Las
confesiones: su naturaleza voluntaria y el derecho a
no incriminarse
Víctor
David Carlo Chévere
I.
Introducción
“Nadie
será
obligado a incriminarse mediante su propio testimonio y el silencio
del acusado no podrá
tenerse en cuenta ni comentarse en su contra.”
Así
reza nuestra Constitución
acerca del privilegio en contra de la autoincriminación.
Este derecho también
se reconoce tanto en nuestro Código
de Enjuiciamiento Criminal,
así
como en las Reglas de Evidencia.
Éstas
últimas
hacen la salvedad de que este privilegio puede ser invocado, a menos
que “la
persona haya obtenido inmunidad a ser castigada por el delito en
relación
al cual podría
incriminarse”.
Como
vemos, el derecho constitucional en contra de la autoincriminación
tiene dos vertientes: no ser obligado a incriminarse mediante
testimonio propio y la imposibilidad del Estado en comentar el
silencio del acusado, así
como el juzgador de los hechos en su deliberación.
La discusión
que involucre este trabajo gira en torno a la primera de estas
vertientes.
Una
simple lectura a la disposición
constitucional del derecho a la no autoincriminación
no nos dice mucho. Es por esto, que la discusión
jurídica
respecto a este tema ha evolucionado constantemente. Como veremos,
al hablar de obligar a un individuo a incriminarse mediante su
propio testimonio no implica un acto en específico.
Por el contrario, discutiremos diferentes criterios que utilizan los
tribunales para determinar si un individuo ha sido compelido,
coaccionado y, por tanto, obligado a realizar una declaración
incriminatoria.
Nuestro
análisis
se basará
casi en su totalidad en las decisiones hechas por el Tribunal
Supremo de Puerto Rico,
así
como jurisprudencia norteamericana. Mediante un análisis
crítico
de las mismas pretendemos contribuir a un mejor entendimiento acerca
de la naturaleza de derechos fundamentales que protegen a acusados
de delito en el transcurso de una acción
penal en su contra. Es, además,
nuestra aspiración
aportar perspectivas que puedan ser utilizadas en una mejor protección
de estos derechos.
II.
Transfondo Histórico
El
tema objeto de nuestro análisis
no es nuevo en nuestra discusión
jurídica.
Por el contrario, tiene sus orígenes
en la misma letra de la Constitución
norteamericana. Por encontrarnos inmersos en una cuestión
de tal trascendencia, la cual ha evolucionado aceleradamente durante
la segunda mitad de este siglo, será
desde el comienzo de esa etapa histórica
en la cual concentraremos nuestra discusión.
Ya
en el 1952, el Tribunal Supremo de los Estados Unidos, en Rochin
v. California,
expuso que: “toda
confesión
involuntaria es inadmisible bajo el debido proceso de le, aun cuando
se pueda establecer la veracidad de lo admitido”,
ya que “ofende
el sentido de decencia y juego limpio de la comunidad”.
Igual determinación
adoptó
nuestro Tribunal Supremo en Pueblo v. Fournier.
En este caso el acusado estuvo detenido durante tres días;
no se le permitió
consultar con su abogado o familiares hasta que se produjo la
confesión
incriminatoria sobre el asesinato de su esposa. El tribunal comenzó
a evaluar la coacción
psicológica
al momento de determinar la voluntariedad de una confesión
obtenida bajo detención
ilegal como una forma de “ablandar
al detenido y obligarlo a que confiese”.
Años
más
tarde nuestro Tribunal Supremo, en el caso Rivera Escuté
v. Je fe Penitenciaria,
y en virtud de la resuelto en Massiah v. United States
y Escobedo v. Illinois,
resolvió
que una confesión
será
inadmisible cuando no se le advierta a un sospechoso que ha sido
interrogado sobre su derecho a guardar silencio, a tener ayuda de su
abogado o cuando asi lo solicite y le sea denegado. Se comienza a
evaluar la “totalidad
de las circunstancias”
al determinar la voluntariedad de una confesión
y se establece que, una confesión
prestada en ausencia de asistencia legal “será
a su vez factor de mayor importancia”
al considerar si la renuncia a derechos constitucionales fue una
inteligente.
No
es hasta el 1966 en Miranda v. Arizona
(en adelante Miranda), que se establece un método
que pretenda contrarestar cualquier intento de obtener una confesión
coaccionada de parte de funcionarios públicos
cuando un sospechoso se encuentra bajo custodia. Es entonces cuando
se crean las “Advertencias
de Rigor”
que se debe hacer a todo acusado de delito bajo custodia. Establece
entonces el Tribunal Supremo de los Estados Unidos que, para que la
confesión
de un sospechoso bajo custodia obtenida mediante interrogatorio sea
admisible en evidencia, se debe comunicar
a éste
las siguientes advertencias. Primero: Su derecho a permanecer en
silencio; Segundo: Que todo lo que diga podrá
ser usado en su contra en una corte de justicia; Tercero: Su derecho
a estar asistido de abogado y que, de no poder costear uno, se le
proveerá
asistencia legal si así
lo desea.
Es
importante señalar
que estas advertencias, señala
el Tribunal, son mandatorias una vez el sospechoso es arrestado o
puesto bajo custodia.
Al hablar de un arrestado o una persona bajo custodia, lo importante
es determinar si la persona se encuentra en libertad de abandonar el
lugar o, por el contrario, su libertad de movimiento ha sido
restringida. De ser restringida su libertad, se entiende que está
bajo arresto y se activa la protección,
constitucional en contra de la autoincriminación.
Entonces, activada esta protección
una vez se pone bajo arresto a un sospechoso, ¿qué
sucede entonces con aquél
que, no estando bajo arresto decide arrivar a un cuartel de policía
y confesar un delito?
En
su determinación,
al resolver el caso Miranda, el Tribunal dejó
claro que tales advertencias no están
reñidas
con la libertad de todo ciudadano de confesar libre y
voluntariamente un delito. Más
aun, un oficial de policía
no está
obligado a detener una persona que voluntariamente entra a una
estación
y establece su intención
de confesar un crimen.
De
primera intención
no parece compleja la aplicación
de las advertencias a las que hacemos referencia y pretenden
proteger nuestro derecho a la no autoincriminación.
Lamentablemente nada es tan sencillo como el blanco o el negro en el
marco jurídico.
Por ejemplo: ¿A
qué
se refiere la jurisprudencia al hablar de “confesión
voluntaria”?;
¿Qué
debemos entender por una “renuncia
inteligente”
a nuestro derecho constitucional?; ¿Qué
derecho cobija a aquél
que, siendo sospechoso no se encuentra “bajo
custodia”?
Veamos
como ha evolucionado esta área
del derecho desde diferentes perspectivas, sus posibles aciertos,
contradicciones y cómo
podríamos
lograr una mejor protección
al derecho constitucional contra la autoincriminación.
III.
Voluntariedad de una confesión
Cuando
hablamos acerca de la voluntariedad de una confesión,
nos referimos a un grupo de factores los cuales en conjunto llevan a
una corte a determinar si una confesión
fue obtenida en violación
de los derechos de un acusado. Cuando un tribunal concluye que el
policía
o funcionario competente ha incurrido en métodos
de interrogación
inaceptables, se le llama a la confesión
prestada “involuntaria”
y, por lo tanto, inadmisible en evidencia.
En esta determinación
de voluntariedad, expresa el Tribunal Supremo de los Estados Unidos
que los tribunales deben prestar especial atención
a dos factores. Primero: Si la renuncia al derecho a no
autoincriminarse fue una libre de coacción,
intimidación
o producto de la decepción
y; Segundo: Debe haber
sido hecha con completo conocimiento de la naturaleza del derecho
que se renuncia y sus consecuencias.
Al
hablar de la determinación
acerca de la admisibilidad o no de una confesión
por parte de un tribunal, nos referimos a que es a éste
a quien le corresponde tomar dicha decisión.
Antes de admitir o rechazar como evidencia una confesión
alegadamente involuntaria, es el juez, en ausencia del jurado y según
lo dispone la Regla 9 de las de Evidencia quien debe determinar si
en derecho tal confesión
es voluntaria y por tanto admisible en evidencia.
La admisibilidad de una confesión
alegadamente involuntaria en un proceso criminal no impide a la
defensa cuestionar los métodos
utilizados por la autoridad competente al momento de extraer tal
confesión
en un juicio. El jurado a su vez no queda incapacitado como juzgador
de los hechos a determinar el peso que deba darle a las
circunstancias que rodearon una confesión
incriminatoria al momento de deliberar acerca de la culpabilidad o
no del acusado.
El
análisis
para determinar si existen factores que puedan viciar o no
la renuncia de un ciudadano a su derecho a la no
autoincriminación
dependerá
de la “totalidad
de las circunstancias”
de cada caso. Bajo esta premisa, todo detalle que pueda contribuir a
la determinación
acerca de la voluntariedad de una confesión
se toma en cuenta. Datos sobre la edad, educación,
capacidad mental, historial social y criminal, el estar o no bajo
custodia, uso de violencia, la asistencia legal que haya recibido el
acusado y la lectura o no de las advertencias de rigor, entre otros,
son factores a considerar. Ninguno de estos factores (a excepción
del empleo de violencia) es por sí
solo determinante al aceptar o no una confesión
como voluntaria. Nuestra discusión
dará
un mayor énfasis
a controversias que involucren como factores a considerar dentro de
la totalidad de las circunstancias la falta de asistencia legal de
un acusado que confiesa un delito, su capacidad mental y en especial
la diligencia y efectividad de un funcionario público
al hacer las advertencias de rigor.
IV.
Asistencia de abogado
“La
ausencia de ayuda y consejo legal para una renuncia consciente e
inteligente..., constituirá
el factor de mayor importancia en
la determinación
de la propiedad de la renuncia de la misma”.
Con esas palabras se expresó
el Juez Asociado Santana Becerra, en el año
1965 en la decisión
de nuestro Tribunal Supremo, en el caso de Rivera Escuté
v. Jefe de Penitenciaría,
sobre la admisibilidad en evidencia de una confesión
extrajudicial obtenida bajo custodia sin asistencia legal. En este
caso nuestro Tribunal acogió
lo resuelto en Escobedo v. Illinois,
en el cual se hizo extensivo el derecho constitucional a asistencia
de abogado a etapas anteriores a la acusación
formal en corte y al cuartel de la policía
mismo.
Al
resolver el caso Escobedo v. Illinois, el Tribunal Supremo de
Estados Unidos sentó
las bases para determinar la inadmisibilidad de una confesión
prestada una vez comenzado un proceso criminal cuando. Primero: El
acusado no fue advertido de su derecho constitucional a permanecer
en silencio y no incriminarse; Segundo: Cuando no fue advertido de
su derecho a tener asistencia legal (sin que el hecho de no haber
sido solicitada afirmativamente por el acusado releve de la obligación
de advertirle su derecho a tenerla); Tercero: Cuando solicitó
consultar con su abogado y no se le permitió
al obtenerse su declaración.
Pasemos a considerar las razones que hacen de una adecuada orientación
legal un factor de tal importancia al momento de considerar si la
renuncia al derecho constitucional a no autoincriminarse es una
consciente e inteligente.
No
todas las personas tienen el privilegio de conocer los derechos que
lo cobijan. Más
aun, cuando entramos en materia de derecho constitucional no
encontramos una discusión
sencilla. ¿Por
qué
tanto debate en nuestros tribunales si no lo fuera? El tribunal
Supremo de Estados Unidos, al resolver el caso de Miranda,
reconoció
que “una
mera advertencia”
de los derechos de un acusado, sin más,
sólo
podría
beneficiar al “reincidente
o al profesional”.
Es entonces cuando surge la necesidad de un abogado que pueda
asistir a un acusado de delito en su determinación
para la renuncia a un derecho constitucional, aun cuando esa
renuncia conlleve precisamente renunciar al derecho de la asistencia
de abogado. Más
aun, se hace evidente la necesidad de advertirle a ese acusado que
su derecho a asistencia de abogado no se limita a que pueda
costearlo. Una advertencia de tal derecho, sin más,
podría
tener la consecuencia de que el acusado piense que está
destinado a no obtener ayuda legal por su incapacidad para
costearla.
No
podemos perder de vista que, ante quien usualmente un acusado “renuncia”
a su derecho de asistencia de abogado y a su vez al derecho a no
incriminarse es ante la parte “adversa”
del proceso criminal. Por lo tanto, no consideramos que debemos
confiar la voluntariedad de la renuncia de derechos constitucionales
a una parte “cuyos
propósitos
y objetivos ciertamente no son los ‘mejores
intereses’
del sospechoso o acusado”.
Un ejemplo de ello ocurrió
en Pueblo v. López
Rodríguez.
En este caso el acusado, analfabeta con problemas de aprendizaje
“renunció”
a su derecho a no autoincriminarse y no solicitó
asistencia de abogado. Al cuestionar al fiscal del caso acerca de la
razón
para no proveer asistencia de un abogado al sospechoso aún
cuando no había
impedimento alguno para obtenerla declaró
que “no
era necesario”.
No podemos estar de acuerdo con dicha práctica
que, además
de violentar a nuestro juicio el debido proceso de ley consagrado en
nuestra Constitución
pone en riesgo el justo remedio que pretende convertir a nuestra
sociedad en una pacífica
y ordenada. Ante esta concepción
de nuestro sistema, la asistencia de abogado viene a ser una garantía
de una renuncia efectiva a los derechos involucrados.
Cabe
señalar
que no pretendemos que se considere una renuncia involuntaria toda
renuncia al derecho a no autoincriminarse en todo caso en que dicha
renuncia se haga en ausencia de abogado. En esta determinación
cobra vital importancia la ‘totalidad
de las circunstancias’
que rodea cada caso en particular. Nuestra Constitución
nada impide que un delincuente confiese “libre
y voluntariamente su crimen haciendo así
las paces con su conciencia y la sociedad.”
Por tanto, todo dependerá
de las circunstancias de cada caso.
Un
ejemplo de lo antes expuesto ocurrió
en Pueblo en Interés
del Menor JABC.
Aquí
el menor imputado de cometer las faltas de asesinato y violación
a la ley de armas, prestó
declaración
de los hechos ocurridos en el cuartel de la policía
sin asistencia de abogado. Sin embargo, las mismas fueron realizadas
en compañía
de su madre y firmadas por ambos. También
se ofreció
prueba convincente de que las advertencias le fueron hechas de forma
efectiva.
Es
probable que, aun en casos como éste,
la asistencia de abogado hubiese hecho alguna diferencia en la
determinación
del menor involucrado en este caso. Pero aun convenciéndonos
de ello, no podemos pretender que el Estado pueda prever y cubrir
toda posible situación
que pueda crear perjuicio a un acusado. Lo fundamental, a nuestro
juicio, es un interés
genuino del Estado en ofrecer al imputado de delito aquellas
herramientas que fomenten el conocimiento de cada uno para una
determinación
realmente inteligente respecto a la renuncia de derechos
constitucionales, en especial el derecho a la no incriminación.
Sin la debida asistencia legal, tal objetivo luce distante.
V.
Capacidad mental
Hemos
discutido la importancia que tiene la determinación
de la voluntariedad de una confesión
y, por tanto, si la renuncia a derechos constitucionales fue una
consciente. Tal asistencia es vital para un mejor entendimiento de
los derechos que cobijan a cada ciudadano. Sin embargo, esta situación
la hemos examinado desde la perspectiva del ciudadano común.
Examinemos otro factor que puede afectar el entendimiento de un
sospechoso cuando el funcionario público
le hace las advertencias legales: su capacidad mental.
Centraremos
nuestro análisis
con un caso al que ya hemos hecho mención.
Nos referimos a lo resuelto en Pueblo v. López
Rodríguez.
En este caso el Tribunal Supremo confirmó
una convicción
por asesinato basada en una confesión
prestada bajo custodia y sin asistencia legal. El señor
López,
al momento de los hechos, tenía
30 años
y era analfabeta; no estudió
más
allá
del tercer grado, pues tenía
problemas para asimilar la enseñanza.
Una vez puesto bajo custodia, se le hicieron las advertencias
legales pertinentes; “no
se le explicó
amplia y detalladamente las advertencias ni se le buscó
abogado por no estimarlo necesario”.
El
señor
López
entonces confesó
lo ocurrido. Una vez concluido el interrogatorio, el fiscal se da
cuenta de que el acusado no sabe leer ni escribir, pues no pudo leer
su propia declaración.
¿Cómo
se confirmó
la admisibilidad de esta confesión?
Veamos.
En
su opinión,
nuestro Tribunal Supremo hace énfasis
a tres puntos fundamentales que debemos analizar. Primero: Confía
en que el lenguaje sencillo de las advertencias de rigor pueden ser
comprendidas por personas de escasa capacidad; Segundo: Concluye que
analfabetismo no es sinónimo
de incapacidad mental y por último:
Considera que el fiscal “acreditó”
la capacidad del acusado para entender sus derechos. No podemos
estar de acuerdo con el resultado.
El
primer punto que señalamos
nos parece muy alejado de la realidad. Como expusiéramos
en la sección
anterior, la regla expuesta en Rivera Escuté
v. Jefe de Penitenciaría,
comprende la importancia de la asistencia de un abogado para un
mejor entendimiento de los derechos de cada cual. Hablamos, además,
de la complejidad, aun para personas de educación
superior que puede representar la materia de derecho constitucional.
Lo importante en este asunto no es que se le “informen”
las advertencias al acusado, sino que comprenda lo que se le
informa. ¿Cómo
podemos entonces confiar en que una mera advertencia, no explicada
detalladamente, puede ser comprendida por una persona de
cuestionable capacidad sin asistencia de abogado? Entendemos que no
es razonable.
Estamos
de acuerdo en que analfabetismo no es sinónimo
de incapacidad mental. Al hablar de incapacidad mental nos referimos
a “el
estado de una persona cuando está
privada de sus facultades de razonamiento o cuando no puede
comprender o actuar con discreción
las cosas naturales y ordinarias de la vida.”
Es aquí
cuando es imperativo preguntarnos: ¿Podía
comprender razonablemente el acusado en este caso las cosas
naturales y ordinarias de la vida? Creemos que no.
Surge
de la exposición
de los hechos que el acusado tuvo que abandonar la escuela entre
primer y tercer grado, pues “tenía
dificultad para asimilar la enseñanza”.
No debemos tener duda que la asistencia a la escuela y la comprensión
de lo que allí
se enseña
es un evento natural y ordinario para los ciudadanos de nuestra
sociedad. El acusado señor
López,
debido a problemas con su capacidad de aprendizaje, se vio impedido
de completar su educación
en el nivel elemental. Entendemos que es imperativo concluir que,
dada la dificultad del señor
López
para entender materias sencillas, erró
el Tribunal al concluir que renunció
“consciente
e inteligentemente”
a su derecho contra la no autoincriminación.
El
tercer argumento el cual el Tribunal Supremo de Puerto Rico basó
su determinación
de que el imputado comprendió
las advertencias que le fueron hechas, se dio gran importancia a que
el fiscal “acreditó”
la capacidad del acusado para comprender sus derechos. Debemos traer
a consideración
que ese fiscal fue el mismo que no le proveyó
asistencia legal al imputado porque a su juicio “no
era necesario”.
Cabe preguntarse: ¿Cómo
podemos confiar la acreditación
sobre la capacidad de un sospechoso para la comprensión
de sus derechos a la parte contraria en el proceso? A nuestro juicio
esta situación
no es confiable.
Nuevamente
reafirmamos la necesidad de que el Estado sea eficaz en la
administración
de la justicia. Sin embargo, ésta
no puede descansar en prácticas
que lesionen aquello que con tanto empeño
quisieron proteger los creadores de nuestra Constitución.
Una
norma muy significativa en la determinación
de la capacidad de un individuo para prestar una declaración
voluntaria en renuncia a su derecho a no incriminarse se estableció
en In re Gault.
En su determinación,
el Tribunal Supremo de Estados Unidos, estableció
que, al obtenerse una confesión
de un menor sin asistencia de abogado, debe tenerse “extremo
cuidado”
en la determinación
de la voluntariedad de la misma, en el sentido de que no fuera
producto de la “ignorancia
de sus derechos”
o de la “fantasía”.
La carga de probar la renuncia de sus derechos por parte de un menor
y la admisibilidad de ella recae en el Estado.
Como
hemos notado, cada caso no sigue una regla uniforme. En toda
determinación,
la “totalidad
de las circunstancias”
es el factor a evaluar. Una vez el Estado cumple su obligación
de advertir a un sospechoso bajo custodia sus derechos
constitucionales, la voluntariedad de sus declaraciones
incriminatorias dependerán
de diversos factores los cuales hemos mencionado. Nos resta por
analizar un punto crucial discutido por nuestro Tribunal Supremo
recientemente: ¿es
necesario estar “bajo
custodia”
para que surja la obligación
del Estado de advertir a un ciudadano sobre su derecho a la no
autoincriminación?
¿Qué
circunstancias deben estar presentes de no serlo? Estas
interrogantes las discutimos en nuestra próxima
sección.
VI.
Las advertencias de rigor...¿Sólo
bajo custodia?
Toda
la jurisprudencia a la que hemos hecho referencia expone situaciones
en que el acusado de delito ha sido arrestado e interrogado bajo
custodia. Hemos expuesto que, una vez el sospechoso es arrestado
surge la obligación
del Estado de efectuar las advertencias de rigor. Sin embargo, ¿qué
sucede cuando una persona es interrogada en un cuartel de policía
sin estar arrestado? ¿Cuándo
surge la necesidad de advertir acerca de derechos constitucionales? ¿Podría
una persona “bajo
custodia”
ser compelida a hacer una confesión
incriminatoria sin que se violen sus derechos? ¿A
qué
nos referimos al hablar de “interrogación”?
Veamos.
El
primer caso al que haremos referencia lo es Rhode Island v. Innis.
En su opinión,
el Tribunal Supremo de los Estados Unidos plantea que “cualquier
cosa que haga un oficial con la intención
o conocimiento de que puede producir una respuesta incriminatoria
equivale a una interrogación”.
Los hechos del caso son esenciales para una mejor comprensión
acerca de qué
constituye una interrogación.
El acusado fue arrestado por ser sospechoso de asesinar un taxista
de un disparo. Los hechos ocurrieron en las cercanías
de una escuela. Al arrivar al lugar de los hechos, y luego de
arrestar al acusado, se desconocía
dónde
se encontraba el arma utilizada para ultimar al occiso. El arrestado
fue advertido de sus derechos y montado en una patrulla acompañado
de tres agentes. El acusado solicitó
consultar con un abogado. Durante el recorrido, dos de los agentes
expresaron brevemente en una conversación,
que no involucró
al acusado, su preocupación
del peligro que representaba para los niños
un arma de fuego extraviada en las cercanías
de una escuela. Al escucharlos, el acusado les pidió
que regresaran al lugar donde fue arrestado para indicarles dónde
se encontraba el arma. Una vez allí,
se le volvieron a hacer las advertencias de rigor y éste
expresó
que las entendía
pero sintió
preocupación
por los niños.
El arma fue encontrada y, como consecuencia de esto, el imputado
convicto por asesinato. El Tribunal Supremo, al resolver el caso,
determinó
que no se demostró
que los agentes tuvieran la intención
de obtener una respuesta incriminatoria basado en la conversación
que sostuvieron camino a la estación.
No estamos de acuerdo.
A
pesar de que la conversación
fue una corta, no podemos ser ciegos ante una conducta que, a
nuestro juicio, no tenía
otro propósito
que apelar a la conciencia del acusado para que emitiera una
respuesta incriminatoria. Esto en una clara violación
a la regla establecida en el caso Miranda,
de que no se debe interrogar a un sospechoso si éste
ha solicitado asistencia de abogado. Sin embargo, estamos de acuerdo
con el resultado de la decisión,
basados en la “totalidad
de las circunstancias”
que rodearon el caso. No podemos pasar por alto que, de vuelta al
lugar de los hechos, el capitán
a cargo de la búsqueda
nuevamente le advirtió
al acusado sus derechos y éste
en forma clara, voluntaria y libre de coacción
declaró
que entendía
sus derechos, pero “quería
sacar el arma del área
por los niños
en la escuela”.
Entendemos que es éste
el punto determinante en la resolución
de este caso y no el tratar de ilustrar que la conducta de los
agentes no equivale a un interrogatorio. El acusado se mostró
consciente de sus derechos, al punto que no emitió
declaración
en un principio y hasta pidió
asistencia legal. A base de nuestro las circunstancias que rodearon
el caso, o sea la ‘totalidad
de las circunstancias’
ameritaban el resultado, aun cuando se reconociera la conducta
impropia de los oficiales.
Una
situación
interesante fue resuelta por el Tribunal Supremo de Estados
Unidos en Illinois v. Perkins.
¿Es
posible obtener una confesión
incriminatoria por un agente de la policía
a una persona “bajo
custodia”
sin hacer las advertencias de rigor? Se resuelve en la afirmativa.
En este caso el acusado se encontraba encarcelado, luego de confesar
un asesinato a su compañero
de celda. La policía
decide infiltrar un agente encubierto como compañero
de celda del imputado. Una vez se encuentran conversando, el agente
le indica que se encargaría
de matar a quien fuera necesario para llevar a cabo un plan de fuga.
Acto seguido le pregunta al sospechoso si ha “terminado”
con alguien. Es entonces cuando el acusado narra al agente los
hechos que motivaron su convicción.
Determina el Tribunal Supremo que no existe coacción
cuando una persona encarcelada habla libremente con una persona que
considera su compañero,
haciendo innecesarias las advertencias de rigor. De lo contrario, se
perdería
la naturaleza misma de la función
de un agente encubierto. Si no hay coerción
del Estado en la mente del sospechoso, no se viola su derecho a no
autoincriminarse. Coincidimos con el resultado.
Pasemos
entonces a discutir lo que a nuestro juicio es, junto a las
determinaciones ya discutidas, lo más
fundamental en el presente al determinar si se han violado los
derechos constitucionales de un acusado, en especial su derecho a no
autoincriminarse: el momento
en que se deben hacer las advertencias.
Anteriormente
mencionamos la regla establecida en el caso Miranda, acerca
de la obligación
del Estado de efectuar las advertencias de rigor una vez una persona
es arrestada. Mencionamos, además,
que se entiende que una persona se encuentra bajo arresto si se ha
restringido su libertad y se entiende que no puede marcharse del
lugar. Esta premisa sugiere que es necesario estar bajo arresto para
que surja el deber del Estado de advertir los derechos que cobijan a
cada ciudadano. No necesariamente.
Comencemos
esta discusión
con un caso que ilustra el procedimiento idóneo
en la materia que nos ocupa; me refiero a Pueblo v. Alcalá.
El señor
Alcalá
fue juzgado y convicto por asesinato en primer grado. La noche de
los hechos se informó
sobre la desaparición
de una niña
de tan sólo
cuatro años.
La última
persona que se vio en compañía
de la niña
fue el acusado. El policía
que comenzó
la investigación
de los sucesos le pidió
al acusado que le acompañara
al cuartel de la policía
para ver si podía
brindarle alguna información
que ayudara a localizar a la niña.
No se le hicieron las advertencias de rigor, pues no era sospechoso.
Al día
siguiente, con la aparición
del cádaver
de la niña
es cuando se considera sospechoso al acusado. Es entonces cuando la
policía
le informa lo ocurrido y le hacen las advertencias pertinentes antes
de proceder a llevarlo al cuartel de policía.
En el trayecto elseñor
Alcalá
confiesa lo ocurrido. Mientras lo hace, el agente que lo acompaña
vuelve a advertirle acerca de sus derechos. Aun así,
el acusado apela, alegando que su renuncia al derecho a la no
autoincriminación
fue una involuntaria. Su argumento no fue aceptado por el Tribunal
Supremo, pues no demostró
circunstancia alguna de coacción
o engaño
que cree alguna duda sobre la voluntariedad de su confesión
o sobre su capacidad para entender las advertencias eficazmente
hechas por la policía.
Lamentablemente
no todos los casos son tan claros como el que acabamos de discutir.
Más
lamentable aun, no todos ellos demuestran la diligencia y eficacia
que nuestro cuerpo policiaco debe ejercer en el cumplimiento de su
deber. El caso Alcalá
muestra cómo
la policía
no viene en la obligación
de advertirle sus derechos a un ciudadano, aun cuando lo traslade al
cuartel de policía
para interrogarlo si éste
no es sospechoso de delito. Sin embargo, ¿qué
sucede cuando un individuo comparece voluntariamente al cuartel de
policía
por ser citado a través
de un familiar, le informan que es sospechoso, pero no ha sido
arrestado? Veamos.
La
controversia que traemos a discusión
fue lo ocurrido recientemente en el caso Pueblo v. De Jesús
Alvarado.
El imputado en este caso fue citado al cuartel de la policía
al ser sospechoso de ocasionarle la muerte a cuatro personas como
consecuencia de tumbar un poste del tendido eléctrico
con el propósito
de extraer cobre de las líneas
eléctricas.
Al arribar voluntariamente al cuartel de policía
y sin ser arrestado, el oficial a cargo le notificó
que era “sospechoso”
junto a otras dos personas; que eran delitos que conllevaban muchos
años
de cárcel
y que si cooperaba, hablaría
con el fiscal para que le dieran inmunidad. No le hizo las
advertencias de rigor. Al ser confrontado con tal situación,
y bajo la creencia de que si hablaba le concederían
inmunidad, el sospechoso se puso a disposición
de las autoridades para cooperar. Es entonces cuando el oficial a
cargo le hace las advertencias pertinentes. Luego de aceptar su
participación
en los hechos, el acusado fue llevado ante el fiscal para continuar
los procedimientos. El fiscal le hizo las advertencias pertinentes y
no dijo nada sobre inmunidad; esto ocurre unas horas después
de confesar ante el oficial de turno. El imputado prestó
declaración
jurada y la firmó.
Al ser informado de que no recibiría
inmunidad total se negó
a declarar por cuanto había
admitido su participación
en los hechos bajo la creencia de que recibiría
inmunidad.
Fue
acusado entonces por cargos de asesinato.
El
resultado y análisis
de este caso nos reafirma en nuestra contención
de que un cuidado responsable del Estado por seguir los
procedimientos correspondientes a salvaguardar los derechos de los
acusados, no sólo
tendría
el efecto de crear un sentido de “juego
limpio”
en la comunidad, sino de cumplir con el interés
social de impartir justicia.
Se
desprende de este caso que la omisión
de las debidas advertencias de ley al acusado por éste
arribar al cuartel de la policía,
según
las propias palabras de la sentencia, “.
. .vició
todo lo que posteriormente ocurrió.
. . .”,
o sea, bajo las mismas circunstancias de este caso, si el oficial
que cita al acusado le hubiese advertido sus derechos antes de
interrogarlo, la historia habría
sido distinta. De la discusión
del caso surge una controversia interesante. El acusado ciertamente
no había
sido arrestado; su comparecencia allí,
aunque por medio de una cita oral a través
de un familiar, fue una voluntaria por lo que no nos atreveríamos
a decir que se encontraba “bajo
custodia”
y el oficial a cargo tampoco formuló
pregunta alguna antes de que el acusado se pusiera en disposición
de cooperar. Entonces, ¿por
qué
la obligación
del oficial de hacer las advertencias de ley en el momento en que el
imputado arrivó
al cuartel? A pesar de lo reciente de este caso, la respuesta la
encontramos en la opinión
de nuestro Tribunal Supremo al resolver Rivera Escuté
v. Jefe de Penitenciaría,
resuelto hace más
de tres décadas.
Allí
el Tribunal Supremo expuso lo siguiente:
No
hay duda de que el señor
De Jesús
Alvarado era considerado sospechoso por la policía
en el momento que llegó
al cuartel. Más
aun, el propio oficial a cargo le indicó
que era sospechoso por la muerte de cuatro personas. De ahí
surge la obligación
de este funcionario de hacerle las advertencias de rigor, en
especial cuando la conversación
iniciada por éste
no tenía
otro motivo que el de obtener una declaración
incriminatoria, constituyendo esto un interrogatorio, según
lo establecido en Rhode Island v. Innis.
Las advertencias de rigor se deben hacer antes de cualquier
interrogatorio, no después.
El así
hacerlo provocó
lo que el Juez Asociado Negrón
García
llama en su opinión
disidente una “.
. .injusticia que queden impunes las muertes de cuatro personas
inocentes. . . .”
Estoy de acuerdo con su pensamiento, sin embargo, la administración
de justicia no se puede obsesionar sobre una base que autorice al
Estado a obviar su ineludible obligación
de salvaguardar los derechos que le exige la propia Constitución.
VII.
Voluntariedad de una segunda confesión
Al
discutir los factores que pueden afectar la voluntariedad de una
confesión,
hemos hecho referencia a aquellos que se inician principalmente en
el principio de un proceso criminal. Veamos qué
sucede cuando los procedimientos avanzan y se producen confesiones
incriminatorias, ¿son
éstas
admisibles, aun cuando se determine que inicialmente se violaron los
derechos del acusado? No necesariamente.
Al
discutir la voluntariedad de una segunda confesión,
la “totalidad
de las circunstancias”
sigue siendo el criterio determinante. Sin embargo, al hablar de una
segunda confesión
la cuestión
ya no gira en torno a las circunstancias que pudieron viciar una
renuncia inicial al derecho a no autoincriminarse. El enfoque al
tratar con tal determinación
se centraliza principalmente en la existencia o no de influencias o
condiciones que extiendan la ilegalidad de las circunstancias que
produjeron una confesión
inicial al momento que se produce la segunda confesión.
Nuestro Tribunal Supremo ha sido claro en la discusión
de este tema, veamos.
Al
resolver Pueblo v. Fournier,
el Tribunal Supremo sostuvo que “si
una confesión
es hecha involuntariamente, una confesión
posterior mientras el acusado está
todavía
bajo los efectos de las mismas influencias es también
involuntaria”.
Más
aun, se presume que dichas influencias han continuado. Al determinar
una cuestión
sobre la voluntariedad de una segunda confesión,
el tiempo transcurrido entre ambas juega un papel fundamental. En el
caso Fournier, el acusado estuvo detenido ilegalmente por tres días
sin poder comunicarse con familiares o abogado cuando se obtuvo su
primera confesión.
Al confesar por segunda vez al día
siguiente, y frente a la prensa, el imputado no había
recibido asistencia legal y no pudo descansar. Aun así,
el tribunal resuelve que no procedía
en derecho excluir dicha confesión
y que es el jurado quien debía
decidir a base de los hechos si tal confesión
fue una involuntaria. Sin embargo, recientemente, al resolver Pueblo
v. De Jesús
Alvarado,
nuestro Tribunal Supremo calificó
de involuntaria una segunda confesión
del acusado por haber transcurrido sólo
unas horas entre ambas confesiones. Concluye el Tribunal Supremo que
su segunda confesión
se hizo bajo las mismas influencias que viciaron la primera, o sea,
en este caso bajo la creencia de que recibiría
inmunidad por el delito cometido.
Cabe
señalar,
sin embargo, que el factor tiempo no actúa
como uno independiente al determinar la voluntariedad de una segunda
confesión.
El tiempo transcurrido entre ambas confesiones, unido a la totalidad
de las circunstancias de cada caso es lo que hace cada uno distinto
de otro. En Pueblo v. De Jesús
Alvarado,
por ejemplo, el imputado contaba con veintitrés
años
de edad y sólo
había
cursado hasta quinto grado. Esto sumado a la falta de la lectura de
sus derechos al inicio del proceso, así
como la falta de asistencia legal. A base de los factores
mencionados, su segunda confesión
quedó
viciada. Sin embargo, al resolver Oregon v. Elstad,
el Tribunal Supremo de Estados Unidos aceptó
como voluntaria una segunda confesión,
hecha poco después
de una primera, en la cual al imputado no se le advirtieron sus
derechos. El mero hecho de obviar tales advertencias viciaron su
confesión
inicial; no así
la segunda hecha con pleno conocimiento de sus derechos, sin que
ofreciera prueba adicional de factores que convirtieran su segunda
confesión
en una involuntaria.
En
este caso uno de los acusados planteó
que su confesión
inicial fue obtenida mediante el uso de violencia y que, por lo
tanto, su segunda confesión
fue producto de la intimidación
que le ocasionaron los agentes. El imputado no ofreció
prueba sobre las alegadas agresiones, su segunda confesión
se hizo durante el juicio unos cinco meses después
de su confesión
inicial, la cual no se ofreció
en evidencia. Por lo tanto, dada la totalidad de las circunstancias,
el Supremo entendió
que, aun cuando fuera cierto que se agredió
al acusado en el inicio de los procedimientos, se rompió
la cadena de eventos que pudiera viciar su confesión
judicial. Distinto habría
sido, a nuestro juicio, si dicha confesión
judicial se hubiese prestado sólo
días
después
de las alegadas agresiones y, claro, se hubiese presentado prueba
acerca de las mismas.
Como vemos, el factor tiempo, dentro de la totalidad de las
circunstancias de cada caso, es un factor de mayor importancia en la
determinación
acerca de la voluntariedad de una segunda confesión.Nuestra
jurisprudencia con respecto a la voluntariedad de segundas
confesiones es limitada. No obstante, nuestro Tribunal Supremo ha
tratado el tema con gran efectividad. Confiamos en que futuras
decisiones serán
basadas en criterios cónsonos
con los ya utilizados.
VIII.
Conclusión
y Recomendaciones
A
través
de la jurisprudencia reseñada
en este escrito, hemos podido apreciar algunos de los factores que
forman parte del criterio utilizado al ejercer la ardua tarea sobre
la determinación
acerca de la voluntariedad de una confesión.
Hemos examinado cómo
la ‘totalidad
de las circunstancias’
de cada situación
en particular puede distinguir la admisibilidad en evidencia de una
confesión
en algunos casos y en otros no.
Nos
parece que nuestro Tribunal Supremo, a través
de sus decisiones en años
recientes, ha incrementado el valor y celo con que trata asuntos que
involucren los derechos fundamentales de los ciudadanos, en este
caso, el derecho a la no autoincriminación.
Sin embargo, nos sentimos en la libertad de aportar nuevas
perspectivas, que entendemos podrían
ofrecer una mejor protección
contra posibles lesiones a nuestro derecho a la no autoincriminación.
Esto, a su vez, contribuiría
a una sana administración
de la justicia.
Consideramos
que la doctrina acerca de la falta de asistencia legal como factor de
mayor importancia para determinar la voluntariedad de una confesión
debe ser aplicada con mayor rigor. Se deben crear mecanismos que
hagan más
sencilla la obtención
de asistencia legal a los acusados. Más
aun, consideramos que la determinación
de un funcionario público
acerca de no proveer asistencia legal por no considerarla necesaria
debe ser un planteamiento a todas luces inmeritorio. Tal determinación,
como toda renuncia a un derecho, debe ser hecha por el acusado, no
por su parte adversa.
Aun
cuando no podemos exigir al Estado tomar medidas que eviten todo
perjuicio posible al acusado, no vemos impedimento en aspirar a que
la policía
y otro funcionario competente se cerciore con mayor efectividad de
que las advertencias hechas a un acusado fueron entendidas.
Consideramos que, aun cuando el lenguaje utilizado al advertir los
derechos de un acusado es uno sencillo, el mismo puede ser difícil
de entender para personas de inteligencia promedio. No podemos
pretender que la policía
u oficial competente se cerciore con seguridad matemática
respecto a este asunto, pero si podemos aspirar a que la lectura de
las advertencias de rigor no sea un acto meramente mecánico.
Por
último,
estimamos necesario el que se cree como regla general la obligación
de la policía
o funcionario competente de advertir sus derechos a una persona de
quien se intenta obtener una declaración
incriminatoria, aun cuando la misma no se encuentre bajo custodia.
Con esto nos referimos a aquel individuo a quien se considera
sospechoso, pero no ha sido arrestado. Entendemos que esta sencilla
práctica
contribuiría
enormemente a prevenir alegaciones acerca de violaciones a derechos
fundamentales.
Las
recomendaciones realizadas se hacen con la aspiración
de enriquecer las doctrinas establecidas jurisprudencialmente.
Entendemos que su aplicación
contribuiría
a salvaguardar dos intereses igualmente apremiantes: el derecho
constitucional a la no autoincriminación,
así
como el interés
social de impartir justicia efectiva.
Const.
P.R. art. II, sec. 11.
Este derecho se consagra en la Quinta Enmienda de laC de los
Estados Unidos. U.S. Const. Amend. V.
32 L.P.R.A. Ap. IV R. 24.
En adelante “nuestro
Tribunal Supremo”.
Este particular será
discutido con mayor amplitud en la sección
V.
Véase
Jerold
H. Israel et al., Criminal Procedure and the Constitution, Ch. 6 §
2, (West Group ed. 1999).
Morán
v. Bushie, 475 U.S. 412 (1986).
El derecho constitucional a asistencia de abogado está
consagrado en la Sexta Enmienda de la Constitución
norteamericana. Nuestra Constitución
cobija tal derecho en su Art. II, sec. 11.
Miranda v. Arizona, supra.
Entiéndase
ante la policía
o el Ministerio Público,
quienes representan al Estado.
Ver Pueblo v. López
Rodríguez,
118 D.P.R. 515 (1987), (Opinión
disidente, Rebollo López).
El tema de la capacidad mental de un acusado para renunciar a sus
derechos será
discutido en la próxima
sección.
“Nadie
será
privado de su propiedad o libertad sin el debido proceso de ley”,
Art. II sec. 7, Const.
P.R.
Ver además
Tague v. Louisiana, 444 U.S. 469 (1980).
Pueblo v. López
Rodríguez,
supra, (Opinión
del Tribunal).
Ignacio
Rivera García,
Diccionario de Términos
Jurídicos
128 (2da. Ed. 1989).
Pueblo en interés
del menor F.B.M. 112 D.P.R. 250 (1982), citando a Miller v. State
of Md., 577 F2d 1158 (1978).
99 T.S.P.R. 113 (Sentencia del 1 de julio de 1999).
Término
utilizado por el Tribunal Supremo de Estados Unidos en Rochin v.
California, ante.
Véase
además,
Bradford v. Johnson, 354 F. Supp. 1331 (1972).
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