Revista Jurídica de LexJuris

Volumen 1 Primavera 2000 Núm. 1


LA MEJORA “UN DERECHO DEL TESTADOR”

Por: Lcda. Migdalia Millet Ocasio*


INTRODUCCIÓN

 

En este trabajo presento un análisis sobre lo que es la mejora, su origen y desarrollo y cómo interpreta nuestro Tribunal Supremo lo que es esta figura jurídica. Comenzaré con un trasfondo histórico desde la época de Chindasvinto seguido con el concepto y la naturaleza jurídica. Presento los puntos de vista de los distintos tratadistas sobre los pro y los contra de esta figura. Incluyo, además, las distintas clases de mejoras según clasificadas por los tratadistas, incluyendo la mejora expresa y la mejora tácita. Finalmente, una conclusión donde expongo mi punto de vista sobre esta figura jurídica

 

TRASFONDO HISTÓRICO

 

La mejora tiene su origen en el Derecho Español. El rey Chindasvinto (641‑652) promulgó una ley hacia mediados del Siglo VII que se encuentra en la Lex Visigothorum o Liber judiciorum como se llamó más tarde esa compilación (fusión de la legislación visigoda con la legislación de los comienzos del Siglo VI establecida en 506 por Alarico II). (1)

 

El rey Chindasvinto indicó que era necesario una reforma. En el texto de la ley (2)  decía, según la traducción de De Lacoste, que muchas gentes disponían de sus bienes a favor de personas extrañas, despojando sin motivo a sus hijos y descendientes. Por ello, el rey decide derogar las disposiciones de la ley, por la cual el padre o la madre, el abuelo o la abuela, tenían facultad de ceder su patrimonio a extraños, así como la mujer la libertad de disponer libremente de su dote. El rey promulgó la Lex Vísigothorum para impedir que los hijos y descendientes sean olvidados completamente de la herencia de aquéllos por una decisión injusta.

 

Tal parece que para esa época la libertad de testar era muy amplia, pero por esa razón se cometían muchas injusticias contra los descendientes, ya que si una persona disponía de todos sus bienes a favor de algún extraño podría dejar a sus hijos sin patrimonio. En ese momento, se va reduciendo la libertad de testar y se establecen normas para garantizar el patrimonio de los hijos o descendientes. Pero se crea la mejora para que el testador no sienta restringida totalmente su libertad.

 

La ley que promulgó Chindasvinto decía que el padre, madre, abuelo o abuela que mejore tendría que sujetarse a las siguientes reglas: no podían dar a los hijos o nietos mejorados más allá de la décima parte de sus bienes, tampoco podían disponer de éstos a favor de personas extrañas, a menos que no tuvieran hijos o descendientes. Aunque tuvieran hijos o descendientes podían disponer hasta del quinto de sus bienes para personas de su agrado. Quedaba prohibido desheredar a hijos o descendientes por faltas ligeras.

 

De Lacoste comenta que de este texto se desprende una reforma importante. Se sustituye un sistema de libertad de testar ilimitada y absoluta por un nuevo régimen estrecho y rigorista de sucesión forzosa, amparador de la familia legítima y de los hijos. Según De Lacoste, con la reserva legal aparece la mejora que aprovechaba a los hijos y la hallaba comprendida en la masa de bienes que la ley les concedía y desde ese momento tiene la característica que la distingue de toda otra institución: la de ser una ventaja legitimaria que se produce en la misma reserva. De Lacoste llama Dum Inlícita a la ley que instituye la mejora.

 

De Lacoste dice que según se desprende del texto de la ley, parece haber sido común a toda España un sistema de libertad completa de testar el cual se sustituía por un sistema de sucesión forzosa. Pero no está de acuerdo con esta teoría. La hipótesis de De Lacoste era que nunca hubo en España un régimen de libertad absoluta de testar común a los visigodos y a los españoles. Estos se gobernaban por principios diferentes: los primeros, la sucesión forzosa; los segundos, la libertad de testar (3).

 

La Dum inIícita de Chindasvinto, pasó a ser la Ley 1a del título V, Libro IV, del Libro de los Jueces o Fuero Juzgo. Se concedió a los ascendientes una facultad de disposición bastante limitada, tanto por la cuantía como porque tenía que ejercitarse a favor de los hijos legítimos. La porción destinada a mejora, como hemos mencionado antes, era una décima parte de los bienes. Después, Ervigio la elevó a un tercio. Estas fracciones, según Puig Brutau, aparentemente eran en un principio del total de los bienes del causante. Pero más tarde, en la segunda mitad del siglo XIII, se calculó sobre cuatro quintas partes de la herencia, que era la legítima de los descendientes legítimos, pudiendo el testador disponer libremente del quinto restante. Muchos Fueros municipales no reconocían la mejora que no aparece tampoco en Las Siete Partidas. Pero reaparece en algunos Fueros municipales del siglo XIII y las Leyes de Estilo, del siglo XIV. Alcanza una regulación más detenida en las Leyes de Toro, de las que pasaron a la Nueva y a la Novísima Recopilación, que representan el Derecho vigente hasta la promulgación del Código Civil.(4)

 

El Código Civil, según Castán Tobeñas, introduce en la mejora las siguientes modificaciones principales:

1) Aumenta la cuantía del tercio, ya que sale de todo el haber hereditario y no sólo de los cuatro quintos.

2) Autoriza la delegación de la facultad de mejorar a través de capitulaciones matrimoniales al cónyuge supérstite.

3) Suprime la mejoras presuntas que admitían las Leyes de Toro en las donaciones o mandas hechas por el causante a hijos o descendientes aunque no expresase al hacerlas que las otorgaba en ese concepto.

4) Refuerza el principio de revocabilidad, al suprimir las excepciones admitidas en la Ley 17 de Toro, en caso de que mediase entrega de los bienes o se hubiese otorgado la mejora en escritura pública.(5)

 

DEFINICIÓN Y CONCEPTO

 

Según un diccionario de términos jurídicos (6), mejora es la porción que de sus bienes deja el testador a alguno o algunos de sus hijos o nietos además de la legítima estricta.

 

El artículo 737 de nuestro Código Civil (7) dispone:

 

Constituyen la legítima de los hijos y descendientes legítimos las dos terceras partes del haber hereditario del padre y de la madre.

Sin embargo, podrán éstos disponer de una parte de las dos que forma la legítima, para aplicarla como mejora a sus hijos y descendientes legítimos o naturales legalmente reconocidos.

La tercera parte restante será de libre disposición.

 

El artículo 751 (8) dice que el padre o la madre podrán disponer a favor de alguno o algunos de sus hijos o descendientes de una de las dos terceras partes destinadas a legítima. Vemos que el testador puede beneficiar a alguno de sus herederos forzosos o descendientes según su voluntad. Aunque este artículo solo menciona al padre o a la madre, podemos notar que desde el punto de vista del descendiente, cualquiera de sus ascendientes puede mejorarlo. Esto es así, ya que al mencionar a los descendientes, el artículo no establece límite.

 

Para Vélez Torres (9) del artículo 751 puede deducirse que la mejora es aquella institución sucesoral por virtud de la cual el testador beneficia, a su antojo, a uno o a varios de sus hijos o descendientes, detrayendo este beneficio de uno de los dos tercios de los que componen la legítima de los hijos o descendientes. Este autor dice que a pesar de que los españoles han adoptado el sistema de legítimas que tiene el efecto de limitar la libertad dispositiva del testador, han desarrollado el instituto de las mejoras, que le permite beneficiar a uno o alguno de los descendientes en perjuicio de otros, también descendientes.

 

Por su parte Vallet de Goytisolo (10) entiende que en un sentido amplio, la mejora es aquella porción de herencia que recibe un descendiente, además de la legítima y como ventaja respecto de los otros herederos forzosos. En un sentido más restringido, según Vallet, es aquella porción del segundo tercio con la que el ascendiente favorece a algunos de sus descendientes que no sean herederos forzosos, o que la distribuye desigualmente entre los que efectivamente lo sean.

 

Nos dice Puig Peña (11) que existe un concepto vulgar de la mejora, el cual se integra por "cualquier beneficio o ventaja" que dentro de una misma sucesión, recibe un heredero en relación con los demás. En tal sentido, no cabe duda que cuando un heredero resulta mejorado, obtiene más que los otros. Para este autor, en su acepción técnica, podemos definir la mejora como "aquella institución sucesoria por virtud de la cual el testador beneficia a uno o varios de sus hijos o descendientes, detrayendo este beneficio del margen que, al efecto, les reserva la ley".

 

En general, parecen concordar los tratadistas en que la mejora representa un beneficio o ventaja para el mejorado.

 

Puig Brutau (12) la define de la siguiente manera: “la mejora representa una hábil combinación del sistema de legítima larga con la concesión al testador de la posibilidad de favorecer de manera desigual, según sus preferencias, a los legitimarios.” Añade que es una originalidad de la legislación común española y que las reformas introducidas por el Código sin duda fueron acertadas. Se refiere a que por un lado amplían la cuantía de la mejora y por otra la limitan, al admitirla únicamente cuando aparece indudable la voluntad de mejorar.

 

El Tribunal Supremo en el caso Dávila v. Agrait (13) explica que es incuestionable que esa cuota legitimaria sólo corresponde a los hijos y descendientes legítimos. Añade que el tercio de mejora implica libertad de disposición del causante dentro del grupo de descendientes legítimos y que puede recaer en descendientes legítimos aunque vivan los de grado intermedio. 0 sea, pueden ser mejorados los descendientes legítimos: hijos, nietos, biznietos.

 

En Cintrón Vélez v. Cintrón de Jesús (14) el Tribunal recalca que la mejora ha de establecerse de modo expreso y que a tenor con los Arts. 737 y 751 del Código Civil, 31 L.P.R.A. secs. 2363 y 2391, el tercio de mejora implica libertad de disposición del causante dentro del grupo de descendientes legítimos. Por ello se puede mejorar a un nieto aunque viva su padre, esto es, que pueden ser mejorados los descendientes legítimos siendo éstos los hijos, nietos y biznietos.

 

Según Puig Peña, de la definición de mejora pueden inferirse varias consecuencias, las cuales resumimos a continuación: (15)

 

1. La mejora, en su aspecto técnico, es una institución con características especiales, porque aunque está adscrita al fondo y sistema de las legítimas, encierra posibles desviaciones que desnaturalizan este carácter, dándole un perfil propio y singular.

2. La mejora integra un beneficio efectivo, el cual supone, a su vez, un verdadero acto de disposición. Solo se produce cuando el causante dispone, por acto expreso, de todo o parte de ese tercio.

3. La mejora es una institución que exige la pluralidad de descendientes y sobre cuya pluralidad actúa la facultad electiva del testador.

4. La mejora es una institución típicamente desigualatoria.

5. La mejora supone la actuación de ese derecho electivo del testador, sólo dentro del margen de asignación concedido por la ley. Sólo dentro del tercio de mejora, como margen legal, puede actualizarse el ius eligendi.

 

Para Vallet de Goytisolo no puede considerarse como privilegio la facultad del ascendiente de mejorar a sus descendientes, porque el privilegio sería una norma excepcional. Pero la facultad de mejorar dimana, según él, de un verdadero derecho, nacido de una auténtica ley, con todos sus requisitos de generalidad y de objetividad, que la separan de la figura singular del privilegio.(16)

 

Hay autores en contra y otros a favor de esta figura jurídica porque para unos permite expresar la voluntad del testador y para otros perjudica a alguno de los herederos, como parece ser la opinión de Vélez Torres al decir que es en perjuicio de otros. Pero este autor cita a Castán, para quien la mejora representa una ingeniosa combinación de la libertad de testar y de la sucesión forzosa, que aúna sus respectivas ventajas. Castán (17) cree que debe conservarse esta figura, ya que sus innovaciones en el Código Civil están hechas con gran discernimiento porque dan más amplitud a la mejora, al ampliar su cuantía y a la vez la restringen, en beneficio de la igualdad entre los descendientes, al admitir sólo la mejora cuando resulta clara y expresa la intención de mejorar.

 

En cuanto a este punto, el Tribunal Supremo en el caso de Pérez v. Pérez Agudo (l8) expresó que la facultad de mejorar concedida al testador es potestad para ser justo o injusto; que la mejora es excepción a la igualdad en la distribución de la herencia, divisa rectora del Código Civil y en ocasiones esta potestad de mejorar refluye en licencia para discriminar, bendiciendo a unos y castigando a otros. El Tribunal Supremo continúa diciendo que los comentaristas califican la mejora como fuente de discrimen. Cita a Scaevola: "La mejora a un descendiente perjudica a los demás coherederos legitimarios en cuanto les arrebata una fracción de la parte forzosa. Introduce la desigualdad, donde la ley quiere la igualdad; ésta es la regla general, aquélla la excepción; la última debe constar categóricamente, porque la excepcion (sobre todo si constituye un privilegio) no se presume. Este criterio es justísimo: si no dice nada el testador de mejora, ¿por qué ha de considerarse existente en detrimento del derecho de los otros descendientes suyos?....”

 

Por otro lado, Puig Peña (19) señala que pese a los unánimes elogios que en su día recibió la mejora en la doctrina española, sobre todo a partir de la publicación del Código Civil, adolece de graves defectos difíciles de paliar, que hacen que algún sector de la más reciente doctrina considera la conveniencia de someterla a profunda revisión. Puig Peña dice que es cierto que la mejora representó para los redactores del Código una combinación feliz de la libertad de testar y del principio de sucesión forzosa y que estimaron bastaría para robustecer la autoridad paterna y la equitativa distribución del caudal hereditario, conforme a la desigualdad de merecimientos y de necesidades de cada uno de los hijos. Pero hay que reconocer, según él, que no ha tenido un resultado de gran eficacia en el ámbito real de nuestro derecho sucesorio y que en el resto del Derecho comparado apenas sí se recoge este instituto jurídico.

 

Puig Peña recoge los defectos que señalan los impugnadores de la mejora: (20)

1. Provoca, ante todo, un estado de irritación entre los hijos no mejorados que en ocasiones puede incluso pesar en el mal recuerdo del ascendiente, pues siempre aparecerá como decisiva la circunstancia de que él mismo ha detraído de una masa de bienes, que "estaba reservada a la legítima de todos los hermanos" una determinada cantidad para asignarla, con carácter de privilegio, a uno de ellos en particular.

2. La mejora introduce el desamor y el odio entre los familiares, al ver que muchas veces, sin una verdadera y justificada causa, resulta uno de ellos enriquecido en relación con la estricta cuota dejada a los otros.

3. Complican también las mejoras la mecánica de la partición e introducen en su desarrollo positivo, serias y graves complicaciones jurídicas, dada la naturaleza compleja y especialísima de este instituto.

4. Pone en manos de los padres un instrumento de desigualación filial, que puede no moverse siempre por equitativas razones sino, a veces, por la misma pasión, el cariño extremado e incluso el desafecto.

 

Para Puig Peña estas razones hacen aconsejable la revisión de este instituto.

 

Por su parte, Vallet de Goytisolo critica la afirmación de que la mejora tenga carácter excepcional. Cita a Scaevola cuando dice: "Introduce la desigualdad donde la ley quiere la igualdad; ésta es la regla general; aquélla, la excepción (sobre todo si constituye un privilegio) no se presume." Dice Vallet que sin duda la ley quiere la igualdad, tratándose del tercio de legítima estricta, pero en el ámbito del tercio de mejora no hay base para sostener igual afirmación. Añade que a la ley le es indiferente que ese tercio se distribuya por igual o desigualmente entre los descendientes. Concluye que si no hay regla general no puede haber excepción.

 

Vélez Torres (21) señala las siguientes notas características de esta figura jurídica:

El testador puede favorecer a personas que no son legitimarios; conforme al artículo 751, puede mejorar a descendientes, que no siempre tienen la condición de herederos forzosos.

No puede el testador mejorar a extraños, ya que siendo la mejora deducible de la legítima larga, el testador tiene una facultad de disposición limitada y, en consecuencia, viene obligado a velar porque la parte de la legítima que se detrae en concepto de mejora, se destine a favor de alguno de los descendientes.

Constituye un medio de desigualdad filial, pues el testador puede beneficiar a unos descendientes en perjuicio de los otros.

Presume la existencia de más de un descendiente; pues en el caso de uno solamente no habría lugar a la preferencia.

Existe por la voluntad del testador y, por regla general, la mejora debe ser expresa (Art. 752 y 755, 31 L.P.R.A. 2392 y 2395) El Código, en diversos artículos, permite, por vía de excepción, la mejora tácita (Art. 755).

La facultad de mejorar es personalísima, no pudiendo en principio, ser delegada por el testador (Art. 757, 31 L.P.R.A. 2397).

Es revocable, a menos que se haya hecho en capitulaciones matrimoniales o por contrato oneroso celebrado con un tercero (Art. 754, 31 L.P.R.A. 2394).

 

Tanto para Puig Peña al igual que para Vélez Torres, la mejora representa un trato desigual para los herederos. Ambos autores recalcan que la mejora es parte de una masa de bienes destinada a la legítima, o se deduce de ella. Sin embargo, Vallet de Goytisolo dice que el tercio de mejora no es legítima técticamente hablando. (22) Cita a Luis Hernández González para sustentar su punto. "Tercio de mejora es la porción de bienes hereditarios que su mismo nombre determina, de que el ascendiente puede disponer a favor de alguno o algunos de sus descendientes. Su contenido puede ser legítima si el ascendiente no utiliza de tal facultad, o mejora si usa de ella."

 

En resumen, podemos decir que la mejora es una institución netamente española que no ha sido acogida por muchos países, aunque la tenemos presente aquí en Puerto Rico. Es la facultad que la ley concede al testador para hacer un llamamiento voluntario, de una parte o del todo del tercio de la herencia destinado a la mejora, a favor de alguno o algunos de los descendientes, detraído éste de la legítima, pero no cuenta como parte de la legítima estricta del heredero, de éste ser uno forzoso. Permite cierta libertad al testador aunque dentro de los parámetros establecidos por la ley. Y establece la desigualdad entre los herederos por lo que muchos tratadistas no están de acuerdo con esta figura.

 

NATURALEZA JURÍDICA

 

Según el art. 751 del Código Civil (23), el testador puede disponer de una de las dos terceras partes destinadas a la legítima a favor de alguno o algunos de sus hijos o descendientes. Esto quiere decir que de los dos tercios de la herencia que forman parte de la legítima de los descendientes, uno es susceptible de convertirse en mejora. Sólo los descendientes pueden ser mejorados.

 

Puig Brutau explica que el testador puede disponer libremente del tercio destinado a mejora dentro del grupo de los legitimarios y sus descendientes. Según él, el testador puede disponer con este margen de libertad, de ese tercio, a diferencia de lo que sucede con el tercio de legítima estricta, que quedará distribuido por igual entre los legitimarios. Pero el testador no puede disponer a favor de extraños del tercio destinado a mejora y en este sentido es una parte sustraída a la plena libertad de disposición del causante. (24) En otras palabras, es una libertad restringida. Para Castán el tercio de mejora es legítima respecto de los extraños, pero no entre los hijos, y descendientes legítimos, pues puede dejarse a cualquiera de ellos sin injuria de los demás; o sea que entre los descendientes es legítima voluntaria o electiva. (25)

 

Nuestro Tribunal Supremo en el caso Dávila v. Agrait (26) dice, citando a varios tratadistas españoles, que en su acepción formal, la mejora es aquella porción detraída de la legítima hasta el máximo del valor líquido del tercio de la herencia, exclusión hecha de la parte de libre disposición, que el ascendiente otorga a sus hijos y descendientes, o a cualquiera de ellos indistintamente. En ese sentido es que puede verse a la mejora como un llamamiento voluntario entre los descendientes, ya que el testador escoge a quien va a mejorar, conservando así parte de su libertad de testar que está restringida por la sucesión forzosa.

 

Para Castán es preciso no confundir la mejora con el tercio destinado a dicho fin. Cuando el código menciona la mejora, este tercio sólo es aludido como una posibilidad, y su efectividad sobre todo o parte de él es lo que constituye la mejora. El tercio de mejora sólo es mejora cuando deja de ser legítima. (27)

 

Si el testador no hace uso de la facultad de mejorar, nos dice Puig Brutau, ambos tercios, el de legítima estricta y el de mejora, quedarán refundidos en un solo bloque que ha de beneficiar a sus legitimarios por línea recta descendiente, quienes recibirán la parte que les corresponda en los dos tercios. En ese sentido se habla de legítima larga. Pero si el testador hace uso de la facultad de mejorar a favor de alguno de sus descendientes, los legitimarios sólo recibirán de manera necesaria y por partes iguales el tercio de legítima estricta, o este tercio y la parte de mejora de que no haya dispuesto el testador. La ley configura un tercio destinado a mejorar, pero la mejora sólo existirá si además el testador ha hecho uso efectivo de esta facultad. (28)

 

Vallet de Goytisolo dice que unos autores califican esa porción detraída como parte de la legítima, pero otros, con más razón, a su juicio, la consideran como negación de la legítima. Cita a Scaevola: "Es verdad que (la mejora) procede de la legítima; es verdad que si hay mejora es porque hay legítima, pero ... desde el momento en que se separa de ella constituye un producto jurídico distinto" ... También cita a González Palomino que dice: “La mejora sólo es legítima cuando el testador no ha dispuesto de ella; cuando no es mejora” (29) Critica a Morell cuando dice que la mejora no se presume, ha de ser expresa porque perjudica a los legitimarios y la ley no cree que sea ésta la intención del causante, mientras no conste clara y evidentemente que tal es su voluntad. Dice que las afirmaciones de Morell parten de la creencia de que cada hijo tiene un derecho concreto a la legítima larga, derecho concreto que resulta perjudicado con la mejora. Pero para Vallet de Goytisolo eso no es cierto. Según él, el perjuicio se reduce a contrariar un interés, no a lesionar derecho alguno.

 

Puig Peña (30) menciona que existen varias teorías sobre la mejora y llama clásica a la expuesta por Sánchez Román y Morell que ven en la mejora una simple manifestación de la sucesión universal, que obliga al mejorado a responder de las deudas de la herencia, puesto que la mejora es "una parte de la legítima". Para Puig Peña es importante fijarse en la forma o manera en que el testador ha ordenado la mejora. Nos explica que si el causante la ha establecido atribuyendo al mejorado la totalidad o una parte alícuota del tercio de mejora, será una institución a título universal y por lo tanto el mejorado responderá con sus bienes propios de las deudas hereditarias, de no haber aceptado la herencia a beneficio de inventario. En cambio, si la mejora es una cuota o cantidad, una cosa cierta y determinada, o una cuota o cantidad con asignación de cosa cierta y determinada, entonces es una sucesión a título singular, muy parecida al legado.(31)

 

Por su parte, Vallet comenta que actualmente predomina la consideración de que la mejora, además de poder conferirse mediante donación, puede atribuirse tanto a título de heredero como mediante legado. Nos dice que los autores basan esta distinción en el criterio de si recae en una parte alícuota de la herencia o sobre una cosa específica y determinada. Pero para él, según el código, lo determinante es la voluntad real del testador que puede atribuir la mejora a título de herencia o de legado, sea éste de cuota, de cosa cierta, de especie o cantidad.(32)

 

El acrecimiento en la mejora

 

Según Vallet (33) la controversia se ha originado por el texto del artículo 985 del Código civil español, (art. 940 nuestro). Este artículo dispone:

 

“Entre los herederos forzosos el derecho de acrecer sólo tendrá lugar cuando la parte de libre disposición se deje a dos o más de ellos, o a alguno de ellos y a un extraño.

Si la parte repudiada fuere la legítima, sucederán en ella los coherederos por su derecho propio, y no por el derecho de acrecer.”

 

Vallet nos dice que muchos comentaristas han leído este artículo con el prejuicio de considerar la mejora como legítima, sin separar el concepto tercio de mejora del de mejora efectiva. Si el testador mejora a sus herederos, este tercio es legítima frente a extraños pero no entre los descendientes, porque entre éstos es de libre disposición. Según él, debido a esa confusión algunos autores entendieron que no cabía el acrecimiento en la mejora.

 

Para Vallet se ha abierto paso la solución que estima aplicable a la mejora el derecho de acrecer cuando se den sus presupuestos; pues a) “si el derecho de acrecer tiene lugar en la parte de libre disposición, parece lógico afirmar lo mismo respecto de esta parte de la legítima de la que puede disponer el testador aunque limitadamente, porque respecto a ella no puede decirse que los coherederos suceden al difunto por derecho propio; y b) si se consiente en la mejora la sustitución fideicomisaria y la imposición de gravámenes que es lo más, en cuanto a ella no puede rehusarse el derecho de acrecer, derivado también de la voluntad del testador, que es lo menos”. (34)

 

Estamos de acuerdo con esta posición pues como dijéramos anteriormente, la mejora es un llamado voluntario y cuando el tercio destinado a mejora se utiliza por el testador, deja de ser legítima. Por lo tanto, no cabría decir que los herederos recibirían por derecho propio la parte disponible por faltar el mejorado o repudiar la misma, ya que el testador dispuso voluntariamente de esa porción. Solo la parte de ese tercio que el testador no utilice para mejorar a sus descendientes seguirá siendo parte de la legítima. En ese caso, los herederos la recibirán por derecho propio.

 

CLASES DE MEJORA

 

Puig Peña clasifica las mejoras desde diferentes puntos de vistas. Considerando el aspecto cuantitativo se habla de mejora del tercio, que abarca a toda la parte reservada por el legislador para esta institución, y de mejora de parte del tercio, que no alcanza a la totalidad del margen a que se concreta la misma.(35) Según este autor, dentro del aspecto cuantitativo también se puede dividir esta institución en mejora de cuota o cantidad, de cosa cierta y mejora de cuota con asignación de cosa cierta. La mejora de cuota o cantidad no lleva señalamiento de cosa determinada, y se pagará, como dice el Código, con los mismos bienes hereditarios, debiendo observarse las reglas establecidas en los arts. 1,061 y 1,062 (1014 y 1015 de nuestro Código) para procurar la igualdad de los herederos en la partición de los bienes (art. 832) ‑ art. 759 nuestro. (36)

 

Mejora de cosa cierta y determinada:

 

Puig Peña (37) señala que la mejora de cosa cierta es la más corriente y que según el Código Civil, si el valor de la cosa excede del tercio destinado a mejora y de la parte de la legítima correspondiente al mejorado, deberá éste abonar la diferencia en metálico a los demás interesados.(38) Para Puig Peña (39) la mejora de cuota, con asignación de cosa cierta se regulará por la doctrina anterior, en caso de que la cosa exceda del importe de la cuota; y si el valor de la cosa no alcanza a cubrir el importe de aquélla, se pagará el resto con otros bienes de la herencia.

 

El artículo 756, 31 L.P.R.A. sec. 2396 dispone:

 

La mejora podrá señalarse en cosa determinada. Si el valor de ésta excediere del tercio destinado a la mejora y de la parte de legítima correspondiente al mejorado, deberá éste abonar la diferencia en metálico a los demás interesados.

 

Comentando el artículo 756, Vélez Torres (40) señala que este precepto impone al mejorado la obligación de abonar a los demás interesados la diferencia, en metálico, entre el valor de la mejora efectiva y el valor de la cosa cierta, si es que éste excede a lo que correspondía al mejorado por concepto de mejora y de legítima. Este autor cita a Lacruz que señala que los demás interesados a que se refiere el precepto son los hermanos del mejorado. Si nos circunscribimos al texto del artículo esto es cierto porque el precepto hace mención a la legítima que solo corresponde a los herederos forzosos del causante y por lo general son hermanos entre sí. Pero no debemos olvidar que puede existir la situación de una sustitución forzosa en la que concurren hijos y nietos del causante, y el caso en que el causante mejora a un nieto. En estos casos no podemos decir que los interesados son los hermanos del mejorado, sino, los herederos forzosos que se afecten al detraerse la mejora de su legítima.

 

Según Vélez Torres este artículo parece suponer que la mejora no puede hacerse con cargo al tercio de libre disposición y que sin embargo, Puig Brutau señala que el valor de la mejora debe deducirse, en primer término, del tercio a destinarse a mejora, luego atacar el tercio libre y, por último, si aún no se ha agotado el valor de la mejora, debe atacarse la legítima estricta del mejorado. Un punto a favor de este pensamiento es que la mejora es un llamamiento voluntario al igual que aquellos hechos del tercio libre y si la voluntad del testador es dejarle más bienes al mejorado debería prevalecer la misma, ya que el propósito del tercio de mejora es darle cierta libertad al testador aunque limitada. Pero por otro lado, de la  lectura del artículo parece claro que la mejora solo se puede imputar al tercio destinado a la mejora y a la legítima estricta del heredero. Si lo leemos junto al artículo 751 (41) el cual señala que los padres podrán disponer a favor de alguno de sus hijos o descendientes de una de las dos terceras partes destinadas a legítima parece más razonable deducir que no se puede imputar al tercio de libre disposición, puesto que la mejora sale de la legítima larga. La importancia de este análisis estriba en que si se imputa al tercio de libre disposición, los legados que haya hecho el testador quedarían ineficaces. Pero si se imputa al tercio destinado a mejora únicamente y a la legítima estricta, el heredero devolvería en dinero el exceso y los legados tendrían eficacia.

 

Vélez Torres señala que la mejora en cosa cierta puede ser un llamamiento a título particular o universal y que en cada caso debe verse cuál ha sido la verdadera voluntad del testador para ver si estamos en presencia de la ordenación de un legado o ante una verdadera institución de herederos. Recuérdese que el llamado a título particular no responde de los pasivos del caudal, pero el llamado a título universal sí.

 

Para Castán (42) las mejoras se pueden clasificar por su sujeto, por su objeto, por su forma, tanto en cuanto a su expresión como al título de la atribución, y por sus modalidades.

Por su sujeto, según favorezcan a hijos o descendientes legitimarios o a nietos y descendientes que no lo sean por vivir un descendiente intermedio entre mejorante y mejorado.

Por su objeto, según se refieran: a una cuota, a una cantidad o a una cosa cierta. La cuota puede ser todo el tercio de mejora o parte alícuota de éste, o bien el tercio de libre disposición, o ambos tercios, o una parte alícuota de éste o de los dos. La mejora de cosa cierta puede ser con indicación de cuota o sin ésta.

Por su forma: se subdividen:

1. por la forma en que se otorguen ‑ testamento a título de heredero, legatario, por fideicomiso o mediante modo; por donación inter vivos en capitulaciones matrimoniales o en contrato oneroso con un tercero.

2.  una promesa de mejorar en capitulaciones matrimoniales.

3.  la orden hecha personalmente por el cónyuge viudo por delegación establecida en capitulaciones matrimoniales

4. se ordenan expresamente, de modo literal o no literal, pero tácitamente en forma evidente.(43)

 

Otra clasificación dada por Puig Peña (44) es la exteriorización de la voluntad del mejorante y en este sentido la mejora puede ser expresa o tácita.

 

La mejora expresa y la tácita

 

Como regla general las mejoras tienen que ser expresas.

 

El art. 752 del Código Civil (45) dispone:

 

Ninguna donación por contrato entre vivos, sea simple o por causa onerosa, en favor de hijos o descendientes que sean herederos forzosos, se reputará mejora, si el donante no ha declarado de una manera expresa su voluntad de mejorar.

 

Y el art. 755 del mismo Código dispone:(46)

 

La manda o legado hecho por el testador a uno de los hijos o descendientes, no se reputará mejora sino cuando el testador haya declarado expresamente ser ésta su voluntad, o cuando no quepa en la parte libre.

 

Vemos que por un lado el Código Civil dice que la mejora tiene que ser expresa, pero por otro lado permite que la mejora se dé en caso de que el legado no quepa en la parte libre. En este caso sería una mejora tácita, ya que el testador legó un bien a un descendiente, pero por no caber en el tercio de libre disposición, se reputa mejora.

 

En otras palabras, este artículo infiere la voluntad del testador de mejorar porque su voluntad es clara al dejarle unos bienes que exceden el tercio de libre disposición.

 

En el caso Dávila v. Agrait (47) el Tribunal nos dice:

 

"Es clásica la distinción entre mejoras expresas y tácitas. La primera no suscita dificultad. El testador manifiesta de manera clara y terminante su propósito de establecerla. En cambio, la mejora tácita ha generado debates en casos en los que el causante no ha manifestado claramente su intención de mejorar, y se plantea que la misma se infiere de hechos o manifestaciones de voluntad, es decir, se deduce su existencia aun cuando el testador no lo expresa..."

 

En el caso Pérez v. Pérez Agudo (48) el testador había procreado ocho hijos, dos de matrimonio y seis naturales. En su testamento nombró a sus dos hijos legítimos "herederos por partes iguales en todo cuanto el compareciente pueda disponer, de acuerdo con la ley al efecto" y dejó a sus seis hijos reconocidos, y en partes iguales, "la cuota a la cual tales hijos tienen derecho por ministerio de la ley."

 

El Tribunal expresó: “... El Código Civil en su aspiración a la igualdad en la distribución de la herencia reserva dos tercios de ésta como legítima de los hijos. Concede, sin embargo, una autonomía o libertad al testador para alterar ese orden igualitario y romper el bloque de los dos tercios si hace uso de la facultad de mejorar. Para ello el Código exige que haya una disposición expresa (Arts. 752 y 755, citados) que si bien no requiere determinado formulismo ni voces sacramentales ha de ser lo suficientemente clara para surgir como afirmación de voluntad en escrito o acto que dirija la inteligencia hacia la percepción de ese propósito a primera mano, sin mayor esfuerzo de imaginación.

La interpretación judicial podrá ir en auxilio de esa voluntad de mejorar mas no al extremo de adivinarla y escogerla de entre supuestos coexistentes.”

 

El Tribunal cita a Puig Peña diciendo que la palabra "expresa" que establece la Ley, puede ser entendida en el sentido de que quede bien clara la voluntad del causante, aun cuando este no manifieste de una manera formal su intención de mejorar, y siempre que no aparezca la posibilidad de un sentido equívoco. También nos cita a Roca Sastre: “… Lo que exige el Código Civil es que la voluntad de mejorar, aunque no se use la palabra ‘mejora’, aparezca claramente. Lo esencial es que no quepa duda acerca de que el causante quiso o tuvo voluntad de mejorar”.(49)

 

Según el Tribunal, en este caso el testador recurrió a un léxico legalista y produjo dos disposiciones contradictorias e irreconciliables: asignó a los legítimos "todo cuanto el compareciente pueda disponer de acuerdo con la ley", y a los reconocidos "la cuota a la cual tales hijos tienen derecho por ministerio de ley." El Tribunal dice que la redacción de la cláusula no contiene suficiente afirmación de mejorar, de romper por elección del testador el bloque de la llamada legítima larga. La misma remite al Tribunal a la Ley, que en el desarrollo del derecho civil común y en toda la anchura de nuestro ordenamiento legal repudia el discrimen y la desigualdad.

 

Vemos que el Tribunal prefiere repartir la legítima larga en partes iguales entre todos los hijos, y no interpretar la cláusula como una mejora tácita, ya que esta va en detrimento de la legítima de los otros herederos, y la misma tiene que ser expresa.

 

En Dávila v. Agrait, antes citado, (50) unos abuelos donaron mediante un fideicomiso inter vivos a sus nietos unas acciones comunes de una corporación. Al morir uno de los abuelos se atacó la validez del fideicomiso. El Tribunal explica el punto de vista de Burán y Lacoste en favor de la mejora tácita, a título de donación, a favor de descendientes que no son herederos forzosos. Ellos se basan en el criterio de que el Art. 752 limita su alcance a hijos o descendientes que sean herederos forzosos. El Tribunal indica que el requisito de que la mejora sea expresa tiene el sabio propósito de disponente respecto a dar a conocer la voluntad del disponente respecto a sus hijos o herederos forzosos, despejando a priori toda duda de si se trata de un anticipo sobre la parte de la legítima o una ventaja legitimaria. Esa incertidumbre sobre la liberalidad y voluntad del disponente no existe en cuanto a un descendiente que no tiene ningún derecho a legítima. En esa situación el traspaso toma un carácter definitivo y evidente. (51)

 

El requisito de que la mejora sea expresa es importante cuando el mejorado es un heredero forzoso porque el beneficio podría afectar la legítima. (52) Este caso trataba de una donación. Si la misma se hubiese dado a herederos forzosos se imputaría como adelanto a la legítima y en ese caso sería importante que el testador o donatario declarase de forma expresa su intención de que la donación se imputara a la mejora. Pero tratándose de herederos no forzosos no es necesario una declaración expresa, ya que éstos no tienen participación en la legítima. La donación que exceda el tercio de libre disposición se imputará al tercio de mejora.

 

El Tribunal explica: "Por analogía de lo previsto para las donaciones no colacionables en el Art. 990 del Código Civil, 31 L.P.R.A. sec. 2842, las efectuadas a favor de nietos deben tomarse con preferencia del tercio libre. Sólo en cuanto a su exceso sobre el valor del mismo, se imputarán al tercio de mejora. (citas)”. (53)

 

Luego de mencionar los artículos que exigen que la mejora sea expresa (arts. 752 y 755), el Tribunal expresó:

 

“Sin embargo, la ley prevé instancias de mejora tácita. En caso de que el testador dejare manda o legado a uno de los hijos o descendientes se reputará mejora cuando no quepa en el tercio libre, Art. 755 del Código Civil, 31 L.P.R.A. sec. 2395. De igual forma, las sustituciones fideicomisarias nunca podrán gravar la legítima, y si recayeren sobre el tercio destinado a la mejora, sólo podrán hacerse en favor de los descendientes. Art. 711 del Código Civil, 31 L.P.R.A. sec. 2309."

 

El Tribunal concluye que son admisibles las mejoras tácitas y que "expreso" no se opone a "tácito". Nos dice, citando a Vallet de Goytisolo, que "expreso" significa claro y patente, pero no exige el uso de ninguna palabra sacramental. En otras palabras, el Tribunal permite la mejora tácita si es clara la voluntad del testador aunque no haya mencionado la palabra “mejora”.

 

Vallet de Goytisolo nos dice que en la Sentencia del Tribunal de España de 21 de enero de 1922, éste declaró que “nuestro C. c. no reconoce la mejora tácita, según se desprende de los artículos 825 y 828.” (Arts. 752 y 755 nuestros)(54)

 

Nos cita la Sentencia de 27 de diciembre de 1935 que consideró que “por legítima de los descendientes debe entenderse los dos tercios del haber hereditario, si bien quedando facultado el testador para disponer de uno de dichos tercios, a fin de aplicarlo como mejora en favor de sus hijos y descendientes legítimos... lo cual significa que el nacimiento de este fenómeno jurídico depende del testador que puede crearlo o no y, por lo tanto, si no usa de esa facultad por acto expreso, ya que aparte de las excepciones comprendidas en los artículos 828 y 72 del C. c. éste no admite mejora tácita, no surge la institución a la vida del Derecho y, en consecuencia, queda con su prístimo carácter de legítima...”

 

Añade que un amplio sector de la doctrina entiende que ninguna donación ni disposición testamentaria puede imputarse al segundo tercio favoreciendo a algún descendiente legitimario si no se hiciera atribuyéndole literalmente carácter de mejora. Pero Vallet dice que hace tiempo hizo notar que “expreso” no se opone a “tácito”, sino a “presunto”; ni “tácito" a “expreso”, sino a “formalmente expresado”. En castellano, según él, expreso significa claro y patente pero no exige el uso de ninguna palabra sacramental. (55) Estas son las palabras que cita con aprobación nuestro Tribunal Supremo en el caso Dávila v. Agrait antes citado.

 

Vallet de Goytisolo explica que esta posición en España se debe a varias presunciones: que la ley quiere la igualdad entre los hijos (lo cual es cierto para él tratándose de la legítima estricta pero no con referencia del tercio de mejora); que la mejora es un privilegio, (lo que para él no es cierto por su carácter de generalidad y objetividad que la diferencia de los privilegios); y que el tercio de mejora es legítima y que ésta se mengua con la mejora, (lo que para él es inexacto, pues el tercio de mejora sólo es legítima respecto de los extraños, pero es de libre disposición electivamente entre los descendientes).(56)

 

En el caso Rodríguez Pérez v. Sucn. Juan Rodríguez Montalvo (57) el Tribunal Superior, sin celebrar vista, excluyó unas cuentas de una cooperativa de ahorro y crédito de los bienes del caudal relicto del causante, porque éste había señalado beneficiarios en una tarjeta testamentaria a su esposa e hijas. El Tribunal señaló que la designación de beneficiarios para los bienes depositados en la cooperativa efectiva a la fecha del fallecimiento del socio es una donación que ha de producir sus efectos a la muerte del donante y como tal nuestro ordenamiento dispone que se regirá por las reglas de la sucesión testamentaria. Luego de indicar que en este caso procedía que se computaran las legítimas, se determinara si hay bienes suficientes para satisfacerlas y si no los había que se redujera la liberalidad mortis causa hasta el monto necesario, el Tribunal destacó que como la donación aquí se trata como un legado, el valor de ésta se debe imputar a la porción de libre disposición. Pero en la medida en que haya sido beneficiado un descendiente, si no cabe en el tercio libre se reputa mejora en cuanto a su exceso.

 

En el caso Torre Ginés v. E.L.A. luego de discutir la figura del “legado parciario” y decidir que la disposición hecha por el causante del tercio de su libre disposición a favor de su hija era un legado parciario válido, el Tribunal señaló que le aplicaba la norma de que se reputará mejora en lo que no quepa en la porción libre, ya que ella era heredera forzosa.

 

En resumen, podemos decir que en nuestro ordenamiento jurídico se permiten las mejoras tácitas siempre y cuando la voluntad del testador resulte de una forma clara aunque no exprese literalmente la palabra mejora. Nuestra ley regula cuales son las situaciones donde se permite la mejora tácita. Vallet de Goytisolo resume de forma muy acertada esas situaciones.

 

Para Vallet de Goytisolo caben mejoras tácitas no prohibidas por texto legal alguno y conformes con los principios de nuestro Derecho sucesorio en los siguientes casos: (58)

 

A. A título de herencia:

1. Cuando el testador ha instituido heredero a uno de sus hijos y ha dejado la legítima estricta a los demás.

2. Cuando el testador designa heredero a un hijo y otorga un legado a otro sin expresar en qué concepto se lo atribuye, supuesto en el que debe entenderse que toda la herencia, excepto el legado, será para el instituido.

3. En caso de desheredación injusta de un hijo, que en ese caso sólo recibe su legítima estricta; y la parte del tercio de mejora acrecienta la de los demás.

4. En los casos de institución de los hijos por cuotas desiguales o de desigualdad en la partición hecha por el testador.

5. En los casos en que el derecho de acrecer juegue desigualmente en el tercio de mejora debido a la forma en que están hechos los llamamientos.

 

B. A título de legado, en los previstos en el inciso final del artículo 828 (Art. 755 nuestro).

 

C. A título de donación:

 

1. En caso de tratarse de una donación no colacionable que exceda del tercio de libre disposición.

2. Si se trata de una colacionable, cuando el donatario renuncie a la herencia, en cuanto lo donado exceda de su legítima y no quepa en el tercio de libre disposición.

 

Extinción de la mejora

 

El art. 754 del Código Civil, (31 L.P.R.A. sec. 2394) señala: “La mejora, aunque se haya verificado con entrega de bienes, será revocable, a menos que se haya hecho por capitulaciones matrimoniales, o por contrato oneroso celebrado con un tercero.” Como regla general, vemos que la mejora es revocable exceptuando aquellas hechas por capitulaciones matrimoniales o en contratos onerosos celebrados con terceros como dice el artículo antes citado. Vélez Torres nos dice que el fundamento de estas excepciones radica en la necesidad de respetar los derechos de terceros interesados; de otro modo se burlaría la buena fe de éstos. (59)

 

Para Puig Brutau las mejoras irrevocables pueden extinguirse por las siguientes causas: (60)

1.  renuncia del mejorado

2.     nulidad del contrato en que consten

3.     falta de cumplimiento de las condiciones o pactos que se hayan estipulado.

4.     incumplimiento de la condición suspensiva o cumplimiento de la resolutoria.

5.     no caber la mejora en el tercio destinado a ese objeto por la ley

6.     no existir bienes que dividir por superar el pasivo al activo de la herencia.

 

Para este mismo autor, las mejoras revocables se extinguen por las siguientes razones:

 

1.     La voluntad del mejorante, ya se haya manifestado por revocación expresa o tácita de la mejora o por desheredación en su caso.

2.     renuncia del mejorado

3.     por ministerio de la ley, en los siguientes casos:

a.     fallecimiento del mejorado antes que el mejorante.

b.     ser el mejorado indigno de suceder.

c.     no caber la mejora de que se trate en la porción de herencia que ha de sufrir su imputación.

d.     nulidad del testamento o del contrato

 

4. cumplimiento de la correspondiente condición resolutoria o incumplimiento de la suspensiva de que dependían.

 

Puig Peña añade como causa de extinción de la mejora la premoriencia del mejorado. Nos dice que si la mejora es revocable y se hizo en testamento o en contrato sin entrega de bienes, entonces el mejorado, como nada adquiere hasta la muerte del testador, si muere antes que el mejorante, nada transmite a sus herederos. Si hubo entrega de bienes, se causa una verdadera propiedad, si bien sujeta a la condición resolutoria de la revocación, y el mejorado puede transmitir esta propiedad a sus herederos. (61)

 

Si la mejora es irrevocable, la premoriencia respecto del mejorante no produce la extinción, ya que representan una transmisión definitiva de los bienes. (62)

 

CONCLUSIÓN

 

La mejora es la facultad que la ley concede al testador para que disponga de la mitad de la legítima a favor de uno o varios hijos o de sus descendientes. Por esta razón, muchos tratadistas no están de acuerdo con esta figura, ya que propiciaría el descontento entre los herederos al ver que el testador prefirió dejarle algo más a uno en particular. Pero como dice Vallet de Goytisolo, no se trata de un derecho que pierde el heredero, sino de un interés (63) porque el tercio destinado a mejora no es legítima a menos que el testador no utilice su facultad de mejorar.

 

La mejora es una figura jurídica en controversia. Para algunos tratadistas representa para el testador la retención de parte de su libertad de testar. Para otros representa un instrumento de desigualdad y la herramienta para ser injusto.

 

Como señalara en este trabajo, nuestro Tribunal Supremo se ha expresado en contra de esta figura por lo que ha requerido que la voluntad de mejorar del testador sea expresa. Pero al decir expresa no requiere que se utilice la palabra mejora, si no que del texto del testamento se vea claramente la intención de mejorar del testador. Ante la duda siempre se favorecerá al heredero forzoso que se vea perjudicado por la mejora del otro.

 

Otra controversia sobre la mejora es si se imputa al tercio de libre disposición el valor de la cosa determinada que no quepa en el tercio destinado a mejora o no. Si lo vemos desde el punto de vista de que la mejora es un llamamiento voluntario al igual que el tercio de libre disposición, podríamos interpretar que sí se imputaría al tercio de libre disposición y luego a la legítima estricta y lo que sobre, entonces lo devolvería el mejorado. Pero si nos circunscribimos a la letra del artículo 756 (64), que solo menciona el tercio destinado a la mejora y la legítima, junto al artículo 751 (65), 31 L.P.R.A. sec. 2391, que señala que los padres pueden disponer de una de las dos terceras partes destinadas a la legítima para mejorar, debemos concluir que no se puede imputar al tercio de libre disposición lo que el testador haya dejado al mejorado y no quepa en el tercio de mejora y en su legítima. La importancia de esta controversia, como mencionara anteriormente en este trabajo, es que si no se imputa al tercio de libre disposición, prevalecerán los legados que dispuso el testador. Si se imputa al tercio de libre disposición, los legados serían ineficaces.

 

Notas al calce

1.     De Lacoste, La Mejora, Madrid, Editora Hijos de Reus, 1913, pág. 1.

2.     Lex Visigothorum o Liber judiciorum.

3.     Supra nota 1, pág. 3.

4.     Puig Brutau, Fundamentos De Derecho Civil, 4ta ed., Barcelona, Bosch, 1991, t. V, vol. III, pág. 31.

5.     Castán Tobeñas, Derecho civil español, común y foral, 8va. ed., Madrid, Reus, 1979, t. VI, vol. II, págs. 577 ‑ 611.

6.     Rivera García, Diccionario de Términos Jurídicos, Oxford, New Hampshire, Equity, 1976, pág. 168.

7.     Ley Núm. 171 de 4 de mayo de 1949 (31 L.P.R.A. sec. 2363).

8.     Ley Núm. 48 de 28 de abril de 1930 (31 L.P.R.A. sec. 2391).

9.     Vélez Torres, Curso de Derecho Civil, 2da. ed., San Juan, Rev. Jur. U.I.A., t. IV, v. III, pág. 265.

10. Vallet de Goytisolo, Estudios de Derecho Sucesorio, Editorial Montecorvo, 1981, v. II, pág. 113.

11. Puig Peña, Compendio de Derecho Civil Español, Madrid, 1976, t. VI, pág. 460.

12. Puig Brutau, supra nota 4, pág. 32.

13. 116 D.P.R. 549 (1985).

14. 120 D.P.R. 39, 47 (1987).

15. Puig Peña, supra nota 11, pág. 460­

16. Vallet de Goytisolo, supra nota 10, págs. 119‑120.

17. Vélez Torres, supra nota 9, pág. 264.

18. 103 D.P.R. 26, 27 (1974).

19. Puig Peña, op. cit., pág. 459.

20. Ibid, pág. 460.

21. Vélez Torres, op. cit., pág. 266.

22. Vallet de Goytisolo, supra nota 10, pág. 120

23. Ley Núm. 48 de 28 de abril de 1930 (31 L.P.R.A. sec. 2391).

24. Puig Brutau, op. cit., pág. 33­

25. Castán Tobeñas, Derecho Civil Español, Común y Foral, 8va. ed., Madrid, Reus, 1979, t. VI, v. 11, 1979, pág. 583.

26. 116 D.P.R. 549, 571 (1985).

27. Castán Tobeñas, op. cit., pág. 580­

28. Puig Brutau, op. cit., pág. 34.

29. Vallet de Goytisolo, supra nota 10, pág. 121.

30. Puig Peña, op. cit., pág. 463­

31. Ibid., pág. 464.

32. Vallet de Goytisolo, Comentarios al Código Civil y Compilaciones Forales, dirigido por Manuel Albaladejo, Revista de Derecho Privado, 1982, t. XI, pág. 322.

33. Ibid. pág. 324.

34. Ibid., pág. 325.

35. Puig Peña, op. cit., pág. 465.

36. Ibid.

37. Ibid.

38. 31 L.P.R.A. sec. 2396.

39. Puig Peña, op. cit., pág. 465.

40. Vélez Torres, op. cit., pág. 281.

41. Ley Núm. 48 de 28 de abril de 1930 (31 L.P.R.A. sec. 2391).

42. Castán Tobeñas, Op. cit., pág. 588­

43. Ibid.

44. Puig Peña, op. cit., pág. 465.

45. Ley Núm. 48 de 28 de abril de 1930 (31 L.P.R.A., sec. 2392)

46. Ley Núm. 48 de 28 de abril de 1930 (31 L.P.R.A., sec. 2395)

47. 116D.P.R. 549 (1985).

48. 103 D.P.R. 26 (1974).

49. Pérez v. Pérez Agudo, 103 D.P.R. 26,29 (1974).

50. 116 D.P.R. 549 (1985).

51. Dávila v. Agrait, 116 D.P.R. 549, 575 (1985).

52. Vélez Torres, op. cit., pág. 272.

53. Dávila v. Agrait, 116 D.P.R. 549, 576 (1985).

54. Vallet de Goytisolo, supra nota 32, pág. 347.

55. Ibid.

56. Ibid.

57. 90 JTS 63.

58. Vallet de Goytisolo, supra nota 32, pág. 349.

59. Vélez Torres, op. cit., pág. 284.

60. Puig Brutau, op. cit., pág. 56.

61. Puig Peña, cp. cit., pág. 478.

62. Ibid.

63. Vallet de Goytisolo, supra nota 10, pág. 121.

64. 31 L.P.R.A. sec. 2396

65. 31 L.P.R.A. sec. 2391

 

*Autora- es abogada, ex-oficial Jurídico del Tribunal Supremo de Puerto Rico y directora de la Revista LexJuris de Puerto Rico.

 


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