El
interrogatorio y las pruebas de voluntariedad del sospechoso
criminal: un análisis federal y estatal de unas normas en evolución
David
A. Bracer-Negrón
A
statement given freely and voluntarily without any compelling
influences is, of course, admisible in evidence. The fundamental
import of the privilege while an individual is in custody is not
whether he is allowed to talk to the police without the benefit of
warnings and counsel, but whether he can be interrogated.
I. Introducción
No fue hasta los años ‘80,
en Rhode Island v. Innis,
que el Tribunal Supremo Federal proporcionó una guía de lo que debía
considerarse un “interrogatorio” con consecuencias jurídicas
para el acusado y el sujeto interrogador.
En Innis, el Tribunal Supremo de los Estados Unidos
nos dice que conducta no considerada como “direct questioning” o
interrogatorio directo, podría considerarse un interrogatorio,
dependiendo de la forma, manera y lugar en que se formule el mismo.
En la decisión, el Juez Steward definió interrogatorio de
la siguiente manera: “Words or actions on the part of police
(other than those normally attendant to arrest and custody) that the
police should know are reasonably likely to elicit an incriminating
response from the suspect.”
Otras decisiones subsiguientes han aplicado esta fórmula de Innis,
de manera individualizada, especialmente adaptándola a la totalidad
de las circunstancias bajo análisis.
A pesar de los desacuerdos
entre los tribunales estatales y federales, la mayoría coincide en
que las teorías modernas sobre los interrogatorios criminales no
pueden basarse únicamente en el análisis de si existió la fuerza
bruta para adquirir una confesión o contestaciones dadas a un
interrogatorio específico, sino que buscan detectar técnicas
altamente depuradas que la policía y los agentes especiales han
desarrollado, para presionar psicológicamente al custodiado y que
permiten incriminar o relacionar al sospechoso con la prueba de
alguna manera. Ejemplo
de estas prácticas, que reciben un escrutinio detallado de parte
del tribunal, lo son las tretas lingüísticas y circunstanciales
dentro de los interrogatorios. Las
prácticas antes mencionadas se usan para obtener la incriminación
del sospechoso interrogado mediante métodos que vulneran su
voluntad de persibir qué contestan y cómo contestan un
interrogatorio de los agentes investigadores.
Las teorías legales modernas
sobre los interrogativos y la voluntariedad de una confesión
comenzaron a desarrollarse modernamente en el 1966 con la decisión
de Miranda v. Arizona.
En Miranda, el Tribunal Supremo Federal sostiene que
la Quinta Enmienda
requiere que la policía informe a un sospechoso criminal, antes de
interrogarlo sobre derecho a permanecer callado y su derecho a ser
representado por un abogado. Si
el sospechoso invoca uno de estos derechos, el Tribunal presumirá
que sus intereses han sido adecuadamente protegidos.
Cuando un sospechoso renuncia a estos derechos y se somete al
interrogatorio, las reglas sobre la validez de las confesiones
entran en operación para determinar si el interrogatorio es válido
o si las declaraciones son admisibles como evidencia dentro de los
procedimientos. Si
ocurre esto último, se tomará en cuenta “la voluntariedad”
ante la totalidad de las circunstancias y si es viable y eficiente
esta norma reguladora de la declaración verbal del sospechoso
criminal. Para ser
viable, una norma que afecte en alguna forma la voluntariedad, ésta
debe prevenir la posibilidad de que un sospechoso inocente confiese
lo que no ha hecho y para que sea eficiente, una norma de este tipo
no debe excesivamente ser una carga a la función investigativa de
la policía o agencia que se encuentra interviniendo a un
sospechoso. Tratando de
acomodar estos intereses en equilibrio, los tribunales han creado la
norma de “la totalidad de las circunstancias” que ya hemos
mencionado.
En este escrito trataremos de
analizar cómo los tribunales, a través de las distintas
jurisdicciones norteamericanas, han considerado los métodos para
llevar a cabo un interrogatorio criminal y la voluntariedad de las
confesiones dentro del marco constitucional, práctico y cómo se
analizan éstos a nivel federal y estatal.
II. El
Derecho a Permanecer Callado
Los siguientes principios rigen
substancialmente la forma en que un agente puede interrogar a una
persona en relación a un proceso criminal:
1. Un agente puede interrogar a cualquier persona sobre una
situación criminal, sea ésta o no sospechosa de la actividad.
2. Una persona interrogada por un agente no está obligada
legalmente a responder a el interrogatorio y el agente no puede
obligarlo a responder de ninguna manera.
3. En ausencia de un arresto válido, un agente no puede
llevar a una persona a una estación u oficina investigativa con el
sólo propósito de interrogarlo.
4. Un ciudadano puede ser arrestado y llevado a la estación
u oficina investigativa sólo si existe causa probable para
sospechar que ha cometido un delito.
El Tribunal Supremo de los
Estados Unidos en los años ‘80 interpretó que tanto el silencio
anterior al arresto como después del arresto podrían ser usados
para contrarestar el testimonio en juicio del acusado, alegando que
este silencio ocurrió antes de las advertencias de Miranda.
Sin embargo, por otro lado, no está claro si puede usarse
como evidencia sustancial de culpabilidad si el acusado no
testifica.
A nivel local la jurisprudencia y ley puertorriqueña, por
estar inspirada en la interpretación de una constitución de
factura más amplia a nivel local que la federal, el privilegio a la
no autoincriminación tiende a ser más protegido.
La Constitución de Puerto Rico no sólo consagra el
privilegio contra la autoincriminación, sino que expresamente señala
que el acusado tendrá el privilegio de mantener silencio.
En adición a lo anterior, en las Reglas 23 y 24 de evidencia
local, el privilegio del silencio del acusado se configura como dos
principios distintos.
El derecho a que no se comente el silencio del acusado es
igualmente protegido; existe desde que la persona es sospechosa del
delito, al igual que al momento de recibir las advertencias de Miranda.
En Puerto Rico, cualquier uso sustantivo o para impugnación
del silencio del acusado luego de la etapa en que el acusado se
considera un sospechoso, es inconstitucional.
Según los jueces Trías Monge e Irizarry Yunqué, en opinión
concurrente en el caso de Pueblo v. González Colón,
en Puerto Rico es cuestionable que el silencio de la persona que es
luego acusada, pueda comentarse durante el informe del fiscal a los
fines de impugnar un testimonio de un acusado que se siente a
declarar, pues los términos absolutos de la Constitución
puertorriqueña protegen el derecho a no incriminarse en forma más
amplia que la Constitución federal.
El propósito de dicha disposición es evitar toda admisión
sobre el silencio en contra del acusado, no solamente las que se
hicieron después.
A nivel federal dependerá del valor probatorio del
testimonio.
El comentarista Rolando Emmanuelli
considera que si en el juicio el fiscal comenta el silencio del
acusado deben impartirse instrucciones correctas y oportunas al
jurado para subsanar el error.
Existe el derecho a que el juez instruya al jurado sobre por
qué no se puede derivar inferencia alguna del silencio del acusado.
Sin embargo, puede ser que al impartir la instrucción se
alerte al jurado sobre el hecho de que esta instrucción no debe
impartirla el juez motu propio, sino que esto debe depender
de la estrategia o el parecer de la defensa del acusado.
Según el caso de Pueblo v. De Jesús,
estos derechos enunciados no lo protegen en etapas anteriores al día
en que se inció la investigación policiaca del delito.
El privilegio se extiende a la etapa retroactiva
investigativa y a la vista preliminar según interpretación de
nuestro más alto tribunal local.
La admisibilidad de
cualquier declaración incriminatoria de un acusado está sujeta a
las normas evidenciarias establecidas en las Reglas de Evidencia,
independientemente de la validez de su obstención.
Por otro lado, la admisión deberá ser excluida si fuese
obtenida en violación a
los derechos constitucionales del acusado.
Cuando el Ministerio Público comenta el silencio del
acusado, el Tribunal tiene la obligación de reprender
inmediatamente al Ministerio Público frente al jurado e impartir a
éste la instrucción correspondiente para que descarten los
comentarios. Por otra
parte, el comentario al silencio del acusado no acarrea
necesariamente la revocación de una convicción.
Si durante el contrainterrogatorio de un testigo de cargo, a
preguntas del abogado defensor, el testigo hace un comentario sobre
el silencio del acusado, no necesariamente se trataría de un ardid
del ministerio fiscal para perjudicar al acusado y comentar su
silencio. No obstante,
es deseable que el Tribunal instruya al jurado sobre el derecho del
acusado a guardar silencio. La
omisión de tal instrucción, cuando la defensa no la solicitó, no
acarrea revocación de una convicción.
No obstante todas estas
protecciones jurisprudenciales y legales a nivel estatal, a nivel
federal existe una más amplia aplicación de la regla y se protege
el derecho de los agentes de interrogar en situaciones de no
custodia a un sospechoso, aun después de haberse iniciado un
proceso de centralización de la investigación hacia ese individuo
específicamente. Se nos
dice a nivel federal que, “the mere fact that an investigation has
focused on a suspect does not trigger the need for Miranda
warnings in non custodial settings”.
En adición, el Gran
Jurado se encuentra protegido de estas normas:
[M]any
official investigations, such as grand jury questioning, take place
in a setting wholly different from custodial police interrogation...
To extend these concepts to questioning before a grand jury
inquiring into criminal activity under the guidance of a judge is an
extravagant expansion never remotely contempled by this Court in Miranda...
En el área concerniente
de las deportaciones de extranjeros las advertencias no son
necesarias: “Miranda warnings are not require in the
deportation context, for deportations proceedings are civil, not
criminal in nature, and the Sixth Amendment safeguards are not
applicable.”
Tres argumentos
principales se hacen en el análisis sobre el silencio del
sospechoso y su admisibilidad evidenciaria:
1. Si la evidencia sobre el silencio es admitida, el derecho
al silencio será dañado seriamente por la fluidez de las
consecuencias variadas de una afirmación dada;
2. Lo implícito de las advertencias sobre los derechos del
sospechoso garantiza que no podría haber consecuencias legales
perjudiciales sobre el miedo del sospechoso al ejercicio de sus
derechos y
3. Sobre el prejuicio que se pueda crear por el juzgador
ante la admisibilidad evidenciaria del silencio.
Basado en lo
anterior, es que el Tribunal Supremo Federal ha prohibido la admisión
de evidencia sobre el silencio, después de ejercido sus derechos de
advertencia. A base del
segundo y tercer argumento, el Tribunal Supremo Federal ha prohibido
este tipo de comentarios sobre el silencio con el fin de acusar.
En las Cortes Federales es inadmisible bajo el análisis
adicional de que no tiene valor probatorio suficiente.
La prohibición incluye no sólo evidencia del silencio per
se (el no abrir la boca), sino también sobre las afirmaciones y
deseo de quedar en silencio y de consultar un abogado.
El derecho a no
autoincriminarse, que surge de nuestras constituciones, establece
por tanto el total derecho de todos los ciudadanos de la nación a
mantener su silencio. Esta
protecciones fundamentalmente se basan en:
1. Evitar la tortura y otros medios inhumanos para obtener
el testimonio incrimante;
2. Contribuir a un justo balance entre el Estado y el
individuo requiriendo al gobierno que no intervnga con el ciudadano
mientras no demuestre causa justificada y poniendo en el Estado la
carga pra procesar;
3. Fomentar el que el Estado investigue los delitos y que no
dependa del testimonio incriminatorio para llevar a cabo sus
funciones y
4. Proteger al inocente qu no es hábil declarando en la
silla de los testigos.
El profesor Chiesa nos dice que una justificación importante
es el impedir colocar al individuo en un “trilema”:
1. El desacato (negarse a declarar);
2. Perjurio (declarar falsamente) o
3. Actuar contra la naturaleza humana (decir la verdad que
nos sujeta a responsabilidad criminal).
El privilegio contra la
autoincriminación sólo se activa con las comunicaciones y
testimonios. La
evidencia física de la persona, real o demostrativa no constituyen
testimonio, por lo cual éstas no activan el privilegio.
EL Tribunal Supremo Federal ha dicho que, aunque se obligue a
una persona a actuar en forma tal que le incrimine, si la actuación
no constituye testimonio o dar información, de alguna manera no se
activa el privilegio contra la autoincriminación.
También se puede obligar a una persona a someterse a pruebas
o exámenes físicos o a suministrar muestra de sangre.
Se pueden usar huella digitales, fotografías y la letra de
la persona, excepto cuando la misma equivale a una admisión
incriminatoria o cuando se trate de un delito, por ejemplo de
falsificación, aunque la prueba pueda utilizarse en su contra.
Antes de cerrar este
apartado sería bueno mencionar el tema de la inmunidad, pues esto
podría afectar la interpretación que se le haga el silencio del
acusado. Existen tres
tipos de inmunidad: Primero, la inmunidad de uso que impide la
utilización del testimonio incriminatorio en forma sustantiva
contra el testigo. Este
tipo de inmunidad no evita que se utilice en contra del testigo
evidencia derivada o consecuencia directa o indirecta del
interrogatorio. Se ha
resuelto a nivel federal que esta clase de inmunidad es
inconstitucional, pues no protege contra la autoincriminación, una
vez el testigo declara, las autoridades pueden usar el testimonio
para halla evidencia para procesarle.
Otro tipo de inmunidad es la de uso derivativo.
El mismo impide que se utilice de manera sustantiva el
testimonio incriminante y cualquier otra evidencia que se haya
derivado del mismo. Sólo
se podría procesar al testigo con evidencia independiente.
Se decidió por el Tribunal Supremo Federal que este tipo de
inmunidad es suficiente para proteger el privilegio contra la
autoincriminación. El
Estado tiene el peso de la prueba y debe tratar de probar que la
evidencia de cargo está totalmente desvinculada del
testimonio ofrecido. Mientras
más evidencia ofrezca el testigo, más difícil se le va a hacer al
Estado conseguir evidencia independiente para tratar de procesarlo.
Finalmente, se encuentra la inmunidad transaccional, que
consiste en que el Estado accede a no procesar por el delito
imputado al testigo, aunque posea evidencia independiente no
derivada del testimonio. El
testimonio ofrecido, cuando se usa este tipo de inmunidad, no
“inmuniza” al testigo contra el perjurio.
La inmunidad se concede por los delitos que se está
autoincriminando la persona, no por las mentiras que diga en su
testimonio.
III.
El interrogatorio y sus efectos
En Messiah v. United
States, el Tribunal
Supremo Federal consideró seriamente el concepto de interrogatorio
que había traído por largo tiempo algunos problemas en relación
al derecho de ser representado legalmente y la Sexta Enmienda.
La doctrina de Messiah protege el derecho de los
individuos a recibir representación legal a través de cada uno de
los pasos del proceso adversativo.
El propósito es prevenir cualquier intención del Estado de
producir respuestas incriminantes.
Esta decisión estableció que una vez el individuo es
acusado, la Sexta Enmienda lo comienza a proteger.
Bajo este análisis de Messiah, no existe diferencia
en cuanto si el individuo está frente a un agente del Estado a no.
El agente viola el derecho del individuo a autoincriminarse,
si intencionalmente o deliberadamente se induce al sospechoso a
afirmar algo mediante un
procedimiento adversativo. Los
tribunales tanto federales como locales consideraron, en un momento
dado, extender las protecciones de Messiah al período
anterior a la acusación.
En un caso de Nueva York, conocido como People v. Danovan,
el Tribunal nos dice que sería una gran incongruencia el que
nuestro sistema de justicia pemitiera al fiscal, abogado del Estado,
extraer una confesión al acusado mientras que al abogado defensor
se le niegue comunicación con éste.
Posteriormente en Miranda v. Arizona,
se enfoca el asunto a través de la Quinta Enmienda Federal y el
privilegio contra autoincriminación.
El interrogatorio anterior a la acusación pasa a ser por
tanto una controversia alrededor de la Quinta Enmienda y no de la
Sexta y la doctrina de Messiah sólo aplicaría al derecho a
tener representación legal luego de ser acusado.
Bajo Miranda, primero se prohíbe que se obtenga
evidencia a través de interrogantes antes de dar las advertencias
legales. Segundo, si un
individuo quiere mantenerse en silencio, el interrogatorio debe
cesar. Tercero, si un
individuo pide ser representado legalmetne, no debe ser interrogado
hasta que su abogado esté presente.
Es importante decir que, bajo la doctrina de Miranda,
el Tribunal debe examinar si el agente trató de obligar al
individuo a una respuesta incriminante, como también que la
doctrina protege al sospechoso antes de iniciarse el procedimiento
adversativo. Miranda,
por tanto, se distingue de Messiah en que aplica la protección
antes que las autoridades obligaran a incriminar al sospechoso y
antes que den protección a éste del procedimiento adversativo.
Por eso es que algunos comentaristas creen que no existe un
derecho a confesar, es sólo un derecho a no ser obligado a
confesar.
Miranda nos los expresa en dicha decisión: “Devices
to dispel the compulsion of inherent in custodial surroundings.”
Las decisiones más recientes no han cambiado
significativamente su visión sobre la importancia de la obligación
o sentirse obligado (compulsión) a responder a un interrogatorio;
esto se contrapone a una teoría que discutiremos en nuestro próximo
apartado, la de la llamada voluntariedad de la confesión.
En los años ‘80 se
comenzaron a crear una serie de nuevas teorías sobre lo qué es
interrogatorio. En Rhode
Island v. Innis, el Tribunal,
como dijimos en nuestra introducción, nos dio una definición de lo
que era el interrogatorio, diciéndonos que serían palabras o
acciones de parte de la policía o agentes, donde éstos pudieran
razonablemente entender que se fuera a producir una respuesta
incriminatoria de una persona. La
corte de Innis entendió que muchos de los métodos
criticados en Miranda no incluían interrogatorios directos.
El Tribunal hizo notar que las advertencias de Miranda
comprendían lo siguiente:
1. Derecho a permanecer en silencio y no incriminarse;
2. Todo lo que diga podrá ser utilizado en su contra;
3. Derecho a asistencia de abogado desde ese mismo momento;
4. Si no tiene dinero para pagar el abogado, el Estado le
proveerá uno libre de costo.
Estos derechos
se activan cuando se tiene a una persona en custodia y se expresa
por los agentes el deseo de interrogar a su “equivalente
funcional”.
Estas advertencias quizás no tendrían que darse bajo una
nueva teoría que discutiremos más adelante, que se denomina en
inglés como “Public Safety Exception”.
Tan pronto la investigación
se centraliza sobre un sospechoso bajo custodia se inicia el
procedimiento adversativo y el Estado tiene que hacerle las
advertencias relativas a su derecho a permanecer en silencio, a no
incriminarse y a la asistencia de un abogado.
Si la persona quiere consultar a un abogado, el
interrogatorio tiene que suspenderse hasta que llegue el abogado o
hasta que el sospechoso restablezca la conversación.
Si luego de esto vuelve a decir que no va a contestar más
preguntas, se tiene que volver a suspender el interrogatorio.
Una vez el sospechoso ha solicitado la presencia de su
abogado, sus contestaciones no vician su petición original, por lo
que tales manifestaciones hechas por éste no serán admisibles.
Si pasa un tiempo considerable, desde que se suspendió el
interrogatorio, los agentes deben volverle a leer las advertencias
antes de comenzar de nuevo a interrogar.
Según Innis, el
caso de Miranda enfatiza en el ambiente del interrogatorio
creado por el entre-juego entre el acto de interrogar y la custodia
que puede usarse como control sobre el custodiado-sospechoso, dañando
gravemente la libertad de expresarse libremente y correctamente
sobre lo qué pasó, pero adicionalmente debe ver el reflejo de la
obligación en sí misma. La
intención del agente surge de su visualización o consideración de
que si le pregunta tanto, va a contestar aquéllo, como se dice comúnmente.
Esto último ha sido ampliamente criticado, pues es muy
ambiguo; entonces sería necesario preguntar: ¿Qué es “reasonably
likely to elicit”?; ¿Qué razonablemente surgiría de un tipo
u otro de interrogatorio?
Tres diferentes
interpretaciones de Innis podrían desarrollarse.
La primera interpretación es la articulada por el juez
Stevens; éste nos dice que la opinión mayoritaria de Innis
se basa en la “aparente oportunidad” de que ocurra una
incriminación por la conducta del agente.
¿Qué nivel de probabilidad entonces sería necesario para
que sea suficientemente alta la posibilidad de que ocurra esta
oportunidad incriminatoria? La
respuesta a la interrogante es analizada de manera muy confusa y con
demasiados factores a considerar para poder, los tribunales de
primera instancia, llegar a conclusiones concretas.
Otros comentaristas como Welsh White,
creen que el Tribunal quizo crear en Innis una prueba de
“observador objetivo”, o sea, aquel individuo que tiene el mismo
conocimiento del sospechoso que el agente y evaluar desde ese punto
de vista neutral si en la situación que surge de los hechos, una
afirmación de ese tipo hubiera sido el resultado normal.
Esta prueba sólo requiere observar el propósito objetivo y
manifiesto de los agentes al interrogar; por ejemplo, si un
observador objetivo pudiera concluir que la acción del agente no
fue diseñada para inducir una afirmación incriminatoria, entonces
el sospechoso que fue intervenido por el agente debe haber tenido la
misma percepción. Por
lo tanto, la percepción individual bajo Innis es sumamente
importante. El peligro
con el análisis de la intención de Innis es que los
tribunales que sean simpáticos con el interrogatorio de los agentes
siempre resolverán que el agente no quizo que el sospechoso hiciera
esas afirmaciones incriminatorias.
Un tercer análisis que se
hace es el de Kamisar,
que entiende que la situación debe ser evaluada a base de la
naturaleza convincente de la práctica y no en la probabilidad de su
éxito, o sea, en que se obtenga ese tipo de afirmación
incriminatoria. El
entiende que las palabras “reasonably likely” no deben
tomarse literalmente, pues de todas formas si el agente interroga
directamente al sospechoso, su probabilidad de éxito es
irrelevante, porque ya lo está haciendo.
Kamisar se encuentra más preocupado con el término de la
“coacción” del agente o el expresar términos en forma coactiva
o llenos de presión psicológica al sospechoso.
No todas las prácticas
son consideradas por Miranda como Innis.
La decisión de Miranda se refiere al componente del
interrogatorio del agente cuando se encuentra bajo custodia el
sospechoso y establece que es aquel “iniciado por el agente”.
Por otra parte, Innis lo que considera
son “palabras o acciones de parte del agente para obtener
una contestación dada o afirmación incriminatoria.
Bajo Miranda, aunque un sospechoso esté bajo custodia
no se necesita darle las advertencias si no se le va a interrogar.
El interrogar como Innis lo define, fue desarrollado y
aplicado por una corte federal de distrito en el caso de United
States v. González.
Los hechos del caso se referían a un agente que le
preguntaba al sospechoso si conocía al co-sospechoso y, de ser así,
si le podía prestar una camisa.
El Tribunal estableció que estas preguntas debieron haber
sido precedidas por las advertencias de Miranda,
particularmente cuando había estado en custodia por más de seis
horas.
Por otra parte, una
pregunta que surge en la escena donde ha ocurrido un delito o falta,
no es un interrogatorio de por sí.
Este análisis se hizo en el caso de García v. Singletary,
en que un policía le preguntó a un prisionero por qué le había
incendiado la celda. La
pregunta fue una reacción espontánea al suceso.
También fue interpretado en United States v. Casiano
a nivel de distrito cuando se dijo que una pregunta como: “¿Dónde
está su coat?”, no es un interrogatorio, pues se hizo mientras se
preparaba al sospechoso para transportarlo a la estación de policía.
En United v. Walker,
se le hicieron preguntas a una persona sobre dónde era su cuarto
cuando se hacía una búsqueda y se dijo que tampoco era un
interrogatorio per se. También
se ha decidido que las preguntas que se hacen cuando se está
fichando al sospechoso (booking) o actividades ministeriales
similares no constituyen un interrogatorio, pues estas preguntas no
se hacen por lo general para obtener respuestas incriminatorias.
Esto sucedió en el caso de United States v. D’Anjou,
donde el sospechoso era un ilegal que mintió sobre su nacionalidad,
se sostuvo que esto no era un interrogatorio.
Se sostuvo de igual forma en United States v. De la Rosa
Contreras,
donde se le preguntó el nombre a la sospechosa.
Las afirmaciones que hace
un sospechoso voluntariamente tampoco necesitan de las advertencias
de Miranda. Esto
sucedió en un caso en que el sospechoso dijo que si tuviera una
pistola cerca, le volaría los cesos a todos y que cada uno “tendría
lo suyo”.
Los Tribunales de Distrito Federal han sostenido que cuando
las manifestaciones son espontáneas no es necesario hacerle las
advertencias. Algunos
ejemplos son: ¡Qué estúpido
fuimos! , ¡Qué pen... fuimos!, ¡Cara...o te lo dije!, ¡Les salió
cuadra’o el entrampamiento! y hasta un ¡Huh-Oh! cuando se le
muestra un material delictivo que el sospechoso tenía consigo.
Otros casos interesantes
son los del Noveno y Décimo Circuito, Siripongs v. Calderón
y el caso de United States v. McCurdy.
En el primero se grabó una conversación telefónica de un
prisionero; el tribunal decidió que una situación en que una
persona en custodia actúe por sí misma y se autoincrimine no es un
interrogatorio. El
segundo caso nos dice que cuando un policía pida revisar el automóvil
de un sospechoso, esta acción no conlleva un interrogatorio.
En Kuhlman v. Wilson, un compañero de
celda del acusado fue instruido por las autoridades para que lograra
la confianza del acusado y le hablara sobre una co-conspiración
para cometer un delito. El
tribunal entendió que estas instrucciones dadas por la autoridad no
violaban el derecho del acusado a tener un abogado, pues esto no era
interrogatorio secreto, que era equivalente a un interrogatorio
directo. Este caso fue
una interpretación de un caso anterior, United States v. Henry,
que decía que la Sexta Enmienda no se violaba, “si por
suerte” se obtiene una afirmación incriminatoria del acusado
después de haber tenido acceso a un abogado anteriormente.
Las conversaciones obtenidas por la policía o el FBI
mediante alambres especiales o colocados en una persona para grabar
una conversación tampoco violan el derecho del acusado a nivel
federal, cuando han sido voluntarias sus afirmaciones, aunque podrían
ser inadmisibles si fue intencional por parte del informante, aunque
la llamada fuera hecha por el acusado.
En casos como Brewer v.
Williams, que los agentes
recurrieron a un recordatorio de las ideas religiosas o valores éticos
del sospechoso sin entrar a interrogar, el tribunal dijo que
dependerá de la voluntariedad del acusado.
Esto último ha sido rechazado por Innis, como ya
hemos discutido. Un caso
bastante criticado, por lo extremo de la situación, es el de Wilson
v. O’Leary,
en que un violador fue arrestado por un policía fuera de servicio,
mientras observaban una señora que había sido violada por éste y
su esposo. Este
individuo fue esposado e interrogado en el camino al cuartel y
surgieron afirmaciones incriminatorias.
La corte, usando a Innis, estableció que el agente
debió saber que podían surgir afirmaciones incriminatorias y debió
haber hecho las advertencias. En
el caso de People v. Ferro,
un policía puso unas pieles robadas al lado del sospechoso con la
intención de que el sospechoso admitiera que las había robado.
El tribunal admitió que este planteamiento era interesante,
pero que no era dispositivo bajo Innis y que la evidencia
resultante de la admisión era admisible.
Otro caso interesante es
el de Arizona v. Mauro,
en el cual un individuo entró a una tienda K-Mart y gritó a todos
que había matado a su hijo. Luego,
le admite estos mismos hechos delictios a la policía, que le
informa de sus derechos y el informa que quiere un abogado; el
interrogatorio cesa. La
esposa de Mauro estaba con él e insiste en hablar con el esposo,
aunque el agente le informa que no existe en el cuartel un lugar
seguro para habla con su marido, pero la esposa insiste.
Se insiste por los agentes en grabar con una grabadora, a
plena vista, la conversación y en presencia de uno de los agentes.
El tribunal de primera instancia entendió, al evaluar la
situación, que los agentes no hicieron esto para tratar de
entrampar al señor Mauro, sino que tenían miedo que se planificara
una escapatoria entre los esposos o la esposa estuviera en peligro
de recibir algún daño. El
Tribunal de Apelaciones revoca, diciendo que, bajo Innis, los
agentes debieron haberse dado cuenta que iban a surgir de la situación
afirmaciones incriminatorias del señor Mauro.
En apelación al Supremo Federal, se vuelve a revocar, esta
vez al Tribunal Apelativo, diciendo que Innis no restringe la
definición de interrogatorio a preguntas expresas, pero la situación
particular de este caso no llevó a cabo en ningún momento el término
de obligación o coacción del sospechoso para que declarara.
La mera exhibición de
evidencia puede en ciertas circunstancias convertirse en un
interrogatorio, por ejemplo: en United States v. Payne,
el acusado fue arrestado por vender cocaína a un agente
encubierto e invocó su derecho a tener un abogado.
Mientras era transportado, se le informa al agente que lo
lleva, a través de un teléfono celular, que se ha obtenido una
evidencia en la casa del acusado.
El agente le comunica al acusado que encontraron un arma en
su casa y el acusado le responde que era para protección personal.
El tribunal dice que en este tipo de caso es común que los
agentes hagan comentarios delante del acusado y hasta se puede
beneficiar éste de esta información o comentarios y, por tanto,
este comentario no resulta ser un interrogatorio bajo Innis.
Por otra parte, los
tribunales raramente consideran interrogatorio el mero acto de
registrar y allanar. Por
ejemplo, en State v. Paahana, un agente se
llevó delante del acusado unas plantas de marihuana mientras que el
acusado le decía al agente lo difícil que había sido crecerlas y
si se las llevaba, iba a irse a la quiebra.
El Tribunal decidió que era admisible su afirmación sobre
las plantas de marihuana. También
se ha encontrado admisible las afirmaciones que se hacen
interrumpiendo a un agente que trata
de leer sus derechos. Por
ejemplo, “¡Yo se leer, no me tienes que leer nada!”, “¡Nah!”,
“¡Sé mis derechos olvídate!”.
Unos casos curiosos son los de United States v. Carroll
y el de State v. Smith.
En el primero un oficial, mientras estaba en custodia de un
sospechoso, le dijo a éste que no podía decirle nada del caso y se
sonrió. El tribunal
consideró que una conversación general no puede considerarse un
interrogatorio. En el
segundo caso, el acusado comentó:
“¡Jesucristo, qué mucho tiempo llevamos aquí esperando,
ni que hubiera matado al Presidente!”
El abogado trató infructuosamente de argumentar que el
silencio del agente ante la expresión había sido un
interrogatorio. Innis,
por lo general, considera que las preguntas que comúnmente, al
momento del arresto no son interrogatorio, pero existe la excepción
establecida por el caso de Pennsylvania v. Muñiz, donde el
sospechoso, en estado de embriaguez, se le hicieron varias preguntas
al ficharlo. Su
coordinación era mala y dijo que había fallado a algunas preguntas
porque había bebido mucho. Se
le preguntó sobre la fecha y no pudo decirla.
Se le preguntó si la conocía a los seis años de edad y
dijo que tampoco para ese entonces.
El tribunal dijo que la coordinación defectuosa o su voz errática
eran admisibles, pero que la pregunta de los seis años de edad no
lo era, pues un interrogatorio bajo Innis, aunque fuera
durante el fichaje. Las
preguntas de fichaje deben ser generalmente limitadas a preguntas
rutinarias. Un ejemplo
bastante conocido fue el de United States v. Hinckley
(el hombre que trató de matar al Presidente Reagan para impresionar
a Jodie Foster). El
Tribunal de Apelaciones de Washington D.C. decidió que un
interrogatorio como el que se le hizo a éste por 25 minutos, sobre
su vida e historial psiquiátrico luego del famoso atentado, tenía
que considerarse un interrogatorio bajo Innis y que no era un
proceso normal de fichaje.
Finalmente, es bueno señalar
la nueva doctrina desarrollada por el caso New York v. Quarles,
donde se dispone que puede haber una demora en el ofrecimiento de
las advertencias legales si existe “una preocupación legítima
sobre la seguridad” (Public Safety) del policía y otras personas
que se encuentran en la escena del crimen.
El fundamento constitucional de esto es que el agente tiene
otros motivos apremiantes que no es obtener evidencia por ejemplo:
preguntar ¿Dónde está un artefacto explosivo o el arma?; ¿Dónde
están encerrados los secuestrados?, etc.
O sea, situaciones que pudieran ser de vida o muerte.
Algo similar sucede con la doctrina de rescate, que permite
que se omitan las advertencias si se necesita rescatar a alguien o
salvar su vida de algún peligro.
Los requisitos para esta doctrina son:
1. Una necesidad urgente, si no hay ninguna opción como
alternativa.
2. La posibilidad de salvar una vida.
3. El querer rescatar, como motivo primario del
interrogador.
IV.
La Voluntariedad
La voluntariedad en el área
del derecho es un término de variados significados, precisamente
para cubrir toda una gama de situaciones que en fin de cuentas se
traducen en la calificación de un estado o subjetividad.
La palabra voluntariedad, aplicada por el Código Penal a
intención con que se ejecute un acto o se incurra en una omisión,
implica simplemente el propósito o voluntad de cometer el acto o de
incurrir en la omisión a que se refiere.
Los principios sobre la voluntariedad reflejan el
acercamiento a la teoría de la totalidad de las circunstancias que
resulta no en la evaluación de un sólo criterio, sino en la de
varios y es muy difícil llegar a generalidades desde este punto de
vista. El Tribunal
Supremo Federal ha considerado más las situaciones extremas de
brutalidad policiaca para utilizar este sistema, obligando al Estado
a probar que la confesión fue producto de un intelecto irracional y
una voluntad libre.
Bajo la actual norma de voluntariedad, el tribunal debe
determinar si bajo la totalidad de las circunstancias, el acusado
fue inducido a una confesión involuntaria.
El término de coacción que esto incluye se enfoca de la
siguiente forma:
1. En la habilidad de resistir el interrogatorio coactivo y
las tácticas relativas a éste.
2. Las técnicas utilizadas para interrogar de los agentes.
Analizando la habilidad de resistir el
interrogatorio coactivo, habría que tomar en consideración
características individuales amplias que podrían ser subjetivas,
como lo son la inteligencia y objetivas, como una enfermedad mental.
La génesis de este análisis
surge del pasado siglo 19 del caso de Bram v. United States,
donde se dijo que para considerar que una confesión es voluntaria
no debe ser extraída bajo ninguna clase de amenaza o violencia como
tampoco implicando ninguna clase de promesas que influyan de manera
incorrecta al individuo interrogado.
La prueba de Bram se enfoca en identificar tácticas
coactivas de interrogación, maximizando la habilidad del sospechoso
para hacer una decisión inteligente y no debe tener la impresión
de que hacer lo contrario mejorará su estatus legal.
Es bueno señalar que los
términos admisión o afirmación se diferencian del término
confesión en cuanto a que la admisión o afirmación se refiere a
cuestiones de hecho que no reflejan una intención criminal en su
totalidad, mientras que el término confesión constituye en
reconocimiento extrajudicial de culpabilidad que incluye la comisión
de todos los elementos del delito.
Como hemos visto antes, las advertencias giran en torno al
concepto de la custodia que, según la jurisprudencia, significa la
privación efectiva de la libertad de acción de una persona por el
Estado. Los factores a
considerar para determinar si una persona no arrestada está bajo
custodia lo será:
1. Libertad para abandonar el lugar.
2. Propósito.
3. Lugar y tiempo.
Si la persona admite o confiesa un
delito o hace declaraciones incriminatorias como resultado de un
arresto ilegal, estas declaraciones serán inadmisibles por ser “El
fruto del árbol ponzoñoso.”
La totalidad de las
circunstancias ha sido tipificada en ley federal en 18 USC 3501(b).
Algo que ha traído mucha preocupación entre los juristas,
dentro de este análisis, son las confesiones hechas por personas
con retardo mental o problemas de percepción sensorial.
Especialmente se menciona con preocupación el caso de Earl
Washington,
quien era un muchacho con retardación mental que confesó haber
violado a una muchacha y fue condenado a muerte, pero más tarde se
descubrió a través de unos estudios de DNA que el semen en el
cuerpo de la muchacha no era el de Washington, por tanto, se revocó
la sentencia de muerte, pero se quedó en la cárcel por no haber
legislación específica estatal sobre qué sucede cuando se
descubre otra evidencia que relacione o no al procesado con el
delito.
Los psiquiatras, psicólogos
y otros expertos de la conducta humana postulan la teoría que la
retardación tiene la característica de crear en el afectado el
deseo de complacer a todos, aunque sea incriminándose por algo que
no ha hecho (o sea que su voluntad ya se encuentra viciada
naturalmente). Por tanto
este tipo de casos como el de Eart Washington deben
analizarse con mucha atención.
Algunas de la propuestas que se hacen para resolver este
problema son:
1. Que se restrinja, por ley, el interrogatorio a personas
de conocida retardación mental.
2. El interrogatorio debe limitarse a un tiempo específico.
3. Prohibir los artificios engañosos para obtener
confesiones.
4. Prohibir las promesas de beneficio procesal al
sospechoso.
5. Grabar en vídeo los interrogatorios.
V.
La Regla 5(a) de las de Procedimiento Criminal Federal
Como consecuencia del caso
de United States v. Mallory,
donde se decidió que una confesión es inadmisible si es producto
de una tardanza innecesaria, se reforzó lo establecido por la Regla
5(a) de Procedimiento Criminal Federal.
Esta Regla especifica que una persona debe ser dirigida a un
magistrado para su acusación. Posteriormente
el desagrado con su aplicación llevó a una enmienda a la Regla,
limitando el alcance establecido por Mallory.
Específicamente se modificó la sección 3501(c), declarando
que no debe ser inadmisible la confesión por el sólo hecho de
haber una tardanza en traer al acusado ante el magistrado, sino que
se debe tomar en consideración si esa confesión fue hecha luego de
seis horas de su arresto. La
mayoría de las cortes han interpretado la sección 3501 bajo un análisis
de voluntariedad sin tomar en cuenta la tardanza a que la ley o Mallory
señalan.
Más allá a que la subsección 3501(c) codifica una parte
limitada de Mallory que permite la supresión de confesiones
voluntarias, si éstas son hechas después de las seis horas
tipificadas.
Bajo las subsecciones (a) y (b), la voluntariedad es el único
criterio de análisis, pero en la 3501(c) la voluntariedad no es el
único criterio para la admisibilidad de la confesión.
Algunos tribunales dicen
que la enmienda le restó importancia de la confesión, y por el
contrario, le dio fuerza al tema del tiempo que se toma en
interrogar y el enfoque en la voluntariedad de sospechoso.
Para evitar toda
admisibilidad evidenciaria las cortes han expandido su interpretación
de la subsección 3501(c) para excusar o definir liberalmente las
razones de una tardanza, por ejemplo: por causa de la transportación,
el magistrado no estaba disponible o el sospechoso requería atención
médica. Bajo las leyes
de Washington D. C., se ha copiado la sección 3501(c), pero se han
establecido los límites en tres horas contrario a seis.
También establece que confesiones obtenidas después de este
periodo de tiempo se pueden considerar válidas.
Nada en la Ley parece establecer la voluntariedad como la
sola base para hacer admisible la confesión, sino que la Ley
establece un marco razonable de tiempo para que se interrogue, se
obtenga la confesión y se lleva al magistrado.
VI.
Conclusión
Hemos visto lo interesante
y complicado que puede ser el mundo de los interrogatorios y la
voluntariedad que éstos incluyen dentro de la ley federal y local.
El interrogatorio de sospechosos criminales es esencial para
el proceso de investigación y en una gran cantidad de casos, una
admisión o confesión ha jugado una parte vital o importante del
caso. Muchas veces los
agentes o policías buscarán una confesión para tratar de sostener
la culpabilidad del sospechoso y fortalecer el caso del Estado
contra éste. Para
corregir este problema, se ha propuesto que este cuestionamiento se
haga en sala o en un lugar apropiado ante el magistrado o hasta el
propio fiscal.
Estas propuestas se han rechazado, pues de entiende que como
quiera el acusado podría sentirse inadecuadamente presionado y
viciaría su voluntad. La
moderna doctrina de entorno a los interrogatorios, voluntariedad y
las confesiones generalmente aplican sólo a situaciones donde el
sospechoso pueda válidamente renunciar a su derecho de ser
representado legalmente y su derecho a permanecer callado.
Dentro de esas situaciones, la doctrina trata de proteger la
posibilidad que un sospechoso inocente confiese lo que ha hecho, sin
poner una carga onerosa en los agentes.
La prueba de la totalidad de las circunstancias trata de
combinar el logro de ambas metas en un esfuerzo de formular una
norma con la que se pueda trabajar sin afectar ninguno de los
intereses de ambas partes. El
problema es que la totalidad de las circunstancias tiende a variar
de caso a caso y no siempre da los mismos resultados eficientes.
Entendemos que un control sobre el tiempo del interrogatorio
y el uso de medios de vídeo-grabación podría resolver parte del
problema y crear una más eficiente aplicación de las doctrinas
discutidas de una forma más objetiva.
Una vez se logre esto, el juzgador de los hechos tendrá una
más amplia prueba de si en realidad el interrogatorio o admisiones
fueron válidas, especialmente dentro del contexto de libertad
mental e información adecuada de todas las partes involucradas.
En este escrito hemos
tratado de describir ampliamente todas las interesantes
ramificaciones que tanto Miranda como Innis han creado
a través de innumerables doctrinas jurisprudenciales y en ocasiones
codificadas federal y localmente sobre los diferentes tipos o
situaciones donde pueden surgir interrogados.
Este resumen de doctrina es bueno, pues no permite ver cómo
emergen claramente preocupaciones comunes en los diferentes
tribunales a través de la nación y sus territorios.
Aunque el método de análisis debe ser diferente bajo cada
clase de caso, en la mayoría de los casos recientes el tribunal ha
debido concentrarse en la percepción del acusado ante una obligación
incriminatoria. Este
autor, finalmente, recomienda que los tribunales no se concentren
tanto en la intención y deben atender con mayor énfasis la protección
bajo la Quinta y la Sexta Enmienda, basadas en unos derechos
fundamentales de todo ciudadano.
Bajo este análisis se llegará a resultados más objetivos y
a menos decisiones de apreciación llenas de subjetividad, que estarían
más cerca del espíritu encarnado en Miranda e Innis.
Terminamos citando al Juez Brennan que mejor no lo pudo haber
dicho:
We have
learned the lesson of history, ancient and modern, that a system of
criminal law enforcement which comes to depend on the confession
will, in the long run, be less reliable and more subject to abuses
than a system which depends on extrinsic evidence independently
secured through skillful investigation.
Estas serán
doctrinas que continuarán evolucionando; ésta es nuestra predicción
para el futuro jurídico de estas normas, que son y seguirán siendo
tan importantes para la vida saludable de nuestra democracia.
Graduado de Juris Doctor de
la Escuela de Derecho de la Pontificia Universidad Católica de Puerto Rico en
1999; premio Yamil Galib por el curso de Análisis de Problemas Jurídicos
y el premio de la Asociación de la Judicatura
Puertorriqueña
por destacarse en su práctica clínica en el Tribunal de
Circuito de Apelaciones. Actualmente
se encuentra terminando su Maestría en Derecho en St. John’s University y
trabajando en su tesis cuyo tema de derecho comparado es
“Los
Efectos de la Quiebra sobre las Uniones Obreras y los Convenios
Colectivos en Argentina y los Estados Unidos”.
El autor desea dedicar
este artículo
primeramente a su señora madre, Aurea Negrón Collazo, a sus
abuelas, Asunción (Ia) Natal y Delfina (Mami Fina) Collazo, por
iluminar su camino, mantenerlo en sus oraciones y ser su inspiración para lograr sus sueños
profesionales. A su
madrina y profesora de la Pontificia Universidad Católica de Puerto Rico,
Sister Lydia Pérez,
por su apoyo e inspiración espiritual.
A sus profesores de Derecho Penal, Procedimiento Criminal y
Evidencia, Alcides Oquendo, Q.E.P.D., Félix
Fumero y Ernesto Hernández y al Juez Julio Soto del curso de Apelaciones.
En adición, su agradecimiento a
sus profesores de investigación, redacción
y análisis
jurídico,
Ramón
Guzmán,
Rosario Fernández y Conchita Toro. Desea también agradecer lo
aprendido, en cuanto a la interacción de la ley federal y local, a sus profesores de
Derecho Constitucional y Jurisdicción Federal, Pedro Ortiz
Álvarez
y Rubén
Nigaglioni, y a su profesor sobre la materia a nivel de
bachillerato el Ex Secretario de Educación, Dr. José Arsenio Torres.
También desea dedicar este
escrito a sus profesores y mentores en el programa de Clínica, Aida Muñoz,
Q.E.P.D., Juan Muñiz Belbrú y al Juez del
Circuito de Apelaciones, Hon. Roberto González Rivera, por su guía
y apoyo. Una mención especial para el
Prof. Juan Gelpí
por adicionar en su educación jurídica el detalle
humano, filosófico
e histórico.
Finalmente, desea dedicar este escrito a su tío
ya desaparecido, Sergio Negrón, distinguido locutor
y publicista y Ex-Presidente del Consejo de Estudiantes de la
Pontificia Universidad Católica de Puerto Rico, bien recordado y querido por
la comunidad ponceña
y a su distinguido amigo el prestigioso criminalista, Lcdo. José
Angel (Chiro) Cangiano. Su
mayor agradecimiento a sus compañeros de la Revista de
Derecho Puertorriqueño, nuestro Decano, Charles Cuprill, y al también
graduado de St. John’s University fundador de nuestra Escuela de
Derecho, Su Excelencia Reverendísima Juan Fremiot Torres Oliver.
Miranda
v. Arizona, 384 U.S. 436 (1966).
Rhode
Island v. Innis, 446 U.S. 291 (1980).
Procunier
v. Atchley, 400 U.S. 446 (1971).
Flecher
v. Weir, 455 U.S. 603 (1982); Jenkins v. Anderson, 447 U.S. 231
(1980).
Jenkins
v. Anderson, supra nota 7 (op. concurrente Juez Stevens).
Pueblo
v. González Mathews, 109 D.P.R. 683 (1981).
Pueblo
v. González Colón, 110 D.P.R. 812 (1981).
Pueblo
v. Alvarez Trinidad, 85 D.P.R. 593 (1962).
Prontuario
de Derecho Probatorio Puertorriqueño, Facultad de Derecho Eugenio
María de Hostos, Colegio de Abogados de Puerto Rico, pág. 203,
Mayagüez, San Juan (1994).
Pueblo
v. Ríos Alvarez, 112 D.P.R. 92 (1982).
Carter
v. Kentucky, 450 U.S. 288 (1981).
Chiesa,
op. cit. (Suplemento 1988)
Pueblo
v. De Jesús Rivera, 113 D.P.R. 817 (1983).
Pueblo
v. González Colón, 110 D.P.R. 812 (1981).
Pueblo
v. Rivera Nazario, 96 J.T.S. 147 (1996)
Pueblo
v. Calderón Alvarez, 96 J.T.S. 57 (1996).
Calderón
Alvarez, supra nota 20.
Minnesota
v. Murphy, 465 U.S. 420 (1984).
United
States v. Mandujano, 425 U.S. 564 (1976).
Bustos
Torres v. Immigration and Naturalization Serv., 898 F.2d 1053 (5th
Cir. 1990).
Doyle
v. Ohio, 426 U.S. 610 (1976); Wainwright v. Greenfield, 106 S.Ct.
634 (1986).
United
States v. Hale, 422 U.S. 171 (1971).
Weinwright
v. Greenfield, supra nota 25.
Wigmore,
On Evidence, Sección 2252 McMaughton Revision (1961).
Op.
Cit., pág. 112, Prontuario de Derecho Probatorio, supra
nota 13, pág. 205.
Pueblo
v. Falú Martínez, 116 D.P.R. 828 (1986), Pueblo v. Adorno Quiñones,
101 D.P.R. 429 (1973), Pueblo v. Aspurúa, 61 D.P.R. 252 (1943).
Doe
v. U.S., 108 S.Ct. 2341 (1988).
Schmerber
v. California, 384 U.S. 751 (1966).
Couselman
v. Hitchcock, 142 U.S. 547 (1892).
Kastigar
v. U.S., 406 U.S. 441 (1972).
U.S.
v. Apfelpaum, 445 U.S. 115 (1980).
Messiah
v. United States, 377 U.S. 201 (1964).
Escobedo
v. Illinois, 378 U.S. 478 (1964); Rivera Escuté v. Delgado, 92
D.P.R. 765 (1965).
People
v. Danovan, 193 N.E. 2d. 628 (N.Y.) (1963).
Miranda
v. Arizona, supra nota 1.
Rhode
Island v. Innis, supra nota 2 en 300-301.
Edwards.
v. Arizona, 451 U.S. 477 (1981).
Smith
v. Illinois, 105 S. Ct. 490 (1984).
Michigan
v. Mosely, 423 U.S. 967 (1975).
Welsh
S. White, Interrogation Without Questions: Rhode Island v. Innis
and United States v. Henry, 78 Mich.
L. Rev. 1209 (1980).
Police
Interrogation and Confessions, U.S. Law Week’s Constitutional Law
Conference (Sept. 12, 1987).
United
States v. González, 864 F. Supp. 375 (1994).
García
v. Singletary, 13F. 3d. 1487 (11th Cir. 1994).
United
States v. Casiano, 862 F. Supp. 52 (1994).
United
States v. Walker, 871 F. Supp. 1, 3 (1994).
United
States v. D’Anjou, 16 F. 3d. 604 (4th Cir. 1994).
United
States v. De la Rosa Contreras, 859 F. Supp. 388 (1994).
United
States v. Rogers, 41 F. 3d. 25 (1st Cir. 1994); United
States v. Cooper, 19 F. 3d. 1154 (7th Cir. 1994).
United
States v. Porco, 842 F. Supp. 1393 (1994); United States v.
Escobar, 842 F. Supp. 1519 (1994); United States v. WaiKeung, 845
F. Supp. 139 (1994); United States v. Dodge, 85 F. Supp. 139
(1994).
Siripongs
v. Calderón, 35 F. 3d. 1308 (9th Cir. 1994).
United
States v. McCurdy, 40 F. 3d. 1111 (10th Cir. 1994).
Kuhlman
v. Wilson, 477 U.S. 436 (1986).
United
States v. Henry, 447 U.S. 264 (1980).
State
v. Mattatall, 525 A 2d. 49 (1987); State v. Currington, 746 P. 2d.
997 (1988).
Brewer
v. Williams, 430 U.S. 387 (1977).
Wilson
v. O’Leary, 895 F. 2d. 378 (1990).
People
v. Ferro, 460 NYS 2d. 585 (1983).
Arizona
v. Mauro, 481 U.S. 520 (1987).
United
States v. Payne, 954 F. 2d. 1999 (1992).
State
v. Paahana, 666 P. 2d. 592 (1983).
United
States v. Maret, 433 F. 2d. 1064 (1970).
United
States v. Carroll, 710 F. 2d. 164 (1983).
State
v. Smith, 437 A. 2d. 1093 (1981).
Pennsylvania
v. Muñiz, 496 U.S. 582 (1990).
United
States v. Hinckley, 217 U.S. App.
D.C. 262 (1982).
New
York v. Quarles, 467 U.S. 649 (1984).
State
v. Ybarra, 804 P. 2d. 1053 (1990).
Pueblo
v. Calzada, 93 D.P.R. 803 (1966).
Pueblo
v. Osorio, 37 D.P.R. 898 (1927).
Blackburn
v. Alabama, 361 U.S. 199 (1960).
Miller
v. Fenton, 106 S. Ct. 445 (1985).
Bram
v. United States, 168 U.S. 532 (1897).
Arizona
v. Fulminante, 499 U.S. 279 (1991).
Pueblo
v. Guido Maya, 90 D.P.R. 821; Pueblo v. Meléndez Santiago, 93
D.P.R. 770 (1966).
California
v. Beheler, 103 S. Ct. 3517 (1983); Berkemer v. McCarty, 104 S. Ct.
3138 (1984).
Wong
Sun. v. United States, 371 U.S. 471 (1963).
“The
Trial Judge in determining the issue of volutariness shall take
into consideration all the circunstances surrounding the giving of
the confession, including (1) the time elapsing between arrest and
arraignment of the defendant making the confession, if it was made
after and before arraignment, (2) whether such defendant knew the
nature of the offense with which he was charge or of which he was
suspected at the time of making the confession, (3) whether or not
the defendant was advised or knew that he was nor required to make
any statement could be used against him, (4) whether or not such
defendant had been advised prior to questioning of his right to the
assistance of counsel; and (5) whether or not such defendant was
without the assistance of counsel when questioned and when giving
such confession.” Véase
Roger v. Richmond, 365 U.S. 534 (1961) y Colorado v. Connelly, 479
U.S. 157 (1986).
Washington
v. Commonwealth, 323 S.E. 2d. 577 (Va. 1984); Washington v. Murray,
952 F.2d. 1472 (1991).
Welsh
White, False Confessions and the Constitution, 32 Harv
.Civ. Rights Civ. Liberties L. Rev. 135 (1997); Houriham
Paul, Earl Washington’s Confession: Mental Retardation and the
Law of Confessions, 81 Virg.
Law Rev. 1471 (1995).
United
States v. Mallory, 354 U.S. 449 (1957).
States
v. Halbert, 436 F. 2d. 1126 (9th Cir. 1970).
United
States v. Pérez, 733 F. 2d. 1026 (2d. Cir. 1984); United States v.
Khan, 625 F. Supp. 866 (1986); United States v. Leland, 376 F.
Supp. 1193 (1974).
United
States v. Abell, 586 F. Supp. 1414 (1984); Virgin Island v. Gereau,
502 F. 2d. 914 (3rd Cir. 1974).
Grooms
v. United States, 429 F. 2d. 839 (8th Cir. 1970); United
States v. Fallon, 457 F. 2d. 15 (10th Cir. 1972).
Brian
C. Jayne & Joseph P. Buckley,
Criminal Interrogation Techniches on Trial, Prosecutor;
J. Nat. District Attys. Asson.
(Fall 1991).
Colorado
v. Connelly, 479 U.S. 181 (1986).
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