Revista Jurídica de LexJuris

Volumen 1 Primavera 2000 Núm. 1


GESTION AMBIENTAL Y PROTECCION DE

AREAS NATURALES COSTERAS Y MARINAS EN  LOS

ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA Y PUERTO RICO*


Dr. José Seguinot Barbosa**

 

INTRODUCCION

 

El tema de la gestión ambiental y de la protección de áreas costeras y marinas es uno que ha cobrado vital importancia durante los últimos años. Los asuntos relacionados a los procesos administrativos en la implantación de las políticas públicas están determinando la efectividad con que se manejan los recursos costeros y la manera en que la ciudadanía puede participar en la toma de decisiones asociadas a la conservación o transformación de los mismos. La gestión, por sí misma, es un proceso complejo.  De acuerdo al diccionario de la Real Academia Española la gestión se refiere a la acción y efecto de administrar, y de gestionar. Esta última acción se refiere a hacer diligencias conducentes al logro de un negocio o de un deseo cualquiera. Sin lugar a dudas la gestión requiere, entonces, una acción dirigida a la consecución de una meta que adelante y encamine el objetivo que se persigue.

 

La gestión tiene diferentes dimensiones. La gestión ambiental se encausa por medio de los mecanismos legales y reguladores como son los tratados, las leyes, reglamentos, y ordenanzas. Pero, la gestión ambiental va más allá de la naturaleza escrita de las leyes para convertirse en un mecanismo práctico de  regulación. Es en este momento en que se entra en una fase de contacto personal con las instituciones del gobierno. El individuo se enfrenta al Estado para reclamarle un servicio, o la aplicación de un estatuto, o quizás para defenderse de lo que se le acusa. El querellante y afectado versus el demandado han tenido y tienen responsabilidades procesales que han debido seguir. Cada cual deberá exigir su parte o responder por su responsabilidad.

 

Como hemos visto el camino de la gestión no es uno fácil, ni accesible. No obstante, si nos familiarizamos con las leyes y llegamos a comprender las diferentes fases de la gestión ambiental podemos alcanzar un mayor éxito en el manejo de los recursos naturales. La gestión ambiental puede definirse como el conjunto de acciones encaminadas a lograr la máxima racionalidad en el proceso de decisión relativo a la conservación, defensa, protección y mejora del medio ambiente, basándose en una coordinada información multidisciplinaria y en la participación ciudadana (Miriam Arcia, 1998).

 

Desde el punto de vista jurídico las fases de la gestión ambiental que podemos reconocer son las siguientes: 1. Identificación de la acción ambiental - las acciones ambientales que podemos identificar pueden ser desde la solicitud de un permiso, la radicación de querella, una petición de injunction o mandamus, hasta simplemente un aviso de emergencia, prevención o auxilio de una crisis ambiental  2. Determinación de capacidad jurídica - Ante un planteamiento jurídico que amerite un remedio la persona jurídica tiene que cumplir con el criterio de capacidad. Ello se refiere a que sea la persona afectada por el daño ambiental ocasionado la que reclama el derecho.

 

Las  otras fases son: 3. Presentación de la acción - La acción tiene que ser presentada ante la agencia administrativa que tiene jurisdicción. Si el reglamento en cuestión es de la Junta de Calidad Ambiental, es a ese foro quién le compete ver la acción. 4. Concesión de un remedio - La persona tiene que estar capacitada para que se le conceda una solución.  5. Revisión - Si el remedio concedido no es justo, ni suficiente o si el fallo fue en contra, la persona puede solicitar a la agencia administrativa la revisión de la decisión dentro del termino establecido 6. Apelación - Luego de agotarse los recursos legales existentes en el foro administrativo la persona puede continuar con su causa de acción en los Tribunales de Puerto Rico. Todo este proceso aunque parece sencillo puede tomar varios años en completarse.

 

El objetivo central de este trabajo es presentar los mecanismos y procedimientos administrativos a seguir durante una gestion ambiental del litoral en el sistema norteamericano. Comenzaremos por estudiar la actual composición del sistema de gobierno de los Estados Unidos, para luego evaluar el poder ejecutivo, legislativo y judicial. La legislación y los procesos administrativos relacionados al estudio, administración y manejo de las costas serán analizados en los niveles de acción gubernamental federal y estatal. Simultaneamente se harán algunas referencias al sistema municipal.

 

 

EL SISTEMA DE GOBIERNO DE LOS ESTADOS UNIDOS

 

El gobierno de los Estados Unidos se compone de tres ramas: la Ejecutiva, la Legislativa y la Judicial. La rama Ejecutiva se compone de la oficina del Presidente de los Estados Unidos. Esta ejerce todos los poderes que la Constitución Federal le concede al gobierno federal y al presidente asi como aquellas prerogativas que por mandato judicial le han sido otorgadas. El poder ejecutivo incluye, también, todas las agencias de gobierno públicas que ofrecen diferentes servicios gubernamentales. Algunas de estas Agencias Federales que manejan el medio ambiente son: la Environmental Protection Agency (EPA), la National Oceanic and Atmospheric Administration (NOAA) y el  Servicio Geológico (USGS).

 

La Rama Legislativa es la responsable de crear las leyes Federales. Se compone de la Cámara y el Senado Federal y como cuerpo legislativo se le conoce como el Congreso. Al igual que el Ejecutivo sus oficinas centrales estan ubicadas en la capital federal conocida como Washington, D.C. La Rama Judicial es la responsable de interpretar las leyes y de adjudicar decisiones en virtud de la controversias jurídicas planteadas. Las cortes o Tribunales Federales tienen su distribución a lo largo de todo el territorio de los Estados Unidos. Este modelo organizativo del gobierno central se reproduce casi de forma similar a nivel estatal. Asi los estados y territorios tienen una Rama Ejecutiva, Legislativa y Judicial.

 

La misma organización se reproduce en variadas ocasiones, aunque mucho más simple,  a nivel municipal y/o de los Condados y en el nivel local, como las ciudades. El alcalde de una ciudad y sus agencias públicas representan al Ejecutivo y la asamblea o consejo representan al legislativo, pero la administración de la justicia es campo ocupado por las cortes estatales. Concentraremos nuestro esfuerzo en entender el nivel federal y estatal de las tres ramas de gobierno por tratarse de las dos esferas dominantes y por ser las que más afectan al manejo de recursos costeros.

 

 

EL NIVEL FEDERAL - LOS ESTADOS UNIDOS

 

En los Estados Unidos existe todo un cuerpo de leyes que regulan el medio ambiente. Estas van desde las leyes generales como la National Environmental Policy Act (NEPA) hasta leyes especializadas como el Coastal Barrier Act (CBA). Las costas están reguladas por todo un cuerpo jurídico que empieza con NEPA, le sigue el Coastal Zone Management Act (CZMA), Clean Water Act (CWA), Clean air Act (CAA), Oil Pollution Prevention (OPP), la Ley de Puertos y Bahías de 1889  y  culmina con la Ley para la Protección de la Vida Silvestre. Todo este marco jurídico se complementa con los tratados internacionales, reglamentos y desiciones judiciales. NEPA es la ley más amplia que rige el medio ambiente. Esta establece la política general de manejo de los recursos naturales y da las directrices a los estados de cómo deben preservarse y manejarse los recursos del medio ambiente, particularmente en las tierras pertenecientes al gobierno federal. Los instrumentos de gestión ambiental que se establecen bajo esta ley son la Evaluación de Impacto Ambiental (EIA) y la Declaración de Impacto Ambiental (DIA). La administración de NEPA le corresponde a la Agencia Federal de Protección Ambiental (EPA).

 

El Congreso estableció la Ley Federal del CZMA para promover la preservación, protección, desarrollo, restauración y mejoramiento de esta zona y para asistir a los Estados en el desarrollo de sus Programas de Zona Costanera en la protección de sus recursos naturales tales como humedales, valles aluviales, estuarios, playas, dunas, corales y arrecifes, entre otros. Las actividades que requieren permiso federal o una licencia son la extracción de arena de las dunas, construcción de carretera en cuencas hidrográficas, la descarga de desperdicios, las actividades que afectan la escorrentía, la planificación, construcción, modificación de estructuras en la franja litoral, la adquisición y utilización de recursos de aguas costeros y el rellenamiento y dragado que afecte las aguas costeras. El término “zona costanera” incluye la franja de costa que se extiende mil metros (1000) tierra adentro desde el litoral y el mar territorial que se extiende tres millas náuticas desde las áreas de tierra, incluyendo cayos e islotes comprendidos bajo la jurisdicción de los estados y territorios.

 

Bajo esta ley le corresponde a cada estado establecer un Programa de Manejo de la Zona Costanera (PMZC). El programa está diseñado para promover las actividades de protección y conservación  de los ecosistemas costeros, asi como regular el desarrollo de actividades humanas que tengan un impacto sobre el medio ambiente litoral. La ley introduce el concepto de manejo activo para tomar acciones remediativas de forma inmediata en áreas críticas, crea zonas de planificación especial para desarrollar reservas y parques naturales, y define regiones u espacios para la investigación científica dentro del marco de la colaboración institucional y académica.

 

El Coastal Barrier Act (CBA)  fue aprobado tan reciente como en el 1982 con la idea de intensificar la protección de los recursos costeros que estaban siendo afectados por el desarrollo de áreas turísticas y urbanas. Esta ley le dió garras al CZMA protegiendo estuarios, arrecifes, lagunas, playas y toda barrera deposicional en ambientes litorales. La National Oceanic and Atmospheric Administration (NOAA) es la responsable de administrar tanto el CZMA como el CBA.

 

Las zonas de humedales y pantanos costeros están regulados por la Ley de Puertos y Bahías de 1899 y por la Ley de Agua Limpia (CWA), así como los reglamentos promulgados por el Cuerpo de Ingenieros (CE) y la Agencia Federal de Protección Ambiental (EPA). El Servicio de Pesca y Vida Silvestre (F&W) tiene jurisdicción sobre las áreas de interés que quiere proteger y la Ley de Conservación de las Especies en Peligro de Extinción. Las agencias federales requieren permiso para la construcción de estructuras, excavaciones, rellenados y otras actividades que afecten las aguas navegables.

 

La Ley Federal para la Prevención de Derrames de Petróleo (OPP) aplica a los estados y territorios estableciendo las responsabilidades y requerimientos de rendir un informe. Establece que toda embarcación o facilidad que descargue aceite o petróleo en aguas navegables es responsable de los daños causados y de los costos de remoción. La “parte responsable”   incluye al dueño y al operador de la embarcación o facilidad terrestre. En segundo lugar comprende al dueño de una facilidad en las afueras de la costa y de un oleoducto. La parte responsable tiene el deber de informar tan pronto como se haya enterado de que el accidente viola las normas de calidad de agua, causa una lámina que decolora el agua o causa una emulsión que se deposita en el fondo y en la costa adyacente. Esta notificación debe dirigirse a la Guardia Costanera (CG) y a la Junta de Calidad ambiental (JCA). La falta de notificación puede ser sentenciada con cinco años de cárcel o multa de entre $10,000 a $125,000.

 

            Todas las leyes, tanto a nivel estatal como federal, se adscriben a una jerarquía que comienza con la constitución federal y la constitución estatal. Le siguen en orden de prelación las leyes generales, leyes orgánicas, leyes especiales, reglamentos, ordenanzas y resoluciones. De igual forma el sistema de justicia norteaméricano presenta una jerarquía de tribunales que comienza con los tribunales de primera instancia para luego pasar a los de distrito, los de apelación y finalmente al Tribunal Supremo. En las controversias ambientales, y por ende aquellas relacionadas al manejo de recursos costeros, los asuntos a nivel federal casi siempre se inician en el tribunal administrativo de la agencia concernida (EPA, NOAA, F&W) o en el Tribunal Federal de Distrito. De aquí las desiciones son revisadas o pueden apelarse al Tribunal de Apelaciones de la región correspondiente para finalmente ser revisadas por el Tribunal Supremo de los Estados Unidos.

 

 

EL NIVEL ESTATAL - PUERTO RICO

 

Aunque Puerto Rico no es propiamente un estado, sino un territorio de los Estados Unidos, desde el punto de vista de la legislación ambiental costanera actua como si lo fuera. Esto es asi porque el Congreso de los Estados Unidos ha dispuesto expresamente que  toda la legislacion ambiental federal, con algunas contadas excepciones, aplica a Puerto Rico. Las disposiones de NEPA, del CZMA, del CBA, del CWA y CAA todas aplican directamente a Puerto Rico. La Junta de Calidad ambiental (JCA) de Puerto Rico administra la mayor parte de las disposiciones del CWA y CAA. El Departamento de Recursos Naturales y Ambientales (DRNA) en coordinacion con la Junta de Planificación (JP) opera el Programa de Manejo de la Zona Costanera (PMZC). La NOAA, EPA, USGS, CE, F&W y otras agencias federales que operan en Puerto Rico manejan, en coordinación con las agencias estatales, muchos proyectos y programas relacionados a la zona costanera.

 

La zona costanera está regulada por legislación federal y estatal que incluye la Ley Federal para el Manejo de la Zona Costanera (CZMA), el Programa Estatal para el Manejo de la Costa (CMP), la Ley de la Junta de Planificación y la Ley del Departamento de Recursos Naturales. La solicitud para una de estas actividades se hace a través de la Junta de Planificación, que es la agencia estatal que administra los procesos federales. La solicitud debe incluir una descripción del lugar y de la actividad propuesta, identificación de las fuentes potenciales de contaminación y una evaluación del impacto ecológico sobre zonas costeras de importancia ecológica. Si el proponente es una agencia gubernamental local la Junta tiene que notificar su decisión dentro del termino permitido de 6 meses. Si la Junta no notifica cede temporalmente su derecho a objetar la actividad propuesta.

 

            El Programa de Manejo de la Zona Costanera (PMZC) de Puerto Rico fue creado en 1978. Este Programa administra la zona costanera del país, incluyendo algunos importantes recursos costaneros que se extienden tierra adentro. Las actividades que se van a llevar a cabo fuera de la costa están sujeta a la jurisdicción de este Programa si sus derrames afectan la costa. Aquellas instituciones sujetas al gobierno federal están exentas de la aplicación de esta normativa.

 

            La Junta de Planificación (JP) tiene injerencia sobre la costa a través de las regulaciones de zonificación. Estas normas regulan los diseños de los proyectos que se construirán en la costa. También garantizan el libre acceso del público a las playas, porque de acuerdo al Código Civil las playas en Puerto Rico son públicas. Además establece el mínimo de distancia a mantener entre la construcción de un edificio y la zona marítimo terrestre. Otras áreas de control bajo esta legislación son la construcción y demolición de estructuras, la subdivisión de parcelas y el desarrollo del litoral. El Departamento de Recursos Naturales (DRNA) por su parte controla la vigilancia, uso, conservación y administración de las aguas territoriales. El DRNA regula todo tipo de actividad que se llevará a cabo en la zona marítima. Algunas actividades como los dragados, líneas submarinas, construcción de marinas y festivales playeros requieren permiso del DRNA.

 

La JCA tiene la autoridad de clasificar e identificar áreas con recursos naturales que necesiten atención especial. El DRNA tiene la responsabilidad de promover y asegurar la conservación, uso y desarrollo de estos recursos en concordancia con lo dispuesto en la Ley Orgánica del DRNA. La Junta de planificación tiene, por su parte, la responsabilidad de velar por la promoción del bienestar humano basado en los recursos humanos, económicos y naturales existentes. Así lo dispone la Ley que le dio vida.

 

            Los promotores de actividades que pudiesen afectar a estos recursos tienen que conseguir un permiso de calidad de agua de la JCA. Estas actividades tienen que ser consistentes con las normas establecidas por el Programa de Manejo de la Zona Costanera. En el caso de los manglares, en 1989 el DRNA  adoptó el Plan de Manejo de los Manglares. Su propósito es proteger y preservar este recurso y promover la recreación pasiva y la investigación. El Plan identificó las actividades incompatibles con los manglares tales como dragados, rellenos, construcción de diques y descargas de afluentes. Curiosamente no incluyeron la deforestación. Algunas de las estrategias que el Plan recomienda para proteger los manglares son: establecer un registro de las áreas de alto valor ecológico, rescatar de manos privadas las áreas manglares, y eximir de contribuciones a los dueños que conserven los manglares.

 

 El Plan de Contingencia de Puerto Rico en caso de un derrame de petróleo aplica a todas las aguas navegables interiores de la Isla. Este coordina las acciones de las agencias estatales y federales para mitigar el impacto de un derrame de petróleo o substancia peligrosa. La mitigación es dirigida a través de la limpieza, remoción y disposición de la substancia derramada. La JCA tiene la responsabilidad de manejar el fondo de contingencia, de aplicar la Ley para recobrar los fondos necesarios, coordinar las acciones con EPA, el Servicio Geológico Federal (USGS) y el Servicio de Vida Silvestre Federal (F&W). También colecta toda la información científica y técnica, notifica a los responsables de sus violaciones y evacúa a cualquier persona o población afectada.

 

            Existe una inmunidad limitada para todas las personas que trabajan en la limpieza y remoción de un derrame de aceite o substancia peligrosa. Nadie que trabaje en la remoción de aceite será responsable excepto aquellos que causaron o que son responsables del derrame, o aquellos que hayan ocasionado daño o la muerte de una persona o aquellos incidente en donde se pruebe que hubo negligencia al violar la ley. La JCA puede otorgar un permiso a una facilidad para almacenar o disponer de una substancia cuando exista un peligro a la salud o al ambiente.

 

Las penalidades bajo estas leyes permiten encarcelar a cualquier persona que lleve a cabo un dragado o actividad no autorizada. Todas las leyes antes mencionadas tienen sus propias penalidades, aplicándose cada una de ella de acuerdo a la naturaleza de la violación cometida.

 

Las acciones estatales relacionadas a las costas podrían ventilarse en la JP, el DRNA, la JCA y hasta en el Tribunal Federal del Distrito de San Juan. La persona tiene que estar capacitada para que se le conceda un remedio. Si el remedio concedido no es justo y suficiente o si el fallo fue en contra, la persona puede solicitar a la agencia administrativa la revisión de la decisión dentro del término establecido. Luego de agotarse los recursos legales existentes en el foro administrativo la persona puede continuar con su causa de acción en los Tribunales de Puerto Rico.

 

Las gestiones ambientales relacionadas a los asuntos de la zona costanera pueden ser tan complejas como la diversidad de asuntos y leyes que conforman esta región geográfica. Si se trata de un asunto de extracción de arena interfieren unas leyes y unas agencias diferentes de las que inciden si se trata de un derrame de petróleo. Si lo que se persigue es conseguir un permiso para construir un complejo turístico habrá que someter una petición a la Oficina de ARPE en la Junta de Planificación. La JP determinará si se requiere una declaración de Impacto Ambiental, una Evaluación Ambiental o si están excluidos por ley. La JP determinará si será necesario celebrar vistas públicas en relación al proyecto.

 

La situación se complica aún más en Puerto Rico porque aquí existen jurisdicciones concurrentes para muchos asuntos relacionadas a la zona costanera. En primer lugar existen leyes federales, estatales y reglamentos que inciden sobre el mismo recurso natural. Por ejemplo, la Ley Federal de Agua Limpia, la Ley de Recursos de Agua del Estado Libre Asociado y el Reglamento de Calidad del Agua manejan el mismo recurso natural bajo diferentes agencias gubernamentales. En ocasiones ello origina conflictos y contradicciones en la interpretación y aplicación de las leyes. En otras ocasiones resulta positivo porque lo que no está cubierto por una ley lo está por otra.

 

En síntesis, podemos señalar que Puerto Rico es un país con una amplia legislación ambiental y costera tanto general como especializada porque aquí aplican todas las leyes federales que así lo determine el Congreso, aplican todas las leyes estatales de Puerto Rico, reglamentos estatales y federales (hechos para Puerto Rico) y ordenanzas municipales. Las leyes más importantes a nivel estatal para el manejo y gestión ambiental realizada en la zona costanera son la Ley Sobre Politica Pública Ambiental (LPPA), las leyes de recursos naturales (DRNA) y las de la Junta de Planificacion (JP).

          

           La LPPA fue creada en el 1970. Los principios de esta ley  son: cumplir con la responsabilidad de hacer de cada generación un custodio del medio ambiente para beneficio de las generaciones subsiguientes; asegurar para todos los puertorriqueños paisajes seguros, saludables, productivos y estéticos, culturales y placenteros; lograr el más amplio disfrute de los usos beneficiosos del medio ambiente sin degradación, riesgo a la salud, o seguridad u otras consecuencias indeseables; preservar los aspectos históricos, culturales y naturales de nuestro patrimonio; y mantener, donde sea posible un medio ambiente que ofrezca diversidad a la selección individual. Se persigue además lograr un balance entre la población y el uso de los recursos que permita altos niveles de vida y una amplia participación de las amenidades de ésta, mejorar la calidad de los recursos renovables y velar por el uso juicioso de aquellos recursos que sufran agotamiento. Esta es la ley ambiental mas amplia establecida bajo nuestra jurisdicción.

 

           La LPPA requiere la preparación de una Declaración (DIA) o Evaluación de Impacto Ambiental (EIA) antes de efectuar cualquier acción o promulgar cualquier decisión gubernamental que afecte significativamente  el ambiente. La declaración escrita y detallada  debe incluir: el impacto ambiental de la actividad propuesta, de la acción a efectuarse o de la decisión a promulgarse; cualquier efecto adverso al medio ambiente que no podrá evitarse si se implementare la acción; alternativas a la acción o decisión gubernamental en cuestión; la relación entre usos locales a corto plazo del medio ambiente humano y la conservación y mejoramiento de la productividad a largo plazo, y cualquier compromiso irrevocable o irreparable de los recursos que estarían envueltos en la acción propuesta si la misma se implementara. Las copias de las Declaraciones de Impacto Ambiental se harán llegar a la JCA, al Gobernador, a la Legislatura, y estarán a la disposición del público.

          

           Esta ley crea y faculta a la JCA a establecer normas de calidad y pureza del ambiente; a realizar investigaciones y/o inspeccionar las condiciones ambientales, incluyendo obtener órdenes del tribunal para entrar a los terrenos donde se haya impedido la entrada y/o examen; a establecer acciones civiles de daños y perjuicios en cualquier tribunal para recobrar el valor total de los daños ocasionados al ambiente y/o a los recursos naturales al cometerse cualquier violación a la ley y/o su reglamento. Cualquier persona puede llevar acciones en daños y perjuicios por incumplimiento de esta ley. Cualquier persona puede acudir al Tribunal para que se expida un mandamus para ordenar a una persona o entidad a cumplir con la ley y reglamentos de la Junta de Calidad Ambiental. 

 

            La Ley Orgánica del Departamento de Recursos Naturales fue creada en 1972. El propósito de esta ley es ejercer la vigilancia y conservación de las aguas territoriales, los terrenos sumergidos bajo ella y la zona marítimo-terrestre. Además, permite conceder franquicias, permisos y licencias de carácter público para su uso y aprovechamiento y  establece mediante reglamento los derechos a pagarse por los mismos. La ley provee para tomar las medidas necesarias para la conservación y preservación de especies de vida silvestre residentes, migratorias y exóticas, animales y plantas, tanto terrestre como acuáticas, en el Estado Libre Asociado, siempre y cuando estén fuera de las áreas designadas como santuarios. También permite adquirir tierras y habitáculos acuáticos apropiados para las especies indicadas en el inciso anterior.

 

            Esta ley permite hacer recomendaciones al gobernador sobre las áreas geográficas, ecológicas y de índole similar que deban ser adquiridas o reservadas por el gobierno como bienes comunes y públicos del Estado Libre Asociado; hacer un inventario de todos los recursos naturales del país y programar su adecuada utilización y conservación y establecer un programa de orientación y divulgación sobre la importancia de la conservación de los recursos naturales. A tales efectos se establecerán, en coordinación con las agencias gubernamentales concernidas o grupos privados, programas educativos sobre la mejor utilización de los recursos y bellezas naturales de Puerto Rico.

 

            La ley de Vida Silvestre de 1976 declara propiedad del Estado Libre Asociado todas las especies de vida silvestre y aquellas especies de animales que hayan adquirido tal condición y que se encuentren dentro de los límites territoriales del Estado Libre Asociado.  La reglamentación de las especies migratorias y en peligro de extinción se hará en consonancia con lo dispuesto en los tratados y en la legislación vigente de los Estados Unidos que sean aplicables al Estado Libre Asociado. La aplicación de esta ley en consonancia con la ley federal conocida como Endangered Species Act, 16 U.S.C.A. 1531-1544 permit[AV1] e proteger las aves, crustáceos y especies que están por desaparecer de las márgenes de los estuarios de Puerto Rico.

 

 

La ley de Bosques de 1975 establece que los bosques son un recurso natural y único por su capacidad para conservar y restaurar el balance ecológico del medio ambiente; conservar el suelo, el agua, la flora y la fauna. Además, proveen productos maderero; proporcionan un ambiente sano para la recreación al aire libre y para la inspiración y expansión espiritual del ser humano. El manejo forestal provee una fuente de empleo rural.  Los bosques, de acuerdo a esta ley, constituyen una herencia esencial, por lo que se mantendrán, conservarán, protegerán y expandirán para lograr su pleno aprovechamiento y disfrute por esta generación, así como parte de un legado para las generaciones futuras.

 

            Se declara bajo la ley de Cuevas, Cavernas y Sumideros de 1985 que es política pública del Estado Libre Asociado proteger y conservar las cuevas, cavernas o sumideros en Puerto Rico.  Estas constituyen un recurso natural único por sus preciosas formaciones de materiales naturales; su fauna adaptada al ambiente subterráneo; su valor arqueológico; por ser conductores y recipientes para el flujo de aguas subterráneas; y por proporcionar un ambiente propicio para la recreación e investigación científica.  Las cuevas, cavernas o sumideros son por lo tanto una herencia de la naturaleza que amerita su protección inmediata para evitar que se les ocasionen daños irreparables o sean destruidas.

 

            La ley de Arena, Grava y Piedra de 1968 requiere permiso para hacer excavaciones, extracciones, remociones o dragados de los componentes de la corteza terrestre en terrenos públicos o privados dentro de los límites geográficos del Estado Libre Asociado. La ley de Muelles y Puertos de 1968, en interés de la navegación y el comercio permite que el gobierno controle y administre los puertos y sus aguas, las aguas navegables en y alrededor de Puerto Rico, los muelles, los terrenos sumergidos bajo los puertos y bajo todos los muelles, así como la zona marítimo-terrestre comprendida en toda zona portuaria. Se define la zona marítimo-terrestre como el espacio de las costas de Puerto Rico que baña el mar en su flujo y reflujo, en donde son sensibles las máreas, y las mayores olas durante los huracanes. Incluye los terrenos ganados al mar y las márgenes de los ríos hasta el sitio en que sean navegables o se hagan sensibles las máreas.

 

            La ley de Prevencion de Inundaciones de 1968 crea en el Departamento de Recursos Naturales y Ambientales un área de prevención de inundaciones y de conservación de playas y ríos. Se delega al gobierno el estudio y control de las inundaciones; la vigilancia, conservación y limpieza de las playas; el control de la extracción y grava en las playas y en las orillas de los ríos; el control de la erosión de las playas; el deslinde y saneamiento de la zona marítimo-terrestre y la vigilancia y atención de los manglares pertenecientes al Estado Libre Asociado.

 

            La ley sobre Uso de los Recursos de Agua de 1976 define la contaminación de las aguas como: “alterar las propiedades naturales de un cuerpo de agua de forma que ocasione daños o sea perjudicial a la salud humana, o a la de los animales o plantas, o cause malos olores o impurezas, o altere adversamente sus propiedades físicas, químicas, microbiológicas o radiactivas, de tal modo que interfiera con el disfrute de la vida o de la propiedad o viole los criterios y normas de pureza que establece la reglamentación al efecto de la Junta de Calidad Ambiental.” Por su parte la ley de Cuencas Hidrográficas de 1963 faculta al gobierno para adquirir propiedades que sean necesarias o convenientes para llevar a cabo proyectos para la protección de cuencas hidrográficas y de prevención de inundaciones.  Dichas propiedades o intereses se declararán de utilidad pública a todos los fines de ley.

 

            La Junta de Calidad Ambiental maneja, bajo la ley de Contaminacion de las Aguas de 1950, el control de la contaminación de las aguas y todo lo relativo a la ley federal para el control de la contaminación de este recurso. De acuerdo a esta ley es ilegal que persona alguna, directa o indirectamente, arroje o descargue, derrame o vierta, o haga o permita que se arroje o descargue, en las aguas materias orgánicas o inorgánicas capaces de contaminarlas o capaces de conducir a que se contaminen, en forma tal que se coloquen fuera de las normas mínimas de pureza que el Secretario de Salud establezca. Se requiere obtener un permiso para descargar substancias a cualquier cuerpo de agua.  Se reglamenta la expedición de dichos permisos y las normas que se tienen que cumplir para evitar la contaminación. Los contaminadores del aire son polvo, vapor, gases, substancias olorosas, partículas de materia, y cualquier combinación de las mismas. La JCA reglamenta y emite permisos para poder construir, instalar, o establecer fuentes de contaminación. Tanto la Ley de Agua de 1950 como la de Aire de 1968 son fundamentales para evitar la degradación de la atmósfera y la hidrósfera en la zona costanera.

 

La ley de Desperdicios Solidos de 1978 exige a la Autoridad de Desperdicios Solidos, junto con los municipios de Puerto Rico, la obligación legal de buscar una alternativa, ambientalmente razonable, para la disposición de los desperdicios sólidos. Junto con la ley de Reduccion y Reciclaje de 1992 establece el desarrollo e implantación de estrategias económicas viables y  ambientalmente seguras que resulten en la disminución del volumen de desperdicios sólidos que requerirá disposición final. También desarrolla programas educativos que promuevan la participación de todos los sectores y estimula el uso de materiales reciclados y reciclables en la elaboración de productos.

 

            Las leyes de la Junta de Planificación que más efecto tienen sobre la zona costanera son la ley Orgánica de la Junta de Planificacion, el Reglamento de ARPE y la ley de Municipios Autónomos de 1992. La ley y el reglamento de la JP le conceden el poder de desarrollar los Planes de Usos de Terreno de todo Puerto Rico, el Plan de Desarrollo Integral, las normas de zonificación, de ubicación y lotificación. A través de ARPE se conceden los permisos de edificación y construcción. La JP es la responsable del proceso de revisión y aprobación de las DIA y la EIA. Todas estas actividades e instrumentos son de vital importancia en la conservación y manejo de los recursos costeros. Para ello la JP administra la Oficina de Zona Costanera, que a su vez es parte del PMZC.

 

            La ley de Municipios Autónomos de 1992, conocida también como la ley de Ordenamiento Territorial transfiere responsabilidades administrativas y gerenciales a los municipios para administrar sus territorios, incluyendo sus recursos naturales, culturales y humanos.  Mediante esta ley los municipios pueden planificar el uso del suelo de sus costas de tal forma que este sea compatible con el Plan Integral de la JP.

 

 

LA PROTECCION DE LAS AREAS COSTERAS Y MARINAS

 

            La protección de las áreas costeras y marinas naturales tales como bosques, manglares, reservas, zonas de planificación especial y áreas protegidas están incluidas en la legislación estatal y federal previamente presentada. No obstante, la mayor parte de las disposiciones específicas para estas zonas están contenidas en el título de conservación (16 del US Code) a nivel federal y bajo las leyes de recursos naturales y vida silvestre a nivel estatal.

 

            En el marco del CZMA se incluyen la mayor parte de los principios, categorías y programas de conservación y manejo de las áreas costeras y marinas protegidas. El principio fundamental del cual parte toda la conceptualización de esta legislación plantea que existe un ínteres nacional en el manejo efectivo, usos beneficiosos, protección y desarrollo de la zona costanera. Los demás principios incluyen la preocupación congresional por la pérdida de los recursos marinos, vida silvestre, la erosión litoral y los cambios adversos en los ecosistemas. Los habitáculos naturales de la vida marina y terrestre son ecológicamente frágiles y altamente vulnerables a las alteraciones humanas, señala la ley en la sección 1451 (d).

 

            La ley tambien indica que en la zona costera se están perdiendo valiosos recursos ecológicos, culturales, históricos y estéticos cuya protección es necesaria. La creciente demanda de alimentación, energía, minerales, defensa, recreación, disposición de desperdicios, transportación y actividades industriales está causando tensión sobre el mar territorial, la zona económica exclusiva y la plataforma continental. Las áreas especiales naturales y los paisajes escenicos están siendo amenazados por la mala planificación (1451-f, g).  La ley reconoce el efecto del calentamiento global y la necesidad de una planificación anticipada que reduzca los efectos adversos del ascenso del nivel del mar.

 

Para implantar esta política pública la ley promueve el que cada estado ejerza su soberanía sobre los recursos acuáticos y terrestres de su zona costanera con la asistencia de las agencias federales. Esta política estará dirigida a producir normas, criterios, estandares y métodos que sean homogéneos. Dada la cercanía de cada estado a su zona costera le corresponde a éste desarrollar las políticas adecuadas de protección, manejo y desarrollo de la zona económica exclusiva. Para llevar a cabo estas actividades el gobierno federal proveerá asistencia económica (1451, i-m ).

 

Las categorías de manejo de áreas protegidas que el título 16 establece son muy amplias. Entre ellas podemos mencionar los parques nacionales e internacionales; monumentos; lugares históricos; bosques nacionales; proyectos de conservación, protección y/o preservación; refugios de vida silvestre; proyectos de prevención y manejo; programas de investigación, experimentación, restauración, recuperación y/o manejo; proyectos especiales; sistema de preservación; programas de control; santuarios marinos, áreas estuarinas, de conservación marina y de protección de mamiferos marinos y barreras costeras; y reservas y fundaciones (16 USC ).

 

El CZMA adoptó muchas de estas categorías y las incluyó en la legislación específica que maneja los recursos costeros y marinos. Además se han incorporado, mediante leyes especiales categorías y procedimientos de manejo para nuevas áreas de creciente desarrollo como lo es el caso de los santuarios marinos. Para crear una zona con categoría de  conservación el estado debe proponerle al Secretario de Comercio de los Estados Unidos la aceptación del área basándose en los valores ecológicos, estéticos y recreativos de ésta (1455a ). La propuesta solo puede someterse si el estado tiene aprobado un Plan para el Manejo de la Zona Costanera. En la propuesta de creación de una zona de conservación deben quedar claro los limites geográficos de la región, los costos operacionales, la estructura administrativa y los recursos técnicos y humanos requeridos. Todo ello se incluye como parte de la petición y luego de aceptarse se incorpora en la preparación del Plan de Manejo de la zona costera o marina a ser protegida.

 

El CZMA tiene varios programas para proteger las áreas costeras y marinas. Uno de los más amplios es el Programa de Control de Descargas Dispersas (Nonpoint Pollution Control Program- NPCP). El mismo está dirigido a establecer un programa para el control de la calidad del agua, a identificar los usos del terreno que afectan esa calidad, a identificar las áreas críticas y a ofrecer asistencia técnica. Para establecer el Programa el estado tiene que delimitar claramente los límites de la zona, tiene que establecer las normativas de manejo, tiene que haber recibido el insumo de la comunidad y de la opinión publica y tiene que haber tomado medidas de salud pública, protección de habitats, seguridad y calidad ambiental. La designación de un área protegida bajo este Programa le permite al estado recibir fondos económicos adicionales para la protección de la zona costera (1455b).

 

Algunas zonas estuarinas de los estados son manejadas como áreas costeras protegidas bajo dos conceptos administrativos diferentes. Uno constituye el Sistema Nacional de Reservas Estuarinas creado bajo el CZMA y administrado por la NOAA y el otro el Programa de Estuarios existente bajo el Clean Water Act y administrado por la EPA. Ambos conceptos requieren la nominación por parte del estado de la zona estuarina ante el Secretario de Comercio de los Estados Unidos y el posterior desarrollo, implantación y cumplimiento del Plan de Manejo del estuario (1461). El estuario nominado debe contribuir al desarrollo de la investigación, a la ampliación de la conciencia ecológica por parte del público y a la educación e interpretación de los recursos ecológicos existentes (1461c).

 

Toda Reserva o Programa Estuarino tiene una estructura básica que varía dependiendo de la complejidad del proyecto. Casi siempre poseen una oficina administrativa que se compone de un administrador, director, subdirector y secretaria. Las demás unidades u oficinas son las de investigación, mantenimiento, educación, promoción y publicidad. Los primeros años del Programa o Sistema se usan para crear la infraestructura necesaria para establecer el proyecto y diseñar el Plan de Manejo del estuario. Los años subsiguientes se utilizan para implantar el Plan, expandir operaciones e incorporar tareas nuevas. En Puerto Rico tenemos una Reserva  y un Programa estuarino. La Reserva Nacional Estuarina de Bahía de Jobos en Guayama está localizada al sureste de Puerto Rico y fue designada como tal en 1981. El Programa del Estuario de la Bahía de San Juan recibió tal denominación por EPA en el 1992. Afortunadamente conozco bien ambos proyectos porque he tenido la oportunidad de asesorarles en los asuntos de investigacion científica y en el manejo de sus recursos costeros.

 

Los programas estuarinos y de humedales, así como los de santuarios marinos cubiertos bajo el CZMA responden administrativamente a la Oficina de Manejo de Recursos Costeros (OCRM), la cual a su vez está ubicada bajo el Servicio Nacional Oceánico de la NOAA. El programa de santuarios marinos tiene como finalidad proteger la biodiversidad, la salud y el valor del ambiente marino. El mismo incluye la protección de los arrecifes de coral y ecosistemas asociados. La ley de Santuarios Marinos (16 US Code, 1431) promueve la protección, investigación y desarrollo de acciones remediativas para aquellos recursos marinos que se encuentran amenazados por la contaminacion. La ley crea un “task force” o comité interagencial para asegurar la coordinación de la aplicación de esta política. El papel de las zonas húmedas y pantanosas es reconocido por el CZMA como un recurso para proteger las costas, y para la reproducción de la vida marina. Las áreas de humedales quedan protegidas mediante el Programa de Descargas Dispersas y el concepto de Reservas estuarinas.

 

Existen otras disposiciones legales dentro del título 16 del US Code que, aunque no están ubicadas en el capítulo 33 del CZMA, abarcan aspectos relacionados a la conservación y el manejo de áreas costeras y marinas protegidas. Este es el caso de la conservación de áreas estuarinas. La misma se discute en el capítulo 26, sección 1221 del US Code. De acuerdo a esta reglamentación los estuarios son áreas de una belleza natural única que comprenden una gran variedad de recursos con valores estéticos y económicos. La legislación reconoce la necesidad de proteger, conservar y restaurar los estuarios de manera que pueda conseguirse un balance entre las necesidades nacionales y la conservación. El Congreso reconoce la jurisdicción de los estados para preservar y proteger los estuarios tanto para las generaciones presentes como futuras (16 USC 1221).

 

El manejo y conservación de las especies en peligro de extinción de áreas costeras y marinas está contemplado en el capítulo 35 del US Code. Bajo esta normativa se persigue la adquisición de tierras y cuerpos de agua que sean necesarios para proteger especies que se encuentren amenazadas. Además, provee para establecer acuerdos de cooperación e investigación entre los estados y las agencias federales. La protección específica incluye la vida silvestre, los peces y plantas residentes y sujetas a la administración de un estado. Cada estado debe presentar una propuesta al Secretario del Interior justificando la designación de un área como zona protegida. Tambien debe presentar un Plan de acción inmediata recomendando actividades de conservación y manejo. El Plan incluirá un inventario de las especies amenazadas, su potencial de recuperación, la urgencia de establecer el programa y las estratégias de monitoreo y seguimiento. Una vez aceptada la designación y aprobado el Plan, el Secretario asignará los recursos financieros necesarios para el establecimiento del mismo (16 USC 1535).

 

Los aspectos relacionados a la caza y la reducción de las especies en peligro de extinción se encuentran regulados por el capítulo 5A de título 16. De acuerdo a esta legislación el Secretario del Interior está autorizado a proveer asistencia y cooperación al gobierno estatal y federal, a las instituciones públicas y privadas y al público en general para proteger, desarrollar, controlar las especies de plantas, vida silvestre y peces que estén amenazadas. El Secretario controlará la pérdida de especies por enfermedades o caza excesiva y la sobreabundancia de otras especies. También determinará las zonas y épocas de caza, los accesos a estas áreas y cualquier otra medida que estime necesaria (16 USC 661). 

Existe legislación específica para proteger los mamíferos marinos, la vida marina en los arrecifes artificiales y los peces. En el capítulo 31 (16USC 1361) se reconoce la imperiosa necesidad de evitar una reducción de los mamíferos marinos. Plantea la importancia de proteger sus habitáculos y de salvaguardar sus ecosístemas. Como alternativas la legislación presenta la posibilidad de ampliar la investigación sobre estos recursos, el desarrollo de más colaboracion internacional y el control del comercio interestatal. En el capítulo 14A, el título de conservación plantea la política de manejo de las ballenas (16 USC 917). Cualquier entidad que desee hundir un barco con fines de convertirlo en un arrecife artificial tiene que regirse por lo dispuesto en el capítulo 25B (16 USC 1220). Esta ley exige que se presente una propuesta que indique la localización donde se hundirá el barco, un certificado de la EPA aprobando tal acción y un listado de los objetivos a corto y largo plazo de lo que espera lograrse.

 

La conservación y restauración de los peces y la vida marina, las barreras costeras, así como el desarrollo de santuarios marinos tiene bajo el título 16 legislación específica que amplía y profundiza su alcance mucho más allá de lo expresado en el CZMA. El capítulo 49 (16 USC 2901) provee para que los estados desarrollen proyectos de conservación dirigidos a conservar los peces nativos y sus ecosístemas con fines no comerciales. Ello permitirá el que los residentes de áreas urbanas conozcan, se recreen y eduquen sobre las variedades de peces existentes en su region. En aquellos lugares donde la sobrepezca ha reducido significativamente los peces el capítulo 10B (16 USC 777) provee para la financiación de proyectos de conservación tanto costeros como marinos. Esta ley pone a disposición del estado recursos federales, ayuda técnica y la posibilidad de crear nueva legislación para alcanzar la restauración de las especies de peces amenazadas. 

 

El capítulo 55 (6 USC 3501) crea el Sistema de Recursos de Barreras Costeras para la administración, manejo y conservación de este recurso. El estatuto reconoce la importancia de las barreras costeras en el desarrollo de aves, peces y de la vida silvestre, en la protección de las costas de huracanes y marejadas y reconoce, además, su valor estético, económico y cultural. El capítulo 32 (16 USC 1431) establece los fundamentos para el manejo de los santuarios marinos. Bajo esta legislación se introduce el Programa Federal de Áreas Especiales que es  el responsable de administrar los santuarios. La ley reconoce la poca legislación dirigida a la protección de estos recursos y valoriza la importancia económica, estética, ecológica y educativa de los recursos marinos.

 

Los estados son responsables de identificar y solicitar la designación de una zona como santuario marino. Inclusive tienen la responsabilidad de establecer los programas educativos y de promover el desarrollo de una mayor conciencia social sobre estos recursos. El gobierno federal facilitará sus recursos técnicos, humanos y económicos al Programa de Áreas Especiales para que implante, en conjunto con el estado, las políticas de conservación de los santuarios.

 

Los humedales también tienen su legislación especial dentro del título 16. El capítulo  59 establece las disposiciones generales (16 USC 3901). Esta ley dispone sobre la importancia de los humedales para mantener una mejor calidad de vida, su aportación  como edificador y colonizador de la costa, su valor para controlar la erosión y las inundaciones costeras y por ser nicho ecológico de aves, peces, plantas y una gran variedad de vida silvestre.

 

El efecto de la actividad agrícola sobre los humedales y la necesidad de su conservación está regulada por el capítulo 58 (16 USC 3801). Esta normativa recomienda la implantación de un Programa de Conservación de Suelos adscrito al Distrito de Conservación  de la región y la creación de una Reserva de Conservación para remediar las áreas que han sido afectadas por la contaminación producida por la actividad agrícola. Bajo el capítulo 78 (16 USC 5801) muchos de los problemas creados en las áreas costeras por la actividad agrícola pueden ser abordados y tratados por la Fundación Nacional de Conservación de Recursos Naturales (National Natural Resources Conservation Foundation).

 

Como podemos observar, casi todo el manejo y protección de las áreas costeras y marinas es campo ocupado por la legislación federal. No obstante, la responsabilidad de solicitar, establecer y manejar una zona protegida recae en el estado. Sobre la base de la jerarquía de las leyes los estados concentran sus energías en promover legislación que sea complementaria a la federal y en asegurar mediante la implantación de leyes y reglamentos el manejo detallado y específico de algún recurso marino o costero.

 

En Puerto Rico existen las mismas instituciones y categorías de protección que en los Estados Unidos. Existen por lo tanto bosques y reservas naturales costeras que fueron creadas por mediación exclusiva de legislación estatal. Este es el caso de las Salinas de Cabo Rojo y de la Reserva Manglar de Piñones. A nivel estatal también existen bosques costeros como el Bosque Manglar de Boquerón y el de Heterocarpus de Humacao. Estos bosques y reservas son manejados por el DRNA de Puerto Rico. De igual forma existen algunas áreas costeras de gran valor ecológico y cultural manejados por el Fideicomiso de Conservación de Puerto Rico. Los dos proyectos costeros que sirven de modelo al concepto fiduciario del Fideicomiso son el de Las Cabezas de San Juan, localizado en Fajardo y el de la Hacienda Buena Vista, ubicado en Ponce. El concepto administrativo de un fideicomiso se ha generalizado y ha llevado a muchos ciudadanos, ONGs y corporaciones sin fines de lucro a adquirir tierras costeras de valor ecológico para conservarlas.

 

 Aquellos programas y proyectos que han sido creados mediante legislación federal casi siempre presentan un modelo híbrido de administración y manejo. Así funciona el Programa del Estuario de la Bahía de San Juan y la Reserva Nacional de Bahía de Jobos. Las agencias estatales tienen ingerencia en muchisimas actividades de investigación, vigilancia y mantenimiento de estos proyectos. No obstante, el personal administrativo del Programa y de la Reserva estuarina, a pesar de ser de origen local, responde directamente a las agencias federales concernidas. El Bosque Nacional del Yunque es una reserva federal administrada por el Servicio Federal Forestal, en donde coexisten algunos programas del DRNA como el de la reproducción de la cotorra puertorriqueña. Existen en Puerto Rico muchas áreas de playas y manglares que son de uso exclusivo del gobierno federal. Esto aplica a lugares como la base naval de Roosevelt Road en Ceiba y la zona de práctica  naval de la Marina  en la Isla de Vieques. Estas áreas son inaccesibles al gobierno y a los ciudadanos de Puerto Rico.

 

A nivel internacional a Puerto Rico le ha sido reconocido un bosque como Reserva Internacional de la Biósfera. El Bosque Seco de Guánica está ubicado en la costa sur de Puerto Rico entre los municipios de Guánica y Guayanilla. La administración de este recurso internacional le corresponde al DRNA de Puerto Rico. Existen en la Isla cientos de recursos costeros y marinos que ameritan protección especial. Algunos de ellos son las islas de Mona, Vieques, Desecheo y Caja de Muerto. La isla de Culebra ya posee una legislación especial a nivel estatal que regula su conservación. La mayor parte de los recursos marinos y costeros de Puerto Rico están protegidos por leyes generales, más no así por leyes especiales que reduzcan el impacto de la actividad humana. Se hace indispensable que áreas con valiosos recursos de arrecife de coral sean consideradas como santuarios y que otros espacios de manglares, ciénagas, playas, dunas, acantilados, recursos arqueológicos, cocoteros y bosques costeros sean tratados como reservas.

 

CONCLUSIONES

 

            Para realizar cualquier gestión ambiental relacionada a la zona costanera en Estados Unidos o Puerto Rico es necesario tener conocimiento de las leyes y reglamentos que aplican en cada situación. Por su complejidad jurídica el camino de la gestión ambiental del litoral es quizás uno de los más “tortuosos” y costosos. La posibilidad de culminar en un litigio siempre es probable y los mecanismos legales para prevalecer pueden tomar años. Ante este escenario se hace patente la necesidad de transferir a los grupos e individuos aquellos recursos legales que le permitan reivindicar sus derechos y acelerar sus acciones. Las clínicas legales y las organizaciones no gubernamentales son quizás el mejor ejemplo de las muchas cosas que pueden hacerse en el campo del derecho ambiental.

 

La finalidad de una gestión ambiental es precisamente evitar llegar a un conflicto legal donde tenga que haber controversias litigiosas. Su objetivo es tener las reglas de juego claras. Tal y como se establece en el Código Civil de Puerto Rico,  lo fundamental es evitar las palabras dudosas (Art. 17). Cuando la Ley es clara y libre de toda ambigüedad se observará su letra (Art. 14). Pero las leyes están sujetas a interpretación, precisamente porque en muchas ocasiones el espíritu y la intención de un estatuto no están claros. Cuando ello sucede la finalidad de la gestión se ve interrumpida hasta que un foro administrativo o un tribunal dilucide la controversia. Esto hace del litigio ambiental uno  costoso y extenso. Toda persona que participa en una gestión ambiental se expone de igual forma al litigio. La realidad actual en Puerto Rico y los Estados Unidos es que la mayoría de las controversias y asuntos ambientales terminan en los tribunales buscando la concesión de un remedio o una solución jurídica.

 

            A nivel individual, el ciudadano que comienza una gestión ambiental y la ve obstaculizada tiene ante si varios recursos administrativos. En primer lugar tiene que agotar los remedios que ofrece la agencia ambiental para luego poder ir a los tribunales. La Constitución de Puerto Rico garantiza en su art. VI sección 19 la protección de los recursos naturales. De igual forma garantiza el debido proceso de ley y la deliberación de los procesos en las agencias administrativas. Esta normativa provee un mínimo de seguridad procesal en los asuntos ambientales. No obstante, estos procesos regularmente suelen dilatarse haciendo de la gestión ambiental una alternativa onerosa y angustiosa.

 

            Para hacer de la gestión ambiental un mecanismo con mayores probabilidades de éxito se requiere de leyes claras y reglamentos concretos y específicos. La normativa debe ser lo que establece la letra de la ley, o en su defecto lo que la jurisprudencia ha interpretado. En la gestión ambiental del litoral el concepto de costa no debe ser uno mecánico de 1000 metros a partir de la línea de bajamar, sino uno dinámico, a tenor con la condición biológico - física de ese litoral. Para un estado archipelágico, como es el caso de Puerto Rico, esta conceptualización es vital porque las islas de Vieques, Culebra e Isla de Mona podrían definirse como toda una zona costera por legislación.

 

            Desde abril de1999 hasta marzo de 2000 se ha estado discutiendo en Puerto Rico un caso que ha llamado la atención internacional. El pueblo de Puerto Rico se opone a que la Marina de Guerra de los Estados Unidos continue sus prácticas militares en la isla municipio de Vieques. Esta isla ubicada al este de Puerto Rico tenía una población de 8602 habitantes para el 1990 (US Census Bureau). Estos residentes se ven continuamente amenazados por el impacto de los explosivos. Su flora, fauna y recursos costeros han sido seriamente afectados por el impacto de las municiones. Desde el punto de vista de la gestión ambiental del litoral este caso plantea una controversia muy compleja. Aqui entran en juego todas las leyes y reglamentaciones existentes tanto federales, estatales y municipales. El caso se ha tornado  tan complejo que hasta el Presidente Clinton ha puesto en juego su liderato nacional (El Mundo, 1 de marzo de 2000).

 

            Recientemente la Casa Blanca, el Gobierno de Puerto Rico y la Marina firmaron un acuerdo que permite a la Marina usar balas inertes por tres años más, para luego llevar a cabo un referéndum sobre su permanencia en Vieques. Un sector considerable del pueblo de Puerto Rico se opone al acuerdo y varios grupos de desobedientes civiles pernoctan en los terrenos federales de la Marina. Toda la legislación de la zona costanera no ha sido suficiente para evitar el daño ambiental causado en Vieques por parte de la Marina. Ello demuestra que pueden existir las mejores leyes, pero sino hay la voluntad humana para aplicarlas es muy dificil proteger los recursos naturales. 

 

           Para terminar queremos enfatizar que en Puerto Rico y los Estados Unidos existen leyes, estatutos y reglamentos que abarcan todos los escenarios posibles que puedan surgir ante la degradación ambiental de áreas marinas y costeras protegidas. Sin embargo, el gestor ambiental de la costa está limitado por el desconocimiento de los procesos y mecanismos legales existentes. Aunque su desconocimiento no le exime de responsabilidad (Art. 2 Código Civil) sí lo limita en la consecución rápida de su objetivo. Este último ha sido, precisamente, nuestro propósito al presentar las leyes y los procesos administrativos que rigen al medio ambiente litoral, específicamente en las zonas naturales protegidas. Esperamos que el ciudadano y  los grupos gestores del ambiente puedan adquirir mediante la interpretación de este trabajo un mayor entendimiento de cómo se implanta la política pública ambiental en los Estados Unidos y Puerto Rico.

 

 

BIBLIOGRAFIA

 

1.       

Arcia Myriam, La Evaluación de Impacto Ambiental, Instrumento de Gestión Ambiental, en Seguinot J., Leyes Ambientales de Puerto Rico y el Caribe, edit. Geo, San Juan, 1998, p.92

 

 

2.       

Basic Documents in International Environmental Law, West Group, Eagan, Minnesota, 1994.

 

3.       

Barragán J.M., Medio Ambiente y Desarrollo en las Áreas Litorales, Oikos Tau, Barcelona, España, 1997.

 

4.       

Barragán J.M., Ordenación Planificación y Gestión del Espacio Litoral, Oikos tau, Barcelona, 1994.

 

5.       

Campbell  M. Hornbook on Environmental Law: From Resources to Recovery, West Group, Eagan, Minnesota, 1997.

 

 

6.       

Christie D. Coastal and Ocean Management Law in a Nutshell, West Group, Eagan, Minnesota, 1994.

 

7.       

Código Civil de Puerto Rico, Equity Publishing Corporation, USA, 1984

 

8.       

Estrada Raúl, Evolución Reciente del Derecho Internacional Ambiental, AZ editora, Buenos Aires, Argentina, 1995.

 

9.       

El Mundo.,  Centrados en la Protección Ambiental, 1 de marzo de 2000, San Juan, Puerto Rico.

 

10.   

Geltman’s E., Modern Environmental Law, Policy and Practice, West Group, Eagan, Minnesota, 1997.

 

11.   

 Getches D., Water Law in a Nutshell, West Group, Eagan, Minnesota, 1997. 

 

12.   

Lugo A. A Conservation Strategy for Puerto Rico, Acta Científica 8 (1-2):129-134.

 

13.   

Percival R., Environmental Regulation: Law, Science, and Policy, Little Brown and Company, Boston, 1992.

 

14.   

Plater A., Environmental Law and Policy: Nature, Law and Society, West Group, Eagan, Minnesota, 1992.

 

15.   

Rodgers W., Hornbook on Environmental Law, West Group, Eagan, Minnesota, 1997.

 

16.   

Santana B., Environment, Development and Community Power in Puerto Rico, Arizona University Press, Tucson, 1996.

 

17.   

Saura J., Límites del Mar Territorial, JB editor, Zaragoza, España, 1996.

 

18.   

Seguinot J.(editor), Globalization in America: A Geographical Approach, Institute of Caribbean Studies and Laval University, San Juan, 1997.

 

19.   

Seguinot J., Desarrollo Sostenible y Eco Desarrollo en el Caribe: Utopia y Realidad, Revista de Estudios Geográficos, 52 (225): 711-728, Madrid, 1996.

 

20.   

Seguinot J., Globalización Derecho y Medio Ambiente en el Caribe Contemporáneo, Geografia, Ecología y Derecho, First Book Publishing, San Juan, 1994.

 

21.   

Seguinot J., Leyes Ambientales de Puerto Rico y el Caribe, edit. Geo, San Juan, 1998.

 

22.   

Seguinot J., San Juan, Puerto Rico: La Ciudad al Margen de la Bahía- Una Visión Geoecológica y Jurídica, edit. Geo, San Juan, 1997.

 

23.   

Sohn L. and Gustafson’s, The Law of the Sea in a Nutshell, West Group, Eagan, Minnesota, 1984.

 

24.   

Www.law.cornell.edu/uscode/40/ ; www.lexjuris.com ; www.epa.gov/epahome/rules.htm/ ; http://uscode.house.gov/title_16htm  .

 

 

 

Notas:

 

*Ponencia presentada en el curso titulado: Protección de Áreas Naturales Costeras y Marinas, celebrado en la Universidad de Cádiz, España, del 10 al 13 de julio de 2000.

 

** Catedrático del Departamento de Salud Ambiental y Director de Centro de Informática y Estudios Interdisciplinarios, Escuela Graduada de Salud Pública, Recinto de Ciencias Médicas, Universidad de Puerto Rico, San Juan, Puerto Rico.

 

Dr. José Seguinot Barbosa

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