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Volumen 40: Núm. 1 y 2 de 2001
 

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Las confesiones: su naturaleza voluntaria y el derecho a  no incriminarse  

Víctor David Carlo Chévere*

I. Introducción  

Nadie será obligado a incriminarse mediante su propio testimonio y el silencio del acusado no podrá tenerse en cuenta ni comentarse en su contra.1 Así reza nuestra Constitución acerca del privilegio en contra de la autoincriminación.2 Este derecho también se reconoce tanto en nuestro Código de Enjuiciamiento Criminal,3 así como en las Reglas de Evidencia.  Éstas últimas hacen la salvedad de que este privilegio puede ser invocado, a menos que la persona haya obtenido inmunidad a ser castigada por el delito en relación al cual podría incriminarse.4

Como vemos, el derecho constitucional en contra de la autoincriminación tiene dos vertientes: no ser obligado a incriminarse mediante testimonio propio y la imposibilidad del Estado en comentar el silencio del acusado, así como el juzgador de los hechos en su deliberación. La discusión que involucre este trabajo gira en torno a la primera de estas vertientes.

Una simple lectura a la disposición constitucional del derecho a la no autoincriminación no nos dice mucho. Es por esto, que la discusión jurídica respecto a este tema ha evolucionado constantemente. Como veremos, al hablar de obligar a un individuo a incriminarse mediante su propio testimonio no implica un acto en específico. Por el contrario, discutiremos diferentes criterios que utilizan los tribunales para determinar si un individuo ha sido compelido, coaccionado y, por tanto, obligado a realizar una declaración incriminatoria.

Nuestro análisis se basará casi en su totalidad en las decisiones hechas por el Tribunal Supremo de Puerto Rico,5 así como jurisprudencia norteamericana. Mediante un análisis crítico de las mismas pretendemos contribuir a un mejor entendimiento acerca de la naturaleza de derechos fundamentales que protegen a acusados de delito en el transcurso de una acción penal en su contra. Es, además, nuestra aspiración aportar perspectivas que puedan ser utilizadas en una mejor protección de estos derechos.

II. Transfondo Histórico  

El tema objeto de nuestro análisis no es nuevo en nuestra discusión jurídica. Por el contrario, tiene sus orígenes en la misma letra de la Constitución norteamericana. Por encontrarnos inmersos en una cuestión de tal trascendencia, la cual ha evolucionado aceleradamente durante la segunda mitad de este siglo, será desde el comienzo de esa etapa histórica en la cual concentraremos nuestra discusión.

Ya en el 1952, el Tribunal Supremo de los Estados Unidos, en Rochin v. California,6 expuso que: toda confesión involuntaria es inadmisible bajo el debido proceso de le, aun cuando se pueda establecer la veracidad de lo admitido, ya que ofende el sentido de decencia y juego limpio de la comunidad. Igual determinación adoptó nuestro Tribunal Supremo en Pueblo v. Fournier.7 En este caso el acusado estuvo detenido durante tres días; no se le permitió consultar con su abogado o familiares hasta que se produjo la confesión incriminatoria sobre el asesinato de su esposa. El tribunal comenzó a evaluar la coacción psicológica al momento de determinar la voluntariedad de una confesión obtenida bajo detención ilegal como una forma de ablandar al detenido y obligarlo a que confiese.

Años más tarde nuestro Tribunal Supremo, en el caso Rivera Escuté v. Je fe Penitenciaria,8 y en virtud de la resuelto en Massiah v. United States9 y Escobedo v. Illinois,10 resolvió que una confesión será inadmisible cuando no se le advierta a un sospechoso que ha sido interrogado sobre su derecho a guardar silencio, a tener ayuda de su abogado o cuando asi lo solicite y le sea denegado. Se comienza a evaluar la totalidad de las circunstancias al determinar la voluntariedad de una confesión y se establece que, una confesión prestada en ausencia de asistencia legal será a su vez factor de mayor importancia al considerar si la renuncia a derechos constitucionales fue una inteligente.

No es hasta el 1966 en Miranda v. Arizona11 (en adelante Miranda), que se establece un método que pretenda contrarestar cualquier intento de obtener una confesión coaccionada de parte de funcionarios públicos cuando un sospechoso se encuentra bajo custodia. Es entonces cuando se crean las Advertencias de Rigor12 que se debe hacer a todo acusado de delito bajo custodia. Establece entonces el Tribunal Supremo de los Estados Unidos que, para que la confesión de un sospechoso bajo custodia obtenida mediante interrogatorio sea admisible en evidencia, se debe comunicar  a éste las siguientes advertencias. Primero: Su derecho a permanecer en silencio; Segundo: Que todo lo que diga podrá ser usado en su contra en una corte de justicia; Tercero: Su derecho a estar asistido de abogado y que, de no poder costear uno, se le proveerá asistencia legal si así lo desea.

Es importante señalar que estas advertencias, señala el Tribunal, son mandatorias una vez el sospechoso es arrestado o puesto bajo custodia.13 Al hablar de un arrestado o una persona bajo custodia, lo importante es determinar si la persona se encuentra en libertad de abandonar el lugar o, por el contrario, su libertad de movimiento ha sido restringida. De ser restringida su libertad, se entiende que está bajo arresto y se activa la protección, constitucional en contra de la autoincriminación. Entonces, activada esta protección una vez se pone bajo arresto a un sospechoso, ¿qué sucede entonces con aquél que, no estando bajo arresto decide arrivar a un cuartel de policía y confesar un delito?

En su determinación, al resolver el caso Miranda, el Tribunal dejó claro que tales advertencias no están reñidas con la libertad de todo ciudadano de confesar libre y voluntariamente un delito. Más aun, un oficial de policía no está obligado a detener una persona que voluntariamente entra a una estación y establece su intención de confesar un crimen.

De primera intención no parece compleja la aplicación de las advertencias a las que hacemos referencia y pretenden proteger nuestro derecho a la no autoincriminación. Lamentablemente nada es tan sencillo como el blanco o el negro en el marco jurídico. Por ejemplo: ¿A qué se refiere la jurisprudencia al hablar de confesión voluntaria?; ¿Qué debemos entender por una renuncia inteligente a nuestro derecho constitucional?; ¿Qué derecho cobija a aquél que, siendo sospechoso no se encuentra bajo custodia?

Veamos como ha evolucionado esta área del derecho desde diferentes perspectivas, sus posibles aciertos, contradicciones y cómo podríamos lograr una mejor protección al derecho constitucional contra la autoincriminación.  

III. Voluntariedad de una confesión  

Cuando hablamos acerca de la voluntariedad de una confesión, nos referimos a un grupo de factores los cuales en conjunto llevan a una corte a determinar si una confesión fue obtenida en violación de los derechos de un acusado. Cuando un tribunal concluye que el policía o funcionario competente ha incurrido en métodos de interrogación inaceptables, se le llama a la confesión prestada involuntaria y, por lo tanto, inadmisible en evidencia.14  En esta determinación de voluntariedad, expresa el Tribunal Supremo de los Estados Unidos que los tribunales deben prestar especial atención a dos factores. Primero: Si la renuncia al derecho a no autoincriminarse fue una libre de coacción, intimidación o producto de la decepción y; Segundo:  Debe haber sido hecha con completo conocimiento de la naturaleza del derecho que se renuncia y sus consecuencias.15

Al hablar de la determinación acerca de la admisibilidad o no de una confesión por parte de un tribunal, nos referimos a que es a éste a quien le corresponde tomar dicha decisión. Antes de admitir o rechazar como evidencia una confesión alegadamente involuntaria, es el juez, en ausencia del jurado y según lo dispone la Regla 9 de las de Evidencia quien debe determinar si en derecho tal confesión es voluntaria y por tanto admisible en evidencia.16 La admisibilidad de una confesión alegadamente involuntaria en un proceso criminal no impide a la defensa cuestionar los métodos utilizados por la autoridad competente al momento de extraer tal confesión en un juicio. El jurado a su vez no queda incapacitado como juzgador de los hechos a determinar el peso que deba darle a las circunstancias que rodearon una confesión incriminatoria al momento de deliberar acerca de la culpabilidad o no del acusado.

El análisis para determinar si existen factores que puedan viciar o no  la renuncia de un ciudadano a su derecho a la no autoincriminación dependerá de la totalidad de las circunstancias de cada caso. Bajo esta premisa, todo detalle que pueda contribuir a la determinación acerca de la voluntariedad de una confesión se toma en cuenta. Datos sobre la edad, educación, capacidad mental, historial social y criminal, el estar o no bajo custodia, uso de violencia, la asistencia legal que haya recibido el acusado y la lectura o no de las advertencias de rigor, entre otros, son factores a considerar. Ninguno de estos factores (a excepción del empleo de violencia) es por sí solo determinante al aceptar o no una confesión como voluntaria. Nuestra discusión dará un mayor énfasis a controversias que involucren como factores a considerar dentro de la totalidad de las circunstancias la falta de asistencia legal de un acusado que confiesa un delito, su capacidad mental y en especial la diligencia y efectividad de un funcionario público al hacer las advertencias de rigor.  

IV. Asistencia de abogado  

La ausencia de ayuda y consejo legal para una renuncia consciente e inteligente..., constituirá el factor de mayor importancia  en la determinación de la propiedad de la renuncia de la misma.  Con esas palabras se expresó el Juez Asociado Santana Becerra, en el año 1965 en la decisión de nuestro Tribunal Supremo, en el caso de Rivera Escuté v. Jefe de Penitenciaría,17 sobre la admisibilidad en evidencia de una confesión extrajudicial obtenida bajo custodia sin asistencia legal. En este caso nuestro Tribunal acogió lo resuelto en Escobedo v. Illinois,18 en el cual se hizo extensivo el derecho constitucional a asistencia de abogado a etapas anteriores a la acusación formal en corte y al cuartel de la policía mismo.19

Al resolver el caso Escobedo v. Illinois, el Tribunal Supremo de Estados Unidos sentó las bases para determinar la inadmisibilidad de una confesión prestada una vez comenzado un proceso criminal cuando. Primero: El acusado no fue advertido de su derecho constitucional a permanecer en silencio y no incriminarse; Segundo: Cuando no fue advertido de su derecho a tener asistencia legal (sin que el hecho de no haber sido solicitada afirmativamente por el acusado releve de la obligación de advertirle su derecho a tenerla); Tercero: Cuando solicitó consultar con su abogado y no se le permitió al obtenerse su declaración.20 Pasemos a considerar las razones que hacen de una adecuada orientación legal un factor de tal importancia al momento de considerar si la renuncia al derecho constitucional a no autoincriminarse es una consciente e inteligente.

No todas las personas tienen el privilegio de conocer los derechos que lo cobijan. Más aun, cuando entramos en materia de derecho constitucional no encontramos una discusión sencilla. ¿Por qué tanto debate en nuestros tribunales si no lo fuera? El tribunal Supremo de Estados Unidos, al resolver el caso de Miranda, reconoció que una mera advertencia de los derechos de un acusado, sin más, sólo podría beneficiar al reincidente o al profesional. Es entonces cuando surge la necesidad de un abogado que pueda asistir a un acusado de delito en su determinación para la renuncia a un derecho constitucional, aun cuando esa renuncia conlleve precisamente renunciar al derecho de la asistencia de abogado. Más aun, se hace evidente la necesidad de advertirle a ese acusado que su derecho a asistencia de abogado no se limita a que pueda costearlo. Una advertencia de tal derecho, sin más, podría tener la consecuencia de que el acusado piense que está destinado a no obtener ayuda legal por su incapacidad para costearla.21

No podemos perder de vista que, ante quien usualmente un acusado renuncia a su derecho de asistencia de abogado y a su vez al derecho a no incriminarse es ante la parte adversa22 del proceso criminal. Por lo tanto, no consideramos que debemos confiar la voluntariedad de la renuncia de derechos constitucionales a una parte cuyos propósitos y objetivos ciertamente no son los mejores intereses del sospechoso o acusado.23 Un ejemplo de ello ocurrió en Pueblo v. López Rodríguez.24 En este caso el acusado, analfabeta con problemas de aprendizaje25 renunció” a su derecho a no autoincriminarse y no solicitó asistencia de abogado. Al cuestionar al fiscal del caso acerca de la razón para no proveer asistencia de un abogado al sospechoso aún cuando no había impedimento alguno para obtenerla declaró que no era necesario. No podemos estar de acuerdo con dicha práctica que, además de violentar a nuestro juicio el debido proceso de ley consagrado en nuestra Constitución26 pone en riesgo el justo remedio que pretende convertir a nuestra sociedad en una pacífica y ordenada. Ante esta concepción de nuestro sistema, la asistencia de abogado viene a ser una garantía de una renuncia efectiva a los derechos involucrados.27

Cabe señalar que no pretendemos que se considere una renuncia involuntaria toda renuncia al derecho a no autoincriminarse en todo caso en que dicha renuncia se haga en ausencia de abogado. En esta determinación cobra vital importancia la totalidad de las circunstancias que rodea cada caso en particular. Nuestra Constitución nada impide que un delincuente confiese libre y voluntariamente su crimen haciendo así las paces con su conciencia y la sociedad.28 Por tanto, todo dependerá de las circunstancias de cada caso.

Un ejemplo de lo antes expuesto ocurrió en Pueblo en Interés del Menor JABC.29 Aquí el menor imputado de cometer las faltas de asesinato y violación a la ley de armas, prestó declaración de los hechos ocurridos en el cuartel de la policía sin asistencia de abogado. Sin embargo, las mismas fueron realizadas en compañía de su madre y firmadas por ambos. También se ofreció prueba convincente de que las advertencias le fueron hechas de forma efectiva.

Es probable que, aun en casos como éste, la asistencia de abogado hubiese hecho alguna diferencia en la determinación del menor involucrado en este caso. Pero aun convenciéndonos de ello, no podemos pretender que el Estado pueda prever y cubrir toda posible situación que pueda crear perjuicio a un acusado. Lo fundamental, a nuestro juicio, es un interés genuino del Estado en ofrecer al imputado de delito aquellas herramientas que fomenten el conocimiento de cada uno para una determinación realmente inteligente respecto a la renuncia de derechos constitucionales, en especial el derecho a la no incriminación. Sin la debida asistencia legal, tal objetivo luce distante.  

V. Capacidad mental  

Hemos discutido la importancia que tiene la determinación de la voluntariedad de una confesión y, por tanto, si la renuncia a derechos constitucionales fue una consciente. Tal asistencia es vital para un mejor entendimiento de los derechos que cobijan a cada ciudadano. Sin embargo, esta situación la hemos examinado desde la perspectiva del ciudadano común. Examinemos otro factor que puede afectar el entendimiento de un sospechoso cuando el funcionario público le hace las advertencias legales: su capacidad mental.

Centraremos nuestro análisis con un caso al que ya hemos hecho mención. Nos referimos a lo resuelto en Pueblo v. López Rodríguez.30 En este caso el Tribunal Supremo confirmó una convicción por asesinato basada en una confesión prestada bajo custodia y sin asistencia legal. El señor López, al momento de los hechos, tenía 30 años y era analfabeta; no estudió más allá del tercer grado, pues tenía problemas para asimilar la enseñanza. Una vez puesto bajo custodia, se le hicieron las advertencias legales pertinentes; no se le explicó amplia y detalladamente las advertencias ni se le buscó abogado por no estimarlo necesario.31 El señor López entonces confesó lo ocurrido. Una vez concluido el interrogatorio, el fiscal se da cuenta de que el acusado no sabe leer ni escribir, pues no pudo leer su propia declaración. ¿Cómo se confirmó la admisibilidad de esta confesión? Veamos.

En su opinión, nuestro Tribunal Supremo hace énfasis a tres puntos fundamentales que debemos analizar. Primero: Confía en que el lenguaje sencillo de las advertencias de rigor pueden ser comprendidas por personas de escasa capacidad; Segundo: Concluye que analfabetismo no es sinónimo de incapacidad mental y por último: Considera que el fiscal acreditó” la capacidad del acusado para entender sus derechos. No podemos estar de acuerdo con el resultado.


El primer punto que señalamos nos parece muy alejado de la realidad. Como expusiéramos en la sección anterior, la regla expuesta en Rivera Escuté v. Jefe de Penitenciaría,32 comprende la importancia de la asistencia de un abogado para un mejor entendimiento de los derechos de cada cual. Hablamos, además, de la complejidad, aun para personas de educación superior que puede representar la materia de derecho constitucional. Lo importante en este asunto no es que se le informen las advertencias al acusado, sino que comprenda lo que se le informa. ¿Cómo podemos entonces confiar en que una mera advertencia, no explicada detalladamente, puede ser comprendida por una persona de cuestionable capacidad sin asistencia de abogado? Entendemos que no es razonable.

Estamos de acuerdo en que analfabetismo no es sinónimo de incapacidad mental. Al hablar de incapacidad mental nos referimos a el estado de una persona cuando está privada de sus facultades de razonamiento o cuando no puede comprender o actuar con discreción las cosas naturales y ordinarias de la vida.33 Es aquí cuando es imperativo preguntarnos: ¿Podía comprender razonablemente el acusado en este caso las cosas naturales y ordinarias de la vida? Creemos que no.

Surge de la exposición de los hechos que el acusado tuvo que abandonar la escuela entre primer y tercer grado, pues tenía dificultad para asimilar la enseñanza. No debemos tener duda que la asistencia a la escuela y la comprensión de lo que allí se enseña es un evento natural y ordinario para los ciudadanos de nuestra sociedad. El acusado señor López, debido a problemas con su capacidad de aprendizaje, se vio impedido de completar su educación en el nivel elemental. Entendemos que es imperativo concluir que, dada la dificultad del señor López para entender materias sencillas, erró el Tribunal al concluir que renunció consciente e inteligentemente a su derecho contra la no autoincriminación.

El tercer argumento el cual el Tribunal Supremo de Puerto Rico basó su determinación de que el imputado comprendió las advertencias que le fueron hechas, se dio gran importancia a que el fiscal acreditó” la capacidad del acusado para comprender sus derechos. Debemos traer a consideración que ese fiscal fue el mismo que no le proveyó asistencia legal al imputado porque a su juicio no era necesario. Cabe preguntarse: ¿Cómo podemos confiar la acreditación sobre la capacidad de un sospechoso para la comprensión de sus derechos a la parte contraria en el proceso? A nuestro juicio esta situación no es confiable.

Nuevamente reafirmamos la necesidad de que el Estado sea eficaz en la administración de la justicia. Sin embargo, ésta no puede descansar en prácticas que lesionen aquello que con tanto empeño quisieron proteger los creadores de nuestra Constitución.

Una norma muy significativa en la determinación de la capacidad de un individuo para prestar una declaración voluntaria en renuncia a su derecho a no incriminarse se estableció en In re Gault.34 En su determinación, el Tribunal Supremo de Estados Unidos, estableció que, al obtenerse una confesión de un menor sin asistencia de abogado, debe tenerse extremo cuidado en la determinación de la voluntariedad de la misma, en el sentido de que no fuera producto de la ignorancia de sus derechos o de la fantasía. La carga de probar la renuncia de sus derechos por parte de un menor y la admisibilidad de ella recae en el Estado.35

Como hemos notado, cada caso no sigue una regla uniforme. En toda determinación, la totalidad de las circunstancias es el factor a evaluar. Una vez el Estado cumple su obligación de advertir a un sospechoso bajo custodia sus derechos constitucionales, la voluntariedad de sus declaraciones incriminatorias dependerán de diversos factores los cuales hemos mencionado. Nos resta por analizar un punto crucial discutido por nuestro Tribunal Supremo recientemente: ¿es necesario estar bajo custodia para que surja la obligación del Estado de advertir a un ciudadano sobre su derecho a la no autoincriminación? ¿Qué circunstancias deben estar presentes de no serlo? Estas interrogantes las discutimos en nuestra próxima sección.  

VI. Las advertencias de rigor...¿Sólo bajo custodia?

Toda la jurisprudencia a la que hemos hecho referencia expone situaciones en que el acusado de delito ha sido arrestado e interrogado bajo custodia. Hemos expuesto que, una vez el sospechoso es arrestado surge la obligación del Estado de efectuar las advertencias de rigor. Sin embargo, ¿qué sucede cuando una persona es interrogada en un cuartel de policía sin estar arrestado? ¿Cuándo surge la necesidad de advertir acerca de derechos constitucionales? ¿Podría una persona bajo custodia ser compelida a hacer una confesión incriminatoria sin que se violen sus derechos? ¿A qué nos referimos al hablar de interrogación? Veamos.

El primer caso al que haremos referencia lo es Rhode Island v. Innis.36 En su opinión, el Tribunal Supremo de los Estados Unidos plantea que cualquier cosa que haga un oficial con la intención o conocimiento de que puede producir una respuesta incriminatoria equivale a una interrogación. Los hechos del caso son esenciales para una mejor comprensión acerca de qué constituye una interrogación. El acusado fue arrestado por ser sospechoso de asesinar un taxista de un disparo. Los hechos ocurrieron en las cercanías de una escuela. Al arrivar al lugar de los hechos, y luego de arrestar al acusado, se desconocía dónde se encontraba el arma utilizada para ultimar al occiso. El arrestado fue advertido de sus derechos y montado en una patrulla acompañado de tres agentes. El acusado solicitó consultar con un abogado. Durante el recorrido, dos de los agentes expresaron brevemente en una conversación, que no involucró al acusado, su preocupación del peligro que representaba para los niños un arma de fuego extraviada en las cercanías de una escuela. Al escucharlos, el acusado les pidió que regresaran al lugar donde fue arrestado para indicarles dónde se encontraba el arma. Una vez allí, se le volvieron a hacer las advertencias de rigor y éste expresó que las entendía pero sintió preocupación por los niños. El arma fue encontrada y, como consecuencia de esto, el imputado convicto por asesinato. El Tribunal Supremo, al resolver el caso, determinó que no se demostró que los agentes tuvieran la intención de obtener una respuesta incriminatoria basado en la conversación que sostuvieron camino a la estación. No estamos de acuerdo.


A pesar de que la conversación fue una corta, no podemos ser ciegos ante una conducta que, a nuestro juicio, no tenía otro propósito que apelar a la conciencia del acusado para que emitiera una respuesta incriminatoria. Esto en una clara violación a la regla establecida en el caso Miranda,37 de que no se debe interrogar a un sospechoso si éste ha solicitado asistencia de abogado. Sin embargo, estamos de acuerdo con el resultado de la decisión, basados en la totalidad de las circunstancias que rodearon el caso. No podemos pasar por alto que, de vuelta al lugar de los hechos, el capitán a cargo de la búsqueda nuevamente le advirtió al acusado sus derechos y éste en forma clara, voluntaria y libre de coacción declaró que entendía sus derechos, pero quería sacar el arma del área por los niños en la escuela. Entendemos que es éste el punto determinante en la resolución de este caso y no el tratar de ilustrar que la conducta de los agentes no equivale a un interrogatorio. El acusado se mostró consciente de sus derechos, al punto que no emitió declaración en un principio y hasta pidió asistencia legal. A base de nuestro las circunstancias que rodearon el caso, o sea la totalidad de las circunstancias ameritaban el resultado, aun cuando se reconociera la conducta impropia de los oficiales.

Una situación interesante fue resuelta por el Tribunal Supremo de Estados Unidos en Illinois v. Perkins.38 ¿Es posible obtener una confesión incriminatoria por un agente de la policía a una persona bajo custodia sin hacer las advertencias de rigor? Se resuelve en la afirmativa. En este caso el acusado se encontraba encarcelado, luego de confesar un asesinato a su compañero de celda. La policía decide infiltrar un agente encubierto como compañero de celda del imputado. Una vez se encuentran conversando, el agente le indica que se encargaría de matar a quien fuera necesario para llevar a cabo un plan de fuga. Acto seguido le pregunta al sospechoso si ha terminado con alguien. Es entonces cuando el acusado narra al agente los hechos que motivaron su convicción. Determina el Tribunal Supremo que no existe coacción cuando una persona encarcelada habla libremente con una persona que considera su compañero, haciendo innecesarias las advertencias de rigor. De lo contrario, se perdería la naturaleza misma de la función de un agente encubierto. Si no hay coerción del Estado en la mente del sospechoso, no se viola su derecho a no autoincriminarse. Coincidimos con el resultado.

Pasemos entonces a discutir lo que a nuestro juicio es, junto a las determinaciones ya discutidas, lo más fundamental en el presente al determinar si se han violado los derechos constitucionales de un acusado, en especial su derecho a no autoincriminarse: el  momento en que se deben hacer las advertencias.

Anteriormente mencionamos la regla establecida en el caso Miranda, acerca de la obligación del Estado de efectuar las advertencias de rigor una vez una persona es arrestada. Mencionamos, además, que se entiende que una persona se encuentra bajo arresto si se ha restringido su libertad y se entiende que no puede marcharse del lugar. Esta premisa sugiere que es necesario estar bajo arresto para que surja el deber del Estado de advertir los derechos que cobijan a cada ciudadano. No necesariamente.

Comencemos esta discusión con un caso que ilustra el procedimiento idóneo en la materia que nos ocupa; me refiero a Pueblo v. Alcalá.39 El señor Alcalá fue juzgado y convicto por asesinato en primer grado. La noche de los hechos se informó sobre la desaparición de una niña de tan sólo cuatro años. La última persona que se vio en compañía de la niña fue el acusado. El policía que comenzó la investigación de los sucesos le pidió al acusado que le acompañara al cuartel de la policía para ver si podía brindarle alguna información que ayudara a localizar a la niña. No se le hicieron las advertencias de rigor, pues no era sospechoso. Al día siguiente, con la aparición del cádaver de la niña es cuando se considera sospechoso al acusado. Es entonces cuando la policía le informa lo ocurrido y le hacen las advertencias pertinentes antes de proceder a llevarlo al cuartel de policía. En el trayecto elseñor Alcalá confiesa lo ocurrido. Mientras lo hace, el agente que lo acompaña vuelve a advertirle acerca de sus derechos. Aun así, el acusado apela, alegando que su renuncia al derecho a la no autoincriminación fue una involuntaria. Su argumento no fue aceptado por el Tribunal Supremo, pues no demostró circunstancia alguna de coacción o engaño que cree alguna duda sobre la voluntariedad de su confesión o sobre su capacidad para entender las advertencias eficazmente hechas por la policía.

Lamentablemente no todos los casos son tan claros como el que acabamos de discutir. Más lamentable aun, no todos ellos demuestran la diligencia y eficacia que nuestro cuerpo policiaco debe ejercer en el cumplimiento de su deber. El caso Alcalá muestra cómo la policía no viene en la obligación de advertirle sus derechos a un ciudadano, aun cuando lo traslade al cuartel de policía para interrogarlo si éste no es sospechoso de delito. Sin embargo, ¿qué sucede cuando un individuo comparece voluntariamente al cuartel de policía por ser citado a través de un familiar, le informan que es sospechoso, pero no ha sido arrestado? Veamos.

La controversia que traemos a discusión fue lo ocurrido recientemente en el caso Pueblo v. De Jesús Alvarado.40 El imputado en este caso fue citado al cuartel de la policía al ser sospechoso de ocasionarle la muerte a cuatro personas como consecuencia de tumbar un poste del tendido eléctrico con el propósito de extraer cobre de las líneas eléctricas. Al arribar voluntariamente al cuartel de policía y sin ser arrestado, el oficial a cargo le notificó que era sospechoso junto a otras dos personas; que eran delitos que conllevaban muchos años de cárcel y que si cooperaba, hablaría con el fiscal para que le dieran inmunidad. No le hizo las advertencias de rigor. Al ser confrontado con tal situación, y bajo la creencia de que si hablaba le concederían inmunidad, el sospechoso se puso a disposición de las autoridades para cooperar. Es entonces cuando el oficial a cargo le hace las advertencias pertinentes. Luego de aceptar su participación en los hechos, el acusado fue llevado ante el fiscal para continuar los procedimientos. El fiscal le hizo las advertencias pertinentes y no dijo nada sobre inmunidad; esto ocurre unas horas después de confesar ante el oficial de turno. El imputado prestó declaración jurada y la firmó. Al ser informado de que no recibiría inmunidad total se negó a declarar por cuanto había admitido su participación en los hechos bajo la creencia de que recibiría inmunidad.

Fue acusado entonces por cargos de asesinato.

El resultado y análisis de este caso nos reafirma en nuestra contención de que un cuidado responsable del Estado por seguir los procedimientos correspondientes a salvaguardar los derechos de los acusados, no sólo tendría el efecto de crear un sentido de juego limpio41 en la comunidad, sino de cumplir con el interés social de impartir justicia.

Se desprende de este caso que la omisión de las debidas advertencias de ley al acusado por éste arribar al cuartel de la policía, según las propias palabras de la sentencia, . . .vició todo lo que posteriormente ocurrió. . . ., o sea, bajo las mismas circunstancias de este caso, si el oficial que cita al acusado le hubiese advertido sus derechos antes de interrogarlo, la historia habría sido distinta. De la discusión del caso surge una controversia interesante. El acusado ciertamente no había sido arrestado; su comparecencia allí, aunque por medio de una cita oral a través de un familiar, fue una voluntaria por lo que no nos atreveríamos a decir que se encontraba bajo custodia y el oficial a cargo tampoco formuló pregunta alguna antes de que el acusado se pusiera en disposición de cooperar. Entonces, ¿por qué la obligación del oficial de hacer las advertencias de ley en el momento en que el imputado arrivó al cuartel? A pesar de lo reciente de este caso, la respuesta la encontramos en la opinión de nuestro Tribunal Supremo al resolver Rivera Escuté v. Jefe de Penitenciaría,42 resuelto hace más de tres décadas. Allí el Tribunal Supremo expuso lo siguiente:  

Cuando una investigación preliminar de un delito toma el cariz de acusatoria y se  posa sobre un sospechoso en particular con miras a sacarle una confesión, cobra realidad el proceso adversativo de nuestro sistema de enjuiciamiento criminal, surgiendo la obligación de la policía u otra autoridad competente de advertirle al sospechoso de su derecho constitucional a permanecer en silencio y no incriminarse y de su derecho constitucional a tener allí y entonces asistencia de abogado y el permitirle que la tenga.  

No hay duda de que el señor De Jesús Alvarado era considerado sospechoso por la policía en el momento que  llegó al cuartel. Más aun, el propio oficial a cargo le indicó que era sospechoso por la muerte de cuatro personas. De ahí surge la obligación de este funcionario de hacerle las advertencias de rigor, en especial cuando la conversación iniciada por éste no tenía otro motivo que el de obtener una declaración incriminatoria, constituyendo esto un interrogatorio, según lo establecido en Rhode Island v. Innis.43 Las advertencias de rigor se deben hacer antes de cualquier interrogatorio, no después. El así hacerlo provocó lo que el Juez Asociado Negrón García llama en su opinión disidente una . . .injusticia que queden impunes las muertes de cuatro personas inocentes. . . . Estoy de acuerdo con su pensamiento, sin embargo, la administración de justicia no se puede obsesionar sobre una base que autorice al Estado a obviar su ineludible obligación de salvaguardar los derechos que le exige la propia Constitución.

Estimamos acertada la determinación del Tribunal Supremo en este caso de no admitir como voluntaria la confesión prestada porel señor De Jesús Alvarado. Sin embargo, consideramos que se perdió una gran oportunidad de establecer una norma jurisprudencial en este caso, al emitir su decisión en formato de sentencia de carácter disuasivo para futuras determinaciones en vez de una opinión del Tribunal. Espero que futuras decisiones emulen la resuelta en esta sentencia para una administración de justicia no viciada por lesiones a los derechos constitucionales de cada acusado.  

VII. Voluntariedad de una segunda confesión  

Al discutir los factores que pueden afectar la voluntariedad de una confesión, hemos hecho referencia a aquellos que se inician principalmente en el principio de un proceso criminal. Veamos qué sucede cuando los procedimientos avanzan y se producen confesiones incriminatorias, ¿son éstas admisibles, aun cuando se determine que inicialmente se violaron los derechos del acusado? No necesariamente.

Al discutir la voluntariedad de una segunda confesión, la totalidad de las circunstancias sigue siendo el criterio determinante. Sin embargo, al hablar de una segunda confesión la cuestión ya no gira en torno a las circunstancias que pudieron viciar una renuncia inicial al derecho a no autoincriminarse. El enfoque al tratar con tal determinación se centraliza principalmente en la existencia o no de influencias o condiciones que extiendan la ilegalidad de las circunstancias que produjeron una confesión inicial al momento que se produce la segunda confesión. Nuestro Tribunal Supremo ha sido claro en la discusión de este tema, veamos.

Al resolver Pueblo v. Fournier,44 el Tribunal Supremo sostuvo que si una confesión es hecha involuntariamente, una confesión posterior mientras el acusado está todavía bajo los efectos de las mismas influencias es también involuntaria. Más aun, se presume que dichas influencias han continuado. Al determinar una cuestión sobre la voluntariedad de una segunda confesión, el tiempo transcurrido entre ambas juega un papel fundamental. En el caso Fournier, el acusado estuvo detenido ilegalmente por tres días sin poder comunicarse con familiares o abogado cuando se obtuvo su primera confesión. Al confesar por segunda vez al día siguiente, y frente a la prensa, el imputado no había recibido asistencia legal y no pudo descansar. Aun así, el tribunal resuelve que no procedía en derecho excluir dicha confesión y que es el jurado quien debía decidir a base de los hechos si tal confesión fue una involuntaria. Sin embargo, recientemente, al resolver Pueblo v. De Jesús Alvarado,45 nuestro Tribunal Supremo calificó de involuntaria una segunda confesión del acusado por haber transcurrido sólo unas horas entre ambas confesiones. Concluye el Tribunal Supremo que su segunda confesión se hizo bajo las mismas influencias que viciaron la primera, o sea, en este caso bajo la creencia de que recibiría inmunidad por el delito cometido.

Cabe señalar, sin embargo, que el factor tiempo no actúa como uno independiente al determinar la voluntariedad de una segunda confesión. El tiempo transcurrido entre ambas confesiones, unido a la totalidad de las circunstancias de cada caso es lo que hace cada uno distinto de otro. En Pueblo v. De Jesús Alvarado, por ejemplo, el imputado contaba con veintitrés años de edad y sólo había cursado hasta quinto grado. Esto sumado a la falta de la lectura de sus derechos al inicio del proceso, así como la falta de asistencia legal. A base de los factores mencionados, su segunda confesión quedó viciada. Sin embargo, al resolver Oregon v. Elstad,46 el Tribunal Supremo de Estados Unidos aceptó como voluntaria una segunda confesión, hecha poco después de una primera, en la cual al imputado no se le advirtieron sus derechos. El mero hecho de obviar tales advertencias viciaron su confesión inicial; no así la segunda hecha con pleno conocimiento de sus derechos, sin que ofreciera prueba adicional de factores que convirtieran su segunda confesión en una involuntaria.

Veamos entonces los elementos necesarios para determinar que una segunda confesión, luego de una involuntaria, sea admisible en evidencia. En su decisión, en Pueblo v. Ramos y Álvarez,47 el Supremo aclara que la inadmisibilidad de una confesión de culpabilidad por razón de la ilegalidad de las circunstancias bajo las cuales se obtuvo no impide la obtención de una subsiguiente, cuando las circunstancias de ilegalidad han dejado de existir. Para determinar si tales circunstancias opresivas  han dejado de existir se debe demostrar que, considerada la totalidad de las circunstancias, se ha roto la cadena de eventos que viciaron la confesión inicial.

En este caso uno de los acusados planteó que su confesión inicial fue obtenida mediante el uso de violencia y que, por lo tanto, su segunda confesión fue producto de la intimidación que le ocasionaron los agentes. El imputado no ofreció prueba sobre las alegadas agresiones, su segunda confesión se hizo durante el juicio unos cinco meses después de su confesión inicial, la cual no se ofreció en evidencia. Por lo tanto, dada la totalidad de las circunstancias, el Supremo entendió que, aun cuando fuera cierto que se agredió al acusado en el inicio de los procedimientos, se rompió la cadena de eventos que pudiera viciar su confesión judicial. Distinto habría sido, a nuestro juicio, si dicha confesión judicial se hubiese prestado sólo días después de las alegadas agresiones y, claro, se hubiese presentado prueba acerca de las mismas.48 Como vemos, el factor tiempo, dentro de la totalidad de las circunstancias de cada caso, es un factor de mayor importancia en la determinación acerca de la voluntariedad de una segunda confesión.Nuestra jurisprudencia con respecto a la voluntariedad de segundas confesiones es limitada. No obstante, nuestro Tribunal Supremo ha tratado el tema con gran efectividad. Confiamos en que futuras decisiones serán basadas en criterios cónsonos con los ya utilizados.  

VIII. Conclusión y Recomendaciones  

A través de la jurisprudencia reseñada en este escrito, hemos podido apreciar algunos de los factores que forman parte del criterio utilizado al ejercer la ardua tarea sobre la determinación acerca de la voluntariedad de una confesión. Hemos examinado cómo la totalidad de las circunstancias de cada situación en particular puede distinguir la admisibilidad en evidencia de una confesión en algunos casos y en otros no.

Nos parece que nuestro Tribunal Supremo, a través de sus decisiones en años recientes, ha incrementado el valor y celo con que trata asuntos que involucren los derechos fundamentales de los ciudadanos, en este caso, el derecho a la no autoincriminación. Sin embargo, nos sentimos en la libertad de aportar nuevas perspectivas, que entendemos podrían ofrecer una mejor protección contra posibles lesiones a nuestro derecho a la no autoincriminación. Esto, a su vez, contribuiría a una sana administración de la justicia.

Consideramos que la doctrina acerca de la falta de asistencia legal como factor de mayor importancia para determinar la voluntariedad de una confesión debe ser aplicada con mayor rigor. Se deben crear mecanismos que hagan más sencilla la obtención de asistencia legal a los acusados. Más aun, consideramos que la determinación de un funcionario público acerca de no proveer asistencia legal por no considerarla necesaria debe ser un planteamiento a todas luces inmeritorio. Tal determinación, como toda renuncia a un derecho, debe ser hecha por el acusado, no por su parte adversa.

Aun cuando no podemos exigir al Estado tomar medidas que eviten todo perjuicio posible al acusado, no vemos impedimento en aspirar a que la policía y otro funcionario competente se cerciore con mayor efectividad de que las advertencias hechas a un acusado fueron entendidas. Consideramos que, aun cuando el lenguaje utilizado al advertir los derechos de un acusado es uno sencillo, el mismo puede ser difícil de entender para personas de inteligencia promedio. No podemos pretender que la policía u oficial competente se cerciore con seguridad matemática respecto a este asunto, pero si podemos aspirar a que la lectura de las advertencias de rigor no sea un acto meramente mecánico.

Por último, estimamos necesario el que se cree como regla general la obligación de la policía o funcionario competente de advertir sus derechos a una persona de quien se intenta obtener una declaración incriminatoria, aun cuando la misma no se encuentre bajo custodia. Con esto nos referimos a aquel individuo a quien se considera sospechoso, pero no ha sido arrestado. Entendemos que esta sencilla práctica contribuiría enormemente a prevenir alegaciones acerca de violaciones a derechos fundamentales.

Las recomendaciones realizadas se hacen con la aspiración de enriquecer las doctrinas establecidas jurisprudencialmente. Entendemos que su aplicación contribuiría a salvaguardar dos intereses igualmente apremiantes: el derecho constitucional a la no autoincriminación, así como el interés social de impartir justicia efectiva.


* El autor es miembro del Cuerpo de Investigadores, Redactores y Correctores de la Revista de Derecho Puertorriqueño de la Escuela de Derecho de la Pontificia Universidad Católica de Puerto Rico.

1 Const. P.R. art. II, sec. 11.

2 Este derecho se consagra en la Quinta Enmienda de laC de los Estados Unidos. U.S. Const. Amend. V.

3 34 L.P.R.A. sec. 7.

4 32 L.P.R.A. Ap. IV R. 24.

5 En adelante nuestro Tribunal Supremo.

6 342 U.S 165 (1952).

7 Infra.

8 Infra.

9 377 U.S. 201 (1964).

10 378 U.S. 478 (1964).

11 384 U.S. 436 (1966).

12 Miranda Warnings.

13 Este particular será discutido con mayor amplitud en la sección V.

14 Véase Jerold H. Israel et al., Criminal Procedure and the Constitution, Ch. 6 § 2, (West Group ed. 1999).

15 Morán v. Bushie, 475 U.S. 412 (1986).

16 32 L.P.R.A Ap. IV R. 9.

17 92 D.P.R. 765 (1965).

18 Supra nota 9.

19 El derecho constitucional a asistencia de abogado está consagrado en la Sexta Enmienda de la Constitución norteamericana. Nuestra Constitución cobija tal derecho en su Art. II, sec. 11.

20 Énfasis suplido.

21 Miranda v. Arizona, supra.

22 Entiéndase ante la policía o el Ministerio Público, quienes representan al Estado.

23 Ver Pueblo v. López Rodríguez, 118 D.P.R. 515 (1987), (Opinión disidente, Rebollo López).

24 Id.

25 El tema de la capacidad mental de un acusado para renunciar a sus derechos será discutido en la próxima sección.

26 Nadie será privado de su propiedad o libertad sin el debido proceso de ley, Art. II sec. 7, Const. P.R.

27 Ver además Tague v. Louisiana, 444 U.S. 469 (1980).

28 Pueblo v. López Rodríguez, supra, (Opinión del Tribunal).

29 123 D.P.R. 551 (1989).

30 Ante.

31 Énfasis suplido.

32 Ante.

33Ignacio Rivera García, Diccionario de Términos Jurídicos 128 (2da. Ed. 1989).

34 387 U.S. 1 (1967).

35 Pueblo en interés del menor F.B.M. 112 D.P.R. 250 (1982), citando a Miller v. State of Md., 577 F2d 1158 (1978).

36 446 U.S. 291, (1980).

37 Ante.

38 496 U.S. 292 (1990).

39 109 D.P.R. 326 (1980).

40 99 T.S.P.R. 113 (Sentencia del 1 de julio de 1999).

41 Término utilizado por el Tribunal Supremo de Estados Unidos en Rochin v. California, ante.

42 Ante.

43 Ante.

44 72 D.P.R. 222 (1954).

45 Ante.

46 470 U.S. 298 (1985).

47 122 D.P.R. 287 (1988).

48 Véase además, Bradford v. Johnson, 354 F. Supp. 1331 (1972).

   
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