Revista Jurídica de LexJuris

Volumen 4 verano 2001 Núm. 2


La Política y el Derecho Como Ordenación Normativa

En la Conducta de los Funcionarios de Gobierno.


 

        A juzgar por la frecuencia cuatrienal con que se escenifican los escándalos post-eleccionarios de fraude y otros delitos contra la propiedad en las agencias gubernamentales y tomando en consideración la cosmovisión criolla frente a la estructura administrativa municipal de perfil anglosajón, sería útil deslindar brevemente las diferencias y expectativas entre el orden jurídico y el político, no siempre claras para el político o el juzgador de hechos.

 

            La ordenación normativa del comportamiento humano tiene varios niveles de complejidad estructural, en orden descendente: la ordenación jurídica > las prácticas consuetudinarias > el ejercicio del poder político > la moral de pueblo. A todos estos niveles ha de atemperarse el ejercicio de la autonomía de la voluntad so pena de gatillar en función todo el peso del aparato coactivo al aplicarse las consecuencias explícitas o implícitas en las mismas normas.

 

            No cabe duda de que la implementación de la Ley de Municipios Autónomos, como ejemplo, ha causado una exacerbación  del conflicto entre la psicología criolla del alcalde electo (‘homo moralis’) y el ‘homo juridicus’ del modelo administrativo adoptado, predicado este último en las funciones de un gerente municipal (‘city manager’ anglosajón) experto en finanzas y planificación urbana. Veamos ahora como los mismos hechos de una transacción comercial cotidiana puede traer una valoración enfocada desde muy distintas estructuras normativas, tan distintas como el enfoque moral del alcalde pueblerino y el enfoque jurídico del perito administrativo municipal, cada cual cargando con su ‘Biblia’ de referencia. Analicemos por un momento el problema de las diferentes métricas de enfoque en el manejo de los mismos hechos.

 

            Por lo general podemos identificar ambos estratos de valoración en cada transacción, aunque solo de forma implícita. El gerente municipal se guiará por la ‘Biblia’ del poder jurídico con sus normas y sanciones claramente deslindadas para el manejo directo de las acciones externas contra derecho aunque sin perder de vista los aspectos indirectos como los factores mitigantes o agravantes internos al aplicarse las sanciones correspondientes.

 

            Para el alcalde de pueblo electo la situación es mas complicada porque existe una presunción jurídica sobre su conocimiento del derecho administrativo foráneo además de su capacidad para manejo efectivo de los asuntos municipales a los niveles políticos. Este ultimo nivel supone una aplicación menos estructurada de la métrica axiológica en su valoración de los aspectos amorfos de las acciones internas, como las intenciones del contratante, la dedicación, honestidad y necesidad de los trabajadores, etc., asuntos que pueden muy bien escapar la consideración del administrador profesional más experimentado. La métrica moral y la jurídica difieren en sus aspectos sustantivos y en sus resultados aunque los tratadistas laboran arduamente para una inclusión proporcionada de ambas perspectivas en el Derecho Social.

 

            Por lo general las transacciones municipales más frecuentes son la contratación de servicios o la compraventa de bienes muebles o inmuebles. Bajo la óptica genérica del alcalde se caracteriza la transacción como un simple auscultar de las voluntades de los contratantes y su expresión fiel en la formación de las obligaciones recíprocas donde se describen en el acuerdo las prestaciones y contraprestaciones debidas dentro de un plazo de tiempo acordado. Los contratos formales serán literales y sellados para darle fuerza vinculante a las obligaciones creadas. Así formuladas, las prestaciones correspondientes caerán de lleno dentro de la jurisdicción reguladora y valorativa  del derecho codificado con todos los requisitos de fondo y forma allí explícitos.

            Para el político se tratará usualmente de parientes o amigos, correligionarios o no, que han contribuido con dinero o servicios a su campaña política y ahora reaparecen como licitadores en una subasta auspiciada por un comité municipal controlado por el alcalde de turno. En ese momento crítico el alcalde típico no tendrá el beneficio de un conocimiento de las teorías Keynesianas, ni del ‘Das Kapital’, ni del derecho administrativo municipal y su razón cede a los imperativos de categoría moral donde se deshace la solidez de la estructura normativa codificada ante lo que honestamente considera un valor de jerarquía superior, la normativa moral amorfa, sin poder prevenir las consecuencias desastrosas que son inherentes al posible incumplimiento contractual. Dos valoraciones distintas ante los mismos hechos.

 

            Para la gran mayoría de los juzgadores de hechos bastaría con un análisis de las relaciones recíprocas y correlativas y su bilateralidad por ir éstas a la esencia misma del derecho estructurado y por consiguiente solo tomaría en cuenta los aspectos externos de la transacción independiente de los aspectos axiológicos internos de la relación contractual, incluyendo la capacidad educativa para la formación de un consentimiento informado (riesgos, requerimientos de estados financieros y de aseguramiento, las intenciones verdaderas de los contratantes respecto al cumplimiento de calidad dentro de los plazos convenidos , historial comercial, etc.). Usualmente los aspectos internos, aquellos que precisamente guían la mano del funcionario público al tomar su decisión solamente servirán de guía al juzgador en la determinación de las sanciones mas apropiadas una vez termina el juicio externo en sus méritos. Cosas como la premeditación, el dolo contractual, animus o mens rea permanecen interiorizados e invisibles para el juez, no para el funcionario político. Esto es así porque la moral versa exclusivamente sobre los aspectos internos de los contratantes individualizados, un asunto de mayor jerarquía dentro del entorno psicológico del alcalde pueblerino. Cabe entonces preguntar si tiene el alcalde u otro funcionario público en ese momento crítico alternativas reales al escoger entre la brújula moral amorfa y la estructura jurídica codificada. Hay que ver entonces que papel juegan ambos enfoques normativos dentro de la idiosincrasia cultural de los protagonistas administrativos. A fin de cuentas, sería el equivalente a hacer una comparación entre la plasticidad estructural de la Common Law y la rigidez aparente del Derecho Civilista.

 

Como vemos, la cosa cala hondo porque existe una contradicción entre dos principios, enfoques, conclusiones o inferencias que, a primera vista parecen ser igualmente lógicas, razonables y necesarias, una verdadera antinomia filosófica íntimamente relacionada con los perfiles temperamentales del sujeto de derecho aquí donde se aplica y allá donde nació ese derecho administrativo municipal. ¿Hasta que punto coinciden los factores normativos que controlan ambos aspectos exteriores e interiores de una situación de hechos en la determinación de los grados de libertad de sus protagonistas?, i.e., en sus posibilidades de deliberación, en fin, en la exégesis de la antinomia de la libertad individual misma? ¿Se es mas libre en el Caribe tropical isleño que en la vasta planicie de las zonas templadas de la península anglosajona al norte? ¿Debe el derecho reflejar esas diferencias? ¿Debió un alcalde pueblerino ser privado por años de su libertad personal por un delito donde obviamente no se pudo haber formalizado una ‘mens rea’ como antecedente a los hechos imputados de haberse apropiado de un acondicionador de aire de 4 pesos? Los pueblos conocen de la política, los jueces conocen de las leyes. ¿Qué cosas conocen los pueblos aunque no puedan precisarlo o articularlo en la expresión?

 

            Primero, ¿en qué difiere la valoración moral del político imputado de delito de la valoración jurídica del juzgador de sus hechos? El derecho jurisprudencial, como norma, tiene aspiraciones cientificistas de ser una “juris naturalis scientia” y difiere de la norma moral según difiere la ciencia del derecho de la filosofía del derecho, que todavía resiste la tendencia al reduccionismo mecanicista. ¿A cual debemos aspirar? Cada una responde a un objeto respectivo determinado. El derecho como ciencia ha deslindado el ámbito de su jurisdicción y competencia y conoce de antemano el ‘objeto’ a que aplicará su norma. El derecho como filosofía, como ya hemos discutido en una publicación anterior (Lex Juris, 2000), formalmente no parte del supuesto de conocer de antemano el objeto de su análisis, lo va conociendo sobre la marcha del proceso, sin dejar de ser objeto de una metafísica y una ontología.

            La norma jurídica, en cuanto norma reguladora de las relaciones entre los protagonistas, es heterónoma en oposición a la esencial autonomía de la norma moral en cuanto ésta no deriva de voluntad otra que no sea la del mismo sujeto de derecho. La ley se preocupa mas de las consecuencias que de los antecedentes que tal vez pudieran justificar las actuaciones imputadas. Por consiguiente, la sanción jurídica se extiende soberanamente sobre todos para hacer valer su contenido normativo, su desconocimiento no excusa de su cumplimiento. La sanción moral pierde su fuerza coactiva allí donde el sujeto la rechaza o la ignora por desconocimiento. La conducta del imputado político de comarca se puede considerar, dentro de nuestro análisis, como ‘sui generis’ con elementos de una y otra estirpe. Las proporciones constitutivas de cada enfoque deben formar parte del análisis con anterioridad a la imposición de sanciones, de proceder éstas. Las consecuencias psicológicas de la ‘sanción’ moral no debe subestimarse por ser su carácter no coactivo,  sus efectos sobre el individuo y su familia son invisibles a la ley.

            Como ya hemos dicho, tiene el derecho mucho más que ver con los actos exteriorizados del hombre en cuanto influyen éstos en los fines temporales del ‘homo historicus’, todo en el contexto de la finalidad del bien común, que con los actos interiorizados del hombre en cuanto modifican éstos los fines últimos del individuo aislado, sus intimidades y las motivaciones detrás de sus actuaciones. El derecho es solo una dimensión de la vida personal, un punto de vista diferente de su conducta, no tiene un imperativo categórico a que responder.

 

Dr. Angell O. de la Sierra, Esq.

Deltona Lakes, Florida Marzo, 2001

 


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Nota: Escrito por el Dr. Angell O. de la Sierra, Esq., colaborador