.)

Art. 15. Autorización para emitir. (25 L.P.R.A. sec. 2923)

Este Fideicomiso queda autorizado para emitir bonos de tiempo en tiempo por aquellas cantidades de principal que en opinión de la Junta de Directores sean necesarias para proveer suficientes fondos para el pago total o parcial del costo de cualquier proyecto o proyectos y para el logro de cualesquiera de sus otros propósitos corporativos, incluyendo el pago de intereses sobre los bonos del Fideicomiso, por aquel período que determine dicha Junta. También se le faculta a crear reservas para garantizar tales bonos y para el pago de aquellos otros gastos del Fideicomiso que fueren necesarios incluyendo costos incidentales del proyecto necesarios o convenientes para efectuar sus propósitos corporativos.

(a) Los bonos emitidos por este Fideicomiso podrán hacerse pagaderos del total o de parte de los ingresos brutos o netos y de otros ingresos derivados por el Fideicomiso, bajo las cláusulas de un contrato de financiamiento respecto a cualquier proyecto, según se provea en el contrato de fideicomiso o mediante el cual es autorizada la emisión de los bonos. El principal e intereses sobre los bonos emitidos por el Fideicomiso podrán ser garantizados mediante el gravamen del total o parte de cualesquiera ingresos del Fideicomiso, o por la cesión de cualquier contrato de financiamiento respecto a cualquier proyecto o parte del mismo. La resolución o resoluciones autorizando la emisión de bonos o el contrato de fideicomiso garantizando los mismos podrá contener disposiciones, las cuales serán parte del contrato con los tenedores de los bonos emitidos bajo dicha resolución o resoluciones. Tales resoluciones y disposiciones podrán cubrir aspectos relacionados con la garantía y creación de gravamen sobre los ingresos y activos del Fideicomiso Institucional de la Guardia Nacional de Puerto Rico; la creación y mantenimiento de fondos de redención y reservas; limitaciones relativas a los propósitos para los cuales podrá usarse el producto de los bonos; limitaciones en cuanto a la emisión de bonos adicionales; limitaciones en cuanto a la introducción de enmiendas o suplementos a la resolución o resoluciones o al contrato de fideicomiso; la concesión de derechos, facultades y privilegios y a la imposición de obligaciones y responsabilidades al fiduciario bajo cualquier contrato de fideicomiso; la operación y mantenimiento de proyectos; la fijación de honorarios, rentas y otros cargos por el uso y ocupación de cualquier proyecto; la adquisición de seguros con respecto a cualquier proyecto o su operación; los derechos, facultades, obligaciones y responsabilidades que habrán de surgir en la eventualidad de un incumplimiento de cualquier obligación bajo dicha resolución o resoluciones o el contrato de fideicomiso, o con respecto a cualesquiera derechos, facultades y privilegios conferidos a los tenedores de los bonos como garantía de los mismos para aumentar el mercado de los bonos.

(b) Los bonos podrán ser autorizados mediante resolución o resoluciones de la Junta de Directores del Fideicomiso y podrán emitirse en serie o series, llevar aquella fecha o fechas del vencimiento de cada plazo siempre que estos vencimientos no excedan de cincuenta (50) años desde sus respectivas fechas de emisión y devengar intereses y a tipos de interés que no excedan la tasa máxima permitida por ley.

Los bonos podrán ser pagaderos en lugar o lugares, dentro o fuera del Estado Libre Asociado, podrán ser de diferentes denominaciones y emitidos en forma de cupones o registrados; podrán tener privilegios de registro o conversión; podrán otorgarse, ser pagaderos y estar sujetos a los términos de pago y redención que la Junta determine. Así mismo, se podrá proveer el reemplazo de bonos mutilados, destruidos, robados o perdidos; podrán ser autenticados en aquella manera y cumplir con aquellas condiciones y podrán contener aquellos términos y condiciones que la resolución o resoluciones puedan proveer. Los bonos podrán ser vendidos en ventas públicas o privadas, al precio o precios que determine la Junta, Disponiéndose, sin embargo, que los bonos de refinanciamiento podrán ser vendidos o cambiados por bonos del Fideicomiso Institucional de la Guardia Nacional de Puerto Rico en circulación bajo aquellos términos que en opinión de la Junta respondan a sus mejores intereses. No obstante, la forma y el tenor de los mismos y en ausencia de una advertencia expresa en la faz del bono al efecto de que éste no es negociable, todos los bonos del Fideicomiso Institucional de la Guardia Nacional de Puerto Rico, incluyendo cualesquiera cupones pertenecientes a los mismos, tendrán en todo tiempo, y se entenderá que tienen, todas las características e incidentes (incluyendo la negociabilidad) de los instrumentos negociables bajo las leyes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

(c) Se podrán emitir bonos bajo las disposiciones de este capítulo sin obtener el consentimiento de ningún departamento, división, comisión conjunta, cuerpo, negociado o agencia del Estado Libre Asociado y sin ningún otro procedimiento, condición o circunstancia que no sean específicamente requeridas por este capítulo y por las disposiciones de la resolución autorizando la emisión de dichos bonos o el contrato de fideicomiso que garantiza los mismos; Disponiéndose, sin embargo, que serán de aplicación las disposiciones de las secs. 581 et seq. del Título 7.

(d) Los bonos del Fideicomiso Institucional de la Guardia Nacional de Puerto Rico que estén suscritos con la firma de los oficiales del Fideicomiso, en ejercicio de sus cargos y en la fecha de la firma de los mismos, constituirán obligaciones válidas e ineludibles, aun cuando antes de la entrega y pago de dichos bonos cualesquiera o todos los oficiales cuyas firmas o facsímil de las firmas aparezcan en aquéllos hayan cesado como tales oficiales del Fideicomiso. La validez de la autorización y emisión de los bonos no dependerá de, o será afectada en forma alguna por, procedimiento alguno relativo a la construcción, adquisición, extensión o mejora del proyecto para el cual se emiten los bonos, o por cualquier contrato suscrito en relación con dicho proyecto. Cualquier contrato de fideicomiso que garantice los bonos podrá proveer para que cualesquiera de dichos bonos pueda contener una mención al efecto de que fue emitido de acuerdo a las disposiciones de este capítulo y cualquier bono conteniendo tal mención bajo la autoridad de tal contrato de fideicomiso se considerará concluyente que es válido y que ha sido emitido de conformidad con las disposiciones de este capítulo. Ni los miembros de la Junta de Directores del Fideicomiso Institucional de la Guardia Nacional de Puerto Rico, ni ninguna persona que otorgue los bonos serán personalmente responsables en tales bonos, ni estarán sujetos a responsabilidad civil alguna por su emisión. El Fideicomiso queda facultado para comprar con cualesquiera fondos disponibles al efecto, cualesquiera bonos emitidos y en circulación o asumidos por éste.

(Julio 23, 1991, Núm. 23, art. 15.)

Art. 16. Contrato de fideicomiso. (25 L.P.R.A. sec. 2924)

A discreción de la Junta de Directores, cualesquiera bonos emitidos bajo las disposiciones de este capítulo podrán ser garantizados por un contrato de fideicomiso por y entre el Fideicomiso Institucional de la Guardia Nacional de Puerto Rico y un fiduciario corporativo, el cual podrá ser una compañía de fideicomiso (trust company) localizada dentro o fuera del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

Será legal para cualquier banco o compañía de fideicomiso incorporada bajo las leyes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, Estados Unidos o cualquier estado de los Estados Unidos que actúe como depositario del producto de los bonos, ingresos u otros dineros, otorgar aquellas fianzas de indemnización u ofrecer en garantía aquellos valores que le requiera el Fideicomiso Institucional de la Guardia Nacional de Puerto Rico. Además de lo anterior, el contrato de fideicomiso podrá contener todas aquellas disposiciones que la Junta de Directores del Fideicomiso considere razonables y propias para la seguridad de los tenedores de los bonos.

No obstante lo establecido en el Título 31, los contratos de fideicomiso que se otorguen entre este Fideicomiso y un fideicomiso corporativo determinarán que los términos y condiciones de las emisiones de bonos se cumplimentarán mediante el otorgamiento de afidávit. Los contratos de fideicomisos así otorgados serán legales, válidos y obligatorios y los fondos que estén depositados en dichos fideicomisos estarán en todo momento pignorados al fideicomiso y dichos fondos no podrán ser embargables.

(Julio 23, 1991, Núm. 23, art. 16.)

Art. 17. Ingresos. (25 L.P.R.A. sec. 2925)

Los derechos, rentas, cargos y todo otro ingreso derivado por el Fideicomiso del proyecto relacionado con los bonos de cualquier emisión, excepto aquella parte que pueda resultar necesaria para pagar los costos del Fideicomiso Institucional de la Guardia Nacional de Puerto Rico, incurridos en dicho proyecto, y para proveer aquellas reservas, si algunas, que puedan estar dispuestas en el contrato de fideicomiso que garantiza dichos bonos, se depositarán regularmente en un fondo de reserva para el pago del servicio de la deuda, según se disponga en el contrato de fideicomiso, para el pago de principal y los intereses sobre dichos bonos, según éstos venzan, y el precio de redención o el precio de compra de bonos retirados por redención o compra, según se haya provisto. La garantía será válida y obligatoria desde el momento en que se constituya.

(Julio 23, 1991, Núm. 23, art. 17.)

Art. 18. Refinanciamiento. (25 L.P.R.A. sec. 2926)

(a) El Fideicomiso Institucional de la Guardia Nacional de Puerto Rico queda por la presente autorizado a emitir bonos de refinanciamiento con el propósito de refinanciar aquellos bonos que estén vigentes y en circulación en ese momento y que hayan sido emitidos bajo las disposiciones de este capítulo, incluyendo el pago de cualquier prima de redención en relación con los mismos y cualquier interés acumulado o que se acumule a la fecha de redención o vencimiento de dichos bonos y si las circunstancias así lo aconsejasen.

(b) Los bonos de refinanciamiento que se autorizan a emitir bajo esta sección podrán ser vendidos o permutados por bonos vigentes emitidos bajo este capítulo, y, de ser vendidos, el producto de los mismos podrá destinarse, en adición a cualquier propósito autorizado, a la compra, redención o pago de dichos bonos vigentes y en circulación. Los bonos de refinanciamiento podrán ser emitidos, según lo determine la Junta de Directores, en cualquier momento en o antes de la fecha de vencimiento o vencimientos, o a la fecha seleccionada para la redención de los bonos que estén siendo refinanciados. La aplicación del producto de dichos bonos de refinanciamiento y cualesquiera otros fondos disponibles para el pago de principal e intereses acumulados y cualquier prima de redención en los bonos que se están refinanciando y, de ser así provisto o permitido en el contrato de fideicomiso garantizando los mismos, podrá invertirse en obligaciones directas de, u obligaciones cuyo principal e intereses estén garantizados por los Estados Unidos de América y por cualquier otra obligación que esté clasificada dentro de las dos clasificaciones más altas por las agencias clasificadoras reconocidas, siempre que dichas obligaciones estén sujetas a redención por el tenedor de las mismas, a opción de dicho tenedor, no más tarde de las fechas respectivas en que el principal, con los intereses que se hayan acumulado sobre dicho principal sean requeridos y sean suficientes con otros fondos disponibles, para los propósitos a los cuales están destinados.

(Julio 23, 1991, Núm. 23, art. 18.)

Art. 19. Convenio del Estado con tenedores. (25 L.P.R.A. sec. 2927)

El Estado Libre Asociado de Puerto Rico por la presente se compromete a y acuerda con los tenedores de cualesquiera bonos emitidos bajo este capítulo y con las personas o entidades que contraten con el Fideicomiso Institucional de la Guardia Nacional de Puerto Rico de acuerdo a las disposiciones de este capítulo, que no limitará ni alterará los derechos aquí conferidos hasta que el principal de dichos bonos y los intereses sobre los mismos queden totalmente satisfechos y que cualquier otra obligación bajo dichos contratos quede totalmente liberada por parte del Fideicomiso Institucional de la Guardia Nacional de Puerto Rico; Disponiéndose, sin embargo, que nada de lo aquí provisto afectará y alterará tal limitación si se disponen por ley medidas adecuadas para la protección de los tenedores de bonos del Fideicomiso Institucional de la Guardia Nacional de Puerto Rico, o de personas o corporaciones que figuren en tales contratos con el Fideicomiso Institucional de la Guardia Nacional de Puerto Rico.

(Julio 23, 1991, Núm. 23, art. 19.)

Art. 20. Liquidación. (25 L.P.R.A. sec. 2928)

En caso de que este Fideicomiso sea abolido o que por justa causa se le despoje de las funciones descritas por este capítulo, sin que le suceda un organismo público o entidad en sus funciones, sus bienes muebles e inmuebles pasarán bajo el control y custodia de la Guardia Nacional y sus fondos y valores bajo el control y custodia del Secretario de Hacienda para ser utilizados en beneficio de la Guardia Nacional, según se disponga por ley.

(Julio 23, 1991, Núm. 23, art. 20.)

Art. 21. Informes. (25 L.P.R.A. sec. 2929)

El Fideicomiso Institucional de la Guardia Nacional de Puerto Rico someterá a la Legislatura y al Gobernador de Puerto Rico después del cierre de cada año fiscal del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, pero con anterioridad al final del año natural, los siguientes informes:

(1) Un estado financiero que refleje cabalmente los negocios del Fideicomiso, para el año anterior, y

(2) un informe completo sobre el status y el desarrollo de todos sus financiamientos y actividades desde la creación del Fideicomiso, o desde la fecha de su último informe.

Como salvaguarda adicional se requerirá que dichos informes cubran detalladamente aspectos de utilización y fiscalización de fondos, de manera tal que tanto la Legislatura como el Gobernador estén en todo momento en posición de proceder o actuar en pro de los mejores intereses públicos.

(Julio 23, 1991, Núm. 23, art. 21.)

 

Notas Importantes:

1. Este documento es una copia de la ley según enmendada hasta el 31 de diciembre de 2020.

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