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El
adulterio como justa causa para el despido:
interacción
del derecho propietario sobre el derecho constitucional a la privacidad Este
artículo
se propone analizar el adulterio como justa causa para despido y la
interferencia que ello pudiera ejercer sobre el derecho a la intimidad
del empleado. Para el análisis
revisaremos dos casos resueltos por nuestro Tribunal Supremo durante
los últimos
dos años.
Ambos casos, según
nuestra perspectiva, más
que resolver la controversia que se presentó
en cada uno, levantan otras tantas de mayor significancia y
trascendencia. Dichos casos
llegaron al Supremo para que éste
resolviera sobre la justificación
de los despidos de los empleados en cuestión.
La razón
planteada por los patronos demandados fue aquella reconocida en ley y
que relaciona la conducta de un empleado con la obstaculización
del buen y normal funcionamiento de la empresa.
La conducta catalítica
y, por tanto, la que constituyó
la razón
subyacente para los despidos fue la relación
adulterina en la que estaban involucrados los empleados.
Lo que despertó
nuestro interés
en el asunto fueron sendas decisiones del Tribunal Supremo en cuanto a
sostener que los despidos
fueron justificados. Si las decisiones son analizadas dentro el marco
de derecho creado a partir de la Ley Número
80 sobre despido1
y la jurisprudencia en cuanto a las causales para el mismo, surgen las
siguientes interrogantes. En
primer lugar, ¿constituye
el adulterio justa causa para el despido?
¿Tendremos
el mismo resultado si el adulterio constituye la primera o única
falta del empleado? En
vista de las situaciones de hecho presentadas ante el Tribunal Supremo
y resueltas por éste,
surgen entonces otras interrogantes en cuanto a la interacción
del despido y su justificación,
con el derecho a la intimidad y otras áreas
de protección
e interés
social. ¿Qué
efectos tienen estas decisiones sobre el derecho a la intimidad de los
empleados, partiendo de la realidad de que la determinación
de adulterio es hecha por el patrono?
¿Cómo
sostendrán
los tribunales los procesos investigativos de los que se valdrán
los patronos para concluir que, en efecto, ocurrió
el adulterio? ¿Cómo
evaluaremos lo anterior vis a vis la protección
y privilegio de la que goza la información
patrono-empleado? ¿Cuál
será
la forma legitimada de proceder de los patronos en casos en los que,
producto de una relación
adulterina haya un embarazo? ¿Es
el patrono el llamado a hacer este tipo de determinaciones? En casos en
los que el empleado sea despedido por razón
de alegado adulterio y ello no ser cierto, ¿tendrá
el empleado una causal contra el patrono por libelo y difamación? La
evaluación
de las razones para un despido, por tanto, no puede ser generalizada o
tabulada bajo categorías
inamovibles de justificada e injustificada.
Los despidos, entonces, tienen que ser evaluados en la totalidad
de las circunstancias. III.
Marco de derecho en cuanto al derecho a la intimidad Los
hechos de las decisiones del Tribunal Supremo sobre el adulterio
El
primer caso de despido, por la causa subyacente de adulterio, que se le
presentó
a nuestro Tribunal Supremo fue el de Cruz Sinigaglia v. Empresas Massó.11
En dicho caso, ambas personas involucradas en la relación
adulterina eran empleadas de la empresa y trabajaban en la misma
sucursal. La fémina
estaba casada; no así
el varón.
Nadie en la tienda conocía
de la relación.
El patrono advino en conocimiento de la situación
porque el varón,
en busca de un traslado, le comunicó
la relación
a su supervisor inmediato. Lo
más
relevante de este caso es el hecho de que, producto de la relación
adúltera
entre estos empleados, la fémina
quedó
embarazada y al momento del despido, aún
lo estaba. La
forma en que el patrono actuó
en este caso fue inmediata, procediendo a reunir a ambos empleados en
la oficina del dueño,
pidiéndole
este último
la renuncia a ambos. El
patrono le extendió
a ambos empleados una carta ya redactada, la cual estos debían
firmar. Luego de negarse
ambos, el patrono procedió
a despedirlos. El empleado
varón
no reclamó
bajo ley alguna. La
empleada sí
persiguió
una causa de acción
bajo la ley de madres obreras.12 La
razón
para el despido de los empleados, según
alegadas por el patrono, fue que la relación
habida entre estos mancillaba la imagen familiar que la empresa
ostentaba ante la comunidad. El
Tribunal, mediante sentencia y no por opinión,
resolvió
que no procedía
la reclamación
al amparo de la ley que protege a las madres obreras, ya que el despido
fue justificado. Por
haberse resuelto por opinión,
existen varias razones de decidir. En
Secretario del Trabajo v. G.P. Industries se presenta, por segunda
ocasión,
una decisión
del Tribunal Supremo sobre un despido motivado por el adulterio.13
En este caso, al igual que en el de Cruz Sinigaglia,14
las personas involucradas en la relación
adúltera
eran empleadas del patrono y trabajaban en las mismas facilidades.
La variante en este nuevo caso, comparado con la sentencia
anterior, es el hecho de que uno de los cónyuges
afectados también
trabajaba en la empresa y en las mismas facilidades que los que sostenían
la relación
de adulterio y además,
no había
un embarazo de por medio. La
razón
alegada por el patrono para sostener el despido fue a los efectos de
que la relación
de los empleados afectó
el buen y normal funcionamiento de la empresa, ello como resultado
directo de la afectación
personal del gerente de operaciones. En
el caso de G.P. Industries, los empleados que conformaban el triángulo
amoroso eran dos altos ejecutivos y una empleada de línea.15
Entre los dos altos ejecutivos, el afectado o inocente era el
gerente de operaciones, mientras que el adúltero
era gerente de área,
a su vez, supervisor directo de la mujer con la que sostenía
la relación.
La mujer adúltera
era empleada de línea,
quien a su vez era la esposa del gerente de planta.
De acuerdo con las alegaciones del patrono, los efectos sobre el
gerente de planta tuvieron un impacto sobre las operaciones de la
empresa. La forma en que
manifestó
la afectación
del gerente de operaciones fue su ausentismo y estado de ánimo. Los
problemas de fondo que inciden sobre la justificación
de los despidos
Estas
decisiones adolecen de ciertos problemas que hemos denominado como de
fondo, es decir, en la evaluación
de la prueba. Por otro
lado, también
señalamos
errores en la razón
de decidir, lo que será
objeto de discusión
más
adelante. En
el caso de Massó,
la alegación
del patrono a favor del despido fue que se afectaría
la imagen familiar de la empresa.16
Por otro lado, G.P. Industries alegó
que se afectó
el buen y normal funcionamiento de la empresa.
Luego de las alegaciones, el próximo
paso que correspondía
al patrono, era pasar prueba que sustentara su alegación.
Ambos patronos incurrieron en unas faltas intrínsecas
al tratar los casos, ya que no hubo prueba o, en la alternativa, la
prueba aportada por los patronos en ambos casos fue defectuosa en tanto
y en cuanto no dejaba margen para que el Tribunal pudiera concluir que,
efectivamente, la conducta de los empleados interfirió
con el buen y normal funcionamiento de la empresa.
Veamos la particularización
de nuestro planteamiento. En
ningún
momento y en ninguna de las opiniones concurrentes que acompañan
la sentencia de Massó17
se indica en qué
forma se pudo o se pudiera afectar la imagen la empresa.
Por otro lado, la disidente de la Hon. Juez Naviera de Rodón
y apoyada por el Hon. Juez Hernández
Denton, señala
varios factores que, por el contrario, abonan a una conclusión
en contrario. Ninguno
de los empleados conocía
de la relación;
no es hasta que el empleado varón
habló
con su supervisor, que este último
adviene en conocimiento. Incluso,
el patrono tuvo la alternativa de evitar su daño,
aprovechando la solicitud de traslado del empleado. En
el otro caso, G.P. Industries, la razón
argumentada fue la afectación
de las operaciones de la empresa. La
prueba presentada por el patrono no fue sobre las operaciones de la
empresa, medida en cuanto a la producción
u otro criterio objetivo y sustancial relativo a la productividad.
La prueba se limitó
a demostrar que el gerente de operaciones se vio afectado en términos
de ausentismo, productividad y estado emocional.
Incluso, el patrono falló
en presentar prueba de la conexión
real entre ambos elementos. Podemos
decir que el patrono lo que desfiló
fue prueba indirecta, la que requería
de un alto componente de inferencias por parte del Tribunal.
El problema que presenta este caso no son las alegaciones del
patrono, sino la prueba real aportada por el mismo.
En ninguna parte durante la narración
de las instancias del caso se mencionan o enumeran de forma específica,
cuáles,
en concreto, fueron las tareas u
operaciones de la empresa que quedaron adversamente afectadas.
El patrono se limitó
y el Tribunal así
lo dio por suficiente, a hacer una remota correlación
entre las ausencias del gerente de planta y la afectación
de las operaciones de la empresa. Tenemos
grandes reservas a creer que esa es la protección
que la ley pretende. Tampoco
entendemos que la forma de
probar operación
empresarial afectada sea mediante las ausencias de quien la dirige.
El detrimento en el buen y normal funcionamiento no ocurre por
la simple alteración
del curso, la forma o quien dirige la empresa.
De ser así,
entonces los objetivos que pretende
la ley son una trivialidad, sólo
comparable con la pintura y los escaparates de la empresa.
El pensamiento del legislador es de mayor trascendencia; busca
proteger el negocio en su existencia, en sus ganancias, en su orden.
Es inconcebible que el patrono dependa de una sola persona para
organizar, dirigir y correr su negocio.
Ello tendría
un efecto fatal en su deber de diligencia, previsión
y hasta el de mitigación. Identificados
ya ciertos problemas en la prueba de ambos casos, pasemos a la que
entendemos engendra el mayor error. IV.
La razón
de decidir
Partiendo
de que ambos demandados fallaron en presentar prueba de peso o directa
de cómo
se afectó
el funcionamiento de la empresa, tenemos serias dudas sobre las
verdaderas razones para ejecutar los despidos. En
la situación
del caso de Massó,
resuelto por sentencia, son varias las opiniones allí
vertidas.19
La primera teoría,
planteada por el Hon. Juez Fuster Berlingeri y apoyada por el también
Hon. Juez Negrón
García,
dice, sin fundamentar su posición,
que el despido fue justificado. La
segunda, esbozada por el Hon. Juez Corrada del Río,
y apoyada por el Hon. Juez Andréu
García,
dispondría
del caso sobre el fundamento de que el adulterio constituye delito, por
lo que existe justificación
para despedir. En
el caso de Massó,
uno de los elementos traídos
a la atención
del Tribunal fue el argumento del conocimiento de los otros empleados
sobre la relación
entre la pareja adúltera.
La realidad es que la prueba aportada demostró
que nadie conocía
sobre la relación,
ni siquiera los supervisores. Para
efectos de la discusión,
asumamos el conocimiento de otros empleados para determinar si éste
es, en realidad, un elemento que abona a la teoría
que el despido era la medida adecuada.
Ante un cuadro de adulterio, parecería
importante el conocimiento de los otros empleados, siempre que el
patrono tuviera en vigor una política
o regla prohibiendo relaciones sentimentales ilegales o conducta
delictiva en los predios de la compañía.
Si la conducta, en efecto, está
teniendo lugar y otros empleados lo conocen, el patrono está
en la obligación
de tomar medidas, ya que, de no hacerlo, se pondría
en juego la disciplina de los empleados y la autoridad del patrono.
Aparte de ello, la razón
más
importante para aplicar disciplina en todas las instancias en que
ocurra conducta proscrita por las reglas de la compañía,
radica en la homogeneidad (trato igual) a todos los empleados.
En aquellos casos en los que el patrono falla en ser consistente
en la aplicación
de sus reglamentos, estará
vulnerable ante reclamaciones de discrimen de sus empleados cuando
estos aleguen haber sido tratados de forma desigual, lo que en muchas
ocasiones hace despuntar un motivo discriminatorio. El
patrono alegó
que la conducta estaba proscrita, con el detalle de que no existía
manual alguno, ni instrucción
alguna sobre el particular. V.
El derecho a la privacidad De
acuerdo con el estado de derecho prevaleciente en Puerto Rico, respecto
a este derecho a la privacidad e intimidad, el mismo puede ser
reclamado entre partes privadas, ello como excepción
a la regla general de que los derechos constitucionales son exigibles
de parte de una persona privada contra el Estado. Tal
como hicimos en el desarrollo del presente artículo,
habremos de analizar el tema de la posible disyuntiva entre los
derechos del patrono de administrar su negocio (derecho propietario) y
los derechos constitucionales a la privacidad e intimidad del empleado,
partiendo de los hechos reales que ocurrieron en los casos de Massó20
y G.P. Industries.21. En
ambos casos, aunque el patrono alegó
haber despedido a los empleados por razón
de estos haber afectado el buen y normal funcionamiento de la empresa,
la realidad es que la conducta subyacente que dio paso a la alegada
interferencia con el negocio lo fueron las relaciones adulterinas que
cada empleado sostenía
con la otra persona, siendo ambos, a su vez, empleados de la misma
empresa. El posible
enfrentamiento de derechos en estos casos se levanta frente a la forma
y extensión
en que el patrono investiga la conducta de sus empleados. Replanteamos
el tema propuesto: la
validez de las actuaciones del patrono contra los empleados
involucrados en relaciones adulterinas.
¿Cuáles
son las actuaciones que hasta ahora le ha reconocido el esquema de
derecho a los patronos para actuar sobre la conducta de los empleados
en este ámbito
de relaciones sentimentales? En
primer lugar, el patrono tiene la potestad de prohibir la conducta que
constituya delito dentro de su propiedad.
Tal norma será
sostenible, siempre que la misma sea razonable, por razón
de que la conducta prohibida y objeto de disciplina interfiera con el
buen y normal funcionamiento de la empresa.
Por otro lado, el patrono puede disciplinar la conducta que,
aunque no expresamente prohibida en los manuales o reglas de conducta
del empleado, afecte a la empresa en sus operaciones.
Sobre el tema específico
de las relaciones sentimentales de los empleados, se ha reconocido que
el patrono puede prohibir aquellas relaciones sexuales que sean
ilegales. Un caso
sobre este particular que resulta ser de suma relevancia lo es Cumpiano
v. Banco Santander.22
En dicho caso, la empleada objeto de despido sostenía
una relación
con otro empleado de mayor jerarquía
que ella. Tal relación
se había
prolongado por más
de cuatro años
y, aún
cuando el patrono la conocía,
nada hizo, sino hasta que la empleada quedó
embarazada por segunda vez, producto del adulterio. Cierto es que, ante
el reclamo de la empleada en el Tribunal por violación
al Título
VII23
por razón
de sexo (embarazo), el Tribunal resolvió
a favor de ésta,
sin embargo, ello sólo
por entender que el patrono ofreció
una razón
de pretexto para el despido, ya que la verdadera razón
fue el embarazo de la empleada.
Ninguno de los Tribunales, es decir, ni el federal para el
Distrito de Puerto Rico, ni el Circuito de Apelaciones hizo observación
alguna en contra de la regla de conducta de la compañía
que prohibía
el que los empleados se involucraran en conducta inmoral.
Los Tribunales la dieron por buena, ya que nada dijeron,
excluyendo a su vez, la discusión
en cuanto a la privacidad. De
esta manera, se ejemplifica la legitimación
del derecho del patrono a establecer como norma la prohibición
a empleados de sostener relaciones sentimentales.
Claro está,
esta norma tiene que estar enlazada con el efecto de tal conducta sobre
la empresa: que la conducta
afecte las operaciones de la empresa.
Es esto lo que constituye el concepto del propósito
legítimo
de negocio o “legitimate
business purpose”,
ampliamente usado por los Tribunales al evaluar la dicotomía
que puede levantarse entre los derechos propietarios y los de
privacidad. El elemento del
interés
legítimo
de negocio del patrono es escurridizo en toda esta estructura, dado que
es de contornos variantes y subjetivos. Quedaría
del patrono el explicar en qué
consiste el mismo, con prueba contundente y convincente.
En la jurisdicción
federal, se han sostenido muchas condiciones como legítimas,
sin embargo, en Puerto Rico no es mucho el tratamiento que se le ha
dado al tema. Al
evaluar el compendio de leyes, reglamentaciones y decisiones de
diversos tribunales, tanto de Estados Unidos, como de Puerto Rico,
podemos llegar a las siguientes conclusiones en cuanto al estado de
derecho prevaleciente sobre el balance entre propiedad y privacidad
como derechos en posible conflicto.
La razonabilidad de la norma, vista a la luz de los propósitos
legítimos
de negocio, y las expectativas de privacidad de parte del empleado serán
los dos criterios relevantes. Las
normas claves a observar en todo caso en que el patrono tenga en
vigencia políticas
sobre observación
son las siguientes: que el
patrono tenga una norma clara, que la norma sea aplicada de manera
uniforme, que la conducta del empleado interfiera con las operaciones
de la empresa, que el patrono tenga un interés
legítimo
o apremiante en la protección
de su negocio y que el empleado no tenga una expectativa razonable de
privacidad.24 Superadas
las primeras etapas, pasamos a otra, consistente en el cómo
el patrono habrá
de hacer valer su norma de conducta.
La información
de la falta a la norma puede llegar al conocimiento del patrono por
varios medios. Es posible
que el patrono, por medio de alguno de sus representantes, haya
observado la conducta directamente.25
Igualmente es posible que otros empleados hayan suministrado la
información
o que el o los empleados que estén
involucrados en la conducta prohibida den conocimiento al patrono
directamente. En aquellos
casos en los que sea otro empleado el que brinde la información
al patrono, este último
debe corroborar la veracidad de las alegaciones de ese tercero.
Para ello, el patrono tiene que valerse de algún
medio de investigación.
Es precisamente este asunto el que tiene mayores probabilidades
de lesionar derechos fundamentales del empleado. Las
formas tradicionales de investigar la conducta de los empleados son la
observación
directa y la entrevista con el empleado mismo.
Entre las modalidades de observación,
se utilizan las grabaciones de vídeo,
las grabaciones de audio, y las persecuciones, incluso fuera de los
predios de la compañía.
La observación
tiene lugar en el lugar de
trabajo, a cierta distancia hacia la residencia del empleado y en
lugares públicos. Estas
normas generales, aplicadas a situaciones específicas,
se traducen en que: puede
grabarse la imagen del empleado dentro y fuera de los predios de la
compañía,
siempre que no sean áreas
en las que se espere privacidad; no pueden grabarse conversaciones o
sonido, a menos que el volumen de dichas conversaciones derrote
cualquier intención
de las partes de que no fuese escuchada por otras personas o que medie
una renuncia expresa e inteligente de parte del empleado.
Asimismo, puede el patrono perseguir al empleado por vías
públicas
y hasta su residencia, incluso grabando las imágenes.
Al llegar a la residencia, la observación
puede continuar, pero no es permisible la observación
a través
de las ventanas o engañar
al dueño
de la propiedad (el empleado) para ganar acceso a la residencia y
obtener información.
Sobre el asunto particular de las grabaciones y la observación
(surveillance), el estándar
que habrá
de seguirse es el del mero
ojo: todo lo que pueda ser captado por el simple ojo, es susceptible de
intromisión.26 En
los casos medulares a este artículo,
medió
aceptación
de los empleados de la relación
adúltera,
sin embargo, en G.P. Industries,27
se le requirió
al empleado agraviado que trajera prueba más
robusta, ya que los rumores no eran suficientes.
Es en esta etapa que entró
en escena un detective privado contratado por el empleado.
Subsiguientemente, en el procedimiento ante el tribunal de
instancia, los informes de dicho detective entraron como evidencia, ya
que previamente, el patrono había
hecho suyas las conclusiones contenidas en estos, desembocando en el
despido de los empleados investigados. Frente
a todas las manifestaciones y particularizaciones bajo el esquema de
derecho estadounidense de qué
le es o no permitido hacer al patrono al investigar la conducta de sus
empleados, el entorno jurídico
puertorriqueño
en el campo obrero-patronal no brinda la misma riqueza de tratamiento
del tema. El único
caso sobre el que podemos elaborar el tema es el de Arroyo v. Rattan
Specialties.28
Aún
cuando ello resulta limitativo en cuanto al marco analítico,
a un mismo tiempo puede ser interpretado como contundente.
La ventana de posibilidad sobre la contundencia es más
amplia que si lo percibimos como limitativo.
La tendencia de nuestra jurisprudencia es hacia un menor
tratamiento de los temas, comparado con su homólogo
en la jurisdicción
federal: menos casos, pero de aplicación
más
amplia y menos repetitiva. La
doctrina establecida en Arroyo puede ser entendida como extensiva a
toda una gama de variantes de las actuaciones del patrono.
En ello nos basamos para colegir la amplitud que reviste el
mencionado derecho a la privacidad. En
este artículo
no estamos evaluando el derecho de las personas de escoger su pareja.
Ello ya está
resuelto por virtud de decisiones del Tribunal Supremo.
Sobre el asunto, se han establecido las siguientes normas:
el matrimonio es un derecho fundamental,29 por tanto, los
patronos no pueden prohibir los matrimonios entre sus empleados;30 se prohíbe
el discrimen por razón
de matrimonio y el despido justificado solamente puede proceder cuando
exista conflicto de intereses entre los puestos que la pareja ocupa
dentro de la empresa y no haya otra alternativa posible para mantener a
ambos en el empleo.31 Si
bien son ciertas todas las enunciaciones de derechos, tal cual
descritas en el párrafo
anterior, cabe preguntarse si derechos similares asisten cuando no se
trata de un matrimonio, sino de una relación
amorosa sin formalidad alguna. Más
aún,
cabe el análisis
de si los mismos derechos cobijan relaciones como las que le fueron
presentadas al Tribunal Supremo en los casos bajo análisis
en este trabajo. La
contestación
precisa a esta última
interrogante no ha sido dilucidada por nuestros tribunales, sin
embargo, nos parecen ilustrativas ciertas decisiones de tribunales
federales. En primer lugar,
en la jurisdicción
de Florida, donde existe la figura del adulterio tipificada como
delito, al igual que en la nuestra, el Tribunal, ante un reclamo de
interferencia con el derecho a la libre asociación
de un empleado que sostenía
una relación
adulterina con su vecina,
decidió
que no era posible hacerlo valer, ya que la conducta sobre la que se
cimentaba era una ilegal.32 Es
nuestro parecer que, aunque no incluido tan siquiera como dictum en las
decisiones recientes de nuestro Tribunal Supremo, una de las razones
subyacentes para arribar a los resultados en ambas decisiones
fue la política
pública
a favor del matrimonio y contra las relaciones extramaritales ilegales.
Por tanto, es nuestra opinión
que, de presentársele
este asunto de derechos constitucionales basados en actos que
constituyen delito, los tribunales locales habrán
de decidir de igual forma que lo hizo el de la Florida. Conclusión
Luego
de analizadas las decisiones del Tribunal Supremo de Puerto Rico en
casos en los que la razón
subyacente para el despido de los empleados ha sido el adulterio,
procedemos a esbozar nuestra conclusión
en cuanto al tema. Hacemos
la anotación
de que los problemas levantados por los casos que hemos marcado como
punto de partida son patentes y serán
continuos. Hablamos de que,
si por un lado los pronunciamientos hechos en la sentencia de Massó33
fueron serios y de envergadura mayor en cuanto a política
pública
y la aplicación
de ley, entre otros, los mismos quedaron legitimados por virtud de la
decisión
en G.P. Industries,34
dado su rango de opinión.
Todos los pronunciamientos en Massó
fueron elevados a normativa. Estamos
de acuerdo con el sector del Tribunal Supremo, compuesto por los Hon.
Jueces Naveira de Rodón
y Hernández
Denton, que dan al traste con la aplicación
correcta de ley. A la alternativa de que el delito sea justa causa, la
disponen en la negativa. El fundamento es la falta de conexión
automática
entre delito y la afectación
en el funcionamiento de la empresa. Cierto
es que, no todos los casos de despido justificado tienen que ser por
violaciones reiteradas a las normas de patrono.
Como excepción
a la norma, puede sostenerse un despido como justificado cuando ha
mediado sólo
una primera y única
falta. Sin embargo, el
estado de derecho en Puerto Rico en cuanto a los despidos en primera
falta ha sido delineado claramente por casos como los de Secretario v.
I.T.T. y Delgado Zayas v. Hospital Interamericano.35
En ambos casos se ha decidido que para sostener un despido en
primera falta se requiere que tal ofensa ponga de relieve un rasgo del
carácter
del empleado tan perjudicial, que esperar que se repita la ofensa
constituya una imprudencia de parte el patrono, como señaláramos
anteriormente. Los
casos bajo análisis
en el presente artículo
no configuran los requisitos establecidos para despidos justificados
por primera falta. Más
aún,
los patronos en ambos casos no despidieron a los empleados por haberse
involucrado en relaciones adúlteras,
sino porque las mismas tuvieron el resultado de afectar el buen y
normal funcionamiento de la empresa.
La razón
de afectar el buen y normal funcionamiento de la empresa se anula como
posibilidad de ser un despido justificado en primera ofensa.
El buen y normal funcionamiento de la empresa no es el tipo de
conducta justificativa de un despido en primera falta.
En todo caso, el afectar el buen y normal funcionamiento de la
empresa se consigue con violaciones reiteradas a las normas de la
empresa o cuando media el criterio de haberse puesto de manifiesto un
rasgo del carácter
tan nocivo que no puede esperarse a que se repita para entonces tomar
acción. Bajo
nuestro criterio, el esfuerzo del Tribunal Supremo puertorriqueño
por reivindicar los derechos y protecciones que le deben asistir a la
institución
de la familia, en su manifestación
del matrimonio, es genuina y necesaria.
Sin embargo, de la misma manera, es nuestro parecer que las
instancias en las que se le ha presentado la oportunidad para resolver
sobre la materia no han sido las óptimas.
Los hechos de los casos, así
como el área
que atañen
(el derecho laboral) no brinda el espacio que el Supremo necesita para
censurar o castigar la conducta. En
ninguno de los casos bajo análisis
se ha determinado claramente que el adulterio en sí
mismo es razón
justificada para despedir a un empleado y ello tiene que ser así
porque no hay forma que el adulterio configure los elementos delineados
por el propio Tribunal Supremo, para un despido en primera falta.
El adulterio no es un rasgo del carácter
y, aunque sí
puede poner de relieve la tendencia a mentir, esta no es una característica
de la magnitud de nocividad categorizada por la jurisprudencia.
La mendacidad del ser humano es una de las características
más
compartidas entre la especie, por lo que no constituye el rasgo de carácter
que pondría
en peligro las operaciones de la empresa.
El elemento que siempre permea este tipo de evaluación
es el efecto sobre el buen y normal funcionamiento de la
empresa. Dictaminar a
priori que delito es justa causa, sería
equivalente a recaer en los errores de juicio que hemos señalado
en el presente trabajo. En
cuanto al tema de la posible invasión
a la privacidad, a causa de las investigaciones del patrono, la
preeminencia del derecho a la privacidad en el derecho puertorriqueño
dejaría
sin cabida esos tipos de intromisiones por parte del patrono.
Sin embargo, las corrientes, tendentes a imitar los
pronunciamientos de tribunales federales, traen la posibilidad de
anular la intención
del Supremo de Puerto Rico al decidir Arroyo.36
Lo anterior tiene el efecto de aplicar a nuestro derecho valores ajenos
a éste,
conducentes a validar investigaciones que, de ordinario, serían
inválidas.
Más
aún,
el hecho de que en los casos discutidos en este artículo
no se haya mencionado este aspecto de la privacidad, abona a nuestro
planteamiento del extrañamiento
de nuestro derecho. A
modo de anticipación
a los asuntos que habrán
de ser controversiales al entrar de lleno esta nueva normativa sobre
despidos, incluso en primera ofensa, por razón
de conducta adulterina, alertamos sobre las reclamaciones por libelo y
difamación
por parte de aquellos empleados que sean despedidos, fueren o no falsas
las imputaciones de adulterio del patrono. Además,
dejamos sobre la mesa varios asuntos, los cuales son de mucha
importancia por incidir sobre políticas
públicas;
los mismos no fueron discutidos en el presente trabajo por resultar de
poca pertinencia a la médula
del mismo. Dichos asuntos
son los siguientes ¿Cuál
es el impacto de sostener el adulterio como razón
justificada para despedir, incluso a una mujer embarazada?
¿Cuáles
habrán
de ser las consecuencias de un despido de una mujer embarazada en las
circunstancias antes descritas, dentro el marco de derecho
prevaleciente en cuanto a la protección
de las madres obreras? ¿Podremos
sostener un trato desigual entre un varón
adúltero
y una mujer adúltera
sobre el fundamento de que las madres obreras tienen protección?
¿Pudiera
utilizarse la prueba del patrono para probar un caso de adulterio según
el Código
Penal de Puerto Rico? ¿Cómo
queda afectado un matrimonio ante un despido producto de la conclusión
del patrono de que el empleado ha estado involucrado en una relación
de adulterio? Existen
varias alternativas bajo las que pudiera ser factible despedir a
empleados hallados incursos en adulterio.
Nuestra opinión
es que para ello, la evidencia tiene que ser convincente en cuanto a la
ocurrencia de la conducta y su impacto sobre la empresa, y
legítima
en cuanto a los mecanismos utilizados para investigar los incidentes adúlteros
para que, más
tarde, puedan superarse los ataques por violación
del derecho a la privacidad. A
continuación,
esbozamos las alternativas que entendemos serían
viables. En
primera instancia, atendamos las condiciones de infraestructura, bajo
el marco de la Ley 80,37
con las que debe cumplir el patrono.
Esta infraestructura a la que nos referimos son las reglas
internas de disciplina de la compañía,
conjuntamente con la forma de ponerlas en vigor.
Generalmente, estas normas están
compendiadas en manuales de empleados.
En los mismos, quedan enunciadas claramente aquellas conductas
prohibidas. Anteriormente
establecimos que la normativa prevaleciente en Estados Unidos es a
favor de un amplio marco de acción
de parte del patrono en cuanto a las prohibiciones que puede establecer
en su empresa.
En Puerto Rico, los patronos tienen la misma flexibilidad y
discreción
para implantar normas sobre la conducta de sus empleados, pero con una
gradación
mayor en el cuidado que debe tener en cuanto a la razonabilidad de la
norma. Sin embargo, hasta que no suceda una reclamación
de despido injustificado, la norma habrá
de presumirse válida
y el patrono podrá
usarla. Luego de
establecido el andamiaje en cuanto a regulación
de la conducta, el patrono puede despedir a aquel empleado que haya
incurrido en repetidas violaciones a dichas normas.
Otra forma de encarar la necesidad de erradicar de la sociedad
el adulterio es mediante la puesta en vigor de políticas
de hostigamiento sexual. Aún
cuando en el inicio la relación
sea consentida, existe la posibilidad de que la misma se torne agria,
por lo que el patrono debe entonces incluir dentro de su política
un procedimiento de intervención
temprana para poder indagar sobre las relaciones sentimentales.
En dicha intervención,
se les debe advertir a ambos empleados que las manifestaciones de la
relación
no deben ser exhibidas en el sitio de trabajo; en caso de
incumplimiento, procederá
la aplicación
de disciplina. En caso de
que los componentes de la relación
estuvieran en posiciones de supervisor-supervisado, procedería
el traslado de uno de ambos; si no fuere factible, el empleado de menor
antigüedad
debe ser despedido. Hacemos
la aclaración
que es nuestra opinión
que, si bien el patrono puede prohibir y hasta cierto punto, controlar
las relaciones adúlteras
entre personas que fueren sus empleados, no vemos probable el que pueda
hacer lo mismo cuando se trata de una relación
compuesta por un empleado y
otra persona no empleada. De
la única
forma en que el patrono pudiera tomar acción,
incluyendo el despido en primera falta,
contra aquel que sea su empleado, es cuando ocurra algún
incidente de envergadura mayor dentro de los predios de la compañía,
en el que se involucren ambos componentes de la relación,
como lo sería,
por ejemplo, alguna pelea en el estacionamiento.
Otra situación
que puede ser usada para disciplinar, pero que no puede conllevar el
despido en primera falta, lo es, por ejemplo, las constantes llamadas
personales, fuere hacia o desde los teléfonos
de la compañía,
siempre que dicha conducta estuviese previamente prohibida en las
normas de conducta o manual del empleado. Entendemos
que los mecanismos de investigación
que vayan a ser utilizados deben concentrarse en los predios de la
compañía,
ya que, la conducta que ocurra fuera de estos, difícilmente
puede alterar el buen y normal funcionamiento de la empresa.
Cualesquiera métodos
que fueren a emplearse, deben ser notificados a los empleados y
contrafirmados por estos. Cámaras
de video sin sonido en áreas
donde no haya expectativas de privacidad, así
como los mecanismos de entrevista con las partes, son intervenciones
legítimas,
las cuales cumplen el objetivo de detectar aquellas conductas que el
patrono se ha propuesto no tolerar en su propiedad. Por
último,
y partiendo de nuestra posición
de total desacuerdo con el adulterio, proponemos la tesis de que el
adulterio es fácilmente
punible. Incluso, el entorno
obrero-patronal puede ser utilizado para tales fines, pero no cuando
esta conducta haya sido la única
ofensa del empleado o cuando dicha conducta no haya tenido lugar en los
predios de la compañía.
La validación
por parte del Tribunal Supremo, a través
de la normativa establecida en G.P. Indutries, con su génesis
en la sentencia de Massó,
de las actuaciones prematuras del patrono o sin tener la infraestructura
necesaria, pone en riesgo el esquema legal que se ha desarrollado para
balancear los intereses, muchas veces antagónicos,
de los patronos y los empleados. *Estudiante
de cuarto año
y miembro del Cuerpo de Investigadores, Redactores y Correctores de la
Revista de Derecho Puertorriqueño
de la Escuela de Derecho de la Pontificia Universidad Católica
de Puerto Rico. 1Ley
Núm.
80 del 30 de mayo de 1976, 29 L.P.R.A. §
185 et seq. (Supl. 2000). 2Id. 3Guía
Revisada para la Interpretación
y Aplicación
de la Ley Número
80, Departamento del Trabajo y Recursos Humanos de Puerto Rico (2000). 4
Supra nota 1, en §
185b (a-c). 5Id.,
en (d-f). 6Supra
nota 1, en §
185b. 7Guía
Revisada para la Interpretación,
supra nota 3 en 34. 8Supra
nota 1, en §
185b (c). 9Const.
E.L.A. art. II, §
8. 10Generalmente
véase
Arroyo v. Rattan Specialties, 117 D.P.R. 35 (1986). 11Cruz
Sinagaglia v. Empresas Massó,
98 J.T.S. 82 (sent. de 25 de junio de 1998). 12Ley
Núm.
3 del 13 de marzo de 1942, 29 L.P.R.A. §
467 et seq. La ley de madres obreras, así
como su jurisprudencia interpretativa, establecen que el despido
injustificado de una mujer embarazada se va a reputar discriminatorio
por razón
de su embarazo. Para que
el patrono pueda rebatir lo anterior, este debe probar que el despido
fue uno justificado, excluida de esta categoría
el menor rendimiento de la empleada durante la gestación. 13Secretario
del Trabajo v. G.P. Industries, 2001 T.S.P.R. 4 (op. del 17 de enero
de 2001). 14Cruz
Sinagaglia v. Empresas Massó,
supra nota 11. 15Secretario
del Trabajo v. G.P. Industries, supra nota 13. 16Cruz
Sinagaglia v. Empresas Massó,
supra nota 11. 17Id. 18Secretario
del Trabajo v. I.T.T., 108 D.P.R. 536 (1979). 19Cruz
Sinagaglia v. Empresas Massó,
supra nota 11. 20Id. 21Secretario
del Trabajo v. G.P. Industries, supra nota 13. 22Cumpiano
v. Banco Santander, 902 F2d 148 (CA 1, 1990). 2342
U.S.C. §§
2000e-2000e-17 (Supl. 2000). 24Generalmente
véase
Vega Rodríguez
v. Puerto Rico Telephone Company, 110 F.3d. 174 (1997). 25De
acuerdo a las distintas leyes laborales, la definición
de patrono incluye a sus representantes. 26Matthew
W.
Finkin,
Privacy
in Employment Law 104 (1995). 27Secretario
del Trabajo v. G.P. Industries, supra nota 13. 28Arroyo
v. Rattan Specialties, supra nota 10. 29Belk
Arce v. Martínez,
opinión
del 30 de junio de 1998, 98 JTS 82. 30Ley
Núm.
116 del 20 de diciembre 1991, enmendando la Ley Núm.
100 del 30 de junio de 1959, 29 L.P.R.A. §
146 (Supl. 2000). 31Id. 32Suddarthy
v. Siane, 539 F.Supp. 612 (1982). 33Cruz
Sinagaglia v. Empresas Massó,
supra nota 11. 34Secretario
del Trabajo v. G.P. Industries, supra nota 13. 3594
JTS 149 (op. del 5 de diciembre de 1994).
En dicho caso, el despido ocurrió
como consecuencia de que el empleado hostigó
sexualmente a su supervisora. 36Arroyo
v. Rattan Specialties, supra nota 10. 37Supra
nota 1.
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