Registrese_Aquí

Búsqueda_Aquí 
Club de LexJuris

Búsqueda_Aquí   

LexJuris-Store   

Club de LexJuris   
 
Volumen 41: Num. 2 de 2002
 

Menú Principal
Otras Revistas
Noticias
Auspiciadores

 

La Pena de Muerte, una batalla entre una ley federal  y la Constitución de Puerto Rico  

Juan Alberto Soto González*

Juan Carlos Rivera Rodríguez  

Introducción  

A poco más de una década de haberse celebrado el referéndum del 3 de noviembre de 1991, en el cual los puertorriqueños reafirmaron su repudio a la implementación de la pena de muerte en la isla, el tema aún sigue siendo objeto de controversia.  Nos proponemos analizar en este artículo los aspectos legales de la pena de muerte al ser aplicada como estatuto federal en Puerto Rico.

En los últimos setenta años la política pública de Puerto Rico ha sido una de rechazo hacia la pena de muerte.  En 1994 se aprobó una ley federal que permite castigar con pena de muerte la comisión de ciertos delitos allí estatuidos cuando se cometen en Puerto Rico.  Permeaba en el ambiente cierto grado de incertidumbre en cuanto a la aplicación de la pena de muerte en la isla.  Finalmente, en el año 2000 el tribunal federal para el Distrito de Puerto Rico interpretó la aplicación de la pena de muerte en la isla.

Nuestro trabajo pretende ratificar el interés público de Puerto Rico en contra de la pena de muerte. Comenzaremos haciendo un breve relato sobre la utilización de la pena de muerte a principios del siglo pasado.  Reseñaremos las leyes de mayor importancia en cuanto a las relaciones de Puerto Rico y Estados Unidos se refiere, ya que las mismas afectan directamente la aplicación de las leyes federales a la isla, tal como lo es la ley sobre la pena de muerte.  Analizaremos la situación de Puerto Rico referente a la aplicación de las leyes federales, ¿qué ocurrió luego de aprobada la Constitución?  El lector tendrá la oportunidad de estudiar la Ley de Relaciones Federales de Puerto Rico y su tan discutida frase localmente inaplicable, pues ésta parece ser la única alternativa en la lucha contra la aplicación de la pena de muerte en Puerto Rico.  Discutiremos la  razón de mayor peso que hace posible la aplicación de la pena de muerte a la isla, la doctrina del campo ocupado.

En esencia nuestro artículo busca hacer un análisis a cerca de las bases legales que sostienen la aplicación de las leyes federales en Puerto Rico.  El caso de la pena de muerte es uno de gran importancia y está matizado por unos elementos de carácter moral y humano que lo hacen diferente a otras leyes.  Por esa razón, escogimos a la ley federal sobre la pena de muerte para desarrollar el tema referente a aplicación de las leyes federales a Puerto Rico, enfocando nuestro análisis en la pena capital.

Al finalizar la lectura de este artículo el lector debe contestarse lo siguiente: ¿Será  posible que los puertorriqueños puedan impedir la aplicación de una ley federal en la isla?

I.  Trasfondo histórico de la Pena de Muerte  

Desde comienzos de la creación de la humanidad el hombre ha hecho sus esfuerzos por estudiar y regular la conducta humana.  Con la ayuda de la voluntad Divina la sociedad ha sido encaminada de acuerdo con aquellas normas elementales que rigen la convivencia social.  Fue así como se crearon los primeros pactos o alianzas entre el pueblo y su Creador, con el propósito de regular la conducta del hombre así como promulgar la sana convivencia social.  Es de estas primeras alianzas que surgen lo que llamamos los Diez Mandamientos o la ley escrita:  “Sube hasta mí, el monte; quédate allí y te daré las tablas de piedra - la ley y los mandamientos que tengo escritos para su instrucción.”1  Es en virtud de ese acuerdo donde surge por escrito la primera ley de derecho a la vida: “No matarás, la cual es una obligación del hombre dirigida a respetar su vida y la vida de sus semejantes.

Posteriormente, las sociedades y sus escuelas de pensamiento fueron elaborando sus regímenes de conducta de acuerdo a los mandamientos de la voluntad Divina, atemperándolos, a su vez, a la necesidad de los tiempos.

A lo largo de los diversos libros sagrados, entre los castigos a los pecadores e infieles, se encontraba la pena de muerte explícitamente decretada. “Pero si no obedeces..., Yavé mandará contra ti la maldición, la turbación y la amenaza en todo cuanto emprendas, hasta que seas destruido y perezcas bien pronto...(Deuteronomio2).”3

A través de la historia, interrogantes sobre la legitimidad de los castigos que enfrentan los criminales han llevado a la modificación o abolición de los mismos.  Siendo la pena de muerte una de las formas de castigo más antiguas, ésta ha sido objeto de innumerables controversias a lo largo del tiempo.

En esta lucha por abolir la pena de muerte a través de los siglos, han sido muchos los abolicionistas que han terminado siendo víctimas de su causa.  Si bien es cierto que algunos de ellos no enfrentaron repercusión alguna, tampoco lograron el éxito esperado.  Mientras en el Siglo IX el Papa Nicolás I condena la tortura, siglos más tarde personalidades como Grevius, Bekker y Voltaire dirigen sus pensamientos a la conciencia del pueblo para lograr la abolición de las ejecuciones capitales legales.  Autores como Daniel Sueiro4 y Thorsten Sellin,5 coinciden en que fue con los escritos de Beccaria que el movimiento para la abolición de la pena de muerte cobra mayor fuerza.  Beccaria, quien fue un escritor de derecho penal y luego profesor, solía publicar sus obras, manteniéndose en el anonimato para evitar persecuciones que la Iglesia o el Estado pudieran desencadenar en contra de aquellos que retaran la ley.6

Hasta el Siglo XVIII fueron muy pocos los que se atrevieron a rechazar la licitud de la pena capital.  Es precisamente en ese siglo cuando la humanidad comienza a organizar un movimiento abolicionista, especialmente en Europa.  En esta época, con motivo de las guerras y la  Revolución Francesa, la pena capital se aplicaba con máximo rigor y eran más crueles e inusitados los castigos ingeniados por el hombre para privar de la vida al condenado.  Surge así el derecho penal humanitario cuyo efecto más importante fue lograr la abolición de la pena capital en algunas regiones europeas.  Así se produce un extenso movimiento abolicionista que fue ganando fuerzas con el pasar del tiempo y que se intensificó en el siglo XIX, donde los delitos sancionados con la pena de muerte pasaron a ser menos numerosos y se comenzaron a imponer los conceptos psicológicos del siglo XVIII.7

En el Nuevo Mundo, especialmente en Estados Unidos, la pena de muerte ha existido desde mucho antes que la nación norteamericana se constituyera, registrándose la primera ejecución en la colonia de Virginia para el año 1608.  Durante el pasado siglo continuó siendo objeto de lucha y debate la pena de muerte no sólo en el ámbito mundial, sino también en la esfera federal y estatal.  Desde la culminación de la Segunda Guerra Mundial el abolicionismo cruzó fronteras antes impenetrables.  Para el año 1965 el Departamento de Justicia de los Estados Unidos había abogado por la abolición total de la pena de muerte.  Con la abolición de la horca cuatro años más tarde en el 1969, se marca un hecho importante en la tendencia abolicionista.8  Es para 1972 en el caso de Furman v. Georgia,9 donde la Corte Suprema de Estados Unidos le pone un alto a la imposición de la pena capital, planteando la inconstitucionalidad del castigo.  La Corte expresó que la imposición de la pena capital constituía un castigo cruel e inusitado en violación de la octava y decimocuarta enmienda de la Constitución de los Estados Unidos.

La súbita eliminación que esta decisión le dio a la pena de muerte creó en muchos juristas de la época la impresión de que los Estados Unidos se había unido al movimiento abolicionista, cerrando así un capítulo más en la historia de la pena capital.  Ante esta situación, los diferentes estados enmendaron y elaboraron nuevas leyes que cumplieran con los requerimientos constitucionales e hicieran posible la aplicación de la pena de muerte. Cuatro años después de la decisión del caso de Furman se restituyó la pena de muerte con cambios estéticos, cuyo propósito era establecer parámetros más específicos a la hora de imponer dicha sentencia.  A partir de ese momento el Tribunal Supremo Federal, en varias de sus decisiones del año 1976, estableció que la imposición de la pena de muerte ya no constituía un castigo cruel e inusitado.10  Este nuevo enfoque, donde se eliminaba la imposición de una pena de muerte desproporcional, caprichosa y arbitraria, continúa siendo objeto de serias críticas y controversias.

En Puerto Rico también se hizo sentir el movimiento abolicionista.  A finales del Siglo XIX existía en Puerto Rico la Ley del Garrote, conocida como la primera ley que imponía la pena capital en la isla.  Entre otras cosas, la Ley proveía para una ejecución sumaria después de haberse notificado la sentencia, la cual se llevaría a cabo en un lugar público o aquel que la Corte designara.  Dicha Ley fue sustituida por la Ley de la Horca, hasta la aprobación del Código Penal de Puerto Rico en 1902, en donde se incluyó la pena de muerte como castigo.11

En los años subsiguientes, fueron varias las sentencias de muerte confirmadas por el mayor de nuestros foros judiciales.  La comisión del delito de asesinato parecía ser el denominador común que daba lugar a la imposición de la pena capital sobre un acusado.

En el 1917 hacen eco los reclamos del pueblo puertorriqueño en contra de la pena capital.  El 3 de agosto de 1917 subió al patíbulo Rufino Izquierdo. Su ahorcamiento levantó en Puerto Rico una ola de sentimientos y protestas contra la pena capital.  Numerosos grupos cívicos y religiosos se unieron para solicitar la abolición de dicha pena.  Como resultado, la Legislatura de Puerto Rico aprobó la ley para abolir temporalmente la pena de muerte.12

Desde entonces, el pueblo impidió que se opacara su llamado de conciencia y la ola de protesta se hizo sentir con mayor intensidad.  Fueron varios los intentos de la Legislatura por plasmar en ley el sentir abolicionista del pueblo, pero estos proyectos de ley no sobrevivieron el veto del primer ejecutivo en aquella época, el gobernador Towner.  Tras ocho años de intensas luchas, el 26 de abril del 1929, se logra en definitiva la abolición de la pena de muerte en Puerto Rico.  Así las cosas, con la aprobación de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico en el año 1952, queda prohibida expresamente la aplicación de la pena capital en la Isla.13

Para el año 1991 la Cámara de Representantes, mediante Resolución Concurrente Número 49, propuso que se enmendara la sección 7 del Artículo II de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico a los fines de establecer la pena de muerte en casos de reincidentes en asesinatos en primer grado o múltiples asesinatos en un mismo acto y para disponer que dicha enmienda sea sometida para su aprobación o rechazo a los electores en Puerto Rico.  Nuevamente, el pueblo expresó su repudio a la pena capital y a la privación del derecho natural a la vida, rechazando la enmienda propuesta.14

Recientemente, el 17 de julio del 2000, el Tribunal Federal para el Distrito de Puerto Rico, mediante opinión del Juez Salvador Casellas, sirvió de escenario para la más reciente decisión en contra de la pena de muerte. Esta controversial decisión hacía inaplicable a Puerto Rico un estatuto federal que castigaba ciertos delitos con la pena de muerte.  El nombre del caso es U.S. v. Acosta Martínez.15 El mismo es de vital importancia y entra a jugar un papel crucial tanto en nuestro ordenamiento jurídico como en el orden social, cultural y religioso del pueblo puertorriqueño.  En dicha decisión el Juez Casellas pretende vencer de una vez y por todas la incertidumbre de si será posible o no ejecutar a un individuo acusado de la comisión de ciertos delitos dentro de la jurisdicción del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, cuando esos delitos están contemplados por un estatuto federal y son punibles con sentencia de muerte.

En el caso de Acosta Martínez se acusa a dos individuos de cometer un asesinato con un arma de fuego en la comisión de un delito violento16 y por asesinar a una persona que proveyó información a las agencias del orden público relacionada con la comisión de un delito federal.17  Ambas ofensas son castigadas con pena de muerte bajo el Federal Death Penalty Act.18

Luego de que el Ministerio Público Federal solicitara la aplicación de la pena de muerte para los acusados, la defensa solicitó que el Federal Death Penalty Act fuese declarado inaplicable en Puerto Rico.  Los argumentos de la defensa proponían que la Ley Federal Sobre la Pena de Muerte no podía ser aplicada a Puerto Rico porque:

1)       La Constitución del Estado Libre Asociado expresamente prohíbe la pena de muerte.

2)       La pena de muerte es inaplicable a Puerto Rico a base de la sección 9 de la Ley de Relaciones Federales de Puerto Rico.

3)      En base a que nuestra Constitución fue aprobada a manera de consenso, la misma no puede ser alterada de forma unilateral por el Congreso.

4)      Aplicar la pena de muerte a los ciudadanos sin su consentimiento es injusto.

5)      La aplicación de la pena de muerte a Puerto Rico violenta el artículo X del Tratado de París.19  

La corte federal decidió el asunto a favor de los acusados y determinó que la Ley Federal Sobre la Pena de Muerte (Federal Death Penalty Act) era inaplicable en Puerto Rico.  Dicho foro sostiene su determinación, basándose en que, de acuerdo con la sección 9 de la Ley de Relaciones Federales de Puerto Rico, el estatuto federal es localmente inaplicable en Puerto Rico.  Entiende el foro federal que la aplicación de la pena de muerte por parte del Congreso de forma unilateral y sin el consentimiento del pueblo puertorriqueño violenta el debido proceso de ley.  

II.  Relaciones entre Puerto Rico y Estados Unidos

La historia de Puerto Rico referente a sus relaciones legales con Estados Unidos ha sido discutida extensamente tanto en tribunales federales como locales.  Se puede decir que el primer estatuto que gobierna la materia lo es el Tratado de París del 10 de diciembre de 1898.20  Por medio del mismo, España cedió la titularidad de Puerto Rico a Estados Unidos tras haber perdido la Guerra Hispanoamericana, convirtiendo a Puerto Rico en un territorio de Estados Unidos.  Desde 1900 al 1917 Puerto Rico fue gobernado por las disposiciones de la Carta Orgánica, popularmente conocida como el Acta Foraker.21  En 1917 fue aprobada la Ley Jones concediéndole la ciudadanía americana a los puertorriqueños.22  En el 1950 se aprobó la Ley 600,23 en la misma se reconoció el principio de gobierno por consentimiento.  Esto se hizo mediante la existencia de un acuerdo que permitió al pueblo puertorriqueño organizar un gobierno basado en una constitución adoptada por ellos mismos.24

La letra de la Constitución fue aprobada en Puerto Rico por medio de un referéndum y recomendada al Congreso, quien aprobó el texto del proyecto luego de hacerle varios cambios.25  Dentro de este marco histórico-legal, que finaliza con la aprobación de la Ley 600 por medio del referéndum llevado a cabo el 4 de junio de 1957, es que se reconoce el nacimiento del llamado acuerdo (compact) en donde Puerto Rico adoptaría un gobierno con mayor autonomía.  La Ley 600 hizo una serie de enmiendas a la Ley Jones (1917), convirtiendo el remanente en lo que hoy se conoce como la Ley de Relaciones Federales de Puerto Rico (en adelante L.R.F.P.R.).26  

III.   Análisis de la situación actual  

Para un mejor entendimiento de la situación que nos ocupa, debemos hacer referencia a las áreas dentro de las cuales se enmarca la controversia en cuestión.  Comenzamos por analizar cuáles son las bases legales para que un estatuto federal, como el Federal Death Penalty Act, pueda o no ser aplicable a Puerto Rico.

El pilar sobre el cual se sostiene la inaplicabilidad de la pena de muerte a nivel estatal en Puerto Rico lo podemos encontrar en el Art. II, Sec. 7 de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico:  

Se reconoce como derecho fundamental del ser humano el derecho a la vida, a la libertad y al disfrute de la propiedad.  No existirá la pena de muerte. Ninguna persona será privada de su libertad, o propiedad, sin el debido proceso de ley, ni se negará a persona alguna en Puerto Rico la igual protección de las leyes...27  

Este artículo persigue fines similares a la Ley 42 de 26 de abril de 1929, la cual enmendó el Código Penal de Puerto Rico de 1902 y eliminó del mismo la pena de muerte, cerrando un capítulo más de nuestra historia penal.

Debe quedar claro, que la sociedad puertorriqueña históricamente ha rechazado la pena de muerte, bien sea por motivos religiosos, morales, legales u otros, distanciándose de la situación prevaleciente en los Estados Unidos, donde a través de la historia se ha adoptado este mecanismo punitivo para repeler el crimen.  Como colorario de ello, se aprueba el Federal Death Penalty Act en 1994.  Ante la posibilidad de que dicho estatuto sea aplicado a Puerto Rico, nos preguntamos: ¿Cuál será la pertinencia de la preciada sección 7 del artículo II de nuestra Constitución, que tanto nos identifica como pueblo?

La interrogante que plantea la posibilidad de que el artículo II, sección 7 de nuestra Constitución quede desplazado por la ley federal, está latente.  Debemos decir que, si una ley federal aprobada de forma constitucional está en contravención con una ley estatal, la primera desplaza a la segunda.  A tales efectos, el tratadista Serrano Geyls nos explica lo siguiente:  

El poder federal es supremo cuando se ejerce de conformidad con los mandatos constitucionales (Cláusula de Supremacía, Artículo 7, sección II) en esas circunstancias, cualquier ley (énfasis nuestro) o actuación de un Estado que sea incompatible con el poder federal será inconstitucional.  En otras palabras, si el gobierno federal de una manera u otra “ocupa el campo”, desplaza (preempts) el poder estatal.28  

El párrafo anterior nos da una noción básica de lo que significa la doctrina del preemption o campo ocupado.  Esto parece indicar que el poder estatal queda con las manos atadas ante el ejercicio de los poderes plenarios del Congreso.  Es de conocimiento general que la doctrina del campo ocupado aplica a Puerto Rico de la misma forma que a los estados.29

Es menester decir que, el escenario de nuestra controversia presenta una aparente disputa entre la doctrina del campo ocupado y la sección 9 de la L.R.F.P.R., la cual provee para que un estatuto federal no sea aplicado a Puerto Rico cuando el mismo sea localmente inaplicable.  Previo al establecimiento de la L.R.F.P.R., en 1951, el Congreso mantenía pleno poder sobre lo que en ese entonces era el territorio de Puerto Rico.30  La L.R.F.P.R. se proponía cambiar esa condición de subordinamiento brindando a Puerto Rico una mayor autonomía.31  Como consecuencia, se realizó en Puerto Rico una convención constituyente, donde fue adoptada una constitución por la mayoría de los votantes, recomendada al Presidente y aprobada por el Congreso a causa de un acuerdo con los ciudadanos de Puerto Rico.32  Ese acuerdo o pacto, que tanto se menciona y que hoy día es lo que aparenta enlazar nuestras relaciones con los Estados Unidos, ha sido confirmado y rechazado por los tribunales casi en igual proporción.33

No debemos tener duda de que la introducción de la sección 9 en la Ley de Relaciones Federales propone darle una herramienta a los tribunales federales, que son los encargados de interpretar las leyes de los Estados Unidos, para que examinen la aplicación de las leyes federales a Puerto Rico en asuntos estrictamente locales.  En el caso U.S. v. Gerena34se dijo:  

Given that the objective of the Federal Relations Act was to enable the people of Puerto Rico to exercise a greater degree of autonomy over local affairs, 48 U.S.C.§734, must be read to mean that federal laws ought not prevail over the law of Puerto Rico in matters of purely local concern; in matters of purely local concern, federal law is locally inapplicable.35

Del anterior argumento y en forma similar, es que se sostiene la opinión del Honorable Juez Casellas en U.S. v Acosta Martínez.  En dicho caso se rechazó hablar de los Principios de preemption, ignorando la Cláusula de Supremacía de la Constitución Federal.36  Curiosamente, el Juez Casellas no explica en su opinión, de forma detallada, las razones para esto, sino que se limitó a explicarlo brevemente en una nota al calce.  Dicha nota hace referencia a la parte III del caso, donde se repite que la piedra angular del Estado Libre Asociado es el principio de gobierno por consentimiento.37  

IV.  Análisis de la frase “not locally inapplicable”  

En la Ley de Relaciones Federales de Puerto Rico se expresa lo siguiente: “Las leyes de los Estados Unidos que no sean localmente inaplicables, salvo lo que en contrario se dispusiere en la presente, tendrán el mismo efecto y validez en Puerto Rico que en los Estados Unidos.”38

Esta histórica frase es la llave a una controversia que no ha sido resuelta de forma final y que a través de los años ha sido analizada de diferentes maneras, para atemperarla a los hechos particulares de cada caso.  Al introducir esta frase en la mencionada ley, y al ser esa frase aprobada por el voto de los puertorriqueños,39 el Congreso se propuso brindar a Puerto Rico un mayor grado de autonomía en sus asuntos locales.  Esto se logró al aprobar la Ley 600 a razón de pacto, el cual fue aceptado por los puertorriqueños en su referéndum el día 4 de junio de 1951.  En virtud de ese acuerdo entre los puertorriqueños y el Congreso, surge la siguiente interrogante: ¿se estará violando en forma unilateral el pacto, al aplicársele a Puerto Rico un estatuto federal contrario a lo dispuesto por su Constitución?

La jurisprudencia ha establecido que el poder del Congreso, posterior al 1952, emanaba de un acuerdo y que, por lo tanto, dicho acuerdo no podía ser enmendado unilateralmente.  Al respecto, se ha expresado el Tribunal Federal en Mora v. Mejías:40  


Thus in 1952, Puerto Rico ceased being a territory of the United States subject to the plenary powers of Congress as provided in the Federal Constitution.  The authority exercised by the federal government emanated thereafter from the compact itself.  Under the compact between the people of Puerto Rico and the United States, Congress cannot amend the Puerto Rico Constitution unilaterally, and the government of Puerto Rico is no longer a Federal Government agency, exercising delegated powers.41  

La posición del tribunal en el caso de Acosta Martínez indica que, debido a que fue necesario el voto del pueblo para que se aprobara la Ley 600 y para la aprobación de la L.R.F.P.R.,42 luego de haberle hecho algunos cambios al Acta Jones,43 entonces ese acuerdo incluye a la L.R.F.P.R. como un estatuto que no pude ser enmendado unilateralmente por el Congreso.

No existe una definición concreta de cuáles estatutos federales serán localmente inaplicables a Puerto Rico.  A lo largo del tiempo, los tribunales federales han adoptado posiciones distintas sobre el asunto. Las cortes no han expresado claramente su criterio para establecer cuándo un estatuto será inaplicable a Puerto Rico en virtud de la sección 9 de la L.R.F.P.R.; esto ha sido una tarea que los tribunales han resuelto caso a caso.44

Cuando se determina la aplicación de un estatuto federal a un estado, resulta ser una tarea simple gracias a la existencia de unos principios ya establecidos.  Ahora, la situación de Puerto Rico es más complicada, porque, aunque Puerto Rico es tratado como un estado para propósitos de la aplicación de las leyes federales, cuando dicha ley federal no expresa su aplicación con relación a Puerto Rico, entra entonces a jugar un papel importante la sección 9 de la L.R.F.P.R.  La aplicación a Puerto Rico se dificulta más aún, si en adición a esa omisión, este estatuto federal es contrario a una ley nuestra o a la Constitución de Puerto Rico.

Según Arnold Leibowitz, pueden ser varias las situaciones en que se puede inferir la aplicación de un estatuto federal:

“1.  El estatuto no menciona al Estado Libre Asociado, pero indica que el mismo será aplicable a través de los Estados Unidos o en todos los estados, territorios y posesiones de los Estados Unidos.

2.  Cuando el estatuto propone ser aplicado a transacciones dentro del Estado Libre Asociado.45

El autor cita el caso Consentino v. International Longshormens Ass’n.,46 el cual, entre otras cosas, señala que cuando el Congreso omite mencionar específicamente al Estado Libre Asociado, puede entenderse que su intención es que dicho estatuto no aplique a Puerto Rico a pesar de lo general del lenguaje.  El caso U.S. v. Acosta Martínez fundó su opinión en este argumento y además en el Artículo II sección 7 de nuestra Constitución y que, como el pacto no puede ser revocado unilateralmente, el Federal Death Penalty Act es localmente inaplicable en vista de la sección 9 de la Ley de Relaciones Federales de Puerto Rico.

Una vez el Congreso legisla, son los tribunales quienes tienen la facultad de utilizar la L.R.F.P.R. como herramienta para determinar si la legislación federal será inaplicable en Puerto Rico por razones locales.  La utilización de la frase localmente inaplicable, contenida en la sección 9 de la Ley de Relaciones Federales de Puerto Rico, ha sido interpretada de forma tan cautelosa que en contadas ocasiones se ha determinado que un estatuto federal no aplicará a Puerto Rico.47  La renuencia de los tribunales a la utilización de la sección 9 de L.R.F.P.R. se debe precisamente a las ambigüedades para las que se presta la interpretación de dicha sección.

Para poder comprender la razón de ser de una ley es imperativo examinar dentro de qué contexto y bajo qué circunstancias se legisló la misma.  La historia de la frase “localmente inaplicable” (not locally inapplicable) se remonta a muchos años antes de su redacción en la Ley de Relaciones Federales de Puerto Rico.  La misma se introdujo en Puerto Rico a través de la Ley Foraker, en el 1900, pero su origen data del año 1850, como parte de una legislación federal y aplicable al estado de Nuevo México.  En dicha legislación el congresista Henry Clay utiliza la frase “not locally inapplicable” para dejar en manos del nuevo territorio de Nuevo México la controversia sobre la existencia de la esclavitud cuando las condiciones sociales, económicas y legislativas de la localidad así lo requerían.48  Al implantarse dicha frase en Puerto Rico, el Senador Foraker prefirió dicha frase por encima de la utilizada en el Winsconsin Territorial Act Model “so far as it may be applicable”.  Esta elección del senador Foraker refleja cierto grado de deferencia sobre el efecto social, económico y legislativo que en el ámbito local pueda tener una legislación federal.  En resumen, la adopción de la frase “not locally inapplicable” refleja al menos la intención de que no sólo por las condiciones sociales y económicas, sino también la facultad de los territorios de gobernarse, pueden convertir una ley federal localmente inaplicable.  Al cabo de unos años la frase pasó a ser estatuida en la Ley Orgánica del 1917, popularmente conocida como la Ley Jones y luego, por medio de la Ley 600, se instituyó en la Ley de Relaciones Federales de Puerto Rico que hoy nos ocupa.

Cabría preguntarnos entonces, si la sección 9 de la L.R.F.P.R. tiene el peso suficiente como para que, contrario a lo reflejado por la mayoría de la jurisprudencia durante los últimos 50 años, se logre impedir la adopción de un estatuto federal a Puerto Rico.

La Corte de Distrito Federal para Puerto Rico, en opinión del Hon. Juez Toledo,  estableció que la Constitución del Estado Libre Asociado no es parte de la Ley de Relaciones Federales de Puerto Rico, siendo la intención del Congreso al aprobar dicha Constitución la organización de un gobierno local donde no se alteraría de forma alguna la aplicación de las leyes de Estados Unidos ni la jurisdicción federal en Puerto Rico. 49  Más adelante, el Hon. Juez Toledo planteó que dicha Constitución es la ley suprema para efectos de Puerto Rico y sus cortes estatales, por lo tanto, la misma no puede imponer condiciones para que el Congreso ejerza su política pública dentro de sus provincias.  En una opinión similar del Circuito de Apelaciones para Puerto Rico en el caso Caribtow v. Occupational Safety & Heatlh Review Commission,50 se dijo que la sección 9 de la L.R.F.P.R. sin duda alguna no requería previo consentimiento de los puertorriqueños para la aprobación de una ley federal.  Específicamente recalcó que nada en el lenguaje de la sección 9 ni en la historia legislativa de Puerto Rico podía, en forma realista, sostener una conclusión distinta, más aun, que esa sección es idéntica a la de las Cartas Orgánicas y bajo esas actas no era necesario el previo consentimiento.

En síntesis nos explica:  

El mero hecho de que el Estado Libre Asociado tenga una constitución y sea soberano bajo el consentimiento de sus gobernados no establece que ahora sea tan independiente del gobierno federal tanto que pueda ignorar o anular legislación nacional y ejercer poderes que están denegados a los Estados, cada uno de los cuales posee una constitución y una forma republicana de gobierno (traducción nuestra).51  

Años más tarde, en una decisión del Primer Circuito de Apelaciones mediante opinión concurrente del Hon. Juez Torruella, en U.S. v. López Andino52 se dijo que la Ley de Relaciones Federales de Puerto Rico era una ley del Congreso que no constituía parte de la Constitución de Puerto Rico. En su análisis, el Juez Torruella hace ver que, como todo estatuto congresional, la Ley de Relaciones Federales de Puerto Rico puede ser revocada, modificada o enmendada por la voluntad unilateral del Congreso, quien, a final de cuentas, ostenta el poder máximo sobre Puerto Rico.

Opiniones diferentes han surgido y seguirán surgiendo, a la luz de la frase “localmente inaplicable” y el origen de la Ley de Relaciones Federales de Puerto Rico.  En vista de los razonamientos del tribunal federal, en cuanto a la aplicabilidad de un estatuto federal a Puerto Rico, es de gran urgencia la intervención directa del Congreso para sentar las pautas sobre las leyes que se harán extensivas a Puerto Rico y el alcance de un estatuto federal  contrario a nuestra constitución a la luz de la sección 9 de la L.R.F.P.R.

Arnold Lebowitz ha expresado las siguientes recomendaciones para la aplicación de la sección 9 de L.R.F.P.R.:  

1.      La sección 9 no será aplicada a transacciones dentro de Puerto Rico si la misma ley no cubre transacciones dentro de los estados.

2.      Cuando el Congreso haya indicado su deseo de cubrir transacciones dentro de Puerto Rico o cuando haya utilizado un lenguaje general al indicar que la ley cubrirá todas las áreas dentro de los Estados Unidos y la ley también cubre transacciones dentro de los estados, entonces la sección 9 no debe utilizarse, a menos que la parte que desee interponerse establezca un récord revisable de los hechos que no fueron traídos a la atención del Congreso, para demostrar que las condiciones locales hacen que la ley federal sea inaplicable.53  

Concluye el autor señalando que al aplicarse estas reglas el resultado debe ser una limitada intervención judicial en la que se excluya al Estado Libre Asociado de la legislación federal.  Según Leibowitz, esa limitada intervención judicial es deseada no sólo por la necesidad de certeza en la aplicación de la ley federal sin necesidad de interpretación judicial al respecto, sino porque también la interpretación judicial es lenta y se limita a la particularidad de cada situación.  

V.  Doctrina del campo ocupado  

Es de conocimiento general que cuando un estatuto federal ocupa el campo en cierta materia, el poder estatal queda entonces desplazado por la supremacía del poder federal.  En Florida Limes Avocado Growers v. Paul54 se dijo; “[e]ven when Congress has not entirely displaced state regulations in a specific area, state law is preempted to the extend that it actually conflicts with federal law.  Such a conflict arises when compliance with both federal and state regulations in physical impossibility.” También se desplaza una ley estatal cuando dicha ley se convierte en obstáculo para la realización de los propósitos y objetivos del Congreso.55

Nos ilustra Serrano Geyls,56 citando a Pacific Gas and Electric Co v. State Energy Resources Conservation Commission:57  

La doctrina del desplazamiento del poder estatal cuando no hay un mandato expreso del Congreso exige, en la gran mayoría de los casos, una cuidadosa comparación entre la leys federal y la ley estatal.  Lo que se trata de averiguar es si la ley del estado constituye un obstáculo para los plenos propósitos y objetivos del Congreso. Si se contesta esa interrogante en la afirmativa, la ley estatal será desplazada por el poder federal.58

Entendemos que no es necesario que el Congreso exprese su intención de desplazar la ley estatal; la mera aprobación de una ley federal muestra la intención del Congreso de ocupar el campo y desplazar la ley federal en lo que sea incompatible. En Pueblo v. Burgos,59 se dijo:  “En ausencia de una prohibición específica en la ley federal contra una ley local, la legislación insular que complementa la ley federal es válida siempre y cuando que la primera no esté sustancialmente en conflicto con la segunda.”

Sabemos, y la jurisprudencia así lo ha establecido, que la aplicación de la doctrina del campo ocupado en Puerto Rico será similar a su aplicación en los Estados Unidos.  En el caso Camacho v. Autoridad de Teléfonos60 se discutió la aplicación del Título III del Omnibus Crime Control and Safe Streets Act,61 que fue aplicado a Puerto Rico para permitir la interceptación de llamadas telefónicas en la investigación de delitos federales, aun cuando nuestra Constitución lo prohíbe.  Lo importante de esta legislación federal es que el Congreso ignoró lo dispuesto en nuestra Constitución y expresamente hizo aplicable el estatuto federal a Puerto Rico.  Curiosamente, el tribunal excluyó en su opinión el sentir del pueblo puertorriqueño a la hora de interpretar una ley federal.  En dicho caso el tribunal expresó:  

To be sure, the compact between the federal sovereign and the people of Puerto Rico confers a measure of autonomy on the Commonwealth akin to statehood but it has never been read to bestow so great a degree of autonomy as to authorize the Commonwealth to escape the burdens of federal laws, not within specifically excepted areas,¼ which Congress chooses equally to apply to Puerto Rico when it legislates for the nation as a whole. The critical datum is not whether the Commonwealth approves of the law, or endorses its goals and values, or has enacted legal or constitutional provisions antithetic to it.  What matters is that the terms and stipulations of Title III affect Puerto Rico in exactly the same manner as they affect the fifty states.62

La opinión del tribunal en U.S. v. Acosta Martínez, no considera los principios del campo ocupado, alegando que la aplicación del “Federal Death Penalty Act” a los puertorriqueños, en forma unilateral y sin su consentimiento, viola el debido proceso de ley.  Expone que, dado esa violación, el estatuto no está investido del peso requerido por la Cláusula de la Supremacía de la Constitución Federal para poder desplazar nuestra Constitución.  Entiende el tribunal, que en vista de que nuestra relación con Estados Unidos se fundamenta en el principio del consentimiento de los gobernados, la violación al debido proceso de ley se materializa cuando se intenta cambiar unilateralmente los estatutos de nuestra Constitución.

La expresión sobre el consentimiento de los gobernados carece de validez si la confrontamos con la siguiente interrogante: ¿Por qué se trata de invocar el principio del consentimiento de los gobernados en ausencia de una expresión clara, en cuanto a la aplicabilidad de un estatuto, si en efecto cuando el Congreso hace extensiva la aplicación del estatuto a Puerto Rico no toma en consideración el consentimiento de los gobernados?  Viéndolo desde otro punto de vista, sería lo mismo decir que el Congreso viola el debido proceso de ley si mantiene silencio sobre la aplicación de una ley federal a Puerto Rico, pero no existe dicha violación si la hace aplicable a Puerto Rico en forma expresa.  ¿Por qué no se habló del principio de los gobernados cuando de forma igualmente unilateral el Congreso decidió expresamente legislar en contra de nuestra Constitución para que se pudiesen interceptar llamadas telefónicas en Puerto Rico?

A pesar de la conclusión del Juez Casellas, de que la pena de muerte es diferente, principio que no refutamos, podemos inferir que se está tratando a toda costa de encontrar solución legal a un problema político, sin poseer las herramientas necesarias para ello.

El 5 de junio de 2001 la Corte Apelativa de Estados Unidos para el Primer Circuito de Boston revocó la decisión de la Corte Federal Distrito de Puerto Rico, en el caso de Acosta Martínez.63  En opinión emitida por el Juez de Circuito, Lynch, se dijo que la Constitución de Puerto Rico gobernaba únicamente en las cortes estatales y que el significado de lo que sería localmente inaplicable es una cuestión que tiene que ver únicamente con la intención congresional.  Por lo tanto, el deber de las Cortes de Distrito se limita a determinar cuál fue la intención del Congreso al aprobar la ley federal.  El tribunal apelativo entendió que la intención del Congreso es clara al hacer aplicable la pena de muerte a Puerto Rico.  Este análisis es uno sencillamente legal y no deja abierta ninguna posibilidad para que el problema se solucione en los tribunales, ya que el 4 de marzo de 2002 el Tribunal Supremo de Estados Unidos, denegó la petición de certiorari presentada por los acusados.64

Pero no todos los argumentos han sido agotados; la opinión del juez Casellas encontró una voz amiga que levantó una interrogante muy interesante.65  El autor del artículo, catalogó de irónico el hecho de que el Federal Death Penalty Act reconociera soberanía a las tribus indígenas en Estados Unidos, no permitiendo que se le aplique la pena de muerte a individuos sujetos a la jurisdicción criminal del gobierno indígena, a menos que la tribu diera su consentimiento.  El autor se expresó diciendo:  

Somewhat ironically, the FDPA recognizes the sovereign nature of one type of entity without extending that recognition to the individual states.  Under section 3598 of the Act, individuals “subject to the criminal jurisdiction of an Indian tribal government” are not eligible for the federal death unless the particular tribe gives its consent.  Where the only basis for federal prosecution is that the crime occurred on Indian land, no federal capital jurisdiction lies unless the tribe says it does.  No such analogous provision exist with regards to the states.66  

Los interesantes planteamientos esbozados en este artículo evidencian que la posición de los puertorriqueños en contra de la pena de muerte tiene soluciones, ya que, como demuestra el autor, el Congreso sí ha hecho sus excepciones.  Pero de algo si que no debemos tener duda, la solución está en manos del Congreso.  Los recursos legales han sido agotados, las organizaciones en contra de la aplicación de la pena de muerte en la Isla han llevado el asunto hasta el más alto foro interpretativo, el Tribunal Supremo de los Estados Unidos, y el asunto le fue resuelto en contra.  

VI.  Conclusión

A lo largo del tiempo, ha quedado demostrado que los puertorriqueños, como nación, con unos rasgos culturales, étnicos y religiosos en común, han expresado su repudio por la aplicación de la pena capital en la Isla.

En vista de la relación política entre Puerto Rico y el gobierno federal de los Estados Unidos, no cabe duda de que los puertorriqueños carecemos de la protección que nos brindan las cláusulas de nuestra constitución, garantizando el disfrute plenario del derecho a la vida.  La armonía que por años se ha tratado de establecer para lograr la convivencia de una soberanía dual, se ve quebrantada ante la confrontación de una ley federal contra un estatuto constitucional nuestro.

Diferentes opiniones han surgido y continuarán surgiendo en cuanto a la interpretación de la frase localmente inaplicable contemplada en la sección 9 de la Ley de Relaciones Federales de Puerto Rico.  El hecho de que algunos tribunales sostengan la validez de la sección 9, por encima de una ley federal, y otros permitan que la ley federal supere el cedazo de la sección 9, crea una incertidumbre alrededor de lo que es localmente inaplicable.  Debido a la inconsistencia en los razonamientos expresados por las cortes federales en cuanto a la aplicación de un estatuto federal en Puerto Rico, resulta imperativo una intervención directa del Congreso en donde se fijen los parámetros sobre los cuales se determinará la aplicación de una ley federal a Puerto Rico.

Por otro lado, continúa latente la interrogante sobre si podrán los puertorriqueños impedir la aplicación de la pena de muerte en Puerto Rico.  La contestación al día de hoy, es en la negativa.  Es un hecho incontrovertible que la doctrina del campo ocupado ha demostrado tener mucho más poder para las cortes americanas que el que puede tener la frase localmente inaplicable, insertada en la Ley de Relaciones Federales de Puerto Rico. Lamentablemente, la pena de muerte es y será legalmente aplicable a Puerto Rico, al igual que cualquier otra ley federal aprobada para los Estados y cualquier ley estatal que contravenga un estatuto federal, quedará automáticamente desplazada.  Queda en manos del Congreso crear una regla de excepción definida para el caso de la aplicación de leyes federales a Puerto Rico.  Hasta ese momento, el propósito de la frase localmente inaplicable de la Ley de Relaciones Federales de Puerto Rico continuará siendo una incógnita y los tribunales la continuarán utilizando de la forma en que mejor les dicte su conciencia.  La palabra última al definir lo que es una ley federal localmente inaplicable la tiene el Congreso de Estados Unidos.  Hasta este momento no hay expresión del Congreso para excluir a Puerto Rico de la aplicación del Federal Death Penalty Act, tal como lo ha hecho con las tribus indígenas.  Esa deferencia, tampoco reconocida a los demás estados, debería ser brindada también a Puerto Rico, puesto que la situación de Puerto Rico, en comparación con las de las tribus indígenas, es mucho más extrema.  Si consideramos el hecho de que estamos en territorios diferentes y divididos de la nación americana por enormes rasgos culturales y religiosos, la conclusión obligatoria debe ser que, en asuntos en donde se disputan controversias cuyos resultados tendrá un impacto tan determinante sobre nuestro carácter de pueblo, el Congreso debería permitir que seamos los puertorriqueños quienes definieran la aplicación de dicha ley.

Sin duda alguna, toda esta controversia queda fundida dentro de la situación política de la Isla.  Mientras Puerto Rico no defina su estatus, ya sea como un estado de la Unión Americana, una nación independiente o se establezca en definitiva su jurisdicción independiente como Estado Libre Asociado, ante ciertas leyes federales, no existirá acuerdo, ley o documento alguno que nos aclare lo que es localmente inaplicable en materia federal.  



*El Lcdo. Juan C. Rivera Rodríguez trabaja actualmente en el bufete Trías, Meléndez & Garay, en San Juan, Puerto Rico.  El Lcdo. Juan A. Soto González ejerce la práctica privada en Aguadilla, Puerto Rico.  Ambos son graduados en el año 2001 y ex miembros del Cuerpo de Investigadores, Redactores y Correctores de la Revista de Derecho Puertorriqueño de la Escuela de Derecho de la Pontificia Universidad Católica de Puerto Rico.  Los autores también desean agradecer la colaboración de los profesores Miguel Garay Aubán, Jorge L. Córdova, Rafael Hernández Colón y Rubén T. Nigaglioni.

1La Santa Biblia, Exodo 24:12.

2La Santa Biblia, Deuteronomio 28:20.

3Daniel Sueiro, El Arte de Matar 14 (1958).

4Id. en 55.

5Thorsten Sellin, The Death Penalty 15 (1959).

6Cesare Beccaria Bonesana, Tratado de los Delitos y de las Penas 27 (1996).

7Véase James R. Acker, “Et Al”, America’s Experiment With Capital Punishment 5 (1998).

8Id.

9408 U.S. 238 (1972).

10Roberts v. Lousiana, 428 U.S. 325 (1976); Jurek v. Texas, 428 U.S. 262 (1976); Proffit v. Florida, 428 U.S. 242 (1976); Gregg v. Georgia, 428 U.S. 153 (1976).

11José Japhet Velázquez, La pena de muerte y sus resultados, 23 Rev. D.P. 131, 138-139 (1984).

12Id. en 143.

13Const. P.R. art. II, § 7.

14El 3 de noviembre de 1991 se celebró en Puerto Rico un referéndum en donde los puertorriqueños votaron en contra de la aplicación de la Pena de Muerte en la Isla.

15106 F. Supp 2d 311 (1st cir 2000).

1618 U.S.C. § 924(j) (1968).

1718 U.S.C.§ 1513(a) (1) (B) (1982).

18Death Penalty Act, 18 U.S.C.A.§3591 et. seq. (1994).

19U.S. v. Acosta Martínez, supra nota 15, en 312.

2030 Stat 1754 (1899).

21Foraker Act, 31 Stat 77 (1900).

22Jones Act, 39 Stat 951(1917).

23Pub. L. No. 600, 48 U.S.C. §731 (b) (1950).

24Para una explicación detallada de los términos del acuerdo “compact” véase Rafael Hernández Colón, The Commonwealth of Puerto Rico Territory or State?, 19 Rev. Col. Ab. P.R. 207 (1959).

25Pub. L. No. 477, 66 Stat 327 (1952).  Para una explicación más detallada ver Córdova Simonpietri Ins. v. Chase Manhattan Bank, 649 Fed. 2d 36 (1st Cir. 1981).

261 L.P.R.A. § 9.

27Const. P.R. art. II, § 7.

28I Raúl Serrano Geyls, Derecho Constitucional de Estados Unidos y Puerto Rico 410 (1997).

29Id., 418-419.  Véase, Bordas Co. v. Secretario de Agricultura, 87 D.P.R. 534 (1963); Reynal v. Tribunal Superior, 102 D.P.R. 260 (1974); Osorio Ruiz v. Grau, 106 D.P.R. 49 (1977); Pancormo v. Wometco de Puerto Rico, 115 D.P.R. 495 (1984).

30Córdova & Simonpietri Ins. v. Chase Manhattan Bank, 649 F.2d 36, 39 n.16, 17 (1981).

31Id. en 40.

32Aunque sabemos que esta misma narrativa de eventos es discutida por extensa jurisprudencia y tratadistas, entendemos que el caso de Córdova presenta una de las mejores opiniones relacionadas a este tema.  Por esa razón lo hemos escogido como una de nuestras fuentes principales.  Ver también, U.S. v. Quiñones, 758 F. 2d 40 (1985), allí se dijo; “Congress adopted public law 600 in the nature of a compact, the people of Puerto Rico could vote for the acceptance or rejection of the terms of the compact”.

33Supra nota 15, en 314 n. 13.  Por otro lado, en el caso U.S. v. López Andino, 831 F2d. 1164, 1172 (1987) el Juez Torruella, miembro del Primer Circuito de Apelaciones de Boston, hace una exposición de por qué en su opinión Puerto Rico sigue siendo un territorio de los Estados Unidos.

34649 F. Supp. 1183, 1187 (D. Conn. 1986).

35Id. en 1187.

36Supra nota 15, en 321 n. 35.

37Id., en 322 se dijo: “The keystone of Commonwealth Status is the principle of the consent of the governed. It was so stated by Congress in laying the foundations upon which Puerto Rico’s new status was to be built: fully recognizing the principle of the government by consent”.

38Supra nota 26.

39U.S. v. Quiñones, 758 F.2d 40, 41 (1985), allí se dijo: “Upon approval by a majority of the voters, the Legislature of Puerto Rico was authorized to call a constitutional convention to draft a constitution for the island. 48 U.S.C. § 731 9 (c)”.

40206 F. 2d 377, 386 (1st Cir. 1953).

41Véase Hodgson v. Unión de Empleados de los Supermercados Pueblo, 371 F. Supp. 56 (1st Cir. 1974).

42U.S. v. Quiñones, supra nota 39, en 42.

43Ver Acosta Martínez, supra nota 15, en 315.

44U.S. v. Rivera Torres, 826 F.2d 151 (1st Cir. 1987).

45Arnold Leibowitz, The Applicability of Federal Law to the Commonwealth of Puerto Rico, 56 Geo. L. J. 230 (1997).

46Consentino v. Internationa1 Longshoremen’s Ass’n, 126 F. Supp. 420 (D. Puerto Rico 1954).

47U.S. v. Ríos, 140 F. Supp. 376 (1956).  Allí se estableció que el Federal Fire Arms Act, por su definición, es localmente inaplicable a Puerto Rico en virtud de que no cumple con los requisitos de la sección 9 de la L.R.F.P.R. en la medida en que Puerto Rico no se considera un territorio de los Estados Unidos.

48Córdova v. Chase, supra nota 30, en 44 n. 34.

49U.S. v. Pérez, 465 F. Supp. 1284 (D. Puerto Rico 1979).

50493 F.2d 1064, 1066 (1st Cir. 1974).

51Id. en 1066.

52831 F.2d 1164, 1172 (1st Cir. 1987).

53Supra nota 45, en 238.

54373 U. S. 132, 142-143 (1963).

55Hines v. Davidowitz, 312 U.S. 52, 67 (1941).

56Supra nota 28, en 411.

57461 U.S. 190 (1983).

58Supra nota 28, en 411.

5975 D.P.R. 551, 562 (1953).

60868 F. 2d 482, 488 (1st Cir. 1989).

6118 U.S.C. § 2510-2520 (1968).

62Supra nota 60, en 488.

63252 F. 3d 13 (2001).

64Acosta Martínez v. U.S., 152 L. Ed. 2d 145 (2002).

65Sean M. Morton, Comment: Death Penalty Isn’t Welcome Here:  Evaluating the Federal Death Penalty in the Context of a State Constitutional Objection to Capital Punishment, 64 Alb. L. Rev. 1435 (2001).

66Id. en 1438.

 

Volver a la página principal
Volver al tope de esta página

 Revista de Derecho Puertorriqueño- Escuela de Derecho Católica de Ponce
Copyright© 2003 Derechos Reservados, Pontificia Universidad Católica de P.R. y LexJuris de Puerto Rico