Para otorgar el beneficio del Seguro Social Federal a los miembros del sistema de rango del Negociado de la Policía de Puerto Rico.

Ley Núm. 71 de 19 de julio de 2019

 

Sección 1.- [Beneficio del Seguro Social]

Se otorga el beneficio del Seguro Social a los miembros del sistema de rango del Negociado de la Policía de Puerto Rico a partir de la vigencia de esta Ley y según las disposiciones establecidas en la misma.

(Julio 19, 2019, Núm. 71, sec. 1.) 

Sección 2.- [Consulta]

El Comisionado de la Policía de Puerto Rico tendrá un término de treinta (30) días calendario, a partir de la aprobación de esta Ley para consultar de manera individual a los miembros del sistema de rango del Negociado de la Policía de Puerto Rico a los cuales les queden menos de diez (10) años para tener que acogerse al retiro obligatorio por ser servidores públicos de alto riesgo, conforme se establece en la Ley Núm. 447 de 15 de mayo de 1951, según enmendada, sobre su decisión de acogerse a la reducción en su aportación al Nuevo Plan de Aportaciones Definidas creado por la Ley 106-2017, según enmendada; con vías de poder cotizar al Seguro Social automáticamente. De conformidad con lo anterior, el Comisionado deberá identificar y notificar de forma administrativa el proceso que habrá de seguirse para que cada agente a quien le aplique las circunstancias antes descritas, manifieste su determinación en el término antes señalado. Disponiéndose que luego de transcurrido dicho término sin que alguno de estos haya expresado afirmativamente su deseo de acogerse a la reducción antes mencionada, se entenderá que ha decidido en la negativa. Esta decisión será final y firme por el remanente del tiempo que estos permanezcan en el Negociado de la Policía hasta su separación del servicio público o retiro.

(Julio 19, 2019, Núm. 71, sec. 2.) 

Sección 3.- [Enmienda]

Se enmienda el Artículo 3.4 de la Ley 106-2017, conocida como “Ley para Garantizar el Pago a Nuestros Pensionados y Establecer un Nuevo Plan de Aportaciones Definidas para los Servidores Públicos”, para que lea como sigue:

 

Artículo 3.4.-Aportaciones de los Participantes del Nuevo Plan de Aportaciones Definidas.

A partir de la vigencia de la presente Ley, todo Participante en los Sistemas de Retiro tendrá que aportar obligatoriamente a su Cuenta de Aportaciones Definidas un mínimo de ocho punto cinco por ciento (8.5 %) de su retribución mensual, hasta el tope que establece el Código. Además, podrá aportar de forma voluntaria cantidades adicionales, según lo permita el Código. Al entrar en vigor esta Ley, los Participantes del Nuevo Plan de Aportaciones Definidas tendrán el derecho de ajustar su actual aportación a los Sistemas de Retiro al mínimo autorizado por este Artículo. Los Participantes del Nuevo Plan de Aportaciones Definidas podrán variar el porciento que desean aportar a dicho Plan de tiempo en tiempo, pero nunca podrá ser menos del porciento mínimo requerido por esta Ley.

 

Disponiéndose sin embargo, que en el caso de los miembros del sistema de rango del Negociado de la Policía de Puerto Rico, la aportación obligatoria a la Cuenta de Aportaciones Definidas será de dos punto tres por ciento (2.3%) de su retribución mensual. No obstante, en el caso de aquellos miembros del sistema de rango del Negociado de la Policía de Puerto Rico a los cuales les queden menos de diez (10) años para acogerse al retiro obligatorio conforme se establece en la Ley Núm. 447 de 15 de mayo de 1951, según enmendada, la reducción aplicará de forma opcional una vez los mismos expresen que desean acogerse a la misma dentro del término provisto para ello.”

(Julio 19, 2019, Núm. 71, sec. 3.) 

Sección 4.- [Derogación]

Se deroga la Ley 128-2008.

(Julio 19, 2019, Núm. 71, sec. 4.) 

Sección 5.-Cláusula de Separabilidad

Si cualquier cláusula, párrafo, subpárrafo, oración, palabra, letra, artículo, disposición, sección, subsección, título, capítulo, subcapítulo, acápite o parte de esta Ley fuera anulada o declarada inconstitucional, la resolución, dictamen o sentencia a tal efecto dictada no afectará, perjudicará, ni invalidará el remanente de esta Ley.  El efecto de dicha sentencia quedará limitado a la cláusula, párrafo, subpárrafo, oración, palabra, letra, artículo, disposición, sección, subsección, título, capítulo, subcapítulo, acápite o parte de la misma que así hubiere sido anulada o declarada inconstitucional. Si la aplicación a una persona o a una circunstancia de cualquier cláusula, párrafo, subpárrafo, oración, palabra, letra, artículo, disposición, sección, subsección, título, capítulo, subcapítulo, acápite o parte de esta Ley fuera invalidada o declarada inconstitucional, la resolución, dictamen o sentencia a tal efecto dictada no afectará ni invalidará la aplicación del remanente de esta Ley a aquellas personas o circunstancias en que se pueda aplicar válidamente. Es la voluntad expresa e inequívoca de esta Asamblea Legislativa que los tribunales hagan cumplir las disposiciones y la aplicación de esta Ley en la mayor medida posible, aunque se deje sin efecto, anule, invalide, perjudique o declare inconstitucional alguna de sus partes, o, aunque se deje sin efecto, invalide o declare inconstitucional su aplicación a alguna persona o circunstancia.

(Julio 19, 2019, Núm. 71, sec. 5.) 

Sección 6.- [Vigencia]

Esta Ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación.  

(Julio 19, 2019, Núm. 71, sec. 6.)

 

Notas Importantes:

1. Este documento es una copia de la ley según enmendada hasta el 31 de diciembre de 2020.

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ADVERTENCIA

Este documento constituye una copia original de las Leyes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, esta sujeto a las enmiendas posteriores y a la integración de las enmiendas a la ley principal de las Leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posibles enmiendas a esta ley y/o la ley principal, según enmendada y actualizada.  

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