Revista Jurídica de LexJuris

Volumen 1 Primavera 2000 Núm. 1


Lista de Cotejo de los Requisitos Esenciales para una Apelación al Tribunal de Circuito de Apelaciones (“TCA”)tm


Preparado por:  Enrique Silva Avilés1

 

Recomiendo que se asegure que no existe jurisprudencia o alguna regla que aquí no se mencione, pero que sea útil o aplicable a su caso particular.  Esta lista es un mero instrumento para facilitarle su trabajo y ahorrarle tiempo; no es un sustituto de una buena investigación para perfeccionar correctamente su recurso apelativo.  Entiéndase, no deje de leer detenidamente el Reglamento del TCA (“RTCA”), las Reglas de Procedimiento Civil (“Reglas de PC”), la Ley de la Judicatura de 1994 (“LJ”) y cualquier jurisprudencia pertinente antes de presentar cualquier recurso al TCA.  Este documento incluye jurisprudencia emitida por el Tribunal Supremo de Puerto Rico hasta el 12 de mayo de 2000.

 

            1.  El dictamen judicial debe ser revisable por el TCA mediante el recurso de apelación.

Para que una decisión pueda ser objeto de un recurso de apelación, la misma tiene que ser final. Art. 4.002(a) de la LJ, 4 L.P.R.A. § 22(k)(a). Una decisión es final cuando resuelve el caso en sus méritos y termina el litigio entre las partes, en forma tal que no queda pendiente nada más que la ejecución de la sentencia.  Véase Feliberty Padró v. Pizarro Rohena, 99 T.S.P.R. 32, 99 J.T.S. 36; De Jesús Maldonado v. Corp. Azucarera, 98 T.S.P.R. 84, 98 J.T.S. 86; y Banco Santander P.R. v. Fajardo Farms, Corp., 96 J.T.S. 100.

Si se trata de un caso con reclamaciones o partes múltiples, la sentencia es final para propósitos de acudir en apelación si se cumplen los requisitos de la Regla 43.5 de PC.  Los requisitos son que el tribunal concluya expresamente que no existe razón para posponer dictar sentencia sobre tales reclamaciones hasta la resolución total del pleito y que ordene el registro de dicha sentencia.  Torres Capeles v. Rivera Alejandro, 97 J.T.S. 77; y Figueroa Hernández v. Del Rosario Cervoni,  98 T.S.P.R. 158, 98 J.T.S. 151.

Si lo que emitió el Tribunal de Primera Instancia (“TPI”) fue una minuta, puede ser que la misma sea revisable por el TCA.  Pueblo v. Pacheco Armand, 2000 T.S.P.R. 4,  2000 J.T.S. 18 (si una minuta recoge en términos claros y precisos la decisión del juez que se pretende revisar, dicha minuta cumple con la Regla 34(E)(1)(b) del RTCA).  La norma de dicho caso parece aplicar también a casos civiles puesto que se cita con aprobación un caso civil en el que se usó una minuta para acudir al TCA.  Zayas v. Royal Ins. Co., 98 T.S.P.R. 126, 98 J.T.S. 127 (término jurisdiccional para presentar un recurso de certiorari ante el TCA transcurrió a partir de la notificación de la minuta que recogía el dictamen del TPI).2

 

            2.         Comienzo del término para recurrir al TCA.

El término para acudir al TCA comienza desde el archivo en autos de copia de la notificación de la sentencia  (en adelante ese archivo en autos será denominado el “ACN”).  Regla 53.1(c) de PC; y la Regla 13(A) del RTCA.  Sin embargo, si la fecha del matasellos es distinta a la del ACN, el término se calcula desde la fecha del matasellos.  Regla 46 de PC, según enmendada por la Ley 40 del 10 de enero de 1999 e interpretada luego de dicha enmienda por el TS en Martínez v. Abijoe, 2000 T.S.P.R. 73, 2000 J.T.S. 85, discutido más adelante.  Véase además García Claudio v. García Guevara, 98 T.S.P.R. 66, 98 J.T.S. 70.  No obstante, si la secretaría del TPI notifica al abogado de una parte a una dirección errónea, dicha notificación es defectuosa y el término para apelar no comienza a correr.  Rodríguez Mora v. García Lloréns, 98 T.S.P.R. 169, 98 J.T.S. 152.

Si presentó una solicitud de reconsideración, el comienzo del término para recurrir en apelación está gobernado por la Regla 47 de PC y su jurisprudencia interpretativa.  Véase, por ejemplo, Orozco Carrasquillo v. Sánchez Betancourt, 99 T.S.P.R. 76, 99 J.T.S. 82; Castro Martínez v. Sergio Estrada Auto Sales, Inc., 99 T.S.P.R. 143, 99 J.T.S. 147; U.I.T.I.C.E. v. C.E.A.T., 99 T.S.P.R. 14, 99 J.T.S. 17; García Claudio, supra; Lagares Pérez v. E.L.A., 97 J.T.S. 149;  Andino v. Topeka, Inc., 97 J.T.S. 46; y Pagán Navedo v. Rivera Sierra, 97 J.T.S. 76 (se interrumpe término para apelar aunque el TPI acoja la reconsideración después de los diez (10) días de presentada, siempre y cuando el TPI la acoja antes de que venza el término para apelar).  No olvidar que si el TPI rechaza de plano la solicitud de reconsideración—lo que incluye no actuar sobre ésta dentro de los diez (10) días de haberse presentado—se considerará como que el término para recurrir al TCA nunca fue interrumpido.3

Se entiende que el TPI “acogió” una solicitud de reconsideración si dicho tribunal señala una vista para oír a las partes, o se dirige a la parte adversa para que exponga su posición por escrito, o fundamenta su resolución declarando sin lugar la moción. Rodríguez Rivera v. Autoridad de Carreteras, 110 D.P.R. 184, 187 (1980).  También se incluye dentro de dicho concepto la “actuación” del TPI de remitir la oportuna solicitud de reconsideración al juez  que emitió la sentencia para que dicho juez la resuelva a su regreso de vacaciones.  Castro Martínez v. Sergio Estrada Auto Sales, Inc., supra.

Si presentó una solicitud de determinación de hechos adicionales bajo la Regla 43.3 de PC, el término para recurrir en apelación, reconsideración o moción de nuevo juicio queda interrumpido para todas las partes hasta que se archive en autos copia de la notificación de las determinaciones solicitadas. Reglas 43.3 y 53.1(g)(1) de PC; Rodríguez v. Pierre, 2000 T.S.P.R. 51, 2000 J.T.S. 64; García Claudio, et al. v.  García Guevara, supra; Banco Santander P.R., supra, Orozco Carrasquillo, supra; y  Figueroa Hernández v. Del Rosario Cervoni, supra.  Si presenta el recurso apelativo antes que el TPI resuelva la moción al amparo de la Regla 43.3, el recurso es prematuro y no le confiere jurisdicción al TCA.  Rodríguez v. Pierre, supra.  Véase además el escolio número tres (3), infra.  Sin embargo, si la solicitud de determinación de hechos adicionales no señala precisamente los hechos por los cuales se solicitó la determinación—lo que sugiere que sólo se presentó para dilatar el proceso apelativo—la misma no interrumpe automáticamente el término para apelar y se considerará como una solicitud de reconsideración sujeta a las disposiciones de la Regla 47 de PC.  Andino v. Topeka, Inc., supra.

Si se presentó una moción de nuevo juicio a tenor de la Regla 48 de PC, el término       para presentar la apelación se interrumpe hasta que se archive en autos copia de la notificación de la orden denegando la solicitud de nuevo juicio.  Regla 53.1(g)(3) de PC.

 

            3.         Término para recurrir en apelación.  

El término para recurrir en apelación es de treinta (30) días y es jurisdiccional.  Regla 53.1(c) de PC y Regla 13(A) del RTCA.  Si alguna de las partes es el E.L.A., su funcionario o una de sus instrumentalidades que no fuere una corporación pública, o que sea uno de los municipios de Puerto Rico, el término para cualquiera de las partes será de sesenta (60) días desde la fecha del  ACN.  Regla 53.1(c) y la Regla 13(A) del RTCA.  Véase Ghigliotti Arzola v. Administración de Servicios Agrícolas, 99 T.S.P.R. 189, 2000 J.T.S. 13 (criterios para determinar cuando una agencia del gobierno no es una corporación pública para propósitos del término de sesenta (60) días).  Dicho término aplica aunque la entidad gubernamental pertinente esté representada por sus abogados particulares en vez de por la Oficina del Procurador General.  Sist. Univ. Ana G. Méndez, Inc.  v. Consejo de Educ. Sup., 97 J.T.S. 22 (en reconsideración).

 

            4. Tribunal en el cual se presenta el recurso de apelación y cómo se notifica al otro tribunal.

El recurso de apelación se puede presentar tanto en el TPI que dictó la sentencia, como ante el TCA.  Regla 14(B) y (C) del RTCA; Regla 53.1(b) de PC; y el Art. 4.001 de la LJ, 4 L.P.R.A. § 22(j).  La presentación del recurso tiene que ser en las respectivas secretarías; es decir, no en las salas de investigaciones.  No obstante, se podría presentar en una sala de investigaciones si el Juez Presidente así lo ha autorizado expresamente.  Véase Building Fast Cleaning Services, Inc. v. Asoc. Cond. Borinquen Towers, 99 T.S.P.R. 33, 99 J.T.S. 37.

Si presentó el recurso ante el TCA, tiene que notificar copia del mismo al TPI, y viceversa.  Dicha notificación—la cual se tiene que llevar a cabo dentro de cuarenta y ocho (48) horas—puede ser hecha por correo.4  El término de cuarenta y ocho (48) horas es de cumplimiento estricto.  Regla 14(C) del RTCA.  No cumplir con esta notificación, en ausencia de causa justificada, conlleva que se deniegue el recurso presentado.  Arriaga Rivera v. F.S.E., 98 T.S.P.R. 27, 98 J.T.S. 28 (en contexto de recurso de certiorari); y Rojas v. Axtmayer Enterprises, Inc. 2000 T.S.P.R. 46, 2000 J.T.S 59 (la enfermedad seria del abogado responsable de presentar el recurso podría ser causa justificada para no cumplir con un requisito de cumplimiento estricto).   Las copias notificadas al otro tribunal tienen que estar debidamente selladas con la fecha y hora de presentación.  Regla 14(C) del RTCA y Regla 53.1(b) de PC.

 

            5.         Notificación del recurso a las partes.

Se tiene que notificar a las partes dentro del término jurisdiccional para presentar la apelación.  Regla 13(B) del RTCA.  Este requisito de notificación es jurisdiccional.  Colón Morales v. Rivera Morales, 98 T.S.P.R. 144, 98 J.T.S. 153.  Si una parte en el litigio no ha sido emplazada y el tribunal no ha adquirido jurisdicción in personam sobre ésta, el hecho de que el apelante no notifique copia del escrito de apelación a dicha parte no deja al TCA sin jurisdicción.  Acosta v. Marietta Services, Inc., 97 J.T.S. 47.

La fecha en que se deposita en el correo la copia del escrito es la fecha de notificación.  Regla 13(B) del RTCA.  La notificación se puede hacer por correo certificado con acuse de recibo o mediante servicio similar de entrega personal con acuse de recibo. Regla 13(B) del RTCA.  Sin embargo, si la notificación al abogado de las partes se hace a una dirección incorrecta, dicha notificación es ineficaz y el TCA no tendrá jurisdicción sobre el recurso. Ortiz Quiñones v. A.R.P.E., 98 T.S.P.R. 130, 98 J.T.S. 131 (en el contexto de una revisión administrativa).

Si decide notificar copia del recurso mediante entrega personal, véase Droguería Central, Inc. v. Diamond Pharmaceutical Serv., Inc., 2000 T.S.P.R. 5, 2000 J.T.S. 19 (el requisito de certificar el modo y circunstancias de la entrega personal no es jurisdiccional sino de cumplimiento estricto; se puede cumplir con dicho requisito indicando en el mismo escrito de apelación que el recurso se notificó mediante entrega personal, según lo permite la Regla 15 del RTCA).

La Regla 13(B) del RTCA no exige que la copia de una apelación que se notifique a las partes esté  debidamente sellada.  Sin embargo, si fuera un recurso de certiorari, la copia a las partes tendría que estar sellada.  Véase la Regla 33(B) del RTCA; y Pueblo v. Colón Mendoza, 99 T.S.P.R. 165, 99 J.T.S. 175.

 

            6.         Cantidad de copias.

Se presenta el original y cuatro (4) copias si se presenta en la secretaría del TCA.  Regla 14 (A) del RTCA.  Si se presenta en la secretaría del TPI, será sólo la original la que se presenta allí y luego se presentan cuatro (4) copias en la secretaría del TCA. Regla 14 (C) del RTCA.  Si decide enviar esas cuatro (4) copias por correo, la fecha de depósito en el correo se considerará como la fecha de entrega a la secretaría del TCA. Id.

 

            7.         Máximo de páginas.

El escrito de apelación no puede exceder de veinticinco (25) páginas, salvo que el TCA lo autorice conforme a lo dispuesto en la Regla 70(D) del RTCA.

 

            8.         Contenido del apéndice.

Se tiene que incluir como mínimo todo lo que se indica en la Regla 16 (E) del RTCA.    Dicha regla no expresa si dejar de incluir algo de esa lista deja sin jurisdicción al TCA.  No obstante, en Esquilín Aponte v. Aponte de la Torre, 2000 T.S.P.R. 19, 2000 J.T.S. 38, el TS expresó que la inclusión de copia de la notificación de la sentencia del TPI es un requisito jurisdiccional para perfeccionar un recurso ante el TCA.  Véase también a Codesi v. Municipio de Canóvanas, 2000 T.S.P.R. 48, 2000 J.T.S. 61 y Martínez v. Abijoe, supra, en su escolio número 7.

En Codesi, supra, el TS ordenó la desestimación de una apelación al TCA porque el apelante no incluyó documentos esenciales en el apéndice del recurso según lo exige la Regla 16 (E) del RTCA.  No se incluyó, por ejemplo, la copia de la notificación del archivo en autos de la sentencia, ni copia de la demanda y la contestación.  Además, el apéndice del recurso no tenía índice, no había enumeración consecutiva de las páginas del apéndice y no se notificó copia completa del escrito de apelación al apelado.  Ante esos hechos el TS expresó:

 

“[h]a transcurrido tiempo más que suficiente para la profesión legal haberse familiarizado con las reglas y normas pertinentes.  No podemos pues, en aras de una ilusoria flexibilidad erosionar sustancialmente esa doctrina apelativa.  Máxime, que ello dejaría a la discreción de cada uno de los once (11) paneles del TCA determinar si se cumple o no con las normas mandatorias de su Reglamento.  Aspiramos una práctica apelativa forense de excelencia, no pobre que socavaría la uniformidad deseada”

 

En Martínez v. Abijoe, supra, el TS emitió pronunciamientos importantes sobre la enmienda reciente a la Regla 46.  La enmienda referida consistió en disponer que el término para revisar o apelar una sentencia, resolución u orden se contará desde su depósito en el correo cuando la fecha de ese depósito sea distinta a la de archivo en autos de copia de la notificación.  El TS expresó que la mejor práctica para un apelante o peticionario, cuando la fecha de depósito sea distinta a la de archivo en autos, es incluir en el apéndice de su escrito copia del sobre sellado y timbrado en que consta la fecha del depósito en el correo de la notificación del dictamen judicial correspondiente.  No obstante, el TS no le imprimió naturaleza jurisdiccional al defecto de no incluir la referida copia del sobre sellado y timbrado.  Ahora bien, una vez se le indique la falta al apelante o peticionario, éste(a) debe subsanarla prontamente, o de lo contrario, el TCA carecería de jurisdicción.  Véase el escolio 7 del caso.5

 

            9.         Exposición Narrativa o transcripción de la prueba oral

Si se señaló algún error relacionado con la suficiencia de la prueba testifical o con la apreciación errónea de este por parte del TPI, se tiene que cumplir con las disposiciones de las  Reglas 19 y 20 del RTCA; y las Reglas 54.2 y 54.3 de PC.  Dichas reglas exigen que el apelante obtenga una exposición estipulada de la prueba oral.  En su defecto, debe presentar una exposición narrativa no estipulada aprobada por el TPI.  No obstante, si el apelante demuestra al TCA que no se puede preparar ninguna de las dos (2) exposiciones anteriores, o que la exposición narrativa aprobada por el TPI no expone adecuadamente el testimonio, el TCA puede ordenar que se prepare una transcripción de la prueba oral.  Regla 54.2(a) y 54.3 de Procedimiento Civil.  Véase Soc. Legal de Gananciales v. García Robles, supra, sobre las medidas que puede tomar el TCA cuando el apelante no presenta una exposición narrativa o estipulada de la prueba oral.

 

Notas generales sobre la  jurisdicción del TCA:

1. ¿Cuáles son los efectos de presentar un escrito de apelación?  Véase Regla 18 del RTCA; Regla 53.9(a) y (d) de PC; Art. 4.002 de la LJ, 2 L.P.R.A. § 22(k); Pérez Suárez, Ex-Parte v.  Departamento de la Familia, 99 T.S.P.R. 17, 99 J.T.S. 15; y Rodríguez Mora v. García Lloréns, supra.  El texto pertinente de la Regla 53.9 es el siguiente:

 

“(a)  Una vez presentado el escrito de apelación se suspenderán todos los procedimientos en los tribunales inferiores respecto a la sentencia o parte de la misma de la cual se apela, o las cuestiones comprendidas en ella, salvo orden en contrario, expedida por iniciativa propia o a solicitud de parte por el tribunal de apelación; pero el TPI podrá proseguir el pleito en cuanto a cualquier cuestión envuelta en el mismo no comprendida en la apelación; disponiéndose, que no se suspenderán los procedimientos en el TPI cuando la sentencia dispusiere la venta de bienes susceptibles de pérdida o deterioro, en cuyo caso el TPI podrá ordenar que dichos bienes sean vendidos y su importe depositado hasta tanto el tribunal de apelación dicte sentencia.

 

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(d)  No se suspenderán los efectos de una decisión apelada o recurrida, salvo una orden en contrario expedida por iniciativa propia o a solicitud de parte por el tribunal de apelación, que incluya cualquiera de los remedios siguientes:

 

(1) Una orden de injunction, de mandamus  o de hacer o desistir;

(2) una orden de pago de alimentos;

(3) una orden sobre custodia o relaciones filiales.”

 

2.         ¿Puede el TCA alargar términos de cumplimiento estricto?  Véase  Banco Popular de Puerto Rico v. Municipio de Aguadilla, 97 J.T.S. 152 (TCA no tiene discreción para prorrogar automáticamente los términos de cumplimiento estricto; sólo lo puede hacer ante la demostración de justa causa por parte del litigante que incurrió en la demora).

 

3.         ¿Hasta qué hora se puede presentar una apelación ante el TCA?  Hasta las 5:00 P.M.  Regla 72 (A) del RTCA.  Véase Misión Ind., Inc. v. J.P.P.R., 97 J.T.S. 114.  (TS desestimó recurso ante sí porque se presentó doce (12) minutos después de las 5:00 p.m. del último día hábil).

 

4.         Mucho cuidado con los términos jurisdiccionales.  El TCA no puede entrar a dilucidar si hay causa justificada para no cumplir con un requisito jurisdiccional porque son sólo los requisitos de cumplimiento estricto los que admiten causa justificada.  La causa justificada en los casos de requisitos de cumplimiento estricto debe ser invocada oportunamente y ser explicada en detalle al TCA.  Véase Pueblo v. Pérez Suárez, 98 T.S.P.R. 124, 98 J.T.S. 125; Arriaga Rivera v. F.S.E., supra; y Banco Popular de Puerto Rico v. Municipio de Aguadilla, supra. Como se dijo, un ejemplo de causa justificada para no cumplir con un requisito de estricto cumplimiento puede ser el estado crítico de salud del abogado.  Rojas v. Axtmayer Enterprises, supra (TS devolvió el recurso al TCA para que le permitiese al apelante demostrar con prueba fehaciente la existencia de la enfermedad alegada de su abogado).

 

5.         Si usted cumple con todos los requisitos que confieren jurisdicción al TCA, este tiene que atender la apelación y resolverla en los méritos y de manera fundamentada.  Esquilín Aponte v. Aponte de la Torre, supra, citando a Feliberty Padró v. Pizarro Rohena, supra; y Soc. Legal de Gananciales v. García Robles, supra.

 

6.         ¿Qué ocurre si el apelante incumple algún requisito jurisdiccional?  En atención al deber ministerial de los tribunales de velar por su jurisdicción, y careciendo éstos de discreción para abrogársela si no la tienen, Pueblo en Interés del Menor J.M.R., 98 T.S.P.R. 151, 98 J.T.S. 146, lo único que puede hacer el TCA cuando se incumplió con un requisito jurisdiccional es declarar la ausencia de jurisdicción y desestimar el recurso.  Rodríguez Aguiar v. Syntex, 99 T.S.P.R. 97, 99 J. T.S. 99; Pagán Navedo v. Rivera Sierra, 97 J.T.S. 76; González Santos v. Bourns P.R., Inc., 125 D.P.R. 48, 63 (1989); y Autoridad sobre Hogares v. Segastivelza, 71 D.P.R. 436, 439 (1950).

 

Notas al calce

[1]  ©2000, Enrique Silva Avilés. Todos los derechos reservados. Asociado en la División de Litigios de Fiddler, González & Rodríguez, L.L.P., P.O. Box 363507, San Juan, P.R. 00936-3507.  Teléfono: (787) 759-3153. Correo  electrónico: esilva@fgrlaw.com.

2.  Quaere si se puede instar una apelación cuando la determinación del TPI consta en una minuta.  La redacción de Pueblo v. Pacheco Armand, supra, sugiere que la revisión apelativa a base de una minuta se limita sólo a determinaciones interlocutorias.  Además, tanto dicho caso como Zayas v. Royal Ins. Co., supra, se resolvieron en el contexto de recursos de certiorari, que resulta ser precisamente el vehículo para revisar determinaciones interlocutorias.

3. Distinto sería si se tratara de una solicitud de reconsideración al TCA.  En ese caso, el término para recurrir al Tribunal Supremo de Puerto Rico (“TS”) comenzaría sólo cuando se resuelva y notifique finalmente la decisión del TCA sobre la solicitud de reconsideración allí presentada.  Regla 47 de PC y Regla 84(A) del RTCA.  Si presenta el recurso en el TS antes de que el TCA resuelva y notifique la decisión en reconsideración, el recurso será prematuro y no le conferirá jurisdicción al TS.  Véase Hernández Apellániz v. Marxuach Construction, Co., 97 J.T.S. 16; Empress Hotel, Inc.  v. Acosta Robles, 2000 T.S.P.R. 18, 2000 J.T.S. 49;  Ruiz Cáceres v. P.R.T.C., 2000 T.S.P.R. 17, 2000 J.T.S. 29; y Pueblo v. Santana Rodríguez, 99 T.S.P.R. 81, 99 J.T.S. 86. 

4. Las fuentes que autorizan la notificación por correo son la Regla 14(C)del RTCA para la notificación al TCA, y Acevedo v. E.L.A., 2000 T.S.P.R. 64, 2000 J.T.S. 76, para la notificación al TPI.

5.  En dicho caso el TS también emitió directrices administrativas a cada sede del TPI sobre la necesidad de lograr la simultaneidad entre el archivo en autos y la notificación por correo.  El TS expresó que la secretaría de cada tribunal debe remitir las notificaciones a su división de correos el mismo día en que conste el archivo en autos.  El funcionario de correos deberá depositar los sobres sellados y franqueados en hora hábil ese día, directamente en la oficina de correos (U.S.P.S.).  Cuando el funcionario se aparte de esa práctica por alguna razón justificada—como por ejemplo interrupciones al sistema de energía eléctrica, desalojo de las facilidades del tribunal debido a eventos impredecibles, o desperfectos mecánicos o agotamiento de los materiales básicos que se usan en la maquinaria de franquear los sobres—debe levantarse un acta o anotarse en un registro las razones que impidieron el envío oportuno.  Así, cualquier controversia entre las partes sobre la simultaneidad del archivo y el depósito en el correo podrá corroborarse con los récords oficiales del tribunal correspondiente, incluyendo una certificación de la secretaría del tribunal de origen en cuanto al trámite específico de la correspondencia y notificación del día particular.

 

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