Revista Jurídica de LexJuris de Puerto Rico

Volumen 8 Marzo 2006 Núm. 1


Custodia en Puerto Rico*


 

Custodia se define como tenencia o control físico que tienen los padres sobre sus hijos(as) no emancipados(as) Torres, Ex parte,118  D.P.R. 469 (1987). En rigor jurídico, la custodia es un atributo inherente a la patria potestad a pesar de que el código civil y la jurisprudencia las tratan como independientes.

En la determinación de la custodia de los (las) menores los tribunales deberán guiarse por el bienestar y los mejores intereses del (la) menor. N.N.N. v. N.N.N., 95 D.P.R. 291 (1967) ;Castro v. Meléndez, 82 D.P.R. 573 (1961), Llopart v. Mesorana, 49 D.P.R. 250 (1935) Y Chabert v. Sánchez, 29 DPR 241 (1921)

El criterio normativo que debe regir a los jueces, abogados, trabajadores sociales y demás funcionarios es el bienestar y mejores intereses del(la) menor a la luz de los siguientes criterios:

A. Características del (la) menor:
  1. preferencia del (la) menor
  2. sexo
  3. edad
  4. salud física y mental

B. Características de las partes que ostentan la custodia

  1. cariño que puede brindar
  2. salud psíquica

C. Satisfacción de Necesidades

  1. habilidad para satisfacer necesidades afectivas
  2. habilidad para satisfacer necesidades morales
  3. habilidad para satisfacer necesidades económicas

D. Ajuste del (la) menor

  1. en el hogar
  2. en la escuela
  3. en la comunidad

E. Relaciones Familiares

  1. capacidad de interrelación del menor con las partes
  2. capacidad de interrelación del menor con los (las) hermanos(as)
  3. capacidad de interrelación del menor con otros parientes

Examinados y considerados todos los factores en relación al bienestar de los (las) menores si las madre se encuentra esencialmente en la misma posición que los demás incluyendo al padre, en ausencia de otras circunstancias excepcionales que justifiquen lo contrario, el tribunal debe adjudicar la custodia a la madre. Nudelman v. Ferrer Bolivar, 107 D.P.R. 495 (1978)

Patria Potestad y Custodia Compartida (Torres Ojeda y Chavez, Ex Parte 87 JTS 19).

Se define custodia como la tenencia o control físico que tienen los padres sobre sus hijos(as) y la patria potestad como el conjunto de derechos y deberes que corresponden a los padres sobre la persona y el patrimonio de cada uno de sus hijos no emancipados. Estos deberes y facultades son:

  1. regir los bienes del menor (artículo 154 y siguientes)
  2. representarlos legalmente (artículo 153)
  3. educarlos
  4. alimentarlos y cuidar de su salud física y mental (Artículo 152)
  5. corregirlos y castigarlos moderadamente (Artículo 153)
  6. vigilar y protegerlos de peligros físicos y morales (Artículo 166 y 1803)
  7. consentir a la adopción de sus hijos menores (Artículo 135)
  8. conceder su emancipación (Artículo 232 y 233)
  9. nombrarles tutor (Artículos 174 y 176)
  10. aceptar las donaciones, herencias y legados (Artículo 567)
  11. pedir nombramiento de defensor judicial (Artículo 160)
  12. reservar a los hijos de primer matrimonio la propiedad de bienes que haya adquirido de su difunto consorte por herencia, donación o título lucrativo (Artículo 923)

Definición de Custodia Compartida: Implica el arreglo mediante el cual los (las) niños(as) pasan parte de su tiempo con uno de los progenitores y parte con el otro. Estos arreglos pueden variar desde residir exclusivamente con uno y sólo tener contacto con el otro equivalente a las visitas, hasta dividir el tiempo entre los padres ya sea por semanas o por meses.

Los tribunales pueden adjudicar y distribuir la patria potestad y custodia entre los exconyuges independientemente del superado concepto de culpa en el divorcio, el criterio rector será el mejor bienestar del menor. Nuestro ordenamiento jurídico permite la patria potestad y custodia compartida de hijos menores tras el divorcio de sus padres decretado al amparo de las causales clásicas establecidas en el Código Civil: a Fortiori, se impone igual norma a divorcios por consentimiento mutuo formulados al amparo del derecho constitucional a la intimidad (Torres Ojeda y Chavez Sorge Ex Parte (87 JTS 19).

Cuando en petición de divorcio por mutuo consentimiento los cónyuges convengan en la patria potestad compartida por ambos, esta decisión inicial debe ser judicialmente mirada con simpatía y favorecida, pues de ordinario promueve el mejor bienestar del menor: sin embargo, el tribunal deberá verificar que tal convenio no sea producto de la irreflexión y por ende, cause mayor perjuicio al menor de que se trata de evitar.

1. Antes de disponer la patria potestad y la custodia compartida de los (las) hijos(as) menores de edad, de padres que en procedimientos de divorcio concuerden en compartirla, el tribunal investigará:

a. Si los padres poseen la capacidad, disponibilidad y firme propósito de asumir la responsabilidad de tal responsabilidad compartida, lo que implica:
superar desavenencia personales

b. sostener adecuada comunicación para adoptar las decisiones que redunden en beneficio y mejor interés del menor

2. Si entre los padres existe un grado manifiesto de hostilidad y tensiones, no pasajeras sino sustanciales.

3. Si existe una probabilidad real de conflictos futuros que hagan inoperable el acuerdo.

4. Cuál es el parecer de los menores, cuando la edad así lo permita.

5. Cuáles son los verdaderos motivos y objetivos por los cuales la pareja ha solicitado la patria potestad y custodia compartida.

6. Si la profesión, ocupación u oficio de los padres impedirá que efectivamente funcione el acuerdo.

7. Si el ingreso económico de ambos permite cualquier costo adicional que engendre la custodia compartida.

8. Si la ubicación y distancia entre ambos hogares afecta perjudicialmente la educación de los menores.

9. La ponderación de todos los factores enumerados y aquellos otros pertinentes, proveerá la solución. Atribuir a cada cual su justo valor, según las circunstancias peculiares del caso, será la clave para su disposición final. Salvadas estas cuestiones y evaluadas satisfactoria y positivamente las cualificaciones de los padres, si efectivamente los niños se beneficiarán de la custodia compartida vis-a-vis la custodia de uno solo, el tribunal deberá así decretarlo. Si determina que las necesidades sicológicas o emocionales del niño y su desarrollo se verán afectados negativamente, rechazará la solicitud y adjudicará la patria potestad y custodia conforme a la doctrina prevaleciente del mejor interés y bienestar. El decreto expondrá las razones en que se fundamente. (7 JTS 19).

*Cortesía de la Rama Judicial. www.Tribunalpr.org 


| Hogar  | Indice | Junta | Huellas | Archivos | Lazos | LexJuris | Evaluación | LexJuris-Store |

 

 La información, las imágenes, gráficas u otro contenido en todos los documentos preparados en esta Revista son propiedad de la Revista de LexJuris.com. Otros documentos disponibles son propiedad de sus respectivos dueños. Vea el autor, créditos en el documento o areas de créditos. Derechos Reservados. Copyright © 2000-2006 Revista de LexJuris de Puerto Rico.